JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reglas que contravienen principios. La idea de no proceso en la actualidad
Autor:Jure, Javier - Poncio, Martín G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Córdoba - Número 1 - Diciembre 2017
Fecha:06-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-323
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1. Introducción
2. ¿Qué es un principio procesal?
3. ¿Qué es una regla procesal?
4. Posturas Doctrinarias
5. ¿Cómo se plantea el problema ante el cual nos afrontamos?
6. Conclusión
Bibliografía
Notas

Reglas que contravienen principios

La idea de no proceso en la actualidad

Javier Jure y
Martín Gabriel Poncio

1. Introducción [arriba] 

En el siguiente trabajo nos proponemos desarrollar, en primer término, los conceptos necesarios respecto a los principios y reglas procesales, para así comprender y poder dar, posteriormente, respuesta al interrogante principal que nos hemos planteado: ¿Qué sucede cuando una regla procesal, establecida por ley, contraviene un principio procesal?

Para lograr dar respuesta a esta cuestión, procederemos a identificar qué son y cuáles son los principios y las reglas procesales, la falta de acuerdo que existe para su delimitación, la tensión que existe entre éstas y como determinar cuando estamos frente a una u otra.

2. ¿Qué es un principio procesal? [arriba] 

Como punto de partida es necesario dejar en claro cuál es el concepto del tema en cuestión. Entendemos como principios procesales, aquellas directrices fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr una base mínima de coherencia que debe existir en todo sistema[1]. Según Alvarado Velloso, éstos son cinco:

2.1 Imparcialidad del juzgador

El tercero que actúa en calidad de juzgador “no ha de estar colocado en la posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)”[2].

2.1.1 Su importancia

Dentro de este principio, hay que diferenciar tres conceptos que, si bien son distintos, a su vez están íntimamente relacionados; estos son: la imparcialidad, la impartialidad y la neutralidad. El primer concepto hace referencia a aquel juez que, a la hora de tomar decisiones, se encuentra libre de todo prejuicio o compromiso que incline la balanza. En cambio, la partialidad significa ser parte, es decir que el juez posea un lugar con relación al conflicto; dicho en otras palabras, el juez no debe intervenir sobre un derecho o interés suyo. Ya teniendo en claro estos dos conceptos, se debe comprender la última figura que es la neutralidad: ésta consiste en que el juez se debe abstener de realizar cualquier medida iniciativa o directiva dentro del proceso, salvo el dictado de aquellas resoluciones incidentales o la sentencia definitiva.

En los distintos Códigos procesales queda plasmada dicha importancia del principio, al encontrarnos con diferentes herramientas para su protección. Entre estas garantías podemos mencionar la inamovilidad, la intangibilidad de los sueldos (protegen la independencia), el régimen de recusaciones y excusaciones, el sistema de incompatibilidades, los códigos y reglamentos de ética judicial, el consejo de la magistratura, concursos para el ingreso, formación y capacitación, y uno de los más importantes, el deber de motivar suficientemente las sentencias.

En este sentido, se considera al principio de imparcialidad como “... una garantía de los jueces, una garantía de los ciudadanos, un deber judicial, un derecho de los justiciables”[3].

2.2 Igualdad de las partes litigantes

“... igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia; de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes... la consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción: cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra”[4].

2.3 Transitoriedad del proceso

La duración del proceso como medio de debate “... debe estar adecuadamente equilibrada para lograr que actúe como remedio sin ocasionar nuevo conflicto”[5], en otras palabras, que el proceso alguna vez finalice.

2.4 Eficacia de la serie procedimental

Significa que todo proceso, para ser eficaz, debe cumplir con la siguiente serie lógica consecuencial de instancias: afirmación, negación, confirmación y alegación.

2.5 Moralidad en el debate

No debe establecerse por medio de las leyes un debate en el que se pueda utilizar la fuerza o la mala fe para obtener una resolución judicial favorable, sino que “... la regla moral ha de presidir siempre el desarrollo del proceso y el de los actos procedimentales que lo componen...”[6].

La importancia de tener en claro estos principios, radica en que un proceso se lo considera como tal solo si ellos se respetan y cumplen, ya que, en caso contrario, estaríamos ante un procedimiento, pero bajo ninguna circunstancia se trataría de un proceso propiamente dicho.

Por último, es necesario tener en cuenta que, como se dijo anteriormente, los principios procesales son sumamente necesarios para poder configurar un proceso, por lo que se establece que son unitarios, es decir, que no se puede elegir entre dos alternativas opuestas. Esta misma situación no la podremos encontrar respecto de las reglas procesales, ya que estas son binarias como se desarrollará más acabadamente a continuación.

3. ¿Qué es una regla procesal? [arriba] 

Un sector doctrinario hace alusión a los principios procesales definiéndolos como “... las grandes directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la orientación filosófico-política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado”[7].

Como podemos observar, de esta definición se desprende la idea de alternatividad[8] en donde podemos encontrar respuestas antagónicas a un mismo planteo[9]. De esto se deriva, como dice Alvarado Velloso “... que el legislador deba optar siempre por una de por lo menos dos soluciones” [10].

