JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:E., G. c/Yahoo de Argentina SRL y Otros s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I
Fecha:16-03-2020
Cita:IJ-CMXIV-665
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia apelada por la accionante, quien se agravia al ver vinculada su imagen con sitios pornográficos en internet y pretende el resarcimiento por parte de los buscadores demandados de los daños y perjuicios sufridos, en tanto nada aporta la apelante que justifique apartarse de la decisión adoptada por el juez a quo; sus agravios aluden, en términos genéricos e imprecisos, a una desidia y negligencia por parte de los demandados en el cabal cumplimiento de la tutela cautelar, sin embargo, lo cierto es que se bloquearon los sitios indicados en la medida cautelar pero no corresponde responsabilizar al buscador por la aparición de nuevos sitios cuyo contenido agravie al peticionario de la medida, si ellos no fueron individualizados y comprendidos en dicha medida; máxime cuando no fue probado que las demandadas tengan la posibilidad de evitar ese tipo de situaciones anticipadamente.

  2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/Daños y Perjuicios” entendió que no pesaba sobre los buscadores una obligación general de vigilar los contenidos que se subían a la red sino que la conducta antijurídica de éstos se configuraba cuando habían tomado conocimiento efectivo de que estaba causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello, no adoptaban las medidas para corregir o hacer cesar esa situación.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I

Buenos Aires, 16 de Marzo de 2020.- 

 

I. Guillermina Entratico inició demanda ante los tribunales civiles ordinarios de la Capital Federal el 4 de junio de 2007 al sólo efecto de interrumpir la prescripción, contra las empresas YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. (“Yahoo”) y GOOGLE INC. (“Google”). Días más tarde, solicitó la remisión de las presentes actuaciones al juzgado N° 8, secretaría N° 16 del fuero Civil y Comercial Federal (ver fs. 98) en virtud de lo decidido en el expediente de medidas cautelares n° 689/2007 allí radicado cuya caratula es “Entratico Guillermina c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Medidas Cautelares” (ver fs. 212 del expediente cit.); la remisión fue admitida por el juez a fs. 99.


El 2 de octubre de 2007, la actora amplió la demanda con el propósito de que se condenara a las empresas a lo siguiente: a) pagar $200.000 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el uso comercial y no autorizado de su imagen a través de los servicios de “búsqueda por imágenes” de las accionadas, con más los intereses y las costas del juicio. Incluyó en el reclamo la reparación de sus derechos personalísimos en la medida en que su nombre y apellido eran asociados por los “buscadores” de Internet con sitios virtuales destinados a la pornografía y a la oferta de sexo (fs.115); b) cesar en el “uso antijurídico y no autorizado” de su imagen y nombre de acuerdo a lo solicitado y resuelto en el incidente de medidas cautelares que había promovido antes del juicio de conocimiento(fs. 115/vta. punto b); c) “eliminar y abstenerse de incluir toda imagen de la suscripta en sus ‘buscadores de imágenes’.”, como así también eliminar de dichos buscadores “toda vinculación efectuada entre mi nombre y los sitios web de contenido sexual, erótico y pornográfico denunciados en el expediente de medida cautelar” (fs. 115yvta. puntos c y d); y d) tomar las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar que, en el futuro, su nombre o imagen pudieran ser relacionados con “todo sitio web de contenido sexual, pornográfico, de oferta de sexo y similares” (fs. 115yvta., punto e).

Adujo la actora que las empresas debían afrontar las derivaciones negativas de la actividad que desarrollaban, habida cuenta del riesgo que ella generaba para los derechos de terceros y de la magnitud de las ganancias que les proporcionaba. Relacionó el aprovechamiento comercial de los contenidos (nombres, imágenes, etc.) a los que remitían los motores de búsqueda con el daño sufrido. También invocó el factor subjetivo de atribución por considerar que Google y Yahoo actuaban desaprensivamente al no controlar los contenidos de las páginas que listaban los “buscadores”.

II. A fs. 514/562 compareció Google contestando la demanda. Explicó detalladamente cómo funcionan las herramientas de búsqueda de internet y argumentó como defensa que ella sólo es una proveedora de servicios, es decir, una mera intermediaria entre el usuario y el productor de los contenidos que nutren las páginas y los sitios de la red. Por lo tanto, sostuvo que no se le pueden imputar las consecuencias del resultado de la búsqueda. También agregó que no se hallaban reunidos los requisitos del daño resarcible porque no había actuado ilícitamente y porque, en todo caso, no existía relación de causalidad entre su actividad y los perjuicios reclamados en autos.

