Moreno, Adrián 23-06-2021 - Una noticia para los civilistas: La eficacia erga omnes de la inscripción de un arrendamiento regulada en el Código, ha sido parcialmente derogada
La pandemia provocada por el CORONAVIRUS (en adelante, “CORONAVIRUS” y/o “COVID-19”) ha traído consecuencias a nivel político, económico, social y jurídico. En el ámbito de los contratos en particular, el COVID-19 ha afectado la organización de las empresas para el intercambio de bienes o servicios, obstaculizando el normal cumplimiento de las obligaciones asumidas con terceros.
En este contexto de incertidumbre es que las personas/compañías que entiendan que no podrán hacer frente a sus obligaciones contractuales, eventualmente alegarán que el CORONAVIRUS es un evento de “fuerza mayor” que justifica el hecho de dejar de pagar o renegociar el precio del arriendo o servicio.
Así las cosas, el objeto de este artículo será examinar las implicancias de la pandemia en los contratos de cumplimiento continuado aplicando los principios del Derecho Civil. Para logar tal cometido, el esquema de trabajo será el siguiente:
(a) regulación de la fuerza mayor en derecho uruguayo;
(b) consecuencias del COVID-19 en la ejecución de los contratos de: arrendamiento de cosas, el de servicios de transporte aéreo y el contrato por servicios educativos, desde la teoría de los riesgos;[3]
(c) el principio de buena fe y la obligación de renegociar el contrato; y
(d) conclusiones.
A. Regulación de la fuerza mayor en el derecho uruguayo [arriba]
La causa extraña o fuerza mayor es definida por Mariño en los siguientes términos:
“La expresión causa extraña no imputable se utiliza para hacer referencia a la totalidad de eventos no atribuibles al deudor que impiden el cumplimiento de la obligación o provocan en forma directa el daño al acreedor”[4].
Dicho de otra forma: cuando el incumplimiento es causado por un evento de fuerza mayor, la consecuencia es que el deudor no responde por los perjuicios ocasionados.
En ocasiones, los sucesos que quedan comprendidos y excluidos del concepto, las consecuencias en cada caso y la forma para comunicar a la otra parte de la ocurrencia del evento, pueden encontrarse previstas en el contrato mediante lo que se denomina “cláusula de fuerza mayor”. En cuyo caso, habrá que estar a lo acordado por las partes.
En su defecto, los arts. 1342 y 1343 del Código Civil (en adelante, el “Código” y/o “C.C.”) regulan la eximente de responsabilidad por “causa extraña no imputable”, amparando a la parte que la invoque siempre y cuando se verifiquen los siguientes tres elementos:
a) hecho externo al deudor[5],
b) imprevisible,[6]
c) e irresistible[7].
La consecuencia de la comprobación de un evento extraño es que el deudor se ve impedido absoluta[8] y objetivamente[9] de cumplir con la prestación, extinguiéndose su obligación sin responsabilidad. El fundamento de esta solución estriba en la máxima romana de que “nadie está obligado a lo imposible”[10].
Sin perjuicio que la causa extraña se presenta como una eximente basada en la casuística (lo que dificulta calificar por anticipado qué casos quedan comprendidos), en términos generales se ha señalado que:
“Generalmente se mencionan, como acontecimientos típicos que entrañan fuerza mayor o caso fortuito a ciertos hechos de la naturaleza (granizo, rayo, terremoto, ciclones, tempestades, incendio, inundación, etc.) o del hombre (guerras, huelgas, choques ferroviarios, etc.) y el llamado fait du prince (expropiación, prohibición de exportación, puesta fuera del comercio, etc.)”[11].
Finalmente, el art. 1552 del C.C. subraya que la carga de la prueba de la causa extraña corresponde al deudor: “El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega”. En aplicación de esta norma, el TAC 7º sostuvo:
“Y la calidad de imprevisible, inevitable, irresistible no es algo que la parte obligada pueda limitarse simplemente a invocar en su interés, sino que debe probarse en forma categórica y calificarse estrictamente, demostrando haber procedido como buen padre de familia, ajeno a toda negligencia o imprudencia y/o a toda imprevisibilidad…”[12].
B. Incidencia del COVID-19 en los contratos de cumplimiento continuado [arriba]
i) En el contrato de arrendamiento de cosas
El arrendamiento de cosas es un contrato bilateral que se caracteriza por el cual una parte por el cual se encuentra obligada a conceder el uso o goce de una cosa (arrendador) y la otra a pagar un precio determinado (arrendatario)[13].