En base a esto último podemos ver que, en realidad, no se hace alusión de manera correcta a los principios procesales, sino que de aquí deriva lo que se considera como reglas procesales. Por medio de éstas podremos resolver distintos interrogantes como, por ejemplo, quién debe iniciar el proceso, quién lo impulsa, quién lo dirige, las formalidades establecidas, la manera de discusión, entre otros posibles. Está claro que de la respuesta a cualquiera de estos supuestos podremos obtener dos alternativas como mínimo, y el legislador optará por la más cercana a su filosofía política personal. Cuando éste último hace dicha elección, hay que tener en cuenta que se desplaza a una de las opciones, ya que estas no pueden coexistir, lo que no implica que puedan “... sucederse en etapas diversas del proceso”[11].

3.1  Distintos tipos de reglas procesales

3.1.1 Oralidad o escritura

“la regla opera según se utilice la palabra oral o escrita para efectuar cada una de las actuaciones que requiere el desarrollo de la serie procedimental”[12].

3.1.2 Libertad o legalidad de formas

Se refiere “... a la mayor o menor potestad que tienen las partes para establecer por sí mismas como han de desarrollar el curso procedimental del trámite de la serie”[13].

3.1.3 Economía procesal

Esta regla implica tanto “... la reducción del coste del proceso...”[14] y la supresión de cualquier tarea que no sea necesaria para tramitar el proceso.

3.1.4 Celeridad

“Esta regla implica que el proceso debe tramitar y lograr su objeto en el menor tiempo posible...” [15].

3.1.5 Publicidad

“... el desarrollo de la serie procedimental debe hacerse públicamente, en presencia de quien esté interesado en el seguimiento de su curso”[16]. Esta regla puede verse excluida excepcionalmente en casos, por ejemplo, en donde se traten problemas íntimos de las partes.

3.1.6 Preclusión

Se trata del cumplimiento, en cierto orden, establecido por las leyes de las etapas procesales.

3.1.7 Perentoriedad

La perentoriedad y no perentoriedad derivan de que “un plazo acordado para cumplir una carga procesal puede vencer automáticamente por el mero trascurso del tiempo sin que aquella sea cumplida o, por lo contrario, precisar de una nueva instancia de quien se benefició a raíz del incumplimiento”[17].

3.1.8 Concentración

“... esta indica que la serie procedimental debe desarrollarse íntegramente en un mismo acto o en el menor número posible de estos que, además, deben estar temporalmente próximos entre sí”[18].

3.1.9 Eventualidad

“... todas las defensas que deba esgrimir una parte procesal han de ser propuestas en formas simultanea (y no sucesiva) –una ad eventum de la otra– a fin de que si la primera es rechazada por el juez pueda éste entrar de inmediato a considerar la siguiente”[19].

3.1.10 Inmediación

“Esta regla indica la exigencia de que el juzgador se halle permanente y personalmente en contacto con los demás sujetos que actúan en el proceso sin que exista entre ellos algún intermediario”[20].

3.1.11 Adquisición

“Esta regla indica que el resultado de la actividad confirmatoria desarrollada por las partes se adquiere definitivamente para el proceso y, por ende, para todos sus intervinientes”[21].

3.1.12 Saneamiento

Bajo esta regla se le otorga al juez “... facultades suficientes para decidir liminarmente acerca de cuestiones objetivamente improponibles”[22].

3.1.13 Reglas para Sentenciar

Dentro de las reglas procesales, encontramos un conjunto de ellas que se refieren específicamente a la actividad de sentenciar. Algunas de ellas son:

3.1.13.1 Calidad de los juzgadores

Según esta regla podemos determinar que los juzgadores sean un juez técnico o, en contrapartida de éste, un juez lego.

3.1.13.2 Cantidad de juzgadores

Aquí se determina si el asunto debe ser fallado por un juez (unipersonal) o varios jueces, en forma de tribunal colegiado (no menor de tres jueces).

3.1.13.3 Cantidad de grados de conocimiento

Aquí nos encontramos nuevamente con una doble alternativa, la cual es si debe ser un proceso de única instancia o de múltiple instancia, en donde no puede haber menos de dos.

3.1.13.4 Evaluación de los medios de confirmación

En esta regla se plantea la posibilidad de que el propio legislador establezca el valor confirmatorio de un medio de prueba determinado o si este valor queda sujeto a la convicción del juzgador. A su vez, en este último caso, nos encontramos con el sistema de la sana crítica, donde el juez debe dar explicaciones, y su contrapartida el sistema de la libre convicción.

3.1.13.5 Correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado

“Ella indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido, resistido y regularmente probado por las partes”[23].

3.1.13.6 Aplicación de la norma jurídica

Esta regla trata sobre si el juez puede solamente resolver el litigio en base a las normas que las propias partes han argumentado, o puede suplir las normas citadas por ellas.

