Muchos han sido los textos dedicados a la teoría de la existencia de la persona jurídica. Desde la teoría de la ficción, pasando por la teoría del medio instrumental hasta la teoría de la separación patrimonial, no existe duda que en el derecho moderno subsisten entes de existencia ideal susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones y que existen independientemente de los miembros que la integran.
Nuestro ordenamiento jurídico no ha hecho más que admitir esa realidad, receptando la personalidad jurídica del ente, distinta y separada de sus integrantes. Esa distinción implica, entre otras cosas, la existencia de una regulación especial por la cual se le asignarán obligaciones e imputarán responsabilidades en cuanto sujeto de derecho.
Como será desarrollado en el presente trabajo, ante ciertas circunstancias y debido a determinados supuestos, en especial en casos de abusos de esa personalidad, resultará necesario ignorar esa separación de personas, es decir, será necesario “correr” o “levantar” la investidura societaria de la persona jurídica, con el fin de imputar una determinada acción, derecho u obligación directamente a los socios que componen el ente jurídico y que se amparan bajo su cobertura.
Será el caso, por ejemplo, de un tercero acreedor que requerirá que la titularidad de un bien o derecho de la sociedad sea imputada al o los accionistas, a los fines de satisfacer su crédito con fundamento en la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.
A lo largo del presente trabajo se desarrollará el alcance de dicho instituto, tomando como base los hechos que seguidamente se describen, a la luz de la Ley N° 19.550 y el recientemente sancionado CCCN.
Viene dada la intervención en virtud de la acción declarativa solicitada por el Sr. Carosanti con fundamento en el art. 54, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades.
El origen y fundamento de la acción declarativa radica en el contrato de compraventa celebrado en septiembre de 2014 con el Sr. Bonacchi (el “Sr. B.”), en su carácter de comprador de tubos de PVC, fabricados por el aquí actor. Ante la falta de pago, el Sr. Carosanti inició una demanda por incumplimiento contractual, obteniendo así sentencia favorable en agosto de 2016, sentencia que quedó firme al no ser apelada por el demandado.
Ante la imposibilidad de cobro por no poseer el Sr. B. bienes a su nombre, el Sr. Carosanti inició una acción declarativa en los términos del art. 322 del CCCN basando su reclamo en el art. 54, tercer párrafo, de la LGS, con el fin de imputar al Sr. B. la propiedad de un bien inmueble cuya titularidad se encuentra en cabeza de la sociedad Río Paraná S.A. (“RPSA”).
Durante el transcurso del proceso de acción declarativa, se ha logrado comprobar que RPSA, posee en su patrimonio un único inmueble, ubicado en la calle San Juan 1450 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual fuera aportado por los accionistas al momento de la constitución de la sociedad el 6 de febrero de 2014. Asimismo, se logró comprobar que los accionistas de RPSA son los señores Rodrigo Domingo y Esteban Rodríguez, ambos empleados del Sr. B. desde el año 1999, quienes adquirieron el inmueble, en partes iguales, un día antes de la constitución de RPSA, sin poder justificar el origen de los fondos para su adquisición.
De igual manera, se comprobó que RPSA no realiza una actividad comercial en los términos del art. 1° de la LGS, y que el Sr. B. y su familia habitan el inmueble de la calle San Juan 1450 desde el año 2000.
A priori, pareciera ser que los hechos denunciados y comprobados se enmarcan en los términos del art. 54, tercer párrafo, de la LGS, por haberse demostrado, además, que el Sr. B. es el controlante externo de RPSA, conforme lo dispone el art. 33, inciso 2, segunda parte, de la mencionada ley.
Ahora bien, quedará determinar si corresponde la acción solicitada por el Sr. Carosanti, para lo cual será necesario hacer un análisis de los hechos -suponiendo también que el inmueble hubiere sido adquirido por RPSA en el mes de diciembre de 2015- así como la normativa invocada y aplicable al caso.
Para ello, deberá considerarse, además, que los demandados han opuesto excepción de prescripción de la acción, invocando en subsidio las enseñanzas de Julio Otaegui respecto a admisión del art. 54, tercer párrafo, LGS para casos de simulación ilícita.
Capítulo I. Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria [arriba]
I. Antecedentes. Regulación en el ordenamiento jurídico argentino: Código Civil y Comercial de la Nación y Ley N° 19.550
La teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica surge como consecuencia de la utilización abusiva de las sociedades comerciales, amparados por ese dogma de limitación de responsabilidad, ocasionando su creación jurisprudencial por los tribunales norteamericanos. Así surge la teoría de equidad del “disregard of legal entity” o “pierce the corporate veil” que fue luego trasladado a nuestro sistema legal, aunque con matices distintas al instituto anglosajón.
En nuestro país, el origen de este instituto también está dado jurisprudencialmente, sobre todo en materia de derecho civil y comercial ante los abusos de la personalidad jurídica en casos, por ejemplo, de divorcio o simulaciones fraudulentas.
En la década del '70, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace aplicación de este instituto en los casos “Frigorífico Swift de la Plata S.A.”, “Parke Davis y Cía. Argentina S.A.” y “Mellor Goodwin S.A.”[1], considerados todos leading cases[2]. Luego fue extendiéndose este instituto a materias de índole laboral para ser reconocido finalmente en la legislación positiva.
La teoría de la inoponibilidad fue incorporada como tercer párrafo del art. 54 de la Ley N° 19.550 por la reforma introducida por la Ley Nº 22.903, siguiendo el fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, al declarar la inoponibilidad de la sociedad Gianina SCA y ordenar el cumplimiento del régimen hereditario[3] (CNCom., Sala A, 27-02-1978, La Ley, 1978-B, 195)[4].
De esta manera, surge la regulación legal de la teoría de la inoponibilidad jurídica mediante la cual “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (art. 54, párrafo tercero, Ley General de Sociedades).
La sanción del CCCN, aprobado y promulgado en octubre de 2014 y cuya entrada en vigencia operó el 1° de agosto de 2015, trajo varias novedades a la regulación de las personas jurídicas. Una de ellas fue la incorporación de la figura bajo análisis al art. 144, dentro de la parte general de las personas jurídicas, introduciendo este instituto que, hasta ese momento, estaba regulado societariamente en la entonces Ley de Sociedades Comerciales. Así, abre el juego el CCCN y viene a competir con la ya existente Ley N° 19.550.
El Código unificado sanciona la actuación que se encuentre dirigida a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica. Además, extiende los efectos no sólo a los socios o controlantes que hicieron posible esa actuación, sino también a los asociados, miembros o controlantes (aclarando expresamente aquellos controlantes directos e indirectos). Ello, sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes por los daños causados, como se verá más en detalle.
Como mencionamos anteriormente, el Código unificado regula la inoponibilidad jurídica dentro de la Parte General del Título II de “Persona Jurídica” lo que requiere de un análisis referido a la legitimación pasiva.
El art. 141 del CCCN define a las personas jurídicas como todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Estas pueden ser públicas o privadas (art. 144 del CCCN), entendiéndose por públicas (i) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; (ii) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; y (iii) la Iglesia Católica.
Por el contrario, son personas jurídicas privadas (i) las sociedades; (ii) las asociaciones civiles; (iii) las simples asociaciones; (iv) las fundaciones; (v) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; (vi) las mutuales; (vii) las cooperativas; (viii) el consorcio de propiedad horizontal; y (ix) toda otra contemplada en disposiciones del Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento (art. 148 del CCCN).
Haciendo un análisis apresurado de lo dispuesto en el art. 144, pareciera posible concluir que la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica puede ser extendida, por ejemplo, al Estado nacional, más allá de las sociedades comerciales que son afectadas desde tiempo por el art. 54 de la LGS.
Empero, haciendo un correcto análisis del contexto, se puede confirmar que la órbita de aplicación de la figura bajo estudio corresponde a las personas jurídicas privadas, por cuanto la responsabilidad del estado, de los funcionarios y empleados públicos, se rige por las normas del derecho administrativo nacional o local, según corresponda (arts. 1765 y 1766 del CCCN). Es claro, además, que los sujetos mencionados en el art. 144 del CCCN corresponden a una realidad más de tipo privado cuya terminología nos hace asumir que la mención “persona jurídica” en términos genéricos no fue pensada por el legislador con ese fin. Cabe agregar también que el mismo ordenamiento dispone, en el art. 147, que las personas jurídicas públicas se rigen por las leyes y ordenamientos de su constitución, no siéndolo ni el Código unificado ni la Ley General de Sociedades.
La novedad de la inclusión de la teoría de la inoponibilidad en el CCCN versa, entonces, en hacerlo extensivo no sólo a aquellas personas jurídicas con fines de lucro, o a las asociaciones que adoptaren la forma de sociedad, conforme el artículo tercero de la LGS, que ya encontraban sustento legal en el art. 54 de esta última ley, sino también a otros sujetos que carecen de fines de lucro como las cooperativas, fundaciones y las restantes asociaciones[5], a cuyos miembros se les podrá hacer extensiva la responsabilidad si aplicamos la teoría bajo análisis y obtenemos el corrimiento de la investidura jurídica.
Existen quienes entienden que, a raíz de la nueva regulación dada por el Código unificado, las personas jurídicas tendrán un régimen único, regido por aquél, solucionando el régimen que contenía el Código de Vélez Sarsfield para los entes de objeto civil y la Ley N° 19.550 para las sociedades comerciales, contratos asociativos, las sociedades de hecho e irregulares, y aun las asociaciones bajo forma de sociedad comercial[6].
Entiende Rodríguez Acouarone que la doble regulación “no debería ser un sistema de yuxtaposición normativa, sino que la parte general de personas jurídicas (en cuanto trae normas imperativas) deberá prevalecer sobre las normas especiales de la Ley General de Sociedades”.[7]
Ahora bien, por el contrario, a criterio de Vítolo sí tendríamos coexistiendo dos regímenes diferenciados. En cuanto a la teoría de la inoponibilidad, un régimen estará dado por el CCCN y estará dirigido a aquellas personas jurídicas privadas que no sean sociedades; el segundo régimen será el del art. 54 de la LGS para las que sí lo son y actúen en nombre propio, es decir, no en representación o por cuenta de terceros[8].