En materia de arrendamientos urbanos, la pandemia del CORONAVIRUS ha incidido en la ejecución de este contrato. Miles de personas han ido a seguro de desempleo[14], otras fueron desvinculadas de forma definitiva, mientras que varios comercios han cerrado voluntariamente sus puertas[15].
Ante tal escenario, ¿es válido que el arrendatario invoque una situación de fuerza mayor para dejar de abonar el precio del arriendo? Para contestar esta pregunta primero habrá que examinar si alguna de las prestaciones a cargo de las partes resulta imposible de cumplir por la verificación de una causa extraña, para luego determinar -si la respuesta es afirmativa- quién debe soportar los riesgos por esta situación[16].
Por un lado, es indudable que el COVID-19 no imposibilita el cumplimiento de la obligación del inquilino de pagar el precio, por la sencilla razón que el pago de una suma de dinero siempre es de posible cumplimiento[17].
Es más, hoy en día los pagos se pueden efectuar por transferencia bancaria con lo cual la ejecución de esta prestación en nada se ve afectada. Incluso, para los arrendamientos que superen las 40 BPC anuales, la ley de inclusión financiera impone preceptivamente la utilización de medios electrónicos para abonar las rentas que se vayan devengando[18].
Por el otro lado, el CORONAVIRUS tampoco impide que el arrendador conceda el uso y goce de la cosa arrendada. Así lo exige el art. 1806 del C.C.:
“Si por caso fortuito, o fuerza mayor, el arrendatario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o que esta no puede servir para el objeto de la convención, el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Pero si el caso fortuito o la fuerza mayor no afecta a la cosa misma, las obligaciones del arrendatario continúan como antes.”
De acuerdo con este artículo, si por razones de fuerza mayor el arrendatario se ve forzado a no utilizar o gozar de la cosa o que ésta no pueda servir al objeto de la convención, se le permite solicitar judicialmente la rescisión del contrato de arrendamiento o bien la suspensión de pago del precio.
A este respecto, la doctrina interpreta que el art. 1806 C.C. es aplicable para aquellas situaciones en las cuales la fuerza mayor incide directamente sobre el uso o goce de la cosa por parte del inquilino En cambio, no se aplica cuando por destrucción de la cosa se afecta indirectamente el uso y goce, ya que este supuesto se rige por lo consignado en el art. 1805 del C.C. [19]
En el caso del arrendamiento con destino casa/habitación, la imposibilidad de calificar al CORONAVIRUS como un evento de fuerza mayor se explica en que el CORONAVIRUS no destruye el inmueble ni impide que el inquilino habite en la vivienda.
Por consiguiente, si la obligación de arrendador es de posible cumplimiento (puesto que el COVID-19 no obstruye la utilización de la finca), el arrendatario tendrá que cumplir con su obligación correlativa de pagar la renta. Desde esta óptica, ni siquiera podría plantearse la teoría de los riesgos en tanto ambas prestaciones son de ejecución posible[20].
La solución tampoco varía en el ámbito de los arrendamientos de locales comerciales, aunque su justificación sea más compleja.
De hecho, se dificulta no solo por las recomendaciones del Poder Ejecutivo dirigidas a los ciudadanos para que permanezcan en sus hogares, sino también por las exhortaciones destinadas a las empresas a fin de que adopten medidas de precaución como evitar aglomeraciones en sus locales, fomentar el teletrabajo, el uso de alcohol en gel, etc., que permitan reducir la posibilidad de contagios.
Como corolario de estas sugerencias, se disminuyó la concurrencia presencial a los establecimientos comerciales, lo cual redujo la comercialización de bienes o servicios por parte de los locatarios. Alcanzaba con circular por la principal avenida de nuestro país para corroborar este extremo.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho fortuito implica la imposibilidad de cumplir el contrato, el CORONAVIRUS no puede ser calificado de tal porque de por sí no impide que un comerciante abra las puertas de su local. Más bien, la imposibilidad de trabajar o de atender al público dependerá de una medida del gobierno que ordene abandonar el local o de otro hecho de la naturaleza como puede ser una inundación en la zona que afecta al inmueble en cuestión.
Ahora bien, considerando que a la fecha el gobierno solo ha exhortado a la población a quedarse en sus hogares, tal sugerencia carece de la coacción suficiente como para impedirle a una persona utilizar y gozar de un inmueble para ejercer el comercio (art. 32 de la Constitución). Es mediante la adopción de medidas prontas de seguridad (N° 17 del art. 168 de la Carta) o de una ley establecida por razones de interés general (art. 7 de la Constitución) que sería viable la restricción a la libertad de empresa.
