JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La transparencia como principio vertebrador de la Contratación Pública
Autor:López Donaire, Belén
País:
España
Publicación:Revista de Contrataciones Públicas - Número 5 - Julio 2021
Fecha:01-07-2021 Cita:IJ-I-CDXXII-217
Índice Voces Relacionados
1. Derecho a la buena administración y contratación pública
2. La transparencia en la contratación pública como principio vertebrador de la contratación pública
3. Nuevos mecanismos de tutela de los derechos. Propuestas para prevenir la corrupción
Notas

La transparencia como principio vertebrador de la Contratación Pública

Por Belén López Donaire[1]

“La transparencia avanza, pero la opacidad también”
Denise Dresser

1. Derecho a la buena administración y contratación pública [arriba] 

El papel protagonista de los ciudadanos ante la Administración llevó, a que la Carta Europea de los Derechos Fundamentales reconociera en su art. 41 el derecho fundamental de los ciudadanos europeos a la buena Administración pública[2].

En nuestro ordenamiento jurídico, este derecho al que ha denominado PONCE SOLÉ “palanca revolucionaria para lograr el buen funcionamiento de las instituciones[3]“, se descompone a su vez en un elenco de derechos, recogidos en la Ley N° 39/2015, de procedimiento administrativo común, así como en las diferentes leyes sectoriales, como por ejemplo, la ley de contratos del sector público.

Este derecho, se concreta en una determinada manera de gestionar lo público, colocando al ciudadano en el paradigma del Derecho Administrativo moderno.

La contratación pública desde luego no puede ser ajena como es lógico a este “derecho”. Es de sobra conocido que la contratación no es un fin en sí misma sino un medio con el que cuentan los poderes adjudicadores para la satisfacción de unas necesidades. Este enfoque instrumental de la contratación pública la convierte, no sólo en una herramienta esencial con capacidad para orientar determinados comportamientos de los operadores económicos intervinientes (quienes quieran acceder a los contratos públicos deberán cumplir necesariamente con las exigencias que determinen los poderes adjudicadores, es decir, mediante ella se puede orientar y alcanzar comportamientos empresariales beneficiosos para el interés general) sino en un escenario en el que deben establecerse mecanismos o controles para revertir las malas prácticas de la Administración en buenas prácticas y de este modo atajar el fenómeno de la corrupción. Sólo así se estará garantizando el derecho a la buena Administración del que gozan los ciudadanos.

Dentro del Derecho Administrativo, la contratación pública es un sector especialmente vulnerable a la corrupción. Además desvía a la Administración de su objetivo de servicio eficiente, de calidad, amén de generar un sobrecoste[4]. Pero no es el único efecto ya que tiene también otras consecuencias devastadoras como señala GALLEGO CÓRCOLES como son el impacto en la salud, seguridad o en la innovación[5]. Esta percepción por sí sola genera desaliento respecto al progreso social y desafección hacia las instituciones democráticas.

El derecho a la buena Administración se refleja en la Ley N° 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Ya en la exposición de motivos se dice que la Ley:

“trata de diseñar un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios de los mismos”.

Por su parte, el art. 1 apela entre otros, a la publicidad y transparencia de los procedimientos, o a la integridad[6] como objetivos que se englobarían dentro del derecho a la buena Administración.

Para GARDINI con la transparencia se produce una “singular metamorfosis de una situación subjetiva en un criterio de buena administración”[7].

La transparencia en definitiva es un símbolo de buena Administración y un remedio eficaz o acicate para prevenir la corrupción.

2. La transparencia en la contratación pública como principio vertebrador de la contratación pública [arriba] 

¿Qué debe entenderse por transparencia en la contratación pública? Las Directivas europeas suponen un impulso relevante para la transparencia en la compra pública.

La LCSP configura la transparencia como principio[8] de actuación de los órganos contratantes y establece concretas obligaciones de publicidad activa y de respeto al derecho de acceso a la información contractual; principalmente a través de medios electrónicos[9].

