Cámara 4ª del Trabajo de Mendoza
Mendoza, 9 de Septiembre de 2014.-
1. Que a fs. 247 se presenta Sindicato Argentino de Televisión y Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) y Centro de Esudios Legales y Sociales (CELS) como “amicus curiae” y expresan su opinión sobre la improcedencia de la sanción , aclarando que son terceros no partes, cita jurisprudencia del Tribunal. Sostiene que el Tribunal debe velar por ejercitar el control de convencionalidad . Que se sustenta en la libertad sindical, la libertad de expresión de los dirigentes sindicales.
2. Que a fs. 298 contesta la actora Supercanal y sostiene que no resulta procedente la admisibilidad del mismo porque en el caso existe inexistencia de interés público. Solicita el desglose.
3. A fs. 305 se agrega el meduloso dictamen fiscal sostiene la acción de exclusión de tutela sindical que puede ser admitido, o considerado extemporáneo ya que recién se encuentra el expediente en la etapa de producción de prueba, o al diferirlo al momento de la sentencia.
4. En este orden de hechos corresponde analizar la procedencia de la admisión de la intervención del “amicus curiae” en este proceso de exclusión de tutela sindical ante la Tercera Cámara del Trabajo.
a) El caso:
El objeto del caso que deberá resolverse en la sentencia definitiva es la solicitud de excusión de tutela sindical al demandado a fin de imponerle sanciones por las manifestaciones ofensivas e injuriosas realizadas contra su empleador.
El en el presente proceso se presenta a fs. 43 la demanda , a fsl.188 es contestada la misma y a fs. 205 se contesta el traslado del art. 47 del CPL y a fs. 209 se admite la prueba y se ordena la producción de aquellas que se reciben por escrito dejando para la Vista de la Causa las pruebas que se producen orales. En este estado, al iniciar la producción de la prueba escrita, se presentan los amicus curiae.
b) Perspectiva desde donde se analiza el instituto del amicus curiae en el caso de exclusión de tutela sindical :
Como Cámara del Trabajo nos ponemos desde esta perspectiva a analizar el tema:
Siguiendo los lineamientos marcados por nuestro Superior Tribunal sobre el proceso de exclusión de tutela sindical, debemos tener presente en primer lugar: "que el privilegio que supone la tutela obedece a una necesidad jurídico política: proteger al delegado no como trabajador sino como representante de sus compañeros, ...De modo tal que la protección es institucional, al margen de la persona individual."... "Luego es necesario analizar y sopesar la conexión objetiva del hecho conflictivo que daría lugar a la exclusión, con el ejercicio de la función sindial " (Fallo Nro 215 SCJ Mza, sala II, 15/6/93; Bodegas y Vdos Peñaflor S.A. c/Gatica Abundio E. Exc. Tutl sind."en Rev. del Foro nro 12, pg. 56).
“Puede describirse a la tutela sindical como el amparo que la legislación protectoria laboral otorga al trabajador que ejerce un cargo gremial, a fin de que no sea obstaculizado en el desempeño de sus funciones especificas, a cuyo efecto el empleador se encuentra inhibido de despedirlo, suspenderlo o cambiar sus condiciones de trabajo, sin previa autorización judicial" ( Gallo, Gustavo, Aspectos procesales de la tutela sindical, T.y SS, oct. /93 pg, 907).
"En síntesis, la acción de exclusión de tutela es una acción autónoma y es de conocimiento, porque se tramita en juicio sumarísimo, que supone bilateralidad, se sustancian las pretensiones de las partes en un plenario abreviado; el debate se debe limitar al análisis del comportamiento sindical del empleador, quedando excluidas la cuestión contractual consistente en las medi-das que se dispondrán cuya justificación podrá cuestionar el trabajador en un juicio posterior" ( de voto de la Dra Arroyo , Nro 22731- Bga y Vdos Lopez c/Juan c. Lorca p/ Exc. de Tu¬tela sindical, 10/8/93).
Desde esta postura nos colocamos para resolver el presente pedido de intervención del amicus curae en el presente caso.
c) La figura del:“AMICUS CURIAE”:.
