JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La cuantificación del daño extrapatrimonial y el cómputo de intereses
Autor:Martínez Paz, Facundo
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 5 - Junio 2019
Fecha:28-06-2019 Cita:IJ-DCCXLVIII-28
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La cuantificación del daño extrapatrimonial y el cómputo de intereses

Por Facundo Martínez Paz

Buscando sortear la galopante inflación que azota a nuestro país desde hace décadas, en el seno de la doctrina nacional se ha gestado -o más bien profundizado[1]- una tesis, que compartimos por sus ventajas prácticas, que concibe al daño moral como una deuda de valor[2].

En términos sucintos y sin pretender ahondar en este punto, diremos que la diferencia entre la deuda dineraria y la de valor radica en que, mientras en aquella su objeto inmediato es una suma de dinero, en la deuda de valor el objeto de la prestación es un bien determinado, y el dinero es tan solo el medio sustitutivo para poder alcanzar dicho bien[3].

Los beneficios de esta concepción se materializan en momentos de inestabilidad económica e inflación[4], por cuanto en las obligaciones dinerarias se debe siempre la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie; en cambio, en las de valor, lo que se debe es un bien, que, en un momento determinado, se traducirá en una suma de dinero, de manera que si aumenta el precio del bien también aumenta la suma de dinero a entregar. Una vez que se “monetariza” el valor debido, se aplican las disposiciones relativas a la deuda dineraria (art. 772 CCCN).

Al concebir al resarcimiento por daño moral como una deuda de valor, la tasa de interés aplicable al monto fijado como capital resarcitorio presenta ciertas particularidades.

Es que, la llamada “Ley de Convertibilidad”[5] no se conformó con establecer legalmente una ficción económica (la tan mentada paridad peso-dólar) que bastantes “complicaciones” trajo aparejadas a la postre, sino que, como si ello fuera poco, nos dejó un resabio que aun hoy, 28 años después, nos sigue incomodando: la imposibilidad de indexación[6].

La consecuencia práctica de tal prohibición, en la materia que nos concierne, es la dificultad de actualizar la capacidad adquisitiva de las indemnizaciones de daños y perjuicios. Porque, en momentos de galopante inflación, en lugar de sincerarnos como sociedad, y utilizar parámetros claros, objetivos y generales de reajuste monetario, debemos enmascarar esta lógica y justa pretensión, bajo el rótulo de “interés”[7].

Es aquí cuando aparecen las ventajas de las obligaciones de valor, ya que, por su propia naturaleza volátil, no necesitan ser indexadas, por cuanto el monto de la deuda estará linealmente relacionado con la variación que sufra el precio del valor adeudado, por lo que no hay depreciación alguna.

Sin embargo, bien es sabido que, cuando al fallar se conceden indemnizaciones por daños pasados, los Tribunales utilizan tasas de interés que no tienen un componente exclusivamente moratorio o compensatorio[8] (llamadas tasas “puras”), sino que tienen también una finalidad de actualización monetaria. Ello, como destacamos anteriormente, busca evitar que el resarcimiento concedido pierda su real valor adquisitivo por el transcurso del tiempo y el proceso inflacionario. De lo contrario, se lo beneficiaría al deudor por su propia mora, instándolo a dilatar el proceso judicial.

En efecto, con ciertos bemoles según la jurisdicción, se observan notables diferencias entre las tasas de interés “puras” (que oscilan entre el 6% y 8% anual), y aquellas que contienen las denominadas “escorias inflacionarias”, conformadas por una tasa -generalmente activa- promedio del B.C.R.A.;o una tasa -pasiva- promedio del B.C.R.A. a la que se le adiciona un porcentaje de interés fijo nominal mensual (vgr. Córdoba: tasa pasiva promedio BCRA + 2% mensual[9]).

¿Cómo impacta esto en la cuantificación del daño extrapatrimonial? El razonamiento es el siguiente:

Buscando poner un freno a la arbitrariedad (léase“arbitrio”) de los jueces a la hora de graduar el daño moral, que se reflejaba en una alarmante -e injusta- disparidad de montos para resarcir perjuicios relativamente similares (vgr. muerte de un hijo), el art. 1741 CCCN ha consagrado expresamente la tesis de los “placeres compensatorios”[10].

