JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Debido Proceso Constitucional y el Juez Natural
Autor:Martínez Prieto, Arnaldo
País:
Paraguay
Publicación:Revista del Colegio de Abogados del Paraguay - Número 1 - Octubre 2018
Fecha:15-10-2018 Cita:IJ-DXL-139
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
La inhibición y/o la excusación infundadas como aporte jurisdiccional al quiebre del debido proceso
Algunos sistemas utilizados para preservar el azar como elemento de la determinación de competencia
La inhibición/excusación para el desplazamiento competencial como decisión personal, extraordinaria y de calidad restrictiva
La inhibición/excusación invocada por el justiciante para quebrar la judicatura natural. Casos
Toda excusación deberá ser fundada
…no acepta
El decoro y delicadeza: Las razones de decoro y delicadeza por razones de decoro y delicadeza no deben ser expuestas
…y el principio derogatorio de la lex posteriori?
La secundarización de la función jurisdiccional
Circunstancias gremiales
Prejuzgamiento por comentarios ante terceros
Ser o haber sido…denunciado o acusado ante los tribunales
Parentelismo
Beneficios de importancia

El Debido Proceso Constitucional y el Juez Natural

Arnaldo Martínez Prieto

“…sólo a través del ejercicio individual de los derechos fundamentales, se realiza un proceso de libertad que constituye un elemento esencial de la democracia.
Haberle (1)”

La inhibición y/o la excusación infundadas como aporte jurisdiccional al quiebre del debido proceso [arriba] 

Se pregunta Perfecto Andrés Ibáñez, parafraseando a Norberto Bobbio (2) ¿Cuál es el mejor gobierno, el de las leyes o el de los hombres?, refiriendo a la obra de este último, “El futuro de la democracia”

Es un lugar común responder ante este cuestionamiento que lo ideal es el gobierno de las leyes, no obstante saber perfectamente, por haberlo sufrido permanentemente, que el modelo legislativo propuesto por la ilustración –decía Montesquieu que a la voluntad del príncipe había que oponer la ley- ha propuesto y logrado limitar jurídicamente el poder infinidad de veces delegando su gestión, como no puede ser de otra manera, en el hombre que la efectiviza por vía de la mayoría a la imagen de sus necesidades y provechos. Este modelo refuerza la validez de la ley porque ha sido puesta en vigencia por los canales formales previstos, no porque se la respeta o aplica.

En dicha línea de pensamiento es que nos hemos preguntado en el ámbito académico, tal como lo hace Ibáñez en su obra, acerca de la eficacia del art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 que asienta “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene constitución”, pues dichas luminosas ideas, mientras no salgan de la abstracción semántica a la que las condenan los partidistas –no los políticos-, solo opera en el campo de las intenciones, pues aunque estas respondan al orden democrático, en razón de la condición humana que la gobierna, siempre tiende a la arbitrariedad o, cuando menos, al facilismo. De aquí, para terminar con Ferrajoli, es que surge la contingencia de los “poderes salvajes”, que, para instalarse ni siquiera ha tenido que recurrir a la violencia para imponer la perspectiva de que “el problema de la democracia representativa, (que) es su incapacidad para garantizar por sí misma la calidad democrática de la política”.

Nuestra intención no abarca la posibilidad de ingresar al campo de la filosofía política, sino a los aspectos críticos de una sociedad decadente que infravalora al Derecho, y a la Justicia y a la jurisdicción las soslaya como una estructura validadora de tropelías e incivismo.

Este fenómeno lo objetivaremos en perspectiva a la situación de la jurisdiccionalidad, sea desde una visión constitucional, legal y reglamentaria propiamente, jurisprudencial y doctrinaria, no sin advertir que la vastedad de la labor será limitada a las condiciones del formato que se nos solicitara.

Con este breve introito nos dirigimos a plantear consideraciones diversas acerca de las cualidades que debe acorazar el instituto de la competencia jurisdiccional a que refiere la Constitución cuando señala en su art. 17 que los jueces y tribunales deben ser competentes, independientes e imparciales.

