JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El "iura novit curia" como regla técnica en la actividad de sentenciar, aplicada al Derecho Procesal Civil y Comercial Cordobés
Autor:Luciano, Carolina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 2 - Mayo 2019
Fecha:14-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-220
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La regla del iura novit curia como garantia para los litigantes
III. La pretensión procesal como límite del iura novit curia
IV. Iura novit curia en el código procesal civil y comercial cordobés
V. Iura novit curia es una regla técnica de la actividad de sentenciar
VI. Conclusión
VII. Bibliografía
Notas

El iura novit curia como regla técnica en la actividad de sentenciar, aplicada al Derecho Procesal Civil y Comercial Cordobés

Por Carolina Luciano

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo monográfico tiene por objeto conceptualizar y delimitar la regla procesal IURA NOVIT CURIAE (a continuación INC), conforme al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8.465 (a continuación C.P.C.C.), redefiniéndola acorde al principio dispositivo en el cual se asienta el proceso civil, en armonía con los principios de impartialidad, imparcialidad e independencia del juzgador, respetando el derecho de defensa de los litigantes y la congruencia procesal, concibiéndola como regla técnica propia de la actividad de sentenciar.

En primer lugar, consideramos a la regla INC como regla procesal, entendida como un deber del juez de conocer el derecho y de resolver el conflicto conforme a él, encuadrándola como una regla técnica de la actividad de sentenciar en cuanto a la aplicación de la norma jurídica que rige el caso justiciable[1].

El significado en castellano del aforismo en latín es: “el juez conoce o sabe de derecho”. Remontándonos al derecho romano, se parte de una presunción para fundar el carácter obligatorio de la ley, esto es la presunción iuris et de iure de que es conocida por todos a partir de su publicación, salvo las excepciones que la misma ley permite. Dicha presunción no es más que una ficción del derecho, utilizada para sustentar el sistema jurídico[2]. Las codificaciones del siglo XIX receptaron esta ficción, para evitar la inseguridad y el caos jurídico que implicaría la posibilidad de alegar el error de derecho. De allí, la regla INC se traduce en la obligación de la autoridad de aplicar el derecho vigente más allá del que invoquen los litigantes y su deber de conocerlo. Calvinho entiende que “es una garantía para las partes. Garantía de seguridad jurídica, en cuanto la resolución se basará en el derecho vigente. Y no en otra cosa”[3].

Alvarado Velloso determina que esta regla admite tres matices: a) Aplicar el derecho no invocado por las partes; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados[4]. Dichos matices pueden llegar a desnaturalizar el proceso civilista, si no es correctamente definido y delimitado, en armonía con las restantes reglas, directivas y principios que sirven de razón de ser de éste. Definimos al proceso, conforme lo hace el Proyecto de Código Procesal General: modelo para la justicia no penal de Latinoamérica que en su art. 3 lo conceptualiza “como un medio metódico y pacífico de debate dialogal y argumentativo efectuado entre dos partes antagónicas, dirigidas durante su desarrollo por un juez que les asegura, con su propia imparcialidad, un trato jurídicamente igualitario en el otorgamiento de una constante audiencia recíproca” [5].

II. La regla del iura novit curia como garantia para los litigantes [arriba] 

Tal como hemos expresado anteriormente, Calvinho considera que la regla del INC en una garantía para las partes. Esta se materializa en dos supuestos: a) como garantía de obtener resolución si se la pide, basada en la garantía constitucional de peticionar a las autoridades, asegura que el litigio será resuelto, quedando la autoridad imposibilitada de aducir desconocimiento de la ley para no aplicarla o no juzgar; y b) como garantía de aplicación del derecho vigente que corresponda al caso concreto. Si se solicita la resolución del litigio, deberá dictarse respetando el derecho vigente que deba aplicársele y la regla de congruencia.[6] La importancia de concebir dicha regla como garantía para las partes, radica en la configuración de un límite para la autoridad, en cuanto a la intromisión en la esfera de la libertad individual y la obligación de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente, manteniendo incólume el principio de imparcialidad.

