JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Tecnología y digitalización aplicadas a sociedades. No solo una necesidad en tiempos de COVID-19, sino una realidad permanente
Autor:Yapur, Mercedes
País:
Argentina
Publicación:El Derecho Empresario en tiempos del Coronavirus - Derecho societario y corporativo
Fecha:19-05-2020 Cita:IJ-CMXVII-521
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Tecnología y digitalización aplicadas a sociedades

No solo una necesidad en tiempos de COVID-19, sino una realidad permanente

Por Mercedes Yapur

Con la irrupción de la tecnología en la vida diaria, es indudable que la forma de hacer negocios ha cambiado a lo largo de los últimos años y cada vez más las interacciones se producen online. La Cámara Argentina de Comercio Electrónico publica que en 2019 creció un 76 % la facturación del comercio electrónico en la Argentina, llegando a una facturación de $ 403.278 millones[1]. Es indudable que esta tendencia se encuentra en alza a nivel mundial. En tal sentido, Statista reporta que las ventas minoristas a nivel mundial en 2019 totalizaron 3.530.000 millones de dólares estadounidenses y se proyectan ventas por 6.540.000 millones para el año 2022[2]. Entonces el derecho comercial, encargado de la regulación de los negocios, y el derecho societario, encargado de regular los actores principales de la vida negocial, no pueden ser ajenos a los cambios.

En la actualidad esta tendencia se ve exacerbada con la llegada del Coronavirus y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto 297/2020. Según un reciente informe elaborado por la consultora Kantar, como consecuencia del COVID- 19 se ha producido un crecimiento del 26 % en la compra online en Latinoamérica[3]. De acuerdo a dicho estudio, 3 de cada 10 usuarios argentinos han recurrido por primera vez a las compras en plataformas digitales, y consultados al respecto, el 73 % de ellos dijo que lo volverían a hacer luego de su primera experiencia. Los expertos aseguran que este cambio de hábitos a la hora de consumir modifica el panorama de manera definitiva.

Entonces es hora de pensar de qué manera aplicar la tecnología disponible, y hoy más popularizada que nunca, para llevar adelante los actos de las sociedades comerciales. Con la tecnología irrumpiendo en los hogares de personas de todas las edades y costumbres por causa de fuerza mayor, nadie duda que se generarán grandes cambios en materia de derecho laboral (con cada vez más empresas adoptando modalidades de tele-trabajo), derecho del consumidor (como consecuencia del cambio de los hábitos de consumo y canales de atención al público consumidor), derecho bancario (con la llegada de los cheques digitales), entre tantos otros ámbitos en donde hemos visto acelerado el cambio.

Ahora bien, ¿de qué manera afectan todos estos cambios al derecho societario? La tecnología también se abre paso en este campo, poniendo el foco sobre los avances logrados y las grandes distancias que nos quedan por recorrer. Con el decreto de la cuarentena obligatoria, la Inspección General de Justicia (IGJ) cerró sus puertas para la atención al público hasta la semana pasada. Medida acertada para evitar la acumulación de gente que acude diariamente a la dependencia, pero obliga a la pregunta: ¿no podría haber seguido funcionando con el sistema de trámites a distancia?

Y con esto vuelve al centro de la escena la polémica respecto de si es conveniente que las sociedades puedan llevarse de manera digital o no. Las declaraciones del doctor Ricardo Nissen, director de la Inspección General de Justicia (IGJ), respecto de la necesidad de volver a un control documental físico por una desconfianza infundada hacia los archivos digitales parece tan anacrónico en vistas a la actualidad con la que nos ha enfrentado la pandemia que no merece mayor análisis. ¿De qué manera es más seguro un registro en formato papel que puede ser fácilmente alterado o extraviado, que un registro digital en blockchain, cuya definición misma es la de un sistema de registro distribuido que promueve la descentralización, transparencia e integridad de los datos?

En un aparente cambio de actitud respecto de las bondades o riesgos de la incorporación de la tecnología en la vida de las sociedades comerciales en la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 26 de marzo de 2020 la IGJ emitió la Resolución General 11/2020[4] mediante la cual se autorizó la realización de reuniones a distancia en los órganos de administración y gobierno, incluso en los casos en los que no estuviera prevista esta modalidad en el estatuto de las sociedades. A continuación, analizaremos los detalles de la mencionada resolución, pero es relevante notar este paso en la dirección correcta respecto a reconocer las ventajas del uso de las herramientas tecnológicas que tan embebidas están en nuestro día a día.