Cualquier tipo de juzgamiento, pero detengámonos en el jurisdiccional, requiere en todo su trámite un revestimiento de credibilidad. Este atributo tan desmedrado en nuestro medio reclama serias consideraciones al momento de constituir los cimientos de un Poder Judicial sólido e invulnerable a circunstancias exógenas.

Estos atributos constitucionales de orden vital para la conformación de la personalidad del juez conforman un todo armónico de imposible disección. Es así, pues, si bien cada cual guarda particularidades exclusivas, la omisión, y aún la mínima fisura de uno cualquiera de los tres pilares, ineludiblemente desploma el edificio de la credibilidad en la que se funden, cohesionan y auto fortalecen la competencia, la independencia y la imparcialidad.

Este sólido paradigma de unidad no empece a, como señaláramos, que dichos atributos no puedan componerse con otros, lo cual a la vez implicaría su coherencia con los demás referidos a nivel constitucional.

La condición de independencia involucra directamente el concepto de imparcialidad que, a su vez, supone equidistancia de los justiciables y del objeto de juzgamiento. Es como una substancia aglutinante indispensable para concebir una decisión equilibrada, objetiva y útilmente aplicable al cassus con proyección social. Aquí, se nos ocurre, bien vendría la aplicación de una buena dosis de ejercicio contra mayoritario, no como un efecto político –que el juez lo ejerce por esencia- sino como un cerco a la autoridad de poderes fácticos que pretende permear, en virtud de sus argumentos materiales, la autonomía judicial que se vislumbra y traduce en la sujeción incondicionada a la ley.

La imparcialidad, por su parte no es otra que lo que acabamos de puntuar en el párrafo anterior en consideración macro, mas en nuestro medio existe otra virtualidad de dicho extremo. En efecto, es el que surge de la pluma de Perfecto A. Ibáñez visibilizado como las relaciones peligrosas, tanto como diría nuestro recordado Maestro Adriano Irala Burgos, el objeto del deseo, aludiendo ambos a vertientes cotidianas de convivencia de las que puede surgir un entredicho que afecte la figura honesta del juez. Ejemplos a montones en nuestro medio; el último, el brinco de la jurisdicción a la administración en un indisimulado do ut des, do ut facias.

La competencia constitucional no pretende sólo la posesión de suficiencia intelectual y de aptitudes propias para el desarrollo objetivo de los presupuestos dialécticos de la hermenéutica, de la claridad conceptual y pragmática para construir respuestas, sino también a otros de mayor puntualidad aunque no de menor importancia.

En dicho planteamiento, ¿…puede ser competente, independiente e imparcial una persona aquejada por necesidades vitales o de primer orden? ¿…puede serlo una persona prejuiciosa y fanática que ha denotado en su conducta externa una clara alusión, o aunque más no sea mera inclinación, plantando posturas en abstracto ante problemas álgidos de la sociedad? ¿…puede serlo un juez que con su nominación judicial ha quebrado una ascendente trayectoria privada proyectada hacia zonas de influencia o poder fáctico? Fijémonos pues que cualquiera de estas actitudes –entre muchas- instila menoscabo a la fiabilidad de la función jurisdiccional.

Ahora bien, respecto a dicha exposición lo que queremos quede claro es que nos referiremos a las formas o sistemas de atribución de competencia al juez, a partir de los mecanismos legales que desarrollan el espíritu constitucional, sin detenernos en consideraciones a la cantidad de universidades, ni a la pésima valoración ciudadana que lucen los procesos de selección, elección de candidatos y nominación final de los jueces, marcados estos últimos por manifiestas y vergonzosas manipulaciones sectarias.

La competencia en cuanto atributo para discernir en el caso ha sido pensada de manera que tengan la especificidad de impedir que se advierta en forma adelantada la identidad del juzgador.

En efecto, el azar obedece a la diligencia, cuidado y celoso interés puesto al servicio de la imposición en juicio de una competencia real, plena y efectivamente operativa como una garantía constitucional íntimamente fusionada con el debido y justo proceso.