“Este instituto tuvo aceptación jurisprudencial en el caso Provincia de San Luis por redolarización. Recordemos que la Provincia de San Luis tenía un depósito de U$S 46.000.000, en el Banco de la Nación. Eran fondos públicos. Al producirse la pesificación de los depósitos, el Banco le giraba remesas pesificadas al cambio 1,4 por dólar por encontrarse excluido de la reprogramación de depósitos.
En estas circunstancias el Estado Provincial solicita al Estado Nacional, al Banco Central y al Banco Nación Argentina, la redolarización y propone que la Corte ejercite las facultades del art. 127 de la CN que establece que debe someterse a CSJ para “dirimir” las quejas de una provincia contra la Nación, atento la calidad de las partes y la relación entre ellas ( Estado Provincial y Estado Nacional. ) .
Deduce San Luis una acción de amparo junto a una medida cautelar donde se solicita el reintegro de los fondos pretendiendo la declaración de in-constitucionalidad de los artículos que habían establecido originariamente el “corralito” así como del decreto que introdujo los bonos como mecanismos sustitutivo de restitución de fondos líquidos.
La defensa se basó en la inidoneidad de la vía escogida y que la excep-cionalidad de la situación no justificaba que un Estado provincial, si bien tenía depositados fondos públicos, recaudados en pesos y trasformados en dólares se sustrajera de la realidad del país y que no se consideraba de aplicación los Tra-tados Internacionales porque los invocados sólo eran aplicables a personas físicas y no a un Estado Provincial.
Se advierte desde el dictamen de la Procuración las diferencias entre dirimir y juzgar. En realidad, en este caso las líneas de la emergencia no alcanzaban a ciertas relaciones como las del caso de autos, que fueron tratadas tanto por las partes intervinientes como por la Corte con especiales prerrogativas
Dentro de este marco circunstancial, la Corte trata el amparo deducido. Ordena un trámite particular al amparo intentando conciliar a las partes. Pero lo más llamativo es que la Corte en atención a la presentación que habían efectuado la Asociación de Bancos Públicos y Privados (ABAPRA) , la Asociación de Bancos Argentinos ( ABA) en otro expediente ( in re Ministerio de Economía y Banco Central de la Republica Argentina s/apelación contra medidas cautelares) considera conveniente, oírlos en el expediente “San Luis c/Nación p/ amparo”, en una audiencia y además admitió la presentación que aquellos efectuaron facultados por el mismos Tribunal.
En concreto a estas entidades se les dio intervención de “amicus curiae”.
¿Qué es esta figura? El amicus curiae o allegado del Tribunal, dice Jorge Rojas, es una persona ( física o jurídica) que tiene de algún modo una vinculación directa o indirecta con el pleito y quiere ser oída , porque tiene o puede tener una afectación directa o indirecta de sus intereses, conforme la decisión que se adopte en el asunto a resolver .
Esta figura no tiene en el pleito carácter de pleiteante y no se encuentra vinculado a los litigantes; es decir, no es parte ni tercero. Este sujeto simplemente tiene la posibilidad de obtener que le otorguen intervención para que expongan sus puntos de vista sobre las circunstancias que toca analizar en el proceso, por las consecuencias sociales del fallo, a pesar de que no posea efectos “erga omnes”.
La utilización de este instituto es una mera posibilidad, frente a circunstancias excepcionales a las que se sume un “caso” con proyección social.
Por ello decimos que es también el reconocimiento de otro principio procesal muy discutido. Nos referimos al principio de flexibilidad , es decir, la adecuación de las formas procesales en ciertos casos excepcionales a estándares no rígidos ni preestablecidos con utilización de facultades jurisdiccionales amplias al servicio de la mejor resolución del objeto del pleito.
Este instituto no ha tenido sanción legislativa salvo en el Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al introducir la acción declarativa de inconstitucionalidad en el art. 113 . Allí establece el análisis de la norma impugnada sin la existencia de un caso judicial. En la reglamentación de esta norma ( Ley Nº 402 art. 22) incorporó la figura del amicus curiae.( Rauek de Yanzón, Inés Beatriz; Impacto de la Emergencia Económica del 2001 en el acceso a la justicia e institutos del Derecho Procesal, en L.L: Actualidad y en Apuntes Jurídicos, Ed. La Balanza, año 2012, pg. .140.).