En este sentido, Alvarado Velloso enseña que el principio procesal de imparcialidad tiene tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes).[7] Definimos con precisión dicho concepto, ya que, tal como lo expresa Meroi, a menudo se observa que, “so pretexto de iura novit curia, el juez puede hacer valer sus preferencias valorativas violando el principio de imparcialidad, ya sea porque decide conforme a una predisposición favorable o desfavorable a una de las partes, ya sea porque decide desde sus propias y subjetivas convicciones morales, religiosas o políticas”[8].

III. La pretensión procesal como límite del iura novit curia [arriba] 

Existen diversas líneas de pensamientos que desarrollan el concepto de pretensión procesal. Sin perjuicio de ello, utilizaremos el concepto adoptado por el Proyecto de Código Procesal General: modelo para la justicia no penal latinoamericana, el cual consideramos más idóneo para el desarrollo de la presente monografía. En su art. 339 conceptualiza a la pretensión procesal como la “declaración de voluntad hecha en una demanda mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita -después de un proceso- una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento”.

Para Alvarado Velloso, el traslado de esa pretensión al plano jurídico del proceso se efectúa mediante el ejercicio del derecho autónomo y abstracto de acción que se efectúa exclusivamente mediante la presentación a la autoridad de un documento: la demanda. De tal modo, los conceptos de acción, pretensión y demanda son idealmente correlativos y se apoyan en forma recíproca para explicar el fenómeno. La demanda consiste materialmente en un documento cuya presentación al juez exterioriza el ejercicio de la acción (instar a la autoridad) y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión. La pretensión es el motivo de la controversia y ésta el tema sobre el cual ha de versar necesariamente a sentencia[9]. Al ser únicamente las partes quienes pueden aportarle al proceso los hechos, conforme al sistema dispositivo, queda excluido el juez o árbitro de toda facultad al respecto.

Así, la relación entre pretensión y INC es la de ser su límite. Calvinho señala que la imputación jurídica es el encuadre en el derecho material que fundamenta la pretensión, realizado por el actor y que debe estar directamente relacionado con la plataforma fáctica. Por lo que, es a través de la pretensión que el actor relaciona el hecho con el ordenamiento legal. Siempre que la autoridad, a través de la regla INC, proceda a modificar la imputación jurídica dada por el pretendiente, estará entrometiéndose en la pretensión, violando el derecho de defensa y la igualdad de las partes[10].

Para poder comprender lo expresado, resulta necesario, en primer lugar, diferenciar los elementos que componen a la pretensión. Los elementos son tres: subjetivo, objetivo y causal. El elemento subjetivo se traduce en la relación jurídica bipolar entre el pretendiente y el pretendido. Aquí, el rol del juzgador permanece ajeno a la configuración de este elemento. Por ende, el juez no puede modificar, eliminar ninguna pretensión procesal, ni menos incorporar pretensiones diferentes a las acompañadas por las partes. Su papel se limita en admitir o rechazar de manera fundada (total o parcialmente) las pretensiones procesales puestas a su consideración; respetando el sistema dispositivo y la regla de congruencia. El objeto de la pretensión es obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda y eventualmente la consiguiente y consecuente conducta del demandado. En lo que refiere al elemento causal, es dable realizar algunas distinciones entre pretensión y relación. Se entiende por causa de la relación, la concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona. Y ello debe descomponerse, a su vez, en dos subelementos cuando se analiza respecto de la pretensión procesal: a) el primero lo compone el hecho invocado en la demanda y al que el actor dota de trascendencia jurídica, transformándose en la base del derecho pretendido; y b) la imputación jurídica que el actor efectúa al demandado con motivo de aquel hecho[11].