Para la determinación de la competencia jurisdiccional existen distintas fórmulas que deben ser advertidas. La materia del conflicto (ratione materiae), el lugar geográfico (ratione loci) o –para nosotros- la circunscripción en la que debe atenderse la causa en virtud de su acaecimiento, el valor (ratione quantitatis) en disputa y el de la jerarquía del órgano (rationes gradus) en preservación de los derechos recursivos y eventuales planteamientos de inconstitucionalidad. De todos ellos solo la competencia geográfica puede ser subvertida por acuerdo de las partes; para las demás, el orden público y su consiguiente indisponibilidad las vedan.

La constante y la intención en ellos es que los órganos de aplicación no puedan ser predeterminados, encuadrándola a la necesidad particular. A mayor credibilidad, imparcialidad y objetividad su constitución debe ser dejada librada al azar.

Algunos sistemas utilizados para preservar el azar como elemento de la determinación de competencia [arriba] 

En otros tiempos no muy distantes era objeto de consideración el turno, rótulo que amén de establecer la circunstancia ordinal del taxón en cuanto a su creación y ubicación material, determinaba el iter que debía seguirse según el tiempo preestablecido para que el mismo opere como habilitado para la recepción (habitualmente un juzgado por mes y una quincena para cada actuaría) de causas. Podía serlo también por cantidad de causas ingresadas, lo cual hacía que al quedar satisfecho el cupo determinado, para la tramitación de la siguiente causa se debía ocurrir ante el siguiente juzgado.

Ambas circunstancias desmedraban el azar pues exponía la posibilidad de que los interesados materializaran sus intenciones –propias o impropias- cargando en demasía un juzgado y si el tiempo no apremiaba por razones legales, dejando transcurrir el turno para evitar a tal o cual juzgador e iniciar los trámites ante otro, lo cual dentro de determinadas limitaciones era posible hacerlo escogiendo de tal guisa al juez “conveniente”.

También existe antecedente de la conformación de competencia al imponer manu militari un órgano especial nominando a un juez para la atención exclusiva de determinados casos con identidad de objeto (ya iniciados), eximiendo al juez originario/subrogado de toda responsabilidad en los mismos, al igual que al derivado/subrogante, pero a la inversa, absolviéndolo de toda otra atención jurisdiccional (caso evasión de divisas).

Otra forma, aún más laxa para evitar el azar, acontecía cuando ante la creación de un juzgado de igual competencia se determinaba la derivación al nuevo de una tal cantidad de expedientes, dejando a cargo de quien debía remitirlos adoptar el sistema de su elección. En todos los casos optaba por mantener para sí los menos complejos, cumpliendo a cabalidad la orden administrativa con desmedro al receptor a quien se derivaba la misma cantidad de causas, pero previamente clasificadas con aquél parámetro.

En apelación, en virtud de la Acordada No.: 58 del 20 de Diciembre de 1985, modificado por la No.: 14 del 12 de Mayo de 1989, para la jurisdicción penal, quedó determinado el trámite para fijar la competencia en grado de apelación, lo cual obedecía a la desinsaculación de los expedientes “…martes y viernes de cada semana a las 11 horas…en la Secretaría pertinente, en presencia de los Secretarios de las demás Salas y de por lo menos un Miembro de alguna Sala…y de los profesionales que lo deseen…” a partir de cuyo sistema operaba el sorteo tratando de equilibrar el destino de los expedientes para evitar la sobre carga. Este tipo de atribución de competencias se quebró por sus propios operadores al dejar campos abiertos o ambiguamente cerrados para servirse de ellos en provecho propio y de terceros.

Actualmente, bajo el buen criterio de servirse de la tecnología, la asignación de competencia para la atención de las garantías constitucionales, por Acordada No.: 83 del 4 de Mayo de 1998, se ciñe a fórmulas electrónicas en los que se supone está presente el azar, tal como lo supone su nominación de sorteo (sor, sortis=suerte). Para los juicios ordinarios rige idéntico sistema.

Debemos lamentar, empero, que hoy en forma reiterada se habla de que dicha asignación puede ser fácilmente amañada, bajo presión interesada, vía cohecho obviamente y con breves resquicios de responsabilidad para el funcionario encargado.