A tales efectos, se reitera que la fuerza mayor no comprende los casos en los que -con la finalidad de evitar contagios- no se use la cosa por razones de conveniencia o de precaución, por cuanto eso constituye una decisión interna atribuible a la propia empresa.
Bajo este panorama, en la medida que el arrendatario no resulta turbado del uso y goce del recinto comercial, deberá cumplir con su obligación sinalagmática de pagar el precio del arriendo.
Naturalmente que en contextos de crisis, la solución contenida en el art. 1806 del C.C.[21] no es justa ni necesaria, pues nadie podrá desconocer que la pandemia ha generado la pérdida de miles de puestos de trabajo, al mismo tiempo que una disminución significativa de asistencia de público a los locales comerciales[22]. Sobre esta base es que el deber de renegociar el contrato (que será examinado infra), servirá para atenuar los efectos de esta solución.
En definitiva, visto que en el escenario actual no existe una cuarentena general obligatoria u otra circunstancia externa que enerve el cumplimiento de la obligación de conceder el uso y goce de la cosa, el inquilino tendrá que abonar la renta. De lo contrario, el locador podrá promover una acción de desalojo por la causal mal pagador o una acción de rescisión de contrato con más daños y perjuicios basada en el incumplimiento contractual.
ii) El contrato de servicios de transporte aéreo
El transporte aéreo es el contrato por el cual una compañía aérea se obliga a trasladar a una o varias personas de un lugar a otro a cambio de un precio.
El estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Uruguay, ha provocado que el Poder Ejecutivo decretase el cierre de fronteras con fines turísticos[23]. Esta prohibición impuesta a las aerolíneas encuadra dentro del concepto del “hecho del príncipe”.
A propósito de esta eximente, Gamarra la describe en los siguientes términos:
“Diversos actos de carácter imperativo (leyes o actos de la administración) ordenan o prohíben de algún modo el comportamiento del deudor y se le imponen con fuerza irresistible (por emanar de un poder que prevalece sobre la autonomía privada) volviendo imposible el cumplimiento, ya que al particular no le está permitido violar lo dispuesto por la autoridad.”.
Seguidamente añade:
“Para que se configure la eximente es esencial que exista una estricta relación de causa a efecto entre el acto de la autoridad y el incumplimiento; que el factum principis haya determinado por sí solo la falta de cumplimiento, al romper el nexo etiológico entre el comportamiento del deudor y el incumplimiento. Exigencia que se explica sin dificultad porque el acto de la autoridad entra dentro de la noción de causa no imputable. Por consiguiente, no existe causa de justificación cuando el factum principis es imputable al comportamiento del deudor; por ej. Si una fábrica de empresa química es clausurada por violar las normas previstas para reducir las emanaciones dañosas, es evidente que no puede alegar el acto de la autoridad”[24].
En la especie, la decisión de cerrar las fronteras es una resolución que -pese a su dudosa constitucionalidad-[25] es atribuible a la Administración. Este acto irresistible inhibe el traslado de personas hacia el extranjero con fines vacacionales. Como resultado, la obligación de prestar el servicio de transporte se extingue sin responsabilidad para las empresas de transporte, en razón de que el incumplimiento (suspensión del servicio) no le es imputable [26].
Habida cuenta que estamos ante un contrato bilateral, el siguiente paso consiste en determinar qué parte asumirá los riesgos del evento fortuito. En respuesta a ello, el inciso 2º del art. 1557 del C.C. nos dice:
“En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. (Art. 1335)”[27].
Conforme a este artículo, el riesgo gravita sobre el deudor de la prestación que devino imposible cumplir (“res perit debitore”), puesto que no solo se extingue su obligación de hacer sino que además se extingue la de su acreedor[28]. Esto significa que si la obligación de prestar los servicios de transporte a cargo de las empresas aeronáuticas se extingue por imposibilidad legal de cumplimiento (deudor), también se extingue la obligación correlativa del cliente de pagar por el precio del viaje (acreedor).
Finalmente, es de orden mencionar que el viajero no podrá invocar la existencia de este evento de fuerza mayor (prohibición administrativa) para no pagar si previamente se encontraba en una situación de incumplimiento en el pago de las cuotas del servicio[29].
iii) El contrato de servicios de educación privada
En cuanto a los servicios de educación privada, hoy en día los jardines, colegios y universidades, brindan -a cambio de un precio- un sinnúmero de prestaciones que exceden las de simplemente enseñar el idioma español o una carrera terciaria. A guisa de ejemplo, ofrecen clases de apoyo extracurricular, de religión (en algunos casos), de informática, de educación física, idiomas, de actividades de recreación y campamentos, entre otras.
