JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La protección del ambiente y la reforma del Código Civil
Autor:Bellorio Clabot, Dino L.
País:
Argentina
Publicación:Memorias - 14º Encuentro Internacional de Derecho Ambiental - Capítulo IV - La Reforma del Código Civil Argentino y su impacto sobre el derecho ambiental
Fecha:01-03-2016 Cita:IJ-XCV-40
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I. Introducción
II. La protección del ambiente en el derecho
III. Las implicancias ambientales de la reforma del Código Civil de 2015
IV. Críticas y valoración positiva
V. El nuevo artículo 1973
VI. El derecho privado, la Constitución Nacional y los tratados internacionales. La interpretación de la ley
VII. El ejercicio de los derechos
VIII. La regla del artículo 14
IX. El ejercicio de los derechos individuales. La regla del art. 240.
X. La jurisdicción y las normas de presupuestos mínimos de protección
XI. Los artículos clave de la reforma de la ley civil proyectados al afianzamiento del derecho ambiental
XII. El sistema de leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental
XIII. Pueblos indígenas
XIV. La Persona humana
XV. La Función preventiva de la responsabilidad
XVI. Consumo sustentable
XVII. Epílogo
Notas

La protección del ambiente y la reforma del Código Civil

Dino Bellorio Clabot

I. Introducción [arriba] 

Ha sido, en cierta forma, un lugar común sostener por parte importante de la doctrina especializada que el derecho civil no sirve a la solución de los problemas ambientales. O que sus instituciones no abarcan suficientemente la compleja gama de situaciones teóricas y prácticas que se manifiestan en incidencias, afectaciones e impactos al ambiente, sea que éstos tengan su origen o no en las conductas o en las muy diversas expresiones del obrar humano.

Que el derecho civil clásico, aunque tronco estructural de nuestro derecho, no aporta a la gran complejidad de temas que hoy plantea el ambiente, vinculados a su protección, la utilización racional y sustentable de los recursos naturales, la preservación del patrimonio, de otros bienes y valores, y a la necesidad de generar otras formas adecuadas para alcanzar el desarrollo humano, incluyendo la previsibilidad y prevención del riesgo y la recomposición de los daños ambientales, que afectan al hombre y a la naturaleza.

Que la prevención y la preservación del ambiente frente a las incontables vicisitudes que afectan al hombre de nuestros días y a la Naturaleza, de la que participa y de la cual se sirve, no estaba en el objeto inmediato de la teleología normativa del derecho civil.

Empero, la estructura jurídica que rige la mayor parte de nuestros comportamientos e interrelaciones humanas se forja y nutre en el derecho civil, que es también el origen de todo el Derecho y de su evolución en ramas del derecho privado y originariamente también del derecho público.

II. La protección del ambiente en el derecho [arriba] 

Tampoco puede desconocerse que diversas normas del Código de Vélez proveen clasificaciones y regulan usos y aprovechamientos de recursos naturales como así también actividades y comportamientos vinculados con los mismos y con el ambiente. Ni dejarse de lado que mucho antes de la gran eclosión del derecho ambiental, varias disciplinas jurídicas se habían ocupado del ambiente y regulado actividades ligadas a importantes sectores de actividad, tales como la minería, la actividad agraria, el uso del agua, la producción de energía, la defensa de la riqueza forestal, etc. La materia Legislación de Minas y Rural se enseñaba en la Facultad de Derecho de la UBA desde 1917 y se estudiaban los Códigos que las componían. Luego aparecieron como materias de enseñanza el derecho de aguas, el de la energía y otras disciplinas vinculadas que conformaron especializaciones dentro del campo jurídico y aún interdisciplinar. Desde otras áreas del derecho, en especial desde el derecho administrativo, también el constitucional y el penal, por caso, diversos institutos jurídicos se ocuparon decisivamente por enmarcar la realidad sociopolítico ambiental del hombre desde hace más de una centuria en la Argentina.

Como consecuencia de la proyección mundial que tuvieron básicamente las Conferencias de las Naciones Unidas de Estocolmo (1972) y de Río (1992), surgieron principios e instituciones que vinieron a ocuparse del ambiente humano y del desarrollo sustentable, e influyeron directamente sobre la legislación supranacional, internacional y de derecho interno de los Estados, que habían concurrido prácticamente en su totalidad a estos dos fundacionales eventos globales.

La recepción legislativa de tales principios y reglas no se hizo esperar repercutiendo –como queda dicho- en las cartas fundamentales, en las convenciones internacionales y en las leyes de cada país.

Fueron desplegándose así nuevas normas de convivencia y para el desarrollo humano, a nivel internacional y local, que a su vez fueron luego al encuentro de políticas y normativas, en principio sectoriales, que regían las actividades económicas y sociales vinculadas de manera preponderante a la riqueza y la economía, para enriquecerlas con los nuevos contenidos.

Aparece en los ochenta el derecho ambiental, que se consolida en la Argentina luego de 1994 con la nueva Constitución Nacional de ese año.

III. Las implicancias ambientales de la reforma del Código Civil de 2015 [arriba] 

El Código Civil y la legislación civil como las normas de las otras disciplinas jurídicas fueron resultando insuficientes para el ordenamiento y gobernanza de la nueva realidad.

No era posible, tampoco, dejar de considerar el rol estructural básico del derecho civil para entender las nuevas instituciones jurídicas resultantes de la evolución de los principios ambientalistas; como comprender el “daño ambiental” sin antes conocer sobre el “daño civil”, etc. Pero era evidente que no alcanzaban las reglas civiles tradicionales, máxime frente al desafío global de alcanzar el desarrollo sustentable, lo que implicaba reconocer, en nuestra era, por lo menos dos nuevos sujetos de derecho: las “generaciones futuras” y la “Naturaleza”, tal como empieza a suceder.