Existen algunas otras variantes para la asunción de competencia en Alzada que refieren al recurso en el marco de las Garantías Constitucionales y del trámite administrativo de contralor del ejercicio notarial cuando rubricamos los cuadernillos notariales.

El instrumento de marras también incluye una referencia sobre el punto en su art. 10 al indicar que “…se sustanciarán en la Sala de Turno del mes correspondiente a la fecha de la Resolución (apelada), a cuyo efecto se seguirán los turnos rotativos que rigen a la fecha.” El fundamento instrumental de estos turnos rotativos, se encontraría arrinconado en algún perdido anaquel, perviviendo, no obstante, por su uso cotidiano.

Otra de las variantes acontece cuando se ha preferido, ante la opción constitucional, la competencia de Primera Instancia para el trámite del Habeas Corpus (art. 133 Y 259.4 CN) por cuya vía recursiva se llega a Alzada.

Un sistema pasible de duda constitucional en cuanto al aspecto que nos ocupa, radica en la integración de los tribunales de sentencia del fuero penal. En efecto, dichos órganos no se hallan constituidos en forma permanente, luego serían especiales, integrados para cada ocasión, con lo cual la competencia se le es atribuida por vía administrativa.

El interinato propuesto por el futuro ausente es otra eventualidad en que se asume competencia. En este caso, la más de las veces cuando aquella es breve, el trámite administrativo de habilitación no se ha completado aun cuando el titular ha retornado al asiento de sus funciones. Se configura entonces un traslado de competencia que no llena su cometido por la inopia administrativa que debe hallarse al servicio del ejercicio jurisdiccional. Esta situación se funda en la Acordada No.: 904 del 2 de Septiembre de 2014, puntualmente en su art. 2.

Existe otro tipo de interinazgo, éste de contornos absolutamente inequitativos y que acontece cuando producida una vacancia definitiva, lejos de ser llenada con la intervención constitucional del Consejo de la Magistratura es cubierta por un juez ya en funciones de las que es trasladado por la Corte Suprema, burlando la natural expectativa de quienes pretenden concursar por el cargo vacado en ejercicio del art. 47 inc. num.3 CN. Se advierte debidamente que no es el caso del juez itinerante que se trata en el siguiente párrafo, sino de un titular que es trasladado, abandonando el cargo por el que postulara para ejercerlo en otra sede. No se quebraría el requisito del consentimiento, pues en casos como el presente normalmente subyace una intención aviesa entre quien dispone el traslado y quien lo acepta.

La itinerancia que promueve jueces viajeros de carácter temporal se perfila como una función inconstitucional, toda vez que el requisito impuesto desde la norma suprema para garantizar el juez natural en la sede (art. 252 CN), en el caso se pervierte. Es así, pues el traslado del juez debe ser consentido por el mismo para evitar que intenciones espurias permeen hasta los miembros de la Corte Suprema quienes pueden imponer su traslado. Ello, repetimos sume a la competencia en una garantía inexistente, o por lo menos de segundo orden al no depender de la decisión del juzgador de la causa su pervivencia en la misma. En puridad –sin temor a equívocos o a dobles interpretaciones- es una corruptela constituida adrede para evitar la fortaleza competencial de la norma suprema referida, toda vez que es una imposición condicionante para ejercer el cargo someterse a la intemperancia de dichos traslados. Esta variante fue establecida por Decreto No.: 544 del 29 de Julio de 1999.

La inhibición/excusación para el desplazamiento competencial como decisión personal, extraordinaria y de calidad restrictiva [arriba] 

Tal vez de entre todas las burlas que se administran en este campo la que mayor dolor constitucional e institucional impone es la de la inconducta del juez quien lejos de guardarse en la prudencia genera alguna fórmula mendaz para evitar responsabilidades, presiones y temores.

El juez debe guardarse de disponer este tipo de quebrantos al juramento, y a la competencia natural, cargando injustamente con labores impropias a quienes deberán atenderlo en ejercicio de la integración artificiosa del órgano.

