JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los principios generales de derecho como fuente del derecho internacional público
Autor:Godio, Leopoldo M. A.
País:
Uruguay
Publicación:Revista de Derecho (UM) - Año XV (2016) Número 30
Fecha:01-11-2016 Cita:IJ-CCLXIV-662
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Sumarios

El presente trabajo repasa y analiza los principios generales de derecho como fuente utilizada por los intérpretes del derecho internacional público y distingue a estos de los principios generales del derecho internacional. El artículo incluye opiniones doctrinales y la jurisprudencia más relevantes.


This work review and analyzes the general principles of law as source, used by the interpreters of public international law and provides a distinction of this principles respect the principles of public international law. The article includes current doctrinal views and the most relevant case law.


Introducción
Los principios generales de derecho y el Estatuto de la C.I.J.
Los principios generales del derecho internacional
La utilización de los principios generales del derecho y los principios de derecho internacional en la jurisprudencia internacional
Reflexiones finales
Bibliografía y fuentes
Notas

Los principios generales de derecho como fuente del derecho internacional público

The general principles of law as a source of public international law

Leopoldo M. A. Godio*

Introducción [arriba] 

El derecho internacional nace, se modifica o extingue a través de procedimientos o medios que constituyen las fuentes del sistema1. Entre las distintas fuentes2, codificadas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y luego, mantenida por la Corte Internacional de Justicia (en adelante, “la Corte” o “C.I.J.”, indistintamente) se encuentran los tratados, la costumbre internacional y los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas, constituyendo estos el fundamento conforme al cual la Corte decidirá la controversias que se le sometan.

Junto a estas fuentes, que la doctrina califica como “formales”, “directas”3, “principales” o “primarias” y les otorga igual jerarquía entre éstas (a excepción de las normas de ius cogens, del principio de la ley especial y de la ley posterior, respecto de la general y la anterior, respectivamente)4, se encuentran los medios auxiliares o de comprobación del derecho internacional: la doctrina y la jurisprudencia5; a la que corresponde añadir, de acuerdo al segundo inciso de la norma referida, la equidad ex aequo et bono. Sin embargo, las fuentes enunciadas no poseen carácter taxativo ya que, de acuerdo a gran parte de la doctrina, el derecho internacional puede ser creado por otros procedimientos no indicados en el artículo 38 del Estatuto de la C.I.J. como ocurre, por ejemplo, con los actos unilaterales de los Estados y las resoluciones de las organizaciones internacionales, también conocida como soft law6.

La razón del presente trabajo se encuentra en una de ellas: los principios generales de derecho como fuente, de particular interés ya que, a pesar de presentar un carácter “problemático” en cuanto a su contenido y delimitación, tal como se lo reconoció en la Conferencia de La Haya de 1930, no existen dudas sobre su carácter de fuente a partir de su reconocimiento en el Estatuto de la C.I.J.7. No obstante, Rousseau advierte, con razón y en un debate que aún resulta vigente, que parte de la doctrina se niega a admitirlo como fuente autónoma8. Kelsen fue uno de sus principales críticos y dudaba de su carácter creador ya que, afirmó, su aplicación sólo era posible con el respaldo de un tratado o una costumbre, toda vez que:

“(…) es dudoso que tales principios existan, especialmente teniendo en cuenta el antagonismo ideológico que separa el sistema legal comunista del capitalista, y el autocrático del democrático. Si la Corte presupone que existe un principio general de derecho reconocido por las naciones civilizadas, se presenta la cuestión de saber bajo qué condiciones hay un tratado en el que los Estados implicados en la controversia son partes contratantes… si no hay tratado, deberá aplicarse el derecho consuetudinario…Pero la cláusula c) evidentemente significa que la Corte está autorizada a aplicar una norma que considere como un principio internacional consuetudinario general, lo cual significa una casi ilimitada discreción por parte de la Corte. Sin embargo, es dudoso que los redactores del Estatuto se hayan propuesto realmente conferir a la Corte tal poder extraordinario… podría argumentarse que ‘los principios generales de derecho’ son aplicables solamente si son parte del derecho internacional y, esto significa… la cláusula c) es superflua…”9.

En razón de lo expuesto, analizaremos esta fuente a partir de su inclusión en el Estatuto de la Corte Permanente Internacional de Justicia y su posterior mantenimiento en el Estatuto de la C.I.J. para, seguidamente, distinguirla de los principios del derecho internacional y, posteriormente, complementarlo con las consideraciones de la propia Corte, tanto en asuntos contenciosos como consultivos.

Los principios generales de derecho y el Estatuto de la C.I.J. [arriba] 

Afirma Truyol que los principios generales de derecho son “las exigencias éticas inmediatamente aplicables en orden de las relaciones internacionales de cada época o situación histórica”, independientemente, de su consideración como fuente formal o no del derecho internacional10.

Desde la antigüedad y a partir de la época del Sacro Imperio, se advierte la presencia de una “ley universal” que, gracias a la labor de los glosadores y comentaristas, se consolidaron en principios aplicables de manera general. En ese sentido, Barberis afirma que a partir del siglo XII el derecho romano era objeto de reenvío en materia de arbitraje, que reaparece como práctica en 1794, a través del tratado Jay suscripto entre el Reino Unido y los EEUU, aplicado posteriormente para resolver el caso del buque Neptune, durante el desarrollo de la guerra anglo-francesa11. La Comisión, al analizar la defensa de estado de necesidad planteada por los británicos, aceptó la existencia de esta en el orden internacional pero rechazó su aplicación al caso, por no reunir los requisitos necesarios. Barberis señala que, en aquel entonces, este derecho no estaba regido por ningún tratado ni costumbre internacional. De este modo se inicia una serie de conocidos asuntos como los casos Fabiani (1861), García Cádiz (1885), Metzger & Co. (1900) y The Salvador Commercial Co. (1902), entre otros, que trataron sobre reglas comunes a la mayoría de las legislaciones como, por ejemplo, la denegación de justicia, el retardo injustificado, la prescripción liberatoria, el lucro cesante, la reparación de los daños y perjuicios, la buena fe entre las naciones, el derecho de recurrir al juez y ser oído, el derecho a una decisión jurídicamente fundada12.

Sin embargo, para Diez de Velasco Vallejo el status de los principios generales de derecho como fuente fue determinado, y reconocido, por el Comité de los Diez –que elaboró, en su momento, el texto del Estatuto de la Corte Permanente Internacional de Justicia– debido a su especial mención en compromisos arbitrales, tratados y laudos arbitrales que declararon aplicables “los principios generales del Derecho de Gentes” o “los principios generales reconocidos por el D.I”. Asimismo, este autor subrayó distintos documentos como el Preámbulo de la Declaración Naval de Londres de 1909, sobre guerra marítima, que declara a sus reglas como una correspondencia sustancial a los principios generales reconocidos por el derecho internacional; y el artículo 7 del Convenio XII de La Haya de 1907 que reconoce, al crear el Tribunal de Presas: “Si no existieran normas generalmente reconocidas, el Tribunal fallará según los principios generales del derecho y la equidad”13.

Esta última postura, “encolumnada” a partir de su inclusión en el Estatuto de la Corte Permanente Internacional de Justicia, con fundamento en los precedentes señalados y luego de los debates entre el Barón Descamps y Lord Phillimore respecto de  su jerarquía, que optara finalmente por fórmula propuesta por Root –referida a los “principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”14 – permite calificar a los principios generales de derecho como un mero carácter ético derivado del derecho natural.

Lo anterior requiere, para su comprensión, justificar la naturaleza de los principios generales de derecho –aplicados a la solución de controversias– como un conjunto de reglas comunes, tanto de procedimiento como de fondo, presentes en los principales sistemas jurídicos del mundo y que, según Rousseau, “(…) en cierto modo, recuerdan al jus gentium de los romanos”15 y los sistemas que de allí surgen: el sistema continental europeo, el common law, el chino, el budista, el islámico o el socialista, para mencionar algunos. A pesar de carecer de una definición puntual libre de controversia, según De Visscher –citado por Diez de Velasco Vallejo y también por Sørensen– los principios generales de derecho aplicados al derecho internacional, presentan su origen en una convicción jurídica que ha encontrado su expresión en los principales sistemas jurídicos de las naciones civilizadas16.