Con respecto al primer subelemento, actúa como limite a la regla INC en cuanto “son los litigantes quienes deben traer al proceso el material fáctico que identifica, configura y fundamenta sus respectivas pretensiones, no pudiendo el órgano jurisdiccional llevar a cabo ninguna actividad tendente a investigar o aportar hechos no alegados por las partes, ni fallar alterándolos, so pena de incurrir en la sentencia en un vicio de congruencia”[12]. Y en lo que respecta al segundo subelemento, esto es, la imputación jurídica, resulta sustancial y fundamenta la pretensión al relacionar el hecho con el ordenamiento legal. Es válida incluso si no especifica disposición alguna. Lo necesario es que señale el encuadramiento en derecho de la pretensión procesal a efectos de permitir la defensa en juicio a la contraria[13].

Hacemos hincapié en la necesidad de diferenciar la imputación jurídica que integra la causa de la pretensión, tarea en exclusiva a cargo del pretendiente, para delimitar la aplicación de la regla INC. Es por ello que el juzgador debe abstenerse de influir en la calificación legal sobre la pretensión, ya que, caso contrario, implicaría una violación al derecho de defensa y a la regla de la congruencia.

IV. Iura novit curia en el código procesal civil y comercial cordobés [arriba] 

El art. 328 del C.P.C.C. reza: “La acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda.”

Si bien el dispositivo mentado hace referencia a la acción, debemos tener en cuenta que dicho vocablo ha generado numerosas acepciones en el Derecho. Históricamente, se ha entendido como actividad y como sinónimo de pretensión y derecho, lo que genera mucha confusión. Esbozaremos brevemente, las distintas líneas de pensamiento al respecto:

Para la teoría clásica, la acción es entendida como un simple elemento del derecho subjetivo material violado o desconocido, por lo que accionar es ejercer el derecho subjetivo violado. Frente a esta concepción nace la teoría de la acción abstracta, según la cual el derecho de acción se acuerda a todo quien quiera dirigirse a un juez en demanda de una sentencia favorable a su pretensión. Otros conciben a la acción como derecho de petición ante la autoridad.[14] Para Ferrer, consiste en el “llamado a la jurisdicción que el particular efectúa mediante el ejercicio del poder de acción”[15].

En este punto, seguiremos las enseñanzas del maestro Alvarado Velloso, el cual entiende a la acción como un concepto elemental, no susceptible de clasificación, concebida como única instancia que se presenta uniendo los tres sujetos en una relación dinámica (sujetos, objeto y causa). Asimismo, destaca la tarea de observar con atención la actividad material (y luego la intelectual) que se cumple en el terreno de la realidad social, con el objeto de estudiar qué hace un individuo en conflicto para solucionarlo dentro de una sociedad civilizada[16]. Partimos de considerar que el precepto normativo contenido en el art. 328 del C.P.C.C. no hace referencia al concepto de acción sino al de pretensión[17]. La pretensión debe contener la afirmación de los hechos de los que el accionante deduce el derecho cuya protección reclama.

Para González Castro, la regla del INC encuentra una seria limitación en el art. 328 del C.P.C.C. Dicho autor, entiende que la aplicación del INC en nuestro código procesal civil y comercial cordobés se encuentra vedada expresamente, en razón del artículo mencionado (esto es art. 328 CPCC) y el art. 327 del mismo cuerpo normativo, al expresar que la sentencia debe contener decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida en el juicio. En consecuencia, si la pretensión deducida incluye el derecho invocado en demanda, el juez se encuentra limitado a éste y le está vedada la posibilidad de la aplicación del INC[18].

