Mendoza, 05 de Septiembre de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. 32/3 que hace lugar al incidente de caducidad interpuesto a fs. 24 y vta., el Dr. Amado Omar Jadur por el actor interpone recurso de apelación a fs. 39.
II. En la resolución apelada, la Señora Juez a quo entiende que si bien la declaración de rebeldía una vez declarada y notificada abre una nueva forma de proceder modificando el tipo de proceso en el cual se produce, el pedido de rebeldía sin haber sido otorgado no produce el mismo efecto por lo que debe hacerse lugar al incidente de caducidad interpuesto.
III. Al fundar la parte apelante el remedio jurisdiccional intentado a fs. 50/51, se agravia sosteniendo que el pedido de rebeldía impulsó el proceso toda vez que implica un cambio de situación procesal del demandado.
Afirma asimismo que dicho pedido implica un acto que demuestra el claro interés del actor en impulsar la acción.
Corrido el traslado de la fundamentación del recurso el mismo es contestado por el Dr. Leandro Fretes Vindel Espeche en representación del codemandado SATSAID a fs. 55/6 y vta. y por el codemandado José A. Álvarez Zapata a fs. 57/8 y vta., quienes solicitan el rechazo del mismo por las razones que exponen a las que me remito en honor a la brevedad.
IV. Que se estima que la pretensión de la recurrente no puede tener andamiento.
Conforme lo tiene dicho esta Cámara, la caducidad no es un acto, sino un hecho, su eficacia jurídico-procesal no tiene en cuenta la voluntad, sino un simple hecho, el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata entonces de un hecho jurídicoprocesal, en cuanto que su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso (ver LA 110:443).
Este Tribunal ha resuelto que “Es acto idóneo a efecto de interrumpir el plazo de caducidad aquel que, siendo proporcionado al estado de la causa, tiende al efectivo desenvolvimiento de la relación procesal o se traduce en un avance en la marcha del proceso. Debe entenderse por acto que impulsa el procedimiento, el que es idóneo para hacer progresar el curso de la instancia porque innova con referencia a lo ya actuado en el sentido que a partir de él, el proceso queda en situación distinta; desde ese momento nacen deberes o cargas directamente conectadas a la sustancia del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado” (Cfr. L.A. 146:104).
Como señala Podetti, el acto interruptivo es aquel que sirve para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste, aclarando que debe correlacionarse dicho acto con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir, de inmediato su prosecución. Aplicando tales criterios, considera “...que debe llegarse por exclusión a determinar cuáles actos interrumpen el curso de la perención. En primer lugar, negando eficacia, a tal fin, al acto inadmisible o infundado, y en segundo lugar, al acto que no implica o produce un movimiento de avance del proceso en su desarrollo gradual y progresivo de acuerdo a las normas que lo instrumentan”. (“Actos interruptivos de la perención”, J.A., 1946-IV-291).
Igualmente, la Corte Provincial ha sostenido que “los actos procesales, para poder otorgarles la calidad de interruptivos, deben ser idóneos y fundados en el fin perseguido. Dentro de la teoría general de los actos procesales, ellos deben cumplir el requisito de ser admisibles, fundados y tener además idoneidad específica, la de servir para que el proceso o instancia avance hacia su destino final, la sentencia. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expediente N° 74703, “Infante Díaz, Roberto Marcos y ot. c/Banco de Previsión Social S.A. p/Acc. De Nulidad de asamblea – Casación”, 19/06/2003, LS 323 – 153).
Respecto a la presentación del actor de fs. 17 en la que solicita se declare la rebeldía de uno de los demandados, se comparte lo expresado por la Sra. Juez a quo en cuanto considera que la misma no posee virtualidad interruptiva del plazo de caducidad. En efecto tal acto no produjo ningún avance en el presente proceso, quedando el mismo en idéntico estado al que se encontraba con anterioridad a dicha presentación, por lo cual no reviste el carácter de acto útil.
Se entiende que dicho escrito debió ser proveído de conformidad por el Tribunal para producir el efecto deseado por la parte actora, lo cual, tal como surge de la compulsa del expediente (cfr. fs. 18), no aconteció.
La Tercera Cámara de Apelaciones tiene resuelto en este sentido que no sólo la articulación, escrito o proveído, tiene virtualidad impulsoria, sino que es necesario que el Juez lo acoja con un decreto de recepción. Así por ejemplo en el caso de que un litigante pida se abra la causa a prueba, correspondiendo verdaderamente este pedido al estado de la causa, pero el Juez por cualquier motivo o circunstancia no le da curso, despachando con un simple “téngase presente” (o “agréguese y vuelva”), no hay acto legítimo enervante de la caducidad, si la parte se mantiene estática y no ataca dicho proveído deduciendo los recursos procesales idóneos que al caso hacían necesario (aclaratoria, revocatoria, apelación, etc.). De tal manera que si transcurre el plazo para que opere la caducidad, ella debe declararse sin tomar en cuenta la petición aludida, por cuanto la misma carecería del requisito de ser eficiente (cfr. L.A. 58-234; 59-192; 66-380; 67-236; 67-282).
Por las razones expuestas, habiendo transcurrido el plazo legal de un año previsto por el art. 78 del C.P.C. para que opere la perención, se entiende que debe rechazarse el recurso de apelación de fojas 39.
V. Las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte actora apelante vencida (Arts. 35 y 36 C.P.C.).
En su mérito, el Tribunal
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 39 por el Dr. Amado Omar Jadur por el actor contra la resolución de fs. 32/3, la que se confirma en todos sus términos.
2º) Imponer las costas en la Alzada a la accionante apelante vencida (Arts. 35 y 36 C.P.C.).
3º) Regular honorarios profesionales por labor desarrollada en la Alzada a los Dres. Guillermo Arbitelli, Amado Omar Jadur y Leandro Fretes Vindel Espeche en las respectivas sumas de Pesos….. (Arts. 3, 10 y 15 ley 3641).
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Fdo.: Dra. María S. Ábalos, Juez de Cámara - Dr. Claudio Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara - Dra. María I. Ortiz Maldonado, Secretaria
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