JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La necesaria coordinación y cooperación entre los actores del sistema de justicia en las medidas preventivas urgentes en los procesos de protección contra la violencia familiar. Comentario al fallo "B. R. C. B. c/B. R. s/Protección contra la Violencia Familiar"
Autor:Fernández del Rio, Santiago
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Violencia Familiar y de Género - Número 2 - Mayo 2019
Fecha:29-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-823
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Contexto fáctico
III. Marco normativo
IV. Ley N° 12.569
V. Estadísticas a nivel provincial y nacional que exigen soluciones urgentes
VI. Consideraciones finales
Notas

La necesaria coordinación y cooperación entre los actores del sistema de justicia en las medidas preventivas urgentes en los procesos de protección contra la violencia familiar

Comentario al fallo  B. R. C. B. c/B. R. s/Protección contra la Violencia Familiar*

 Santiago Fernández del Rio

I. Introducción [arriba] 

El contenido de la presente sentencia resulta importante en atención a que demuestra el tratamiento diferenciado que tienen que tener las medidas cautelares dentro del proceso de protección contra la violencia familiar. Ello es así debido a que el campo de actuación de las mencionadas excede los intereses económicos -o materiales- y se centra en defender amplios valores como la libertad e integridad física que pertenecen el campo de lo moral o espiritual.

En ese sentido el Juez, como órgano encargado de resolver este tipo de situaciones, debe contar con una estructura especializada y dedicada a colaborar -de manera tempestiva y adecuada- en la aplicación de estas medidas.

II. Contexto fáctico [arriba] 

El 2 de enero de 2019 en la ciudad de Villa Gesell, el Juzgado de Paz Letrado a cargo de la señora Juez Graciela Dora Jofré dispuso, con carácter cautelar y de conformidad con los hechos penales denunciados, la exclusión del Sr. R. B. A. del hogar de convivencia y el respectivo reintegro de la Sra. C. B. B. R. y sus hijos menores de edad.

Además fijó la prohibición de acceder al domicilio donde habiten estos últimos, estableciendo un perímetro de exclusión de quinientos metros de distancia, ya sea para circular o permanecer como así también la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de acercamiento intimidatorio, hostigamiento, amenazas, violencia verbal, llamadas telefónicas, mensajes telefónicos, facebook, -sms- etc. y/o cualquier otro medio o red social hacia la actora y sus hijos en cualquier lugar donde los mismos se encuentren sin excepción alguna de manera permanente o circunstancial.

Asimismo, la magistrada le ordenó al Sr. R. B. la prohibición de comprar, portar o tener cualquier tipo de armas, como así también dispuso el secuestro de toda arma que pudiera tener en su poder.

Finalmente, en los últimos acápites, determinó la intervención y asistencia de aquellas áreas especializadas en la materia en la ciudad de Villa Gesell (v. gr. a la Comisaria de la Mujer y la Familia a fin de hacer efectiva la resolución en cuestión; al Área de la Mujer para el acompañamiento y contención de la actora y sus hijos menores de edad; a la Dirección de Seguridad a efectos de entregar a la Sra. C. B. B. R. botón antipánico; a la Fiscalía interviniente; etc.).

III. Marco normativo [arriba] 

En virtud del compromiso internacional asumido por la República Argentina (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) resultan aplicables una serie de convenciones internacionales suscriptas.

Primeramente, nuestro país promulgo en el año 1994 la Ley nacional N° 24.417 sobre Protección contra la Violencia Familiar. Posteriormente, en el año 1996 se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Convención de Belem do Pará en virtud del lugar en donde fue celebrada), ello mediante la Ley N° 24.632.

Además, podemos mencionar la Ley N° 26.485 que fue promulgada en el año 2009 y que tiene como objetivo garantizar todos los derechos reconocidos por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención de Belem do Pará, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Asimismo, resultan de aplicación al caso bajo análisis las 100 Reglas de Brasilia. Estas son un conjunto de Reglas Básicas creadas con la finalidad de facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Adentrándonos en la normativa provincial, debemos mencionar la Ley N° 12.569 que fue promulgada en el año 2000 en la Provincia de Buenos Aires, cuya finalidad es la de proteger los derechos personalísimos de las víctimas de la violencia familiar. Dicha ley fue actualizada en el año 2013 mediante la Ley N° 14.509 debido a la necesidad de adaptar el procedimiento a los preceptos de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

IV. Ley N° 12.569 [arriba] 

En atención a que la sentencia en comentario se desarrolla en el ámbito de la provincia de Buenos Aires es que resulta necesario analizar con detenimiento la normativa que rige al respecto. Ello sin perjuicio de las leyes nacionales y las Convenciones Internacionales aplicables al caso particular.