La coincidencia o recepción de ellos, en gran parte de los sistemas señalados, se aplican en distintas ramas del derecho como civil, comercial, administrativo, laboral, penal, tributario, constitucional y, por supuesto, internacional, cada uno con sus propias particularidades que, en algunos casos, se presentan de manera constante para brindar un fundamento al intérprete del derecho y principalmente, entre todos ellos, el árbitro o el juez, para aplicarlo de modo abstracto en los laudos o decisiones que solucionen una controversia jurídica17. Sin duda, estamos en presencia de principios como el debido proceso, la cosa juzgada, el deber de reparación ante el daño causado, la presunción de inocencia y la buena fe18, entre otros. Al respecto, Gutierrez Posse ha sostenido que:

“Los principios generales de derecho y, en consecuencia, el principio de la buena fe, se encuentran en el derecho positivo de los Estados, siendo la opinión general de sus legislaciones la que permite reconocer su existencia, particularmente, en el ámbito del derecho civil o del derecho procesal. Todo parecería indicar que los Estados no podrían sostener que principios que consideran justos y útiles en sus legislaciones no tendrían el mismo carácter en las relaciones internacionales”19.

En cuanto a su función, Diez de Velasco Vallejo afirma que estos principios –aplicados al derecho internacional– se concretan a partir de dos procedencias: 1) desde los ordenamientos internos considerados tales in foro domestico que contiene, por ejemplo, la prohibición de abuso del derecho, la responsabilidad internacional por actos ilícitos, la restitución de lo adquirido mediante enriquecimiento sin causa, la excepción de prescripción liberatoria, la obligación de reparar el daño emergente y el lucro cesante, todos los cuales “(…) tienen su origen en una convicción jurídica reflejada en la generalidad de los ordenamientos jurídicos y que tras su constatación y correspondiente adaptación [al derecho internacional] son reconocidos como tales en la categoría de principios internacionales”; y 2) aquellos considerados como “propiamente internacionales”, tal como la primacía del tratado respecto del derecho interno, el principio de continuidad del Estado y el agotamiento de los recursos internos como requisito para el acceso a la jurisdicción internacional, entre otros, como producto de una acción de abstracción conjunta del juez internacional y la diplomacia estatal, que se consolida en una regla jurídica expresada en una fórmula sencilla. Afirma el autor señalado que “No se trata de una fuente subsidiaria, sino de una fuente autónoma con independencia de que su contenido se vea… reflejado en normas consuetudinaria o convencionales”20. Sin embargo, analizaremos por separado la cuestión de los llamados “principios generales del derecho internacional”, por entender que se trata de un instituto distinto a pesar que contenga, eventualmente, esquemas de comprensión lógica-jurídicas comunes.

Retomando las consideraciones sobre los principios generales de derecho, Gutierrez Posse afirma que se trata de principios reconocidos por la mayoría de las legislaciones, de modo que constituyen el patrimonio jurídico común a todos los pueblos y al cual se accede mediante un doble procedimiento de abstracción y generalización “(…) que los despoja de las particularidades nacionales de las cuales pudieron haber sido revestidos por una elaboración técnica más cuidadosa, permitiendo por un esfuerzo de síntesis extraer los aspectos generales realmente universalisables”21.

Por su parte, Sørensen sostiene que los principios generales de derecho componen la tercera categoría de normas previstas en el artículo 38 del Estatuto de la C.I.J. y advierte, en su análisis, que la expresión “reconocidos por las naciones civilizadas” se refiere a “(…) todos los sistemas jurídicos que han logrado un estado comparable de desarrollo… en el derecho interno, puesto que los sistemas de él, en muchos casos, se encuentran más desarrollados que el internacional, al que con frecuencia se califica de primitivo”22.

Verdross aborda el análisis de su naturaleza recordando su vital importancia en equiparación con los tratados y la costumbre, al sostener que: “(…) los tribunales arbitra les han fundado siempre sus sentencias no sólo en normas de derecho convencional y consuetudinario, sino también en principios jurídicos que no habían sido recogidos en tratados ni tampoco expresados por costumbres”23. Agrega el jurista señalado que esta práctica constante fue codificada por el artículo 38 del Estatuto de la C.I.J. que “Impone al tribunal… la aplicación supletoria de los ‘principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas’… [y] se limita a codificar una situación jurídica preexistente”. En ese sentido, afirma que la comisión encargada de la redacción del primer Estatuto entendía como principios a aquellos reconocidos en el foro domestico por los pueblos civilizados, pues no deseaba conceder a la corte “plena libertad en la determinación del derecho y sí vincularle, en cambio, a principios jurídicos que han alcanzado ya una objetivación”24.

Sin embargo, se ha criticado que la objetivación referida “nada preciso dice”, agregándose que puede tratarse de principios concordantes disponibles en los ordenamientos jurídicos de los pueblos civilizados o bien, de principios aptos para su fundamento. En ese razonamiento Verdross advierte que el artículo 38 se refiere a “principios” y no “reglas”, descartando así toda coincidencia casual para destacar, única y exclusivamente “(…) a aquellos principios fundados en ideas jurídicas generales, aplicables a las relaciones entre Estados”25.

Sin embargo, las referencias a los principios generales de derecho también pueden encontrarse en las decisiones judiciales y arbitrales, incluso anteriores a la Corte Permanente Internacional de Justicia, tal como el arbitraje de Antoine Fabiani, ya referido. Sin embargo, fue el artículo 38 del Estatuto de la Corte señalada que el habilitó la importancia trascendental de estos principios y su aplicación26.

El debate sobre el significado de “civilizadas” fue objeto de estudio en la opinión separa del Juez Fouad Ammoun en los casos de la North Sea Continental Shelf27, aspecto que motivó, más tarde, propuestas de Guatemala y México para enmendar el Estatuto de la C.I.J., con el objeto de obtener su supresión. La gestión fue infructuosa28.

Según Gaja, los trabajos preparatorios del Estatuto de la Corte Permanente Internacional de Justicia evidencia que los redactores no coincidían sobre estos principios, al punto que el presidente del Comité, el Barón Descamps, había propuesto la expresión “(…) normas del derecho internacional reconocido por la conciencia jurídica de las naciones civilizadas”, finalmente rechazada por ser “demasiado amplia”. Su redacción final se obtuvo a partir de una idea de Lord Phillimore, que alegaba por los principios generales aceptados por todas las naciones en el foro domestico, sin indicar con exactitud las fuentes de las que se deben derivar los principios. Ninguna discusión sobre este punto se presentó veinticinco años después, durante el desarrollo de la Conferencia de San Francisco, al menos en materia de aplicación de los principios generales de derecho aunque, afirma Gaja “(…) los redactores del texto original no habían declarado que los principios generales del derecho otorgarían a la C.I.J. la facultad de decidir sobre una base distinta de la normativa internacional… se trataba de principios generales de derecho como parte del derecho internacional”29.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que instrumentos jurídicos recientes autorizan la utilización de los principios generales de derecho como, por ejemplo, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siempre que aquellos sean compatibles con el mismo Estatuto, el derecho internacional y los estándares internacionales30.

Por último, creemos necesario rescatar una observación generalmente ignorada por parte de la doctrina, aunque señalada por Barberis: los principios generales de derecho deben ser normas jurídicas en vigor. Es posible que este detalle se entienda como una obviedad, pero su importancia no es menor, especialmente si consideramos que no resulta necesario que se trate de leyes, ya que también puede justificarse en decretos o resoluciones administrativas que, en vigencia, admitan una generalización de las normas jurídicas internas despojadas de sus elementos particulares, obteniendo así un conjunto de principios fundamentales constantes en un número considerable de legislaciones31, sin olvidar descartar aquellas normas excepcionales o de emergencia dispuestas por Estados durante crisis económicas, guerras u otra causa extraordinaria32.

Lo expresado hasta el momento pone de manifiesto que los principios generales de derecho no son meros enunciados, adagios, aforismas o apotegmas jurídicos provenientes del Derecho Romano. Nuestra afirmación se confirma, además, con las consideraciones y la aplicación que, sobre esta fuente, realizaron los tribunales internacionales, tal como lo veremos más adelante.