Entendemos que la incorporación de esta figura al CCCN no significó una separación de regímenes según el tipo de persona jurídica de que se trate sino, por el contrario, se debió al reconocimiento de los abusos existentes que se dan en distintos niveles de organización y no sólo en el ámbito de las sociedades comerciales; por lo que su inclusión no hace más que ampliar el catálogo de normas existentes y aplicables. Vale recordar los Fundamentos al Anteproyecto del CCCN en los cuales se entiende que el régimen bajo análisis “debe hacérselo extensivo a cualquier persona jurídica privada ya que el abuso en su constitución, la desvirtuación de su finalidad, tanto genérica como en la posterior dinámica funcional, constituyen manifestaciones de una utilización desviada del recurso de la personalidad, que son susceptibles de producirse en cualquier clase de persona jurídica, lo cual fundamenta la previsión del instituto en un sistema general”[9]. Según los mencionados Fundamentos, la regulación de las personas jurídicas en la parte general de un código civil y comercial unificado, se circunscribe a la finalidad de establecer un sistema también general, aplicable a todas las personas jurídicas. De allí que debe interpretarse que ambos artículos resultan aplicables a las sociedades y que no se trata de regímenes separados o excluyentes.
Respecto al presupuesto objetivo, se deberá tener en cuenta la actuación destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica de carácter privado o la actuación que constituya un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros (esto es, las afectadas por el art. 144 del CCCN).
Frente a ello, estará el caso del art. 54 de la LGS en el cual se requerirá, como presupuesto objetivo, la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, así como el mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. En el primer caso, se involucra a la sociedad para poder obtener un resultado que le es ajeno a su fin pero que puede ser perfectamente legítimo y lícito. En el segundo de los casos, se busca un obrar ilícito mediante una interpósita persona, es decir, la sociedad, que es utilizada como un mero instrumento para violar la ley, el orden público, la buena fe o derechos de terceros.
Mención aparte merece la responsabilidad o consecuencia de la aplicación del instituto según se trate del supuesto consagrado en el art. 144 del CCCN o bien del supuesto previsto por el art. 54 in fine de la Ley General de Sociedades.
En el primer caso, se mantendrá la validez del acto, respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe e imputándose la conducta a quien a título de socio, asociado, miembro o controlante (directo o indirecto) hizo posible dicha actuación. Para ellos cabrá una responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados. Además, y esto es lo que más diferencia a los dos artículos bajo análisis, el art. 144 del CCCN prevé una responsabilidad personal para quienes -no revistiendo el carácter de socio, asociado, miembro o controlante, directo o indirecto- hayan participado en los hechos, en la medida de su participación[10].
Las consecuencias dentro del marco del art. 54 de la LGS implicarán el desplazamiento de la conducta realizada por la sociedad hacia el socio o controlante que la hizo posible, sancionando a este por ese actuar e imputándole la acción, derecho u obligación a título personal. Estos socios o controlantes también responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios ocasionados, pero no será extendido, al menos de manera automática, a quienes hayan participado de la actuación, aunque no revistan el carácter de socio o controlante, como sucede en el caso del art. 144 del CCCN. Eventualmente cabrá -para la sociedad- la posibilidad de reclamar a dichos socios o controlantes los correspondientes daños ocasionados en virtud de seguir siendo responsables frente a terceros, quiénes no podrán invocar esta figura a su favor. Idéntico derecho cabrá para los socios que no participaron de la actuación o en la utilización de la sociedad como un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros[11]. Aquí corresponde mencionar la opinión de López Raffo quien, al revisar el presente trabajo, con buen criterio mencionó que dicha extensión de responsabilidad bajo el art. 54 LGS puede ser extendida a quienes participaron del hecho objetado, por aplicación analógica del art. 144 CPCCN o bien mediante la aplicación de reglas genéricas sobre responsabilidad previstas en el código de fondo. En rigor, el hecho de no estar expresamente previsto en la norma societaria, no obsta a que la responsabilidad sea extendida en virtud del régimen general en materia de obligaciones.
Adhiriendo a la aplicación del art. 54, párrafo tercero, de la LGS principalmente para los casos de las sociedades, reconociendo no obstante el principio consagrado en nuestro recientemente sancionado Código unificado y haciendo posible su extensión a las sociedades -sobre todo respecto a la protección de los terceros de buena fe y la ampliación de la legitimación pasiva- desarrollaremos la teoría de la inoponibilidad jurídica a la luz del mencionado artículo y el caso hipotético otorgado.
II. De la inoponibilidad de la personalidad jurídica en la legislación uruguaya
Antes de avanzar en el análisis, resulta interesante detenernos en cómo se regula esta figura en el derecho uruguayo. La Ley Nº 16.060 de Sociedades Comerciales, publicada en noviembre de 1989 y reglamentada por el Decreto Nº 335/990, siguió a la ley argentina en la introducción de esta figura y destina una sección compuesta por tres artículos a la regulación de este instituto bajo el nombre “De la inoponibilidad de la personalidad jurídica” (Capítulo I, Disposiciones Generales - Sección XV - Arts. 189 a 191).
Muy similar a nuestra regulación, procede el descorrimiento del velo societario cuando la personalidad jurídica sea utilizada en fraude a la ley para violar el orden público, con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.
De la lectura al primer párrafo puede observarse que se dejan de lado dos supuestos: (i) la actuación por fuera de los fines societarios, independientemente de su legitimidad; y (ii) la posibilidad de extender la actuación en casos donde se viera afectada la buena fe (como sí es previsto por el art. 54 in fine de la LGS) pero se reconoce como víctima de la acción a los derechos de los propios socios o accionistas, además de los terceros, cosa que no sucede en nuestro mencionado artículo.
Para que se aplique este instituto, es indispensable que el fraude se produzca mediante la sociedad, sujeto de derecho, como medio instrumental para su producción. El empleo de la personalidad jurídica es un negocio lícito, admitido y tutelado por el ordenamiento uruguayo salvo su uso fraudulento. Se exige, entonces, la concurrencia de fraude y perjuicio. Esta indispensabilidad es remarcada en la ley que requiere de prueba fehaciente[12] de la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados (art. 189 de la Ley Nº 16.060). Si bien en nuestro ordenamiento no está expresamente previsto el requerimiento de prueba fehaciente, debido al carácter restringido de su aplicación, como veremos más adelante, resulta de suma importancia y necesidad acreditar que la sociedad fue utilizada como una herramienta para llevar adelante fines ajenos o extrasocietarios.
El último párrafo del mencionado artículo dispone que cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario. Vale decir, que la misma ley reconoce los tipos de proceso en los cuales se puede demandar la inoponibilidad de la personalidad jurídica, siendo no sólo como vía de acción sino también como defensa o vía de excepción.
Respecto a los efectos de esta figura bajo el derecho de nuestros vecinos uruguayos, sólo serán para el caso en concreto donde se vea declarada la misma. Producirá efectos a favor de quien inició la demanda, pero no producirá la nulidad ni ineficacia del acto ya que protege a los derechos de los terceros de buena fe. Si bien nuestro ordenamiento no lo menciona, se entiende que rige la misma solución, y se imputará a quienes corresponda, sean socios o no, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
El art. 190 de la Ley Nº 16.060 establece que en ningún caso la prescindencia de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe (lo que no sucede en nuestro caso) y consagra lo que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación incorporó -pero quedó fuera del art. 54, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, como vimos- las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de intervención y conocimiento de ellos. Es decir, tal como lo dispone el art. 144 del CCCN, sanciona no sólo a los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, sino también a los participantes en los hechos, no de una manera solidaria sino acorde a su participación. Consecuentemente, cualquier tercero puede ser alcanzado por la sanción. Explica el profesor Manóvil, que esta redacción posee una ventaja en materia de grupos de sociedades, ya que permite que la imputación se haga, si corresponde, también a otras sociedades controladas de la misma controlante, o a cualquier otra sociedad integrante del grupo. La importancia radica en los casos de obligaciones de no hacer, por ejemplo, de no establecerse o no competir. Bajo la ley uruguaya, esa extensión puede hacerse en forma horizontal sin ninguna construcción jurídica especial; distinto el caso de la norma argentina donde será necesaria una doble desestimación simultánea para alcanzar idéntico resultado[13].
Por último, el art. 191 de la ley de nuestro país vecino, ordena al juez interviniente en la causa donde se requiere la prescindencia de la personalidad jurídica, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, si correspondiere, sin perjuicio de otras medidas cautelares que pudiere adoptar. La inscripción en el mencionado registro es a los efectos del art. 38 de la Ley Nº 10.793 del 25 de septiembre de 1946, la cual regula los efectos en relación a la acción pauliana, estableciendo un plazo de prescripción de un año. Debe considerarse entonces que la inscripción registral de la demanda de prescindencia de la personalidad jurídica de la sociedad comercial tiene efectos similares a los previstos para la acción pauliana[14]. Ancla
III. Desestimación de la personalidad jurídica
La inoponibilidad o desestimación de la personalidad jurídica surgió, como se dijo anteriormente, como respuesta a los distintos abusos ejercidos ante el reconocimiento jurídico de esa personalidad separada, diferente e independiente de los miembros que componen la sociedad. Tal fue el hermetismo de esa personalidad, que implicó -como todo- un exceso en el uso o la forma de la sociedad en el mundo moderno.
Existe criterio consensuado en el reconocimiento de la personalidad jurídica y de la sociedad como sujeto de derecho, tal como lo dispone el art. 2 de la Ley Nº 19.550. Ciertamente, nadie duda que las personas jurídicas poseen nombre propio, domicilio, objeto, patrimonio propio distinto al de los miembros que la componen; que como tales poseen facultad y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que su existencia no depende de la existencia de sus miembros.
“La creación o reconocimiento por parte de la ley de la personalidad de las sociedades responde al propósito de satisfacer necesidades prácticas de la vida moderna; partiendo esa creación o reconocimiento del propio ordenamiento jurídico, los objetivos o finalidades para los que la figura jurídica de la sociedad es un medio o instrumento, han de ser, por definición, legítimos. La persona jurídica debe ser respetada como un sujeto de derecho con pleno valor dentro de la esfera para la cual ha sido creada (Serick, Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles, pág. 51); mientras actúe dentro de los límites para los que le ha sido reconocida una personalidad independiente, esa personalidad es indiscutible y no hay ningún motivo para negarla (Halperín, Sociedades comerciales, pág. 90)”[15].
La desestimación de la personalidad jurídica implica, entonces, penetrar esa protección jurídica de sujeto de derecho reconocido por la ley y extender las consecuencias directamente a los socios que la componen. Ello implica dejar de lado las características propias de sujeto de derecho atacando el acto llevado adelante.
