JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Hacia una justicia más respetuosa de la Constitución Nacional
Autor:Bakrokar, Denise
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Criminológicas - Número 1 - Abril 2019
Fecha:10-04-2019 Cita:IJ-DXCV-41
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Juicio por jurados, sistema adversarial y garantías constitucionales son conceptos que están más unidos de lo que se suele pensar. El juicio por jurados no puede concebirse en un escenario que no sea de características adversariales, a la vez que las garantías constitucionales se ven fortalecidas en un contexto de esta índole. El incumplimiento del triple mandato constitucional en establecer la participación ciudadana en la administración de justicia, tiene efectos en las otras dos cuestiones, ya que nuestros juicios, no solamente no cuentan con la decisión del pueblo, estableciendo la culpabilidad o no culpabilidad de un acusado, sino que además, no son realmente adversariales -orales, públicos, continuos y contradictorios- ni respetuosos, en su máxima expresión, de los principios establecidos constitucionalmente. Estableciendo el juicio por jurados en todo el país, nuestros sistemas serán, sin dudas, más respetuosos de la Constitución Nacional.


I. Introducción
II. Hacia un modelo adversarial
III. El mayor respeto de las garantías constitucionales
IV. Consideraciones finales
Notas

Hacia una justicia más respetuosa de la Constitución Nacional

Por Denise Bakrokar [1]

I. Introducción [arriba] 

A pesar del pleno reconocimiento de la Constitución Nacional como la Ley Fundamental del país, nuestros juicios penales se encuentran lejos de ser respetuosos de ella. Así y aunque permanentemente estén en la búsqueda de acercarse a los postulados de nuestra Carta Magna, lo cierto es que históricamente, nuestros procesos nunca cumplieron realmente con los estándares requeridos constitucionalmente.[2] ¿Por qué? Básicamente, porque los sistemas penales de nuestro país están atravesados por una fuerte tensión: por un lado, la Constitución Nacional Argentina establece un modelo adversarial de administración de justicia, mientras que el Código Procesal Penal de la Nación regula un proceso de carácter mixto o inquisitivo reformado.[3]

Ello encuentra una explicación en las distintas procedencias de las normas. De un lado, nuestra Carta Magna, inspirada en la Constitución de Estados Unidos, establece que todos los juicios criminales deben terminar por jurados, es decir que se escogió para nuestro país, un sistema procesal acusatorio, basado en la oralidad, la publicidad y la confrontación entre las partes, y sustentado en una ideología republicana y liberal, con pleno reconocimiento de las garantías judiciales. Por el contrario, nuestro Código Procesal Penal, proveniente del continente europeo e inspirado en el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808, regula un sistema dividido en dos etapas: una, predominantemente escrita, secreta, formalizada y burocrática; y la otra, oral y pública -aunque en la práctica real, no se respeten estos principios-, unidas por una etapa intermedia. En este sistema, se mantienen las dos reglas básicas de la inquisición europea: la persecución penal pública y la averiguación de la verdad histórica como fin del proceso; y si bien se incorporan garantías para resguardar los derechos de los acusados, se mantiene la concentración del poder en una sola persona.[4]

De este modo, es posible afirmar que existe una contradicción cultural: tenemos una Constitución suprema, que ordena juicios públicos, orales y por jurados, pero que en la práctica real, no es debidamente respetada, en tanto se opera bajo los lineamientos de la tradición inquisitiva. En virtud de ello, nuestros procesos penales no solo no cumplen con los estándares establecidos por nuestra Constitución Nacional, sino que además demuestran la efectiva regulación de todo un sistema contrario a sus postulados centrales.

En este contexto y a los fines de superar esta dicotomía actual de sistemas, la cual se encuentra representada por la concreta aplicación de un modelo mixto -ser-, que no condice con el debido proceso acusatorio establecido por el orden constitucional -deber ser-[5], y en miras a dotar de efectividad la supremacía de la Constitución Nacional, es que el instituto del juicio por jurados deviene fundamental.