Los principios generales del derecho internacional [arriba] 

Hillier afirma que el significado del artículo 38 del Estatuto autoriza a la C.I.J. a utilizar, particularmente, los principios generales locales del derecho privado, en la medida que son adaptables a las relaciones entre Estados y niega su aplicación como principios de ley internacional ya que, justamente, no están incluidos en la disposición señalada33.

Según Sørensen, debe distinguirse a los principios generales de derecho respecto de los principios del derecho internacional mismo “puesto que estos últimos en realidad no son más que aquellas normas del derecho internacional que se derivan en la costumbre o los tratados”, tal como la no-intervención, la igualdad entre los Estados, la solución pacífica de controversias y la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza, que han sido objeto de codificación en la Carta de la ONU34, así como en convenciones y resoluciones diversas. En ese mismo sentido, Barberis afirma que aquellos son las normas fundamentales del derecho de gentes y poseedores de origen consuetudinario destacando, como ejemplo, el principio de la libertad de los mares35.

Este último autor se pregunta sobre la posible existencia de principios generales de derechos como producto propio del orden internacional. Al respecto, razona que este orden jurídico, como sistema que es junto con las normas que lo configuran, no puede deducir un principio general con un contenido distinto que aquel que ellas poseen y concluye que no parece acertado afirmar que “(…) existen principios generales de derecho que pueden ser derivados del sistema del orden jurídico internacional y que son distintos de las normas del sistema. Si algún principio general de derecho puede ser deducido de aquél, ya está contenido en las normas jurídicas que lo configuran”36.

Similar razonamiento encontramos en Virally, para quien los principios generales  de derecho son ajenos a los principios de derecho internacional público, toda vez que el primero está conformado por principios comunes pertenecientes a los sistemas jurídicos internos de los Estados que, en otras palabras, se trataría de una fuente que contribuye, materialmente, al propio derecho internacional37.

Para Seara Vázquez, los principios del derecho internacional “(…) son invocados por los Estados o el juez internacional, sin mencionar expresamente su fuente; y al actuar de esta manera no están creando la norma, sino que, por el contrario, la consideran tan evidente que, por parecerles axiomática, no tratan de justificarla o fundamentarla”38.

La utilización de los principios generales del derecho y los principios de derecho internacional en la jurisprudencia internacional [arriba] 

Sobre este punto, Diez de Velasco Vallejo advierte que los principios generales de derecho representaron un papel modesto en la jurisprudencia internacional, aunque le reconoce una aplicación mayor en aspectos procesales, debido al desarrollo de estos en los ordenamientos internos39. Entre los jurisconsultos que se han dedicado al estudio de las fuentes, Remiro Brotóns sostiene que:

“Los tribunales internacionales pueden utilizar cualquiera de los principios generales de los ordenamientos estatales incluyendo los que inspiran sus diferentes ámbitos materiales y que son consecuencia, o concreción, de otros más genéricos y comunes a todos ellos. Esta afirmación debe ser, con todo, matizada ya que el recurso a los principios sólo será pertinente en la medida en que sean compatibles con la idiosincrasia del ordenamiento jurídico internacional”40.

El catedrático referido afirma que la limitada aplicación de estos principios obedece, en buena parte, a dos razones: a) la impugnación de estos como categoría normativa de orden internacional, por parte de los pensadores socialistas; y b) el temor que su utilización incentivara al exceso de creatividad en el juez internacional. Esta dificultad explica, además, que la aparición de los principios generales de derecho en la jurisprudencia de la C.I.J. se ha concentrado en el procedimiento y la interpretación de reglas convencionales41.

La idea anterior coincide con la observación de Barberis, para quien la C.I.J. y su predecesora no suelen referirse expresamente, ni en sus decisiones ni opiniones, a la disposición del artículo 38 relativo a los principios generales de derecho42.

A pesar de algunas experiencias en la aplicación de estos principios por la jurisprudencia arbitral en las controversias sobre Indemnizaciones de la guerra de Turquía (1912), Lena Goldfields (1930) y Abou Dhabi (1951), entre otros, como fundamento respecto de las indemnización por actos ilícitos, la condena al enriquecimiento sin causa y la aplicación de los principios de “justicia, equidad y buena conciencia”43, nos interesa abordar –por razones de extensión–, la labor interpretativa de la C.I.J. o mejor dicho, de sus miembros, ya que las referencias a estos principios suelen encontrarse, principalmente, en votos separados y disidencias de los magistrados.

A fin de ordenar la exposición de los casos sometidos a conocimiento de la C.I.J. dividiremos la sección en dos clases de asuntos: 1) la función contenciosa; 2) las opiniones consultivas.

La contribución de la Corte Internacional de Justicia en procedimientos contenciosos:

Previo a abordar la jurisprudencia de este órgano de la O.N.U., resulta útil señalar que la Corte Permanente Internacional de Justicia tuvo ocasión de referirse a estos principios aplicados a la obligación de reparar los daños causados, en el asunto Factory at Chorzów, decidido en 1928, al considerar, respecto de la obligación de reparar, que se trataba de un elemento del derecho internacional positivo44.

En el caso analizado, el tribunal reconoció, según Gaja, la presencia de un principio de derecho en el ámbito local e internacional que permite asumir su existencia en otros sistemas nacionales y que en su aplicación práctica resulta menos controvertida45.

Sin embargo, Diez de Velasco Vallejo identifica referencias en las excepciones preliminares del asunto Certain German Interests in Polish Upper Silesia46, cronológicamente anterior al caso Factory at Chorzów, razonando el tribunal que nada, ni su Estatuto ni otras normas que rigen las actividades de la Corte o los principios generales del derecho le impide el estudio sobre el fondo del caso47.

De este modo, el inicio de la labor de la C.I.J. en el Corfu Channel Case constituyó una oportunidad para el análisis de los principios generales de derecho aplicables a las presunciones e indicios admitidos en los sistemas jurídicos locales; así como los principios fundados en el derecho internacional humanitario, cuya existencia fue invocada por el Reino Unido48. En este mismo asunto, advertimos que en la opinión separada de Álvarez, se afirma la existencia de un principio de “principio de justicia social”49 y, por otra parte, la opinión disidente de Azevedo, quien expresa algunas consideraciones respecto a la influencia de los principios generales de derecho aplicados a los delitos y cuasidelitos analizados en el caso50.

También se refirió a estos principios el Juez Ečer en ocasión de su voto disidente, afirmando que era posible aplicar los principios generales de derecho por analogía cuando, por las circunstancias del caso, se obtenían dos o más conclusiones racionales51. La opinión disidente de Krylov también incluye consideraciones sobre principios generales de derecho, presentes en el derecho interno de varios Estados y aplicables, indirectamente, al caso52.

Posteriormente, los principios generales de derecho fueron analizados por la C.I.J. en distintos asuntos contenciosos que, cronológicamente, continuaron con las cuestiones preliminares del Case of the Monetary Gold removed from Rome in 1943. Allí la Corte sostuvo que para pronunciarse sobre la responsabilidad internacional era ineludible tener en cuenta los principios establecidos en su Estatuto53.

También tuvo oportunidad de considerarlos en la controversia del Case concerning the Temple of Preah Vihear, entre Camboya y Tailandia, decidido en 1962. El Vice-presidente del tribunal, el Juez Alfaro, inició su opinión separada en clara referencia a los principios generales de derecho atribuyéndole importancia debido a su frecuente utilización en sentencias y laudos54.

La opinión separada de Sir Gerald Fitzmaurice en este caso, aplica los principios de la voluntad en los contratos y la alegación del error en el consentimiento. Se trató de una labor por demás interesante ya que trató sobre la teoría de los actos propios aplicado a un tratado de límites realizado sobre la conformación de mapas, concluyendo que debía aplicarse estrictamente, por razones de seguridad jurídica55. Analiza, asimismo, el principio de preclusión y el estoppel56 para concluir que constituye un principio establecido de derecho internacional57.

Casi en simultáneo al caso del Templo de Preah Vihear tramitaron los asuntos del África Sudoccidental, entre Etiopía y Liberia contra Sudáfrica, aunque su decisión presentó dos etapas: 1962 y 1966. En la segunda de ellas se debatió, como fondo, la existencia de ciertos principios humanitarios58 y morales aplicables al sistema de mandatos considerando, respecto de estos últimos, que los principios morales sólo pueden ser tenidos en cuenta en la medida que posean expresión suficiente. En otras palabras, debe ser una norma que sirva a una necesidad social59.