En el marco de la crisis sanitaria, el gobierno definió suspender las clases presenciales en centros educativos públicos y privados de todo el país [30]. Al igual que en el supuesto anterior, el dictamen administrativo es un acto de la autoridad (“hecho del príncipe”) que las instituciones de enseñanza deben acatar. Como consecuencia, algunas instituciones resultaron impedidas de dar clases, entretanto otras tuvieron que modificar la modalidad de aprendizaje (de presencial a virtual) para cumplir con el servicio.
En el primer caso y siguiendo los lineamientos ya mencionados, la obligación de la institución (deudora) se extingue sin responsabilidad por imposibilidad de cumplimiento, así como también la del estudiante (acreedor) de pagar la cuota mensual. Dicho de otra forma: si el jardín, colegio o universidad no presta el servicio por causa de un evento fortuito, el alumno no está obligado a pagar la cuota (“res perit debitore”).
En el segundo caso, por el contrario, el centro educativo cumple con su obligación de enseñar y por tanto tiene derecho a cobrar la cuota. Sin embargo, considero que en la medida que el servicio es ejecutado de forma parcial, el estudiante tiene derecho a solicitar una rebaja del precio fundada en el incumplimiento inexacto de la prestación[31]. En efecto, en supuestos de incumplimiento defectuoso:
“...puede reclamarse la reducción de la contraprestación, la rectificación o enmienda de la prestación defectuosa, o incluso (hipótesis que la ley no contempla) su sustitución (para el caso de obligación de cosa genérica)”[32].
En resumen, la disposición gubernamental es un evento de fuerza mayor que impide el dictado presencial de clases. Nuestra ley estatuye que los riesgos derivados de ese suceso gravitan sobre el deudor. Por ello, el cobro de la cuota dependerá si la institución académica presta o no el servicio educativo, y aún de brindarlo, el estudiante podrá exigir una rebaja de precio si prueba que el servicio se está ejecutando de forma inadecuada.
C. El principio de buena fe y la obligación de renegociar el contrato [arriba]
El artículo 1291 del C.C. prevé:
“Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.
“Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley”.
En atención a este artículo, la doctrina reconoce para los contratos de ejecución continuada, la existencia de una obligación de renegociar los términos del mismo, derivada del principio de buena fe[33]. Esto sucede cuando el normal desarrollo del contrato se ve alterado por inconvenientes extraordinarios.
Siguiendo a Blengio, existen dos formas por las cuales el juez puede auxiliar a las partes a restablecer el equilibrio contractual:
“La primera, es la relativa a las técnicas de mediación y de conciliación bajo la égida del juez o de un tercero. La segunda es, precisamente, la de imponer a las partes la obligación de renegociar su contrato. El rol de este Juez, en este caso, se limita a identificar (y a imponer) esta obligación, que se extrae y fundamenta en la buena fe y lealtad contractual”[34].
Fundado en este deber, el magistrado podrá examinar la diligencia del deudor: en comunicarle a la contraparte de los eventuales efectos negativos que el COVID-19 podría causar en la ejecución del contrato; si realizó los esfuerzos necesarios para reducir el impacto que la situación actual podría traer sobre el contrato; si negoció con la contraria alternativas tendientes a reducir riesgos; y en definitiva, el juez deberá determinar si el deudor tomó todos los recaudos necesarios para mitigar los daños que su incumplimiento vaya a causarle a la otra parte[35].
Si la respuesta es afirmativa, el juez podrá condenar a las partes a renegociar las cláusulas del contrato (obligación de hacer) a efectos de que auto-compongan sus intereses. En este sentido, los contrayentes podrán acordar diferir el pago de las rentas/cuotas vencidas, establecer una quita (por ejemplo, en la mensualidad del colegio), aceptar una prestación sustituta (v. gr., viajar en otra fecha, pero con servicio de guía incluido), entre otras cosas.
De no ser así, se podrían desencadenar desenlaces injustos. Piénsese por ejemplo en el caso de un inquilino que religiosamente pagó el alquiler durante los meses previos al CORONAVIRUS, pero ahora no puede hacerlo por estar desempleado. Si no se habilita a una renegociación del contrato, se vería expuesto a ser desalojo con plazo de 20 días por mal pagador (art. 48 del Decreto-Ley N° 14.219). O en la situación de un pequeño jardín que tuvo que cerrar sus puertas por imposición gubernamental y no pueda percibir las cuotas por la asistencia de los niños durante 3 o 4 meses a pesar de los costos operativos que el centro educativo tiene (educadores, alquiler, seguridad, luz, agua, etc.).
