JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El proceso de adopción y sus notas procesales distintivas
Autor:de Souza Vieira, Viviana H. - Duarte Herrera, Esteban - San Juan, Alejandro
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Edición Especial - Congreso Internacional de Derecho de Familia y Sucesiones
Fecha:08-07-2021 Cita:IJ-I-CCCXXXV-728
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I.– Los principios del derecho procesal de familia
II.– Los principios procesales del proceso de adopción
III.– El derecho a conocer los orígenes
IV.– La importancia del plazo razonable
Notas

El proceso de adopción y sus notas procesales distintivas

Omar Esteban Duarte Herrera*
Viviana Haydeé de Souza Vieira**
Alejandro San Juan***

I.– Los principios del derecho procesal de familia [arriba] 

La consolidación de las normas civiles y comerciales en un mismo plexo normativo –a un lustro de su aniversario– ha importado la modificación de la estructura de los derechos subjetivos en las relaciones de familias.

Así, el Código Civil y Comercial de la Nación, metodológicamente prevé en el Libro II (Relaciones de familia) Título VIII (Procesos de familia), las bases, formas y principios procesales constitucionales y convencionales sobre los que se edifica el nuevo derecho de las familias. Claro ejemplo, es el nuevo sistema de adopción legislado cuya base para el cambio fue la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fornerón e hija vs. Argentina.

Los procesos de familia asumen características propias, pues constituyen un grupo de procesos especiales, ligados por la circunstancia de referirse, de modo específico o tangencial, a cuestiones en las que están implicados la célula social familiar y sus miembros en particular. Más allá de las variantes al trámite ritual al que pudieran estar sometidos, estos procesos tienen una serie de reglas propias que los destacan[1].

Bajo estas premisas el art. 706 del CCyCN enuncia una serie de principios, entre los que encontramos el de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente y en particular, el último párrafo, establece que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas (art. 706 inc. “d”).        

Si repensamos los sistemas procesales, se puede afirmar que en el procedimiento escrito se privilegia el trámite y las formas, en el oral el conflicto: tanto el juez como los abogados que asisten a los litigantes se expresarán en forma sencilla, clara y concreta; en el primero se desvirtúa la comunicación y el objetivo que se persigue con la interrogación a las partes y a los testigos: el lenguaje técnico que se utiliza en los interrogatorios escritos muchas veces no permite que los interrogados comprendan las peguntas; éstas deben formularse en un lenguaje comprensible, teniendo en cuenta las condiciones personales del testigo, su edad, sexo, etc.[2].,

En el derecho de Familia el contacto directo y personal de las partes (protagonistas del proceso) y el juez es de gran importancia, pudiendo conocer el juez numerosas cuestiones de la problemática familiar en una audiencia, no pudiendo resolver la discusión sin llevar a cabo la misma[3].

Otro principio relacionado con el de oralidad, es el de inmediación, y, permite que el juzgador tenga el mayor contacto personal con los sujetos y la prueba de la causa durante el trámite y a los fines de la mejor resolución del conflicto. Este principio se hace efectivo a través del deber del juzgador de oír de manera personal, en marco del proceso judicial, a las partes, a los niños, niñas y adolescentes (art. 12 de la CDN)[4].

En suma, la oralidad se encuentra íntimamente relacionada con la inmediatez de las partes. Las audiencias orales de prueba filmadas y digitalizadas son una garantía para las mismas y para el juez, atento a que respeta la realidad del acto, sin que las mismas sean transcriptas, como sucede actualmente.

II.– Los principios procesales del proceso de adopción [arriba] 

El proceso de adopción es uno de los que más críticas ha recibido por parte de la sociedad argentina y es por ello que es necesario desentrañar el porqué de tal conducta.

El Código Civil y Comercial ha introducido normas procesales que, en realidad, sirven para implementar institutos de fondo, como el de adopción, es por ello que el art. 595 CCyCN establece los principios de la materia, a saber:

a.– el interés superior del niño

b.–el respeto por el derecho a la identidad

c.– el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada.

d.– la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;

e.– el derecho a conocer los orígenes;

f.– el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los 10 años.