Resulta interesante destacar lo mencionado por Leandro J. Caputo, quien entiende que la inoponibilidad de la personalidad jurídica debe ser aprehendida como un capítulo específico, dentro del derecho societario, de la teoría general de la ineficacia de los actos jurídicos. Ello, fundado en la desviación de la causa-fin de la sociedad. Es decir, frente a esa desviación se obtiene como reacción la declaración de inoponibilidad de la imputación diferenciada o de segundo grado, a través de la suspensión y no la destrucción de los efectos de la separación patrimonial. La consecuencia será, entonces, el desconocimiento de la separación entre el ente y sus socios, por lo que se privará parcialmente de los efectos solo frente al tercero perjudicado[16].
La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria permite atribuir relaciones jurídicas, obligaciones y derechos a otros sujetos que a los que formalmente son titulares activos o pasivos de los mismos. Tiene por propósito apartar, total o parcialmente, los efectos que se producen por el hecho de ser las sociedades sujetos de derecho[17].
Como explica Francisco M. López Raffo[18], citando a diferente doctrina, la desestimación puede ser aglomerada en distintos grupos, teniendo como resultado el apartamiento de las consecuencias que surgen de la calidad de persona jurídica de las sociedades. Así, una primera clasificación puede estar dada por aquellos casos donde el resultado de la acción importa el desconocimiento de la calidad de sujeto de derecho. Sería, por ejemplo, el caso de la simulación absoluta de la sociedad, el de nulidad por objeto ilícito o el de la sociedad con objeto lícito, pero con actividad ilícita. Estos casos son considerados como de desestimación absoluta en cuyo caso el ente desaparece de la vida jurídica. Una segunda clasificación implica que el resultado de la acción es la inoponibilidad o ineficacia de la personalidad societaria frente a un acreedor determinado. Este supuesto, denominado desestimación limitada o parcial, implica que la calidad de sujeto se mantiene vigente pero no es oponible a determinados acreedores; sería el caso de nuestro art. 54, párrafo tercero, de la Ley General de Sociedades, cuyo análisis trataremos en los próximos párrafos. El tercer grupo de desestimación tendrá como resultado de la acción la declaración de quiebra de una persona por extensión de la otra, como consecuencia de la aplicación de la ley de Concursos y Quiebras. En este caso no se trata de un “levantamiento del velo societario” sino directamente la declaración de quiebra por extensión de la primera hacia el socio, en los términos de los arts. 160 y 161 de la Ley Nº 24.522.
Los tres supuestos descriptos anteriormente tienen en común que se deja de lado la separación de la personalidad jurídica de la sociedad y sus miembros obteniendo como resultado la extensión de la responsabilidad[19].
IV. Análisis del art. 54 in fine de la Ley General de Sociedades
Como se expuso anteriormente, nuestro ordenamiento prevé el reconocimiento de la personalidad jurídica, así como también prevé la posibilidad de hacer inoponible la misma ante determinados supuestos. Dicho instituto, como se vio, está consagrado en el reciente CCCN, así como en la ley Nº 19.550 en virtud de la reforma introducida por la Ley Nº 22.903 al art. 54 de la LGS, que dispone:
ARTÍCULO 54. — […] Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Corresponde ahora detenernos en la redacción y análisis del mencionado artículo, con el fin de determinar su alcance y posterior aplicación al caso concreto. Dijimos que se trata entonces de una desestimación parcial o limitada ya que no afecta la existencia de la sociedad en sí misma como sujeto de derecho, sino que extiende los efectos de la actuación llevada adelante por ella hacia el socio o controlante que lo hizo posible. Es decir, se trata de una ineficacia parcial de un acto llevado adelante por la sociedad, destinada a proteger al tercero interviniente quien requiere la imputación del acto válido al socio miembro.
a. Actuación. El tercer párrafo del artículo bajo análisis comienza haciendo referencia a la “actuación de la sociedad”. Ello implica que el objeto sobre el cual se pone énfasis, y que eventualmente será sancionado, será entonces un hecho, un acto, un obrar de la propia sociedad jurídica que encubra fines extrasocietarios, es decir, ajenos a su objeto o actividad. La imputación de un hecho a los socios o controlantes puede darse también cuando esa actuación constituya un mero recurso con el fin de violar la ley, el orden público o la buena fe o bien para frustrar derechos de terceros. Lo importante y sobre lo cual se debe poner énfasis, es que lo que determina la actuación extrasocietaria no es sólo respecto a su objeto social (entendido como la actividad que realiza, el cual constituye uno de los hechos atacados) sino que la solución dada normativamente incluye también aquella actuación de la sociedad que tiene como fin ya sea violar la ley, el orden público o la buena fe o que tendió a frustrar derechos de terceros[20]. Ese actuar implicará imputarlo directamente al socio o controlante, como sujetos pasivos, conforme se verá más adelante, quienes serán responsables, de manera solidaria e ilimitada, por los daños ocasionados.
El art. 54, tercer párrafo, de la LGS prevé una sanción para quienes se escuden bajo el ropaje o envestidura jurídica de la sociedad con el fin de eludir la aplicación de la ley, el orden público, la buena fe o bien para afectar derechos de terceros. Aquí la sanción surge como resultado de la utilización o empleo instrumental de la sociedad para realizar determinados actos, los cuales no necesariamente deben ser ilícitos.
Quien tenga interés en que esa actuación sea direccionada hacia los socios o controlantes, deberá necesariamente tener una vinculación con la sociedad o con el socio o con el controlante de aquélla. Como bien expone Manóvil, “la finalidad de frustrar derechos de terceros es amplia y general, y cualquier tercero que se halle en esa situación por aquella actuación de la sociedad, está tutelado por la norma”[21].
Así, el mencionado autor, clasifica la inoponibilidad en distintos supuestos, a saber: (i) la imputación de una obligación de la sociedad al socio o controlante; (ii) la imputación de un derecho de la sociedad al socio o controlante, y (iii) la imputación de actos u obligaciones del socio o controlante a la sociedad. El primer caso se trata de obligaciones contraídas por la sociedad y que, por alguna razón, no pueden ser cumplidas o no está en condiciones de cumplirlas. Puede tratarse tanto de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer y será entendida como aquella inoponibilidad activa directa (según la terminología propuesta por Otaegui), donde el hecho se produce desde abajo hacia arriba. Continúa señalando Manóvil que, en el caso mencionado en (ii), estamos ante la presencia de una imputación a la inversa, es decir, de arriba hacia abajo. Se requiere que se le impute al socio un derecho que estaba en cabeza de la sociedad, lo que le permitirá satisfacer al tercero su derecho contra ese socio o controlante[22].
Este supuesto es el que corresponderá aplicar al caso bajo análisis al tratarse de un crédito a satisfacer por un tercero acreedor ante la insuficiencia o inexistencia de bienes del socio deudor. Así, citando a Manóvil, “no se trata […] de que le sea imputada la obligación a la sociedad dependiente, ni que ésta se vea forzada a asumirla como propia […] De lo que se trata es de que, al declararse inoponible la personalidad jurídica de la sociedad, su patrimonio, o algunos bienes que lo componen, dejará de considerarse a los efectos del caso, como separado del patrimonio del socio o controlante obligado con el tercero”[23].
El tercer supuesto mencionado incluye los casos, por ejemplo, de las obligaciones de no hacer asumidas por el socio o controlante. Es decir, la sociedad realiza lo que el socio o controlante se obligó a no hacer. Bajo este supuesto se requerirá a la sociedad que cumpla con ciertas obligaciones del socio o controlante como, por ejemplo, cumplir con el deber de exclusividad asumido por el socio o controlante. Se hará extensivo a la sociedad ese deber, así como el incumplimiento a causa de una obligación asumida por su socio[24].
b. Fines extrasocietarios. Siguiendo con el análisis del tercer párrafo del art. 54 de la LGS, el mismo hace referencia a la consecución de “fines extrasocietarios”. Otaegui[25] considera a la consecución de fines extrasocietarios como un supuesto de simulación ilícita, fundándose en la teoría de la lesión y de la simulación consagrados en los arts. 954, 955 y 957 del Código Civil, actualmente regulados en los arts. 332, 333, 334 y concordantes del CCCN. Para esa doctrina, los supuestos de simulacion lícita a través del negocio jurídico societario no están comprendidos en la norma[26].
Para Dobson, constituye un caso de ejercicio abusivo de derecho porque la sociedad no es ficticia sino real a lo que Otaegui responde que se trata de una actuación y no de la existencia de la sociedad[27].
Como bien indica Manóvil[28], la ley al referirse a fines extrasocietarios no lo hace en función del objeto social sino al aspecto finalista substancial, es decir, a su causa-fin. Así, cuando la sociedad sirva como instrumento para que el socio o controlante satisfaga intereses propios e influya de manera tal que aquélla realice actos o incurra en omisiones que no corresponden a su actividad o fin, esa actuación corresponderá a fines extrasocietarios. Ese accionar extrasocietario no tiene que ver con la licitud o no del acto. Quienes adhieren a la postura de Otaegui, entenderán que ese fin estará asociado a la simulación de acto ilícito, lo cual no necesariamente debe ser así. En rigor, para que funcione la aplicación del instituto bajo análisis, bastará con que la sociedad realice una actividad que está por fuera de su causa-fin. El exceso en su causa-fin o aquella actuación que constituya una violación a la ley, el orden público, la buena fe o que esté destinado a frustrar derechos de terceros, determinará la aplicación del principio de inoponibilidad que ocasionará la imputación de ese acto directamente a quien lo hizo posible, en la medida que ese sujeto pasivo sea el socio o controlante.
Siguiendo la postura de Butty[29], no necesariamente se requiere de ilicitud o fraude para que se configure la inoponibilidad de la persona jurídica. Bastará con que la actuación de la sociedad sea ajena o extralimitada en su fin societario, de conformidad con el art. 1° LGS, para que pueda decretarse la inoponibilidad y posterior imputación.
No obstante, que un acto sea inoponible a determinada persona, no significará que no pueda ser objetada como nula por tener un objeto o actividad ilícita. Jurisprudencialmente se ha sostenido que la inoponibilidad no supedita la desestimación a la concurrencia de causa ilícita en la constitución o gestión posterior del ente, pues basta que la actuación encubra la persecución de una finalidad extrasocietaria aunque ésta pueda ser lícita, en el sentido de no fraudulenta (CNCom. Sala C, “Laffont, Jorge R. y otro c/ Yosemite S.A. y otro”. LL 02/03/2007, 11, LL2007-B, Pág. 804. AR/JUR/6374/2006).
c. Mero recurso. La calificación de mero recurso es otro de los elementos que hacen al análisis de esta figura. Es decir, para que se configure la inoponibilidad basta con la actuación de la sociedad destinada a la consecución de fines extrasocietarios -es decir, fuera de su causa-fin-. También alcanzará la utilización de esa sociedad como un instrumento, una herramienta o un medio para violar la ley, el orden público, la buena fe o para afectar derechos de terceros.