Asimismo, la C.I.J. determinó la inexistencia de principios generales de derecho aplicables como “acciones de clase”, al rechazar su habilitación fin de reivindicar un interés público –por parte de miembros de una colectividad– al menos en situación que se encontraba el derecho internacional de ese entonces60.

Pocos años después, los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte (entre Alemania, Dinamarca y los Países Bajos) trataron sobre amplios aspectos de las distintas fuentes del derecho internacional público, destacándose el estudio de los principios y reglas aplicables para la delimitación marítima entre los Estados Parte. Allí la Corte determinó la existencia de reglas y principios del derecho como el principio de la equidad y el principio de equidistancia61.

En este asunto se destaca, particularmente, la opinión individual de Fouad Ammoun, quien subrayó el análisis del principio de buena fe en las relaciones internacionales62. Su voto incluye interesantes consideraciones sobre el principio de la libertad de los mares63 y afirmó que los principios generales de derecho forman parte de la Ley de las Naciones64.

El estudio de la potestad que poseen los tribunales internacionales para indicar o prescribir medidas provisionales fue abordado por la C.I.J. en los asuntos sobre los Ensayos Nucleares, decididos en 1974 y que involucraron, en procesos separados, a Nueva Zelanda y Australia contra Francia. Al respecto, González Napolitano afirmó que la Corte sostuvo, en aquella oportunidad, que las medidas provisionales como facultad eran una consecuencia lógica de los principios generales de derecho65.

Asimismo, cabe destacar entre los casos contenciosos de la C.I.J. el asunto del Personal diplomático y consultar de los EEUU en Teherán, ocasión aprovechada por la Corte para resaltar el carácter autónomo de los principios del derecho internacional en relación a los tratados y la costumbre que pueden recoger, total o parcialmente, su contenido. En efecto, sostuvo que el principio de la inmunidad de los agentes diplomáticos y la inviolabilidad del establecimiento de la misión, constituyen una de las bases del derecho diplomático en sí, presente desde larga data y subrayado, con fuerza, por los 44 y 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, que establece principios y reglas estatales esenciales para el mantenimiento de relaciones pacíficas entre los Estados que son aceptados en todo el mundo66.

Por otra parte, el asunto sobre las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua constituye uno de los análisis más completos que realizó la C.I.J. en materia de fuentes. En efecto, la Corte reafirmó la aplicación del principio de prohibición del uso de la fuerza, reconocido en el artículo 2 (4) de la Carta y aceptado por los Estados no sólo como un principio del derecho internacional consuetudinario, sino también como un principio esencial de este derecho. En distintos párrafos el tribunal aprovechó para referirse, además, a los principios de no intervención y el principio de soberanía e integridad territorial67.

Asimismo, la C.I.J. señaló que la prohibición del uso de la fuerza es, además, un principio fundamental o esencial del derecho internacional. En relación al principio de no intervención, expresó que contenía una convicción de obligatoriedad que presentaba una práctica consolidada y confirmada por la costumbre posteriormente codificada en el artículo 2.4 de la Carta, frecuentemente señalada por los representantes de los Estados como un principio fundamental68, respaldado por una opinio juris de carácter sustancial69 que prohíbe a Estados y grupos de Estados intervenir –directa o indirectamente– en los asuntos internos o externos de sus pares70. En otras palabras, la Corte concluye que no existía, en el derecho internacional contemporáneo, un derecho general de intervención en apoyo a una oposición dentro de otro Estado y que si estos, directa o indirectamente implican el uso de la fuerza, se trata de una violación al principio establecido en la Carta71.

Otro de los aspectos referidos a los principios analizados por el tribunal en este caso fue el de “administración de justicia”. En lo pertinente, sostuvo que el artículo 53 del Estatuto le obliga a emplear todos los medios y recursos a fin de comprobar si las presentaciones del Estado solicitante se encuentran bien fundadas en los hechos y el derecho, con el objeto de salvaguardar los principios esenciales de la administración de la justicia72.

Contemporáneamente al caso anterior, el Case concerning the Frontier Dispute (entre Burkina Faso y Mali) también merece ser recordado por su contribución al análisis de nuestra propuesta. En efecto, se debatió el principio del uti possidetis iuris, el principio de intangibilidad de las fronteras, la autodeterminación de los pueblos, la inversión de la carga de la prueba y la aceptación de aplicación de ciertos principios y reglas atribuibles a las conductas de las partes, entre otros73. La Corte reconoció que el principio del uti possidetis iuris aplicable a la descolonización, se encontraba lógicamente conectado con la obtención de la independencia y la intangibilidad de las fronteras heredadas74.

Asimismo, la C.I.J. reconoció la existencia de “principios generales del derecho procesal”75 en la intervención de Nicaragua y sus argumentos en el Case concerning the Land, Island and Maritime Frontier Dispute, una compleja controversia entre El Salvador y Honduras que involucraba al Golfo de Fonseca. La solicitud fue resuelta por el tribunal en 1990 que justificó el rol y las características del Estado interviniente del procedimiento de conformidad al Estatuto y el Reglamento de la Corte, adicionando los principios generales del derecho procesal76.

Al finalizar el siglo XX, la C.I.J. decidió el Case concerning the Gabčíkovo-Nagymaros Project, referido a la administración y utilización del río Danubio entre Hungría y Eslovaquia a la luz de principios ambientales. Al respecto, el tribunal tuvo ocasión de referirse al principio precautorio y los principios del derecho aplicable a cursos de aguas internacionales, además de otros principios que merecieron su consideración como el de buena fe, soberanía, integridad territorial e inviolabilidad de los límites estatales, entre otros77.

Por otra parte, el uso equitativo y razonable de los cursos de aguas internaciona  les y con fines ambientales fueron invocados como principios de derecho internacional por Argentina y Uruguay en el asunto Pulp Mills on the River Uruguay, decidido por la C.I.J. en 201078. Allí la Corte reafirmó el principio de buena fe y consideró al principio precautorio como norma consuetudinaria justificada en la debida diligencia exigida a los Estados, en el sentido que estos no deben permitir, teniendo conocimiento, que un territorio sea utilizado para afectar derechos de otros Estados y causen un daño sensible al ambiente. En palabras del tribunal79.

Aportes de la Corte Internacional de Justicia en opiniones consultivas:

La función consultiva de la C.I.J. presenta, desde el inicio de la actividad del tribunal, veintitrés asuntos sometidos para su opinión. En el objeto de nuestra propuesta, cabe señalar que la sexta consulta recibida en orden cronológico, se refiere a las reservas a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, aprobada en 1948. En este caso, la Asamblea General de la O.N.U. le consultó a la Corte si era posible considerar, como parte de un tratado, a un Estado que formule una o varias reservas y que las mismas sean objetadas por algunos signatarios y aceptadas por otros80.

En opinión del tribunal, la Convención se funda en principios reconocidos como obligatorios para los Estados, incluso en ausencia de vínculo convencional ya que posee un fin puramente humano y civilizador, inspirado en el reconocimiento de las naciones civilizadas como vinculantes, que intenta salvaguardar la existencia misma de grupos humanos, al mismo tiempo que confirma los principios morales más elementales. De acuerdo a la Corte, a la luz de la Convención no se presenta un interés propio de los Estados, sino un beneficio común de la comunidad internacional que, en definitiva, no es otro que preservar sus fines superiores81.

Por otra parte, en la consulta referida al Effect of awards of compensation made by the U.N. Administrative Tribunal, la C.I.J. señaló que el Tribunal Administrativo de la Organización poseía naturaleza judicial y revestía carácter independiente. En lo que nos interesa, la Corte opinó que era un principio bien establecido y generalmente reconocido que las sentencias dictadas por un organismo judicial poseen carácter vinculante para las partes de la controversia82.

Más tarde, en la opinión consultiva del caso Namibia, la C.I.J. tuvo ocasión de referirse a la violación de los tratados como causal de extinción y afirmó que es posible presumir su existencia como principio general del derecho de modo inherente cuando no surge expresamente en el texto83.