Estos principios generales deben ser aplicados en todos los procesos de adopción. Ninguno excluye a otro, pero todos privilegian “el interés superior del niño”, base del sistema jurídico que regula los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

No deben ser interpretados en forma aislada, sino de manera integrada y conectada con todo el ordenamiento jurídico.

Realizar un análisis de todos los principios procesales involucrados en el proceso de adopción excede el presente trabajo y en honor a la brevedad comenzaremos analizando solo algunos de ellos.

II.A.– El interés superior del niño

Este principio es el norte y envuelve como un manto protector toda la legislación relacionada con los niños, niñas y adolescentes.

No emana sólo de la Convención de los Derechos del Niño, tratado que integra el bloque de constitucionalidad federal, sino fundamentalmente emana del art.3 de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes.

Se entenderá por interés superior la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que la ley reconoce[5].

La ley privilegia al interés superior como criterio para la resolución de cualquier conflicto en el cual se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes.

Si existiera colisión entre los intereses de éstos y un adulto siempre prevalecerán los derechos y garantías de los niños.

Se trata de un principio constitucional y deberá ser aplicado con toda rigurosidad en todo procedimiento administrativo y/o judicial donde se encuentren en juego sus intereses.

La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho.

Deberá explicarse cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y como se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

No se trata de una noción abstracta apoyada en afirmaciones dogmáticas, sino que es necesario que respete y reconozca la historia vital del niño, niña y adolescente respecto del cual se decide, que se analicen las situaciones en las cuales han estado inmersos, los efectos que las mismas han producido en ellos y cuáles son los referentes adultos aptos para su adecuado resguardo y contención. Esto último es de suma importancia a tener en cuenta en los procesos de adopción, ya que el operador deberá coser retazos de la vida de un niño, niña o adolescentes que muchas veces no la recuerda ya sea por su corta edad o por un bloqueo emocional producto de los terribles caminos que tuvo que transitar en su corta vida.

II.B.– El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los 10 años

La obligación de su participación activa en su proceso de adopción, como verdadero protagonista viene impuesta por el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño.

“…los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”.

El niño tiene derecho a expresar su opinión y a que ésta se tenga en cuenta en todos los asuntos que le afectan.

A ello, se le debe sumar su edad y grado de madurez suficiente (art. 26 Código Civil y Comercial) para su intervención, normativa respaldada por la Ley N° 26.061 de Protección integral.

Es claro que los NNyA tienen derecho a participar en su propio proceso de adopción, pero surgen varios interrogantes: ¿cómo pueden ingresar en los procesos judiciales? ¿lo pueden hacer por si solos, o bien por medio de sus representantes?, tienen carácter de parte o no? y lo deben hacer con asistencia letrada o sin ella? Trataremos de dar respuesta a los fines de clarificar estos cuestionamientos procesales.

El Código Civil y Comercial reconoce la participación del NNyA en cada una de las etapas del proceso adoptivo. Así, el art. 595 inc. f) establece expresamente que

“La adopción se rige por los siguientes principios: (…) f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez suficiente, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años”.

Los principios generales cumplen dos funciones: como fuente y como elemento de interpretación de la ley. Funcionan como fuente, pues se debe recurrir a ellos para resolver las cuestiones que no tienen solución en la ley o las costumbres. Además, fijan un límite a su arbitrio, garantizando que la decisión no esté en desacuerdo con el espíritu del ordenamiento jurídico. Por otra parte, los principios sirven para orientar la actividad del juez. Y por último resulta una guía para la interpretación de la ley[6].

Solo a partir de una intervención efectiva del niño en el proceso podrá observarse correctamente que hace a su mejor interés. Es necesario que se le permita intervenir y participar, en todas aquellas cuestiones que los involucre, máxime en un tema de tal trascendencia como lo es su adopción.