Incluso, nótese lo injusto que sería en aquellos contratos (como en los de educación o el de las empresas turísticas) en los que se establezca una cláusula penal ante el incumplimiento de cualquier obligación, y el acreedor -en lugar de renegociar el acuerdo- le exija el pago de la multa a pesar de que su deudor no fue responsable del incumplimiento[36].
Si bien en dichos casos los comportamientos del acreedor resultarían ajustados a Derecho (aplicando la teoría de los riesgos y las normas atinentes a la cláusula penal) serían contrarios a la buena fe.
En suma, a través de una renegociación del contrato se pretende mitigar los efectos adversos que el CORONAVIRUS puede causarle a la economía nacional, asumiendo cada contratante una cuota parte del perjuicio originado en aras del bien común.
En el presente artículo se procuró analizar las implicancias del COVID-19 en la ejecución de los contratos de cumplimiento continuado partiendo de tres contratos en concreto. Con ellos se buscó explicar -desde un punto de vista práctico- el régimen legal uruguayo relativo a la causa extraña y la teoría de los riesgos.
Por tal motivo, los desarrollos referidos a estos contratos son extensibles a cualquier otro que genere obligaciones de hacer (entiéndase por tal: servicios de gimnasios y clubes deportivos, de servicios termales, de telefonía móvil, de internet, etc.).
Según se advirtió, para que se configure un evento de fuerza mayor se requería de la reunión de sus tres elementos cuya verificación determinaba una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplir con la prestación. De esta forma el deudor no respondería por los daños originados.
Sobre este punto vimos que el CORONAVIRUS no es en sí un supuesto de causa extraña dado que no imposibilita el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Será entonces un hecho de la autoridad originado por el COVID-19 lo que obste la ejecución del acuerdo. Desde este enfoque, es dable recordar que la causa mediata o motivo no es causa en sentido jurídico (num. 4) del art. 1261 del C.C.).
Acto seguido se precisó que una vez consumado un hecho de fuerza mayor, la solución brindada por nuestro Código es que el riesgo gravitaba sobre el deudor de la prestación de hacer que no se pudo cumplir en razón de la causa extraña.
Como puede apreciarse, las soluciones legales son bastante rígidas. En situaciones normales resultan correctas pues así son las reglas del mercado. En circunstancias extraordinarias, entiendo que no lo son.
En el campo de la fuerza mayor, la exigencia de que la imposibilidad deba ser objetiva y absoluta veda a un juez la oportunidad de examinar si por la vía de los hechos un evento extraño no está obstaculizando parcialmente el cumplimiento de las obligaciones. Por plantear un ejemplo, es un dato de la realidad que a causa del CORONAVIRUS la utilización de los locales comerciales resultó (y resulta) disminuida. Empero, el virus no puede calificarse de fuerza mayor desde que no impide de forma absoluta el funcionamiento de un comercio.
En la órbita de los riesgos, el Código tampoco faculta revisar el contrato para restablecer el equilibrio perdido a raíz de un acontecimiento extraordinario.
El inconveniente que tiene esta solución es que la aplicación de la teoría de los riesgos en épocas de crisis puede traer aparejado que un comerciante o una empresa piense dos veces si retoma su actividad o si por el contrario despide a todo su personal y solicita el concurso de acreedores.
Por ende, una forma transitoria que permita atemperar la rigidez normativa es acudir a la buena fe y al deber de renegociar. Que sean las propias partes las que acuerden modificar las obligaciones partiendo de la base que el CORONAVIRUS menoscabó el normal desarrollo del contrato.
Pensando en una solución a largo plazo, sería conveniente rever la posibilidad de introducir el instituto de la imprevisión exclusivamente para los contextos de crisis. De esta forma, la estabilidad de los contratos sería la regla que solo se podría alterar en situaciones anormales.
-Blengio, Juan, “El principio de equilibrio con especial referencia a su incidencia en la ecuación contractual en la emergencia económica”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXXV, FCU, Montevideo, 2005.
-de Cores, Carlos, Gamarra, Raúl y Venturini, Beatriz. Tratado jurisprudencial y doctrinario. Incumplimiento de contrato, tomo I, La Ley, 2014.
[1] Quiero agradecer a Carlos de Cores y Raúl Gamarra por la oportunidad y a Javier Berdaguer y Gonzalo Rivera por haber leído una de las versiones anteriores de este trabajo. Sus comentarios y críticas me han ayudado.