En este sentido, siguiendo a PINTOS SANTIAGO “La transparencia en la contratación pública ha tenido en los últimos tiempos un importante refuerzo como consecuencia de la introducción de medios electrónicos y telemáticos en los procedimientos de licitación, con la aparición de nuevas técnicas electrónicas de compra y publicidad[10]“.

Se han cumplido ya siete años de la Ley N° 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG) que supuso un punto de inflexión en la tutela de los derechos de los ciudadanos[11] y que vino a instaurar un nuevo mecanismo al permitirles poder juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia a la vista de la información facilitada.

A esta ley le siguieron muchas normas autonómicas, que todas ellas en menor o mayor medida han ampliado las exigencias de publicidad activa en materia de contratación pública.

La transparencia abrió así una vía a los ciudadanos para acceder y conocer información sobre la actividad de la Administración que antes les estaba vedado.

Creo que ha pasado ya tiempo suficiente como para hacer un análisis reflexivo sobre la eficacia de esta “herramienta” en el ámbito de la compra pública. Así podemos decir siguiendo a MARTIN DELGADO que tanto la LTBG como la LCSP se han centrado en atajar la opacidad informativa pero no se han preocupado por generar conocimiento y el tratamiento del exceso de información[12]. Vayamos por partes.

Para MEILÁN GIL no se trata sólo de conocer sino de “entender” la actividad administrativa, es decir, “un conocimiento o entendimiento que se adquiera de un modo fácil, sin que sea el resultado de un esfuerzo que requiera la especialización del ciudadano interesado”[13].

Es obvio que la información sobre los contratos públicos interesa a los ciudadanos, para saber en qué se invierte o se gasta el dinero de sus impuestos. De hecho, muchas de las consultas que se dirigen a la Administración al igual que muchas de las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, versan sobre información contractual.

En el informe de la OIRESCON de diciembre de 2020 se hace un estudio de la supervisión del principio de transparencia en la contratación pública[14], para ello analiza los datos de las resoluciones en materia de contratación pública publicados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en relación al año 2019, tanto los de ámbito estatal como los de ámbito autonómico, así como los datos publicados para el mismo periodo de las entidades responsables de transparencia creadas en ámbito autonómico y el resultado arroja que, las demandas de los ciudadanos en general sobre la contratación pública (comprendiendo dentro del concepto de ciudadano a los medios de comunicación y empresas) se dirigen a conocer el contrato, o bien a pedir la información agregada de los contratos formalizados en un determinado ámbito, sector o materia, solicitando de manera desglosada la información sobre los presupuestos o las empresas adjudicatarias. En segundo lugar, se solicita información sobre un expediente de contratación (o documentación perteneciente al mismo). Y, en tercer lugar, la demanda información se dirige sobre la ejecución de dicho contrato, su resultado y si éste ha satisfecho la pretensión de la Administración.

La OIRESCON termina su análisis con unas conclusiones en las que pone el acento fundamentalmente en las deficiencias detectadas que atenten contra el principio de transparencia e integridad indicando que:

“existen aún datos e información relativa al expediente de contratación que no consta o que, haciéndolo, no es de fácil acceso o identificación. En esta línea, el disponer de datos en formato abierto y reutilizable es una realidad sólo en algunas plataformas de contratación, sin mencionar que la falta de uniformidad en los datos o en su formato dificulta su análisis conjunto y explotación, afectando directamente a los fines que la publicidad y la transparencia en contratación pública persiguen.

“En especial, debe destacarse como conclusión la ausencia de información de la fase final del contrato, su ejecución, siendo éste uno de los aspectos cuya información más se solicita[15]“.

A continuación, hace un elenco de recomendaciones para mejorar la calidad de la información, sobre las que no podemos detenernos.

Llegados a este punto, creo oportuno abordar “los peligros de la transparencia”. ¿A qué me estoy refiriendo?

Pues bien, aquellos pueden venir tanto por el defecto como por el exceso de información o “infoxicación[16]“.

