JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Grad, Mirtha G. y Otro c/Aero Club Bahía Blanca Asociación Civil s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:07-05-2019
Cita:IJ-DCCXL-850
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que admitió la demanda interpuesta por los familiares de una persona que falleció como consecuencia del accidente sufrido por la aeronave en la que era transportado en forma gratuita, en ocasión de un vuelo nacional, en virtud de que la demandada no adoptó las medidas necesarias para evitar el daño, condenándola a pagar una suma indemnizatoria con la limitación establecida en el art. 163 del Código Aeronáutico, en tanto de acuerdo con el régimen especial para el transporte gratuito que establece el mencionado artículo, cuando aquél es realizado en un transporte de servicio aéreo, es decir, el cumplido por una empresa aerotransportista, se rige por las normas del transporte oneroso, máxime cuando el fundamento de esta solución se encuentra en la aplicación del criterio subjetivo relacionado con la persona del comerciante para la calificación mercantil atribuida a un acto y que, incluidas dentro de su giro comercial todas las operaciones que realizan, todo transporte efectuado sin remuneración tiene una finalidad coincidente con el conjunto de su actividad.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I.- La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó el fallo de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la cónyuge y los hijos mayores de edad del señor Bernardo Resnik, quien falleciera como . consecuencia del accidente sufrido por la aeronave en la que era transportado en fo=a gratuita, en ocasión de un vuelo nacional. Al efecto, consideró que la demandada no demostró haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño o que le haya sido imposible adoptarlas. En consecuencia, condenó al Aero Club Bahía Blanca a pagar la suma indemnizatoria de $ 210.000, con la limitación establecida en el artículo 163 del Código Aeronáutico (fs. 640/653, 688/694 y 702).

Para decidir el alcance de la indemnización, entendió que resultaba válido el articulo 163 del Código Aeronáutico en cuanto prevé que la responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Asimismo, estableció -teniendo en cuenta la limitación cuantitativa indicada y que el monto de condena no fue fijado a valores actualizados- la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para los intereses que dispuso aplicar, desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.

II.- Contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido con fundamento en que se cuestiona la validez de una no=a federal a la luz de principios y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (fs. 705/722 y 725).

La apelante expone que la limitación de responsabilidad del explotador y la oportunidad de la cotización de los trescientos argentinos oro, reducen la indemnización judicial en más de diez veces. Manifiesta que la aplicación de la no=a no supera el test de razonabilidad axiológica exigido a las leyes pues tal restricción está enderezada a preservar la aeronáutica comercial, no el transporte gratuito realizado por una asociación civil deportiva.

Arguye que el tope indemnizatorio resulta intolerable a la luz del principio alterum non laedere-que reconoce el artículo. 19 de la Constitución Nacional del que deriva el deber de prevención de accidentes. Puntualiza que en la Convención de Varsovia de 1929 y sus Protocolos de La Haya de 1955, de Montreal de 1975 y otros, el tope es establecido en relación a la cotización de "francos Poincaré" o a "derechos especiales de giro", sin hacer' referencia a la fecha de cotización, quedando sobrentendido que ella se determina a la fecha de la sentencia o del pago. Dice que el monto indemnizatorio debe ser preservado de las ·fluctuaciones monetarias de acuerdo a Fallos 297 :445. En definitiva, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 163 del Código Aeronáutico por resultar violatorio de garantías y derechos constitucionales, y que se condene a la reparación integral del daño producido. 

III- . El recurso deducido es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de una norma de carácter federal art. 163 del Código Aeronáutico-- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido favorable a su validez constitucional, en detrimento de las pretensiones de Ia apelante (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Sobre la cuestión planteada, cabe señalar que esa Corte ha admitido la validez constitucional de la limitación cuantitativa del régimen de responsabilidad del transportador aéreo en el caso S.C. F. 286, L. XXXIII "Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros cl Entre Rios, Provincia de y otros si daños y perjuicios", del 24 de agosto de 2006 (Fallos: 329:3403), a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. 

IV.- En consecuencia, opino que corresponde declarar procedente el· recurso interpuesto y confirmar la sentencia. 

Buenos Aires, 2 de octubre de 2014.-

Adriana N. Marchisio 

Buenos Aires, 7 de Mayo de 2019.- 

Considerando:

1) Que con relación a los antecedentes del caso, a los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada, a los agravios expuestos por la parte actora, y a la causal de apertura de la instancia extraordinaria, esta Corte comparte los puntos I a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.

2) Que se encuentra acreditado en autos que el señor Bernardo Resnik fue transportado en forma gratuita por un avión propiedad del demandado, clasificado en oportunidad de ocurrir el siniestro como Aeródromo Público no controlado.

3) Que la cuestión principal que se plantea es, mutatis mutandi, sustancialmente análoga a la resuelta en el precedente "Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros" (Fallos: 329:3403), en tanto esta Corte ha establecido que "de acuerdo con el régimen especial para el transporte gratuito que establece [el segundo párrafo del art. 163 del Código Aeronáutico], cuando aquél es realizado en un transporte de servicio aéreo, es decir, el cumplido por una empresa aerotransportista, se rige por las normas del transporte oneroso, habiéndose sostenido que el fundamento de esta solución, adoptada en el Convenio de Varsovia y seguida por nuestro legislador, puede hallarse en la aplicación del criterio subjetivo relacionado con la persona del comerciante para la calificación mercantil atribuida a un acto y que, incluidas dentro de su giro comercial todas las operaciones que realizan, todo transporte efectuado sin remuneración tiene una finalidad coincidente con el conjunto de su actividad" (considerando 8°, tercer párrafo). Sobre tales bases, en tanto el vuelo no fue realizado por una empresa dedicada a la explotación de servicios de transporte aéreo, le es de aplicación el límite de responsabilidad previsto en el art. 163, párrafo segundo, del Código Aeronáutico. 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase. 

Elena I. Highton de Nolasco - Juan C. Maqueda - Ricardo L. Lorenzetti