El art. 14; inc. lit. r) de la Ley No.: 3759/09 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) previene que la inhibición sin causa justificada que busca evadir las responsabilidades de intervenir en el juicio es una causal de enjuiciamiento. De ello se colige que evitar en dichas condiciones intervenir en el juzgamiento de casos que llegaren a su conocimiento es el fundamento y la razón ontológica del juez. Por ello dicha intervención no puede hallarse supeditada a circunstancia alguna que pueda menguar la iurisdictio y el imperium. Ciertamente que existen circunstancias que importunan las cualidades constitucionales que se imponen a la judicatura, empero ellas no pueden provenir de hechos que pueden –y deben- evitarse, tales como la referencia al caso ante terceros, sobre todo a la prensa o en el ámbito académico.

Este discurso también nos indica que lo normal en el juez es su predisposición y sumisión a operar como juzgador y que todo lo que embebe la separación de dicha actividad debe ser interpretada en forma asaz restrictiva.

La inhibición/excusación invocada por el justiciante para quebrar la judicatura natural. Casos [arriba] 

En cuanto a la Corte Suprema y su estructura competencial, ésta actúa “…en pleno y por salas…” dice la norma príncipe de su estructura regulatoria (609/95), de consuno con la constitucional (art. 258 CN), o sea existe una definición por competencia de materia, sea ella civil y comercial, penal o constitucional, debiendo encargarse también la penal de los recursos en materia administrativa como órgano recursivo jurisdiccional, correccional y tutelar del menor -art. 15 a) y b) Ley 609/95- mientras que la civil las provenientes de la Alzada laboral -art. 14 b) Ley 609/95-.

La Sala ampliada o pleno es una facultad que la puede ejercer uno cualquiera de sus miembros para el juzgamiento de cualquier caso, siendo de cumplimiento inmediato e inexcusable y por ende puede ser inmotivado.

Más allá de dicha división funcional el órgano supremo también puede operar en pleno. Obra así ante planteamientos constitucionales contra decisiones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados -art. 33 Ley 5789/09- o de la Justicia Electoral -art. 3.i) Ley 609/95-, y de la misma manera en cuestiones de nacionalización de ciudadanos extranjeros.

Existe otra posibilidad de operar en pleno, la señalada en el art.259.5) CN coincidente con el 3.h) de la ley 609/95 de dudosa constitucional esta última, al ampliar la competencia a los conflictos que se sucedieren entre el fuero civil y militar, pues la Ley Suprema se limita a los conflictos entre el Poder Ejecutivo, gobernaciones y municipalidades, mientras que la de segundo grado agrega: “Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar;…”, tema este interesante para otra reflexión bajo el criterio que las normas orgánicas deben sujetarse con mayor fuerza a la norma matriz en virtud de su supralegalidad.

Toda excusación deberá ser fundada [arriba] 

(Art. 3; inc. num. 3 de la Ley 609/95)

Debemos dar por seguro que en la Corte Suprema existe algún sistema en el que se asiente el orden de las integraciones para determinar a quién corresponde recibir la causa cuando el expediente excede su sala natural, o, en su caso, cuál es el criterio utilizado para ello, pues en no pocas oportunidades el expediente ha llegado desde la Corte dando desordenados brincos sin respetar lineamiento alguno. Coincidentemente siempre que se opera de tal guisa se trata de una causa que involucra a ciudadanos de destaque en algún ámbito público, que siempre hallan sus intereses satisfechos pese a la complejidad de los mismos y que en un juzgamiento trasparente obtendría serias reprensiones jurídicas.

Entre las de peor crianza, las perlas que se utilizan para cohonestar la ruptura del albur, hallamos algunas que hacen gala de una singular creatividad, mientras que otras buscan en vano el ostracismo, pretendiendo e intentando que el manto de la parquedad confunda, distraiga u oculte.

…no acepta [arriba] 

En dicha trama, la excusa que se lleva las palmas es la del lacónico y vergonzoso no acepta muy habitual en el órgano cúlmine que pretende indicar que la integración del órgano depende de una mera contingencia personal y caprichosa. Lo más trágico del asunto es que hoy miembros de Alzada al no poseer una razón sustancial refieren a las mismas razones invocadas a fs. tal remitiendo la consideración a una providencia como la más arriba referida o sea inmotivada, tal vez porque la misma ha sido postulada por un miembro de la Corte Suprema, lo que avalaría su impunidad. En algún momento, para fastidio del proceso y del paciente justiciable, hemos recibido tal invocación en tono de sorpresa, convidando a su protagonista a que revea la referencia en atención a su esterilidad argumentativa.