La mención mero recurso parecería implicar que la sociedad sólo debe estar destinada a ser un recurso. Pues bien, ese no debiera ser el caso por cuanto una sociedad puede existir válidamente, es decir, no de manera ficticia, realizar una actividad real vinculada con su causa-fin, pero aun así excederse en una actuación particular, o bien servir como medio para los socios o controlantes para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de otras partes. Si bien es claro el requisito de ser un instrumento o recurso para afectar determinados derechos u obligaciones, ello no implica que sea un mero recurso, sino más bien un recurso al fin.
Respecto al objetivo o fin de esa actuación, es decir, tendiente por ejemplo a la violación de la ley, entiende cierta doctrina que implica el avasallamiento de normas de interés público y, por lo tanto, imperativas. El interés público debe entenderse como lo conveniente para la comunidad en un determinado momento histórico y apunta a la tutela de las bases de organización de una sociedad, o sea que satisfagan un interés permanente e invariable.[30]
Mientras que la violación a la ley implicaría ir en contra del interés u orden público, es decir, atentar contra el interés general, afectar la buena fe implicaría, según Otaegui[31], afectar el interés particular. La protección de la buena fe se da en el marco de transacciones entre particulares y es un principio existente y vigente para las relaciones contractuales o convencionales, como deber moral que rige las conductas. De ello se deriva también la sanción de inoponibilidad ante la afectación o frustración de los derechos de terceros. Esa afectación constituirá un fraude a estos, según palabras de Otaegui, y derivará de cualquier fuente, incluyendo casos de ocultamiento de bienes o aquellos supuestos de quebrantamientos o elusión de obligaciones contractuales[32].
d. Imputación y responsabilidad. La última parte del artículo bajo análisis dispone que ese acto …se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Esa imputación será una atribución del hecho o acto a determinada persona que lo hizo posible. En consecuencia, cabrá la extensión de esa imputación al socio o controlante.
Respecto a los efectos de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, su declaración tiende a su ineficacia relativa frente a terceros perjudicados; no extiende su efecto a los demás ni implica la inscripción en el registro público para dar publicidad y oponibilidad como pudiera ser el caso de la legislación uruguaya. Como indica Richards, la declaración no afecta la normal y futura actuación de la sociedad; contrariamente, sólo afecta el acto o relación jurídica particular que fuera afectada por el uso indebido de la sociedad[33].
Resulta importante destacar que el efecto es limitado en cuanto al objeto, es decir, aplica para el caso concreto, por lo que lo que resulta inoponible es esa determinada actuación de la sociedad, es ese determinado supuesto, que se hace extensivo al socio o controlante.
Como dispone el artículo bajo estudio, pareciera ser que el culpable de esta situación, y a quien en definitiva se le hace extensiva la actuación, es el socio o controlante de la sociedad.
Como se dijo al inicio del presente trabajo, el art. 54 de la Ley Nº 19.550, en su tercer párrafo expresamente prevé como sujeto pasivo al socio o controlante. Respecto a este último, cabe entender -a la luz del art. 33 LGS- que incluye no sólo a quienes ejercen el control de manera directa sino también aquellos casos donde la influencia es ejercida por intermedio de otra sociedad, ya sea -en ambos casos- por tener una participación tal que permita obtener voluntad social, por ejercer influencia dominante por esa tenencia o bien por los especiales vínculos existentes.
Existe doctrina que entiende que esa referencia al socio o controlante significa, en realidad, al socio controlante[34]. Entendiendo errado el criterio manifiesto, López Raffo sostiene que, de aceptarse dicho significado, podría darse un supuesto de injusticia en el que, por ejemplo, dos socios titulares del 50% cada uno de una sociedad, la utilicen para encubrir la consecusión de fines extrasocietarios y dicho accionar no estuviera sancionado, ni se hubiera extendido su efecto, pues ninguno de ellos detentaría el control[35]. En consecuencia, y siguiendo esa postura, debiera interpretarse la extensión hacia el socio o hacia el controlante, entendiendo además que la última parte del artículo bajo estudio refiere a quienes hicieron posible esa actuación.
El control al cual alude esta norma debiera ser entendida también en su sentido amplio, es decir, no sólo a quién ejerce el control por mayoría de votos, revistiendo en consecuencia el carácter de socio, sino también a aquél no socio que de manera externa, directa o indirectamente, influye en las decisiones y administración de la sociedad de manera tal que pueda direccionar las decisiones en pos de su interés propio y, en este caso, en violación a la ley, el orden público, la buena fe o en perjuicio de los derechos de terceros.
En rigor, así lo prevé el art. 33 de la Ley Nº 19.550 al disponer que se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada (controlante directo e indirecto) (i) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias (controlante de derecho); o (ii) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas (controlante de hecho), o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades (controlante externo de hecho).
Ahora bien, retomando un poco lo desarrollado al inicio de este trabajo, la incorporación de la figura en análisis al CCCN, en su art. 144, amplió el panorama y extendió las consecuencias hacia los asociados y miembros, es decir, no sólo a los socios o controlantes (directos e indirectos) como el art. 54, 3er párrafo, LGS, y, para evitar cualquier tipo de duda, lo consagró sin perjuicio de las responsabilidades a título personal que pudiera caberles a quienes hubieran intervenido en el hecho, responsabilidad que no estaba consagrada en el texto del artículo citado.
De igual manera, el art. 144 del CCCN -siguiendo un poco la línea consagrada en la legislación uruguaya- resguardó los derechos de los terceros de buena fe a quienes ampara amén de las sanciones aplicadas a quienes hicieron posible el accionar de la sociedad. Si bien en doctrina se entendía que los terceros de buena fe de alguna manera debieran tener resguardo ante estas situaciones, el art. 144 del CCCN expresamente los previó diferenciándose así del art. 54, 3er párrafo, LGS. No obstante ello, es importante destacar que, respecto a la inoponibilidad decretada sobre un bien en particular directamente al socio, ello también afectaría a los acreedores de la sociedad quienes de buena fe contrajeron obligaciones y que ven reducida su garantía respecto al patrimonio de aquélla. Al respecto, como bien señala Lorenzetti, “así como la actuación de la persona jurídica que, desviada en sus fines, perjudica a terceros debe sancionarse, no puede admitirse que con la aplicación de esta sanción se perjudique a otros terceros de buena fe”[36].
Adentrándonos en lo que se refiere a las consecuencias o responsabilidades derivadas de la aplicación del principio de inoponibilidad, expresamente se dispone que, quiénes hubieren hecho posible esa actuación con fines extrasocietarios o cuya actuación esté destinada a los objetivos allí consagrados, responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios ocasionados. El régimen incorporado en el art. 144 del CCCN, no sólo amplía el campo de legitimados pasivos, sino que además los hace responsables personalmente. La incorporación al CCCN implicó un reconocimiento a la figura bajo análisis, ampliando el marco legal a favor de quienes se ven afectados por aquéllos que abusan de la personalidad jurídica, haciendo aplicable las disposiciones del CCCN de manera directa a las sociedades.
Como sostiene Manóvil[37], la responsabilidad consagrada en la última parte del art. 54 LGS es independiente y separada de la inoponibilidad de la personalidad jurídica y su efecto de extensión o traslado de la imputación. La responsabilidad es impuesta a los socios o controlantes (y ahora también, por aplicación del CCCN, a los asociados, miembros y demás intervinientes), no así a la sociedad cuya personalidad se declaró inoponible. Es decir, quienes sufren las consecuencias y quienes asumen toda responsabilidad, son aquéllos que se escudan con la personalidad jurídica de la sociedad, pero de ninguna manera afecta a ésta como sujeto de derecho por lo que no debería, a priori, resultar responsable por los daños ocasionados.
El uso de la personalidad societaria de manera diferente a lo dispuesto por la legislación vigente se sanciona con la inoponibilidad de la persona jurídica y la sociedad no será considerada como persona distinta de sus socios o controlantes en las relaciones con terceros -o en particular con ese tercero que reclama- subsistiendo válidamente los efectos de la personalidad jurídica para los actos que realice la sociedad dentro del marco de su causa-fin[38].
Haciendo referencia ahora a lo que son los criterios de aplicación de este instituto, la mayor parte de la jurisprudencia que ha intervenido en casos vinculados al asunto ha sostenido un criterio de aplicación más restringido, de carácter excepcional. Así, se ha sostenido que “la desestimación de la personalidad societaria debe ser utilizada cuidadosamente, pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla; circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de tal remedio jurídico”. (CNCom. Sala B, 13/06/1991 “Noel, Carlos M. y otra c/ Noel y Cía. S.A.” LL 1992-C, 420; AR/JUR/1543/1991). En mismo sentido, y confirmando la aplicación de carácter restrictivo, el Dr. Lorenzetti en su voto disidente en los autos “Davedere”, consideró que “la ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas a la utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos a las obligaciones legales que, aunque causen daños a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad”[39].
“La desestimación de la forma de la persona jurídica debe quedar limitada a casos concretos verdaderamente excepcionales, pues cuando el derecho ofrece los cuadros de una institución y les atribuye determinadas consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar aquéllas, salvo casos excepcionales, puede ser mayor que el que provenga del mal uso que de ellas se haga” (CNCom. Sala E, 21/04/1997 “Rousso de Guelar, Regina c/ Espósito Ramón s/ medida precautoria”, LL 1998-B-935).
Según López Raffo, el criterio rector al aplicar la inoponibilidad no debe ser la excepcionalidad, sino la evidencia de estar ante un supuesto injusto. De hecho, este remedio solo debiera tener lugar cuando estamos ante casos en los que se ven de forma clara y patente los presupuestos del art. 54 de la LGS. En caso de duda, entiende el autor, deberá optarse por la negativa[40].
En efecto, en la causa “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro” (CSJN, 03/04/2003, ED, 203-181, y LL, 2003-F-731) resulta importante destacar el dictamen del procurador general quien sostuvo que la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus socios y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que configura un régimen especial, porque dicho tipo societario constituye una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía; en ese contexto, considera de orden excepcional la aplicación de esta causal de responsabilidad.[41]
V. Exigencia de dolo o culpa
Como se expuso en el presente trabajo, tanto el art. 54, tercer párrafo, de la LGS como el art. 144 del CCCN, sancionan el uso indebido de la sociedad, como instrumento para la obtención de fines distintos al de su causa-fin. Ahora bien, queda determinar si esa actuación requiere, además del supuesto objetivo, cierta intencionalidad en el acto.