Así, el juicio por jurados viene a inyectar a los sistemas procesales penales la dosis de constitucionalidad necesaria para poder superar de una vez y para siempre la mencionada tensión estructural.

A su turno, la incorporación de la ciudadanía en las decisiones judiciales dota de mayor sentido y efectividad al sistema de garantías y principios constitucionales, rescatando su verdadera esencia.

En definitiva, el instituto del juicio por jurados genera importantes mejoras en el sistema de justicia, en términos de calidad, eficacia y legitimidad.[6]

II. Hacia un modelo adversarial [arriba] 

La Constitución Nacional establece que todos los juicios criminales deben terminar por jurados. A simple vista, es posible advertir que existe un doble incumplimiento a este claro mandato constitucional: por un lado, no tenemos juicios por jurados en todo el país, y por el otro, nuestro modelo de enjuiciamiento no es de características adversariales.

Respecto al primer punto, es necesario señalar que la Carta Magna prevé la participación ciudadana en la administración de justicia en tres de sus artículos: el 24, el 75 inc. 12 y el 118. Tal como se puede apreciar, el juicio por jurados es una constante a lo largo de toda nuestra ley fundamental, resultando claro que nuestros constituyentes eligieron para el país un modo de administración de justicia popular y democrático, y basado en la máxima desconcentración del poder; en tanto, deja en manos de la ciudadanía la determinación acerca de la culpabilidad de un acusado como paso previo a la imposición de una pena por parte de un juez, evitando que la decisión quede en manos de un solo sujeto. En este aspecto, el juicio por jurados es, políticamente, un filtro para la utilización del poder penal por parte del Estado.[7]

Así y todo, y a pesar de estar triplemente previsto en la Constitución, el juicio por jurados es todavía una deuda pendiente a nivel nacional desde hace más de 165 años.

Sin perjuicio de ello, y ante el incumplimiento del Congreso en dictar las leyes que regulen el juicio por jurados para todo el país, varias provincias argentinas, en los últimos años, han decidido incorporar este instituto a sus sistemas de justicia.

De nuestras 23 provincias, Córdoba ha sido la pionera en la materia, incorporando un jurado escabinado[8] en el año 2005. A ello, lo siguió un período de receso, hasta que en el año 2011, se incorporó el juicio por jurados al estilo clásico en Neuquén y en el 2013, en Buenos Aires, provincias en las que ya se han celebrado desde los años 2014 y 2015 respectivamente, una considerable cantidad de juicios bajo esta modalidad con gran éxito, demostrando la efectividad del sistema y el compromiso de los ciudadanos para involucrarse en este tipo de cuestiones. Posteriormente, en el año 2015, se sancionó la ley de juicio por jurados de Chaco, y en el año 2016, la provincia de Río Negro incorporó el instituto a su nuevo Código Procesal, aunque todavía no se realizaron juicios con participación ciudadana en estos lugares. Y más recientemente, en el año 2018, las provincias de Mendoza y de San Juan decidieron unirse a esta “ola juradista”, sancionando las normas correspondientes.[9] De este modo, son siete las provincias argentinas que decidieron amoldar sus procedimientos a lo requerido por la Constitución Nacional, y unas tantas otras como La Rioja, Santa Fe, Chubut, Salta, Santa Cruz y la Ciudad de Buenos Aires se encuentran discutiendo proyectos en este sentido.

En relación con el segundo aspecto, y si bien la referencia del art. 118, que establece que “todos los juicios deben terminar por jurados” no es expresa, en cuanto a que los juicios deben ser orales, públicos, continuos y contradictorios, el juicio por jurados no puede concebirse en otro escenario que no tenga esas características; y por lo tanto, puede afirmarse ciertamente que nuestra Constitución optó por un procedimiento adversarial.[10]

Es que, justamente, el juicio por jurados no implica únicamente la presencia de doce personas del pueblo que contemplan un debate para tomar una decisión al final del mismo, sino que comprende todo un modelo de enjuiciamiento, basado fundamentalmente en principios acusatorios.