Lo cierto es que la participación a través de los representantes legales es la más tradicional. Es decir, en la generalidad de los casos, el niño participa en los procesos a través de sus progenitores o tutores (Conf. art. 101 inc. b) CCyC). En el caso de los tutores pueden ser mediante los tutores generales (en caso que se haya discernido la tutela) o bien de tutores en particular para el caso determinado, por ejemplo, en caso de conflicto de intereses entre el niño y sus progenitores, adquiriendo la forma de tutor ad litem.

A ello, debe sumarse que en todo proceso en que participe un niño, niña o adolescente deberá intervenir el Ministerio Público, ya sea en forma complementaria o principal (art. 103 CCy).

Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce aptitud procesal directa a los niños y adolescentes, incluso con la posibilidad de designación de su propio patrocinio letrado. Esta garantía también surge de los arts. 18 CN, arts. 8 y 15 CADH y 37 y 40 CDN.

A su vez, la Ley N° 26.061 en su art.27 inc. d) reconoce el derecho de los NNyA a “participar activamente en todo procedimiento”.

En el ámbito interno, la figura del abogado del niño ha sido consagrada por la Ley nacional N° 26.061, la cual ha venido a ampliar las garantías procesales contenidas en la CDN. En su art. 27, inc. c) establece el derecho del niño "...a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya...".

En el ámbito de la PBA el art. 1° de la Ley N° 14.568 establece:

"Cumpliendo lo establecido por el art. 12, incs. 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica y del art. 27 de la Ley N° 26.061, créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces. Será obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño.

El NNyA podrá intervenir en forma directa en caso de conflicto con los progenitores o representantes legales (art. 26 y 109 CCyC), para reclamar alimentos (art.661 CCyc), adicionar el apellido (art.64 CCyC), en su propia adopción (art. 608 CCyC) o estar en juicio (art.677 CCyC). Sin embargo, en relación a esta participación directa con patrocinio letrado han surgido diferencias doctrinarias en cuanto a su extensión.

Por un lado, se encuentra una postura amplia que admite la designación de un abogado del niño cualquiera sea la edad y condiciones del niño, por entender que ello constituye una garantía del debido proceso legal. Esta posición considera que debe designarse siempre un abogado del niño, sin tener en consideración la edad o el grado de madurez del mismo.

Por el contrario, la postura restringida limita la designación del letrado teniendo en cuenta los postulados clásicos de la capacidad civil, es decir exige la existencia de discernimiento para los actos lícitos.

Por último, la postura intermedia es aquella que toma en cuenta el principio de autonomía y capacidad progresiva. Esta, excluye la aplicación de criterios cronológicos rígidos. Propone que la situación sea resuelta en cada caso en concreto observando la edad y grado de madurez suficiente del niño involucrado.

El CCyCN aclaró la discusión señalada anteriormente respecto de la relación entre capacidad jurídica e intervención con patrocinio letrado propio. En efecto, implementó un sistema mixto y adhirió a una interpretación flexible (…) Como señaláramos antes, respecto de los adolescentes estableció una presunción legal genérica respecto a su grado de madurez para intervenir por sí en el proceso (art.677 CCyCN), habilitó la intervención de NNyA con patrocinio letrado propio en algunos supuestos (por ejemplo, conflicto con sus representantes legales, su adopción, reclamo de alimentos, etc.) y supeditó la determinación de su grado de madurez a quien deba decidir la cuestión[7].

De lo expuesto, surge que será importante evaluar en cada caso concreto la posible participación del NNyA a los fines de ejercer sus derechos, debiendo observarse siempre su capacidad progresiva para con ello garantizar su participación cuando fuere necesaria, pero cuidando a su vez que en los casos que no cuenten con la misma se articulen las medidas adecuadas para su representación. En cuanto a ello, las 100 Reglas de Brasilia resultan claras cuando disponen que se debe garantizar a los NNyA una tutela judicial efectiva para lo cual resulta necesario brindar una especial protección por parte del sistema judicial, “en consideración a su desarrollo evolutivo” (Regla 5).