En efecto, el artículo 1 de la Ley N° 12.569 (actualizada por la Ley N° 14.509) establece lo siguiente: “Se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito familiar, aunque no configure delito”.

Algunos de los derechos y garantías amparados en la presente norma son los siguientes:

- La necesidad de recibir una protección judicial de carácter urgente y preventiva;

- Posibilidad de contar con patrocinio jurídico especializado;

- Gratuidad de las actuaciones judiciales;

- Derecho a ser oído personalmente;

- Derecho a la información;

- Protección no solo del grupo familiar originado en el matrimonio, sino tambien en las uniones de hecho;

- Posibilidad de denuciar por escrito o verbalmente;

- Protección de víctimas menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados;

- Principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados.

Es claro que todos estos derechos y garantías protegidos por la norma de nada sirven si no se adoptan las medidas necesarias y adecuadas para cada caso en particular. Es menester que exista una constante cooperación y coordinación entre los jueces y los organismos y/o instituciones públicas o privadas a fin de paliar las situaciones de violencia familiar. Puesto que como bien lo menciona la magistrada a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell en el considerando III, no basta una mera resolución judicial civil si no existe red de contención para con las víctimas de violencia familiar y de género.

Asimismo, es importante que se haga eco de la necesidad de cooperación por parte de “todos”[1] y no únicamente poner en cabeza de los magistrados la absoluta responsabilidad ante este tipo de sucesos lamentables ya que, de nada sirve la actuación de la justicia si el resto de los Actores del Sistema de Justicia son ineficientes a la hora de cumplir sus funciones. Se impone la necesidad de lograr un equilibrio de actuación entre “todos” para paliar las situaciones de violencia familiar.

Medidas de protección

La ley bajo análisis brinda amplias facultades a los jueces para ordenar e impulsar el proceso como así también prevé, en el artículo 7, una serie de medidas tendientes a evitar la repetición de las situaciones de violencia. A saber:

Artículo 7 (texto según la Ley N° 14.509): “El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas:

a) Ordenar al presunto agresor el cese de los actos de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.

b) Ordenar la prohibición de acercamiento de la persona agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la persona agredida y/o del progenitor/a o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz, fijando a tal efecto un perímetro de exclusión para permanecer o circular por determinada zona.

c) Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma.

d) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto agresor.

e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida.

f) Ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la/s persona/s agredidas/s, en su domicilio.

g) Ordenar la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.

h) Ordenar en caso en que la víctima fuere menor de edad o incapaz otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima. Deberá tenerse en cuenta la opinión y el derecho a ser oído/a de la niña/o o adolescente.

i) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.

j) Ordenar el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y de quien padece violencia. En los casos de parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno. Asimismo si fuere necesario y por el período que estime conveniente el juez o jueza interviniente otorgará el uso exclusivo del mobiliario de la casa a la persona que padece violencia.

k) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.

l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión.

m) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar a quien padece y a quien ejerce violencia y grupo familiar, asistencia legal, médica, psicológica a través de organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.

n) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima. El juez o jueza deberá adoptar las medidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación de violencia.

Cabe señalar que estas medidas son herramientas de protección urgente que puede solicitar la denunciante con carácter temporal y de manera unilateral. Esto último se debe a que los padecimientos que sufre la víctima ocurren en la intimidad sin la presencia de testigos.

Ante este tipo de medidas es donde se puede apreciar con mayor énfasis la necesaria cooperación y coordinación a la que venimos haciendo referencia puesto que, como bien lo manifiesta la señora Juez en la sentencia bajo análisis, la sola medida cautelar que se dicta en la esfera de un juzgado de paz, de familia y/o civil no preserva a la víctima de todo tipo de riesgo o consecuencia con motivo en la llamada “violencia de género y/o familiar” sino que es necesaria la actuación de la Justicia Penal como las demás instituciones del Estado.

La presencia de las instituciones estatales y de la Justicia Penal en el seguimiento de las medidas dictadas es sumamente necesaria para una aplicación eficaz. Es una obligación que el Estado argentino asumió en las Convenciones Internacionales para paliar los delitos de violencia familiar y de género y para reparar el daño producto de los mismos.

En tal sentido, y de acuerdo a la Convención de Belem do Pará, es deber de los estados, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, actuar con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer[2]. Ello impone a toda autoridad que tome contacto con cada caso en particular (v. gr. abogados y sus colegios, defensores públicos, jueces, fiscales, ombudsman, policías y servicios penitenciarios, y todos los operadores del sistema en general), un obrar según la debida diligencia en el cumplimiento de los compromisos convencionales asumidos por la República Argentina[3].