En palabras simples, lo que se requiere es que los juicios sean orales, públicos y respetuosos de los principios de contradicción, inmediación y concentración, para que, en base a las pruebas presentadas por las partes en el debate, los ciudadanos puedan adoptar una decisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.

Tal como lo señala Julio B. J. Maier, la voz “juicio por jurados” determina que los elementos que deciden la sentencia penal deben provenir de un debate público y oral frente a los jueces que dictarán la sentencia, con la participación y presencia ininterrumpida del acusador y del acusado. Ello significa que la ley fundamental ha adherido a un modelo concreto de enjuiciamiento penal, que permite a los jurados conocer, controlar y valorar la prueba que decidirá el caso; y además, que estos representantes del pueblo estén presentes durante el juicio, en el que son incorporados los elementos válidos para determinar la sentencia, mediante la actividad de los litigantes en el procedimiento que pretenden influir sobre esa decisión.[11]

Jurisprudencialmente, esto quedó plasmado en los precedentes de nuestra Corte Suprema “Casal”[12] y “Sandoval”[13], en los que se señaló que “La Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular”, previendo “…como meta el juicio criminal por jurados, necesariamente oral y, por ende público”.

Esta necesidad, en palabras de nuestro Máximo Tribunal, tiene su razón de ser en que un juicio por jurados “necesita” justamente de un hábitat adversarial para poder desarrollarse.

Se necesita que haya un conflicto, esto es, distintas versiones acerca de cómo ocurrió el hecho que se va a juzgar. Se necesita que el juez esté comprometido con la verdad y que en ese compromiso, no salga a buscarla por sus medios, sino que se la exija únicamente al acusador.[14] Se necesita que el juez adopte un rol pasivo, pero firme en la dirección del debate y admisión de la información que podrá ingresar al mismo. Se necesita que el fiscal sea el que le presente al jurado las evidencias para poder lograr la condena que pretende, de acuerdo al principio constitucional de inocencia. Se necesita que la defensa tenga las condiciones adecuadas para poder velar por los intereses de sus asistidos. Se necesita que haya una debida contradicción para que la información que se produzca sea de alta calidad. También, se necesitan reglas probatorias claras para saber qué evidencias pueden presentarse en un juicio. Se necesita que sean justamente las partes las que le proporcionen al jurado las bases y evidencias sobre las que van a tener que fundar su decisión. Y se necesita que se las presenten de un modo eminentemente oral para poder persuadir al jurado de que su historia es la que debe prevalecer.

Todo esto se ve desdibujado en un sistema inquisitivo o mixto en el que los roles de las partes no están delimitados, sino que las funciones del juez y el fiscal se entremezclan y complementan entre sí, dejando al imputado en una clara situación de desventaja. Así los jueces, en su afán por encontrar la verdad, producen su propia prueba para luego poder decidir, afectando la garantía de imparcialidad y el juego justo entre las partes. La información, generalmente, no se produce en el marco del juicio, sino que viene producida de la etapa anterior, muchas veces sin el debido contralor de las partes, y contenida en el infaltable expediente en el que importan más las formas que el fondo de la cuestión[15], y el que incluye también la evidencia que fue excluida por su ilegitimidad, permaneciendo al alcance de los jueces. Es por ello que, los jueces llegan al juicio con las sentencias pre-escritas o con sus hipótesis acerca del modo en que sucedieron los hechos ya formuladas, convirtiendo el juicio oral en una mera formalidad.

