JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Acciones de rectificación y de revisión de la Cuenta Corriente
Autor:Carpinetti, Nerina P.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 20 - Diciembre 2014
Fecha:18-12-2014 Cita:IJ-LXXV-269
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I. Introduccion
II. Breve reseña de la importancia del contrato - características
III. Revisión y rectificación. Definicion y marco normativo
IV. Evolución de la jurisprudencia
V. Conclusión

Acciones de rectificación y de revisión de la Cuenta Corriente

Nerina Paola Carpinetti

I. Introduccion [arriba] 

En este trabajo analizaré dos cuestiones sumamente relevantes e inquietantes tanto para los clientes como para los abogados de bancos. Como primera cuestión planteo la observación del cliente al resumen de la cuenta corriente enviado por la entidad bancaria, pues si no lo hace, los saldos devienen en “definitivos” a la fecha de la cuenta, según el art. 793 del Código de Comercio. Critico esta cuestión, pues como sabemos, tal saldo no es definitivo y por consecuencia, no hay saldo exigible, aunque el mismo sea líquido. Este punto conlleva a saber si la conformidad expresa o tácita al resumen afecta (de alguna manera) los derechos del cuentacorrentista de recibir rectificaciones por errores materiales, omisiones, indebida inclusión de débitos o ausencia de créditos en la misma.

La otra cuestión a analizar esta íntimamente vinculada con la primera, ya que es necesario saber si esos débitos, comisiones y gastos que los clientes observan en su cuenta son legítimos o no, dado que el cuentacorrentista ni siquiera sabe a que corresponde. Para ello, en principio será necesario determinar si efectivamente se han producido débitos en la cuenta y si los mismos correspondieron a un servicio prestado, pactado y razonable y como consecuencia, realizar un análisis legal de la cuenta corriente en cuestión para saber si existieron errores materiales, omisiones, débitos duplicados y gastos sin causa.

Comienzo mi trabajo expresando que de acuerdo al régimen de protección al consumidor, los derechos del cuentacorrentista pueden ser planteados en ambos casos, pues no da derecho al banco a un comportamiento abusivo, con liquidaciones excesivas, más aún cuando aquello ni siquiera fue pactado expresamente por las partes. Analizaré también el consenso existente en doctrina y jurisprudencia, acerca de la conformidad, ya sea expresa o tácita, y que dicha cuestión no afecta el derecho del cuentacorrentista de requerir las correcciones necesarias por errores incurridos por la entidad bancaria.

II. Breve reseña de la importancia del contrato - características [arriba] 

Es el contrato bancario por antonomasia, pues una de las partes deberá ser un banco. La cuenta corriente actualmente es el producto en el cual el cliente centra todas las operaciones que tiene con el banco, de tal manera que constituye un gran conjunto absorbiendo todo el movimiento negocial y operativo entre ambos.

La principal fuente de captación de capital para los bancos se concreta a través del depósito irregular de dinero en la cuenta corriente. Siendo este contrato de ejecución sucesiva y continuada, tiene caracteres que devienen particulares.

Este contrato configura un servicio de caja debido a la existencia de fondos en la cuenta, que pueden ser proporcionados por el cliente, por terceros o bien por el banco mediante operaciones de anticipo de fondos, descubiertos, etc.

Como característica del contrato, podemos afirmar que es un contrato consensual (se perfecciona con el consentimiento de las partes), no formal (para su constitución –en principio- no se requiere forma alguna), de duración (no tiene un plazo determinado), autónomo (se rige por sus propias normas) y principal, conmutativo, oneroso (el banco hace de intermediario en el mercado de capitales) y de adhesión.

Si bien históricamente el contrato de la cuenta corriente bancaria es consensual y no formal, las reglamentaciones del Banco Central de La República Argentina hacen que deba ser materializado por escrito y por ello se caracteriza como un contrato de adhesión.

Sus principales efectos son la compensación continuada y el efecto novatorio. En cuanto al primero de ellos, determina los saldos en forma instantánea e implica la libre disponibilidad de los mismos. Los créditos y débitos se compensan automáticamente, siendo determinables en todo momento. Se trata de una compensación puramente contable del derecho que posee el titular de la cuenta, pudiendo variar continuamente el saldo, ya sea por extracciones, depósitos o transferencias.