Cuestionó la procedencia y el monto del resarcimiento. Ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y pidió el rechazo de la demanda, con costas y, asimismo, que estas fueran distribuidas por su orden en caso de ser vencida.

III. A fs. 846/909 se presentó Yahoo y contestó la demanda. Expuso los aspectos comerciales y técnicos de su empresa en forma coincidente con las explicaciones de Google aduciendo, al igual que ésta, la falta de ilicitud y de culpa de su parte. Apuntó que no había nexo causal entre su conducta y los daños invocados por la demandante. En otro orden de cosas, puso de relieve que la señora Entratico era una persona pública y que esa circunstancia la exponía a situaciones como las que aquí se debaten (fs. 862vta./863 y fs. 874vta./875). Negó la existencia de los perjuicios alegados por aquélla y, además, hizo hincapié en que la actora no había demandado a las personas que explotaban los sitios pornográficos cuestionados (fs. 866vta.). Impugnó los rubros y las sumas pretendidas, y pidió la citación como terceros de los titulares de los sitios denunciados, lo cual fue admitido por la jueza (ver resolución de fs. 942/943). Empero, ante la inactividad de la interesada, se tuvo por desistida tal citación (fs. 1079). Ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

IV. El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda imponiendo las costas en el orden causado (fs. 2029/2035 y vta.). En primer lugar les ordenó a Yahoo de Argentina S.R.L. y a Google Inc. que suprimieran en sus respectivos motores de búsqueda cualquier tipo de vínculo entre los sitios de contenido pornográfico y sexual, y el nombre o la imagen de la actora. Y habilitó a ésta a denunciar en el futuro los enlaces URLs que pudieran trasgredir ese mandato. En segundo lugar, rechazó los daños y perjuicios reclamados por la demandante.

Para decidir así reconoció la tutela de los derechos personalísimos de Guillermina Entratico a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez” (fallos 337.1174); y con arreglo a la doctrina sentada en dicho precedente, entendió que las demandadas eran responsables en la medida en que hubieran obrado negligentemente, esto es, que se abstuvieran de suprimir un sitio que afectara los derechos de terceros, a pesar de conocer su existencia (considerandos III y IV, fs. 1819vta/1821). Desde esa óptica, valoró la conducta observada por Google y Yahoo en el proceso cautelar mencionado al principio y llegó a la conclusión de que ambas firmas habían cumplido con las providencias ordenadas dentro de márgenes razonables, lo cual obstaba a condenarlas al pago de los perjuicios. En ese sentido agregó que en nada interfería el hecho de que se le hayan impuesto astreintes a las accionadas en el curso de las medidas cautelares, pues la forma en que había sido dispuesta la tutela cautelar antes del dictado del precedente de la Corte citado al comienzo de éste párrafo, convencía de su ineficacia ínsita pues, su alcance tan general, tornaba dificultosa, sino imposible, la verificación de su efectivo acatamiento. Por lo demás, agregó que tanto la medida sobre imágenes y la multa habían sido dejadas sin efecto por ésta Sala (Considerando IV, fs. 2034 y vta.). Justificó la imposición de los gastos causídicos por su orden en las particularidades que presentaba el caso y su complejidad (fs. 1827).

V. El fallo fue apelado por la actora (fs. 1842 y concesión fs. 1843) quien expresó agravios a fs. 1856/1863, los que fueron contestados por Google y Yahoo a fs. 1865/1868 y fs. 1869/1876 respectivamente.

La apelante se queja del rechazo de la acción de daños. Aduce que las demandadas son responsables en los términos de la ley civil porque, conocían los sitios, las páginas web y los enlaces a bloquear a pesar de lo cual no obraron con la debida inmediatez y diligencia en el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por el juez a quo.