En 1973 la Corte analizó, nuevamente, principios que rigen a los procesos judiciales. Respecto a los artículos 11 y 64 del Estatuto en la Application for Review of Judgment No 158 of the United Nations Administrative Tribunal, la C.I.J. verificó la presencia del principio de igualdad de las partes, la buena administración de justicia y el derecho a ser oído, la imposición de costas, entre otras84.

También encontramos, en las opiniones consultivas que llegaron a la Corte, referencias en el asunto sobre las consecuencias jurídicas sobre la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados, respecto del cual consideró que las Convenciones de Ginebra referidas al derecho internacional humanitario se imponen a todos los Estados, hayan o no ratificado los instrumentos convencionales que las expresan, pues dichas reglas constituyen principios imposibles de transgredir que, actualmente, presentan carácter erga omnes85.

Si bien Barberis afirmó que recurrir a la práctica jurisprudencial, como medio de precisar la existencia de un principio general de derecho, no aporta mucha información86, creemos que los tribunales internacionales –en particular la C.I.J.–han realizado una contribución significativa para conceptualizar tanto los principios generales de derecho como los principios de derecho internacional.

No obstante lo anterior, coincidimos con el autor por cuanto señala que, en sus sentencias, los magistrados “(…) dan la impresión de que… se basan a menudo en su propia intuición, inspirados seguramente por los sistemas jurídicos que les resultan más familiares. Los jueces, en general, no indican explícitamente el procedimiento seguido para comprobar la existencia de los principios generales en que fundan su decisión”, aunque aclara que:

“La conducta de los tribunales internacionales en esta materia no puede ser interpretada como una actitud arbitraria, sino que tiene su explicación. Si se examinan los principios generales que la jurisprudencia aplica, se podrá comprobar que se trata de principios que son fundamentales en todo orden jurídico y que… a criterio de quien posee una formación jurídica, aparecen como evidentes…”87.

Posiblemente, esta comprensible prudencia de los miembros del tribunal encuentre justificación en las palabras de Gaja, para quien la C.I.J. ha sido reacia a aplicar los principios generales de derecho de una manera discrecional, de modo que genere un riesgo para la previsibilidad de las partes y que, además, podría resultar en una actividad cercana la equidad ex aequo et bono, prevista en el artículo 38 (2) del Estatuto de la C.I.J.88

Reflexiones finales [arriba] 

De lo expuesto en el presente trabajo, podemos afirmar que los principios generales de derecho establecen una manifestación de principios de lógica jurídica aplicada en la esencia misma del derecho, cuando no constituyen un principio de la justicia que en sí mismo admiten su utilización analógica, debido a la práctica que evidencia su utilización en ausencia de tratados y costumbres, aunque sin dudas su esplendor histórico se sitúa en los orígenes del derecho internacional y reviste actualmente una menor frecuencia89.

Por otra parte, es posible sostener que el intérprete del derecho internacional recurre a los principios generales de derecho sin aplicar la “institución” sobre la cual requiere fundar su argumento o decisión, según se trate de un agente o un magistrado, respectivamente, sino que utiliza una generalización basada en las normas del derecho interno de distintos Estados. Esto no significa, necesariamente, ponderar su utilización como fuente autónoma con el objeto de impedir una situación de non liquet –es decir, la presencia de un caso en que el juez se encuentre ante una imposibilidad de juzgar–, ya que este temor no se presenta en las controversias internacionales entre Estados toda vez que, en hipótesis, la imposibilidad de juzgar acarrea el rechazo in limine de toda demanda infundada en normas convencionales o consuetudinarias.

Nuestra afirmación respeta una de las características básicas del sistema de solución pacífica de controversias aplicable al derecho internacional público y reconocido en los artículos 2 (3), 33 y 95 de la Carta de la O.N.U.: el margen de discrecionalidad y libertad del que gozan los Estados mientras no contraigan obligaciones, expresas o tácitas. Respecto del non liquet en particular, Verdross afirma que el artículo 38 del Estatuto de la C.I.J. indica al tribunal para que:

“(…) examine, ante todo, si la demanda se apoya en algún tratado suscrito por las partes en litigio, y si ello no es así, indagar si tiene algún fundamento en la costumbre internacional, y si tampoco una norma de esta índole ampara la queja, averiguar todavía si no cabe admitirla acaso sobre la base de un principio general del derecho… autoriza, pues, al T.I.J. a admitir una demanda que habría de ser rechazada si se aplicase única y exclusivamente el D.I. convencional y consuetudinario… los principios generales de derecho preceden a la norma que establece la libertad de los Estados, ya que la parte demandada solo es libre en tanto en cuanto la demanda tampoco pueda fundarse en un principio general del derecho… el derecho convencional y consuetudinario no agotan el D.I.P., sino que ambos encuentran su complemento en los principios generales del derecho… Pero además… sirven para interpretar preceptos jurídicos-internacionales dudosos”90.

Distinta situación reviste considerar su carácter de fuente en relación con la costumbre. Al respecto, Gaja advierte una habitual referencia de la C.I.J. a principios que no revisten, estrictamente, carácter local. Esto se explica en parte, sostiene el autor, por la relación que poseen los principios generales de derecho y la costumbre internacional “como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho” tal como ocurrió en el Corfu Channel Case, en relación a la libertad de navegación. No obstante, no corresponde presumir que la fuente convencional prevalezca siempre sobre los principios generales de derecho ya que pueden presentarse supuestos en que ambas fuentes coincidan en la relación regulada pero que el principio altere, limitada y específicamente, la forma de su aplicación91.

En definitiva, lo anterior no significa desconocer el carácter de fuente a los principios generales de derecho, ni su igualdad de jerarquía respecto de la costumbre internacional y los tratados, sino considerarlos de modo supere las expectativas de análisis por parte del tribunal aunque sin excederse, ya que el límite entre una decisión adoptada de conformidad con el derecho internacional la posibilidad de ser atacada como un posible acto ultra vires del juzgador puede ser, en algunos casos, una diferencia sutil. Lo mismo cabe señalar respecto de la ligera diferencia que presentaría la equidad ex aequo et bono, aunque la misma resulta justificable en caso de acuerdo entre las partes de la controversia92.

No obstante, se advierte cómo la inclusión de los principios generales de derecho en el Estatuto de la C.I.J. y la aplicación que de ellos realiza la propia Corte no hace más que evidenciar su función y aplicación como normas jurídicas que confirma su carácter de fuente. A pesar de lo anterior, es inevitable reconocer su carácter indicativo ante el desarrollo y la codificación del derecho internacional que transforma muchos de estos principios en costumbre o tratados sin que ello impida, en teoría, la generación de nuevos principios determinantes para una decisión internacional, especialmente ante el incremento de las relaciones interestatales y la aparición de nuevos foros jurídico-políticos para la actuación internacional93.

A pesar de poseer una postura restrictiva por parte de un sector de la doctrina, ese potencial de aplicación directa e indirecta, evidencia que se trata de una fuente flexible y conveniente de gran utilidad que, en extremo, pueden constituir mecanismos para un desarrollo progresivo del derecho internacional aplicable, por ejemplo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional ambiental y el comercio internacional, entre otros94.

En definitiva, independientemente de la confianza o el temor que inspiren los principios generales de derecho en la concepción de los internacionalistas, resulta valioso el aporte de esta fuente, incluso en su más mínima y discreta expresión, tal como surge de la jurisprudencia que hemos identificado. De este modo, los principios constituyen un indudable abanico de recursos y matices disponibles una acabada fundamentación de decisiones particulares que pongan fin a las controversias internacionales estableciendo así, si se quiere, una relación recíproca entre los principios y la jurisprudencia que enriquece no sólo al ordenamiento jurídico diseñado por la O.N.U., sino también, si se quiere, a su destinatario final: la comunidad internacional.