Un ejemplo de la falta de información sobre los procesos de compra pública se vio patente tras la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por ejemplo, en el ámbito de la Administración del Estado, un gran porcentaje de los contratos de emergencia adjudicados con motivo de la COVID-19 por los distintos Ministerios, tardaron en exceso en publicarse en el Portal de Transparencia, como obliga el art. 8.1.a) de la Ley N° 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Es de sobra conocido que la tramitación por vía de emergencia no elimina las obligaciones de publicidad y transparencia, siempre bajo el principio de proporcionalidad que permitan las circunstancias. Como bien señala Eduardo Gamero “La contratación de emergencia ante el coronavirus no puede ser un ‘cheque en blanco”.[17]

Otro ejemplo que infringe la transparencia en materia de contratación es cuando se elude el empleo de medios electrónicos, algo que además atenta contra la LCSP. No es nada baladí porque se impide de esta manera la trazabilidad, la integridad de la información y en definitiva vulnera las obligaciones de transparencia y el derecho a la buena administración.

En el otro extremo, hemos aludido a la “infoxicación” referida a como el acceso de información puede dificultar su asimilación y entendimiento a los ciudadanos. Por este motivo, es importante como señala Martisi que los ciudadanos sepan manejar los entornos digitales:

“estableciendo filtros eficaces que les permitan identificar cuál es la información deseada y necesaria; saber dónde buscarla para acceder a ella de manera sencilla y rápida y, una vez que se tiene dicha información, poder utilizarla. De ahí la importancia de los datos que posibilite la reutilización de los mismos[18].”

Debe traerse a colación en relación con los datos abiertos, el apartado 8 del art. 347 de la LCSP en la que se establece que “la información se publicará en estándares abiertos y reutilizables” y, por otro lado, el párrafo 2 del apartado 1 del art. 63 de la misma norma indica que el acceso a la información del perfil será libre e, igualmente, que:

“toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información”.

El informe de supervisión anual de la OIRESCON de diciembre de 2020 señala que:

“Realmente sigue sin existir un desarrollo normativo que especifique cuál sería la información que, al menos, PLACSP y el resto de plataformas autonómicas tendrían que ofrecer en datos abiertos, ya que la mención de la norma de “toda la información” es de difícil cumplimiento en términos absolutos y técnicos (sobre todo si se tiene en cuenta la naturaleza de mucha de la información a la que se refiere el apartado 3 del art. 63 de la LCSP).

En el caso de PLACSP, los campos o información que contienen los datos abiertos son aquellos especificados en el documento “Especificación técnica del mecanismo de sindicación” publicado y accesible en su web.

En el caso de las plataformas autonómicas, la información que se ofrece en datos abiertos varía, tanto en el formato, como en el contenido de la información”

En definitiva, la buena gobernanza requiere que los ciudadanos tengan acceso a información fácil de comprender, pero también fácil de reutilizar. Los datos abiertos no solo tienen que ser accesibles, sino que, a través de su reutilización, tienen que dar la posibilidad a los ciudadanos de ser parte activa de la comunidad, generando nuevos productos y servicios que puedan ayudar al conjunto de la sociedad. Hoy más que nunca sigue siendo necesaria la coordinación entre ambas normas, la LTBG y LCSP, como ya apuntó el Consejo de Estado en el Dictamen al anteproyecto de la LTBG[19].

3. Nuevos mecanismos de tutela de los derechos. Propuestas para prevenir la corrupción [arriba] 

En este epígrafe se analizan cómo se abren nuevas vías de tutela de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación pública, como son el establecimiento de los canales de denuncia y la acción pública

En este sentido, PONCE SOLÉ señala que “es cada vez más difícil hablar de la actuación administrativa como pura ejecución de una norma[20]“.