VI. Seguidamente sintetizaré los hechos relevantes para decidir el caso.

El 6 de diciembre de 2006, la señora Entratico promovió el incidente de medida precautoria aludido en el primer considerando de este voto, solicitando la inmediata eliminación de su nombre y fotografías vinculadas con los sitios www.famosas.com.es, www.argentinas-modelos.com.ar, www.carneargentinax.iespana.es, www.chicascalientes.com.ae, www.modelos.com.es, www.famosaspc.com, www.famosasmundiales.com, www.archivofamosasdesnudas.com, www.sexo-patas.com.ar y www.foro-erotico.com.ar a los que se accedía a través de los servidores www.yahoo.com.ar y www.google.com.ar (ver fs. 136 y vta.).

El expediente, también transitoriamente tramitado ante el fuero civil ordinario, quedó definitivamente radicado en el civil y comercial federal e individualizado como causa n° 689/07 con la caratula “Entratico Guillermina c/ Yahoo de Argentina SRL y otros s/ medidas cautelares”.

En ese proceso, el 30 de abril de 2007, el juez civil hizo lugar a la cautelar solicitada ordenándole a las empresas demandadas la eliminación de la totalidad de las páginas de contenido sexual, de oferta de sexo y de servicios de acompañante que se vinculaban con la señorita Guillermina Entratico a través de los buscadores de Yahoo y Google, como así también la búsqueda por imágenes que permitiese obtener fotografías de la actora en ambos portales (ver fs. 170 del expediente cit.). Después de haber sido debidamente notificadas, Google informó que había bloqueado de su motor de búsqueda las URLs denunciadas por la señorita Entratico que se encontraban vigentes en aquél momento, esto es, www.sexo-patas.com.ar y www.foro-erotico.com.ar. Adujo la imposibilidad técnica de controlar previamente los contenidos de los proveedores de servicios de internet por lo que solicitó que la actora identificase previamente las URLs cuyo bloqueo pretendía (ver fs. 193/194). Por su parte, en el responde de fs. 205/207, Yahoo se manifestó de manera coincidente con Google en esto último y agregó que de los diez sitios informados por la demandante sólo uno de ellos se encontraba en uso al momento de serle notificada la medida.

A fs. 233/245 (31 de agosto de 2007) y fs. 312/314 (19 de febrero de 2009) la accionante denunció la falta de acatamiento de la orden cautelar respecto de Yahoo y Google, respectivamente. Ello dio lugar a las intimaciones de fs. 246 y fs. 315. La primera contestó el traslado haciendo saber que arbitraría los medios necesarios para dar cumplimiento con la medida, a su vez, informó que las imágenes a las que aludía la actora no coincidían con los sitios denunciados por ella en su escrito inicial y que, además, no se relacionaban con contenidos para adultos (ver fs. 257).

A su turno, Google comunicó que para poder cumplir con la tutela cautelar, la señorita Entratico debía identificar, de entre todas las imágenes que había acompañado, aquellas que pertenecían a su persona (ver fs. 317/318). Después de individualizadas las mismas (ver fs. 322/326), la empresa informó su bloqueo (ver fs. 329).

Más tarde, esto es el 14 de mayo de 2009, ante la denuncia de la demandante de un nuevo incumplimiento por parte de Google, (ver fs. 332), el juez ordenó la aplicación de la multa y fijó la cantidad de $300 por cada día de retardo en el cumplimiento (ver fs. 333). Este decisorio fue apelado por la empresa (ver fs. 335), pero el Tribunal decidió declarar mal concedido el recurso (ver fs. 348 y vta.).

Así, la actora continuó con el trámite y practicó las liquidaciones pertinentes (fs. 355 y vta., fs. 375, fs. 371/372, fs. 400 y fs. 442). Antes de que el juez a quo ordenara el traslado de esas cuentas, Google presentó un escrito solicitando que se modificara el alcance de la medida ordenada oportunamente y se dejara sin efecto la imposición de multa (ver fs. 448/452); ello en virtud de los cambios de criterio jurisprudenciales ocurridos en la materia. El juez de grado hizo lugar al primer planteo, en consecuencia, dejó sin efecto la cautela ordenada a fs. 170/171 vinculada a los patrones de búsqueda por imágenes, y rechazó el segundo (ver fs. 462/463). Finalmente, ésta Cámara decidió confirmar lo resuelto en relación a las limitaciones de la medida y revocarlo en cuanto mantuvo las astreintes (ver fs. 502/508 y fs. 538).