El art. 1724 del CCCN define a la culpa y el dolo disponiendo que la primera “consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.” Es claro que para el dolo se requiere intención maliciosa, resultando más grave que la culpa.
Coincide la doctrina en que la figura bajo análisis posee dos consecuencias. Por un lado, la imputación de la actuación societaria y, por el otro, la responsabilidad por los perjuicios ocasionados. La primera, la actuación societaria, requiere de un presupuesto objetivo, es decir, determinar si efectivamente acaeció un hecho, una actuación, por fuera de la causa-fin de la sociedad o que implicó la violación a la ley, el orden público, la buena fe o derechos de terceros. La responsabilidad cabrá a quienes hicieron posible esa actuación, respondiendo de manera ilimitada y solidaria.
Para ciertos autores, la utilización de la sociedad con fines ajenos a los societarios implica del actor una conducta positiva de la cual se tiene pleno conocimiento. De allí que se entiende que requiere dolo, por lo que la simulación, el abuso o el fraude cometidos por la actuación de la sociedad con fines distintos no pueden ser llevados sino por conocimiento de la conducta[42].
Para Manóvil, doctrina a la cual adherimos, existe cierta confusión de los efectos del art. 54, tercer párrafo de la LGS. Menciona que, si bien en la mayoría de los supuestos existirá intencionalidad, puede haber casos en donde solamente haya mediado negligencia o simplemente realización de determinados actos que hayan tenido como consecuencia la actuación sancionada por la ley[43]. Según el mencionado autor, sólo la responsabilidad por los perjuicios ocasionados requiere de la presencia de culpabilidad puesto que la imputación de la actuación societaria no requiere ninguna demostración de tipo subjetivo. Basta con la constatación de que se produjo alguno de los hechos incluidos en la norma para hacer aplicable la sanción, sin ser necesario probar la intencionalidad o la culpa[44]. Es decir, probado uno de los hechos objetivos, la consecuencia legal es aplicable independientemente de la intencionalidad o elemento subjetivo.
Gulminelli podría objetar que, tanto la imputación de la actuación como la responsabilidad por los daños causados, tienen una única causa y en ambas se requiere dolo o culpa. Entiende que, para que se configuren dichas consecuencias, necesariamente deberá haberse configurado el hecho objetivo; si no se produce, no existe consecuencia como la imputación del hecho al socio o controlante y la posterior responsabilidad por los daños causados[45].
Si bien resulta entendible su postura, si tuviésemos que determinar la culpabilidad en cada caso en particular, caeríamos en la necesidad de tener que probar la intencionalidad o negligencia. Aunque adhiera a la postura más conservadora en cuanto a la aplicación restringida de este instituto, entiendo que la imputación y la responsabilidad deben tener como causa un hecho objetivo, es decir, la actuación que debe ser considerada por sí misma. Si hubo un hecho extralimitado o una actuación que implicó la violación o perjuicio a terceros, debería poder determinarse la imputación y posterior responsabilidad independientemente de si obró con dolo o culpa.
VI. Grupo societario
Ante la existencia de un grupo societario, resulta interesante la aplicación del instituto cuando se desea extender la responsabilidad de la subsidiaria a la controlante u otro miembro del grupo.
Anticipando la postura, en nada debería afectar la aplicación del instituto ante la existencia de un grupo económico. En rigor, los presupuestos de la inoponibilidad recaen en la existencia de un hecho objetivo, es decir, la actuación de la sociedad tendiente a violar la ley, el orden público, la buena fe y/o los derechos de terceros, la cual hará pasible de responsabilidades a quien hicieron posible esa actuación. Dentro de la gama de los responsables, y más aún luego de la sanción del art. 144 CCCN, no sólo la integran quienes pertenecen al mismo grupo económico sino también cualquier otro responsable que hizo posible esa actuación. La existencia de un controlante o casa matriz no hace de por sí a la inoponibilidad por cuanto nada permite suponer que hay un desplazamiento del interés social o que resultan ser la misma persona. Como se ha sostenido, “entre dos sociedades, puede haber absoluta identidad de accionistas y directores y ser, sin embargo, entidades totalmente distintas e independientes a todos los efectos, como puede suceder que resulte necesario considerarlas como un solo conjunto, aun cuando haya alguna diferencia en la composición de los respectivos directorios o grupos de accionistas.”[46]
Jurisprudencialmente se ha entendido que no es posible sostener la existencia de un uso abusivo de la personalidad que permita tomar medidas precautorias contra los integrantes de la sociedad, ya que una situación de control no presupone necesariamente un uso abusivo de la personalidad[47].
Capítulo II. Cuestiones procesales de la inoponibilidad [arriba]
VII. Legitimación activa y pasiva
Adentrándonos ahora a los aspectos procesales de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, el primer punto a considerar es el tema vinculado a la legitimación, tanto activa como pasiva. En primer lugar, dentro del abanico de legitimados activamente, debe reconocerse esa calidad principalmente a los terceros afectados e interesados en obtener el corrimiento del velo societario. Así, quien se vea afectado por la diferenciación en las personalidades jurídicas y tenga un interés legítimo, podrá requerir el levantamiento de la investidura jurídica.
Mientras no esté interesado el orden público o el interés público, que es sólo uno de los supuestos de aplicación, dice Manóvil que la legitimación corresponderá exclusivamente a quien o a quienes se haya perjudicado con la actuación de la sociedad como instrumento de una finalidad diversa. Los interesados para ello son, en principio, los terceros. Cuando el afectado es el interés público, debe reconocerse legitimación también a la autoridad que tutela ese interés, es decir, a la autoridad administrativa[48].
Cuando la inoponibilidad de la personalidad jurídica es invocada por los terceros acreedores de la sociedad, se lo conoce como “desestimación activa directa”, a través de la cual se busca imputar al socio o controlante la actuación de la sociedad[49]. Ese supuesto de desestimación activa directa sería solicitado por los acreedores de la sociedad, mientras que en el supuesto de “desestimación activa indirecta” la solicitud sería por parte del tercero acreedor del socio o controlante en contra de estos y de la sociedad[50].
La “desestimación pasiva” es aquélla dada ante la invocación realizada por los socios, quienes pretenden que los terceros no puedan ampararse en la existencia de la sociedad pues ello constituiría un ejercicio abusivo del derecho[51]. En este caso, los socios o controlantes, o también la sociedad misma, piden la desestimación en su beneficio, es decir, se solicita que cierta actuación sea imputada a ellos mismos en contra de acreedores de la sociedad. Este fue el caso del fallo de la CSJN de 1973 “Mellor Goodwin Combustion S.A. c/ Gobierno Nacional” mencionado párrafos arriba, donde se consideró que, siendo las demandadas integrantes de un conjunto económico, las ventas de mercadería no estaban gravadas por la Ley de Impuesto a las Ventas aplicable a contratos de compraventa pues dichas sociedades no eran partes diferenciadas que contrataran entre sí y los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado[52]. El caso Mellor es encuadrado como el supuesto conocido como “legitimación pasiva directa” en contraposición de la “legitimación pasiva indirecta”, donde quienes invocan en su beneficio la teoría de la inoponibilidad son los socios o controlantes, en contra de sus acreedores personales[53].
También tenemos el caso de la desestimación solicitada debido a un conflicto interno: puede ser en casos donde los socios o controlantes solicitan el corrimiento para que la actuación se impute a otros socios que hayan actuado en forma contraria a lo dispuesto por la ley (desestimación activa) o también aquella donde el socio o controlante que solicita la desestimación la invoca o se la atribuye en su favor en contra de otros socios (desestimación pasiva).
Como bien manifiesta López Raffo, el art. 54, tercer párrafo de la LGS, contiene los casos de desestimación activa en virtud de un conflicto con terceros, así como los casos de desestimación activa ante un conflicto interno. Respecto a la desestimación pasiva, entiende López Raffo que está regulado por institutos del derecho civil, tales como abuso del derecho, y en analogía las disposiciones del art. 54 último párrafo de la LGS. Tanto en los casos de desestimación pasiva por conflicto interno como externo (con terceros), “el motivo que da lugar a la desestimación pasiva es la conducta abusiva -o sea la invocación de la personalidad- de ese tercero o de ese socio (o controlante no socio). El art. 54, in fine, no contempla supuestos de desestimación pasiva, ya que lo que castiga es la maniobra que lleven a cabo socios o controlantes no socios al emplear la sociedad con una finalidad distinta a la permitida por la ley”[54].
Si bien el art. 144 del CCCN amplió el panorama de los legitimados pasivos, no parecería ampliar expresamente el campo de los legitimados activamente, aunque bien puede aplicarse el instituto por analogía, teniendo en cuenta la finalidad y la protección a la que tiende esta figura, siempre con carácter restringido. Entendiendo que ambos artículos, es decir, 54 LGS y 144 CCCN, resultan aplicables a las sociedades, la acción de inoponibilidad podrá ser interpuesta por cualquier persona que se vea afectada ante el abuso de la separación de las personas jurídicas. En dichos casos, no sólo podría reclamar la inoponibilidad un tercero afectado, sea tercero respecto de la sociedad o respecto del socio, sino también los socios e incluso la misma sociedad.
En cuanto a la legitimación pasiva, no caben dudas que la sociedad contra la cual se pretende hacer inoponible su personalidad debe ser demandada en el proceso. Dice Manóvil, que la relación procesal en la que se discuta la inoponibilidad de la personalidad jurídica deberá integrarse con aquellos a quienes la materia incumba de manera directa. Esto excluye a los acreedores en general, ya sean de la sociedad cuya personalidad se desestima, ya sean de los socios o controlantes a los cuales se imputará esa acción, derecho u obligación. No obstante, el mencionado autor cree que sí debería incluir a quienes hubieran adquirido derechos reales sobre bienes involucrados a los fines de resguardar sus derechos[55] lo cual es lógico ya que de esa manera se trataría de evitar afectar derechos de terceros de buena fe, extremo que fue incluido en el art. 144 del CCCN.