El Código Civil y Comercial establece en forma expresa tres etapas para el proceso adoptivo. Una primera etapa en la cual incorpora la necesaria declaración de adoptabilidad, la que constituía una práctica pretoriana generalizada.

Un segundo trámite cuya finalidad es la determinación de la guarda con fines de adopción. Y una última etapa referida específicamente a la adopción del NNyA.

Lo importante de esta división es que cada una de las etapas, además de tener reglas propias, tienen objetivos determinados. Así, en la etapa hasta la declaración de adoptabilidad se intervendrá a los fines de observar la posibilidad del NNyA de reinsertarse en el grupo familiar primario, ya sea en la familia de origen o bien en la familia ampliada. Sólo ante el fracaso de las medidas de protección y siempre que no exista familiar o referente afectivo que pueda hacerse cargo del cuidado del NNyA podrá declararse la adoptabilidad (art. 607 in fine CCyC).

La segunda etapa, tiene por fin lograr la formación (o no) de un vínculo entre el NNyA declarado en situación de adoptabilidad y los pretensos guardadores seleccionados. Por ello, en este proceso se tendrá especial consideración al resultado del trabajo interdisciplinario y de acompañamiento a través de un proceso de vinculación entre el niño y los guardadores. Es decir, luego de declarada la adoptabilidad el norte del proceso será evaluar la correcta inserción de niño en un nuevo grupo familiar.

Por último, en el proceso de adopción se analizará el tipo adoptivo más adecuado a la realidad del NNyA involucrado, así como también –en su caso– los posibles contactos o comunicación con determinados miembros de la familiar de origen.

En síntesis, resulta importante el reconocimiento legal efectuado por el Código Civil y Comercial respecto de las diferentes etapas del proceso, para poder atender en cada una de ellas, al interés superior del niño, garantizándose de esa forma el cumplimiento de los principios emanados de la Convención de los Derechos del Niño aplicables en la materia, esto es, la prioridad de crecer en su propia familia y ser educados por sus progenitores, y en caso que ello no sea posible, determinar la modalidad de cuidado más adecuada a su interés (arts. 5, 9, 20 y 21 CDN).

La participación procesal del NNyA en la etapa correspondiente a la declaración de adoptabilidad surge de lo normado en los arts.60 8 y 609 del CCyC.

La primera norma establece la intervención del NNyA con carácter de parte, y si tiene edad y grado de madurez suficiente podrá hacerlo con asistencia letrada (art. 608 inc. a).

En cuanto a ello, resulta importante señalar que el carácter de parte es la garantía de una plena participación procesal. Y ello ya sea que el niño, niña o adolescente con capacidad progresiva participe con su propio letrado o a través de sus representantes.

Por otra parte, el art. 609 del CCyC establece dentro de las reglas del procedimiento que será “obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adopción se tramita”.

De dicha disposición surge la obligatoriedad para el magistrado de mantener una entrevista de carácter personal con el NNyA cuya adopción se tramita. Ello se suma al otro elemento que garantiza la participación procesal como es su reconocimiento como parte, sin embargo, se ha destacado que la fijación de una entrevista personal obligatoria del juez se debe a que es sabido que las partes pueden no comparecer o bien hacerlo por medio de apoderados, por lo cual, a través de esta disposición la ley garantiza que el juez al menos en una ocasión tome conocimiento y escuche al NNyA cuya adopción ha de resolver.

A modo de resumen podemos decir que la participación del NNyA se encuentra garantizada desde la primera etapa procesal a través de su reconocimiento como parte (art.608 del CCyC) y mediante la fijación obligatoria de una entrevista personal del magistrado con el NNyA.

Una vez declarada la situación de adoptabilidad del NNyA se debe requerir la remisión de los legajos de pretensos guardadores y dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción. (art.609 inc. c) CCyC).

