Mendoza, 14 de Agosto 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 177, el Dr. Marcelo Lucena Prospero por el codemandado Eliseo Wenceslao Marenco Bustos, apela la resolución obrante a fs. 171/2, por la cual se desestima la incidencia de caducidad de instancia impetrada por su parte a fs. 149.
II.- Al adjuntar el memorial de fs. 199/203 se agravia por entender que la resolución de grado se encuentra erróneamente fundada,
estableciendo como sustento fáctico de su decisorio la realización de actos que no son útiles.
Manifiesta en tal sentido, que habiéndose iniciado la demanda en el año 2007 y decretado a fs. 75, en fecha 19/02/ 2008, la orden de correr traslado de la misma, el siguiente acto útil que debería haber producido el actor es justamente el traslado de la demanda a los demandados dentro del término de un año, lo cual a la fecha de interposición del incidente (17/03/2011) no ha ocurrido.
Expresa que todos los actos realizados, que no sean la notificación conforme lo establece el art. 214 del C.P.C., no pueden ser considerados actos útiles.
Agrega que no es útil el oficio diligenciado que el a quo considera erróneamente como útil, porque el mismo no hace avanzar la causa al estadio posterior que es la sustanciación. Sostiene que los proveídos del Tribunal de fs. 132 en adelante, en concordancia con los dictámenes fiscales, le indican al actor que no ha notificado la demanda y, por lo tanto, no puede pedir la sustanciación de la prueba.
III.- A fs. 206/7, contesta el traslado el apelado, solicitando por las razones de hecho y de derecho que expone y, que el Tribunal da aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación del auto recurrido, con expresa imposición de costas al recurrente.
IV.- Como es sabido, el art. 78 del C.P.C. regula la caducidad de instancia como uno de los modos de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley –que en justicia civil es de un año desde la última actuación útil que conste en el expediente-.
Por acto útil debe entenderse aquél que produce objetivamente que el proceso o instancia avance hacia su destino final que es la sentencia, sea que porque el mismo progresa de una etapa a otra o bien porque el urgimiento es efectuado dentro de una misma etapa procesal.
En autos, es indudable que el traslado de la demanda a fs. 75 vta., en fecha 21/02/2008, como sostiene la demandada, es un acto útil indispensable para la marcha del proceso hacia su fin último.
No obstante, yerra la recurrente al sostener que con posterioridad se produce la perención de la instancia.
En primer lugar, es menester recordar, que las nociones implicadas en el instituto de la perención de instancia deben ser aplicadas restrictivamente ajustándose a la interpretación que más se adecue a la normativa vigente y por ello, en caso de duda, debe estarse a la continuación del proceso.
En esta línea de argumentación, el Tribunal estima que todos los actos ordenados a fs. 75 vta. son útiles, y por ello, cada uno de ellos implica un avance objetivo del proceso hacia la etapa posterior.
Adviértase que la utilidad del acto no necesariamente significa que la instancia avance hacia la etapa posterior –como sostiene el apelante- sino que es suficiente con que la actuación produzca un progreso dentro de la misma etapa.
La materia en examen –prescripción adquisitiva- tiene la particularidad de que el proveído de la demanda no se limita al traslado de la misma al accionado, sino que exige una serie de actos –a saber: publicación edictal a presuntos interesados que se consideren con derechos sobre el inmueble, citación a Fiscalía de Estado, Gobierno de la Provincia y Municipalidad de Lavalle, intervención del Agente Fiscal y Defensor de Ausentes, oficios de informes de deudas y gravámenes-, sin los cuales la instancia no puede avanzar hacia la etapa siguiente. Ergo, tales actos son útiles para la marcha del proceso.
A contrario sensu de lo afirmado por el recurrente, si faltare algún otro de los recaudos exigidos a fs. 75 vta. –como, por ejemplo, el informe de deudas o la publicación edictal-, aún cuando el accionante hubiese cumplido con la notificación de la demanda a los accionados, no podría avanzarse hacia la sustanciación de la causa, lo que evidencia la utilidad de tales actuaciones judiciales.
Por las consideraciones expuestas, en el sub examine, asiste razón al iudex a quo, al entender que los oficios informados acompañados a fs. 136/40 y proveídos a fs. 142 son actos útiles –informe acerca de los titulares registrales y gravámenes-. No obsta la utilidad reseñada, la circunstancia de que los mismos sean coincidentes con los acompañados a fs. 65/7 por cuanto, el Tribunal de grado, en forma coincidente con el dictamen Fiscal de fs. 133, estimó que los anteriores no contaban con los datos de inscripción del inmueble, por lo que sólo los de fs. 136/40, acompañados en debida forma, deben ser considerados útiles a los términos de ley.
Por las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 35, 36 ap. I, 78, 79, 80, 133, 142 y cc. del C.P.C., el Tribunal
RESUELVE:
I.- Desestimar el recurso de apelación impetrado por el co-demandado Eliseo Wenceslao Marenco Bustos a fs. 177 y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 171/2 de fecha 07 de Julio de 2011.
II.- Costas de Alzada a cargo de la recurrente (art. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en la instancia precedente.
Notifíquese y bajen.
Fdo.: Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dr. Alberto Staib, Juez de Cámara - Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dra. Roxana Alamo, Secretaria de Cámara
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