Como se mencionó a lo largo de este trabajo, el art. 144 del CCCN abrió el abanico de legitimados pasivos siendo aplicable también a las sociedades como sujetos de derecho privado. De esta manera, los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, que hicieron posible la actuación de la sociedad, serán legitimados pasivos de cualquier proceso donde se intente obtener la inoponibilidad de la personalidad jurídica, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados. Es decir, no sólo la sociedad, socios o controlantes pueden ser demandados en el proceso, sino también los miembros, asociados y cualquier otro que haya intervenido y que haya hecho posible la actuación de la sociedad, como podría ser el caso por ejemplo del director o gerente, administrador de la sociedad por aplicación del art. 144 CCCN al régimen societario. Dicha aplicación se debe, como se mencionó al principio del presente trabajo, a la ampliación de la gama de normas existentes para la defensa de los intereses de terceros, aunque regulada anteriormente en virtud del régimen general de responsabilidad.
Respecto a estos últimos, se ha sostenido que “la teoría del disregard funciona o puede ser aplicada en dos diferentes planos, ‘hacia adentro’, extendiendo la responsabilidad a los socios y funcionarios de la sociedad, o ‘hacia afuera’, corriendo el velo de la persona jurídica hacia otros entes societarios”[56]. La inoponibilidad se decreta respecto de la sociedad que realizó el acto y se extiende esa imputación a los socios o controlantes.
No es necesario levantar el velo societario para hacer responsables a los administradores, no obstante ello, en la medida que sean controlantes de la misma, se les puede hacer extensiva la responsabilidad. Con la incorporación del instituto al art. 144 del CCCN, no caben dudas que cualquier miembro o persona que intervino o hizo posible la actuación, será responsable solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de las responsabilidades personales que puedan asignarse y amén del régimen previsto por el art. 59 de la LGS.
VIII. Carga de la prueba
Si bien el proceso judicial es considerado derecho de forma, por ende, regulado localmente por cada jurisdicción, el principio general dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es el que debiera predominar. Así, “incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción […]”.
De esta manera, quien desee obtener la declaración de la inoponibilidad jurídica de una sociedad y extender sus efectos y responsabilidades a los socios o miembros que la componen, deberá demostrar que se presentan los requisitos exigidos por los arts. 54, tercer párrafo, de la LGS y 144 del CCCN. De igual manera, deberá acreditar los perjuicios ocasionados a los fines de obtener su resarcimiento.
Es decir, como regla general, se debe aplicar el principio general, según el cual no es quien niega el que debe probar sino el que afirma[57]. Sin perjuicio de ello, jurisprudencialmente deberá buscarse la solución más justa, según las circunstancias del caso, posibilitando entonces la multiplicidad de pruebas, incluso exigiendo a quién tiene una mejor situación o mejor alcance de la prueba.
En rigor, se ha sostenido que, “cuando por las circunstancias del caso o por la índole de los hechos la prueba directa es imposible o extremadamente difícil, no se puede hacer incidir las consecuencias que de allí derivan sobre la parte gravada con la carga de la prueba, de modo que en esos casos adquiere pleno valor la de presunciones, medio que ha sido expresamente admitido por la ley”[58]. Consecuentemente, en tales casos, resultará aplicable la carga probatoria dinámica o el deber de cooperación, exigiendo a quien se encuentra con aptitud o en mejor situación, ofrezca y produzca las pruebas necesarias para esclarecer los hechos.
De esta manera, en casos donde un tercero invoque la inoponibilidad de la personalidad jurídica, si bien deberá acreditar los presupuestos contemplados en la norma, la sociedad, sus administradores y sus socios o controlantes, tendrán mejor situación para acreditar o probar lo contrario a la demanda por cuanto son quienes poseen la documentación societaria para acreditar que la sociedad posee una actividad real y, por ende, actuó dentro de su finalidad.
IX. Prescripción de la acción
Se ha sostenido doctrinariamente, y con anterioridad a la sanción del Código unificado, que la prescripción de la acción de inoponibilidad era bianual en los términos del art. 4037 del Código Civil, por tratarse de una responsabilidad extracontractual[59]. La postura contraria sostuvo que el plazo de prescripción aplicable era de diez años correspondiente a la responsabilidad contractual. En cualquiera de los dos casos, lo que debería haberse considerado es la relación de quién invoca la inoponibilidad respecto del legitimado pasivo. En estos supuestos, pasaría que quien tuvo relación contractual con la sociedad gozaría del plazo más extenso, pero no le sería aplicable contra los socios o controlantes por no tener una relación contractual con ellos, quedándole entonces aplicable sólo el plazo extracontractual.
Ante ello, sostiene Gulminelli que el tercero damnificado tiene, contra el socio o controlante, la posibilidad de invocar en su beneficio los plazos prescriptivos correspondientes al acto jurídico realizado por la sociedad[60]. En la misma línea, Manóvil dice que la inoponibilidad no es materia autónoma, por sí, como para predicar un plazo de prescripción propio. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y que de ella se desprende la extensión o traslado de la imputación, la prescripción dependerá de los propios derechos, obligaciones o situaciones involucradas. Así, la “prescripción para demandar la extensión o el traslado de la imputación será idéntica a la prescripción de la acción principal, sea ésta de naturaleza contractual o extracontractual. Incluso, cuando esté involucrado el orden público, la acción será imprescriptible”.[61]
La sanción del CCCN implicó la modificación o, mejor dicho, la unificación de los plazos relativos a la prescripción tanto de origen contractual como extracontractual. De hecho, el art. 2560 del CCCN dispuso como plazo genérico el de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente, algunos de los cuales están previstos en los artículos siguientes. No obstante ello, siguiendo con la doctrina mayoritaria en términos de prescripción, adhiero a la postura que entiende que deberá ser aplicable el plazo correspondiente a la acción principal.
X. Tipo de proceso. Competencia
Finalmente quedará determinar cuál es el tipo de proceso y la competencia aplicable a la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica.
En términos generales, la acción de inoponibilidad será accesoria a la acción principal contra la sociedad o socio o controlante, es decir, deberá acumularse a la demanda promovida contra la sociedad por las consecuencias de la actuación[62]. De solicitarse entonces la inoponibilidad de la personalidad jurídica como accesoria a la acción principal, la competencia dependerá de la naturaleza de esa acción principal. Siguiendo el ejemplo dado por Alonso y Giatti, si la inoponibilidad es interpuesta como accesoria a una acción de colación, la competencia será la justicia en lo civil[63].
Sin perjuicio de ello, nada impedirá que la inoponibilidad pueda iniciarse luego una vez obtenida resolución favorable en contra de la sociedad. En este caso, la competencia será de naturaleza comercial por ser una acción autónoma de tinte naturalmente societario. En otras palabras, no existe limitación ni competencia determinada cuando se trata del resarcimiento del daño sufrido por un tercero ante la actuación de la sociedad que encubre fines distintos a los de su esencia.
En nuestro ordenamiento, ni el art. 54 LGS ni el art. 144 del CCCN, hacen referencia a un tipo de proceso específico en esta materia. El art. 15 LGS remite al procedimiento sumario cuando se disponga o autorice la promoción de cierta acción judicial, salvo que se indique otro. Siendo que el procedimiento sumario se encuentra derogado, resulta aplicable el proceso ordinario. En tal sentido, resulta importante traer a colación nuevamente la legislación uruguaya que prevé, en su art. 189, que cuando la acción de inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirá el trámite del juicio ordinario, dejando abierta la posibilidad de plantearla como vía de excepción. Al respecto, Manóvil entiende que esta conclusión debe tenerse por válida también en nuestro ordenamiento al sostener que, “la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad puede aparecer como materia de necesario esclarecimiento en las más variadas circunstancias de un conflicto”[64].
Como se verá en el capítulo siguiente al considerar la resolución del caso asignado, hubo jurisprudencia que consideró incluso la viabilidad de la inoponibilidad de la personalidad jurídica como acción meramente declarativa[65].
Consecuentemente, deberá admitirse la viabilidad de la inoponibilidad de la personalidad jurídica en todo tipo de proceso, sea como acción autónoma o como accesoria.
Luego del análisis realizado en el presente trabajo, corresponderá ahora detenernos en los hechos del caso asignado y determinar si corresponde hacer lugar a la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de RPSA, asumiendo que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por la sociedad en diciembre del año 2015.
A los fines de analizar la situación, resulta adecuado determinar los presupuestos previstos por los arts. 54, párr.. 3°, de la LGS y 114 del CCCN. Respecto a las personas intervinientes, quien inicia la acción declarativa es un tercero que se vio perjudicado frente a la falta de pago de su cliente y frente a la imposibilidad de cobro acreditada en la acción iniciada por cumplimiento contractual.
De las constancias de autos, quedó acreditado que el Sr. B. no posee bienes a su nombre. Sin perjuicio de ello, se logró comprobar que la sociedad que gira en plaza bajo la denominación Río Paraná S.A. es titular de un inmueble en el cual habita el Sr. B. y su familia desde el año 2000. De igual manera, se acreditó que los accionistas de RPSA son dos empleados del Sr. B. desde el año 1999 y que aportaron el inmueble al momento de la constitución de la sociedad. Pese a ser sus empleados, no lograron demostrar el origen de los fondos para la adquisición de dicho bien.
Otro de los puntos a destacar es que no logró comprobarse que la sociedad realizara una actividad en los términos del art. 1° LGS, resultando entonces una sociedad ficticia.
Dada los hechos descriptos, no cabe sino admitir que estamos ante una situación que encuadra bajo la doctrinariamente llamada “desestimación activa indirecta”, es decir, dentro de un supuesto de inoponibilidad de la personalidad jurídica conforme lo prevén los arts. 54, párr. 3°, LGS y 144 del CCCN.
Si bien las normas mencionadas sancionan una actuación de la sociedad que esté excedida en su causa-fin o destinada a violar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros y, en este caso, no hubo un accionar de la sociedad, también es posible extender sus efectos cuando, quien se ampara en la envestidura jurídica, es un controlante externo que busca beneficiarse por la separación patrimonial en perjuicio de terceros, lo que sí sucedió. Como hemos visto anteriormente, el art. 33, párr. 2° LGS, describe al controlante como aquél que ejerce una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. No caben dudas que el Sr. B. ejerce control en los términos del artículo citado sobre RPSA.
Resulta claro también que la sociedad no posee un giro comercial normal, sino que su actuación se limita a ser titular de un inmueble en el que habita el Sr. B. y su familia. Los aquí demandados son quienes tienen la información y documentación respaldatoria para acreditar lo contrario, no obstante, no han podido acompañar constancias suficientes que demuestren una actividad empresaria propia y real de la sociedad.