De allí que no alcanzaba con el derecho civil clásico, rebosante, colmado de responsabilidad subjetiva aún con la consabida y consolidada incorporación de la teoría del riesgo creado, etc.

Pero este derecho no actuaba sobre la prevención y proseguía con sus finalidades esenciales de atención de los derechos individuales, precisamente los únicos reconocidos en su texto codificado.

Surgió entonces la “revolución jurídico político institucional”, de la que nos habla Eduardo Antonio Pigretti, que constituye el derecho ambiental actual, falto aún –empero- de los desarrollos esperados y que muestra todavía una preocupante ineficiencia, derivada principalmente de tales carencias y de complejos motivos para ello.

En los tiempos actuales, cuando más se necesita de la creatividad para avanzar en el desarrollo de normas propias de protección ambiental, el nuevo Código Civil realiza un ponderable aporte a través del reconocimiento expreso de los “derechos de incidencia colectiva” con sus extraordinarias consecuencias en el campo del derecho; la constitucionalización del derecho privado, el impulso a superar las brechas diferenciales entre derecho público y privado, y otra serie de normas que veremos más adelante, y que ponen al derecho de este nuevo Código en un gran impulsor y motor para el progreso de las propias instituciones del derecho ambiental.

La contundencia de las normas del Código nuevo beneficia al derecho ambiental y ponen más ajustadamente a la función del desarrollo en las proximidades de las soluciones buscadas a las complejas realidades que plantea la realidad ambiental. El derecho es aquí “el orden social y ambiental justo” con mayor propiedad y en homenaje a la actualización de la esclarecida definición que del “derecho” nos legara el recordado brillante jurista Jorge Joaquín Llambías, a través de su reconocida obra doctrinaria.

Ahora el derecho civil es más social, y más realista en esa realidad social; y extiende su regulación de las actividades e interrelaciones humanas agregando la “protección de los intereses colectivos” (el caso del juicio del Riachuelo es una clara muestra de ello, con la asunción por la Corte del tratamiento del daño ambiental colectivo, diferenciado del reclamo individual de los daños y perjuicios derivados de la contaminación ambiental promovido por Beatriz Mendoza y otros afectados en la causa).

IV. Críticas y valoración positiva [arriba] 

Es cierto que en la actualidad existen fuertes críticas hacia la reforma del Código, en su estructura general, vertidas por reconocidos hombres de la doctrina nacional. Pero también es cierto que en la elaboración del mismo también han participado prestigiosos juristas que aportaron sus conocimientos y experiencia para lograr un cuerpo de normas que responda más y mejor a las realidades del hoy (y aún del mañana), que conforman los nuevos paradigmas de cambio y transformación que experimenta la sociedad de nuestros días.

Se sostiene que la reforma en los términos actuales era innecesaria, que no había motivos para cambiar el Código, que pudo ser mejor hecha, que no respondió a los antecedentes generados por anteproyectos y proyectos anteriores, que debió ser la obra de un jurista (y aprobado a libro cerrado) y no la obra de un grupo numeroso de juristas, que si bien muy reconocidos, expresarían distintas concepciones difíciles de amalgamar. También se ha ponderado como una obra notable, aún con sus imperfecciones, las que pueden ser remediadas y que falta un largo tiempo para avanzar en la necesaria implementación de sus normas.

Sin desconocer la importancia de las críticas formuladas, que abarcan un amplio espectro de opiniones, como las serias y fundadas razones que explican su aprobación y su vigencia actual, consideramos que la reforma ha sido beneficiosa para el derecho ambiental, tal como ya se ha insinuado.

Tampoco ha sido pacífica del todo la introducción de las nuevas normas del ambiente en el Código reformado. Desde posiciones extremas que negaban esa posibilidad, hasta opiniones que afirmaban el acierto del Anteproyecto de Código Civil y Comercial redactado por la Comisión Decreto 191/2011 que contemplaba en el sistema de responsabilidad, los derivados de los daños a los derechos de incidencia colectiva vinculados con la protección ambiental (1). O también aquellos que sostenían la correcta exclusión de la “responsabilidad ambiental” en el texto -versión final- enviada al Senado (afirmando que la responsabilidad ambiental es una institución sui generis que al igual que el propio objeto protegido -ambiente Sano- escapa a las definiciones tradicionales; el régimen de Responsabilidad Civil no es aplicable a los daños a los derechos de incidencia colectiva -daño ambiental. Por ello, no correspondería que se lo encuadre bajo el sistema de responsabilidad del Código Civil) (2). Contrariamente, los que bregan por la inclusión aludida han dicho en relación al caso que de este modo, “además de notarse la desprolijidad de las supresiones y modificaciones, el Código dejó de ser un sistema jurídico lógico donde toda situación de responsabilidad civil, incluidas las derivadas de daños a los derechos de incidencia colectiva vinculados con el ambiente, se resuelva dentro del mismo sistema. En su opinión, la “amputación realizada por el PEN le quitó así al futuro código unidad, coherencia y sistematización, que es el objetivo central de la codificación” (3).