4. Posturas Doctrinarias [arriba] 

Dentro del Derecho Procesal existen dos corrientes doctrinarias principales; por un lado, encontramos al activismo, en donde se propugna una tendencia hacia jueces más activos, más participes en el proceso y no un simple conductor, basándose en la búsqueda de la verdad real y de una mayor justicia, aunque no siempre se respete el debido proceso. Por el otro lado, tenemos al garantismo que, al igual que en la doctrina anterior, también se busca defender las ideas de verdad y justicia, pero en este caso intentando respetar siempre la Constitución Nacional y los principios procesales, negando cualquier tipo de intervención activa del juez en la dirección material del proceso.

5. ¿Cómo se plantea el problema ante el cual nos afrontamos? [arriba] 

Por decisiones político–legislativas (cuando no por ignorancia) el legislador (figura ficcional) eleva determinadas reglas a una jerarquía jurídica similar a la de un principio.

Ello no traduce problemas cuando la regla se pronuncia, se interpreta, se conjetura y se aplica en forma acorde al sistema dispositivo y al principio procesal en sí.

No obstante, puede darse el caso de la elevación de reglas a jerarquías normativas que:

a) Contradigan el sistema dispositivo;

b) Contradigan al principio procesal, su interpretación, conjetura y aplicación.

De este modo, aparece en una misma jerarquía dos elementos de distintas graduaciones, generando una antinomia de igual grado que debe ser resuelta mediante la derrotabilidad de una norma por otra[24].

Otro tema surge ante la presentación de cuestión diversa bajo un ropaje anodino, pero que actúa como puente de playa para la incorporación de reglas que son tomadas como principios en un universo sistemático.

De la conjunción de estos problemas, debe salir la solución correcta[25].

5.1 Supuestos

En este apartado procederemos a enumerar situaciones en las cuales distintas reglas procesales de las ya enunciadas precedentemente, van en contra de principios procesales, distorsionando la esencia misma del proceso y generando la idea de un no proceso.

5.1.1 Respecto al principio de imparcialidad

Una vez que ya se dejó en claro el concepto de imparcialidad y sus alcances, procederemos a ver en qué momentos tiene mayor vigencia. Éste se presenta con mayor preponderancia a la hora de la prueba y de la decisión. De más está decir que en este principio se forja la base de todo proceso en donde se apoya la garantía de justicia, es decir, dar a cada uno lo suyo sin distinción alguna sobre el sujeto que hace de parte. De aquí resulta una estrecha y necesaria relación entre el principio en cuestión y el principio de igualdad.

Bajo la figura del activismo procesal, por medio de distintas normas, surge un juez participativo en el proceso que no se limita solamente a dirigir y controlar el mismo, sino que, además, tiene facultades para actuar como parte o auxiliando a las mismas, lo cual configura una evidente e inadmisible contravención al principio aquí tratado. Una de las principales tareas del juzgador es bregar por el principio de igualdad de las partes, y al utilizar algunos de los mecanismos que desarrollaremos a continuación, se estaría formando una parcialidad determinada.

5.1.1.1 De la prueba de oficio

Una de las normas que, a nuestro entender, atacan el principio de imparcialidad es la prueba de oficio. Dejando de lado el ámbito penal, en donde todavía algunos códigos procesales se contempla la investigación oficiosa por parte del juez justificado en el orden público comprometido (incluso en otros códigos procesales se establece un órgano independiente para tal fin, como sucede en distintas provincias de Argentina como Córdoba[26], Salta[27], Chubut[28], Mendoza[29], entre otros), nos encontramos ante pretensiones de índole privada (ámbito civil) en donde las partes tienen la libre disposición de sus derechos, y el juez no debe, bajo ninguna circunstancia, suplir a las partes. No obstante, todavía nos encontramos con la posibilidad de que un juez pruebe de oficio.

Los pensadores que defienden este paradigma, argumentan que es posible brindarle esta atribución al juzgador con el objetivo de la búsqueda de la verdad real.

Consideramos que dicha facultad va en contra de uno de los elementos que integran el principio de imparcialidad, que es la impartialidad. Está claro que el juez, al tener la posibilidad concreta de producir prueba, está realizando una actividad procesal que corresponde completamente a las partes del litigio. Una parcialidad de la doctrina sostiene que el juez, al realizar este acto, sabe de ante mano a quien va a beneficiar la producción de la prueba, o que simplemente el juez busca interiorizarse en el asunto a resolver. En nuestro caso, creemos que es indiferente si se sabe o no se sabe exactamente a quien se va a beneficiar, o si el juez simplemente quiere interiorizarse. Lo que aquí importa es que el juzgador va a estar dotado de facultades para suplir actividad que le corresponde a las partes y, luego de llevada a cabo la producción de la prueba, indefectiblemente alguna de éstas se va a ver beneficiada; por lo cual estaríamos ante un juez partial que vulnera el principio de imparcialidad y, a su vez, deja la posibilidad de que este principio se vea mayormente contrariado con la presencia de un juzgador arbitrario, utilizando el instituto de las pruebas de oficio con la intención de beneficiar a alguna de las partes, por poseer un interés que no sea de público conocimiento.