A contrario sensu, cierta jurisprudencia de nuestros tribunales cordobeses considera que el ejercicio de la regla del INC se realiza acorde a la legislación referida, cuando el encuadramiento que realiza el tribunal de la pretensión del actor, responde al poder-deber de la judicatura de formular la afirmación del derecho que se adecua al caso. No se debe incorporar de oficio un nuevo capítulo de la litis, sino solamente realizar la subsunción de los hechos constitutivos invocados por el actor, a la norma correspondiente. Resaltan que el INC autoriza el papel activo del tribunal en ese sentido, siempre y cuando no se altere la causa de la pretensión, sin introducir nuevos hechos que afecten el derecho de defensa, vulnerando el contradictorio. Los hechos ya incorporados por el actor en la demanda, dan posibilidad al demandado a controvertir la existencia, extensión o alcance de los hechos invocados por el actor, y en tales condiciones no se hiere el contradictorio[19].

V. Iura novit curia es una regla técnica de la actividad de sentenciar [arriba] 

En este punto, seguimos las enseñanzas de Calvinho, y “ubicamos el adagio iura novit curia en la esfera correspondiente a su actividad por excelencia, donde le reconocemos todo el poder necesario: la actividad de sentenciar”[20].

Previo a ingresar al tópico del epígrafe, es del caso tener presente el concepto de sentencia, ya que, como ocurre con otros vocablos utilizados, se deducen múltiples acepciones. En este sentido, autores como Clariá Olmedo entienden que la sentencia es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso de conocimiento normalmente desarrollado, decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer por las partes (…).[21] Para Frondizi, la sentencia es el acto procesal conclusivo, mediante el cual el órgano jurisdiccional resuelve la causa, sea que se juzgue sobre el fondo del asunto, sea que lo haga sobre cuestiones previas que puedan impedir un juicio sobre el fondo[22]. En este tema en particular, nos apartamos de las definiciones expresadas, para adoptar como propios los lineamientos dados por Alvarado Velloso, el cual considera que la sentencia es el objeto del proceso. Por lo que la sentencia no es un acto que integra el proceso, considerado como medio de debate, sino que es su objeto, es decir, lo que se espera lograr al finalizar la discusión. El proceso, como método, no termina ni puede finalizar en una sentencia, sino que el debate finaliza cuando el juez llama los autos para sentenciar, impidiendo a partir de allí la continuidad de la discusión del litigio. La sentencia se presenta como un acto de clara y auténtica normación que realiza el juzgador en función de lo pretendido, resistido y regularmente confirmado por las partes litigantes durante el desarrollo del proceso y de la subsunción que de todo ello hace en una norma jurídica preexistente, general y abstracta.[23]

A los efectos de realizar la subsunción, el juez materializa la actividad de calificación legal, que consiste en el encuadramiento del material fáctico en una categoría o concepto jurídico para determinar las consecuencias que la ley hace derivar de esos hechos.[24]. Dicha subsunción debe ser efectuada conforme a los hechos alegados y confirmados por las partes, reducidos a tipos jurídicos, en una norma determinada. El tipo jurídico, según Couture, es una abstracción esquemática que reúne en un concepto todos los elementos esenciales de determinada figura jurídica. Se trata de reducir los hechos a especies jurídicas comunes y conocidas, a lo que se llega sin necesidad de entrar a aplicar el derecho al hecho, sino por un simple esfuerzo de abstracción que posibilita reducir los hechos a sus contornos jurídicos más simples[25].

De conformidad con nuestra propuesta, hacemos hincapié en la importancia en que dicha tarea se cumpla conforme a los lineamientos dados en cuanto a la aplicación de la regla INC. Para ello, el hecho que se califica debe ser el alegado y probado o aceptado por la contraparte luego de transitar el debate procesal. En este punto, siguiendo a Calvinho, cuando nos referimos a los hechos objeto de la subsunción, no nos referimos a uno de los subelementos de la causa de la pretensión, sino hacia el objeto del proceso. Porque si el juez califica jurídicamente el hecho de la causa de la pretensión entendiendo que hubo omisión o error en la invocación del derecho aplicable, en verdad estará variando el otro sub-elemento causal, esto es la imputación jurídica, el cual, asegura el pleno derecho de defensa. La calificación legal debe relacionarse con el objeto del proceso, concepto diferente al de pretensión procesal. Se aprecia entonces que la regla INC no debe ingresar ni influir en esta[26].