[2] Doctor en Derecho por la Universidad Católica del Uruguay. Asociado en Guyer & Regules. Aspirante a docente civil II y III en Facultad de Derecho - UDELAR.
amoreno@guyer.com.uy - adrianmorenolicio@gmail.com
[3] El motivo de esta elección radica en que a pesar de que estamos frente a tres contratos con obligaciones de hacer, la incidencia del COVID-19 y de las medidas gubernamentales determinan que las pérdidas económicas serán diferentes (desde el punto de vista del arrendatario y/o cliente) según veremos a continuación.
[4] Mariño López, Andrés. Los fundamentos de la responsabilidad contractual, Carlos Álvarez Editor, Montevideo, 2005, pág. 214.
[5] El hecho debe ser extraño o ajeno al deudor, esto es, que esté por fuera de su radio de control. Pues si el evento es producido por una causa interna al deudor, deberá responder por los perjuicios causados.
[6] El hecho es imprevisible, cuando no se pudo prever al no haber razón alguna para pensar que tal evento podría suceder.
[7] En palabras de Caffera, “Lo irresistible puede ser conceptualizado como lo insuperable. Esto es, aquello respecto de lo cual no hay técnicas, mecanismos, métodos o comportamientos que permitan superar la situación que la causa extraña plantea o impedir que ésta se verifique” (Caffera, Gerardo, Responsabilidad civil contractual. FCU, Montevideo, 2012, pág. 76).
[8] La imposibilidad es objetiva cuando el impedimento existe para cualquier sujeto que se encuentre en las mismas condiciones que el deudor, y no solo para el deudor en particular que no puede cumplir.
[9] La imposibilidad es absoluta si el deudor agotó todos los medios disponibles para lograr el cumplimiento, no siendo suficiente para ello que el cumplimiento, aunque posible, sea más difícil u oneroso.
[10]Al respecto, ver en extenso: Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, II, El juicio de responsabilidad, FCU, Montevideo, 2012, págs. 42 y ss.
[11] Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XVII, FCU, Montevideo, 2012, pág. 177.
[12] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno. Sentencia No. 74/2008, de fecha 29/04/2008 extraída de la Base de Jurisprudencia Nacional (en adelante: “BJN”). En la misma línea, la SCJ subrayó: “Teniendo en cuenta dichos extremos es claro que le incumbe al deudor acreditar la incidencia de un factor externo que es la verdadera causa del incumplimiento, que resulte inevitable para un obligado que está sometido por fuerza que no puede resistir (C.C., art. 1.343 inc. 1o.: “cediendo a fuerza mayor”) (T.D.C.U., T. XX, Ed. 1993, pág. 91)”. (Suprema Corte de Justicia. Sentencia No. 736/2014, de fecha 13/08/2014, extraída de la BJN).
[13] Art. 1776 C.C.: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado”.
[14] Al respecto, ver: https://www.subrayad o.com.uy/bps -recibio-casi- 81000-soli citudes-seg uro-paro-n6 16111
[15] Aclaro que esta afirmación no rige para los shoppings centers, donde el gobierno expresamente ha solicitado a sus propietarios al cierre preventivo, excluyendo supermercados y farmacias.
[16] Sobre la teoría de los riesgos (art. 1459 del C.C. y ss.), Peirano la define como “aquel conjunto de principio que en materia jurídica tiende a determinar qué ocurre cuando el objeto de la obligación deviene imposible en razón de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que los romanos llamaban ‘periculum obligationes’, esto es, la incidencia de un caso fortuito o fuerza mayor que hace imposible el cumplimiento de una obligación” (Peirano Facio, Jorge, Curso de obligaciones: Extinción de las obligaciones, tomo VI, FCU, Montevideo, pág. 254).
[17] En este sentido, conviene recordar el principio según el cual el género no perece: “Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor” (art. 1558 del C.C.).
[18] El art. 39 de la Ley N° 19.210 prevé: “A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso”.
[19] Al respecto, indica Gamarra que: “Finalmente, el art. 1806 contempla la hipótesis en que el fortuito incida directamente sobre el uso o goce (y no indirectamente, a través de la cosa, como sucede en el art., 1805). Si el impedimento es temporal, la disposición citada tiene la particularidad de permitir una interrupción o suspensión de la relación contractual, porque siendo transitorio el impedimento y estando destinado el negocio a durar en el tiempo, podría suceder que aquél viniera a desaparecer antes de la fecha establecida para la finalización del negocio” (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo I, FCU, Montevideo, 2012, pág. 325).