Por efecto novatorio, un crédito anterior se convierte en un crédito integrante de la cuenta corriente y la obligación transformada por la novación se extingue.

Cuando hablamos de derechos y obligaciones de las partes y en cuanto al tema tratado se refiere, el banco está obligado a enviar al cuentacorrentista una información mensual de su cuenta, teniendo el cliente todo el derecho de realizar las observaciones pertinentes al resumen enviado por el banco.

El art. 793 del Cód. Com., establecía la obligación de enviar, periódicamente un resumen de la cuenta al cliente: “por lo menos ocho días después de terminado cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de los cinco días.

Si en este plazo el cliente no contestara, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta”

El Dr. Eduardo Raponi (en su capítulo referido al juicio de repetición y reintegro), hace un análisis sobre este artículo, explicando que en el primer párrafo, el precepto indica actos a cargo de la entidad bancaria, quien debe suministrar el detalle de los movimientos de la cuenta, en un extracto, que conlleva a una entrega material y concreta de toda la información que posibilite un correcto seguimiento de las operaciones de ese período. Y consecuentemente el banco deberá solicitar del cliente la conformidad expresa respecto de la información suministrada.

El cliente, por su parte, manifestará su adhesión o discrepancia en relación a las operaciones informadas por su banco. Para ello cuenta con cinco días (a contar desde el momento en que la entidad le requiere la manifestación expresa). En principio, este precepto legal dispone que si el cliente no se expide dentro de ese tiempo, se tendrán por reconocidas las cuentas y los saldos.

El Banco Central de La República Argentina, en la reglamentación de la cuenta corriente bancaria – OPASI 2– según el texto ordenado por la Comunicación “A” 3244 y ccs., reitera el contenido del art. 793 del Código de Comercio y dispone que se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si, dentro de los sesenta días corridos de vencido el respectivo período no se haya presentado en la entidad financiera la formulación de un reclamo. La nueva redacción no obliga al cliente a reclamar ante la entidad bancaria la entrega de los resúmenes si no recibiera dicha documentación.

Con esto se establece que se presumirá la existencia de conformidad tácita del cliente si en un plazo de sesenta días no hace llegar las observaciones al resumen o no presenta reclamo alguno. De manera que el silencio es interpretado como reconocimiento de saldos. Sin embargo, se ha interpretado en doctrina y jurisprudencia a nivel nacional que esa conformidad tácita es sólo una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y que resulta irrelevante para convalidar actos contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres. Esta conformidad tácita no impide la rectificación por errores materiales en que hubiere incurrido el banco.

Sin embargo, la disposición anterior había sido criticada señalando que, al quedar el cliente obligado a reclamar a su banco la entrega de los extractos, las entidades podían prescindir de remitir a sus clientes los estados de cuenta, ante la certeza de que, luego del plazo fijado por la norma reglamentaria, estos se verían compelidos a concurrir a la sucursal a retirarlos, pues de no hacerlo, quedaban alcanzados por la presunción de conformidad. Con la eliminación de este párrafo y la aplicación de las disposiciones de los art. 36 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, la entidad bancaria queda obligada al deber de informar, ya que dicho texto legal establece que deben suministrar a los consumidores y usuarios, de manera cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los productos o servicios que ofrezcan.

III. Revisión y rectificación. Definicion y marco normativo [arriba] 

Para defender sus derechos e intereses la ley reconoce al cuentacorrentista la posibilidad de recurrir a las acciones de revisión y rectificación.

- Acción de rectificación: mediante esta acción se persigue la corrección o eliminación de errores relativos a determinadas partidas incluidas en la cuenta corriente bancaria. Se busca subsanar errores formales, materiales o aritméticos, tales como errores de cálculo, duplicación, que dan lugar a “la falsa anotación” (asientos que obedecen a partidas ciertas pero mal cuantificadas) o a la “doble anotación” (asientos con partidas duplicadas).

Según el Dr. Barreira Delfino, la acción de rectificación aborda el extracto o saldo extrínsecamente, es decir, persigue la discusión sobre la improcedencia de las partidas incluidas incorrectamente o por error, siendo su marco de exploración formal y circunscripto a anotaciones concretas y específicas indebidamente incorporadas a la cuenta corriente bancaria. La rectificación comprende “la forma” de administrar la cuenta corriente bancaria.