Ante la acción declarativa iniciada por el damnificado, Sr. Carosanti, los demandados plantearon la prescripción de la acción y, en subsidio, solicitaron el rechazo de la demanda, fundando su acción en la teoría del Dr. Otaegui quien considera que la actuación extrasocietaria del art. 54 LGS resulta aplicable ante casos de simulación ilícita. Ante este planteo, resulta necesario analizar las disposiciones vinculadas a la prescripción de la acción y si el caso de marras resulta una simulación ilícita.
Como se dijo en el presente trabajo, con la sanción del nuevo Código, los plazos referidos a la prescripción fueron unificados, siendo aplicable ahora el plazo general de cinco años. Siendo que la acción se inicia bajo el Código vigente en su momento, corresponde analizar la aplicación de la prescripción. En rigor, el art. 2537 del CCCN dispone que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
Se trate del plazo de que se trate, la accionante interpuso la acción en debida forma e interrumpió el plazo de prescripción al iniciar la acción de cumplimiento contractual. Siguiendo doctrina autorizada en la materia[66], y tal como fuera desarrollado en el presente trabajo, la prescripción de la acción sigue la suerte de la acción principal, por lo que no cabría más que rechazar la excepción planteada por los demandantes.
Adentrándonos en los fundamentos de la simulación ilícita invocada por los demandantes, éstos entienden que, adquirido el inmueble con anterioridad a que el Sr. B contrajera la deuda con el Sr. Carosanti, no ha existido una simulación tendiente a afectar los derechos de terceros, por lo que no se configuraría el hecho previsto en el art. 54 LGS, debido a que el mismo sólo aplica ante simulaciones ilícitas. Por más intento que realicen, nada obsta a la resolución que será tomada. Ello, debido a que, lo que se sanciona es la actuación con fines extrasocietarios o, como bien dice el art. 144 CCCN, ajenos a la persona jurídica, lo que resulta claro, como sostiene Butty, no importa si ese hecho es lícito o no, así como tampoco importa la fecha en que se haya adquirido el bien. Como se manifestó anteriormente, bastará con que la actuación de la sociedad sea ajena o extralimitada en su fin societario, de conformidad con el art. 1° LGS, para que pueda decretarse la inoponibilidad y posterior imputación[67]. La adquisición del bien con posterioridad a la contratación con el Sr. Carosanti sólo ratificaría la intención de afectar derechos de terceros, no obstante acto lícito en sí, ampliando el espectro de legitimados pasivos, y haciendo responsable no sólo al Sr. B. sino a sus empleados accionistas de RPSA y a todo aquél que hubiera participado en esa actuación en perjuicio de los terceros acreedores.
Sobre el tipo de proceso, esto es, la acción declarativa, resulta conveniente traer a colación el fallo dictado por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos “Vasco Ferrari c/ Arlinton S.A.”. En el mismo, la Cámara confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia, declarando la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la demandada y haciendo responsables solidarios e ilimitados a los codemandados. En el mismo, citó lo resuelto en el caso "Saint Honoré S.A. v. Francmode S.A." y expresó que "la acción declarativa no cubre planteos académicos o declaraciones abstractas, pues el pronunciamiento a dictarse debe ser referido a una relación jurídica concreta y ello siempre que no exista otra vía legal para hacer cesar el estado de incertidumbre que se invoca" y que "lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz, como modo de implantar el imperio del derecho y, por consiguiente, la paz civil entre las partes".
A modo de síntesis, resulta acreditado que (i) el Sr. B. es un controlante externo de RPSA en los términos del art. 33, párr. 2°, segunda parte, de la LGS basado en los especiales vínculos; (ii) la sociedad no posee actividad real propia y sólo se limita a la titularidad de un bien; (iii) la adquisición del bien por la sociedad fue un acto ajeno a la persona jurídica en sí y fue realizado, en realidad, por el Sr. B. aprovechando la envestidura que caracteriza a las personas jurídicas; (iv) el plazo de prescripción en el caso de inoponibilidad jurídica no es autónomo sino que sigue la suerte de la acción principal, la cual fue planteada en debido tiempo y forma por el aquí actor; y (v) corresponde el planteo realizado por el actor mediante el proceso de acción declarativa.
Consecuentemente, y en virtud del análisis realizado a lo largo del presente trabajo, corresponde declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica de Rio Paraná S.A. en los términos del art. 54, párr. 3° de la Ley General de Sociedades y el art. 144 del CCCN, sólo respecto al Sr. Carosanti e imputar la titularidad del bien inmueble ubicado en la calle San Juan 1450 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Sr. Franco Bonacchi.
Cabrá para el Sr. Carosanti iniciar la acción de responsabilidad que considere correspondiente contra las personas que han posibilitado la actuación de la sociedad fuera de su esencia, en perjuicio de los derechos de los terceros. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los demás intervinientes.
La incorporación de la desestimación de la personalidad jurídica en el CCCN no hizo más que ratificar la protección que se le da a los terceros que contratan con las personas jurídicas, sean estas sociedades o no, sin dejar de reconocer y respetar el principio de la separación patrimonial entre estas y sus miembros.
Reconociendo el criterio de aplicación restringido del principio, no podemos desconocer que existe una tendencia actual de valerse por las formas legales a los fines de encubrir o separar bienes personales bajo el ropaje jurídico de las personas de existencia ideal, con el fin de aislar bienes y dejarlos fuera del alcance de los terceros acreedores.
A modo de principio general, deberá considerarse que la sociedad o persona jurídica debe ser reconocida como un ente distinto, pero ante ciertos hechos de abusos, no cabrá más que poner en duda si no existe una intención maliciosa detrás que se ve beneficiada por la existencia de esta separación patrimonial. Ello, no obstante, deberá ser puesto en consideración junto con los intereses de quienes, de buena fe, han contratado con la sociedad y que puedan verse afectados si cierto acto, bien, derecho u obligación de la sociedad es imputado al socio o miembro, afectando también su garantía. Tarea que deberá ser resuelta en última instancia por la justicia, velando por los intereses de todos y tratando de afectar a los menos posibles.
Dependerá del juez interviniente y de los hechos particulares de cada caso, determinar si corresponde hacer lugar a esta sanción tan importante como es hacer a un lado el velo societario e imputar cierta actuación a quienes se encuentran detrás, amparados por esa investidura. Mientras, de nuestro lado no cabe más que reconocer la importancia del instituto, sobre todo ante estos tiempos modernos en los que los abusos de las formas son moneda corriente.
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II. Jurisprudencia
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- CNCom. Sala B. 13/06/1991. “Noel, Carlos M. y otra c/ Noel y Cía. S.A.”. LL 1992-C, 420; AR/JUR/1543/1991.
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- CNPenalEconómico. Sala III. 10/10/1979. “Frigorífico Swift S.A. y otros” LL 1979-D, 593. AR/JUR/405/1979.
- CNFedCivyCom. Sala I. 29/04/1983. “Llauró, Hnos. Propiedades S.A. c/ Llauró, Marcos J. y otro” LL 1983-D, 168.
* Trabajo final para optar al título de Magíster en Derecho Empresario de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Director: Mag. Francisco M. López Raffo- Tribunal: Pablo Anderson, Ignacio Strasser, Melchor Figuerola- Nota:9 Año: 2019
[1] En 1973 la Corte Suprema de Justicia extendió la quiebra de la "Cía. Swift de la Plata S.A." a su controlante y otras subsidiarias, imponiéndose a la controlante las obligaciones de la controlada por el vicio de fraude previsto en el art. 953 del Código Civil aplicable a los actos que perjudiquen los derechos de un tercero. En el mismo año, el mismo tribunal intervino en el caso "Parke Davis de Argentina S.A.I.C." donde se descartó la existencia de regalías entre la controlante y su filial cuasitotalitaria a los efectos tributarios con lo que se consideró a la filial como si fuera una sucursal de la matriz dada la unidad económica entre las mismas. En 1973 la Corte Suprema resolvió que las transferencias de mercaderías realizadas entre "Mellor Combustión" y "Mellor Goodwin" integrantes de un conjunto económico en el que la segunda sociedad poseía el 99% del capital de la primera no estaban gravadas por la Ley de Impuesto a las Ventas aplicable a contratos de compraventa pues dichas sociedades no eran partes diferenciadas que contrataran entre sí y los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo como en el caso la aplicación de la teoría del conjunto económico o sus equivalentes. Se admitió la desestimación en beneficio de los integrantes de un conjunto económico, aceptando que la teoría del conjunto económico pudiera ser invocada por el contribuyente (Cfr. Otaegui, Julio C. “Sociedades comerciales” La Ley 02/03/2009, 02/03/2009, 1 - La Ley 2009-B, 850. AR/DOC/1101/2009. Págs. 3 y 4).
[2] Brignole, Horacio A. “Nuevamente sobre el descorrimiento del velo de la persona jurídica y la responsabilidad de los administradores societarios”. La Ley 2007-D, 616. 06/08/2007, AR/DOC/2288/2007. Pág. 2.
[3] Cfr. Menciona Otaegui, Julio C., este caso consistió en una desestimación por la cual la obligación de respetar la legítima impuesta a la controlante de la sociedad se hizo efectiva en los bienes de la sociedad controlada (Otaegui, Julio C. “Sociedades comerciales” Pág. 4).
[4] Brignole, Horacio A. “Nuevamente sobre el descorrimiento…” Pág. 3.
[5] García Villalonga, Julio C. “Inoponibilidad de la personalidad jurídica en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Sujetos comprendidos”. DPI Diario. DPI Cuántico, Derecho Integral. Pág. 2. http://dpicuantic o.com/sitio/wp- content/u ploads/2015/0 5/Civil-Doctrina-2 015-05 -04.pdf
[6] Rodríguez Acquarone, Pilar María. Revista del Notariado. Febrero, 2016. http://www.r evista-notariado.org.ar /2016/02/pe rsonas-juridicas-n ovedades-intro ducidas-por -el-codigo-civil- y-comercial -de-la-nacion/
[7] Idem.
[8] Vítolo, Daniel Roque. “Extensión del concepto de inoponibilidad de la personalidad jurídica, contemplado en la ley 19.550, al régimen de las personas jurídicas en general”. DCCyE 2012 (octubre). 01/10/2012, 146 – Enfoques 2012 (noviembre). 01/11/2012. AR/DOC/5035/2012. Pág. 7.
[9] Ver Fundamentos del Anteproyecto al Código Civil y Comercial de la Nación. Publicación vigente al 12 de abril de 2019 en http://www.nuevo codigocivil .com/wp-content/u ploads/2015/02/5-Fu ndament os-del-Proyecto .pdf
[10] Entiende Vítolo, en cuanto a la existencia de daño, que pareciera ser un presupuesto de la acción, no obstante, menciona que la obligación de reparar está colocada para neutralizar los efectos negativos de la actuación irregular de la persona jurídica. (Vítolo, Daniel Roque. “Extensión del concepto…” Pág. 7).