A modo ejemplificativo de lo que consideramos que deben ser las facultades del juez, recurrimos al Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal del Instituto Panamericano de Derecho Procesal que en su artículo 59 que reza: “Artículo 59. — Prohibiciones genéricas para todos los jueces. Ningún juez debe ni puede: 1) comenzar oficiosamente un proceso; 2) introducir al proceso hechos no mencionados oportunamente por las partes; 3) probar oficiosamente hechos no probados ni intentados probar por las partes interesadas en ello; 4) apartarse de las normas jurídicas invocadas por las partes para fundar sus respectivas pretensiones cuando el tema litigioso es de carácter transigible. El quebrantamiento de estas prohibiciones causa la nulidad de lo actuado”[30].

Respecto de este asunto podemos decir como idea final que “La prohibición del juez de probar (supliendo la negligencia probatoria de la parte) es la única posibilidad legitima y coherente en un Estado social y democrático de derecho para que sus garantías no puedan ser objeto de matices...”[31].

5.1.1.2 De las medidas para mejor proveer

Otro elemento, que es muy similar al anterior, es la posibilidad del juez de dictar medidas para mejor proveer, que también se encuentra regulado en numerosos códigos procesales como en el de la Provincia de Córdoba[32]. Ante ente instituto nos encontramos nuevamente con facultades otorgadas por parte del legislador para que el juez supla actividad procesal que es correspondiente a las partes procesales. De esta manera, reiteramos, que más allá de la intención o no del juez de beneficiar a determinada parte procesal, lo que aquí interesa es que con dichas medidas el juzgador se coloca en calidad de parte, por lo cual no cumple con uno de los alcances de la imparcialidad, que en el principio de este trabajo se nombró como impartialidad. En el caso de que, a la hora de sentenciar, el juez se encuentre con ausencia de prueba ofrecida por las partes, éste debe aplicar las reglas de la carga de la prueba, es decir, que “... si aquel sobre el que pesa la carga confirmatoria no acredita el supuesto de hecho que le corresponda, debe soportar -necesariamente- un decisorio contrario a su pretensión; una actividad probatoria oficiosa dará vuelta -injustamente- el resultado que el debate conjeturaba”[33].

Parte de la doctrina que avala estas medidas, sostiene que el juez solo las debe utilizar cuando no supla la negligencia de las partes, pero aun sin querer suplir a estas, al fin y al cabo, termina realizando actividad procesal que no le corresponde y beneficiando a una u a otra. Aun ante la posibilidad de que el juzgador posea duda se deben respetar los principios, como sucede claramente en el derecho penal que, en caso de duda, el juez debe absolver (indubio pro reo). “En el derecho penal se ve más claro aún: en caso de duda, el juzgador absuelve. En ese supuesto el juzgador debe absolver valiéndose de principios que son aplicables en todo proceso (no importa la materia sustancial que se esté actuando). En el fuero penal esos principios se respetan a rajatabla”[34].

Para cerrar este tópico, creemos necesario aclarar que la doctrina a favor de estas medidas establece como requisitos para su producción, los siguientes:

- No se debe suplir la negligencia de las partes

- No se debe saber el resultado de la diligencia probatoria

- No se debe saber a cuál de las partes beneficiará su producción

En contra de esto, sostenemos que este tipo de medidas son totalmente inconstitucionales por violentar la imparcialidad del juzgador. Los límites que sus defensores establecen a su dictado, según nuestro criterio son falaces, pues si las medidas se dictan en caso de duda, siempre se suple la negligencia de la parte que no probó eficazmente. Luego, siempre se tenderá a beneficiar a aquel que la carencia de eficacia probatoria lo perjudicó. En nuestro caso, y siguiendo la fórmula propuesta por Alvarado Velloso, entendemos que es posible el dictado de medidas para mejor proveer en un solo caso: “cuando existe abundancia de prueba contradictoria que causa perplejidad en el juzgador”.

Más allá de esto, hay que tener en cuenta que los distintos códigos procesales establecen diferentes herramientas para que el juez pueda resolver el litigio de manera objetiva e imparcial. Dentro de estas, podemos mencionar:

- Inamovilidad e intangibilidad de los sueldos (respeto por la independencia del juzgador).

- Régimen de recusaciones y excusaciones.

- Sistema de incompatibilidades.

- Prevaricato[35].

- Cohecho[36].

- Códigos y reglamentos de ética judicial.

- Consejo de la Magistratura[37].

- Deber de motivar suficientemente las sentencias[38].

5.1.2 Principio de igualdad procesal

En lo que respecta a este principio, en donde se pregona la idea de que ninguna circunstancia debe generar un beneficio o un privilegio a una parte respecto de la otra, sostenemos que, en el afán de consagrar la regla de concentración procesal, algunos códigos (por ejemplo, el de Córdoba) han ido en contradicción de este principio, desvirtuando de esta manera la serie lógica procesal. Tal es así, que, en código procesal de esta provincia, a partir del art. 418 y subsiguientes se recepta el instituto de “juicio abreviado”, en el cual:

- Se presenta la demanda conjuntamente con el ofrecimiento de toda la prueba (salvo la documental y la confesional, que mantienen el régimen general).

