JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Vannucci, Maria V. c/Twitter Inc s/Acción Preventiva de Daños
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II
Fecha:22-12-2017
Cita:IJ-CDXCI-478
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde obligar a una red social a eliminar los dichos y fotomontajes vertidos que resultan agraviantes, insultantes, amenazantes y discriminatorios hacia la actora, ordenando a la accionante en cada caso a denunciar el contenido que estima lesivo, solicitando en cada caso puntual el bloqueo de la publicación respectiva, en tanto se corroboró que algunas de las expresiones exceden las opiniones o críticas que deben ser toleradas por la demandante, dado que se menoscaba su dignidad mediante lesiones a los derechos relacionados al ámbito de la denominada integridad espiritual de la persona (intimidad, honor, imagen e identidad), cobrando relevancia la tutela judicial preventiva para evitar el daño o hacerlo cesar.

  2. No cabe mantener la pasividad ante agresiones volcadas en Internet, pues la tutela que merecen la intimidad, el honor, la identidad, como así también la proscripción de actos discriminatorios, también alcanzan a la difusión informativa y expresión de pensamiento realizadas por dicho medio.

  3. El art. 1 de la Ley de Servicio de Internet dispone que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”.

  4. Si bien la libertad de expresión es un valor de incalculable importancia en toda sociedad democrática, su ejercicio no merece protección cuando por su medio se lesionan injustamente los derechos de particulares, al igual que todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, esta libertad no es absoluta, sino que debe practicarse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que con carácter general vedan todos aquellos actos que ocasionan perjuicios a terceros.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II

Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2017.- 

CONSIDERANDO:

II.- Recursos de apelación interpuestos por la demandada Twitter inc. a fs. 325 y por el tercero interesado Twitter International Company a fs. 412/19414, contra la resolución obrante a fs. 221/224:

II.i.- En el referido pronunciamiento el señor juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante, y dispuso que la demandada Twitter inc. procediera a eliminar todos los dichos y montajes fotográficos que se refieren a la actora como “asesina”, “puta”, “judía” (puesto que se adjetiva su credo insultándolo), “lacra”, “no grata”, “cucaracha”, “perra”, “mierda”, aquellos que la acusen de drogadicta y que le deseen su “muerte”, “sufrimiento” o “dolor” o que manifiesten “odio”. En igual sentido, ordenó la supresión de los contenidos que surgen de la documental obrante a fs. 32 a fs. 174, y las que la actora individualice en el futuro.

II.ii.- Frente a aquella decisión, Twitter inc. y Twitter International Company interpusieron los recursos de apelación de fs. 325 y fs. 412/19414, los que fueron fundados a fs. 365/379 y fs. 538/19545, respectivamente. 

En su memorial, la demandada alega que su entidad no administra los servicios de los usuarios localizados en la Argentina. Sobre este punto, advierte que la plataforma Twitter es operada y soportada por Twitter inc. –para aquellos usuarios localizados en los Estados Unidos- y por Twitter International Company –para los que se encuentren en cualquier otra parte del mundo-. Entiende que, en tanto los hechos alegados por la demandante habrían ocurrido en jurisdicción nacional, la acción debe dirigirse a Twitter International Company, siendo dicha compañía la que puede proceder al bloqueo de los contenidos en cuestión. 

Por otra parte, destaca que lo solicitado por la señora Vannucci constituye una medida autosatisfactiva y, como tal, los requisitos para su admisión deben ser sometidos a un severo escrutinio. En ese sentido, advierte que el Magistrado de la anterior instancia ha dispuesto la medida judicial, sin que pueda apreciarse un análisis individual de cada uno de los tweets cuya eliminación ordena, pues no consideró, caso por caso, como afectarían aquellas manifestaciones los derechos de la actora. 

A su vez, señala que no se encuentra acreditado el peligro en la demora como recaudo de admisibilidad de la tutela reconocida. Sobre este aspecto, resalta que la actora no informó haber iniciado acciones legales contra ninguna de las personas que publicaron los contenidos a los que ella hace referencia, ni dirigido reproche alguno a los diversos medios que publicaron las imágenes que también fueran señaladas. 