En efecto, cuando frente a estas situaciones se resta importancia a los hechos que podrían además ser la antesala de una situación de violencia, no sólo se alienta la continuidad de estas conductas sino que además desde la Justicia se refuerza el patrón de impunidad de la violencia contra la mujer[4]. En consecuencia, la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia[5].

V. Estadísticas a nivel provincial y nacional que exigen soluciones urgentes [arriba] 

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Observatorio de Violencia de Género de la Defensoría del Pueblo detectó que entre el año 2010 y 2015 la cantidad de causas iniciadas sobre protección contra la violencia familiar ante el Fuero de Familia y ante los Juzgados de Paz de la provincia de Buenos Aires aumentó más del doble[6].

Las denuncias por violencia familiar recibidas en las Comisarías de la Mujer y la Familia en el año 2014 fueron 162.204, es decir, un promedio de 445 denuncias por día. En el año 2015 la cantidad de denuncias ascendió a 195.037, con un promedio de 535 por día. En el año 2016, se denunciaron 215.807 personas por violencia familiar, es decir un promedio de 591 personas denunciadas por día, solo en las comisarías de la mujer y la familia de la provincia de Buenos Aires[7].

Respecto de las medidas cautelares, los Juzgados de Familia registraron 35.049 medidas dictadas en el año 2016 y los Juzgados de Paz 27.991 dentro del mismo año. Como se puede apreciar de la simple lectura de los números, la cantidad de medidas dictadas a lo largo del año 2016 es llamativa y demuestra la triste realidad que estan viviendo las mujeres. Asimismo, y según surge del informe, se observan dos graves falencias por parte de los operadores de los Departamentos Judiciales. La primera resulta ser la falta de colaboración para con la Defensoría de la Provincia de Buenos Aires a la hora de brindar datos precisos y claros respecto de las medidas y de su seguimiento diario, lo que tiene como consecuencia negativa la elaboración de informes distorsionados o poco precisos. La segunda de las falencias resulta ser la falta de integralidad en el dictado de las medidas cautelares, es decir, en pocos casos se dictan medidas diferentes a las habituales. Estas últimas suelen ser la prohibición de acercamiento y la advertencia de cese de actos de perturbación e intimidación[8].

A nivel nacional es preocupante el resultado arrojado en el informe realizado en el año 2017 por parte de la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación en cuanto al incumplimiento de las medidas cautelares en los procesos de protección contra la violencia familiar. Se registró un aumento del 10% en comparación con el año 2016. En más de la mitad de los casos (52%) se registró un incumplimiento de las medidas, en tanto que en el 27% de los casos sucedieron nuevos hechos de violencia pese a la denuncia efectuada[9].

Otro dato brindado por el mencionado informe es que, “en los casos atendidos durante el 2017, 732 mujeres, que representan el 85% del total de asistidas, contestaron que se separaron del denunciado tras un período de convivencia. De esa cantidad, 481 mujeres (el 56%), manifestó que luego de la separación se intensificó la violencia. El dato es significativo a la hora de pensar medidas de protección, teniendo en cuenta factores que incrementan el riesgo de violencia, como es la separación”[10].

En igual sentido, al determinar los tipos de violencia existentes a nivel nacional en el ámbito doméstico, la Oficina de Violencia Doméstica informó que “la de tipo psicológica estuvo presente en el 96% de las evaluaciones de riesgo de las personas afectadas; la física en el 57%; la simbólica en el 55%; la ambiental en el 33%; la económica y patrimonial en el 31%; la social en el 15%; y la sexual se registró en el 10%. Asimismo, al evaluar los niveles de riesgo, determinó “Altísimo y alto”, 39%; “Medio y moderado”, 50%; y “Bajo”, 11%[11].

Situaciones como las descriptas en el ámbito provincial y nacional demuestran la necesidad de realizar un “ajuste de tuercas” en el funcionamiento de los Actores del Sistema de Justicia. Es necesario que todos asuman un rol activo y trabajen seriamente en la consecución de un único objetivo: eliminar la violencia contra la mujer de manera definitiva en todos los ámbitos.

VI. Consideraciones finales [arriba] 

Estimamos que la sentencia dictada por la señora Juez se ajusta a las normas aplicables a este tipo de procesos, así como también se ajusta a la realidad social puesto que no solo se dispusieron las medidas habituales ante este tipo de situaciones (v. gr. exclusión del hogar, prohibición de acceso y perímetro de acercamiento o circulación) sino que se le prohibió al Sr. R. B. la realización de cualquier tipo de acto de acercamiento intimidatorio, hostigamiento, amenazas, violencia verbal, llamadas telefónicas, mensajes telefónicos, facebook, -sms- y/o cualquier otro medio o red social; lo que también demuestra la amplitud que tienen estas medidas y la diferencia que presentan con las medidas cautelares normales.