- Acción de revisión: es la acción desde la cual se aborda el extracto o saldo intrínsecamente, persigue la discusión sobre la procedencia o no de partidas incluidas, conforme a las relaciones jurídicas comprendidas en la cuenta corriente bancaria. La acción de revisión comprende “el ámbito” de administrar la cuenta corriente. Es decir, mediante esta acción se procura discutir la composición global o sectorial de la cuenta corriente bancaria. Siendo su ámbito de aplicación la causa de alguna partida objetable incorporada a la cuenta, en base a errores sustanciales cometidos por el banco como son ausencia de pacto de intereses o falta de autorización para realizar débitos.

En cuanto al esquema funcional, el Dr. Barreira Delfino, expone que los art. 790 y 793 del Código de Comercio debieran ser sincronizados de modo práctico:

1. Es imprescindible la impugnación del saldo recibido dentro de los 60 días, bajo apercibimiento de caducidad de la acción de revisión

2. Una vez impugnado el saldo, queda expedita la acción de revisión, la cual de lo contrario caduca

3. Aprobado o impugnado el saldo, procede la acción de rectificación.

IV. Evolución de la jurisprudencia [arriba] 

Antes del fallo Avan c/ Banco de Tornquist, los tribunales en algunos casos rechazaban las demandas, bajo el pretexto que si no existía impugnación alguna, el art. 793 del Cód. Com. obraba como una suerte de aprobación definitiva de los saldos y no existía posibilidad alguna de rectificarlos.

En cambio, otros tribunales fueron abriendo la posibilidad de revisar y rectificar a consecuencia de pericias realizadas sobre la cuenta corriente en cuestión, ya que se comprobaba que habían existido cobros de intereses y/o excesivos débitos sin causa.

A fin de hacer más amena la evolución jurisprudencial, citaré a continuación algunos fallos que construyeron la sólida posición actual y mayoritaria.

En Mademat SRL c/Banco Mercantil SA se establece que la solución fundamental del litigio no pasaba por definir las razones por las que Mademat SRL aceptó ciertas condiciones que le impuso el banco y que no impugnó los extractos mensuales “porque la aceptación o no de las condiciones impuestas y la omisión de impugnar los resúmenes de cuenta no pueden ser elevadas al nivel de causa jurídica inconmovible del enriquecimiento inmoral a costa de otros con marginación del respeto al bien común que impone el hecho de vivir en sociedad.” Analizando un poco mas el fallo en cuestión, al juez solo le preocupaba examinar, si el banco (parte fuerte en el contrato) respetó el orden público, la moral y las buenas costumbres. “... la autorización de un eventual reajuste no comporta, estrictamente, la fijación concreta de la tasa de interés aplicable... interpretando que existió una autorización tácita, es indiscutible a la luz del sentido común que ella no podría tener el alcance de otorgar a la institución crediticia la facultad de traspasar las fronteras de la razonabilidad y dar conformidad para el cobro de tasas contrarias al orden público y a las buenas costumbres,... para que incurriera en usura insusceptible de cuestionamiento”

En el fallo Bidou c/Banco de Crédito Argentino SA sigue parcialmente el criterio de Mademat SRL: “... el banco remite un extracto confeccionado mediante un sistema computarizado, al domicilio que el deudor tiene registrado. En el caso que éste no realice observaciones dentro del plazo legal, el saldo deudor se tiene por reconocido y conformado. Si bien esta disposición reglamentaria técnicamente es criticable, pues modifica una norma de fondo, en la práctica se tolera en función de favorecer al cliente, al haber extendido el plazo de cinco a diez días para realizarlas”.

Esto significa que el banco puede (hasta ese entonces) obtener la aprobación del saldo en forma expresa o tácita del cliente. Sin embargo, no quita la posibilidad de obtener la rectificación por error de cálculo, omisiones, debitos indebidos, etc. Que en cuanto a ellos, se sostenía lo siguiente: “El contenido de la acción de rectificación de la cuenta, apunta a desnudar errores formales o materiales, alguno de los cuales son mencionados a titulo ejemplificativo en el art. 790 del Código de Comercio, por error de calculo, omisiones incurridas por el banco, artículos extraños indebidamente debitados o acreditados o duplicación de partidas. Se puede iniciar aun después de haber sido aprobada la cuenta respectiva”... “por ello, la pretensión de rectificación no reabre la cuenta a una rendición general, ella subsiste en su integridad, la que se acepta y mantiene, sólo algunas partidas u omisiones forman el objeto de la discusión. La rectificación de una cuenta propone la discusión de determinados artículos cuya impugnación se hace especifica y determinadamente.”