En dicha etapa también se ha establecido en forma expresa la necesaria participación del NNyA. El art. 613 del CCyC prescribe que “(…) el juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez suficiente”.

Lo dispuesto se trata de la concreción del derecho del NNyA a ser oído. De esta forma la norma incorpora como requisito expreso (más allá de la obligatoriedad surgida del art.12 CDN) que, en esta etapa de selección de los pretensos guardadores, se cite y escuche al niño para conocer su opinión.

Por último, la participación procesal de los NNyA en el juicio de adopción propiamente dicho se encuentra expresamente prescripta en el art. 617 del CCyC cuando al referirse a las reglas del procedimiento establece que “(…) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada” agregando que “el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez”. Y que “el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar su consentimiento expreso”.

Si bien se tratan de reglas ya prescriptas para las etapas anteriores, entendemos que resulta adecuado su incorporación también en esta etapa, por cuanto constituye la etapa final del proceso de vinculación del niño con los pretensos adoptantes. Así podrá evaluarse si se ha materializado el vínculo del NNyA con los postulantes, sus necesidades para continuar con una inclusión adecuada y evaluarse el tipo adoptivo que mejor se ajuste a la realidad del niño concreto.

Como dijéramos anteriormente, cada etapa tiene una finalidad, y en este sentido el juicio de adopción propiamente dicho tiene por finalidad la inclusión definitiva del niño en un nuevo núcleo familiar. No obstante, no debe olvidarse que siendo que el proceso adoptivo tiene por fin garantizar al niño su derecho a desarrollarse en una familia adecuada a sus necesidades, lo que implica evaluar el proceso teniendo siempre como norte la satisfacción de su superior interés, deberá observarse con prudencia el tipo adoptivo conducente.

En cuanto a ello, el Código Civil y Comercial ha innovado autorizando al juez la posibilidad de mantener vínculos con la familia biológica aun en los supuestos de adopción plena, así como crear vínculos con los parientes del adoptante aun en el supuesto de la adopción simple. (art. 621 del CCyC).

Por ello, y para un mejor resolver, resulta fundamental hacer efectiva la participación plena del NNyA en el proceso, actitud que permitirá al juez conocer la realidad del niño en el caso concreto, y así entonces resolver lo más adecuado para el mismo.

Por su parte el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 26, establece que: "...la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona".

II.2.b.– El consentimiento del NNyA

Como se ha expuesto, el art. 595 inc. f) establece el necesario consentimiento del NNyA para el otorgamiento de su adopción cuando el mismo cuente con 10 años o más.

Entendemos que dicho acto constituye el grado máximo de su participación procesal, puesto que una negativa implicaría no poder continuar (no obstante seguir con la intervención interdisciplinaria) con el proceso con fin adoptivo o al menos impone que dicha conducta sea atendida. Es decir, que no siempre implicará que la adopción no sea otorgada, pero sí que se deberá trabajar e intervenir para lograr una buena inserción del NNyA y evitar así una posible frustración del proceso adoptivo.

III.– El derecho a conocer los orígenes [arriba] 

Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración.

Merece especial consideración el derecho de todo NNA a acceder a los antecedentes de la adopción, para ello no será conveniente fijar o establecer una edad rígida, ya que entra en escena el principio de autonomía progresiva de niños y adolescentes.

Conforme el art. 596

“El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos...”.

El adoptado podrá acceder a su historia de adopción cuando cuente con edad y grado de madurez suficiente, ya que no sólo se impondrá de la información contenida en los antecedentes sino que muchas veces también deberá asumir y sobretodo incorporar lo dolorosa que fue su historia para desandarla y poder iniciar una nueva vida pero sin desechar lo que fue parte de ella.

Si de parte del niño se vislumbra la necesidad de conocer o saber sobre sus orígenes, éste será un indicio de que el mismo cuenta con edad y grado de madurez para ello.

Si se trata de un menor de edad el artículo citado destaca la importancia de los equipos interdisciplinarios en el acompañamiento no sólo del niño sino también de su familia.