Estas prácticas resultan impensables cuando el juzgador deja de ser un juez profesional y pasa a ser un jurado compuesto por 12 ciudadanos comunes. El sistema no funciona correctamente, si los roles de las partes se encuentran trenzados, si se le lee el expediente al jurado, si la mayor parte de la prueba se introduce por lectura, si la prueba excluida por ilegítima ingresa al debate de todas maneras, si el juez es el que está comprometido con la búsqueda de la verdad y se enrola en la postura del fiscal, si las partes no producen su propia prueba y no controlan la de la contraparte, y si las partes no focalizan sus esfuerzos en generar información de alta calidad y en transmitirla de un modo entendible y accesible para el jurado. En un escenario de estas características, el jurado no se encontraría en condiciones de emitir un veredicto legítimo y basado en las evidencias del caso, como sí sucede en un sistema adversarial.

En un sistema de características mixtas o inquisitivas, y sin que se modifiquen las prácticas que lo distorsionan, el juicio funcionaría tan solo como un espacio legitimador de la posterior sentencia penal, y el jurado, como un mero instrumento de autenticación del mismo. Es que tal como lo señala Alberto Binder, el sistema inquisitorial sabe que no tiene cabida en una organización judicial con participación ciudadana.[16]

Lo que se busca en un sistema adversarial es que el juicio sea el momento central del proceso, en tanto resulta el escenario más propicio para la producción y el control de la información que servirá de base para la posterior decisión del jurado.

Por ello, es posible afirmar que existe una interdependencia entre el sistema de justicia adversarial y el modelo de juzgamiento popular: el juicio por jurados no se concibe en otro escenario que no sea aquel, respetuoso de los principios procesales y garantías constitucionales; pero al mismo tiempo, la presencia del jurado enaltece y le da sustento al sistema adversarial.

De esta manera, el pueblo, representado por las 12 personas que resultaron elegidas para tomar una decisión al final del juicio, es el que va a evitar que los operadores jurídicos utilicen herramientas que distorsionen el ámbito de la oralidad, justamente porque ello sería contraproducente para sus intereses. Es que el fiscal y la defensa deben bregar porque el jurado -que es en definitiva, el que dictará el veredicto declarando la culpabilidad o no culpabilidad del acusado-, acepte y y se enrolen en la historia que se les está contando. Y el único camino para ello es que se les presente la prueba adecuada de un modo apropiado. Sería un despropósito acudir a técnicas como la “incorporación por lectura”, cuando pueden traer a un testigo que les relate lo que vio y escuchó por sus medios, a la vez que no tendría sentido leer un requerimiento de elevación a juicio cuando se puede hacer un buen alegato de apertura que capte la atención del jurado. Claro está que los abogados deben manejar técnicas de litigación y de persuasión para obtener mayor efectividad, y a la vez, deben tener una estrategia clara construida en base a las pruebas disponibles del caso, que oriente toda su actividad en el juicio.

 Por otra parte, la presencia del jurado en la sala de audiencias, es la que ubica a cada parte en su lugar. Así, el juez, liberado del deber de tomar una decisión, no centrará sus esfuerzos en conseguir información para fundamentarla posteriormente, sino que se encargará de controlar que la prueba que llegue al jurado sea de calidad y que no tenga vicios que permitan su impugnación. El juez, además, será el encargado de instruir al jurado al comienzo y al final del juicio, sobre el modo en que deben desarrollar sus funciones, sobre los delitos en discusión, y principalmente, sobre las garantías y principios que rigen el proceso, existiendo una relación de cooperación entre el juez y el jurado[17] en el debate. El fiscal, por su parte, será el encargado de probar los hechos materia de acusación, y la defensa de resistir a los mismos, ya sea adoptando una posición pasiva -negando lo que propone el fiscal- o activa -generando su propia historia acerca de cómo ocurrieron los hechos-, pero quedando la “carga de la prueba” siempre en cabeza del fiscal.[18]