Agregamos a nuestra opinión favorable a la reforma, en los términos actuales, calificada doctrina de hombres de derecho y especialistas. Entre los aspectos positivos se pone de relevancia que se trata del primer cuerpo normativo del derecho comparado que tiene una regulación íntegra referida al “ambiente” como bien jurídico protegido; el sistema de fuentes incorpora los tratados de derechos humanos, siendo que el derecho ambiental es un derecho humano; se presenta ahora “un código abierto”, el juez deberá tener en cuenta los presupuestos mínimos de protección, se reconocen los derechos de incidencia colectiva; el texto expresa que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general…; se instala la limitación a los derechos individuales, pues su ejercicio, a pesar de ser legítimo, no debe dañar los ecosistemas, la biodiversidad, los valores culturales, el paisaje, porque los mismos son considerados patrimonio de la colectividad; el art. 240 utiliza terminología específica, al mencionar ecosistema, sustentabilidad, biodiversidad, paisaje, valores culturales, flora, fauna; se reconoce la “función preventiva” de la responsabilidad civil, el ingreso expreso del principio de prevención al Código fortaleciendo la defensa y protección del ambiente; también, otras normas introducidas en el nuevo Código se refieren a contratos y derechos del consumidor, el consumo sustentable, entre otras (4).

V. El nuevo artículo 1973 [arriba] 

El “famoso” artículo 2618 del Código reformado en 1968, fue considerado por largo tiempo como la “bandera ambientalista de los civilistas”. Tiempos pretéritos, por cierto.

En la actualidad, la nueva normativa del Código Civil asentada esencialmente en los artículos 14 (derechos de incidencia colectiva), 240 (límites al ejercicio de los derechos individuales) y 241 (validez de las normas de presupuestos mínimos), eclipsa notoriamente esa pretensión clásica. De todos modos, el artículo “aggiornado” por la reforma de Borda, tuvo su respetable eco y aplicación aunque muy lejos de constituir una norma que contribuyera a promover el derecho ambiental de nuestros días.

En el Libro III – De los derechos reales, Título VI – De las restricciones y límites del dominio, el citado artículo, según texto de la ley 17.711 (con vigencia a partir del 1° de julio de 1968), establecía que “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.”

Como se verá, representaba un gran cambio de conceptos respecto de la norma sustituida en 1968 que –acotemos también- se refiere a una serie de molestias, más allá de las causadas por los ruidos, de carácter enunciativo.

Con la reforma del Código Civil se sustituyó el viejo artículo que decía que “El ruido causado por un establecimiento industrial debe ser considerado como que ataca el derecho te los vecinos, cuando por su intensidad o continuidad, viene a ser intolerable para ellos, y excede la medida de las incomodidades ordinarias de la vecindad”.

Aquí el origen era un establecimiento industrial que causa "ruido" que resulta intolerable y causa incomodidad (da derecho a una indemnización por daños).

Sabemos que este artículo se encontraba desde 1871 ubicado en el Título VI, del libro III del viejo C.C., “De las restricciones y límites del dominio”. En la época de sanción del Código, el contexto sociocultural determinó seguramente que fueran los problemas de la urbanidad y su repercusión dañosa en las relaciones de vecindad, los que fueron objeto de contemplación del Codificador argentino.

Luego la realidad de los años setenta impulsó el cambio hacia la redacción que ahora vuelve a cambiarse: en el Libro Cuarto –Derechos Reales- Título III – Dominio-Capítulo 4 –Límites al Dominio- la norma aparece en el art. 1973 como “Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción”. Hay cambios en el articulado que los vinculan a una necesidad de ajustarlo a la sistemática del nuevo Código y a la precisión que se requiere para atender la situación normatizada.

La norma se refiere a las inmisiones que cita en una enumeración no taxativa.

La palabra inmisión procede del latín immissĭo, -ōnis, acción de echar adentro. En el diccionario castellano “inmisión” significa “infusión o inspiración”. En países como España, nos dice Agustín Macías Castillo (Responsabilidad Civil -“El daño causado por el ruido y otras inmisiones” La Ley, Madrid), que en la práctica de algunos tribunales se han elaborado definiciones del concepto de inmisión y se afirma igualmente las dificultad de la definición del concepto. La nota más saliente sería no definir a la inmisión sino a través de sus características. En el derecho francés, la noción es jurisprudencial. En Alemania se dan enumeraciones en listados ejemplificativos de inmisiones. En el ordenamiento jurídico español, es necesaria la constatación de la gravedad de una determinada injerencia para que esta pueda configurarse como “inmisión” a los efectos de la protección vecinal prestada por el derecho civil. Allí cualquier molestia en términos amplios no puede considerarse inmisión. Como se señala, dicho por Carbonnier (citado por M. Alonso Pérez), “la vecindad expresa más bien una fraternidad negativa: no perjudicarse y soportarse “. Sin embargo, prosigue la pregunta ¿dónde opera el límite de esta tolerancia en el ordenamiento jurídico?

El tema de las inmisiones en las relaciones de vecindad en la jurisprudencia y en el nuevo Código Civil y Comercial ha sido tratado por prestigiosos civilistas como el Dr. Marcelo J. López Mesa (5), quien pondera al Código de Vélez: “regló esta materia de un modo sabio, adelantado a su tiempo”, destaca la utilidad de esta norma, que se aplica independientemente de toda idea de culpa en la generación de las molestias y que “centra el marco de protección sólo en derredor de aquellas situaciones que exceden ese piso tolerable de ordinarios trastornos” y que en derredor suyo se generó una interesante doctrina judicial que merece recordarse y que, en muy buena medida, resulta aplicable al nuevo texto del art. 1973 del nuevo Código reformado.

Por caso, la norma condiciona su aplicación –en principio- a la existencia de una vinculación entre fundos confines únicamente en favor del titular de una relación real respecto del inmueble lindero con aquel que genera las inmisiones.

Continua López Mesa expresando que esta norma (art. 2618) debe correlacionarse, inevitablemente “con los preceptos más encumbrados de nuestro encofrado jurídico en orden a brindar, con responsable activismo, la más efectiva tutela jurisdiccional al derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para su desarrollo.