En consecuencia, al haberse objetivado el resarcimiento del daño moral, y vinculado con bienes de mercado (productos o servicios) con precios ciertos y determinados, el juzgador deberá establecer, de manera expresa, el bien que el lesionado podría adquirir con el resarcimiento concedido, ya que ello constituiría la satisfacción compensatoria concedida. De lo contrario, a nuestro entender, dado el enfático imperativo del art. 1741 CCCN -consagrado en el verbo “debe”-, el sentenciante estaría incumpliendo la norma. Este es el “valor” objeto de la deuda, con el que busca alcanzar la reparación “plena e integral”[11].

Ahora bien, producto de la mentada inflación, una vez monetarizado este valor y traducido en dinero, la relación entre el monto resarcitorio y el precio del bien se mantendrá por un tiempo determinado (lamentablemente corto), y luego este último aumentará de precio, por lo que el resarcimiento concedido perderá valor adquisitivo real.

Es ahí cuando los intereses cobran un papel fundamental:

Más allá de que la víctima -directa o indirecta- de un hecho lesivo no sufre la totalidad del daño moral el día mismo día de su acaecimiento, se entiende, pacíficamente, que el débito resarcitorio por daño moral es debido desde ese momento, por cuanto allí tiene su génesis. Nadie ha tenido la osadía de plantear que el mismo debe fraccionarse en todos aquellos momentos en que dicho daño se exteriorizó repentinamente, porque ello resulta, de más está decirlo, materialmente imposible, o burdamente dificultoso.

Por lo tanto, el curso de los intereses comienza a correr desde el acaecimiento del hecho lesivo, en los términos del art. 1748 CCCN. En esta lógica, cabe preguntarnos ¿Cuál es la tasa aplicable desde esa fecha? He aquí el quid de la cuestión.

Son dos las tasas de interés aplicable, y el punto que diferenciará una de otra será el momento en el cual se ha realizado el paralelismo entre el quantum resarcitorio y el precio del bien elegido como satisfacción compensatoria; es decir, el momento en que se ha monetarizado la obligación de valor y traducido en una de dinero[12].

Desde el dies a quo (en el caso del daño moral, desde el hecho lesivo) hasta que se determine el monto dinerario de la prestación de valor (momento de evaluación), la tasa de interés debe ser pura. No debe contener escorias inflacionarias porque, al no haberse monetarizado, no existe depreciación alguna que deba combatirse. De lo contrario, habría un enriquecimiento ilícito a favor del acreedor[13].

En cambio, desde que se evaluó la deuday se tradujo en un monto de dinero, hasta su efectivo pago, la tasa de interés sí deberá paliar la desvalorización e integrarse con escorias inflacionarias, para compensar -por vía indirecta- la pérdida de poder adquisitivo de la moneda[14].

Aquí aparecen, una vez más, las ventajas prácticas de concebir al resarcimiento de daños como una deuda de valor: de tomarse como una deuda dineraria, el juez debería retrotraerse mentalmente a los valores vigentes a la fecha del hecho lesivo, para de ahí aplicarle intereses que busquen, justamente, evitar la pérdida de su valor adquisitivo por el tiempo transcurrido. Es un doble proceso completamente desgastante, poco efectivo y fácilmente evitable. Concebirlo como una deuda de valor, en cambio, permite resarcir a la víctima atendiendo a los precios reales de mercado a la fecha de la resolución, asegurando una compensación mucho más eficaz[15].

Por todo lo expuesto, la duplicidad de tasas de interés es la conclusión principal del presente artículo.

Rodeando a la misma, aparece un segundo interrogante, de tenor práctico: ¿Cuándo se produce la evaluación de la deuda de valor, para así establecer el momento de diferenciación de ambas tasas? No existe una única respuesta, por cuanto ello dependerá, fundamentalmente, de la actividad probatoria de las partes -principalmente la actora-:

a) Si el accionante reclamó un valor (bien o producto) compensatorio determinado, y luego probó su precio de mercado (vgr. mediante pericial o informativa), el momento en que se produjo la aludida evaluación del bien, es la fecha de presentación o incorporación de la prueba de la que surge dicho precio (vgr. fecha de presentación del oficio de un concesionario oficial del cuál surge el valor de un determinado automóvil)[16].