- Se cita al demandado para que en plazo de seis días comparezca, conteste la demanda, oponga excepciones y, en su caso, reconvenga.

- Si se deduce excepción o reconvención, se corre traslado por seis días al actor para que la conteste y ofrezca nueva prueba.

- Operada la Litis contestación, se diligencia la prueba en el plazo de quince días (no hay decreto de apertura), se dicta el decreto de autos y se sentencia.

Tal como se encuentra regulado, este tipo de juicio importa la consagración de la idea de no proceso, ya que, como quedó expuesto precedentemente, la parte actora demanda y en el mismo acto procesal debe ofrecer toda la prueba, por lo que se genera una situación de desigualdad respecto a la parte demandada, que podrá saber de antemano la estrategia a seguir de la contraparte, al tener total conocimiento de la prueba ofrecida antes de contestar la demanda.

El principio aquí tratado no solamente se ve vulnerado aquí, sino también en los casos de prueba de oficio y medidas de mejor proveer que desarrollamos anteriormente, ya que el juez, al poseer estas facultades y colocándose en calidad de parte, está beneficiando a alguna de ellas, supliendo su negligencia procesal.

Por último, en lo que al principio de igualdad respecta, hay que tener en cuenta la existencia de otro instituto que lo vulnera, el cual es la carga dinámica de la prueba. Sostenemos esto ya que el juez posee la facultad de establecer de manera subjetiva y discrecional cuál de las partes litigantes se encuentra en mejor posición para probar. Aquí vemos que el juez, sin mayor conocimiento de las partes, puede privilegiar a alguna de estas generándole un beneficio o un perjuicio al exigirle lo que debe probar, apartándose de esta manera del principio objetivo establecido por la teoría clásica, en el cual se sostiene que “quien alega un hecho debe ser el encargado de probarlo”.

5.1.3 La regla de la única instancia

Al hacer referencia a esta regla (establecida en la Provincia de Córdoba para el fuero laboral) sostenemos que, además de ser claramente plausible de revisión de constitucionalidad y convencionalidad, ataca a numerosos principios procesales.

Respecto de la ilegalidad sostenida, decimos que esta regla es contraria a la Constitución Nacional por ir en contra del Pacto de San José de Costa Rica (Art. 8, numeral 2, literal h[39]) considerado de jerarquía constitucional por el Art. 75 inc. 22[40].

En defensa a la única instancia, se sostiene que la doble instancia encarece y retarda los procesos, sumado a que los tribunales colegiados con las mismas condiciones que los jueces de apelación es más eficiente que la existencia de un tribunal de control, es decir en beneficio de las reglas procesales de celeridad y economía procesal. “No obstante, ambas argumentaciones son falaces o derivadas de una construcción procesal de pizarra en gabinete, pues los procedimientos de instancia única que vivenciamos en la ciudad de Córdoba, por ejemplo, nos hacen admitir que en el fuero laboral la citación a audiencia de vista de causa llegó a tener una tardanza de cuatro a cinco años...”[41]. Entonces podemos decir que la única instancia, bajo las reglas de economía procesal y celeridad, atenta contra el principio de transitoriedad debido a que genera una mayor dilatación del proceso en el tiempo, y requiere un mayor número de jueces en la práctica, razón por lo cual dificulta la economía financiera. Sumado a esto, hay que tener en cuenta que, por las grandes demoras en los tribunales, ellos dejaron de funcionar de forma colegiada para pasar a sesionar de forma unipersonal o de manera pluripersonal, en donde no hay debate y un juez emite su voto y los restantes adhieren.

Bajo esta regla también se vulnera el principio de igualdad de las partes ya que, al impedir que éstas puedan recurrir ante un juez de control (recurso de apelación) y por el hecho de que sólo cuenten con la posibilidad de un recurso extraordinario de derecho (recurso de casación), en los casos en donde lo “que se debate es una cuestión donde prima lo fáctico, se le impide al litigante el recurrir sobre lo principal ¡que es propiamente lo fáctico! Mayor contradicción y arbitrariedad no puede concebirse”[42].

En defensa de la doble instancia, sostenemos que existe una mejor consideración pública respecto de los tribunales y que se aprecia de mejor manera el principio de imparcialidad. “El legislador, instituyendo el juicio de apelación, se hace eco de la conciencia pública. Importa sobre todo que la sociedad conozca el modo en el cual la justicia es administrada. Si después de una primera sentencia, aun justa e imparcial, fuere irrevocable la decisión del litigio, la conciencia pública no se sentiría tranquila. No es ya que el juez de apelación devenga más justo e inteligente de aquel de la primera instancia, pero si se cree que la justicia sea mejor garantía cuando ve la posibilidad de un doble examen de la causa”[43].