En Cosentino, Osvaldo Alfredo y otro c/ HSBC Banco Roberts se observa también la postura de la doctrina hasta ese momento, pues en el fallo se puede leer que la omisión de impugnar los resúmenes enviados por el banco al actor, confirma la existencia de convención entre las partes acerca de la tasa de interés aplicada en cada periodo mensual, aunque la misma no conste en los mencionados resúmenes... Y con respecto a las altas tasas de interés en esa época aplicadas (a la década del noventa se refiere la Dra. Miguez) utilizan un criterio objetivo para determinar si son abusivas, como el promedio calculado por el BCRA, o incluso las tasas de bancos oficiales, con un margen razonable por sobre éstas que respeten las variaciones lógicas del mercado. Consideran que al fijar el juzgador una tasa cualquiera sin relacionarlo con estos parámetros objetivos, se estaría arrojando un juicio de valor sobre un conjunto de medidas de política económica, las cuales no son negociables.

Finalmente en el semiplenario Avan SA c/Banco de Tornquist se termina de resolver la cuestión. El actor ex-titular de una cuenta corriente bancaria en el Banco Tornquist S.A. accionó por "arreglo" del saldo de su cuenta corriente y la devolución de intereses y débitos indebidos ya que el banco le cargó intereses exorbitantes por giros en descubierto sin mediar acuerdo previo ni expreso por su parte pues no le fue informada la tasa de interés. El banco rechazó la demanda, sosteniendo que la actora carecía de acción para solicitar el "arreglo" del saldo de la cuenta; arguyendo que al no efectuar sus reclamos oportunamente; la situación quedó consolidada.

El actor afirmó que no existe pacto expreso que contemple la tasa de interés a aplicar sobre los descubiertos en la cuenta corriente ni sus condiciones. Tampoco las comisiones debitadas, ni cual fue el servicio prestado ni su precio fueron informados en los escasos resúmenes de cuenta recibidos, lo que dificultó aun mas el correcto control de la cuenta.

Basándonos en el deber de colaboración de las partes, aun en el caso que el banco hubiera incumplido con la obligación de remitir los extractos de cuenta, el cliente debe verse compelido a retirarlos y en su caso impugnar los movimientos de su cuenta; sin embargo dicha omisión por parte del banco no debe impedir la posibilidad de obtener la rectificación del saldo en razón de errores, irregularidades u otros vicios.

En este fallo la Dra. Miguez manifiesta que cambiará su criterio (restrictivo), que aplica en el fallo "Bidou c/ Banco de Crédito Argentino SA, con respecto a los alcances del art. 790 y modifica algunas de sus conclusiones que resumo a continuación.

Considera que los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 van más allá de meros aspectos "formales" e ingresan en un plano sustancial, que contemplan las impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y/o créditos. Por otra parte, determina que es esencial comprender que esa aprobación puede desbaratarse si se demuestra que hubo error, dolo o fraude o cualquier otro vicio del consentimiento del deudor, por lo que ni el silencio, ni el pago del saldo deudor, ni el transcurso del tiempo cubren las irregularidades cometidas, por cuanto resultaría disvalioso desde una perspectiva ética, moral y jurídica convalidar el abusivo e ilícito proceder del banco.

En consecuencia, la Dra. Miguez dijo: “los saldos mencionados en el Art 793 son revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790 del Cód. Com., con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco”. Y agregó en relación a la entrega de los resúmenes de la cuenta que “La omisión por el cliente de retirar los extractos de la cuenta, y en su caso de impugnarlos tempestivamente, no impide la posibilidad de obtener la rectificación del saldo, por cuanto es factible impugnar la validez del consentimiento o reconocimiento de una relación falsa o errónea, si se han cometido graves abusos con base en el ejercicio de la facultad unilateral y discrecional del banco de registrar en la cuenta de su cliente cualquier débito, aunque sea discutible o inexistente”.