Nace en el derecho romano y es utilizada en el sistema jurídico del “common law “ - primero en Inglaterra y luego pasa a los EEUU- donde tiene prestigio y relevancia para casos de trascendencia social , política o científica o ambiental.
d) Recepción legislativa:
A nivel convencional el concepto del “amicus curiae” se encuentra en el art. 44 de la convención Americana sobre los derechos Humanos (incorporada por el art. 75 inc. 22 CN) que son normas operativas, sin que todavía se haya producido en Argentina la sumisión convencional sobre el instituto en todas las provincias o códigos procesales ni a nivel general. .
En Argentina la primea norma que lo consagró fue la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el art. 22 en Ley Nº 402,.Luego lo adopto el Código procesal civil de San Juan mediante la reforma de Ley Nº 7962 en el art. 447 y en la Ley Nº 7714 sobre defensa del consumidor.
En Rio Negro es sancionada la Ley Nº 4185 que autoriza la intervención de los “amici” por ante el Superior Tribunal .
De allí en más diversas leyes nacionales legislaron sobre esta figura para distintos supuestos .
Así Fenollar señala en su tesis de maestría las siguientes: Ley Nº 25875 de Procuración de penitenciares, la Ley Nº 24488 de Inmunidad de jurisdicción y ejecución de los estados extranjeros, la Ley Nº 26485 de violencia de género en su art. 38, entre otras ( Fenollar Javier ob cit, en prensa)
La CSJ regulo la intervención de este instituto en la Acordada nro 28 del 14/7/2004 que reglamenta la intervención de los “Amigos del Tribunal. Esta acordada –salida con disidencias- mereció observaciones de parte de la doctrina ( ver Bazan , Victor, La Corte Suprema de Justicia de la Nación y un importante respaldo institucional a la figura del “ amiscus curaie”; J.A, 2004-III.1240) atento que se considera que debió ser por ley del congreso o legislatura y no por acordada del Poder Judicial con la cita de todas las normas constitucionales sobre el tema.
De allí en más se ha extendido una larga jurisprudencia en el sentido de doctrina judicial, respecto a la interpretación de dicho reglamento. Casos lideres como el de “Beatriz Mendoza” en la causa del riachuelo y otros como Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina s. Presentación de Amigos del Tribunal en: Autocam S.A. vs. Autolatina Argentina S.A. y otros s. Ordinario /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 28-09-2010; Rubinzal Online; RC J 14938/10; .. Patti, Luis Abelardo vs. Cámara de Diputados de la Nación s. Promueve acción de amparo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 08-04-2008; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 10137/11; Grupo Clarín S.A. y otros vs. Poder Ejecutivo Nacional y otro s. Acción meramente declarativa /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 14-08-2013; Rubinzal Online; RC J 14658/13; Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina s. Presentación de Amigos del Tribunal en: Rot Automotores S.A.C.I.F. vs. Sevel Argentina S.A. y otro s. Ordinario /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 29-06-2010; Rubinzal Online; RC J 12997/10; Asociación de Superficiarios de la Patagonia vs. YPF S.A. y otros s. Daño ambiental /// Corte Suprema de Justicia de la Nación.
e) Doctrina.
La doctrina lo ha estudiado de formas diversas ( Ver entre otros muchos Capuano Tomey, Carola, La excepción de falta de legitimación para obrar ;Rev. D.Procesal R. Culzoni; Cueto Rua Julio, Acerca del amicus curiae L.L. 1988-D-2011,pg 123; Gozaini, Osvaldo, Intervención de terceros y tercerías ; Rubinzal culzoni, 2011, pg 123; Bazán, Víctor El amicus curiae; L.L. 2009-D-1325; Falcon, Enrique Tratado de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, T. 1, parte general, , 2006, pag 157; siendo el más reciente y completo el de Fenollar Javier , Amicus curiae: una herramienta facultativa,- en prensa)
f) En Mendoza.
En la provincia de Mendoza fue el caso “Curel” el que inicio la utiliza-ron del esta figura. La SCJ regulo la intervención en audiencia en el caso 105.443 caratulados “Diario Los Andes en j:42.278 Silva Marina Florencia c/Diario Los Andes Hermanos Calle SA p/ despido (42.278) p/ Rec. Extr. De inconst.-Casacion”
Lo cierto es que en Mendoza no existe regulación legislativa, ni en los códigos procesales ni en ley alguna respecto de este instituto. La reglamentación de la SCJ, acordada genérica N° 25.325, autoriza a las Audiencias Públicas ante la SCJ referida a las presentaciones ante ese Tribunal y acordada N°25.526 que aprueba el Reglamento General de las Audiencias de Carácter Público.