En primer lugar, resulta imprescindible introducir en el sector público unos canales de denuncia, siendo además absolutamente necesario en el ámbito de la contratación pública. La Unión europea ha dado un espaldarazo importante en la lucha contra la corrupción y así el 26 de noviembre de 2019 se publicó en el DOCM la DIRECTIVA (UE) 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión que a fecha actual se encuentra pendiente de transposición[21].

El canal de denuncia debería ser accesible a empleados públicos, licitadores, proveedores, así como abierto a terceros. Constituye un aspecto esencial de cualquier canal, la protección de los denunciantes y la garantía de que no se adoptará ningún tipo de represalia.

Importantísimo son los sujetos obligados a implantar canales de denuncia, ya que se aplicará a todas las empresas de más de 50 empleados o con un volumen de negocios anual de más de 10 millones de euros sino también y aquí lo más importante, se aplicará a todas las Administraciones nacionales y regionales, así como a los municipios que tengan más de 10 000 habitantes.

La Directiva pretende dar protección a todas aquellas personas que dentro de una organización (pública o privada) quieran denunciar una actividad ilegal relacionada con las siguientes materias:

(i) contratación pública;

(ii) servicios financieros, blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo;

(iii) seguridad del producto;

(iv) seguridad del transporte;

(v) protección del medio ambiente;

(vi) seguridad nuclear;

(vii) seguridad de alimentos y piensos, salud y bienestar animal;

(viii) salud pública;

(ix) protección del consumidor;

(x) protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información.

También se aplica a las infracciones de las normas de competencia de la UE, las vulneraciones y el abuso de las normas relativas al impuesto sobre sociedades y el daño a los intereses financieros de la UE. La Comisión alienta a los Estados miembros a superar estas normas mínimas y a establecer normativas exhaustivas basadas en los mismos principios en materia de protección de los denunciantes de irregularidades.

Con esta Directiva la Comisión reconoce que proteger a los denunciantes de irregularidades contribuye a defender la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación, y es esencial para preservar el Estado de Derecho y la democracia en Europa. Debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene consagrando la denuncia de irregularidades como una forma de libertad de expresión protegida en virtud del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del que todos los países de la UE son partes.

Sin lugar a dudas, la Directiva constituye una buena noticia para la tutela de los derechos de los ciudadanos frente a las irregularidades de las Administraciones y una herramienta fundamental en la lucha contra la corrupción y confirma la estela marcada por la Directiva 2014/50/UE, de 16 de abril de 2014 transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto-Ley N° 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y lucha contra el terrorismo, y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con el objetivo de atraer talento a los países de la UE.

Otro de los mecanismos de tutela, sería el reconocimiento de la acción pública en materia de contratación pública al igual que ya existe en otras leyes sectoriales.

Así, los poderes públicos no deben olvidar nunca que junto a los dos protagonistas principales en la actividad contractual: poderes adjudicadores y operadores económicos, existe un tercero, con demasiada frecuencia el gran olvidado, que es el ciudadano. Dicho ciudadano se encarga de financiar con sus impuestos los servicios contratados y, a su vez, será el beneficiario último de los mismos por lo que sería perfectamente viable reconocerle benefactor de la acción pública, máxime de un sector sensible a casos de corrupción,

La acción pública goza de reconocimiento constitucional en el art. 125 de la CE. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo nos tenemos que remitir a la Ley N° 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en concreto al art. 19.1.h), que dispone que también está legitimado “cualquier ciudadano, en el ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las leyes”.

A diferencia de lo que ocurre con la legitimación activa que corresponde al titular de un interés directo y legítimo, la acción pública está especialmente condicionada a las exigencias derivadas de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho.

Como señala REGO BLANCO, “la acción pública representa el último eslabón de la evolución de un derecho subjetivo propiamente dicho, de carácter individual que recae sobre una ‘riqueza colectiva”[22]

Manifestaciones de la acción pública la encontramos, por ejemplo, en materia urbanística donde viene recogida expresamente en el Real Decreto Legislativo N° 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tanto en su art. 5, apartados c), d) y f), como en su art. 62 que señala lo siguiente:

“1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

“2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”.