Sintéticamente, los momentos principales de un juicio de estas características son los siguientes: en primer lugar, el juez le da al jurado las instrucciones iniciales en las que le explicará el modo en que se desarrollará el juicio y la forma en que deben desempeñar su función. Posteriormente, tienen lugar los alegatos de apertura de la fiscalía y de la defensa, en los que las partes deberán explicarles a los jurados en qué consiste su caso y las principales evidencias que les presentarán durante el debate. Luego, comienza la producción probatoria. Primero, la del fiscal, quien interrogará a sus testigos bajo la técnica conocida como examen directo, introduciendo la evidencia material y demostrativa que corresponda por medio de aquellos. El modo que tiene la defensa de ejercer el control en esta etapa es o bien realizando objeciones a las preguntas del fiscal, o a las respuestas de los testigos sobre cuestiones no permitidas, o bien mediante el contraexamen que efectuará sobre los mismos seguidamente, donde podrá dejar en evidencia las contradicciones en que incurra el testigo, si las hubiere, sacar a relucir puntos no favorables para la contraparte o desacreditar al testigo como fuente de información o a su testimonio. Una vez escuchados todos los testigos de la fiscalía, comienza la etapa de producción de la defensa, quien interrogará a sus testigos y al imputado -si es que desea declarar-, bajo las reglas del examen directo, los que luego serán contraexaminados por el fiscal, quien tendrá las mismas herramientas para efectuar el control de la información. Como se ve, no tienen lugar las preguntas del juez ni la incorporación de prueba por lectura.[19] Finalizada la etapa probatoria, las partes tendrán la oportunidad de hacer sus alegatos finales, en donde darán sus argumentos sobre la prueba producida. Luego, el juez le dará al jurado las instrucciones finales, previa audiencia con las partes, en las que les explicará principalmente el derecho aplicable al caso. Y por último, el jurado se retirará a deliberar hasta llegar a un veredicto.

En este marco, los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción alcanzan su verdadera dimensión, en tanto los jurados deben resolver en base a las evidencias presentadas en el juicio por las partes, lo que sin dudas impacta en la calidad de las decisiones que se toman.

Por ello, es que no es posible concebir al juicio por jurados de manera independiente del sistema adversarial, y, en este sentido, el juicio por jurados puede graficarse como un “Caballo de Troya” que irrumpe en el arcaico sistema judicial y lo modifica por completo. Con el jurado, los juicios retoman su verdadera centralidad, los operadores jurídicos ven resignificados sus roles, y las pruebas constituyen la base sobre las cuales sus miembros deciden acerca de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, dotando a las decisiones de mayor legitimidad y calidad.[20]

III. El mayor respeto de las garantías constitucionales [arriba] 

Además de impactar sobre el modelo de enjuiciamiento, el juicio por jurados también tiene un gran impacto en el sistema de garantías y principios constitucionales. Así, y entendiendo a la Constitución Nacional como un sistema armónico y coherente, sus postulados principales se ven revalorizados y cobran mayor sentido en un sistema con participación ciudadana.

Posiblemente, las garantías que alcanzan su mayor esplendor en un modelo con juicio por jurados son las de imparcialidad del juzgador y de presunción de inocencia, aunque también son vistas a su mejor luz las garantías de defensa en juicio y de debido proceso, entre otras.

Con respecto a la primera, es de señalar que la imparcialidad se refiere a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales se debe decidir.[21] De este modo, y en tanto los decisores son seres humanos que viven en la misma sociedad que las personas a juzgar, por definición, nunca van a ser totalmente imparciales frente a un asunto, por lo que la imparcialidad no es un concepto absoluto.[22]

Sin perjuicio de ello, los jurados logran acercarse en mayor medida a esta idea de imparcialidad que los jueces profesionales, y existen varias razones que explican este fenómeno. Una de ellas se encuentra en la accidentalidad de los primeros y en la permanencia de los segundos. Los jurados son convocados para un caso concreto, se les presenta la evidencia en el juicio, toman la decisión correspondiente sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, y luego, vuelven a sus vidas normales, como siempre. Por el contrario, los jueces juzgan día tras día los casos que le son asignados, y muchas veces, en las decisiones que toman, no solo influyen las pruebas del caso y la ley aplicable, sino que también inciden otras cuestiones como la opinión pública, las circunstancias políticas, sus posibles ascensos dentro del sistema judicial, etc., lo que los hace menos imparciales.