A todo lo expuesto se le suma que, cuando en un sistema existen varios grados de juzgamiento, se induce al juez de primera instancia a actuar con mayor prudencia y atención, derivado de la posibilidad de control por un juez superior, “es que la doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad... a falta del doble examen, los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan solo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia del juicio”[44].

A modo de conclusión respecto a la regla de la única instancia, creemos acertado lo que expone Manuel Antonio González Castro, que sostiene que “... la garantía del derecho al recurso, lo que pretende consagrar es esta seguridad de decisiones con mayor acercamiento a los hechos planteados, con mayor rigor jurídico pero también con mayor justicia en la determinación de los hechos en el acto del sentenciar”[45].

5.1.4 Respecto del principio de eficacia en la serie procesal

Siguiendo con el esquema planteado y analizando en esta oportunidad el principio en cuestión, necesariamente tenemos que plantear lo que sucede con el juicio abreviado (a modo ejemplificativo tomaremos el juicio abreviado civil regulado en la Provincia de Córdoba), el cual cuenta con las siguientes características:

- Con la demanda se debe ofrecer la prueba (art. 507 CPCC[46])

- El demandado comparece, opone excepciones, contesta la demanda y reconviene, todo en el mismo acto procesal, en  el plazo de seis días (Art 508 CPCC[47])

- El instituto de la rebeldía se presenta automáticamente y sin declaración alguna (Art. 509 CPCC[48])

- Las excepciones son resueltas a la hora de dictar sentencia.

- El plazo de diligencia de prueba es de quince días (Art. 511 CPCC[49])

- El número de testigos es limitado a cinco por parte (Art. 512 CPCC[50])

- Todos los plazos son fatales (Art. 516 CPCC[51])

Atento a ello, se puede observar que, en este tipo de juicio, no sólo se reducen los plazos, se suprimen estadios necesarios (no hay alegatos) y se altera la secuencia lógica procedimental que brega el principio en cuestión, sino que, además, tal y como se encuentra regulado en el Código, importa la consagración de la idea de “no proceso”. Esta afirmación se debe a que el juicio abreviado no respeta la logicidad ni la consecuencialidad necesarias de la serie procesal; dichas cuestiones implican el respeto por un determinado y único orden posible: demanda (afirmación), contestación (negación), prueba (confirmación) y alegación.

Las diferentes normas procesales que receptan este juicio, exigen que con la demanda se ofrezca toda la prueba. Ello es totalmente ilógico e innecesario, pues no habiendo “objeto controvertido” todavía, el ofrecimiento de aquella carece de sentido. Dicho ofrecimiento acarrea una verdadera pérdida de tiempo, tanto para el litigante como para el tribunal que deberá proveerla.

A su vez, se coloca al actor en un estado de indefensión, toda vez que debe mostrar previamente sus “cartas”, posibilitando no solamente contestaciones maliciosas, sino también generando un estado de privilegio y de beneficio de la parte demandada respecto de la parte actora, al ya tener cabal conocimiento de las estrategias utilizadas. En síntesis, el legislador en el afán de priorizar las reglas de la concentración, economía y celeridad procesal, bajo erróneas disposiciones legales atentó, no solo contra el principio de eficacia de la serie procedimental sino también, y de manera llamativa contra el principio de igualdad de las partes procesales.

Por otro lado, en el juicio abreviado, no se les permite a las partes la realización de los alegatos, con lo cual se cercena una etapa esencial del proceso, que bajo ninguna circunstancia debe dejársele de lado. Omitir esta posibilidad es quitarle a la parte su oportunidad única y última de efectuar un análisis de la causa y en especial de la eficacia probatoria o confirmatoria de su propia actividad (y de la ineficacia o insuficiencia de la contraria), y de proponer el sentido de la resolución a dictar por el tribunal.

Otro momento procesal de este tipo de juicio consiste en la constitución automática de rebeldía sin declaración alguna, y aquí hay que tener en cuenta que este instituto contraviene una de las derivaciones del principio de igualdad: la regla de la bilateralidad. Esto es así porque, al ser automática, se le niega a la parte el conocimiento de una situación acaecida durante el proceso, generándole un agravio.

Atento lo expuesto, se puede observar que, en este tipo de juicio, no sólo se reducen los plazos, se suprimen estadios necesarios (no hay alegatos) y se altera la secuencia lógica procedimental que brega el principio en cuestión, sino que, además, tal y como se encuentra regulado en el Código, importa la consagración de la idea de “no proceso”. Esta afirmación se debe a que el juicio abreviado no respeta la logicidad ni la consecuencialidad necesarias de la serie procesal; dichas cuestiones implican el respeto por un determinado y único orden posible: demanda (afirmación), contestación (negación), prueba (confirmación) y alegación.

5.1.5 Principio de moralidad

En los distintos Códigos Procesales se establece la obligación de las partes, sus letrados y apoderados de actuar de buena fe; si bien se hace un intento de receptar este principio, consideramos que está contemplado de forma equivoca, ya que se obliga a “actuar de buena fe” y, en realidad, lo que se debería establecer es “la prohibición de actuar de mala fe”.