Puntualmente la RG IGJ 11/2020 establece la posibilidad de que las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones sean celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

(i) se asegure la libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones;

(ii) la plataforma elegida para la realización de la reunión permita la transmisión en simultáneo de audio y video;

(iii) se garantice la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso;

(iv) la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital;

(v) el representante de la sociedad, asociación o fundación conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años,

la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite;

(vi) la reunión celebrada deberá posteriormente ser transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y la transcripción deberá ser suscripta por el representante; y

(vii) la convocatoria y su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, deberá informar de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.

En resumen, la normativa antes referida reconoce la necesidad de recurrir a las herramientas tecnológicas a disposición, aun cuando los socios no hayan tenido la previsión de contemplarlo al momento de constituir la sociedad. Sin embargo, hay algunos aspectos de la Resolución precitada que merecen atención. En primer lugar, debe resaltarse que el artículo 3 es claro en establecer la excepcionalidad de la admisión de las reuniones a distancia al decir que serán válidas “durante todo el periodo en que, por disposición del Poder Ejecutivo de la Nación, se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y sus eventuales prórrogas”. Luego de finalizado el periodo de aislamiento, las sociedades deberán prescindir de esta herramienta que muchas veces ayuda a la participación e involucramiento de sus integrantes, salvo que decidan reformar el estatuto de la sociedad para incorporar previsiones específicas al respecto. Mucho se ha hablado en estos días de cómo será la nueva normalidad post pandemia. Creo que podemos empezar por decir que la utilización de la tecnología es algo que llegó para quedarse. Por ende, sería beneficioso que nuestro ordenamiento jurídico comenzara a reconocer estas realidades y no opusiera trabas burocráticas, como la necesidad de realizar un trámite de inscripción (que en personas jurídicas como las asociaciones civiles o fundaciones es normal que demore hasta un año) para utilizar mecanismos que hoy son tan normales.

Adicionalmente, vale la pena llamar la atención sobre los Considerandos de la Resolución 11/2020 en los cuales se ha hecho un gran esfuerzo por compatibilizar normas del Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley General de Sociedades y las resoluciones generales de la IGJ en atención al orden de prelación normativo, para concluir que “en la medida en que las normas regulatorias de la persona jurídica privada prevista en los artículos 141 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación no afecten intereses jurídicos protegidos por normas imperativas o de orden público del ordenamiento societario, corresponde integrar las normas ambos sistemas jurídicos en la medida que no resulten contradictorias. Que, en consecuencia, negar la posibilidad que los acuerdos sociales se adopten por asambleas o reuniones a distancia mediante la utilización de los nuevos medios tecnológicos disponibles no favorece a los socios, ni a la sociedad, ni en definitiva al funcionamiento de nuestras sociedades como vehículos generadores de riqueza y desarrollo económico. Consecuentemente, la interpretación más útil y favorable, en relación a los mecanismos de celebración de acuerdos sociales, de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley General de Sociedades es aquella que permite extender la aplicación del art. 158 del ordenamiento unificado a todos los tipos societarios previstos por la ley societaria”. Considerando este razonamiento, será difícil sostener que la norma del Código Civil y Comercial que permite la celebración de reuniones a distancia incluso en ausencia de previsiones estatutarias especiales resulta de aplicación a todos los tipos societarios solo mientras dure la emergencia sanitaria pero no más allá.

Finalmente, la normativa exige que igualmente las resoluciones sean transcriptas a libros sociales y suscriptas por el representante legal de la entidad. En este punto la IGJ parece insistir neciamente en la necesidad de contar con un soporte papel que no es claro que utilidad tendrá. Habida cuenta de la obligación de mantener el registro digital, ¿qué propósito sirve replicar el contenido en soporte papel? Podría entenderse la necesidad de realizar una transcripción cuando las resoluciones sociales versen sobre actos registrables, ya que actualmente la IGJ requiere de la presentación física para los trámites registrales, pero por lo demás no parecería haber un justificativo para este requisito, salvo que volvamos al argumento de la desconfianza en los registros digitales versus el soporte papel.

Ahora bien, las reuniones a distancia son solamente uno de los aspectos en los que la tecnología puede mejorar el funcionamiento de las sociedades durante la pandemia y luego de ella. Hay otras esferas en las que deberemos permitir que permee la tecnología que tan prolífica es en otros ámbitos. Necesariamente debemos pensar en los llamados smart contracts que se caracterizan por ser autoejecutables, ofrecer mayor seguridad en cuanto a su inmutabilidad, y reducir los costos transaccionales. Incluso referido a la expresión de la voluntad societaria, la tecnología de blockchain y los smart contracts ofrecen soluciones para la conformación de la voluntad social sin incluso la necesidad de una reunión virtual.