No existe en este caso pacto expreso que determine en forma precisa la prestación que el banco se obliga a cumplir y el precio que cobrará de acuerdo a lo dispuesto en el art.796 del Código de Comercio. El art. 2 de la Ley N° 24.452 impone la necesidad de que exista convención expresa entre el cliente y el girado para la práctica de débitos en cuenta corriente (Circ. BCRA OPRAC-1 punto 3.2.1. Y Opasi II punto 6.4.1. Y punto 5.6). La ausencia de una descripción clara de los códigos utilizados para efectuar los débitos impide la posibilidad de identificar origen y causa de los mismos.

Consideró que las cláusulas citadas del contrato de apertura de cuenta incorporadas a un contrato por adhesión a condiciones generales han sido ejercidas en forma abusiva, toda vez que desnaturalizan la esencia del vínculo obligacional, afectan la libertad contractual, la buena fe e importan una renuncia o restricción de derechos del cliente sin que exista una contrapartida económica que la justifique.

“Es dable exigir al banco que cumpla con el deber de información cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz, completa e idónea respecto de las tasas de interés que aplicará, en todo el curso del iter contractual, que abarca desde la etapa precontractual, la celebración, ejecución y conclusión del contrato, a fin de que el cuentacorrentista pueda comprender debidamente el alcance patrimonial de las obligaciones que contrae y evaluar en cada caso en tiempo oportuno los riesgos que asume, para que esté en posición de discernir y decidir fundadamente sobre los aspectos complejos tales como la cuantificación del precio del servicio prestado”.

En síntesis, el cliente -parte débil en la relación contractual- deposita su confianza en el banco ya que éste debe actuar regido por el estándar ético del "buen profesional" en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, razón por la cual el interés general exige que actúe con responsabilidad. Parece claro, entonces, que debe considerarse como de orden público el principio de confianza no textualizado. Por consiguiente, si debita cargos injustificados o intereses excesivos, ejerce abusivamente los derechos, y/o incurre en actuaciones que contrarían los usos o buenas prácticas bancarias, la lesión que ocasiona requiere de la corrección que brinda el orden público.

El banco, por su parte, afirma que la actora operó periódicamente con descubiertos no autorizados, lo que resulta insostenible en razón de haber consentido y tolerado el mantenimiento de tal práctica durante un prolongado lapso de 5 años, cuando contaba ciertamente con la facultad de disponer el cierre de la cuenta de su cliente. El fundamento del error como causa de la repetición del pago indebido está en la necesidad de impedir que alguien se enriquezca con lo ajeno. Este principio no puede quebrantarse por el silencio del cuentacorrentista aun en el supuesto de que hubiera recibido el extracto con partidas viciadas, en la medida en que ello conduzca a un resultado incompatible con las exigencias de la moral y las buenas costumbres.

Por su parte, la Dra. Piaggi considero que era determinante el carácter profesional del banco accionado: “... es un comerciante profesional con alto grado de especialización y colector de fondos públicos con superioridad técnica sobre el accionante, y está obligado a conducirse con prudencia y pleno conocimiento de las cosas... su conducta no puede razonablemente apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada...Nótese que de la solicitud de apertura de la cuenta corriente no surge en forma clara, ni siquiera la tasa de interés que el banco cobraría, no cumpliendo con el primero de los deberes que exige la buena fe: debida, concreta y veraz información”.

Finalmente la Cámara obliga a responder al banco demandado, hace lugar al reclamo del actor y ordena el reintegro de las diferencias entre las sumas debitadas por tratarse de débitos por intereses injustificados y las que resulten de practicar la liquidación, morigerando las tasas aplicadas por el banco demandado y estableciendo como parámetro la tasa que aplicó el Banco de La Nación Argentina para las mismas operaciones.

Similar conducta de evolución jurisprudencial se da en el Amparo Sociedad Mutual c/ HSBC Suc. Resistencia. El banco demandado no remitió resúmenes de cuenta como lo exige el art. 793 del Código de Comercio para que el cliente realice las observaciones pertinentes. El perito informó que no existió notificación ni intimación alguna durante todo el contrato por lo cual el accionante nunca recibió los resúmenes de la cuenta. Igualmente la aprobación tácita del saldo deudor y por ende, de los resúmenes de cuenta, no precluye el ejercicio de la facultad del cuentacorrentista de obtener la rectificación del mismo.

Pesa sobre la entidad bancaria el deber de informar a su cliente, en forma cierta y objetiva a fin de que el cuentacorrentista pueda comprender debidamente el alcance de sus obligaciones. Este amparo se basa en Avan pues no se consigue alegar error en la repetición del pago indebido lo cual es incompatible con los principios de la moral y las buenas costumbres.