[20] Como indican de Cores-Gamarra-Venturini: “La cuestión de los riesgos se plantea cuando existe imposibilidad no imputable del cumplimiento de una obligación emergente de un contrato bilateral” (de Cores, Carlos, Gamarra, Raúl y Venturini, Beatriz, Tratado jurisprudencial y doctrinario. Incumplimiento de contrato, tomo I, La Ley, 2014, pág. 637).
[21] Según se verá al analizar el siguiente contrato, el art. 1806 del C.C. es una aplicación concreta del principio general contenido en el art. 1557 del C.C. que refiere a los riesgos en las obligaciones de hacer.
[22] Lamentablemente, la teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad superviniente no se encuentra prevista -de forma expresa- en derecho uruguayo. En doctrina algunos autores han intentado promoverla (Blengio, Fernández, Benítez Caorsi) pero la posición dominante es rechazarla postulando principios de autonomía de la voluntad y la inmutabilidad del vínculo obligacional (art. 1291 inc. 1° C.C.): “El sistema del Código cierra toda posibilidad de ingreso; rige el principio de inmutabilidad del vínculo obligacional creado por el contrato, que responde a innegables exigencias prácticas de seguridad. Son, por tanto, las ideas clásicas o tradicionales las que presiden el derecho positivo, y mientras éste no se reforme legislativamente, la modificación o revisión judicial del contrato está vedada” (Gamarra, Jorge, Tratado de derecho civil uruguayo, tomo XVIII, Volumen II, Montevideo, 1999, pág. 307). Hasta ahora la jurisprudencia de alzada (Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia) también la rechaza.
[23] Al respecto ver:
https://www.gub.u y/ministerio -defensa- nacional/comun icacion/noticias/im plica-cier re-fronteras
[24] Gamarra, Jorge. Responsabilidad contractual, II. El juicio de responsabilidad, pág. 324.
[25] Señalo que es dudosa constitucionalidad, sobre la base de que coartarle la libertad de ejercer el comercio a una persona, así como su derecho a trabajar, requiere de una ley (en sentido orgánico-formal) que se funde en razones de interés general (arts. 7 y 10 de la Carta). A su vez, la otra alternativa constitucional que habilita la restricción de estos derechos se evidencia con la adopción de medidas prontas de seguridad a cargo del Poder Ejecutivo que deberán ser avaladas por la Asamblea General (reguladas en el N° 17) del art. 168 de la Constitución).
[26] El art. 1549 del C.C. prevé que: “La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible”.
[27] Cabe acotar que las partes pueden pactar en contrario (inc. 2º del art. 1552 del C.C.). A su vez, aclaro que a pesar de estar ante un contrato de transporte comercial (art. 1855 C.C.), ante la ausencia de una norma específica en materia comercial rige la norma del Código Civil: “Las obligaciones comerciales se extinguen o disuelven por los modos establecidos en el derecho civil para la extinción y disolución de las obligaciones en general, bajo las modificaciones de este Código” (art. 935 del C. de Comercio).
[28] Esta solución tiene la particularidad de ser la opuesta a la regulada para las obligaciones de dar donde el riesgo grava al acreedor (art. 1557 inc. 1º). Por ejemplo, si en una compraventa de automóvil en cuotas la cosa perece por hurto (hecho de un tercero), el comprador (acreedor de la prestación extinguida) igualmente tendrá que pagar el precio. Las dos reglas pueden resumirse gráficamente de la siguiente manera: Si te es imposible cumplir la actividad, no te pago. Si te es imposible entregarme la cosa, te pago igual.
[29] El numeral 3) del art. 1343 C.C. establece que no se encuentra comprendido dentro de la hipótesis de fuerza mayor: “Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito”.
[30]Al respecto ver:
“https://www.pre sidencia.g ub.uy/comu nicacion/com unicacionnotic ias/conferencia-d urazno-sus pension-clases-C ORONA VIRUS-msp
[31] El incumplimiento inexacto se verifica cuando el deudor ejecutó la prestación debida, pero lo hizo de forma imperfecta. “(...) Larenz refiere al incumplimiento defectuoso como aquel en que la obligación contractual ha sido cumplida en forma deficiente, inadecuada, y ello ha causado perjuicio al acreedor” (de Cores, Carlos, Gamarra, Raúl y Venturini, Beatriz, Tratado jurisprudencial y doctrinario. Incumplimiento de contrato, tomo I, pág. 392). De manera coincidente, el TAC 6° señaló: “que se configura cuando el deudor cumple la prestación debida, pero de manera imperfecta o defectuosa. Aquí el incumplimiento es tal cualitativamente hablando” (Sentencia TAC 6° N° 128/2011, de fecha 25/05/2011, extraída de la BJN; en igual sentido: Sentencia SCJ No. 823/2018, de fecha 11/06/2018, disponible en la BJN).