Pero nada se dice sobre Tribunales de primera instancia o colegiados.
Participamos de la conclusión de Fenollar en tanto y en cuanto entiende y propone su creación por ley que proyecta así como el convencimiento que carece de sentido que solo se permita la participación de este instituto en competencia de los superiores Tribunales , debiendo permitirse su utilización en cualquier instancia. En aquellos procesos: “ que ofrezcan alto grado de dificultad técnica o científica, o cuando se … controviertan sobre intereses difusos o colectivos o en procesos en que esté implicado el interés publico o de gravedad institucional ; 2. ampliación de facultades de los jueces, la actuación no devengara costas y su recepción en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza permitiría su utilización supletoria en materia laboral, de familia, concursal. Fenollar sugiere que debe ser incorporado en el art. 46 del CPC.
g) Requisitos. Características. Procedimiento.
Siguiendo a la CSJ que por acordada reglamento esta figura, teniendo en cuenta que las normas de los tratados incorporados a la constitución referidas al tema son normas operativas así los diferentes precedentes jurisprudenciales se pueden inferir los siguientes elementos o requisitos para su intervención. Posee estos requisitos:
1) comparencia de personas o grupos de reconocida competencia en la cuestión a tratar. Debe darse vista a la contraria y admitir su intervención.
2) deben brindar una opinión fundada de defensa de interés público o cuestión de relevancia para ilustrar, para el momento de sentencia.
3) informar si existe relación con las partes en conflicto,
4) siguiendo a la CSJ debe presentar el memorial 15 días hábiles antes del llamamiento de autos para sentencia.
5) no devenga costas la actuación.
6) no es vinculante su opinión. No es una prueba. No es parte principal.
h) En el caso concreto de autos:
Nos encontramos con un caso de exclusión de tutela sindical, donde al momento de la admisión de prueba se presentan los amicus curiae. . Todavía no podemos pronunciarnos si existe o no violación de la garantía sindical o violación de otro tipo de garantías constitucionales en este proceso dado el momento en que nos estamos pronunciando sobre la admisibilidad de incorporar la opinión de los amicus curiaes.
Resulta evidente que recién cuando se recabe toda la prueba, el tribunal podrá verificar los hechos del caso concreto y en su caso efectuar el control de legalidad , de constitucionalidad y de convencionalidad.
A estas alturas resulta imposible saber la utilidad o no de la opinión vertida por el amicus curiae.
Pero, participando de promisoria intervención de este instituto en casos donde exista gravedad institucional, social , científica o convencional, entendemos que la figura del amicus curiae es promisora en cualquier tipo de procesos donde se revistan estas características.
Por tanto, y teniendo en cuenta que a esta altura del proceso NO es posible determinar la utilidad es que debe incorporarse y evaluarse para el momento de dictar sentencia cuando se hayan incorporado todos los medios probatorios, entendemos que el memorial aportado por los amicus curaie debería haber sido incorporado al momento de la audiencia de vista de causa. Ello porque siguiendo los lineamientos de La CSJ, EN LA ACORDADA 28/04, donde establece que debe ser presentado 15 días hábiles antes del llamamiento de autos para sentencia, es que consideramos que la presentación de autos es extemporánea.
Por tanto, en este momento, deberá ser desglosada y mantenida en Caja de seguridad hasta que se fije fecha para la realización de la audiencia de vista de causa, momento en que deberá ser nuevamente incorporada en autos para su merituación en la sentencia.
Por lo que le Tribunal RESUELVE:
1) Admitir la intervención del amicus curiae.
2) Atento la extemporaneidad de la presentación, procédase al desglose de la misma, debiendo guardársela en Caja de Seguridad del Tribunal hasta la fecha de la audiencia de vista de causa, donde deberá ser agregada junto con la restante documentación.
3) Firme y ejecutoriada la presente procédase por Mesa de Entradas a dar cumplimiento lo ordenado en esta resolución.
Inés B. Rauek de Yanzón – Mónica A. Arroyo - Enrique H. Catapano
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