Otro ejemplo podría ser el uso de la firma digital. Es difícil ignorar la ventaja que presenta la firma digital en estos momentos de aislamiento. Pero más allá de este momento particular, la popularización de la firma digital serviría para agilizar los trámites administrativos, los negocios entre personas en distintas localidades, provincias (en un país con dimensiones como la Argentina, es una ventaja palpable) o incluso países. Ahora bien, habrá que compatibilizar la firma digital con el rol de los escribanos. En la misma vena, los colegios profesionales deberán implementar mecanismos más permanentes para la legalización de firmas de profesionales.

En definitiva, la tendencia mundial que no debemos ni podemos ignorar, porque no se puede tapar el sol con la mano, indica que debemos alejarnos de la dependencia del papel y adoptar soluciones tecnológicas. Una consecuencia necesaria y beneficiosa para la transparencia de la actuación administrativa y de particulares, por igual, es el cruce de información. La digitalización permite el cruce de información en tiempo real. Esto podría permitir comenzar a aplicar el principio de “solo una vez” acuñado por el Parlamento y Consejo Europeo, que implica que las empresas e individuos no tengan que presentar más de una vez la misma información a la Administración Pública. Normativa relativa a la implementación del principio de “una sola vez” ya se encuentra vigente en 25 países europeos, siendo Bélgica, Estonia y Holanda los países con legislaciones más avanzadas al respecto. Este tipo de soluciones digitales no solamente generan una ventaja al empresario o emprendedor reduciendo la burocracia de los trámites y la pérdida de valioso tiempo productivo, sino que la aplicación de la tecnología en el ámbito registral ayuda a la prevención del fraude o abuso, particularmente ante el fenómeno de las tan temidas sociedades “para la insolventación”[5]. Y tampoco se puede subestimar el impacto que podría generar a nivel ambiental o en cuanto a ahorro de gasto público. Al respecto, un estudio estima que la aplicación de este principio a nivel de la Comunidad Europea podría implicar ahorros netos anuales de tanto como 5 billones de euros al año[6].

Estamos lejos de implementar la totalidad de las soluciones o ventajas que pueden brindar las soluciones digitales al alcance de la mano. Pero al finalizar el período de aislamiento espero que al menos no volvamos atrás con herramientas ya planteadas y en funcionamiento. Por ejemplo, que se continúen admitiendo las reuniones a distancia o que se replantee la actitud del director de la IGJ frente a las sociedades por acciones simplificadas (SAS), y que se reconozca que el mal uso de una herramienta no implica que la herramienta no sirva. La Asociación de Emprendedores de Argentina - ASEA, informa que desde la aprobación de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor 27.349 en marzo de 2017, se constituyeron más de 20.000 SAS, representando el 50 % de las nuevas sociedades creadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siendo responsables de la creación de más de 47.000 puestos de trabajo registrado. Sin perjuicio de ello, el doctor Nissen ha sido citado diciendo “Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) representan el monumento a la opacidad e implican directamente el traslado del riesgo al tercero, ya sea a un cliente, un proveedor o un peatón chocado por una camioneta que es propiedad de la empresa. Es una sociedad constituida para el fraude”. Siendo hoy la SAS el único tipo social que prevé la llevanza los libros por medios digitales en reemplazo (y no como complemento) de los tradicionales libros físicos y la realización de los trámites de constitución y reforma por vía digital, sería un paso hacia atrás erradicar esta figura o quitarle estos elementos específicos.

La difícil realidad actual nos obliga a evaluar alternativas que por pereza o por intereses creados, han tenido pocos adeptos o son mirados con desconfianza injustificada. Como es usual, las grandes crisis traen grandes oportunidades. En este caso, la gran oportunidad que se plantea es la de profundizar la reforma de nuestro sistema de derecho societario para adoptar las nuevas tecnologías y reconocer que la velocidad de los negocios hoy a nivel mundial exige una respuesta y capacidad de adaptación de nuestro ordenamiento jurídico.

 

 

Notas

[1] https://www.ca ce.org. ar/esta disticas
[2] https://www.stati sta.com/s tatistics /379046/wor ldwide-r etail-e-commerce-s ales/
[3] https://www.kanta rworldpan el.com/ar/Notici as/Acci%C3 %B3n,-enten dimiento-y-ada ptaci%C3%B3n -son-claves-
[4] https://www.argent ina.gob.ar/site  s/default/files/ rg_igj_11-2020.pdf
[5] https://www.  pagina12 .com.ar /252367-habilitaro n-socie dades-para-el-fra ude
[6] Study on eGovernment and the reduction of administrative burden: final report / EY, Danish Technology Institute, European Commission, 2014, pág. VI.