 

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Notas [arriba] 

* Abogado y Magíster en Relaciones Internacionales UBA. Miembro Titular de la AADI. Investigador adscripto del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” (Facultad de Derecho, UBA). Miembro del Instituto de Derecho Internacional de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y del Instituto de Derecho Internacional del CARI, entre otras instituciones. Contacto: leopoldogodio@derecho.uba.ar

1 Cfr. Diez De Velasco Vallejo, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, 18va Edición, Madrid, Editorial Tecnos, 2013, p. 119.
2 Según Kelsen, el término “fuentes” del derecho es una expresión figurativa y ambigua, empleada no sólo para designar los métodos de creación del derecho, sino también la razón de su validez y, si se quiere, su aplicación. Cfr. Kelsen, Hans, Principios de Derecho Internacional Público, (trad. Hugo Caminos y Ernesto C. Hermida), Buenos Aires, Editorial El Ateneo, 1965, pp. 259-260. Por otra parte, Moncayo, Vinuesa y Gutierrez Posse afirman que aquellas constituyen los procesos reconocidos válidos de creación del derecho en un determinado sistema jurídico. Cfr. Moncayo, Guillermo R., Vinuesa, Raúl E., Gutierrez Posse, Hortensia D. T., Derecho Internacional Público, Buenos Aires, Ed. Víctor R. de Zavalía, 1990, p. 75.
3 Así la entiende Anzilotti, representante de la escuela voluntarista que exige el consentimiento de los Estados, quien la utiliza para referirse a “(…) las manifestaciones de voluntad a las cuales atribuye la norma fundamental del orden jurídico el valor de reglas obligatorias para regir a los miembros de la comunidad…pero el Derecho, como sistema de normas, existe únicamente cuando esa traducción es un hecho consumado…”. Cfr. anzilotti, Dionisio, Curso de derecho internacional, (Trad. Julio López Olivan) T. 1, Madrid, Reus, 1935, pp. 60-61. Este autor afirma que los principios generales de derecho pueden ser reducidos a una simple analogía que se traduce en un sistema de razonamiento. Esta postura es criticada por Rousseau. Cfr. rousseau, Charles, Derecho Internacional Público, Barcelona, 3ª Ed., Ediciones Ariel, 1966, p. 77.
4 Asimismo, cabe añadir la prevalencia de la Carta de la ONU por sobre cualquier otra obligación internacional, tal como lo dispone el artículo 103, que expresa “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.
5 Sobre estas últimas, Diez de Velasco Vallejo afirma que “No obstante, debemos dejar bien señalado aquí que las fuentes, en el sentido estricto de la palabra, sólo son las conocidas por principales o primarias, y que la referencia del art. 38 a la jurisprudencia y doctrina científica no está hecha en el sentido de que ellas sean capaces de crear, modificar o extinguir una norma jurídica, sino, simplemente, la de cumplir una misión estrictamente auxiliar de ayudar al Juez y al intérprete a determinar el exacto contenido de las normas jurídicas, principalmente la costumbre y los principios generales del Derecho, o bien a interpretar estos últimos y los tratados internacionales”. Cfr. Diez De Velasco Vallejo, Manuel, supra nota 2, pp. 119-121.
6 Ibídem, p. 119.
7 Ibídem, p. 122.
8 Cfr. rousseau, Charles, supra nota 4, p. 77. El problema es también advertido, desde una perspectiva formativa, por Barberis. Cfr. BarBeris, Julio A., Formación del derecho internacional, Buenos Aires, Editorial Abaco, 1994, p. 232.
9 Cfr. Kelsen, Hans, supra nota 3, pp. 335-336.
10 Cfr. truyol y serra, Antonio, Fundamentos de derecho internacional público, 3ra. Ed., Madrid, Tecnos, 1970, pp. 101-102.
11 Cfr. BarBeris, Julio A., “Los Principios Generales de Derecho como Fuente del Derecho Internacional.” Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos Nº 14, 1991, pp. 13-14.
12 Ibídem, pp. 14-17.
13 Cfr. Diez De Velasco Vallejo, Manuel, supra nota 2, pp. 122-123. Este convenio es, justamente, el ejemplo invocado por Podestá Costa para afirmar que distintos tratados multilaterales han estipulado a los principios generales de derecho como fuente del derecho internacional. Cfr. PoDestá costa, Luis A. – ruDa, José M., Derecho Internacional Público, 3era. Ed., Buenos Aires, Tea, 1979, p. 17. El Comité deliberó entre el 16 de junio y el 24 de julio de 1920. Cfr. BarBeris, Julio A., supra nota 9, pp. 227-228.
14 Cfr. Diez De Velasco Vallejo, Manuel, supra nota 2, p. 123; y sørensen, Max, Manual de Derecho Internacional Público, México D.F., 5ta. Reimp., Fondo de Cultura Económica, 1994, p. 174, respectivamente. González Napolitano advierte que la terminología finalmente utilizada en el Estatuto fue escogida entre diferentes propuestas, tales como “principios generales de derecho”, “principios generales de derecho y equidad”, “principios generales de justicia y equidad”, “las reglas de derecho internacional reconocidas por la conciencias jurídica de los pueblos civilizados”, entre otras. Cfr. González naPolitano, Silvina S., Obligatoriedad y eficacia de las medidas provisionales en la jurisdicción internacional, Buenos Aires, Ed. del autor, 2008, pp. 99-100.
15 Cfr. rousseau, Charles, supra nota 4, p. 77. Sin embargo, Podestá Costa afirma que “(…) desde hace muchos siglos no pertenecen ya al derecho de tal o cual Estado particular sino que constituyen principios universalmente reconocidos como inherentes a toda relación jurídica, y por ello son fuente del derecho internacional”. Cfr. PoDestá costa, Luis A. – ruDa, José M., supra nota 14, pp. 17-18.
16 Cfr. Diez De Velasco Vallejo, Manuel, supra nota 2, p. 123. No obstante, Truyol sostiene que los principios generales de derecho “(…) no son otros que los del derecho natural, y, por consiguiente, no es preciso que sean simples generalizaciones de normas convencionales o consuetudinarias, ni siquiera que estén recogidos en el derecho interno de la generalidad de los Estados”. Cfr. truyol y serra, Antonio, supra nota 11, p. 102.
17 Cfr. tunKin, Grigory I., Curso de derecho internacional, (trad. Federico Pitn), Moscú, Editorial Progreso, t. I, 1980, pp. 78 y ss.
18 Para un estudio detallado de la buena fe y su relación con los principios generales de derecho, ver noVaK talaVera, Fabián, “Los principios generales del derecho: la buena fe y el abuso del derecho”, Agenda Internacional, Vol. 4, Núm. 9, 1997, pp. 109-134.
19 Cfr. Gutierrez Posse, Hortensia D.T., “Los procesos de creación del derecho internacional y los actos unilaterales de los Estados”, en Gladys Sabia [et al], Silvina S. González Napolitano y Leopoldo M. A. Godio (comp.), Contribuciones al estudio del derecho internacional, Buenos Aires, Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales, 2015, p. 14.
20 Cfr. Diez De Velasco Vallejo, Manuel, supra nota 2, pp. 125-126. Rousseau afirma que los principios generales de derecho se encuentran comprendidos por principios comunes al orden jurídico interno y al orden jurídico internacional, cuya mayor parte son reglas de derecho material como el pacta sunt servanda, el respeto a los derechos adquiridos o la prescripción liberatoria; o bien reglas de índole procesal, como el principio de cosa juzgada o la excepción de litispendencia, entre otras. Cfr. rousseau, Charles, supra nota 4, pp. 77-78.
21 Cfr. Gutierrez Posse, Hortensia D.T., supra nota 20, p. 16.
22 Sørensen, Max, supra nota 15, pp. 172-173. Según Remiro Brotóns, actualmente, todos los Estados son soberanos, por el hecho de serlo y sin importar su localización geográfica, ideología, sistema político o grado de desarrollo. Cfr. reMiro Brotóns, Antonio, Derecho Internacional, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2007, p. 516. Para un análisis sobre la caracterización del derecho internacional como “primitivo” ver Kelsen, Hans, supra nota 3, pp. 3-15. Sobre este punto, Aust afirma que, en comparación con la legislación local, el derecho internacional es relativamente menos desarrollado, aunque en segunda mitad del siglo XX logó una evolución en áreas especializadas, destacando el rol de los tribunales internacionales en la aplicación de conceptos provenientes de tribunales nacionales fortaleciendo así el derecho internacional mismo. Cfr. aust, Anthony, Handbook of International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2005, pp. 52-53.
23 VerDross, Alfred, supra nota 1, p. 95.