El decoro y delicadeza: Las razones de decoro y delicadeza por razones de decoro y delicadeza no deben ser expuestas [arriba] 

El mentado art. 14; inc. lit. r) de la ley del Jurado, adicionó que el decoro y la delicadeza cuando es invocado como causal de excusación también debe ser motivado. Esta imposición nada feliz y de cumplimiento cuasi imposible, salvo la de agravar circunstancias personales nada aporta, empero es obvio que ha sido incluida por el abuso de discrecionalidad que ha sufrido cuando los jueces, en forma atropellada y arbitraria, para justificar la elusión de sus responsabilidades, la emiten a su favor.

Esta iniquidad funcional es el resultado de la decisión legislativa de acoger lo impropio en vez de imponer lo contrario, admitir lo malo fundándolo en lo peor, algo así como despenalizar el homicidio porque existen muchos homicidios, todo con el afán de imponer otra causal para aplicarla conniventemente con algún interés indigno.

…y el principio derogatorio de la lex posteriori? [arriba] 

En relación al caso, otro comentario también incurso en el debate de las excusaciones es si el tal inc. lit. r) del art. 14 JEM deroga o no al 21 CPC en razón de su condición de ley posterior abarcativa del mismo tema en términos y espíritu claramente antónimos.

Esto se ha planteado en dicho marco porque los términos axiales de la ley JEM, cual es el juzgamiento de los magistrados, no incluye a los miembros de la Corte, a quienes en virtud de los arts. 225 y 261 CN se les asigna otro final.

Así lo han resuelto, al avalar la existencia de normas opuestas a condición del sujeto destinatario. Lo que basta por saber es cuál criterio normativo se aplicaría cuando un juez de jerarquía inferior integra el tribunal supremo. Sobre este particular existe ya un “curioso” antecedente no muy lejano en que los miembros integrantes -no naturales- de la Sala Constitucional sufren la anulación de la sentencia emitida y a raíz de ello se remiten los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento siendo destituidos. Veamos el objeto de la destitución fue una decisión en calidad de miembros de la Corte pero el órgano juzgador el de los jueces inferiores.

Hace muy poco, ante la pulcra solicitud formulada a un miembro de la Corte Suprema para que otorgue atinado tratamiento a la impertinente motivación del fatídico…no acepto, hemos reclamado dicho extremo de manera a solventar el art. 22 CPC y el 14.r) JEM -2do.pár.- que avala el enjuiciamiento de oficio a quien omite la impugnación. La siguiente fue la explicación: “…el diseño procesal que organiza la Corte Suprema de Justicia no exige mayor rigorismo a sus integrantes cuando deciden abstenerse de conocer en un juicio invocando razones de decoro y delicadeza. Al respecto, el referido art. 3, inc. g) de la Ley No. 609/95 establece, sin equívocos, que “(…) en ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa…”; disposición que implica una verdadera privación de la facultad de las partes en materia de recusación. Sin embargo esta privación se equilibra con la flexibilidad y mayor amplitud que tienen los integrantes de la Corte Suprema de Justicia cuando invocan el art. 21 para excusarse de conocer en un determinado juicio.”

Más allá de la procedencia de la explicación – merecedora de algunos comentarios- que el avisado lector sabrá hallarla, se debe señalar que la providencia de marras –la primera expedida por el miembro de la Corte Suprema que motivara la devolución- entonces no llevaba impreso el manuscrito Art. 21 c que motivara la ponencia transcripta. …y eso es claro pues para ella poseemos otro libreto.