Por otro lado, puntualiza que, por tratarse de un supuesto donde está en juego la libertad de expresión en internet, la procedencia de lo solicitado debe ser interpretada de modo restrictivo. 

Subsidiariamente, plantea que lo ordenado por el a quo resulta excesivamente amplio y de imposible cumplimiento. Desde este enfoque, argumenta que lo dispuesto en la resolución recurrida se aparta de los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en el precedente “Rodriguez, María Belén”. Para aseverar dicho extremo, refiere que la manda judicial debe estar acompañada de una inequívoca identificación de los tweets cuyo bloqueo se ordena, la cual únicamente se puede dar entregando el URL, correspondiente a cada tweet. Agrega que su parte no tiene el deber permanente de monitorear lo que sus usuarios publican en la red social, sino que es una carga de quien alega verse dañado por el contenido que allí se incluye, la identificación de las respectivas URL. Por último, cuestiona la insuficiencia de la notificación de la medida otorgada, puesto que en su oportunidad no le fue adjuntada la documentación obrante a fs. 32/20174, en la cual constan los contenidos a eliminar. 

Dichos agravios, fueron replicados por la parte actora en su presentación de fs. 417/19423.

Por su parte, Twitter International Company expone sus críticas a tenor de lo que surge de la presentación obrante a fs. 538/19545, mediante la cual, en sustancia, reproduce los fundamentos expuestos por Twitter inc. en el memorial que luce a fs. 365/379.

Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la demandante en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 547/19555.

II.iii.- Como aclaración preliminar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros). Como asimismo, que en los términos en que la cuestión se presenta, este tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros).

II.iv.- Sentado ello, corresponde aclarar, en primer término, que los requisitos para la admisión de la tutela solicitada por la señora Vannucci deben ser valorados con especial prudencia, pues no puede perderse de vista, ante todo, los derechos y garantías constitucionales en los que las partes justifican sus posturas. Por un lado, la accionante solicita la medida tuitiva con fundamento en la vulneración de sus derechos personalísimos a la intimidad y al honor. Por su parte, la demandada discute la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento, entre otras cuestiones, en el carácter restrictivo con que debe ser interpretado cualquier acto que constituya una limitación al derecho a la libertad de expresión. 

Así planteada la cuestión, conviene puntualizar que la actividad de la accionada se encuentra amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 1 de la Ley N°26.032, Decreto Nº1279/1997). En ese sentido, el art. 1 de la Ley de Servicio de Internet dispone que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Por su parte, el mentado decreto determina que el servicio de internet “se considera comprendido dentro de la garantía que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los medios de comunicación social” (art. 1). De allí que ninguna duda existe respecto de que las peticiones relativas a la actividad desarrollada en las plataformas que brindan las redes sociales deben ser analizadas a la luz de la protección que confiere la libertad de expresión como garantía constitucional y la especial valoración que debe conferírsele a ésta en sociedades democráticas (conf. doctrina C.S.J.N. Fallos:167:121, 248:291, entre otros).

Sobre esa base, la intervención estatal –y esto incluye, claro está, a los tribunales– debe ser particularmente cuidadosa de no afectar ese derecho, sobre todo ponderando que internet es un medio que prácticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusión de ideas. En este punto, no está de más recordar que la Corte Suprema de nuestro país ha requerido que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto en “Rodríguez, María Belén c/Google inc. y otro s/daños y perjuicios”, del 28.10.14).

Sin embargo, no puede dejar de advertirse la singular relevancia que los ordenamientos jurídicos contemporáneos atribuyen a los derechos personalísimos. El replanteo de la cuestión inherente a la delimitación del contenido de la garantía arriba mencionada, no supone renegar la plena vigencia de la libertad de opinión sino postular que esa libertad “… no constituye un altar en el que pueda inmolarse la dignidad de las personas” (conf. Tobías, José W. “Derechos personalísimos y libertad de información” L.L., T. 2008-A, Sec. Doctrina pág. 621, con remisión a las reflexiones de Ramón D. Pizarro en “Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación”, Ed. Hammurabi, pág. 38). En ese sentido, el criterio de ponderación deberá estar dado, por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Dicho de otro modo, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada (conf. C.S.J.N. “Amarilla”, Fallos 321:2558, Considerando 13) del voto del Dr. Petracchi). 