Siguiendo con la misma materia, en la legislación autonómica está regulada por ejemplo en el art. 12 del Decreto Legislativo N° 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña; en el art. 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León o en el art. 93 Decreto 34/2011, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.

También admite el ejercicio de la acción pública, en primer lugar, art. 16 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley N° 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico.

Estrechamente relacionado con la materia urbanística, la Ley N° 16/1985, de 25 de junio que Regula el Patrimonio Histórico Nacional, reconoce en su ámbito la acción pública en su art. 8.2 cuando dispone: “será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español”.

Otro ejemplo de reconocimiento de la acción pública lo encontramos en el ámbito de la Jurisdicción Contable que se reconoce en el art. 47 de la Ley Orgánica N° 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas así como en la Ley N° 22/1988, de 28 julio 1988 de Protección, Utilización y Policía de Costas, al declarar en su art. 109.1 que “será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación”

Mención especial merece la Ley N° 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales que regula en su art. 39 la acción pública:

“Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de justicia la estricta observancia de los preceptos relativos a los parques nacionales existentes en esta ley, en las leyes declarativas de los parques nacionales y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.”

Aplicada al ámbito de la contratación, constituiría una herramienta fundamental al servicio de los ciudadanos confiriéndoles legitimación para perseguir conductas infractoras de la legislación de contratos del sector público.

Aunque la Ley N° 9/2017 ha ampliado la legitimación en el ámbito del recurso especial en materia de contratación, lo que supone un paso importante, el legislador podía haber ido más allá y haber introducido la acción pública. Como apunta OLEA GODOY:

“En un Estado Democrático y de Derecho plenamente consolidado y coherente con la vinculación de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, con el inherente sometimiento al control por los Juzgados y Tribunales, no se han de escatimar medios que permitan garantizar ese sometimiento y deben ser los mismos Poder Públicos los interesados en facilitar esos mecanismos de control como reflejo de ese actuar impuesto en el ejercicio de las potestades administrativa”[23].

