JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sociedad por Acciones Simplificada. Características del tipo
Autor:Balbín, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 21 - Mayo 2019
Fecha:03-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-136
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
La SAS y la transformación del derecho societario
Características
Notas

Sociedad por Acciones Simplificada

Características del tipo

Sebastián Balbín

La SAS y la transformación del derecho societario [arriba] [1]

Concebida como una estructura superadora de la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) incorporada a la LGS por Ley N° 26.994, la SAS es un nuevo tipo que ha producido una suerte de revolución. La LACE ha creado una sociedad a medida, que se presenta como un fenómeno disruptivo que impacta sobre la empresa en particular, y del cual resulta un cambio de paradigma respecto del derecho societario tradicional (entendido éste como el derecho vigente antes de la sanción de la LACE)[2]. La SAS es, además, el resultado de diversos intentos normativos que plantean una profunda revisión de ciertos conceptos y normas arraigadas, frente a una realidad concreta diversa. Esta no hubiera existido sin una concurrente decisión política de alentar con ayuda estatal la iniciativa privada y en particular las MiPyMEs[3], dotándolas de un marco legal que les proporcione vehículos dúctiles y económicos[4], que faciliten y simplifiquen su existencia, organización y funcionamiento, habida cuenta que “la velocidad creciente de los negocios, la necesidad de reportar a dicha dinámica, la ampliación de mercados y la globalización mediante, han dado curso a una indubitable necesidad de obtener soluciones jurídicas mas flexibles y elásticas que se adapten a los negocios, y los permitan y faciliten”[5].

Características [arriba] 

Como características salientes del nuevo tipo pueden señalarse:

i.-) La posibilidad de que las partes -los socios- se aparten de la casi totalidad de las normas y principios de la LGS[6], lo que importa una enorme ventaja frente a otras formas asociativas. En materia de estructura y funcionamiento de los órganos sociales, la supletoriedad de la LGS es directa, por lo que sus normas imperativas aplicables a los tipos regulares en ésta previstos, solo tienen carácter dispositivo para la SAS[7].

ii.-) La LACE -y en particular la SAS- ha producido una redefinición de los conceptos generales de la sociedad clásica, todavía defendidos por alguna doctrina tradicional, aún cuando de ello se derive la imposición de “un sistema legal anacrónico e inoperante, cuyas secuelas [resultan] notorias en el ámbito de la inversión”[8]. La ley fuerza a reformular el tratamiento dogmático dado a cuestiones vinculadas -entre otras- al capital social, el objeto del contrato, las competencias funcionales y la imperatividad normativa[9], en el contexto de la concepción actual del derecho societario continental y anglosajón. Este proceso de innovación, diversificación y renovación tipológica, en el que se inserta una SAS pensada para posibilitar la financiación de proyectos en sociedades de capital de forma fluida, obliga a reinterpretar el significado de los rasgos distintivos de las formas de asociación tradicionales[10].

iii.-) Su apertura en materia de contenidos y formas[11], lo que hace a la SAS un tipo elástico en comparación con el formato exacto e imperativo de los restantes tipos de sociedades de capital previstos en la LGS, en cuya normativa esta ausente el orden publico[12]. Puede decirse que la SAS ha sido concebida como “como una técnica depuradora de imperatividad y rigidez normativa”[13], acompañando un derecho comparado volcado a la reducción de preceptos ineludibles en materia societaria[14].

iv.-) Se trata de un tipo de entramado abierto[15], que erige a la regla de la autonomía de la voluntad como eje del sistema[16]. En este sentido, el propio Mensaje de Elevación de la LACE destaca que el nuevo tipo societario se asienta en la autodeterminación de asociación como derecho natural subjetivo y fundamental del hombre, y se organiza a través de un régimen normativo que “valora muy especialmente la libertad de creación de sociedades, su constitución y regulación contractual[17], sustentado ello en el principio de la autonomía de la voluntad y dejando librado a las partes la configuración de sus estipulaciones”. Esta libertad para disponer de las normas que la LGS establece para los tipos que regula, tiene como límite en los principios generales dispuestos en el CCCN para el ejercicio de los derechos, y que sujetan la conducta de las partes a la buena fe y a su protección frente al abuso del derecho (arts. 9, 10, 11, 12 13 y 14).