A modo de ejemplo, los artículos 83 y 84[52] del Código Procesal de Córdoba, “... merecen críticas por asistémicas. La sanción es a pedido de parte y no se bilateraliza, razón por la cual se condena sin audiencia: la inconstitucionalidad es palmaria. Si bien se dice que es recurrible, la sanción puede ser impuesta por la Cámara, con lo cual el único recurso sería el casatorio, todo lo cual violenta el principio constitucional el doble conforme o del derecho al recurso amplio. Ni que decir cuando la sanción es impuesta por el TSJ. Por último, el gobierno de la matrícula está en manos de los Colegios de Abogados, razón por la cual se otorga una atribución al Poder judicial mediante ley que carece en cuanto a la competencia, máxime que los colegios profesionales cuentan con el reconocimiento de la Constitución Provincial”[53].

6. Conclusión [arriba] 

A modo de cierre y considerando el interrogante planteado en el inicio de este trabajo, nos encontramos en condiciones de poder afirmar que, si los principios procesales conjugan las directrices básicas para que se dé la existencia de un proceso judicial que cumpla con la secuencia lógica consecuencial; que a su vez,  estos coexisten con las reglas procesales (las cuales son de jerarquía inferior a los principios), y que en la actualidad encontramos diferentes códigos en donde  se regulan reglas procesales que contravienen los principios, obtenemos como resultado la existencia de procesos legalmente validos (por ser regulados por un código sancionado de manera legal conforme lo establece la Constitución Nacional) pero que no cumplen con los principios, constituyéndose así la idea de un “no proceso”. 

Creemos que “... lo grave de la situación, es que el debido proceso al cual aspiramos, hoy en día es la excepción. Por eso debe insistirse en el conocimiento de los principios procesales, y no creer que S.S. con su propio criterio pueda modificar procedimientos o dictar proveídos contrarios a derecho”[54].

Para revertir la situación que actualmente se vive en distintas latitudes del país, necesitamos de un proceso garantista en el cual los jueces apliquen la ley a la situación de hecho que se plantea, haciendo lugar o rechazando las pretensiones con fundamentos legales y no apartados de la ley. A nuestro entender esto se conseguirá con reglas de juego claras y, por sobre todo, conociendo las posiciones filosóficas y los principios constitucionales en los que se basa nuestro derecho procesal.

Por último, creemos necesario la supresión de todos aquellos institutos que atentan contra los principios procesales y las garantías constitucionales, respetando de esta manera el debido proceso y protegiendo a las partes en juicio de cualquier tipo de arbitrariedad del juzgador; para así introducir normas que sirvan fundamentalmente de protección a estos principios básicos, generando en la sociedad una mayor credibilidad en el Poder Judicial y una resolución más cercana a la idea de justicia con la participación de un juez imparcial, impartial e independiente.

 

Bibliografía [arriba] 

- Alvarado Velloso, Adolfo, Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI S.R.L., Rosario, 2012.

- Calvinho, Gustavo, Estudios Procesales – Enfoque sistemático pro-homine, San Marcos E.I.R.L., Lima, 2008.

- Calvinho, Gustavo, El Sistema Procesal de la Democracia – Proceso y Derechos fundamentales, San Marcos E.I.R.L., Lima, 2008.

- Dworkin, Ronald, Los Derechos en Serio, Ariel S.A., Barcelona, 1989.

- Gardiol Álvarez, Ariel, Activismo y Garantismo Procesal, Ediciones de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2009.

- González Castro, Manuel A., El derecho al recurso en el Pacto de San José de Costa Rica, Lerner Editora, Córdoba, 2004.

- González Castro, Manuel, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (Anotado – Comentado – Modelos), Adocatus, Córdoba, 2013.

-  González Castro, Manuel – Jure, Javier – Poncio, Martín Gabriel, Proceso Civil en Esquemas, Advocatus, Córdoba, 2016.

- Grados Aguila, Guido – Sumarriva Calderón, Ana, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista – La Enseñanza del Derecho Procesal, Editora Gráfica Multiservicios La Esperanza S.A.C., Lima (Perú), 2009.