En virtud de lo expuesto, consideramos que el aforismo INC hace a la calificación legal del objeto del proceso, teniendo como límite no modificar la imputación jurídica efectuada por el actor y resistida (o no) por el demandado, respetando lo debatido en el proceso, sin resultar violatoria del derecho de defensa de las partes, ni viciada de incongruencia procesal en la sentencia. Recordemos que el art. 330 del C.P.C.C dispone expresamente que el tribunal debe tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación en su caso. Norma expresa que prohíbe la flexibilización de la congruencia.[27] La congruencia se traduce en el respeto que el magistrado guarda, en su pronunciamiento, de una estricta conformidad con la pretensión y resistencia que articularan las partes en el litigio que resuelve. Se la concibe como garantía, ya que asegura que el juez no va a fallar algo distinto de lo que piden las partes (“extra petita”), ni más allá (“ultra petita”), ni omitiendo alguna de las cuestiones conducentes a la solución del litigio puestas a su consideración (“citra petita”)[28].

Entonces, al momento de efectuar la calificación legal o subsunción normativa, el juez aplica la norma si, a su juicio, ella existe y la entiende tal como la emitió el legislador. Pero si la ve oscura y ello impide comprenderla, debe interpretarla para aplicarla. Si entiende que no hay norma alguna que regule el caso y que no existe ninguna parecida, la crea y la aplica para solucionar el litigio. El juzgador debe señalar a los litigantes porqué juzga como lo hace al igual que el porqué de su decisión en un sentido y no en otro, y aclarar si directamente aplica la ley primaria o si la interpreta o si la integra o si la crea, siempre entendida como norma concreta, posterior a los hechos, particular y razonada, a diferencia de la norma contenida en la ley que emitió el legislador[29].

En similar sentido, Meroi considera que si las condiciones de aplicabilidad de la norma están indeterminadas, si la propia consecuencia jurídica constituye un abanico de opciones para el juez, entonces los protagonistas del debate procesal tienen algo que decir al respecto y el juez debe incluir esos argumentos en su decisión, asumiéndolos como propios o refutándolos adecuadamente[30].

VI. Conclusión [arriba] 

Pretendemos que el lector identifique las razones que pueden motivar al juzgador a acudir a la regla del INC, estableciendo su preciso marco de actuación, evitando que se utilice como una alternativa idónea para aumentar el activismo judicial ni como un límite al sistema dispositivo. Es por ello que se destaca la necesidad de concebirla como una garantía para los litigantes, en orden a la obtención de una resolución respecto sus pretensiones donde se aplique el derecho vigente, y que a su vez se traduzca en el respeto de la garantía de imparcialidad del juzgador. Partimos de las definiciones de vocablos relacionados con la temática expuesta, a saber: acción, pretensión, imparcialidad, sentencia, congruencia, etc.; a los fines de conceptualizarlos acordes a la visión de proceso entendido como un medio pacífico de debate compuesto por una serie de actos que deben concatenarse en un orden cronológico que no debe ser alterado, esto es: afirmación - negación - confirmación - alegación; entendiendo a la sentencia como objeto del proceso.

En consecuencia, ubicamos al aforismo INC como regla técnica en la actividad de sentenciar, delimitado a la calificación legal que se realiza sobre el objeto del proceso y no sobre la pretensión procesal. La imputación jurídica, entendida como subelemento de la causa de la pretensión, realizada por el actor y resistida por el demandado, funciona como límite del INC. Toda sentencia dictada a través de la inobservancia de dicho límite, amén de la utilización del aforismo INC, resulta viciada por incongruencia y violatoria del derecho de defensa de las partes.