En consonancia con lo expuesto, se advierte que si bien la libertad de expresión es un valor de incalculable importancia en toda sociedad democrática, su ejercicio no merece protección cuando por su medio se lesionan injustamente los derechos de particulares. Al igual que todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, esta libertad no es absoluta, sino que debe practicarse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que con carácter general vedan todos aquellos actos que ocasionan perjuicios a terceros (arg. arts. 14 y 19 de la C.N., conf. Vibes, Federico “Internet y privacidad”, L.L., 2000 –D-1018). De este modo, no cabe mantener la pasividad ante agresiones volcadas en Internet, pues la tutela que merecen la intimidad, el honor, la identidad, como así también la proscripción de actos discriminatorios, también alcanzan a la difusión informativa y expresión de pensamiento realizadas por dicho medio (conf. Zavala de González, Matilde “Tratado de daños a las personas. Daños a la dignidad”, T. II, pág. 316/317). 

Por ello, en supuestos como el de autos, de lo que se trata es de armonizar la libertad de opinión con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y con el derecho personalísimo involucrado, demarcando sus esferas de funcionamiento razonable (conf. Tobías, José W., op. cit. pág. 629). 

Como consecuencia de lo expuesto, los alcances que deben conferírsele a la garantía de la libertad de expresión deben ser ponderados a la luz de la protección que merece la dignidad humana como derecho fundamental consagrado en el art. 11, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el contexto de normativa convencional constitucionalizada por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. No está de más recordar, que aquel derecho ha sido reconocido expresamente en el Cód. Civ. y Comercial de la Nación, en el Título 1 de la Parte General referido a la “Persona Humana”. Allí, el Capítulo 3 destinado a regular “Derechos y actos personalísimos”, comienza su articulado disponiendo que “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad” (art. 51) y que, ante afecciones a ese derecho, “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier otro modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos…” (art. 52). De lo expuesto se colige el reconocimiento de una dignidad que corresponde a cada ser humano por el sólo hecho de serlo y en la que se fundan todos los derechos personalísimos (conf. Lorenzetti, Ricardo L. “Cód. Civ. y Comercial de la Nación. Comentado” T. I, Ed. Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 276).

En lo que aquí interesa, el uso de Internet -ya sea mediante la utilización de motores de búsqueda, blogspots o redes sociales-, no llegó a determinar el surgimiento de nuevos daños a la dignidad, pero sí de nuevos soportes y técnicas que sitúan los derechos de las personas en una perspectiva inusitada de afectación, porque el efecto multiplicador de la red y su consecuente tráfico de información guarda relación con la propagación del daño (conf. Zavala de González, Matilde op. cit. pág. 328). 

Por ello, cuando por medio de actividades desplegadas en la red se menoscaba la dignidad del sujeto mediante lesiones a los derechos relacionados al ámbito de la denominada integridad espiritual de la persona (intimidad, honor, imagen e identidad), cobra relevancia la tutela judicial preventiva para evitar el daño o hacerlo cesar. 

Sobre este punto, cuando la petición de tutela judicial se encuentra dirigida a la eliminación de contenidos o comentarios en una red social, habrá de determinarse, en cada caso concreto, la procedencia de la medida pretendida. Para ello, debe ponderarse primordialmente las garantías que se encuentran en juego, como así también si se configura –prima facie- la lesión al derecho que se invoca. En otras palabras, no se trata de suprimir el libre intercambio de ideas, opiniones o críticas que puedan ser formuladas por los terceros usuarios de una red social, en la medida que se trata de una prerrogativa que se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión. Mas ello no puede traducirse en una autorización indiscriminada y abusiva de conductas nocivas, cuando los dichos cuestionados se traducen en expresiones que comportan insultos, agresiones, ofensas, vejaciones, acciones discriminatorias o violentas. 