[11] Ídem. Pág. 9.
[12] Siegbert Rippe. “Sociedades Comerciales. Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Decreto reglamentario 335/90 - Ley 16125”. 3º Edición. Fundación de Cultura Universitaria. Pág. 88.
[13] Manóvil, Rafael M. “Grupos de Sociedades en el derecho comparado”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1998. Pág. 1010.
[14] Siegbert Rippe. “Sociedades Comerciales…” Pág. 89.
[15] Pinedo, Alejandro y Waterhouse, Enrique. “Sobre el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales”. Editorial El Derecho, Tomo X, 1965. Pág. 873.
[16] Caputo, Leandro Javier. “Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria”. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2006. Págs. 88 y 89.
[17] Manóvil, Rafael M. “Grupos de Sociedades…” Págs. 953 y 1011.
[18] López Raffo, Francisco M. “Notas actuales de la inoponibilidad de la personalidad societaria”. RDCO 267, 08/08/2014, 71. AP/DOC/873/2014. Págs. 1 y 2.
[19] Ídem.
[20] Cfr. López Raffo, Francisco M. “Notas actuales…” Pág. 6.
[21] Manóvil, Rafael M. “Grupos de Sociedades…”. Pág. 1011.
[22] Ídem. Pág. 1012.
[23] Ídem. Pág. 1012.
[24] Cfr. Manóvil, Rafael M. Ob. Cit. Págs. 1013 y 1014.
[25] Otaegui, Julio C. “Concentración Societaria”. Bs. As. Abaco, 1984. Pág. 473 y ss.
[26] Romano, Alberto Antonio. “Uso de sociedades con particular referencia a los ‘fines extrasocietarios’”. La Ley 2001-B, 1014 - Derecho Comercial Sociedades Doctrina Esenciales Tomo II, 33. AR/DOC/19948/2001. Pág. 3.
[27] Manóvil, Rafael M. Ob. Cit. Pág. 1024.
[28] Ídem.
[29] Para más desarrollo del tema, se sugiere ver Butty E. M. “La inoponibilidad de la persona jurídica por violación de la legítima” en Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria. Ad hoc, Buenos Aires, 1993.
[30] Otaegui, Julio C. “Concentración…”. Pág. 476.
[31] Otaegui, Julio C. “Inoponibilidad de la personalidad jurídica” en Anomalías societarias, en homenaje a Héctor Cámara. Advocatus. Córdoba, 1996. Pág. 108.
[32] Manóvil, Rafael M. Ob. Cit. Pág. 1029.
[33] Richard, Personalidad Jurídica. Inoponibilidad, en Nissen – Pardini - Vítolo (coords.) Responsabilidad y abuso en la actuación societaria. Pág. 304 en Caputo, Leandro J. “Inoponibilidad de…” Págs. 88 y 89.
[34] Véase Otaegui Julio C. “El art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales: inoponibilidad de la personalidad jurídica”. ED, 121-805, Pág. 811.
[35] López Raffo, Francisco M. “El Corrimiento del velo societario. Alcances del artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales”. Universidad Austral, Facultad de Derecho. 2005. Pág. 132.
[36] Lorenzetti, Ricardo Luis (director), De Lorenzo, Miguel Federico, Lorenzetti, Pablo (coordinadores). Código Civil y Comercial Comentado. 1° Edición. Art. 144. Santa Fé, 2015, Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo I. Págs. 584 y 585.
[37] Manóvil, Rafael M. Ob. Cit. Pág. 1036.
[38] Caputo, Leandro J. Ob. Cit. Pág. 193.
[39] CSJN. 29/05/2007. “Davedere, Ana M. c/ Mediconex S.A. y otros”. RDLSS 2007-17-1529. 35011111.
[40] Cfr. López Raffo, Francisco M. Ob. Cit. Pág. 140.
[41] Caputo, Leandro J. Ob. Cit. Pág. 185.
[42] Caputo, Leandro J. “La inoponibilidad de la persona jurídica societaria y el art. 54, párr. 3º, de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales”, en “Premios Concursos”, Abogados, CPACF Nº 5, 2001. Pág. 143 (en López Raffo, Francisco M. “El corrimiento…” Pág. 112).
[43] Manóvil, Rafael M. Ob. Cit. Pág. 1031.
[44] Manóvil, Rafael M. ¿’Imputación’ al socio (o controlante) o ‘responsabilidad’? (A propósito del art. 54, párr. 3º, de la ley y como parcial réplica a una erudita ponencia)” ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa – V Congreso de Derecho Societario, en Derecho Societario y de la empresa, t. II, Fespresa, Advocatus. Córdoba, 1992. Pág. 627 y ss. en López Raffo, F. M. “El Corrimiento…” Pág. 114.
[45] Gulminelli, Ricardo Ludovico. “Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica”. Depalma, Buenos Aires, 1997. Págs. 199-200.
[46] Caputo, Leandro J. Ob. Cit. Págs. 231 y 232.
[47] CNCom. Sala B, 5/6/2002, “Corralón Patagónico de los Andes S.A. c/ Oscar Corral Construcciones S.A. y otros s/ medida precautoria” en Nissen, Ricardo A. - Pardini, Marta - Vítolo, Daniel R. (coords). “Responsabilidad y abuso en la actuación societaria”. Bs. As., Ad-Hoc, 2002. Pág. 326.
[48] Manóvil, Rafael M. Ob. Cit. Págs. 1034 y 1035.
[49] Caputo, Leandro J. Ob. Cit. Pág. 213.
[50] López Raffo, Francisco M. “El Corrimiento…” Págs. 73 y 74.
[51] Otaegui, Julio C. “Concentración societaria”. Pág. 214.
[52] En dicho fallo, la CSJN sostuvo que “ha tenido oportunidad de declarar "in re"; "Parke Davis y Cía. de Argentina S.A. I. C. s. recurso de apelación" […] que para la configuración de contrato deben mediar diversidad de partes, posibilidad de deliberación y diferenciación de intereses, por lo que acreditada -como en autos- la relación de sujeción o conjunto económico, pierden eficacia todas las apariencias contractuales con que se han encubierto prestaciones. Porque sea por aplicación de la teoría del órgano, de la realidad económica o de la penetración en la forma de la persona colectiva, la sola existencia comprobada del fenómeno de la concentración de empresas que constituye su base material impone la consideración del fondo real de la persona jurídica y la estimación sustantiva de las relaciones que auténticamente las vinculan. […] Que debe estimarse acertada, en consecuencia, la posición de la parte actora de sostener que las operaciones realizadas entre Mellor Combustion y Mellor Goodwin -integrantes de un conjunto en el que la segunda sociedad posee el 99% del total del capital de la primera: ver fs. 33 y pericia de fs. 101/6- no configura el hecho imponible previsto por la ley de impuesto a las ventas, ya que las operaciones celebradas entre ambas sólo significan traslado de mercaderías entre sectores formalmente diferenciados. En consecuencia, únicamente adquieren relevancia y efectos tributarios las operaciones realizadas por el conjunto con los terceros, que impliquen una real salida o ingreso de mercaderías del o al patrimonio del mentado conjunto. Y para ello, tanto no interesa la sociedad que jurídica y contablemente realizó la operación cuanto la forma adoptada para el cumplimiento de la prestación, ya que el tratamiento impositivo no se alterará sea que la construcción de la obra y la instalación la realice una sola de las sociedades reunidas sea que la tarea aparezca distribuida funcionalmente entre dos o más fracciones del conjunto. Resulta pues parcialmente exacto, como dice la reclamante que "las ventas facturadas por mi mandante -o sea Mellor Combustion- a Mellor Goodwin no son tales en el sentido del art. 2º de la ley 12.143, ya que no importan la transferencia a título oneroso de mercaderías del dominio de una persona de existencia visible o ideal al dominio de otra, pues son ambas una misma y única persona a los fines impositivos” (CSJN 18/10/1983 “Mellor Goodwin Combustion c/ Gobierno Nacional” LL152, 341. AR/JUR/19/1973).
[53] López Raffo, Francisco M. “El Corrimiento…” Pág. 77.
[54] Ídem. Pág. 79.
[55] Manóvil, Rafael M. Ob. Cit. Pág. 1050.
[56] Cañal, D. R. “Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades comerciales”. Quorum, Buenos Aires, 2004, Pág. 68.
[57] Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º Edición, tomo 2. Pág. 495 en Alonso, Juan Ignacio y Giatti Gustavo Javier, “Aspectos procesales de la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica”. Julio César Rivera Abogados. https://www.rive ra.com.ar/sites/d efault/files/al onsogiatti_asp ectos_procesa les_de_la_apl icacion_de_la teoria_de_la_i noponibilidad_ de_la_person alidad_jur idica2.pdf Pág. 20.
[58] CNFedCivyCom. Sala I, 29/04/1983, “Llauró, Hnos. Propiedades S.A. c/ Llauró, Marcos J. y otro” LL 1983-D, 168 en Alonso, Juan Ignacio y Giatti Gustavo Javier, “Aspectos procesales…” Pág. 20.
[59] Otaegui, Julio C. “Concentración societaria…” Pág. 481
[60] Gulminelli, Ricardo Ludovico. “Prescripción de la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica” Pág. 421 en XI Congreso Argentino de Derecho Societario; VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Págs. 417-428, Bs. As. Fundación para la Investigación y desarrollo de Ciencias jurídicas, 2010.”. Pág. 421.
[61] Manóvil, Rafael M. “Grupos de Sociedades…”. Pág. 1051.
[62] Nissen, Ricardo A., “Sobre el tribunal competente en la aplicación del art. 54 in fine de la ley 19.550 en los juicios laborales” (a propósito de un reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires), LL, 2003-B-725 en Alonso, Juan Ignacio y Giatti Gustavo Javier, “Aspectos procesales…” Pág. 17.
[63] Alonso, Juan Ignacio y Giatti Gustavo Javier, “Aspectos procesales…” Pág. 18.
[64] Manóvil, Rafael M. Ob. Cit. Pág. 1049.
[65] CNCom. Sala C. 10/05/1995 “Vasco Ferrari c/ Arlinton S.A.” LL 1996-B, Pág. 599. AR/JUR/3594/1995.
[66] Manóvil, Rafael M. “Grupos de Sociedades…”. Pág. 1051.
[67] Véase Butty E. M. “La inoponibilidad de la persona jurídica…”.