Después de varios meses, el 2 de octubre de 2012, Entratico formuló una nueva denuncia de incumplimiento por parte de Google, respecto del sitio www.sexo-patas.com.ar (ver fs. 546), que dio lugar a la intimación de fs. 547 y cuyo cumplimiento fue informado por la empresa a fs. 551. No obstante ello, la actora insistió en que Google no había acatado la orden cautelar y solicitó la aplicación de multa (ver fs. 554/555, del 23 de octubre de 2012). Después de haber sido intimada (ver fs. 556 y 557), la emplazada explicó que no se trató de un incumplimiento de su parte sino que las URLs denunciadas por la actora correspondían a sitios distintos, una era www.sexo-patas.com.ar/foro/viewtopic.php?p=1567 (que ya había sido bloqueada) y, la otra www.sexo-patas.com.ar/foro/viewtopic.php? p=11&t=686, cuyo bloqueo efectivizó una vez anoticiada (fs. 558).

VII. Precisado lo anterior, se impone señalar que nada aporta la apelante que justifique apartarse de la decisión adoptada por el juez a quo.

En efecto, sus agravios aluden, en términos genéricos e imprecisos, a una desidia y negligencia por parte de los demandados en el cabal cumplimiento de la tutela cautelar. Aun cuando hace especial hincapié en tres supuestos incumplimientos denunciados el 31 de agosto de 2007, el 2 de octubre de 2012 y el 23 de octubre de 2012, no puedo compartir la conclusión a la que arriba.

Recordemos que, en el primer caso Yahoo se avino al cumplimiento de la tutela cautelar e informó que las imágenes acompañadas por la actora en su denuncia no coincidían con los sitios individualizados por ella en el escrito inicial y que, además, no se relacionaban con contenidos para adultos (fs. 257). Respecto del segundo, Google comunicó, por un lado, el acatamiento de la medida y, por el otro, que el sitio web denunciado no era de contenido pornográfico (fs. 551).


En cuanto al último, explicó que no se trató de un incumplimiento de la anterior intimación sino que Entrático había denunciado dos sitios distintos y que ambos habían sido bloqueados.

Así las cosas, no puede endilgarse responsabilidad alguna a las codemandadas si cada vez que fueron puestas en conocimiento efectivo de la existencia de contenidos lesivos y se le proporcionaron los datos precisos respecto de las páginas que vinculaban a la actora, procedió a bloquearlas.

Al respecto, me permito precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/Daños y Perjuicios (fallo: 337:1174), que la propia apelante menciona como apoyo de su argumento, entendió que no pesaba sobre los buscadores una obligación general de vigilar los contenidos que se subían a la red sino que la conducta antijurídica de éstos se configuraba cuando habían tomado conocimiento efectivo de que estaba causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello, no adoptaban las medidas para corregir o hacer cesar esa situación.

En concordancia con esa doctrina, esta Sala ha juzgado que no corresponde responsabilizar al buscador por la aparición de nuevos sitios cuyo contenido agravie al peticionario de la cautelar, si ellos no fueron individualizados y comprendidos en dicha medida. Hasta ahora no fue probado que Yahoo y Google tengan la posibilidad de evitar ese tipo de situaciones anticipadamente. La actora da por sentada, precisamente, esa posibilidad y como no es razonable tener por verificado un hecho técnico que no fue probado por la parte interesada (art. 377, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), tampoco es aceptable asignarle responsabilidad al agente -en este caso los demandados- sin causa jurídica que lo justifique (art. 499 del Código Civil y 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Resumiendo, si la condena imputable a Yahoo y a Google fue la demora en bloquear sitios individualizados previamente por la demandante, ello no fue probado. Y si, en cambio, se les reprocha no haber evitado el surgimiento de sitos en el futuro -es decir, de aquellos nuevos posteriores al dictado de la cautelar- no se demostró técnicamente que las empresas puedan llevar a cabo ese tipo de bloqueos.

Por ello, propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar el pronunciamiento. Las costas de alzada se imponen por su orden (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

La doctora Graciela Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
 
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen por su orden (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de la perito ingeniera en informática Marcela Nakakomi, a la calidad y extensión de su dictamen, se confirman los honorarios regulados a su favor.

El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
 
Graciela Medina - Guillermo A. Antelo