Dado que “los saldos mencionados en el art. 793 son revisables de acuerdo con lo dispuesto con el art. 790 del Código de Comercio..., corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco” y mas aun, tampoco se cumple con el deber de informar, consecuentemente se admite el recurso de la parte actora y se revoca la sentencia apelada; haciéndose lugar a la demanda de rectificación y repetición del saldo de la cuenta corriente.

Hasta acá podemos observar que existe para el cliente bancario el derecho a contar con una información completa sobre los movimientos de su cuenta corriente, con las aclaraciones necesarias para su comprensión ya que el cuentacorrentista no conoce las normas y técnicas que regulan la actividad bancaria. “No se quiere dotar al consumidor de derechos especiales ni privilegios, sino que se intenta reconocer su situación de debilidad estructural en el mercado en busca de una igualdad jurídica con respecto al derecho de información sobre productos y servicios”. Es por esto que es sumamente importante la intervención judicial en la materia, pues busca evitar un desequilibrio por prácticas abusivas de la entidad bancaria.

Se observa que el banco no remitió los resúmenes de cuenta generando un desequilibrio en el contrato mas allá de restringir los derechos de observación de los mismos por parte del cliente, por lo que la justicia responsabilizó al banco.

El Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena S.A. promovió demanda contra el banco HSBC BANK ARGENTINA a fin de que este último proceda a su revisión para la rectificación del saldo de la cuenta en los términos del art. 790 del Código de Comercio y finalmente le restituya las sumas indebidamente cobradas. La sentencia de 1ª Instancia calificó el reclamo como acción de rectificación de saldo deudor de cuenta corriente, entendiendo que la tasa de interés aplicada por la entidad bancaria era contraria a la regla del art. 953 del Código Civil, por lo que ordenó su reducción y la devolución de las diferencias. Asimismo ordenó al banco a devolver diversos débitos que le había efectuado por no corresponder a un acuerdo especifico, ni gastos respaldados documentalmente. Contra esta decisión apeló el Banco demandado, el cual entiende que se autoriza una “revisión” no comprendida en el art. 790 del Código de Comercio, que sólo admite la “rectificación” respecto de vicios formales o errores de cálculos, y no una discusión general de la cuenta, menos aun cuando quedó aprobada por aplicación del art. 793 del mismo Código.

Ante esta cuestión el Dr. Heredia hace el siguiente análisis del cual se desprende a su entender, la inaplicabilidad de la doctrina sentada en el fallo Avan S.A.

“El art. 790 del Cód. Com. alude claramente a tres acciones distintas sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción: a)la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente; b)la acción para demandar el pago del saldo; c)la acción para la rectificación de la cuenta corriente”... esta última “propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el art. 790, errores de calculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al debito o crédito o duplicación de partidas”. “si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria... ese consenso existe con relación a la rectificación, admitiéndosela inclusive después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, segundo párrafo del Código de Comercio”.

El Dr. Heredia, en su fallo disiente de la posición adoptada mayoritariamente en Avan S.A. y tras el estudio de la cuestión explica: “debo decir que coincido sustancialmente con la interpretación restringida del art. 790 del Código de Comercio, y respetuosamente, creo desacertada la doctrina del fallo Avan S.A. c/ Banco de Tornquist S.A., así como improcedente la posibilidad de englobar en una única acción a dos de las tres autorizadas por esa norma...”

Finalmente el voto del Doctor llega a la conclusión que el art. 790 del Código de Comercio autoriza tres acciones distintas, diversas entre si, y ninguna tiene por objeto la “revisión”, es decir, la posibilidad de discutir aspectos sustanciales de la cuenta. Por ello interpreta que “quienes hablan de la acción de revisión y la fundan en el art. 790, incurren en un desvío interpretativo inaceptable. Y no menos procedente es utilizar el vocablo revisión como equivalente a rectificación...”

Por último, analiza las definiciones y el modo en que juegan los plazos de caducidad y prescripción, pues la acción de rectificación del art. 790 puede ser ejercida dentro de los cinco años, sin necesidad de una previa contestación extrajudicial del resumen, ya que las partidas erróneas pueden no ser percibidas de inmediato. En cambio, la acción de revisión del art. 793 se ejerce inmediatamente de manera extrajudicial para impedir la caducidad (plazo para poder accionar un derecho incompleto) y poder seguir judicialmente con el plazo de prescripción de cinco años por aplicación analógica del art. 790 del Código de Comercio.