Como el precio expuesto en el informe era el vigente a la fecha de su presentación, desde el dies a quo hasta ese momento corresponde aplicar una tasa pura, sin componente actualizador. En cambio, desde esa fecha hasta el efectivo pago, debe aplicarse un interés que contemple la desvalorización monetaria[17].

Todo esto, obviamente, partiendo de la base de que el juzgador entienda acertado, pertinente y justo, el bien sustitutivo propuesto por la parte actora, y que el medio de prueba elegido acredite fehacientemente su valor[18].

b) En cambio, si el actor no ha propuesto[19] una satisfacción sustitutiva concreta y específica; o si la propusoluego no probó su valor; o si el juez entiende que el bien sustitutivo o compensatorio pertinente es otro que el propuesto por el accionante; en estos casos debe, por imperativo del art. 1741 CCCN y el principio de iura novit curia, tener una participación mucho más activa en la cuantificación.

En tales supuestos, está obligado no solo expresar puntualmente cuál es el bien que, a su entender, tiene virtualidad para compensar el daño sufrido; sino que, además, debe indagar él mismo sobre su precio real de mercado, al momento de sentenciar.

En este orden de ideas, como el precio de los bienes de mercado varía de acuerdo a diferentes parámetros, entendemos que debe ser específico al establecer sus características. Así, por ejemplo, no debe limitarse a hablar de “un departamento”, sino aclarar número de habitaciones, barrio de ubicación, ciudad, años de antigüedad del edificio, categoría de la construcción, etc.

Una vez establecido de manera específica la satisfacción compensatoria, debe indagar sobre cuál es el precio de mercado al momento de la resolución. Hoy en día, los jueces tienen a su disposición una enorme gama de herramientas para verificar cuál es el valor real de un bien, de muy fácil acceso (vgr. sitios web de venta masiva de productos, portales web de publicación y venta de propiedades, páginas web de inmobiliarias, clasificados de periódicos online, páginas web de marcas de automóviles y concesionarios, portales online de venta de packs turísticos y pasajes aéreos, sólo por mencionar algunos).

Volviendo al punto de la tasa de interés aplicable,en los supuestos referidos en este inciso,el momento de evaluación de la deuda es la sentencia misma. En consecuencia, desde el dies a quo hasta la resolución, la tasa debe ser “pura”; desde allí en adelante, debe sí contener un componente actualizador.

Conclusión

Aun cuando pudiere resultar redundante, optamos por ratificar las conclusiones del presente texto, a saber:

a) Son dos las tasas de interés aplicable al resarcimiento del daño extrapatrimonial: desde el dies a quo hasta la fecha de evaluación de la deuda, una tasa “pura”; desde ese momento hasta su efectivo pago, una tasa que permita actualizar el resarcimiento y evitar su desvalorización.

b) La determinación del momento de evaluación de la deuda queda sujeto a la actitud probatoria de las partes: si el precio del bien sustitutivo surge de la prueba acompañada al proceso, la evaluación se dio a la fecha de incorporación del medio probatorio del cuál surge dicho precio. De no surgir de la prueba, es el juez quien debe indagarlo y aclararlo de manera expresa, y la evaluación se lleva a cabo en la resolución misma.

 

 