II.v.- Partiendo de estas premisas, corresponde examinar los agravios volcados por la demandada y el tercero interesado, en cuanto refieren a que, en el sub lite, no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada por señora Vannucci. 

En primer término, respecto de la verosimilitud en el derecho, a juicio de esta Sala, este recaudo se encuentra satisfecho. Para ello, sólo basta reiterar que la demandante es titular de los derechos personalísimos en los que justifica el pedido de que se dicte la medida judicial (intimidad y honor), y los que entiende lesionados con la divulgación de comentarios con improperios, dichos violentos y manifestaciones discriminatorias. Entre otras cuestiones, puntualiza aquellos que contienen expresiones tales como “asesina”, “puta”, “judía” (puesto que adjetivan su credo insultándolo), “lacra”, “no grata”, “perra”, “cucaracha”, “mierda”, otros que la acusan de drogadicta o buscan su muerte, “sufrimiento”, “dolor” o que manifiestan odio (v. fs. 175vta./20176, punto IV, 2). 

En efecto, las impresiones adjuntadas a la demanda dan cuenta de las manifestaciones volcadas en la red social Twitter a las que hace alusión la accionante, y en las cuales se encuentra mencionada por su nombre (“Victoria Vannucci” o “Vannucci”) o por el usuario adoptado en la referida plataforma virtual (@V_Vannucci) (v. fs. 32/20174). Por ello, más allá de las consideraciones particulares que merezcan los alcances de la medida recurrida -extremo que también será abordado por este Tribunal-, lo cierto es que de aquellas constancias se corroboran expresiones que exceden las opiniones o críticas que deben ser toleradas por la Señora Vannucci – incluso, por tratarse de una persona con cierta notoriedad en la sociedad-. De este modo, esas expresiones redundan en insultos, agresiones, dichos discriminatorios y manifestaciones que incentivan a la violencia hacia su persona, y cuya proyección agraviante en el derecho al honor y la dignidad de la accionante, resultan determinantes al momento de considerar la procedencia de la tutela requerida.

En igual sentido, tampoco puede prosperar la queja relativa a la ausencia del peligro en la demora, como requisito de admisibilidad de la medida peticionada. Ello así, pues no debe soslayarse que la protección preventiva de derechos personalísimos injustamente lesionados, requiere hacerse efectiva sin dilaciones. 

En lo que a este aspecto de la cuestión se refiere, debe meritarse, incluso, que el modo en que opera el tráfico del contenido que se encuentra disponible en Internet –casi sin reconocer limitaciones de tiempo y lugar- permite la propagación exponencial, repotencializandose la lesión causada a la integridad espiritual de la demandante, en la medida que los contenidos sigan disponibles en la plataforma en la que se encuentran alojados. Dicho de otro modo, la omisión de medidas puede reputarse como coadyuvante de la nocividad, cuando la inmediatez y máxima propagación en Internet tornan dirimente el logro de máxima velocidad en la remoción de contenidos agraviantes (conf. Zavala de González, Matilde, op. cit. pág. 434). 

Por todo lo expuesto, corresponde desechar los agravios expuestos por Twitter inc. y por Twitter International Company, respecto de la falta de configuración de los presupuestos necesarios para el dictado de la medida solicitada, máxime teniendo en cuenta que ellos han sido valorados por este Tribunal con el criterio riguroso con el que se debe evaluar su admisibilidad en supuestos como el que aquí se trata.

II.vi.- Habiéndose arribado a idéntica solución que el Magistrado de la anterior instancia con relación a la procedencia de la tutela preventiva solicitada por la demandante, corresponde adentrarse en los agravios relativos a los alcances con los que aquella manda judicial fue dispuesta.

Sobre este punto, dos son las cuestiones a abordar que se relacionan con las quejas que la accionada formula al respecto. Por un lado, sostiene que el a quo ha ordenado la eliminación de todos los tweets acompañados en la documental obrante a fs. 32/20174, sin formular un análisis de en qué medida cada uno de ellos menoscaba los derechos de la peticionante. Asimismo, cuestiona la admisión de una medida genérica en orden a la supresión de contenidos, por considerar que aquello se aparta de lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Rodríguez, María Belén”. 