A su vez, la forma en que son designados hace que los jurados sean más neutrales que los jueces de profesión. Los jueces profesionales son normalmente sorteados para intervenir en un caso y no pueden ser recusados, si no existe una de las causales expresamente previstas al efecto. Por el contrario, en el sistema de composición del jurado, se busca que el mismo sea representativo de la sociedad y fundamentalmente, imparcial. Para ello, se sortean anualmente del padrón electoral las personas que podrán ser llamadas a prestar servicios como jurados, y frente a un caso en particular, se convoca a un número de potenciales jurados que serán sometidos a la audiencia de voir dire. En la misma, las partes podrán efectuarles preguntas a los miembros del panel para determinar si alguno de los potenciales jurados tiene algún prejuicio en contra de alguna de las partes o en relación con la materia del juicio, o si posee preconceptos que le impidan juzgar con imparcialidad, y en tales casos, recusarlos con o sin causa. Así, esta audiencia es conocida como de “des-selección”, en tanto tiene como fin excluir del jurado a todas aquellas personas que no puedan actuar imparcialmente.

La imparcialidad también, está garantizada por la falta de acceso al expediente por parte de los miembros del jurado, los que llegan a la sala de audiencias sin saber de qué se trata el caso que deberán resolver. Ello los hace realmente neutrales, en tanto deben decidir solamente en base a lo que ocurra en el debate y en función de la actividad probatoria de los litigantes.[23] Por el contrario, los jueces profesionales llegan al momento del juicio oral con el expediente leído, estudiado y con las sentencias ya proyectadas, en las que priman sus hipótesis e ideas construidas, en base a elementos que no fueron sometidos a confrontación y al juego justo entre las partes.

De este modo, son varios los factores que determinan la mayor imparcialidad del jurado popular frente a la de los jueces profesionales, lo que impacta positivamente en la idea de una justicia más justa.

Por otra parte, el principio constitucional de inocencia, también se ve más robustecido en un sistema con participación ciudadana.

Ello tiene como sustento principal el número de votos necesarios para arribar a una decisión, ya que generalmente se requiere la unanimidad para la toma de cualquier resolución por parte de un jurado; esto es, el voto afirmativo de los doce miembros para poder declarar la culpabilidad de un acusado.

En este orden, la pluralidad de miembros y las reglas tendientes a resguardar el secreto de las deliberaciones propician el libre intercambio de ideas entre los integrantes del jurado, lo que garantiza que todas las voces -incluso las minoritarias- sean oídas, lo que favorece a que las decisiones sean consensuadas por la totalidad de sus miembros, luego de deliberar sobre la cuestión traída a estudio. Así, la exigencia de unanimidad entre doce personas es uno de los garantes de la fundamentación racional del veredicto con íntima convicción.[24]

Y en este aspecto, las investigaciones empíricas demuestran que la exigencia de unanimidad obliga a una mejor ponderación de la pruebas y a una más compresiva evaluación de los hechos y del derecho, generando deliberaciones robustecidas que traen aparejadas la mayor satisfacción con los veredictos y la alta confiabilidad en las decisiones del jurado.[25]

A su turno, la mejor preservación del principio de inocencia también tiene sustento en los conceptos señalados anteriormente vinculados al modelo de enjuiciamiento adversarial. En efecto, el hecho de que la evidencia presentada por los litigantes en el juicio sea producida por las partes y sometida a un arduo control cruzado, garantiza que la misma sea de mayor calidad, lo que redunda en la superior legitimidad del veredicto del jurado, quien solo podrá declarar la culpabilidad de un acusado, si la encuentra probada “más allá de toda duda razonable”.