En definitiva, nuestro ordenamiento ofrece varios ejemplos de reconocimiento de la acción pública que consideramos son eficaces como elemento de control de la actuación administrativa y que podría ser igualmente extrapolable al campo de la contratación.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Directora de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Doctora en Derecho. Investigadora en Grupo de Investigación Contratación Pública e-stratégica i-ntegral de la UDIMA.
[2] A nivel europeo constituye un hito fundamental la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea o Carta de Niza proclamada en el año 2000 por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea. Tras ser revisada, fue proclamada de nuevo en 2007. No obstante, su proclamación solemne no confirió a la Carta un carácter jurídicamente vinculante. La Carta tiene efecto directo únicamente tras la aprobación del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009.
Según el art. 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), “la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”. Por consiguiente, la Carta forma parte del Derecho primario de la Unión y, como tal, sirve de parámetro de referencia a la hora de examinar la validez del Derecho derivado y de las medidas nacionales. 
[3] PONCE SOLE, J en el blog Hay Derecho https://hayderecho.expansio n.com/2017/02/19/e l-derecho-a-una- buena-administracion-una-palan ca-revolucionar ia-para-lograr-el-b uen-funcionamiento-d e-nuestras-inst ituciones/ Fecha de consulta 2 de enero de 2020.
[4] La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera que la falta de competencia y la corrupción generan un sobrecoste de la contratación en España equivalente al 4,5 % PIB.
[5] GALLEGO CÓRCOLES, I: “La prevención de la corrupción en la contratación pública” en Public Compliance. Prevención de la corrupción en administraciones públicas y partidos políticos, ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca 2014, pág. 64.
[6] Resulta interesante la definición que da la OCDE sobre la integridad: “el uso de los fondos, los recursos, los activos y las autorizaciones es conforme a los objetivos oficiales inicialmente establecidos, y a que de dicho uso se informa adecuadamente, que es conforme al interés público y que está debidamente armonizado con los principios generales del buen gobierno” (Recomendación del Consejo OCDE sobre contratación pública [C(2015)2] ).
[7] GARDINI, G: “La transparencia administrativa: ¿derecho fundamental o instrumento de lucha contra la corrupción? Un estudio comparado de los regímenes italiano y español” en Nuevas perspectivas en la defensa de los ciudadanos frente a Administraciones Púbicas, editorial Iustel, Madrid, 2018.
[8] La transparencia en la contratación pública apareció en la Ley N° 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, regulándose como principio inspirador de los procedimientos de contratación del Sector Público. En esta norma, nació el perfil del contratante.
[9] Para un mayor estudio véase el blog de Jaime Pintos Santiago “La transparencia en la contratación pública según la Unión Europea”, disponible en https://www.jaimepintos.com/ la-transparencia-en-l a-contratacion- publica-segun-la-union-e uropea/ Fecha de consulta 11 de enero de 2021.
[10] PINTOS SANTIAGO, J: La nueva configuración de la transparencia en la contratación administrativa. Comentario de urgencia al Proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, en Revista Práctica Contratación Administrativa, N° 126, julio-agosto 2013, pág. 52.
[11] Recordemos que el Portal de Transparencia establecido por la Ley N° 19/2013, introduce la necesidad de poner a disposición del público, mediante la publicación en el mismo, determinados actos de gestión económica y presupuestaria, entre los que se hallan todos los contratos (también los contratos menores), con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario; asimismo, en el Portal de Transparencia deben publicarse las posibles modificaciones contractuales y las decisiones de desistimiento o renuncia de los contratos.
[12] II Congreso Innovap-CLM on line: Administración electrónica, transparencia y contratación pública celebrados los días 10 y 11 de diciembre de 2020.
[13] MEILAN GIL, J.L: “El paradigma de la buena Administración”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña N° 17, 2013, págs. 233-258
[14] Informe anual de supervisión de la contratación pública de España, diciembre 2020, pág.163
[15] Informe anual de supervisión de la contratación pública de España, diciembre 2020, pág.168.
[16] Término acuñado por Alfons Cornella en 1996 que explica que el acceso a cantidades ingentes de información de manera permanente gracias a Internet, dificulta su asimilación y entendimiento.
[17] https://www.vozpopuli .com/opinion/contrata cion-emergencia-co ronavirus-estado-a larma_0_13447 66139.html Fecha de consulta 2 de enero de 2021.
[18] https://www.compro misoempresaria l.com/transparencia/201 6/10/los-peligros -de-la-transparenc ia /#:~:text=Infoxicaci %C3%B3n%20o%20intoxic aci%C3%B3n %20por%20exceso,e n%20infoxica ci%C3%B3 n%20de%20la%20ciudada n%C3%ADa. Fecha de consult a 2 de enero de 2021.
[19] Para mayor estudio véase a PINTOS SANTIAGO, J: en La Transparencia de los contratos administrativos en la nueva Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno en Revista Aleteheia, N° 1-2013, págs 34-41.
