JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La vigencia temporal de las leyes. Comentario a los fallos "Staroni" -SCBA- y "Espósito" –CSJN–
Autor:Tropiano, Carlos D.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 9 - Julio 2016
Fecha:29-07-2016 Cita:IJ-CIV-592
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La vigencia temporal de las leyes

Comentario a los fallos Staroni -SCBA- y Espósito –CSJN–

Carlos Daniel Tropiano

Si bien la aplicación temporal de las leyes es un tema de largo tratamiento a través de la doctrina y jurisprudencia, nos atañe en el presente el análisis de la actualización de las indemnizaciones dispuestas en el régimen legal a través del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) , solución introducida por la ley 26.773, norma que modifica el régimen del sistema de Ley de Riesgos del Trabajo, introducido en el año 1.995 por la ley 24.557, aún vigente.-

A fin de determinar el momento en que deberá comenzarse con la actualización de dichas sumas debemos, primeramente, remitirnos a las disposiciones del cuerpo legal bajo análisis, el cual establece que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha" (art. 17, inc. 5, ley 26.773). Ahora bien, dicho principio general ha sido cuestionado en diferentes oportunidades ante la justicia –nacional y provincial-, cuestionamientos que, en algunos casos, han sido acogidos tanto por los juzgados y Tribunales de primera instancia como por las Cámaras de Apelaciones, quienes han sostenido, entre otros argumentos, que la “aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente” en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación –actual art. 5 de la ley 26.994–. Otro de los argumentos vertidos ha sido el de la “promoción de la progresividad de la satisfacción plena de los Derechos Sociales y la finalidad protectora de la disposiciones de la Seguridad Social”.

Contra dichos argumentos han sido presentados sendos recursos ante los más altos Tribunales, de los cuáles han surgido, entre otras, las jurisprudencias que en el presente analizaré.

El principio de irretroactividad en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia de la Nación

En uno de los últimos fallos dictado por la Suprema Corte, referidos al tema bajo análisis [1], se ha resuelto el trámite de un recurso extraordinario presentado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra la resolución dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial Mar del Plata. Los agravios esgrimidos por la recurrente – en lo atinente al presente trabajo – versan sobre la decisión del “a quo” de aplicar la actualización a través del RIPTE de las sumas debidas en concepto de indemnización con origen en la ley 24.557 a un accidente ocurrido en el año 2.006, mucho tiempo antes de entrada en vigencia la ley 26.773. Ha sostenido la Fiscalía que la Cámara ha intentado subsumir el hecho dañoso en una ley posterior e inexistente; además, entiendo que las disposiciones del nuevo régimen deben ser aplicables sobre aquellos hechos cuya primera manifestación invalidante se haya producido una vez haya entrado en vigencia dicha norma, sin excepciones de ningún tipo, ya que la misma no ha hecho mención expresa en ninguno de sus artículos de la existencia de alguna excepción a la regla; y, por último, sostiene que se produce una violación del principio de irretroactividad de las normas, contenido en el viejo art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto la S.C.B.A. ha resuelto, por mayoría, hacer lugar al recurso interpuesto, con base en los siguientes fundamentos: primero, como ya ha sostenido en diversos pronunciamientos, no existe aplicación retroactiva de una norma, a menos que surga expresamente de su texto que la misma se aplicará a situaciones anteriores a la fecha de entrada en vigencia, por lo tanto los fundamentos esgrimidos a favor de la retroactividad, por medio de la cuál los tribunales inferiores han intentado establecer que la norma contenida en el art. 17.6 de la ley 24.557, no corresponden una excepción a la regla de la irretroactividad, indicando, para mayor claridad, que “conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1278/00 y 1694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de análisis”.

Por otro lado, se ha cuestionado además el motivo por el cual el art. 17.6 hace referencia a la actualización de las sumas dispuestas por la ley 24.557, y sus decretos reglamentarios, a través del RIPTE, el cual deberá aplicarse desde el 01/01/2010, fecha claramente anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (12/10/2012). Ante tales planteos, la Suprema Corte ha sido categórica y ha entendido que “del juego de ambas normas (arts. 8 y 17 ap. 6, ley 26.773) se desprende que si la primera establece -con carácter permanente, y para el futuro- el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice RIPTE que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, la segunda regula simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de situaciones sobrevinientes a la publicación de la ley 26.773”.-