Este estándar probatorio es el más alto que existe sobre la carga de la prueba, justamente porque se encuentra comprometido con la presunción de inocencia de los acusados; y en este aspecto, si el fiscal no produce prueba que lo supere, el jurado no va a poder emitir un veredicto de culpabilidad. Así, lo relevante es que la conjunción de votos afirmativos de los miembros del jurado exprese una decisión que se encuentre más allá de toda duda razonable.[26]

Es de señalar que este estándar de “duda razonable” está vinculado a la cuestión probatoria, y básicamente, lo que exige es que la evidencia del fiscal en la acusación criminal que efectúe, tenga una única lectura: que ninguna otra explicación lógica pueda ser extraída de la prueba que no sea que el acusado cometió el delito. Así, si existe una duda real, basada en la razón y en el sentido común, tras una cuidadosa e imparcial valoración de toda la prueba del caso, el estándar no se alcanza y por lo tanto, el jurado debe absolver.[27] En base a ello, es posible afirmar que un veredicto condenatorio de un jurado no puede ser arbitrario, porque tiene que estar necesariamente apoyado en todas las pruebas presentadas en el juicio por las partes.

Como se puede apreciar, la idea de fair trial o de “juego justo” es el eje central de un juicio de características adversariales y con participación popular, en donde la actividad probatoria de las partes será la que determine el resultado final del litigio. Ello redunda en el mayor respeto de la garantía de defensa en juicio y del principio de presunción de inocencia.

Por ello, es posible afirmar que existe una relación muy cercana entre el juicio por jurados, el modelo de enjuiciamiento adversarial y el respeto por las garantías constitucionales.

IV. Consideraciones finales [arriba] 

Una justicia más respetuosa de la Constitución Nacional es posible. El paso que resta dar para cumplir efectivamente con sus postulados es la implementación en todo el país del juicio por jurados. Luego, y como “efecto dominó”, el modelo de enjuiciamiento se irá acercando hacia uno de características adversariales, y las garantías constitucionales alcanzarán su verdadero sentido.

De esta forma, si los juicios terminaran por jurados como lo establece nuestra Carta Magna, los juicios serían realmente orales, públicos, continuos y contradictorios, convirtiéndose en verdaderos escenarios para que las partes presenten sus evidencias y controlen las de la contraparte, generando pruebas de calidad que servirán de base para que los jurados puedan alcanzar sus veredictos al finalizar el debate. Es en un espacio de estas características que las garantías previstas por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos tendrían mayor efectividad y sentido.

Lo que se busca, en definitiva, es que las decisiones judiciales sean de calidad y legítimas, lo que es plenamente alcanzable en un sistema como el indicado, un sistema en el que se respeten las garantías y en el que la prueba sea aportada por las partes y sometida a un amplio control. De este modo, es que las decisiones del jurado estarán basadas en los hechos del caso y fundamentalmente, en las evidencias que los comprueban. Sumado a ello, las condiciones propias del jurado -su alto número de miembros, su accidentalidad, imparcialidad, su proveniencia de distintos sectores de la sociedad- hacen que sus decisiones sean más confiables y legítimas.

Tener una justicia mejor es posible. Solo hay que trabajar en ello.

 

 

Notas [arriba] 