Los adultos adoptantes deberán comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.

Por último, para su sostén y reelaboración de su propia historia necesitará el compromiso ineludible de sus adoptantes, los que oportunamente se han comprometido con tal deber y de esa manera propender a la máxima satisfacción de los derechos humanos de índole constitucional–convencional del niño, en función de su interés superior.

IV.– La importancia del plazo razonable [arriba] 

La tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno es fundamental en el proceso de familia, el que no admite dilaciones atento los intereses de las partes que se encuentran involucradas, en el caso que nos ocupa, específicamente de los NNyA.

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, es la celeridad que desaparece por la tardanza excesiva y por la multiplicidad de instancias, que si bien tienen por fin garantizar la defensa en juicio resultan, en muchos casos contraria a su interés superior.

Es verdad que no todos los procesos de adopción son lineales, y muchas veces los tiempos de los niños no son los de las normas, pero teniendo la perspectiva de que el tiempo consolida situaciones, es necesario dar operatividad al principio de celeridad y de tutela judicial efectiva, ya que el tiempo de los niños no es medible con relojes de adultos.

En los procesos de familia, el factor tiempo presenta características especiales pues tiende a consolidar situaciones de extrema injusticia, perpetuar el conflicto o agudizar los daños que precisamente se han querido combatir mediante el inicio del proceso.

El resguardo por la economía procesal es entonces una de las proyecciones esenciales de la tutela judicial efectiva, lo que indica la responsabilidad de todos los participantes en el proceso (jueces, abogados y partes) en contribuir a su celeridad en aras a la concreción de la justicia del caso.

La mayor dilación en los procesos de adopción puede trocar en irreversible o irremediable situaciones de hecho y volverse en definitiva contraproducente al interés que la institución tiene como fin proteger.

Las historias de adopción son muy variadas, cada una de ellas representan una historia de vida particulares que hay que contemplar en su singularidad.

Es precisamente su propia naturaleza jurídica "el de constituir un vínculo legal" lo que le da la fuerza y la razón de ser a esta institución, pero su causa fuente no es la ley, sino el afecto.

 

 

Notas [arriba] 

* estebanduarteherrera@gmail.com
** vivianadesouza@yahoo.com.ar
*** ale_sanjuan@hotmail.com

[1] Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, t. VII ―Procesos sobre sucesiones, personas y familia‖, pág. 377-378.
[2]Roland Arazi LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL Y CO MERCIAL – disponible en https://fundesi.com. ar/la-oralida d-en-el-proceso- civil-y-comercial/#_ftn4  [fecha de consulta 21/12/2020].
[3] Del Huerto Silva María Celeste del Huerto Silva Oralidad en el Derecho de Familia: Art 12 de la CDN disponible en https://www.cjprocesa listas.com.ar /publicacion es/154-oralid ad-en-el-der echo-de-fami lia-art-12-de-la-cdn fecha de consulta [21/12/2020].
[4] Del Huerto Silva María Celeste del Huerto Silva Oralidad en el Derecho de Familia: Art 12 de la CDN disponible en https://www.cjprocesalis tas.com.ar/publicaci ones/154- oralidad-en-el-d erecho-de-fam ilia-art-12-de-l a-cdn fecha de consulta [21/12/2020].
[5] Art.3: A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho.
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta,
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común.
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
[6] MEDINA, Graciela, MIGUEZ DE BRUNO, María Soledad, “Principios generales sucesorios y los principios generales de la sucesión intestada en particular”, DyF 2014 (noviembre), 03/11/2014, 109.
[7] PELLEGRINI, María Victoria, “La participación judicial de Niñas, Niños y Adolescentes. Avances y dificultades” en A 30 años de la Convención sobre los Derechos del Niño, HERRERA, Marisa, GIL DOMINGUEZ, Andrés y GIOSA, Laura (Dir.), EDIAR, Bs. As. 2019, pág.524.