También se sostiene razonablemente que en la actualidad, el concepto de vecindad debe extenderse más allá del fundo lindero; y que la responsabilidad que contempla aquí el Código es de naturaleza “objetiva”, de modo que la obligación de suprimir la causa de las molestias o su cesación en el supuesto del artículo (y eventualmente el pago de la indemnización por daños) es independiente de la culpa o dolo del vecino. Es claro que el fundamento de la responsabilidad por inmisiones y ruidos molestos es exclusivamente objetivo y ningún papel juega la culpa, negligencia o impericia, y menos aún el dolo.

Según el destacado civilista que aquí citamos, la teoría de las inmisiones se vincula con la realización de actos que determinan una invasión del fundo vecino, ya sea mediante el envío de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas (inmisiones materiales), o simplemente por la propalación de ruidos, vibraciones, luminosidades, olores, etc. (inmisiones inmateriales) que se propagan al vecino. La norma contempla ambas situaciones.

Por otro lado, resulta interesante citar aquí la vinculación de la norma con el “daño ecológico” a decir de los civilistas, aunque con claros distingos. Es evidente que este tipo de molestias y afectaciones difiere de la cuestión que plantea el derecho ambiental de nuestros días en cuanto a la protección del ambiente, ni tampoco abarca- verbigracia- la problemática de la contaminación ambiental (que no tiene fronteras de simple vecindad) y que no se resuelven indemnizando como autoriza la norma civil citada.

Es necesario seguir profundizando en nuestra disciplina a partir de principios ambientales ya consagrados y otros que surgen a través de la doctrina y la jurisprudencia, de instrumentos de política y de la gestión ambiental aceptados como institutos reconocidos y de la evolución del pensamiento jusambientalista integrado a todo el derecho y a otros saberes y ciencias.

Es bien reconocido por todo el mundo jurídico que a partir de la reforma constitucional de 1994 se incorporan expresamente a la CN los llamados "derechos de tercera generación". Acota López Mesa en una cita que "No podemos, así, en casos como el presente dejar de interpretar la normativa infraconstitucional – del art. 2618 - a través del prisma del art. 41 CN. que consagra el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Afectando la contaminación ambiental (siguiendo con la hipótesis) la salud de los actores y vecinos aledaños, se borra el condicionamiento o límite que el artículo procura establecer con el criterio de la normal tolerancia (desde que no es tolerable la puesta en peligro de la salud o la vida de los habitantes).

Aunque estos distingos estaban claros, la nueva redacción del art. 2618 (art. 1973) permite ver su evolución en el nuevo Código, que en su contexto integral pone al derecho civil algo más cerca de las necesidades de la protección ambiental que persigue nuestra disciplina.

Tanto la norma del año 1968 como en la redacción actual se refieren a actividades en inmuebles vecinos que puedan tener autorización administrativa para funcionar y a los supuestos de molestias que causen, las que “no deben exceder la normal tolerancia” debiendo tenerse en cuenta por el Juez al momento de resolver la cuestión, las condiciones del lugar y las circunstancias del caso, el respeto debido al uso regular de la propiedad; la prioridad en el uso, el interés general (antes no mencionado) y la exigencia de la producción, que en el texto del 68 se citaba con antelación. Ahora el juez, según las circunstancias del caso podrá disponer “la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños”, lo cual había generado discrepancias de interpretación, a partir de la alternativa que daba la ley 17.711 (los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias). De acuerdo a lo que enseña Cafferatta (6) el nuevo Código Civil constituye un enorme aporte para la defensa del ambiente y en el caso analizado de los arts. 2618 y 1973 porque con el nuevo texto se definen "claramente las amplias facultades del juez en casos de molestias intolerables derivadas de actividades de vecinos".

Hay pues una evidente mejora clarificadora en la nueva redacción del ahora artículo 1973 del Código Civil, ubicando la norma en un contexto integral de mayor aproximación de la ley civil a la protección del ambiente y el desarrollo sustentable.

Por ser el derecho civil más social a partir de la Reforma, más internacional y comprometido con los derechos humanos, la nueva redacción y su ideología político-jurídica aportan indudablemente a una mejor comprensión y enriquecimiento del derecho ambiental y a la integración del sistema jurídico argentino.

Creemos que el derecho ambiental deberá seguir desarrollando su propia evolución, a partir de la compleja variedad de fuentes de orden nacional e internacional que conforman y alimentan su entramado, incluyendo también los efectos benéficos del nuevo articulado del código Civil.

VI. El derecho privado, la Constitución Nacional y los tratados internacionales. La interpretación de la ley [arriba] 

En el artículo 1º del Nuevo Código –Fuentes y aplicación, de especial importancia para nuestra materia, se expresa que “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la CN y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte”. Y que la “ley debe ser interpretada teniendo en cuenta… las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos…de modo coherente con todo el ordenamiento” (art. 2º).

Más allá de toda la enorme riqueza de conceptos y relaciones que puedan desarrollarse a partir de estos primeros artículos del Código, resulta claro que nos encontramos con un gran cambio en la filosofía legal con la llamada “constitucionalización del derecho privado” tan difundida actualmente (“neoconstitucionalismo”), por la cual, constituyendo el Código un sistema de normas, las mismas deben ser interpretadas según la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos. El Código toma muy en cuenta, como lo remarcaba Lorenzetti en épocas del “Anteproyecto”, “los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad”, integrando de este modo el derecho privado a la Constitución y a los tratados internacionales en especial los referidos a los derechos humanos, estrechamente vinculados a la esencia y desarrollo del derecho ambiental; Como señala Aída Kemelmajer de Carlucci, señala que "ningún artículo puede restringir derechos humanos y constitucionales", comprendidos los derechos del ambiente.