- Montero Aroca, Juan, Proceso Civil e Ideología, Sociedad Editora Metropolitana Ltda., Chile, 2008.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Dworkin, Ronald, “Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos. Los principios hacen referencia a la justicia y la equidad (fairness)”, Los Derechos en Serio, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1989, P. 9. 
[2] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 259
[3] Meroi, Andrea A., Activismo y Garantismo Procesal, Ediciones de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2009, P. 42,
[4] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 260, 261
[5] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 261
[6] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 262.
[7] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 255.
[8] Dworkin, Ronald, “Un caso es difícil si existe incerteza, sea porque existe varias normas que determinan sentencias distintas -porque las normas son contradictorias-, sea porque no existe norma exactamente aplicable.”, Los Derechos en Serio, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1989, P. 13.
[9] Dworkin, Ronald, “Mientras las normas se aplican o no se aplican, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”, Los Derechos en Serio, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1989, P. 9. 
[10] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 255.
[11] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 264.
[12] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 264.
[13] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 265.
[14] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 265.
[15] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 266.
[16] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 267.
[17] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 268
[18] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 269.
[19] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 269.
[20] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 269.
[21] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 270.
[22] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 270.
[23] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 272.
[24] Dworkin, Ronald, “Los principios -además- informan las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de la norma puede ser desentendida por el juez cuando viola un principio que en ese caso específico se considera importante.”, Los Derechos en Serio, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1989, P. 9.
[25] Dworkin, Ronald, “Es evidente que puede haber situaciones a las que no pueda aplicarse ninguna norma concreta, pero eso no significa que no sean aplicables los principios. Dworkin señala que el material jurídico compuesto por normas, directrices y principios es suficiente para dar una respuesta correcta al problema planteado.”, Los Derechos en Serio, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1989, P. 13.
[26] Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (Ley 8.123), Título IV “Ministerio Público”, Capítulo I “Función”, Art. 71: “El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la policía judicial y practicará la investigación fiscal preparatoria”.
[27] Constitución de la Provincia de Salta, Art. 166, Inc. G: “Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. Asimismo, ejercita las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubieren incurrido en perjuicio de la Administración Publica.”
[28] Constitución de la Provincia de Chubut, Art. 195, Inc. 1: “El Ministerio Fiscal tiene las siguientes funciones: 1) Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés públicos y de los derechos de las personas. A tales fines se entiende como interés público tanto el interés del Estado cuanto la violación de los intereses individuales o colectivos.
[29] Ley 8.911, Ministerio Publico Fiscal, Art. 1: Concepto y Función. El Ministerio Publico Fiscal es un órgano independiente que conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, con atribuciones orgánicas, autonomía funcional, financiera y presupuestaria.
[30] Proyecto de Código Procesal General – Modelo para la justicia no penal de Latinoamérica; Instituto Panamericano de Derecho Procesal; Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas; Art. 59.
[31] Benabentos, Omar A., Activismo y Garantismo Procesal, Ediciones de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2009, P. 61.
[32] Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465, Capítulo V, Sección Primera, Art. 325: “Una vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer: 1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; 2) Interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión; 3) Ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias periciales que reputen necesarias; 4) Disponer que se amplíen o expliquen las declaraciones de los testigos y, en general, cualquiera otra diligencia que estimen conducente y que no se halle prohibida por derecho. Agregadas las medidas para mejor proveer deberá correrse traslado a cada parte por tres días para que meriten dicha prueba.”
[33] González Castro, Manuel A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2013, P. 162, 163.
[34] González Castro, Manuel A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2013, P. 163.
[35] Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.179, Art. 269: Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
[36] Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.179, Art. 256: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
Art. 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
[37] Ley del Consejo de la Magistratura, Art. 1: El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión, control público de las decisiones y elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular.
Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación, con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial.
[38] Constitución Nacional, Art. 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…
Ejemplo: Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465, Art. 326: Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal bajo pena de nulidad.
[39] Art. 8 Garantías Judiciales – 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … h) Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
[40] Art. 75 Corresponde al Congreso – Inc. 22 Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la santa sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
[41] González Castro, Manuel A., El derecho al recurso en el Pacto de San José de Costa Rica, Lerner Editora, Córdoba, 2004, P. 291.
[42] González Castro, Manuel A., El derecho al recurso en el Pacto de San José de Costa Rica, Lerner Editora, Córdoba, 2004, P. 294.
[43] González Castro, Manuel A., El derecho al recurso en el Pacto de San José de Costa Rica, Lerner Editora, Córdoba, 2004, P. 296, 297.
[44] González Castro, Manuel A., El derecho al recurso en el Pacto de San José de Costa Rica, Lerner Editora, Córdoba, 2004, P. 297.
[45] González Castro, Manuel A., El derecho al recurso en el Pacto de San José de Costa Rica, Lerner Editora, Córdoba, 2004, P. 299.
[46] Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465, Art. 507: La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241.
[47] Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465, Art. 508: El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda, y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valerse, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior.
El tribunal podrá ampliar el plazo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia.
[48] Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465, Art. 509: si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.
[49] Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465, Art. 511: Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días.
[50] Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465, Art. 512: No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer la prueba documental.
[51] Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465, Art. 516: En este juicio, todos los plazos serán fatales.
[52] Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465
Art. 83: Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma:
1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere.
2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.
La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte.
La resolución será recurrible.
Art. 84: La falta de pago de las multas previstas en este Código, dentro de los diez días de notificada la resolución firme que las imponga, producirá los siguientes efectos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 801 inc. 1):
1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.
2) Si lo fuere el abogado, la suspensión de la matrícula, que se mantendrá hasta el cumplimiento de la sanción. Una y otra circunstancia se comunicará al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que corresponda.
3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, con comunicación al Tribunal Superior de Justicia.
[53] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI SRL, Rosario, 2012, P. 262, 263.
[54] Domínguez, López Alberto, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista – La Enseñanza del Derecho Procesal, Editora Gráfica Multiservicios La Esperanza S.A.C., Lima (Perú), 2009, P. 42.