Si bien es cierto que la sociedad actual exige cada vez un rol más activo del Juez, ello no debe traducirse en un avasallamiento a las garantías de los particulares ni en una limitación al sistema dispositivo. El juez debe observar y respetar los principios procesales (imparcialidad, igualdad de partes, transitoriedad del proceso, eficacia de la serie procedimental, moralidad en el debate) las reglas técnicas del debate procesal y de la actividad de sentenciar, que rigen el proceso civil en todas de sus etapas: afirmación - negación - confirmación y alegación[31].

VII. Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Lecciones de derecho procesal civil, compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel González Castro, Rosario, Ediciones AVI SRL, 2012, págs. .270 - 275.
[2] LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P., Las leyes temporalmente secretas (sobre la vigencia y publicación de la ley), La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 1221.
[3] CALVINHO, Gustavo, “La regla iura novit curia en beneficio de los litigantes”, 2010 pág. 5. Disponible en: www.petr uzzosc.com.a r/articulos/I ura%20novit %20curia. pdf. Consulta: 31 de Julio del 2018.
[4] ALVARADO VELLOSO, op. cit., pág. 274.
[5] Proyecto de Código Procesal General: modelo para la justicia no penal de Latinoamérica, comentado por Adolfo Eduardo Alvarado Velloso, 1a ed., Rosario, Ediciones AVI, Instituto Panamericano de Derecho Procesal, 2016, art. 3, pág. 6.
[6] CALVINHO, op. cit. págs. 5-6.
[7] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1989, t. 1, pág. 261.
[8] MEROI, Andrea, Iura novit curia y decisión imparcial, ponencia presentada en el XIX Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, Asunción del Paraguay, 16 y 17 de noviembre de 2006, pág. 9.
[9] Proyecto de Código Procesal General: modelo para la justicia no penal de Latinoamérica, op. cit, pág. 228.
[10] CALVINHO, op. cit. pág. 12.
[11] ALVARADO VELLOSO, op. cit., págs. 155 - 156.
[12] PICO I JUNOY, Joan. “La actividad probatoria del juez y sus límites”, Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 2, Perú, 1998, pág. 28.
[13] CALVINHO, op. cit., pág. 16.
[14] ALVARADO VELLOSO, op. cit., págs. 122 - 126.
[15] FERRER, Sergio E., La acción en Derecho Procesal Civil – Teoría del Proceso, Cba., Atenea, 1997, pág. 11.
[16] ALVARADO VELLOSO, ídem, págs. 128-129.
[17] VENICA, Oscar H, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba: concordado, comentado y anotado, Cba, Marcos Lerner, 2001, Tomo IV, pág. 202.
[18] ALVARADO VELLOSO, op.cit., págs. 542 - 726.
[19] VENICA, op. cit., págs. 203 – 204.
[20] CALVINHO, op. cit., pág. 16.
[21] CLARIA OLMEDO, Jorge A., Derecho procesal, Depalma, Bs. As., 1983, Tomo II, pág. 224.
[22] FRONDIZI, Román, La sentencia civil, Platense, La Plata, 1994, pág. 5.
[23] ALVARADO VELLOSO, op. cit., pág. 716.
[24] COUTURE, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, 4ª ed., Julio César Faira Editor, Bs. As., 2002, pág. 234.
[25] COUTURE, op. cit. pág. 284.
[26] CALVINHO, op. cit. págs. 17 - 18.
[27] ALVARADO VELLOSO, op. cit. pág. 726
[28] CALVINHO, Gustavo, “Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia – La pretensión procesal y la regla de congruencia en el sistema dispositivo”, Suplemento de Derecho Procesal de la publicación electrónica El Dial.com, Albremática, Buenos Aires, octubre 2004, pág. 17.
[29] ALVARADO VELLOSO, op. cit., pág. 717.
[30] MEROI, op. cit., pág. 16.
[31] ALVARADO VELLOSO, op. cit., págs. 258 - 275.