24 Ibídem, p. 96. Sobre la aplicación supletoria de los principios generales de derecho al derecho internacional público, Barberis afirma que ello es posible cuando no resulte aplicable al caso ninguna norma, pero resulta necesario eliminar previamente, toda otra fuente formada mediante los procedimientos de tratados, actos unilaterales, resoluciones de organismos internacionales y las decisiones arbitrales y judiciales. Cfr. BarBeris, Julio A., supra nota 9, pp. 235-236.
25 Cfr. VerDross, Alfred, supra nota 1, p. 96.
26 Cfr. Gaja, Giorgio, ‘General Principles of Law’, in Rüdiger Wolfrum (ed.), The Max Planck Encyclopedia of Public International Law (Oxford University Press, Oxford, 2012), para. 1.
27 North Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J., Reports 1969, p. 3 (Judgment of 20 February 1969, Separate Opinion of Judge Fouad Ammoun (translation). El magistrado en cuestión afirmó que la noción se funda en la idea de un Estado perteneciente a la comunidad internacional y que actualmente revistiría una tautología, toda vez que no resulta posible afirmar la existencia de naciones fuera de ella.
28 Cfr. Gaja, Giorgio, supra nota 27, para. 2.
29 Ibídem, para. 3-6. Para un análisis detallado de los debates del Comité, ver Bin chenG, General Principles of Law as applied by International Courts and Tribunals, Cambridge, Cambridge University Press, 2006, pp. 1-14.
30 Concretamente, el artículo 21 se refiere al “Derecho aplicable” y reconoce, en sus dos primeros incisos, la eventual aplicación de principios. La norma referida dispone, en lo pertinente: “1. La Corte aplicará: a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos. 2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores”. Para profundizar sobre un estudio del Estatuto, ver GraMajo, Juan M., El Estatuto de la Corte Penal Internacional, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1998. Remiro Brotóns recuerda que, en el caso Blaskic (1997), la Sala de Apelación del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoeslavia “(…) rechazó la aplicación de algunos principios generales reconocidos en algunos ordenamientos internos por considerarlos incompatibles con los caracteres del procedimiento penal internacional”. Cfr. reMiro Brotóns, Antonio, supra nota 23, p. 515.
31 Cfr. BarBeris, Julio A., supra nota 9, p. 242.
32 Ibídem, p. 246.
33 Cfr. hillier, Tim, Sourcebook on Public International Law, London, Cavendish Publishing Limited, 1998, p. 84.
34 Cfr. sørensen, Max, supra nota 15, pp. 173-174. Rousseau agrega el principio de la continuidad del Estado, la primacía del derecho internacional respecto de las leyes internas y el agotamiento de los recursos internos, entre otros. Cfr. rousseau, Charles, supra nota 4, p. 78.
35 Cfr. BarBeris, Julio A., supra nota 9, p. 235.
36 Ibídem, pp. 235-236.
37 Cfr. Virally, Michel, “Panorama du droit international contemporain: cours général de droit international public”, Recueil des Cours, Vol. 183, 1983-V, pp. 171 y ss.
38 Cfr. seara Vázquez, Modesto, Derecho Internacional Público, México D.F., Porrúa, 2005, p. 79.
39 Cfr. Diez De Velasco Vallejo, Manuel, supra nota 2, p. 124.
40 Cfr. reMiro Brotóns, Antonio, supra nota 23, p. 515.
41 Ibìdem, p. 516. El autor concluye, posteriormente, que la práctica de árbitros y jueces no justifican los temores. Ídem.
42 Cfr. BarBeris, Julio A., supra nota 9, p. 230.
43 Cfr. Diez De Velasco Vallejo, Manuel, supra nota 2, p. 124.
44 Case Concerning the Factory at Chorzow (Germany v. Poland), P.C.I.J., Merits (Claim for indemnity), Series A.-No. 17, Judgment of September 13th, 1928, p. 29.
45 Cfr. Gaja, Giorgio, supra nota 27, para. 7-9.
46 Cfr. Diez De Velasco Vallejo, Manuel, supra nota 2, p. 124.
47 Certain German Interests in Polish Upper Silesia (Germany v. Poland), P.C.I.J., Preliminary Objections, Series A.-No. 6, Judgment of 25 August 1925. En el voto separado de Anzilotti, al tratar este magistrado la cuestión de la jurisdicción, expresó al respecto de los principios generales de derecho que: “Neither the Statute nor the Rules of Court contain any rule regarding the procedure to be followed in the event of an objection being taken in limine litis to the Court's jurisdiction. The Court therefore is at liberty to adopt the principle which it considers best calculated to ensure the administration of justice, most suited to procedure before an international tribunal and most in conformity with the fundamental principles of international law. Ibídem, Observations by M. Anzilloti, p. 29
48 Cfr. Corfu Channel Case, Judgment of April 4th, 1949: I.C.J. Reports 1949, p. 18 y 28.
49 Cfr. Corfu Channel Case, Judgment of April 4th, 1949: I.C.J. Reports 1949, Individual Opinion by Judge Alvarez, p. 41.
50 Cfr. Corfu Channel Case, Judgment of April 4th, 1949: I.C.J. Reports 1949, Individual Opinion by Judge Azevedo, pp. 104105.
51 Expresa que: “In my opinion, therefore, it suffices if a conclusion drawn from the indications is the only rational conclusion, having in view the concrete circumstances of the case. If two or more rational conclusions are possible, we must choose between them according to the general principle of law: in dubio pro reo… In such a case, I think that the general rule in dubio pro reo must be applied by analogy”. Cfr. Corfu Channel Case, Judgment of April 4th, 1949: I.C.J. Reports 1949, Dissenting Opinion of Judge Ečer, pp. 120 y 129. La utilización de los principios generales de derecho con base en la analogía es reconocida por Hillier. Cfr. hillier, Tim, supra nota 34, pp. 83-84.
52 Cfr. Corfu Channel Case, Judgment of April 4th, 1949: I.C.J. Reports 1949, Dissenting Opinion of Judge Krylov, p. 69.
53 Cfr. Case of the Monetary Gold removed from Rome in 1943 (Preliminary Question), Judgment of June 15th, 1954: I.C.J. Reports 1954, p. 19 y 32.
54 Cfr. Case concerning the Temple of Preah Vihear (Cambodia v Thailand), Merits, Judgment of 15 June 1962: I.C.J. Reports 1962, Separate Opinion of Vice-President Alfaro, p. 39.
55 Cfr. Case concerning the Temple of Preah Vihear (Cambodia v Thailand), Merits, Judgment of 15 June 1962: I.C.J. Reports 1962, Separate Opinion of Sir Gerald Fitzmaurice, p. 57.
56 Ibídem, pp. 62 y ss.
57 Ibídem, p. 64.
58 Cfr. South West Africa, Second Phase, Judgment, I.C.J., Reports 1966, p. 18, para. 5 y p. 32, para 44.
59 Ibídem, p. 34, para 49. Incluyó, asimismo, algunas consideraciones procesales en materia de legitimación. En palabras de la Corte “(…) It is a universal and necessary, but yet almost elementary principle of procedural law that a distinction has to be made between, on the one hand, the right to activate a court and the right of the court to examine the merits of the claim –and, on the other, the plaintiff party's legal right in respect of the subject-matter of that which  it claims, which would have to be established to the satisfaction of the Court”. Ibídem, p. 39, para 64. Cabe destacar que Tanaka, en su voto disidente, sostuvo que los principios de derecho interno que conforman los principios generales de derecho pueden provenir de distintas ramas del derecho. Cfr. South West Africa, Second Phase, Judgment, I.C.J., Reports 1966, Dissenting Opinion of Judge Tanaka, pp. 294-298.
60 South West Africa, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1966, p. 47, para. 88. Sin embargo, cabe señalar que Shwelb sostiene la existencia anterior de las actio popularis. Cfr. shwelB, Egon, “The action popularis and international law”, Israel Yearbook of Human Right, v. 2, 1972, pp. 46-56.
61 Cfr. North Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1969, p. 46, para. 83-84; y p. 53 para. 101 (C) (1).
62 Cfr. North Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1969, Separate Opinion of Judge Fouad Ammoun, p. 102, para. 3.
63 Afirma, expresamente “The dual criterion of the economic objectives given for the rights of coastal States and of respect, to the necessary extent, of the freedom of the high seas, naturally excludes the use of the continental shelf, just as of the high seas, for military purposes. The freedom of the high seas, a principle of positive international law, remains sacrosanct so long as a rule of the same nature has not subjected it to restrictions by specifying individual rights which States would be empowered to exercise therein”. Ibídem, p. 118, para. 19.
64 Ibídem, pp. 120-121, para. 22 y p. 134-121, para. 33.
65 Cfr. González naPolitano, Silvina S., supra nota 15, p. 104.