En este orden de ideas, y teniendo en consideración que este tipo de proceso se encuentra impregnado por principios y normas de orden público, los magistrados no pueden actuar como meros espectadores, sino que -por el contrario- deben adoptar una postura activa, ordenando las medidas de impulso y prueba necesarias[12].

Asimismo, de la lectura de la sentencia se puede apreciar con claridad la aplicación del principio de libertad probatoria que rige en estas medidas y que profundiza aún más la diferencia con las medidas cautelares normales. Al respecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que "por estar referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica, no requieren una prueba acabada, por lo que bastan que surjan prima facie la verosimilitud del derecho y la urgencia de la medida (...). Los interesados pueden acompañar a la presentación distintos elementos probatorios para acreditar el maltrato, la situación de riesgo que existe y la necesidad de adoptar una u otra medida cautelar. La verosimilitud del abuso es posible deducirla, incluso, de la conducta desplegada por el denunciado en el proceso”[13].

Otra de las cuestiones que se pueden apreciar en la sentencia comentada, y que resulta acertada con la finalidad de las leyes de protección contra la violencia familiar, es que la magistrada tiene la posibilidad de adoptar más de una medida preventiva urgente puesto que no son excluyentes entre sí.

Finalmente, no queremos dejar de remarcar la necesaria participación, no solo de los encargados de brindar justicia, sino de todos aquellos que intervengan en estos procesos como los letrados, defensores, fiscales, etc., puesto que para eliminar estas lamentables situaciones de violencia familiar se requiere de un gran esfuerzo en conjunto. No basta simplemente con la creación de normas abstractas que al momento de ser aplicadas en el caso particular son desoidas o desnaturalizadas por quienes deben procurar su real eficacia.

 

 

Notas [arriba] 

* El presente trabajo se encuadra en el Proyecto de Investigación UBACyT "Violencia de género y violencia familiar: Responsabilidad por Daños" Directora: Medina, Graciela Código: 20020170200069BA.

[1] Cuando decimos “todos” nos referimos a quienes intervienen en estos procesos (v. gr. letrados, defensores, fiscales, policía, Oficina de Violencia Doméstica, etc.), así como también a cada uno de nosotros como actores integrantes de la sociedad. Es decir, a los “Actores del Sistema de Justicia”, como noción omnicomprensiva de las 100 Reglas de Brasilia, que abarca a los siguientes destinatarios: “Sección 3ª.- Destinatarios: actores del sistema de justicia (24) Serán destinatarios del contenido de las presentes Reglas: a) Los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial; b) Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país; c) Los Abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de Abogados; d) Las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman. e) Policías y servicios penitenciarios. f) Y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento”.
[2] Sentencia del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 4, con fecha 3 de octubre de 2016, al resolver en la incidencia de revocatoria de condicionalidad de la pena que se ejecutaba en el legajo Nº 152408/s respecto de F. S. R.
[3] Sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala 2, con fecha 8 de marzo de 2018, en la causa Nº 50.995/2017.
[4] Ver cita Nº 2.
[5] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 16 de noviembre de 2009, en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas.
[6] “Informe estadístico 2017 – Violencia de género y violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires” del Observatorio de Violencia de Género de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. Disponible en: https://www.defens orba.org.ar/i mgs/comunic ados/file/IN FORME%20 OVG%20201 7%20ESTADIS ITICAS%20 VFyVG.pdf (consultado el 14/03/19).
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] “Informe 2017” del Servicio de Asesoramiento y Patrocinio Gratuito a Víctimas de Violencia de Género – Comisión sobre Temáticas de Género, pertenecientes a la Defensoría General de la Nación. Disponible en: https://www.mp d.gov.ar/pd f/Informe% 20Anual%20 2017_genero.pdf (consultado el 14/03/19).
[10] Ibídem.
[11] “Informe estadístico anual – año 2018/marzo 2019” de la Oficina de Violencia Doméstica. Disponible en: http://www.ov d.gov.a r/ovd/verM ultimedia ?data=2790 (consultado el 14/03/19).
[12] Dictamen del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 2006, en la causa O., N. N. s/ Protección contra la violencia familiar. Disponible en: https://www.mpba .gov.ar/files/do cuments/Ac_99 204_OPOR TO-Dictamen_ PG.pdf (consultado el 14/03/19).
[13] Sentencia de la Suprema Corte bonaerense, con fecha 20/09/06, citando a Grosman y Mesterman “Violencia en la familia”, 3ra. ed., Universidad de Buenos Aires, 2005, pág. 282/283).