Armónicamente, en materia interpretativa, el artículo 2º del Código nos dice que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta…las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos…” con lo cual nuevamente remite a la validez y vigencia de dichos tratados y los principios que inspiran e informan la ley, revalidando una de las funciones –la interpretativa - asignadas a los principios del derecho ambiental (o principios de política ambiental en la acepción del art. 4º de la ley 25.675 General del Ambiente). Dispone también que la interpretación debe ser realizada “de modo coherente con todo el ordenamiento”, alejado aquí de la división tajante entre derecho público y privado, e integrado a todo el saber jurídico.

VII. El ejercicio de los derechos [arriba] 

En el Capítulo 3 “Ejercicio de los derechos”, la ley ordena que “los derechos deben ser ejercidos de buena fe” (art. 9º), norma de amplio reconocimiento en el derecho internacional y en el derecho ambiental internacional (por ejemplo, en la Declaración de Río de 1992, principios 19 y 25); y que “no ampara el ejercicio abusivo” de los mismos (contrario a los fines del ordenamiento o el que excede los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres). Le impone al juez que provea lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de dicha situación y –cuando corresponda- procure la reposición (regla vinculada a “recomposición”) al estado anterior y fije una indemnización (art. 10). Esta norma opera en los límites del ejercicio de los derechos (individuales y colectivos) aplicando el principio de prevención a situaciones de abuso (mandato al juez) y cuando el efecto fuere inevitable, procurar la vuelta al estado anterior y una indemnización.

VIII. La regla del artículo 14 [arriba] 

Empero la regla central está en el artículo 14 cuando el Código estatuye expresamente el reconocimiento de a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva Y remata: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”. No hubo antes de ahora en el Código Civil una referencia tan expresa y directa al “ambiente”, con toda la proyección y beneficio que la norma trae para la protección del ambiente, poniendo al interés común y colectivo ambiental a resguardo de los abusos que pudieran derivar del ejercicio de los derechos individuales (y que generaran alteraciones ambientales significativas).

Destacamos acá que en el derecho clásico, en el derecho civil tradicional sólo se reconocían los derechos individuales; por lo que se trataba de un derecho que básicamente no resultaba aplicable al ambiente, a la solución de los problemas ambientales en tanto regulaba las relaciones interpersonales llamadas de hombre a hombre, de persona a persona, de vecino a vecino “allende la medianera”. Ahora estamos en presencia de un enfoque innovador en tanto se reconocen los derechos de incidencia colectiva como es el caso de los relativos al ambiente (art.14) que se suma a las otras modalidades generales que adopta este nuevo Código, con efecto beneficioso para su tutela, aunque insuficiente para conformar la protección que propone el derecho ambiental de nuestros días.

IX. El ejercicio de los derechos individuales. La regla del art. 240. [arriba] 

En el Libro PRIMERO del Nuevo Código Civil PARTE GENERAL, Título III BIENES, el Capítulo I “Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva” luego de tratar en su Sección 1ª. “Conceptos” y en la Sección 2ª “Bienes con relación a las personas”, se ocupa en la Sección 3ª de los “Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva”: el art. 240 dispone sobre “Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes”; que dicho ejercicio cuando se refiera a los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª deberá ser compatible con los derechos de incidencia colectiva; asimismo, “debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni de la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.

Recordemos que la Sección 1ª alude a los inmuebles por su naturaleza (como el suelo); a los inmuebles por accesión (cosas muebles inmovilizadas por su adhesión física al suelo, de modo perdurable). También se refiere a las cosas muebles, las divisibles, las principales y accesorias; las cosas consumibles y las fungibles (arts. 225 a 232). Luego el Código trata los “frutos y productos”: frutos naturales, industriales, y civiles (art. 233) y finalmente refiere a los bienes “fuera del comercio” (de transmisión prohibida, por ley o por acto jurídico). El “ejercicio de los derechos individuales sobre estos bienes” será “compatible con los derechos de incidencia colectiva”. Lo mismo respecto de los bienes señalados en la Sección 2ª (Bienes con relación a las personas): los pertenecientes al dominio público (mar territorial, aguas interiores, bahías, puertos, playas marítimas, ríos, estuarios, lagos, los glaciares y ambiente periglacial; islas, espacio aéreo, calles, plazas, caminos; documentos oficiales del Estado; ruinas y yacimientos arqueológicos) de acuerdo con el art. 235. La Sección 2ª, también abarca los bienes del dominio privado del Estado (por ejemplo, las minas de oro, plata, de acuerdo al Código de Minería, según art. 236). El art. 237 refiere a los Bienes públicos del Estado; el siguiente, a bienes de los particulares; el art. 239, a las Aguas de los particulares y del dominio público.

X. La jurisdicción y las normas de presupuestos mínimos de protección [arriba] 

Por su parte, el artículo 241 (Jurisdicción) establece que cualquiera que sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”. Esto último constituye una ratificación de la validez y vigencia del criterio adoptado por la CN en su artículo 41, para tratar el tema de la formulación de normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental…” disponiendo el sistema de leyes marco o de base para promover la legislación ambiental argentina.

XI. Los artículos clave de la reforma de la ley civil proyectados al afianzamiento del derecho ambiental [arriba] 

Debe resaltarse la importancia que revisten los arts. 240 y 241 señalados. El primero afirma el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva cuando se trate del ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados (que “debe ser compatible” con ellos), en armonía con lo expresado por el artículo 14 en cuanto el Código no ampara el ejercicio abusivo de los mismos cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general, según se señalara en puntos anteriores (Capítulo 3 Ejercicio de los derechos, Anexo I –Ley 26.994, Título Preliminar).

En la Argentina, ya existe una fuerte doctrina judicial sustentada también en la legislación específica, que ha progresado en la defensa de los bienes de incidencia colectiva, como se muestra en casos judiciales notorios y de gran repercusión (caso “Mendoza”, que conforman la expresión del nuevo paradigma, en tanto constituyen una verdadera revolución jurídico político institucional en el derecho ambiental (Pigretti).