66 Cfr. United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran. Judgment, I.C.J. Reports 1980, p. 24, para. 45. Asimismo, afirmó que “(…) the principle of the inviolability of the persons of diplomatic agents and the premises of diplomatic missions is one of the very foundations of this long-established régime, to the evolution of which the traditions of Islam made a substantial contribution. The fundamental character of the principle of inviolability is, moreover, strongly underlined by the provisions of Articles 44 and 45 of the Convention of 1961”. Ibídem, p. 41, para. 86.
67 Cfr. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, pp. 94-96, para. 176 y 181; y p. 99, para. 188. Amplía la C.I.J., al sostener que “These activities constitute infringements of the principle of the prohibition of the use of force, defined earlier, unless they are justified by circumstances which exclude their unlawfulness, a question now to be examined. The Court has also found (paragraph 92) the existence of military manoeuvres held by the United States near the Nicaraguan borders; and Nicaragua has made some suggestion that this constituted a ‘threat of force’, which is equally forbidden by the principle of non-use of force. The Court is however not satisfied that the manoeuvres complained of, in the circumstances in which they were held, constituted on the part of the United States a breach, as against Nicaragua, of the principle forbidding recourse to the threat or use of force”. Ibídem, p. 118, para. 227. Agrega, asimismo que “The Court therefore finds that the support given by the United States, up to the end of September 1984, to the military and paramilitary activities of the contras in Nicaragua, by financial support, training, supply of weapons, intelligence and logistic support, constitutes a clear breach of the principle of non-intervention”. Ibídem, para. 242. Concluye el tribunal que “The Court however does not consider it necessary to seek to establish whether the intention of the United States to secure a change of governmental policies in Nicaragua went so far as to be equated with an endeavour to overthrow the Nicaraguan Government. It appears to the Court to be clearly established first, that the United States intended, by its support of the contras, to coerce the Government of Nicaragua in respect of matters in which each State is permitted, by the principle of State sovereignty, to decide freely…”. Ibídem, p. 124, para. 241.
68 Ibídem, p. 100, para. 190.
69 Ibídem, p. 106, para. 202.
70 Ibídem, p. 108, para. 205.
71 Ibídem, pp. 109-110, para. 209.
72 Cfr. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 40, para. 59.
73 Cfr. Frontier Dispute, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 554 y ss.
74 Ibídem, p. 554, para. 20.
75 El mismo no es exclusivo de este tribunal, ya que también se advirtió en tribunales de carácter regional como, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, Nieto Navia analiza el principio jura novit curia, y afirma que “(…) sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia”. Cfr. nieto naVia, Rafael, “La aplicación del principio jura novit curia por los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en Ernesto J. Rey Caro & María Cristina Rodríguez (dirs.), Estudios de derecho internacional en homenaje a la Dra. Zlata Drnas de Clement, Córdoba, Advocatus, 2014, p. 622. Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras), Application to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1990, p. 135-136, para. 102.
76 Cfr. Gabčíkovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia), Judgment, I.C.J. Reports 1997, p. 49, para. 64; p. 51, para. 67; p. 53, para. 75-76; p. 55, para. 80; p. 62, para. 97; p. 76, para. 133; p. 78, para. 141; y 79, para. 142.
77 Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Judgment, I.C.J. Reports 2010, p. 42, para. 55.
78 Ibídem, p. 67, para. 145; y Ibídem, pp. 55-56, para. 101. También analizó el principio de la carga de la prueba. Ibídem, p. 71, para. 162. En este asunto, merece destacarse la extensa opinión separada del Juez Cançado Trindade, quien se dedica a estudiar la historia y aplicación de los principios generales del derecho y su autonomía como fuente del derecho internacional, incluyendo la aplicación numerosos casos de la C.P.I.J. y la C.I.J. para, finalmente, considerar la utilización de estos en el caso a la luz de los imperativos de la salud humana y la protección del ambiente, entre otros aspectos.
79 Cfr. Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Judgment, I.C.J. Reports 2010, Separate Opinion of Judge Cançado Trindade, p. 135-215.
80 Las cinco anteriores fueron: Conditions of Admission of a State to Membership in the United Nations (Article 4 of the Charter), en 1947; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, en 1948, conocido como el caso “Folke Bernadotte”; Interpretation of Peace Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania, la cuestión sobre la Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations y el ilustre International Status of South West Africa, en 1949.
81 Cfr. Reservations to the Convention on Genocide, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1951, p. 23.
82 Effect of awards of compensation made by the U.N. Administrative Tribunal, Advisory Opinion of July 13th, 1954: I.C.J. Reports 1954, p. 53.
83 Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, p. 48, para. 98.
84 Application for Review of Judgment No 158 of the United Nations Administrative Tribunal, Advisory Opinion, I.C.J., Reports 1973, pp. 180-181, para. 36; y p. 212, para.  98.
85 En palabras de la Corte: “With regard to international humanitarian law, the Court recalls that in its Advisory Opinion  on the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons it stated that ‘a great many rules of humanitarian law applicable  in armed conflict are so fundamental to the respect of the human person and 'elementary considerations of humanity'…,  that they are ‘to be observed by al1 States whether or not they have ratified the conventions that contain them, because they constitute intransgressible principles of international customary law’ (I.C.J. Reports 1996 (I), p. 257, para. 79). In the Court's view, these rules incorporate obligations which are essentially of an erga omnes character”. Cfr. Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 2004, p. 199, para. 157. Para profundizar sobre este punto ver Gutierrez Posse, Hortensia D. T., Elementos de Derecho Internacional Humanitario, Buenos Aires, Eudeba, 2014. Para un análisis de la obligación erga omnes en el caso, ver castillo arGañarás, Luis F., “La libre determinación de los pueblos: obligación erga omnes o ius cogens”, en Julio Barboza (coord.), La Corte Internacional de Justicia y el derecho internacional: temas relacionados con la opinión consultiva sobre la construcción del muro, Buenos Aires, CARI, 2005, pp. 69-90.
86 Cfr. BarBeris, Julio A., supra nota 9, p. 244.
87 Ídem.
88 Cfr. Gaja, Giorgio, supra nota 27, para. 16.
89 Cfr. BarBeris, Julio A., supra nota 9, p. 222.
90 Cfr. VerDross, Alfred, supra nota 1, p. 98.
91 Cfr. Gaja, Giorgio, supra nota 27, para. 18-22.
92 Esta situación en particular merece un análisis separado luego de la controversia Maritime Dispute (Peru v. Chile), Judgment, I.C.J. Reports 2014, pp. 3 y ss. Al respecto, ya se han publicado análisis críticos de la decisión adoptada por la C.I.J. en este asunto, como aBhiManyu, George J., “Maritime Dispute (Peru v. Chile)”, American Journal of International Law, Vol. 109, Nº. 2, 2015, pp. 379-386; y arnello roMo, Mario, “La sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre el límite marítimo Perú c. Chile confirma la pérdida de juridicidad que prevalece en la justicia internacional. Análisis de una sentencia que en parte falló en derecho, que se tornó arbitraria, y que, al ser predecible, obliga a una reflexión crítica sobre estrategias y defensas”, Revista Tribuna Internacional, Vol. 3, Número Especial, 2014, pp. 61-69.
93 Para un análisis de la formación de las fuentes del derecho internacional, en particular, los principios generales de derecho y su identificación, ver BarBeris, Julio A., supra nota 9, 1994, pp. 238-240.
94 Cfr. wolfruM, Rüdiger, ‘General International Law (Principles, Rules, and Standards)’, en Rüdiger Wolfrum (ed.), The Max Planck Encyclopedia of Public International Law (Oxford University Press, Oxford, 2012), para. 123-125.



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