[20] PONCE SOLÉ, J: Deber de buena administración y derecho al procedimiento administrativo debido: las bases constitucionales del procedimiento administrativo y del ejercicio de la discrecionalidad. Madrid. Editorial Lex Nova S.A, 2001, Pág. 36.
[21] En el ámbito autonómico son varias las CCAA las que, ante la falta de una regulación estatal, se adelantaron y regularon en materia de denunciantes, alertadores o también conocidos con su denominación anglosajona whistleblower.
• Castilla y León fue la pionera con la Ley N° 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes.
La finalidad de esta Ley es crear y regular el canal de denuncias y la protección de los denunciantes de corrupción en el sector público, pudiendo ser denunciantes exclusivamente aquellos considerados personal de las Administraciones Públicas.
Entre las medidas de protección, garantiza que la identidad del denunciante no será revelada y permite la posibilidad de cambiar de puesto de trabajo, a otro centro donde desarrollar funciones similares, con el fin de evitar las represalias.
• La Comunidad Valenciana, desde prácticamente el mismo momento que la anterior, se rige por la Ley N° 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.
Esta Ley autonómica, además de regular la protección de los denunciantes, crea la agencia de lucha contra la corrupción y el fraude en la Comunitat. Establece y garantiza la posibilidad de que cualquier persona pueda denunciar, y ser protegida por ello si ella misma activa la protección (entre otras medidas, traslados a un nuevo puesto de trabajo o permisos remunerados), cualquier comportamiento para el que sea necesaria la investigación e intervención de la citada agencia.
Esta Ley crea una fase previa en la que se asesora gratuitamente al potencial denunciante, para potenciar las denuncias que deban llevarse a cabo y servir de primer filtro para evitar aquellas que puedan ser infundadas, y no permite que la denuncia pueda ser anónima, no obstante, sí garantiza la confidencialidad del denunciante.
• También en el mismo año, las Islas Baleares aprobaron la Ley N° 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.
La Ley crea la citada oficina como instrumento para canalizar las denuncias y servir de protección para los denunciantes en el sector público, aunque permite que cualquiera pueda denunciar, no sólo personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Se acepta que la denuncia pueda realizarse por vía telemática mediante el denominado Buzón de Denuncias, lo cual es un paso en la garantía de la confidencialidad de la identidad del denunciante y, por tanto, en pro de la protección del mismo.
• Posteriormente, Aragón aprobó la Ley N° 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas.
Esta Ley, entre otras cosas, crea un organismo con el fin de luchar contra la corrupción y establece la protección de los denunciantes. Se inclina por no aceptar las denuncias anónimas, pero, como las anteriores, garantiza la confidencialidad del denunciante veraz y le ofrece asesoría, traslados del puesto de trabajo y excedencias manteniendo el suelo e indemnizaciones.
Pero, en este caso, sólo se considera denunciante al personal de las Administraciones Públicas, tanto empleados públicos como estatutario.
• Asturias lo regula en la Ley del Principado de Asturias N° 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
La Ley del Principado de Asturias crea un Estatuto del denunciante para garantizar, entre otras, la confidencialidad del mismo y regular las denuncias internas. Deja abierta la posibilidad de denuncias anónimas a la espera de que se legisle a nivel estatal.
• La Comunidad Foral de Navarra creó la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción mediante la Ley Foral N° 7/2018, de 17 de mayo.
A través de esta Oficina, Navarra busca regular, supervisar e investigar con el fin de prevenir la corrupción y lograr una adecuada cultura de cumplimiento.
• La Comunidad de Madrid creó la Oficina Municipal contra el Fraude y la Corrupción mediante Reglamento Orgánico que data del 23 de diciembre de 2016 y mediante el cual se regula todo lo relacionado con el denunciante.
Se regula a su vez cómo serán los procedimientos, como, por ejemplo, se establecen los plazos de un máximo de 6 meses para investigar que puede extenderse otros 3 más en caso de ser por un motivo suficientemente fundado y, como todos los anteriores, garantiza la confidencialidad del denunciante como medida de protección.
• Cataluña hizo lo propio mediante la Ley N° 14/2018, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña.
El caso de Cataluña es curioso, pues abrió un buzón de denuncias anónimas que hizo incrementar en gran medida el número de denuncias, siendo la mayoría fundadas. Garantiza, se elija el buzón que se prefiera, la confidencialidad de la identidad del alertador y se le ofrece asistencia y asesoramiento, además de competencias que se le aportan para actuar contra represalias.
[22] REGO BLANCO, M. D: La acción popular en el derecho administrativo y en especial, en el urbanístico, Instituto Andaluz de Administración Pública, Sevilla, 2005.
[23] OLEA GODOY, W.F: “La Acción Pública como garantía de control de la Administración” en Diario La Ley, 6949, Sección Doctrina, 20 de mayo de 2008, Año XXIX, Ref. D-156, Editorial LA LEY