Con relación a la primera de las críticas, es del caso señalar que la lectura de la documentación acompañada por la señora Vannucci a fs. 32/20174, dan cuenta de que el tenor de las expresiones vertidas resultan agraviantes, insultantes y hasta en algunos casos incluyen amenazas y actos de discriminación hacia la actora. Sin necesidad de formular una transcripción integral de cada uno de los contenidos que conforman la referida prueba instrumental, lo cierto es que su sola compulsa permite determinar la nocividad de los dichos respecto de los derechos de la actora. Por lo demás, debe destacarse que aquellas adjetivaciones respecto de la accionante y las reiteradas expresiones de “odio” hacia su persona que se verifican en las impresiones glosadas, tampoco se ajustan a las reglas de funcionamiento de la red social, en cuanto específicamente prevén las “políticas relativas a las conductas de incitación al odio”, como modo de evitar actos de acoso a personas, a través de amenazas de violencia, calumnias, epítetos, tropos racistas o sexistas u otro tipo de contenido que se utilice para degradar a otra persona (v. fs. 21).

En razón de ello, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto dispuso a la demandada la eliminación de los dichos y fotomontajes indicados en la documental obrante a fs. 32/20174.

Ahora bien, distinta solución debe adoptarse con relación a lo ordenado por el juez de grado respecto de aquellos dichos que relacionan el nombre de la actora con las palabras ya indicadas y que no se encuentran individualizados en la documental adjuntada. Ello así, en la medida que reposa en cabeza de la propia accionante identificar, en cada caso, los contenidos que estima lesivos y solicitar, puntualmente, el bloqueo de los tweets respectivos. 

Desde esta perspectiva, no puede imponerse una obligación indiscriminada y abierta hacia la demandada de “monitorear” los contenidos, puesto que su procedencia lo erigiría en una suerte de censor privado, al margen de la dificultad de filtrar determinados mensajes no individualizados previamente (conf. Zavala de González, Matilde, op. cit. pág. 432). 

Sin perjuicio de advertir las diferencias existentes entre el funcionamiento de los motores de búsqueda y las redes sociales, lo cierto es que la solución a la que aquí se arriba es la que mejor se ajusta a la jurisprudencia del fuero en cuanto a los alcances que corresponde conferírseles a las medidas cautelares dictadas contra los proveedores de servicios en internet. Sólo debe recordarse que, tras verificarse la dificultad de determinar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas sobre bases amplias ante el dinamismo del medio digital, se ha limitado la extensión de la tutela poniendo en cabeza de los pretensores la denuncia de los sitios –URLS- cuya vinculación solicita que se bloqueen (conf. esta Sala, causa “Nara Wanda c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/daños y perjuicios”, del 30/2011/2010; Sala I, “Slapka Pía c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/daños y perjuicios”, del 31/198/2010; Sala III “García Cornejo c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/daños y perjuicios”, del 14/194/2011).

Por último, corresponde formular una última aclaración en orden a las manifestaciones volcadas por la recurrente con relación a la falta de individualización de las URLs, relativas a cada uno de los tweets. En ese sentido, sólo basta mencionar que en tanto aquel extremo resulta de fácil constatación para la empresa proveedora del servicio, pues así lo ha puntualizado en su expresión de agravios –v. fs. 374, segundo párrafo-, el hecho de que la demandante identifique los contenidos injuriosos mediante las copias acompañadas sin denunciar las URLs, no constituye obstáculo alguno para la admisión de la tutela ordenada. 

Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por Twitter inc. y por Twitter International Company interpuestos a fs. 325 y 412/19414, y modificar los alcances de la medida dictada en la anterior instancia, en los términos que surgen de este Considerando. Las costas de Alzada devengadas con relación a estos recursos, deberán ser soportadas por su orden, atendiendo al resultado de los recursos, como así también lo novedoso de la cuestión planteada (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). 

III.- Recursos de apelación interpuestos en subsidio por la demandada Twitter inc. a fs. 383 y por la actora a fs. 389/393, contra la resolución obrante a fs. 328:

III.i.- En la providencia obrante a fs. 328, el Magistrado de la anterior instancia intimó a la accionada para que en el término de cinco días, de cumplimiento con la medida cautelar dictada a fs. 221/194, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $1.500, en concepto de astreintes, por cada día de retardo a computarse a partir del vencimiento del plazo antes referido. 