v.-) La responsabilidad limitada del socio como base del sistema -salvo supuestos de desestimación de la personalidad derivados de fraude- y el apartamiento del antiguo dogma que refiere al capital como garantía de los acreedores[18].

 

 

Notas [arriba] 

[1] Sobre el anterior trabajo Sociedad por Acciones Simplificada, Cathedra, Buenos Aires, 2019.
[2] Cfr. Ragazzi, G., “La Sociedad por Acciones Simplificada (breves notas sobre sus antecedentes y régimen legal)”, RDCO 285-757; Marzorati, O., “La renovación societaria en una ley para emprendedores. La génesis de la S.A.S. (Sociedad por Acciones Simplificada)”, El Derecho, [272] - (12/05/2017, Nº 14.180); Favier Dubois, E., “La sociedad por acciones simplificada y el sistema societario, cuatro preguntas y el miedo a la libertad”, La Ley 2017-D, 1318, AR/DOC/1529/2017; Barreiro, M., “El nuevo paradigma del derecho societario”, en Crowfunding y Sociedades por Acciones Simplificadas, IADC, ediciones Didot, Buenos Aires, 2018, pág. 119; Cultraro G., “El régimen de contrato de trabajo y su relación con la S.A.S., en la nueva Ley de Sociedades por Acciones Simplificada (S.A.S.). Alcances”, en Crowfunding y Sociedades por Acciones Simplificadas, IADC, ediciones Didot, Buenos Aires, 2018, pág. 161; Villanueva, J., “La sociedad por acciones simplificada y la autonomía de la voluntad versus la imperatividad en el derecho societario”, LL 2018-F.
[3] Dentro de las diversas iniciativas, véase la reseña hecha por Schneider L. (“El contexto empresarial de la ley de Sociedades por Acciones simplificada. A un año de su entrada en vigencia”, LL 16/07/2018, Cita Online AR/DOC/1366/2018).
[4]  Cfr. Marzorati, O., “La renovación societaria…”, cit., ED 272.
[5] Barreiro, M., “El nuevo paradigma del derecho societario”, cit., pág. 117.
[6] Se ha sostenido que la LACE, a través de la SAS, “privatiza el derecho de las sociedades cerradas, al anteponer la voluntad de los socios” sobre las normas de la LGS “y sacarlas del área de la autoridad de contralor”; Carlino, B., “Las fronteras de la Sociedad por Acciones Simplificada”, SJA 04/07/2018, 04/07/2018, 1; AP/DOC/403/2018.
[7] Cfr. Villanueva, J., “La sociedad por acciones simplificada y la autonomía de la voluntad …”, cit., LL 2018-F, si bien esta autora circunscribe su juicio a normas referidas al funcionamiento del ente.
[8] Reyes Villamizar, F., SAS La sociedad por acciones simplificada, Legis, Bogotá, 2018, pág. 92.
[9] Mientras estos cambios se suceden, algunos ordenamientos “siguen entretenidos en los debates jurídicos tradicionales sobre la teoría de la especialidad, la defensa enérgica de la tesis del ultra vires, la imposibilidad de sociedades unipersonales, la existencia de revisores fiscales, síndicos y supervisores, y sobre otras circunstancias de menor calado en el panorama contemporáneo del Derecho Mercantil. Estas discusiones desvían la atención que debería dársele a asuntos cruciales, que podrían promover la creación de nuevas empresas, contribuir al crecimiento económico e incrementar el bienestar general”. Reyes Villamizar, F., SAS La sociedad por acciones simplificada, cit., pág. 30.
[10] Cfr. Cony Etchart, R., “Sociedad anónima simplificada: ¿renovación o destrucción tipológica?”, RSyC, FIDAS, Buenos Aires, 2018-1.