Allí encontramos el objetivo esencialmente preventivo que caracteriza al derecho ambiental claramente direccionado a la defensa de los bienes y valores colectivos. A través de la enumeración del artículo 240 queda expresada la protección que los mismos reciben, también compatible con la manda constitucional (art. 41 CN) que ordena a las autoridades proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica… los que tampoco aquí deben ser afectados.

Por su parte, el art. 241 remite la protección ambiental específica y básica del derecho argentino al “sistema de leyes de presupuestos mínimos” dispuesto en la Constitución Nacional.

Esta fórmula legal devenida de la Constitución Nacional de 1994 se encontraría en colisión, a nuestro entender, con la posibilidad inmediata de promover en la Argentina un Código Ambiental, como en algunas oportunidades se proyectara, para contar con un conjunto unitario y sistematizado de normas y principios jurídicos aplicados a la protección del ambiente y la promoción del desarrollo sustentable.

XII. El sistema de leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental [arriba] 

Como lo expresáramos en nuestro Tratado de Derecho Ambiental, Tomo III, en países como la Argentina la situación difiere de otros antecedentes por su realidad normativa e institucional. Luego de la reforma constitucional de 1994 se dictaron numerosas leyes ambientales nacionales y provinciales, aunque la primera ley de presupuestos mínimos demoró al año 2002. Se incorporaron también a nuestro ordenamiento jurídico varias convenciones y tratados, protocolos y acuerdos así como también la interpretación de la jurisprudencia, verificándose significativos cambios normativos que han llevado a la necesidad de su actualización y, más aún, de su perfeccionamiento.

La cuestión no puede prescindir de nuestras tradiciones, de las tendencias legislativas como tampoco del análisis de nuestro propio marco constitucional vigente. Así, una muy importante innovación de la reforma de 1994, ha sido la de diversificar las modalidades en que el Poder Legislativo puede ejercer su función gubernamental de legislar, enriqueciendo al sistema constitucional con nuevos instrumentos para hacerlo. Precisamente, luego de la reforma, pueden considerarse diversas modalidades de potestad legislativa en cabeza del Congreso de la Nación, que difieren del régimen anterior.

Existen muchos ejemplos de codificación ambiental o bien de codificación del derecho ambiental, resultando actualmente muy interesante el debate de ideas en torno a las diversas propuestas que se han generado en la Argentina y también en otros países para instalar una codificación nacional del ambiente, aunque con dificultades de distinto orden. El mismo art. 41 CN manda al Congreso (“Corresponde a la Nación”) “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”, dando una clara directiva de cómo serán sancionadas las normas de protección ambiental, al parecer distinta a la idea de un Código aunque se trate de sistemas que implantan normativas que regirán en todo el territorio del país y que no alteraran las jurisdicciones locales, siendo aplicadas por los jueces de todas las jurisdicciones.

Complejidades todas que replantean el debate y su actualización, que pasan luego por la idea de la utilidad o beneficios que generan estas expectativas en función de un derecho ambiental eficaz y de su efectivo cumplimiento. En tiempos de cambios y reformas de Códigos (como el Civil o el Penal), queda claro que se trata de situaciones y campos de regulación muy diversos, aún con la idea de pensar el derecho para cambiar estructuras caducas, en la construcción y análisis de argumentos, que será necesario revisar y profundizar.

- Innovación de la Reforma de 1994. Potestades legislativas del Congreso. Debemos considerar que una muy importante innovación de la reforma constitucional de 1994, ha sido la de diversificar las modalidades en que el Poder Legislativo puede ejercer su función gubernamental de legislar, enriqueciendo al sistema constitucional con nuevos instrumentos para hacerlo. (7)

Así, luego de la reforma de 1994 en Argentina, tenemos –según criterios constitucionalistas que compartimos- varias modalidades de potestad legislativa en cabeza del Congreso de la Nación. Ellas son: 1. Leyes orgánicas (o de organización). La Constitución no las menciona expresamente, pero son aquellas necesarias para viabilizar el funcionamiento del algún “órgano” de la Constitución. Incorporadas por la reforma de 1994 (Ministerio Público; Consejo de la Magistratura); 2. Leyes federales (o especiales). Son aquellas leyes que el Poder Legislativo dicta para operativizar directamente los fines atribuidos al Congreso de la Nación. Por lo general, son de derecho público (Expropiación; Ciudadanía); 3. Leyes ordinarias (o comunes); sancionadas por el Congreso por expreso mandato del artículo 75 inciso 12. Alude a la legislación de fondo o codificada (Código Civil, Código Penal); 4. Leyes de bases (o de habilitación). Son aquellas que permiten la delegación legislativa en materia de emergencia, administrativa o de políticas especiales del Estado. Incorporadas por la reforma constitucional de 1994 (Delegación al Poder Ejecutivo. Comunidades aborígenes, Medio ambiente); 5. Leyes medidas (administrativas). No poseen carácter general (Concesión de pensiones o subsidios. Decide el endeudamiento externo).

El esquema clásico indicaba que el Congreso de la Nación podía dictar tres tipos de leyes: las federales, las de derecho común y las locales. Una característica que diferenciaba a las leyes federales y de derecho común de aquellas locales, era su ámbito de vigencia, ya que el de las primeras era todo el territorio de la Nación, y el de las locales de Capital Federal circunscribían su vigencia a tal ámbito territorial.