La secundarización de la función jurisdiccional [arriba] 

Alegábamos en favor de la primordialidad de la atención jurisdiccional que no es admisible que el juez se separe del caso –tal como lo hacen- con la excusa de compartir membresía en algún colegiado, sobre todo cuando el mismo es carente de indispensabilidad; y lo es cuando trunca la función juramentada. Cualquiera sea la naturaleza del colegiado en cuestión, la actitud omisa conlleva una confesión de falta de temperamento ético y fortaleza moral para mantener la justeza de la decisión en el campo que fuere.

Circunstancias gremiales [arriba] 

Decíamos antes, con amplia validez para este aparte que si una actividad extra jurisdiccional fungiese impeditiva para asumir el juzgamiento con imparcialidad, la misma debe ser abandonada, aún más cuando dicha conducta se desarrolla como consecuencia de la judicatura. A mayor claridad; no se debe operar gremialmente cuando por dicha circunstancia al relacionarse con el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento o cualquier otra entidad, sea motivo de separación de la investigación de la causa. Al obrar de tal manera el juez no hace sino reconocer su debilidad emocional para asumir con entereza su decisión. Existe infinidad de casos en que se plantean acciones de inconstitucionalidad contra decisiones del Jurado que determinan sanciones para jueces y fiscales. …y quienes se inhiben en el caso? …quienes han sido sometidos a enjuiciamiento en algún momento y a nivel de la Corte Suprema, miembros de la misma que en ejercicio de la representación constitucional participan en sus deliberaciones y decisiones, aunque no lo hayan hecho en los casos que se traigan a estudio. Para los mismos también vale la misma imputación de carencia temperamental, convicción y fortaleza.

Prejuzgamiento por comentarios ante terceros [arriba] 

Otra fuente del ocio muy común es invocar este inicuo argumento que soslaya la función jurisdiccional a extremos secundarios de consideración, máxime cuando el juez lo invoca en el radio académico ante estudiantes de derecho, exponiendo con ello su baja estima personal e institucional.

La emisión de criterios en el ámbito académico, como ya señaláramos, para argumentar la excusación convierte a quien lo invoca en el baluarte de la irresponsabilidad. No hallamos razón suficiente para hacerlo, toda vez que de ser así como se invoca, nadie puede exigir una respuesta cuando existen razones válidas para evitarlo. Esta causal, como todas las invocadas para evitar el trabajo, lejos de fortalecer la imparcialidad, cimenta la indigna conformación ética del juez. El mismo comentario cabe para quienes invocan el inc. lit. f) del art. 20 CPC, pues salvo que lo sea con anterioridad a su asunción en la judicatura, incurre en grave falta ética.

En el párrafo antero anterior mencionábamos a la pertenencia de algún colegiado como fundamento para excusarse y enfatizábamos en la condición de que dicha actividad sea carente de indispensabilidad. Aquí tenemos otra variante en dicho marco, a saber; cuando por imposición constitucional y de sus pares un miembro de la Corte Suprema debe integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o el Consejo de la Magistratura, no existe motivo valido para excusarse cuando en cumplimiento del art. 33 de la Ley 5789/09 debe entender en una acción de inconstitucionalidad expedida con anterioridad a su membresía o de una garantía constitucional, en el segundo caso, cuando no haya participado en la emisión de la resolución en crisis.

Una excusa de ribetes formidables, digna de colección, ha sido la invocada incidencia en la objetividad del juez en una causa en que se mostrara parte una institución bancaria, la cual en el ejercicio de sus funciones propias y en el marco de una actividad determinada, recibía en cuenta sumas de dinero para solventar dicha actividad. Siendo más llano, el juez en cuestión percibía sus emolumentos vía orden de pago contra dicha institución.

Ser o haber sido…denunciado o acusado ante los tribunales [arriba] 

Hemos sostenido desde antes que la operatividad del subtítulo en materia de excusación se confiere a quien ha estado en tal calidad ante un tribunal jurisdiccional, que no administrativo. La razón es tan sencilla por obvia que en la misma proporción mancilla la entereza de quienes lo invocan. Es así pues el Código Procesal ha sido sancionado en 1988, mientras que el Jurado de Enjuiciamiento es una penosa hechura de la Constitución de 1992; luego no pudo haberlo contemplado de la manera pretendida en virtud de su inexistencia. Pero pongamos por caso que ya hubiese estado creado, pero tuviese distinta composición a la que ostentaba cuando operara la denuncia. ¿Importa ello… es dable la causal? Avalo la negativa pues las entidades como las de marras son abstracciones jurídicas que operan por sus miembros. Un juez no puede ser temperamentalmente tan lene como para dejarse influir en la labor jurisdiccional por abstracciones inoperantes. El mismo criterio para quien el haber sido enjuiciado generó “…sentimientos que pueden afectar mi imparcialidad.”