[32] Gamarra, Jorge. Tratado de derecho civil uruguayo, tomo XVII, volumen I, pág. 74.
[33]Así, Gamarra enseña que: “La puerta de entrada a la modificación del contrato es la obligación de renegociar fundada en la buena fe. La cláusula de renegociación puede figurar pactada en el contrato; en tal caso no es más que una de las técnicas convencionales de adecuación, como las ya vistas cláusulas monetarias, de hardship o ius variandi; su inobservancia configura incumplimiento. A falta de obligación convencional debe entenderse implícita en el contrato con el fundamento legal requerido (Art. 1291 inc. 2°)” (Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXVI, FCU, 2012, págs. 243/244).
[34] Blengio, Juan. “El principio de equilibrio con especial referencia a su incidencia en la ecuación contractual en la emergencia económica. Primera parte”, en ADCU, tomo 35, FCU, Montevideo, 2005, pág. 592.
[35] El deber de mitigar el daño implica que el acreedor debe adoptar una conducta activa u omisa para minimizar el daño, adoptando una conducta razonable. En caso que no adopte dichas conductas, no podrá reclamar ese daño que podría con sus acciones u omisiones haber evitado. Conforme señala Mantero, el daño evitable no es indemnizable porque no fue siquiera ocasionado por el deudor, sino por el acreedor. Agrega que existe un hecho de la víctima que determina que no exista relación de causalidad entre la acción del deudor y el daño, y excluye la posibilidad de reclamar ese daño (Mantero, Elías. “El llamado deber de mitigar el daño”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, tomo II, FCU, Montevideo, 2014, pág. 142).
Nuestra jurisprudencia ha dicho al respecto: “Ahora y en relación al monto del daño emergente, cabe traer a colación el principio de la razonabilidad del gasto y el denominado deber de mitigar el daño.- Básicamente, se trata de considerar, al momento de fijar la indemnización, la incidencia de la conducta del acreedor o del damnificado cuando por acción u omisión negligente agravó el daño.- Y, ya se entienda que se trata de un deber o que la cuestión debe encuadrarse en el ámbito de la relación de causalidad, existe coincidencia en valorar (negativamente) el comportamiento de la víctima que contribuye a aumentar el perjuicio… En el caso, si bien es cierto que el damnificado era libre de decidir cuándo y a quién adquirir LRM, ello no puede implicar que estuviera habilitado para hacerlo a cualquier precio, aumentando de ese modo el monto del daño. (El subrayado corresponde al autor)
En consecuencia, el daño que corresponde resarcir es el que pudo haber sufrido de haber actuado diligentemente y no el que generó por su decisión de efectuar determinadas compras, lo que determina que se fije en el promedio del costo de adquisición de LRM” (Sentencia TAC 1° N° 18/2018, de fecha 14/02/2018, extraída de la BJN).
[36] A tales efectos, el art. 1369 del C.C. regula, como principio general, que la pena se debe abonar aún en el caso que el incumplimiento provenga de una causa extraña: “Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo. Sin embargo, si la obligación principal es de entregar una cosa determinada y ésta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el deudor no sea responsable de la obligación principal”. Sobre la función de garantía por riesgos que asume la pena ( art. 1343 inc. 2º num. 1º e inc. 2º del art. 1552 del C.C), señala Gamarra: “no se trata de resarcimiento de daños y perjuicios, que presuponen un incumplimiento imputable al deudor (arts. 1342, 1343, 1549); tampoco de una pena, que sólo puede concebirse como castigo por una infracción; sino de asegurar de todos modos al acreedor para el caso en que un evento futuro (el cumplimiento de la obligación) no se verifique; independientemente de las causas que determinan el incumplimiento (esto es, sean imputables o no al deudor)” (Gamarra, Jorge, Tratado de derecho civil uruguayo, Tomo XVIII, Volumen II, pág. 162). En comentario de este artículo, de Cores-Gamarra-Venturini subrayan que: “(...) aun cuando la obligación principal se extinga por la imposibilidad fortuita de la ejecución, es decir, por el advenimiento de una causa extraña, el deudor deberá pagar igualmente la pena, cubriendo de ese modo la contingencia y asegurando la situación activa del acreedor, que quedará inmune del riesgo” (de Cores, Carlos, Gamarra Raúl y Venturini, Beatriz, Tratado jurisprudencial y doctrinario. Incumplimiento de contrato, tomo I, pág. 597).