[11] Principio rector del proyecto de Guía Legislativa de la Entidad de Responsabilidad Limitada de la CNUDMI (ERL-CNUDMI), o UNLLO por sus siglas en inglés (United Nations Limited Liability Organization), seguido por la SAS argentina. Cfr. Ramírez, A., “La Entidad de Responsabilidad Limitada de UNCITRAL y la Sociedad por Acciones Simplificada”, La Ley, 14/12/2017 LXXXI 237.
[12] Barreiro, M., “El nuevo paradigma del derecho societario”, cit., págs. 116 y 119.
[13] Cfr. Cony Etchart, R., “Sociedad anónima simplificada…”, cit., RSyC, 2018-1.
[14] Así, el derecho societario francés a partir del exceso de normas imperativas de la ley de 1966, justificado en un momento histórico en que predominaban el centralismo, el dirigismo y el asistencialismo. “Ya para el año 1996, el primer ministro francés entendía que la tendencia cultural había sido modificada por la voluntad de acrecentar la libertad de los agentes del derecho para obtener la mejor organización de sus negocios. El concepto fue otorgar mayor libertad contractual a fin de permitir la adaptación de las empresas a los cambios económicos y sociales de la actualidad, y es desde dicha perspectiva que se buscó actualizar o brindar nuevas estructuras societarias como las sociedades por acciones simplificadas”. Hadad, L., “La Sociedad por Acciones Simplificada y la llegada de la modernidad”, LL 2017-D, 971 Cita Online: AR/DOC/1387/2017.
[15] Duprat, D., “Sociedades por acciones simplificadas”, LL 2017-B, 979.
[16]  Cfr. Ramírez, A., “La Entidad de Responsabilidad Limitada de UNCITRAL…”, cit., La Ley LXXXI 237; Duprat, D., “Sociedades por acciones simplificadas”, cit., LL 2017-B, 979; Pérez Hualde, Fernando, “La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la Sociedad por Acciones Simplificadas”, LL 03/11/2017, AR/DOC/2334/2017; Ragazzi, “La Sociedad por Acciones Simplificada …”, cit., RDCO 285 -757; Prono, P., “Capital, aportes y acciones en la sociedad por acciones simplificada”, LL AP/DOC/573/2017; Filippi, L. “La incorporación de la figura del ‘administrador de hecho’ en la nueva Ley de Sociedades por Acciones Simplificada (S.A.S.). Alcances”, en Crowfunding y Sociedades por Acciones Simplificadas, IADC, ediciones Didot, Buenos Aires, 2018, pág. 139; Arecha, T., “Remuneración del administrador de las Sociedades por Acciones Simplificadas”, en Crowfunding y Sociedades por Acciones Simplificadas, IADC, ediciones Didot, Buenos Aires, 2018, pág. 147.
[17] La LACE recepta para la SAS los postulados de la guía legislativa que prepara UNCITRAL para remover obstáculos jurídicos en la vida de las MiPyMEs, examinando formas empresariales simplificadas previstas en la legislación de países como Alemania, Colombia, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos de América, Francia, India, Japón, Nueva Zelandia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Singapur y Sudáfrica. UNCITRAL encontró que estos, la mayoría de sus MiPyMEs valora la importancia de tener libertad, autonomía y flexibilidad para desarrollar y dirigir sus emprendimientos, sin tener que recurrir a normas ni procedimientos rígidos y formalistas. Cfr. Ramírez, A., “La Entidad de Responsabilidad Limitada de UNCITRAL…”, cit., La Ley LXXXI 237.
[18] Cfr. Schneider, L., “El contexto empresarial de la ley de Sociedades por Acciones Simplificada”, cit., AR/DOC/1366/2018.