Se consideran en este esquema “leyes de derecho común” aquellas que articulan las denominadas “materias codificadas” o los “códigos de fondo” que -luego de operada la reforma constitucional de 1994- pueden ser dictadas en cuerpos uniformes o separados. La Constitución enuncia- como sabemos- las cuestiones que el Congreso debe regular de este modo en su art. 75 inciso 12 (civil, comercial, penal, de minería y de trabajo y seguridad social).

Con respecto a las “leyes de bases”, se ha sostenido que -a diferencia de la anterior- esta modalidad legislativa tiene sus puntos buenos o altos cuando promueven nuevas modalidades de concertación para legislar. Así sucede en el caso de la tutela o protección del ambiente, en el que la Constitución redefine las competencias concurrentes y de poder de policía entre el Estado Federal y las provincias, que ya no se articularán con los antiguos límites correspondientes a lo “de fondo” (para la federación) y lo “de forma o procesal” (para las provincias). Ahora la Nación ofrece las bases – o presupuestos mínimos en la materia -, sin alterar las jurisdicciones locales y las provincias complementarán ese accionar. También se observa esa modalidad en la cuestión de los aborígenes argentinos, y la regulación legal en materia educativa. La doctrina, por el contrario, es más pesimista cuando se advierte que las leyes de bases son las que darán el marco a partir del cual se efectuará la delegación de ejercicio de potestades legislativas en el Poder Ejecutivo, y por parte del Congreso.

En línea con lo expresado anteriormente, al realizar un breve análisis de la competencia del Congreso sobre determinadas legislaciones y su naturaleza, de acuerdo al ordenamiento constitucional argentino aplicado a nuestro caso para el dictado de leyes ambientales, la naturaleza jurídica de la norma es “de base” y el fundamento de la competencia del congreso se encuentra en los artículos 41, 42 y 75 inc. 17 CN. (8)

Finalmente, acotemos que la codificación en nuestro país ha llegado como fenómeno de estos tiempos para asegurar el estado de derecho, constitucional, social, ambiental, y democrático; y nos permite considerar y debatir en nuestro caso, las mejores políticas legales para asegurar la preservación del ambiente, la vida y la defensa de la Naturaleza. Hay aquí un debate muy rico para nuestra disciplina.

XIII. Pueblos indígenas [arriba] 

En el Capítulo 4 sobre “Derechos y Bienes” (Anexo I Título Preliminar) el artículo 18 establece que las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según los establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

Al referirse a las Atribuciones del Congreso el Artículo 75 dispone que “Corresponde al Congreso: …17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”. Tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.

XIV. La Persona humana [arriba] 

En el Libro Primero Parte General, Título – Persona humana - Capítulo 3 sobre “Derechos y actos personalísimos” el artículo 51 estatuye que “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad (Inviolabilidad de la persona humana).

El art. 41 de la CN asegura nuestro derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…en el que puedan reconocerse las condiciones para una vida digna, saludable y productiva, que permite su bienestar personal, intelectual y material, el desenvolvimiento de los valores del espíritu, de sus creencias y convicciones, junto con el deber de preservarlo. Que ese desarrollo hace a la paz, la integridad, el derecho al ocio y a la recreación, la intimidad, la vivienda, la alimentación sana, todos derechos personalísimos. Esta consagración constitucional guarda estricta relación con principios ya reconocidos ampliamente por la comunidad internacional.

La dignidad refiere al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador. La dignidad humana es un valor, un derecho, inviolable de la persona, consagrado en numerosos documentos y declaraciones vinculados al hombre, a la naturaleza y aún a la creación divina.

La dignidad humana es el derecho que tiene cada ser humano por el solo hecho de ser persona.

Se ha dicho con razón que, cualquiera sea la naturaleza de este derecho, no cabe dudas respecto del carácter de derecho fundamental, esencial para la vida humana, y de los seres vivientes en general.

XV. La Función preventiva de la responsabilidad [arriba] 

Constituye otro aporte significativo de la Reforma en lo aquí analizado. Algunos autores hacen especial referencia en materia de Derechos Personales (LIBRO III) Título V Otras fuentes de las Obligaciones, en el Capítulo I a la Responsabilidad Civil, en sus distintas secciones sobre Disposiciones generales, Función preventiva y punición excesiva, Función resarcitoria, Daño resarcible y otras.

1. Se hace hincapié en la Responsabilidad Civil y en primer lugar, a la función Preventiva.

En el artículo 1708 (Funciones de la responsabilidad). Expresa que “las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación”. Y se agrega “y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva” (autores).

La Sección 2ª prevé la función preventiva y sanción pecuniaria disuasiva de la responsabilidad.

Esta Sección nos habla de: “Función preventiva y punición excesiva”.

El art. 1710 expresa: Deber de Prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables, para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.

El artículo 1711 (acción preventiva) expresa que la acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento.

No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

Coincidimos con Néstor Cafferatta (9) en que el ingreso expreso del principio de prevención al Código fortalece la postura de defensa del ambiente, aunque ya fuera reconocido por la doctrina y la jurisprudencia en especial en el derecho de daños. Siendo el derecho ambiental un sistema de normas enderezado esencialmente a la prevención, la reforma enriquece la función de la responsabilidad orientada a la actuación sobre las causas y fuentes de los problemas ambientales.

Es un importante aporte normativo que va más allá de la función resarcitoria imperante el sistema clásico de nuestro Código, con un notable acercamiento y beneficio para los objetivos del derecho ambiental.

Podíamos preguntarnos, como cita este autor, se era posible tutelar el ambiente o la naturaleza en un sistema pensado para indemnizar el daño individual, como es el que atiende el ahora viejo esquema clásico. La ley General del Ambiente 25.675 nos impulsa a la vigencia y aplicación de sus principios del art. 4º vinculados a la prevención y a la precaución, tendientes a evitar el daño o las consecuencias nocivas que generan nuestras actividades, el obrar humano y atiende las consecuencias del daño producido con las normas de recomposición/reparación cuando el daño se ha producido, según la directiva del art. 41 de la CN, de modo prioritario.