Notas

[1] Moisset de Espanes marca que la distinción entre obligaciones dinerarias y de valor nace en la doctrina alemana, a raíz del terrible proceso inflacionario que ese país sufrió después de la Primera Guerra Mundial. MOISSET DE ESPANÉS Luis, “Las obligaciones de valor actualizadas y la tasa de interés”, Publicada en Anales de la Academia Nacional de Córdoba, año 1972, pág. 9.
[2] Estas corrientes no son recientes, y en nuestro país datan de mediados del siglo pasado, cuando, en el mismo año 1965, en dos obras diferentes, Trigo Represas y Banchio profundizaron su estudio y difusión. Ver TRIGO REPRESAS Félix A., “Obligaciones de dinero y depreciación monetaria”, ed. Platense, La Plata, 1965; BANCHIO Enrique C., “Obligaciones de valor”, Lerner, Buenos Aires, 1965.
[3]ALTERINI, Atilio A “Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la Ley N° 23.928 de convertibilidad del austral” en La Ley, 1991-B,1048.
[4] KEMELMAJER DE CARLUCCI Aida, “Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones”, en J.A. 1976-IV-276.
[5] Ley Nº 23.928 de “Convertibilidad del Austral”, sancionada el 27.03.1991.
[6] Ley N° 23.928 art. 7 y cc.
[7]Como marcaba Moisset de Espanes: “En las épocas de inflación la tasa de interés se ve totalmente deformada, porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de “interés”, aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida de valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación. MOISSET DE ESPANÉS Luis, ob. cit., pág. 9
[8]Partimos de la base de queel resarcimiento del daño moratorio es accesorio de la indemnización del daño compensatorio, por cuanto “La finalidad del interés moratorio es reparar el “daño moratorio”, que se acumulará con el resarcimiento del “daño compensatorio” a fin de lograr la “reparación plena”, consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. ROSSI Jorge O., “Intereses moratorios y obligaciones de valor en el Código Civil y Comercial”, 15.08.2018, MJ-DOC-11961-AR.
[9]Entre el año 2018 y 2019 ello implicó una tasa de entre un 50% y 55% anual aproximadamente.
[10] Denominación que nos parece desacertada, puesto que la mínima insinuación de la “placer” contrastada con el dolor del fallecimiento de un hijo o padre, ya es chocante.
[11] Coincidimos con autorizada doctrina que ha catalogado a la reparación integral como una mera entelequia o quimera ideológica. Pero aun así, entendemos que se trata de uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico en materia de daños y perjuicios, al menos como un norte axiológico (quizás materialmente inalcanzable) al que debe apuntar la diagramación del sistema de la responsabilidad civil. Ver el ilustrativo voto del Dr. LOPEZ MESA en autos “Morales, Marta c/ Transportes El 22 S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”, Cámara de Apelaciones de la Provincia de Chubut, Sala “A”, 27.06.2013.
[12] En el marco del presente artículo y por cuestiones didácticas, a este punto lo denominaremos momento de “evaluación” de la deuda, por cuanto así surge de la redacción del art. 772 CCCN que reza: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.
[13] VIALE LASCANO Domingo Jerónimo, “Improcedencia de aplicar intereses con escoria inflacionaria sobre capital actualizado”, Ponencia en XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
[14] OSSOLA, Federico Alejandro, en LORENZETTI Ricardo Luis [Director], “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. V, págs. 158 y 159; BARBERO, ARIEL E., “Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital”, La Ley, 2009-C-223.
[15] En este sentido, en el plenario “Samudio”, la Cámara Nacional de Apelaciones expresó: “la determinación del capital a la fecha de la sentencia evita que los jueces deban trasladarse mentalmente a los valores vigentes a la fecha de producirse el perjuicio que es la causa del reclamo. En un sistema monetario (por llamarlo de algún modo) como el que padece nuestro país, diseñado precisamente para que los habitantes no puedan tener una noción perdurable de los valores, esta evaluación se parece bastante a la determinación de una entelequia”. (Cám. Nac. Apelaciones. Plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, 20.04.2009 – Voto de la Dra. De Los Santos).
[16] Si se han presentado dos o más medios de prueba para acreditar el precio (vgr. varios informes), el juez puede optar por uno de ellos, justificando la elección; o tomar la fecha intermedia entre ambos, y que sea ese el momento de evaluación que determina la diferenciación de tasas de interés.
[17] Esta misma lógica se aplica al cómputo de intereses al cuantificar los daños patrimoniales: por ejemplo, si una pericia mecánica estimo, dos años después del hecho lesivo, que los daños materiales de un vehículo ascendían -a la fecha de tal pericia- a $100.000: desde el dies a quo hasta esa fecha debe aplicarse una tasa “pura”; en cambio, desde la fecha de presentación de pericia hasta la sentencia, debe utilizarse una tasa que contenga escorias inflacionarias.
[18] El bien puede incluso ser valuado (por el actor al probarlo) en moneda extranjera (vgr. precios de propiedades en dólares) y luego convertirse al valor de cambio de tal moneda a la fecha de resolución o de ejecución de sentencia, en los términos del art. 772 CCCN.
[19] Hablamos de “proponer” porque el hecho de no especificar un bien sustitutivo determinado no obsta a que el daño sea resarcido ni afecta el principio de congruencia. El juez es quien debe (en términos del 1741) establecer el bien -producto o servicio- compensatorio; las partes pueden proponer alguno, pero no están obligadas a hacerlo.