Parentelismo [arriba] 

Un extremo que se ha dado reiteradamente en el pasado radicaba en el parentesco de primer grado existente entre un Juez de Apelación y el titular de una entidad oficial con rango de ministerio. Aquél, por claras razones, debía apartarse del juzgamiento, empero tampoco integrar el órgano de juzgamiento era aceptado por varios jueces porque estos habían sido denunciados por el titular de aquella entidad en algún momento, correspondencia que por ahora no cuestionamos.

Lo cierto es que, y aquí vale una breve digresión, a partir de un emblemático caso en que intervenía una entidad transnacional se determinó la nulidad de las sentencias dictadas por no haberse notificado la misma a la Procuraduría General de la República, que no es otra la aludida. Al ser así la propia parte actora para evitar nulidades instaba la intervención de la misma, extremo este desechado en determinada Sala de Apelación cuando se advertía que las entidades intervinientes poseían personería jurídica suficiente que las habilitaba a litigar sin necesidad de la participación de la representación del Estado. Luego de tal determinación se disponía la exclusión de la Procuraduría General y caía la causal de excusación, pero ya tarde, pues se había operado el quiebre del proceso, en la judicatura natural y en el plazo razonable.

En el mismo marco parental, cabe decir que hoy existen casos –en primer grado- entre jueces que infringen el 2do. pár. del art. 193 del Código de Organización Judicial (COJ).

Beneficios de importancia [arriba] 

Esta motivación al ser invocada no debe validar como beneficio el cumplimiento de una obligación, vg. una entidad que abona intereses proveniente de un capital depositado en la misma no genera dichos beneficios sino en cumplimiento de obligaciones y condiciones pactadas con anterioridad. No es un obsequio, legado o donación gratuita, es el cumplimiento de una obligación originada en el ejercicio de sus funciones puntuales. No es dable excusarse de ESSAP porque en cumplimiento de su obligación de servicio ha solucionado una fuga de agua que afectaba mi consumo domiciliar, o mutatis mutandi cualquier entidad pública que por su carácter ejerce exclusivamente determinado servicio. …y ni que decir, en dicho espectro de circunstancias cuando se invoca la condición de deudor por beneficiario de dichos servicios, pues nunca dejar de serlo resulta tan axiomático como que no podrá omitir o privarse del servicio.

Una breve variante del caso es la excusación de una entidad privada en la que labora un familiar o una persona con quien se guarda importante intensidad emocional. No se debe confundir –ni hacer depender- el deber y la facultad jurisdiccional con las relaciones/obligaciones asumidas por terceros, pues si existen represalias, quien obró arbitrariamente al creer que se vería favorecido por dicha circunstancia es quien deberá honrarlas.

Es este el momento oportuno entonces de señalar que la excusación es un extremo al que se debe llegar solo cuando es imposible vencer las taxativas causales del art. 20 y 21 del Código Procesal Civil, esta última con la adición del condicionamiento del art. 14.r) de la Ley 3759/09 “Que regula el procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados…”

Este tema, no es posible agotar dada la inextinguible creatividad invertida para evitar molestias, mas como el presente dista mucho de pretender ser un instrumento para profanos o recién iniciados, lo dejamos así, con el énfasis expuesto en la convicción que al fin de la lectura todos los pacientes lectores –como los justiciables que soportan las injusticias de nuestra justicia tendrán algo que aportar.

1) Haberle P. La libertá fondamentali …pág. 51

2) Ibáñez, Andrés Perfecto, Tercero en discordia. Jurisdicción y juez en el estado constitucional, Ed. Trotta, 2015, Madrid, pág. 119.



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