Como insiste Cafferatta, el ingreso del principio de prevención al Código Civil y Comercial fortalece la postura de defensa del ambiente.

Adoptar medidas que eviten o disminuyan la magnitud de un daño, o no agravar el daño si ya se produjo, es una fórmula perfecta para el Derecho Ambiental.

2. En cuanto a la función resarcitoria de la Responsabilidad Civil en el Código reformado, el artículo 1716 (Deber de reparar) expresa que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. Y el Artículo 1717 (Antijuridicidad) dice que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. En este plano se sitúan frecuentes casos de daño ambiental

La ahora vigencia de estos supuestos también favorece los objetivos de nuestra disciplina en cuanto a la obligación de responder por el daño ambiental.

XVI. Consumo sustentable [arriba] 

En el LIBRO III, DERECHOS PERSONALES, el Título III refiere a los “Contratos de Consumo”. El Capítulo 1 se denomina “Relación de Consumo”.

En cuanto a nuestro interés por el Consumo sustentable, el artículo 1094 (Interpretación y prelación normativa) dispone que “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

De este modo, la reforma del Código Civil introduce el concepto de consumo sustentable como uno de los principios básicos en materia del derecho del consumidor.(10)

Como valioso antecedente de conceptualización del Consumo sustentable o sostenible en nuestro país se cita el decreto 1289/2010, con orígenes en las decisiones del Mercosur de años anteriores, que lo define así: "el uso de bienes y servicios que responden a necesidades del ser humano y proporcionan una mejor calidad de vida y al mismo tiempo minimizan el uso de recursos naturales de materiales peligrosos y la generación de desperdicios y contaminantes sin poner en riesgo las necesidades de las generaciones futuras".

Es por ello que se considera al “consumo sostenible” “una parte esencial del desarrollo sostenible” (Besalú Parkinson, citada por Cafferatta). Sin dudas que esta noción constituye una nueva forma de consumir, que se refiere a un consumidor responsable, formado, educado en su hábitos cuya práctica y modo de ejercicio, favorece la calidad de vida de la población y el ambiente en que se desarrolla.

En armonía con la reforma, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 ya se había referido al impulso de políticas y normativas tendientes al consumo sustentable con protección del medio ambiente, y a la formación del consumidor (que debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al mismo, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios; incluyendo la protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales) (arts. 43 y 61, sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 del año 2008).

XVII. Epílogo [arriba] 

La referencia a los mencionados aspectos de la reforma que indudablemente impactan sobre el derecho ambiental es aquí relativamente parcial e incompleta. Asimismo, la doctrina de los autores y la labor jurisprudencial aportaran nuevos criterios de interpretación y aplicación de las normas ambientales del nuevo Código Civil y Comercial.

Las normas ambientales incorporadas al plexo normativo civil son varias y de trascendental importancia. Algunas han quedado expuestas y generan enormes espacios de reflexión en el camino de la Implementación del Código, que constituye normalmente un largo proceso en el tiempo, aunque en el caso del derecho ambiental -teniendo en cuenta la entidad de los bienes jurídicos tutelados- requiere siempre de un particular “activismo responsable” por parte de los operadores jurídicos, de las autoridades y de la propia población, ya sea en la labor de interpretación como en el cumplimiento y la aplicación de la normativa.

Una gran innovación de la primera parte del articulado del Código tiene que ver precisamente con establecer criterios de interpretación, un orden de correlación y coherencia en el sistema de fuentes del derecho argentino, que en la materia ambiental abarca actualmente a los tratados internacionales, la Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial, leyes infraconstitucionales, legislación especial, nacional, provincial y municipal (administrativa).(11)

Las líneas expresadas insinúan y proyectan, en general, los cambios y transformaciones del nuevo paradigma ambiental en el Código reformado, que redoblan nuestra atención, puesta desde mucho tiempo antes de su aprobación. Aguardamos que su estudio y valoración en ideas abiertas aunque rigurosas, contribuya al progreso del derecho ambiental, la más eficiente y eficaz vigencia de sus postulados y su efectiva aplicación.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Luis A, Cavalli: El derecho ambiental en el futuro Código Civil"; Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, IJ Editores, nº 5, agosto 2012
(2) Paula Noseda: Reflexiones sobre su correcta exclusión del texto del Proyecto de Código Civil y Comercial 2012; Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, IJ Editores, nº 6, noviembre 2012.
(3) Luis A.Cavalli, op.cit.
(4) Graciela Woronowicz: Las nuevas normas del ambiente en el nuevo Código Civil y Comercial argentino; agosto 2015, Misiones on line,Posadas, Misiones.
(5) Marcelo López Mesa: De inmisiones, excesos, anormalidades y falta de tolerancia entre vecinos. El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, art. 1973 CCyC; abril de 2015. Revista Reformas Legislativas. Debates doctrinarios. Código Civil y Comercial. Año I. N° 2. Ediciones Infojus. pág. 73
(6) Néstor Cafferatta: Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación, Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17 de noviembre 2014, 273, Thomson La Ley.
(7) Eduardo P. Jiménez: Derecho Constitucional Argentino, Tomo III, Capítulo 32, La Potestad Legislativa del Congreso de la Nación, p. 1.
(8) Dino L. Bellorio Clabot: Tratado de Derecho Ambiental, Tomo III, Ad Hoc, Buenos Aires, 2014.
(9) Cafferatta, ob. Cit.
(10) Cafferatta, ob.cit.
(11) Graciela Woronowicz: Las nuevas normas del ambiente en el nuevo Código Civil y Comercial argentino; agosto 2015.