Dicha decisión, motivo el recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la accionante a fs. 383. En sustancia, la recurrente se queja del monto al que asciende la multa dispuesta, por considerar que aquella suma resulta reducida si se tiene en cuenta el incumplimiento en el que incurrió la demanda. En razón de ello, solicita su elevación a la suma de $10.000 por cada tweet vigente que lesiona los derechos de la peticionante. 

Aquellos agravios fueron replicados por Twitter inc. en punto II de fs. 425vta./19426.

Por su parte, la demandada cuestiona la decisión del a quo en su presentación obrante a fs. 389/393. Entre otras cuestiones, reitera que su parte no administra los servicios de los usuarios localizados en Argentina. Asimismo, advierte que la manda judicial resulta de imposible cumplimiento en tanto corresponde a la actora indicar cada uno de los URL correspondiente a los tweets cuya eliminación pretende, a fin de que el Juez interviniente analice los mismos uno por uno y determine si efectivamente afectan los derechos por ella invocados. Por otra parte, con relación a los contenidos que da cuenta la documental adjuntada a fs. 32/20174, al margen de advertir que tampoco se han identificado los URL de cada tweet en cuestión, refiere que su parte siquiera ha tomado conocimiento de aquellas constancias. Por último, reitera sus críticas en orden a la amplitud de los alcances de la medida dispuesta en la anterior instancia. 

La referida presentación, no mereció réplica alguna por parte de la demandante. 

III.ii.- En primer término, corresponde señalar que asiste razón a la demandada en cuanto a que en la notificación cursada en la anterior instancia respecto de la medida dictada, se omitió acompañar las copias pertinentes de la documental obrante a fs. 32/20174. Aquella circunstancia se desprende de la copia del exhorto diplomático que luce a fs. 236/237, en el cual no se verifica que a la diligencia practicada se hayan adjuntado las constancias de los contenidos cuya eliminación fuera ordenada por el a quo.

En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que mediante el dictado de la presente resolución se han precisado los alcances de la medida dispuesta por el juez de grado, subsistiendo únicamente la orden de supresión de los contenidos que surgen de las referidas constancias y que aquellas, hasta el momento, no le han sido notificadas a la accionada, corresponde dejar sin efecto el auto de intimación de fs. 328. Por tal motivo, se deberá dar cumplimiento con lo aquí dispuesto en el plazo de diez días, los que comenzarán a computarse una vez que la demandante anoticie a la accionada y al tercero interesado, en debida forma, adjuntándose copia de la instrumental obrante a fs. 32/20174, siendo que la referida diligencia deberá ser practicada en la anterior instancia. 

En tales condiciones, resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre los agravios planteados contra la decisión obrante a fs. 328, sin perjuicio de las peticiones que eventualmente pudiera formular la parte actora, en caso de que la demandada no diera observancia con lo que aquí se dispone. Las costas devengadas con relación a los recursos interpuestos en subsidio a fs. 383 y a fs. 389/393, se imponen en el orden causado atendiendo al modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). 

En virtud de lo expuesto y oído al Ministerio Público Fiscal, este Tribunal RESUELVE: a) Hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por Twitter inc. y por Twitter International Company interpuestos a fs. 325 y 412/19414, y modificar los alcances de la medida dictada a fs. 221/224, en los términos que surgen del Considerando II (esp. Ap. vi) de la presente. Las costas de Alzada devengadas con relación a estos recursos, deberán ser soportadas por su orden, atendiendo al resultado de los recursos, como así también lo novedoso de la cuestión planteada (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.); b) Declarar inoficioso el pronunciamiento con relación a los recursos interpuestos en subsidio a fs. 383 y a fs. 389/393 e imponer las costas en el orden causado atendiendo al modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). 

Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal General en su despacho y devuélvase.

Alfredo Silverio Gusman - Ricardo V. Guarinoni - Eduardo D. Gottardi