Los fallos seleccionados son la ilustración de los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia. Debe destacarse hoy en día la concepción de la Ley de Defensa del Consumidor conjugada con la Comunicación “A” 5460, se procura reducir la diferencia de las partes, desestimando cláusulas abusivas; y en caso de duda, siempre se resolverá a favor del cliente. Como precedente el fallo Labat Martín Ariel c/ HSBC Bank Argentina es un claro ejemplo. El actor promueve demanda por incumplimiento de contrato contra HSBC solicitando la recomposición del saldo deudor más intereses y costas. Su cuenta corriente le permitía hacer sobregiros con garantía hipotecaria, habiéndose pactado una tasa de interés del 15% anual. El banco no solo incumplió con la obligación de colocar la suma pactada sino que había modificado el porcentaje de la tasa, en forma arbitraria y unilateral y llegaban hasta el 80%. Por consiguiente, al modificarse las tasas, no solo se incrementó el importe de los intereses, sino también el monto al que correspondía aplicar IVA.

Destaco Labat que jamás efectuó queja, reclamo e impugnación alguna de los extractos de su cuenta corriente que recibía mensualmente, por lo que el actor consintió la operatoria en la forma que fue ejecutada. Finalmente y a pesar de esto, se revoca la sentencia apelada condenando a la entidad bancaria a rectificar el saldo deudor de la cuenta corriente del actor, debiendo detraer los intereses percibidos en exceso por el HSBC y reformular la cuenta en cuestión.

A través de estos fallos podemos ver como evoluciona la doctrina tradicional, la cual interpreta en un principio que la acción de “rectificación” tenía un objeto puntual y limitado, para cuestionar los aspectos “formales” (mencionados por el art. 790) tales como “errores de hecho” o “de cálculo”. Al mismo tiempo se la distinguía de la acción de “revisión” que era improcedente con posterioridad a la aprobación de la cuenta (porque implicaba la reapertura de la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas).

Luego, en la doctrina moderna, como vimos, se realiza una interpretación mas amplia, la que considera que no existe una verdadera contradicción entre “rectificación” y “revisión”, y que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, admite no sólo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales. Este último criterio fue sostenido en la jurisprudencia por el fallo “Avan S.A.”, donde se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, superando la dicotomía entre acción de “rectificación” y acción de “revisión”, pues el derecho del cuentacorrentista para impugnar va más allá de errores meramente formales o materiales; ambas acciones quedan englobadas en una: la acción por arreglo de cuentas. Unos años después con “Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena S.A.” se revierte la postura de Avan, se ensambla una diferencia entre ambos conceptos y se realiza un análisis de prescripción y caducidad, creando certidumbre ante la aplicación del art. 793 del Código de Comercio.

V. Conclusión [arriba] 

Los fallos distinguidos y mencionados de manera específica y uniforme no sólo evolucionan la doctrina sino que también vienen a colocar límites a los excesos y abusos, ya sea por las altas tasas de interés como por los débitos y comisiones sin causa, por parte de las entidades bancarias.

Estos fallos demuestran algunos de los derechos que ejercen los usuarios y consumidores de estos servicios, pero el problema surge en relación a los que no reclaman pues siguen padeciendo las usurarias tasas de interés que les debitan sin siquiera haberlo estipulado en un acuerdo previo.

Por otra parte, y a modo de conclusión final, también reflexiono sobre la correcta interpretación que debe existir sobre los arts. 790 y 793 del Código de Comercio, pues teniendo en cuenta por un lado, la dinámica del comercio y de la actividad bancaria, y por el otro la necesidad de establecer una seguridad jurídica, y ambas situaciones dentro de un ámbito económico, lleva necesaria e indefectiblemente a realizar una distinción entre las acciones de revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria. La interpretación de ambos artículos debe hacerse en forma armoniosa y con el fin de respetar los derechos del cuentacorrentista, más allá de la utilización del régimen jurídico de la cuenta corriente bancaria con normas que regulan a la cuenta corriente mercantil.

Es interesante tener presente que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha omitido regular estas acciones analizadas precedentemente.


BIBLIGRAFIA

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