Por último, he de analizar el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”. En dicho pronunciamiento, el máximo Tribunal ha establecido pautas similares a las antedichas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, sin embargo, existen algunas particularidades. Primeramente es dable describir que en dicho fallo, la C.N.A.T. ratificó la sentencia de grado por medio de la cuál se había hecho a lugar al reclamo por accidente iniciado por la parte actora bajo los términos de la ley 24.557, sosteniendo, en contrario a lo resuelto por el Magistrado de primera instancia, que debía aplicarse al caso de autos una Tasa Nominal Anual a fin de actualizar los créditos allí declarados hasta el 01/01/2010, y con posterioridad a dicha fecha, debía aplicarse el índice RIPTE con más un 15 % de intereses por año. La Cámara ha sostenido, a fin de justificar su decisión, que "la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”; además, "la aplicación del dec. 1649/09 con las modificaciones de la ley 26.773 repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido ...y no importa una violación del principio de irretroactividad de la Ley sino su aplicación inmediata”, “esto en función del art. 3 del Código Civil”.

Frente a dicha resolución, se agrava la Aseguradora de Riesgos del Trabajo sosteniendo que el “a quo” ha actuado con arbitrariedad manifiesta, motivo por el cual la C.S.J.N. habilita el estudio del recurso interpuesto, entendiendo que la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas e incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso juzgado.

Luego de efectuar una pequeña reseña de lo acontecido en situaciones similares respecto de aplicación temporal de las normas del derecho del Trabajo relacionadas con los accidentes de trabajo, la Corte hace mención a dos fallos propios en los cuales ha sentado precedentes, tales como “Lucca de Hoz” [2] y “Calderón”, haciendo incapié que en éste último las circunstancias fácticas diferían de los hechos narrados en el fallo bajo análisis, debido al hecho que el planteo de inconstitucionalidad se basaba en que ante el silencio del art. 19 del Dec. 401/01, correspondía aplicar las reglas del art. 3° del código civil - vigente a esa fecha - y dichas reglas no podían ser desvirtuadas mediante un decreto reglamentario. Sin embargo, en la causa “Espósito” se sostuvo que “la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y que, ante la existencia de estas pautas legales específicas qued6 excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.-

En resumen, el Tribunal ha entendido que, en el caso particular, ha de aplicarse el principio de irretroactividad de la ley 26.773, por cuanto la misma solamente dispuso el reajusto de los importes de los arts. 1, 3 y 4 del Dec. 1694/09 para su aplicación a contingencias futuras.-

Es dable destacar que parte de la jurisprudencia no ha seguido este temperamento, al respecto, en el ámbito de la Justicia Nacional y con anterioridad al dictado del Decreto N° 472/2014, se han sostenido al menos cuatro líneas argumentales diversas que, en ocasiones, se han aplicado en forma conjunta, a saber:

1- La que he denominado de “la aplicación inmediata de la nueva regulación legal” por aplicación del art. 3 del Cód. Civ. (argumento principal de la mayoría en los fallos de la Sala II - Maza y Pirolo -, de la Sala VI - Dra. Craig - y del voto de la Dra. Pasten de Ishihara en “Orue”);

2- El de la aplicación inmediata de la nueva ley más benigna por aplicación del principio de progresividad (argumento principal de los Dres. Ferreirós y Fernández Madrid);

3- El de la inconstitucionalidad de la tarifa del régimen anterior por envilecimiento del importe de las prestaciones (argumento principal sostenido por la Sala I en “Orue, Gustavo A. c/Consolidar”, SD 88717 del 3/5/13 - Dres. Vázquez y Vilela -, y del voto en minoría de la Dra. González en “Ronchi”); y

4- El de la interpretación literal de los arts. 8 y 17.6 de la Ley N° 26.773 – mecanismo actualizatorio – (argumento principal de las Salas IX – Dres. Pompa y Balestrini -; Sala VII - Dres. Rodriguez Brunengo y Fontana -; Sala VIII – Dres. Catardo y Pesino - y Sala III - Dr. Cañal – (argumento excluyente del Fiscal General ante la Cámara - Dr. Álvarez -)

 


Notas

[1] Fallo “Staroni, Lidia Estela contra Provincia A.R.T. S.A. y ot. Amparo”, 24/05/2016, causa L.118.695.
[2] En dicha causa se ha dicho que: “sostener lo contrario – es decir, aplicar retroactivamente una norma -conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada” (Dictamen de la Procuraduría General de la Nación).