[1]Denise Bakrokar, Abogada recibida de la Universidad de Buenos Aires, Especialista en Derecho Penal con título de la Universidad Torcuato Di Tella y Magister en Derecho con Especialización en Litigación Oral (LL.M) de California Western School of Law. Funcionaria del Poder Judicial de la Nación. Docente de la Universidad de Buenos Aires. Integrante de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados, Buenos Aires, Argentina, denise.bakrokar@gmail.com.
[2] En el presente artículo, se hará referencia al sistema procesal penal nacional, en atención a que varias provincias de nuestro país ya regularon sistemas acusatorios.
[3] Si bien el nuevo Código Procesal (Ley N° 27.630) reguló un sistema adversarial, su aplicación fue suspendida mediante el Decreto presidencial N° 257/2015[3], por lo que nunca empezó a regir.
[4] Bakrokar, Denise: Aires Acusatorios, en Martín Adrián (Dir.): Jurisprudencia de Casación Penal. Selección y Análisis de fallos, Tomo 5, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, pág. 73.
[5] Gamboa, Agustín y Romero Berdullas, Carlos: Proceso constitucional acusatorio, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2014, págs. 105/6.
[6] Tal como lo señala Valerie Hans: “La mayor legitimidad es un beneficio relacionado que viene de la mano de involucrar a ciudadanos legos en la toma de decisiones”. Ver Hans, Valerie y Gastil, John: El Juicio por Jurados. Investigaciones sobre la Deliberación, el Veredicto y la Democracia, Ad Hoc, Buenos Aires, 2014, pág. 27.
[7]Maier, Julio B. J.: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, 2ª ed., Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pág. 790.
[8] El sistema escabinado o mixto es aquel en que la decisión del caso está en manos de juueces profesionales y jueces legos quienes deben deliberar en forma conjunta. Se diferencia con el jurado clásico, en el que los ciudadanos deliberan solos para llegar a una decisión.
[9] Es de señalar que las leyes de las provincias que adoptaron el juicio por jurados son disímiles en varios aspectos, sobre todo en lo concerniente a la cantidad de votos necesarios para emitir un veredicto.
[10] Maier, Julio B. J.: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, ob. cit. pág. 776.
[11] Maier, Julio B. J.: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, ob. cit. págs. 775 y 793.
[12] Fallos: 328:3399.
[13] Fallos 333:1687.
[14] Binder, Alberto: La implementación de la nueva justicia penal adversarial, Buenos Aires, Ad Hoc, 2012, págs. 222/3.
[15] En este sentido, Binder caracteriza al expediente como un “objeto de culto” que require ser custodiado, cosido, foliado, etc. Ver Binder, Alberto: La implementación de la nueva justicia penal adversarial, ob. cit. pág. 27.
[16] Binder, Alberto: La implementación de la nueva justicia penal adversarial, ob. cit. pág. 40.
[17] Binder, Alberto: Crítica a la justicia profesional publicado en Revista de Derecho Penal, Participación ciudadana en la justicia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Año 1 N° 3, Buenos Aires, Ediciones Infojus, 2012, pág. 65.
[18] A excepción de que existan defensas afirmativas.
[19] Las únicas excepciones a la utilización de las declaraciones previas son para refrescar la memoria o para marcar inconsistencias.
[20] Harfuch, Andrés, Almeida, Vanina, Bilinski, Mariana y Bakrokar Denise: Del common law al civil law: el gran potencial del jurado para poner fin a la cultura inquisitiva en Juicio por Jurados y Procedimiento Penal, Ciudad de Buenos Aires, Jusbaires, 2017, pág. 194.
[21] Maier, Julio B. J.: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, ob. cit, pág. 739.
[22] Ídem, pág. 741.
[23] Ameida, Vanina y Bakrokar Denise: La efectividad de la garantía de imparcialidad en función del juicio por jurados, en Pastor, Daniel (Dir.): Problemas actuales del derecho procesal penal, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2012, pág. 120.
[24] Harfuch, Andrés: El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2013, pág. 278.
[25] Hans, Valerie y Vidmar, Neil: Judging the Jury, 1986 en Hendler, Edmundo S.: El juicio por jurados. Significados, generalidades, incógnitas, 1° ed., Buenos Aires, Del puerto, 2006, págs. 117-127 y Seidman Diamond, Shari; Rose, Mary R.; Murphy, Beth: Revisiting the unanimity requirement: The behavior of the non-unanimous civil jury”, Northwestern University Law Review, 2006, pág. 230.
[26] Schiavo, Nicolás: El juicio por jurados, Buenos Aires, Hammurabi, 2016, pág. 628.
[27] Harfuch, Andrés: El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, ob. cit. pág. 225.