JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Miró García, Dan c/Vueling Airlines SA
País:
España
Tribunal:Audiencia Provincial de Barcelona
Fecha:07-06-2012
Cita:IJ-LXVI-203
Voces Relacionados

Audiencia Provincial de Barcelona

Barcelona, 7 de Junio de 2012.-

Vistas en apelación, ante la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las actuaciones de juicio verbal número 277/2011, en reclamación de indemnización por incumplimiento de contrato de transporte, seguidas ante el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, a instancias del Sr. DAN MIRÓ GARCÍA, contra VUELING AIRLINES, S.A., defendida por el letrado, Sr. Jorge Fillat Boneta. La Sala conoce de las actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Sr. DAN MIRÓ GARCIA, contra la sentencia de 30 de junio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte dispositiva de la sentencia impugnada dice: “Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por DON DAN MIRÓ GARCIA y dirigida contra VUELING, debo absolver y absuelvo a la demandada VUELING de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al actor DON DAN MIRÓ GARCIA.”

2. El Sr. Dan Miró García interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Admitido en ambos efectos y emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección 15ª. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló el día 23 de mayo de 2012 para la votación y fallo.

Ponente: la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Demanda. El Sr. Dan Miró exponía en la demanda que, el 24 de marzo de 2011, contrató con la demandada Vueling, por el precio de 34,50 euros, un vuelo de Barcelona a Palma de Mallorca, que debía realizarse el día 11 de mayo de 2011, a las 10.45 horas. Cuando en el día y hora previstos se dirigió a las taquillas de facturación de Vueling en el aeropuerto de El Prat, le informaron que el vuelo estaba cancelado, que le habían notificado vía e-mail y que le ofrecían la posibilidad de volar el mismo día a las 14.50 horas. El demandado rechazó el vuelo ofrecido, ya que debía estar en los juzgados de Palma a las 13 horas. Después de reclamaciones extrajudiciales infructuosas, interponía la demanda y solicitaba que se condenase a Vueling a satisfacerle la suma global de 317,33 euros, integrada por el importe de 67,33 euros correspondiente a los billetes de ida y vuelta, y la cuantía de 250 euros, como compensación prevista por los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) 261/2004.

2. Contestación. Vueling se opuso, alegando que se avisó sobre la cancelación con más de dos semanas de antelación y se comunicó al Sr. Miró que el vuelo se había trasladado a las 7 horas de la mañana del mismo día 11 de mayo. Por tanto, según la parte demandada, no se daban los supuestos de los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) 261/2004.

3. Sentencia de primera instancia. La sentencia del juzgado desestima íntegramente la demanda. Considera acreditada la existencia de cancelación y aplicable el Reglamento (CE) 261/2004. Estima que la compañía aérea cumplió con las obligaciones que le impone la norma, ya que ofreció al actor un transporte alternativo consistente en el vuelo de las 14.50 horas. Según el Sr. Magistrado, el hecho de que este horario no conviniera al pasajero, porque le impedía llegar a tiempo a un juicio en Palma, no ha de afectar a Vueling, máximo si se considera que el juicio se celebró –habría asumido la defensa un  abogado diferente del actor- y, por tanto, no hubieron perjuicios. Al ofrecerse el transporte alternativo, el actor no puede reclamar ahora el reembolso.

Respecto a la solicitud de indemnización de 250 euros, el Sr. Magistrado considera probado que la demandada remitió el 18 de abril de 2011, la comunicación de la cancelación del vuelo contratado a las 10.45 y la sustitución por un vuelo a las 7 horas del mismo día. La remisión se hizo a la dirección de correo electrónico facilitada por el demandante al hacer la reserva del vuelo. Según la sentencia del juzgado, eso sería suficiente, porque la compañía aérea no puede tener en consideración las circunstancias personales de cada pasajero ni tiene necesidad de disponer de un sistema de alerta de lectura del correo del destinatario.

4. Derecho al reembolso. El recurso de apelación del Sr. Dan Miró impugna, en primer lugar, la denegación del reembolso de los billetes, porque considera que, contra lo que afirma la sentencia del juzgado, la aerolínea no cumplió lo que impone el artículo 8 del Reglamento (CE) 261/2004. Examinamos a continuación este motivo de recurso.

Conviene dejar claro que, aunque Vueling lo discute en las dos instancias, hubo una cancelación del vuelo, de acuerdo con la definición contenida en el Reglamento (CE) 261/2004: cancelación es la no realización de un vuelo programado y en el cual había reservada, al menos, una plaza.

El artículo 8 del Reglamento (CE) 261/2004, al cual remite el artículo 5.1.a, para los casos de cancelación de vuelos, se titula (en la versión en castellano) “Derecho al reembolso o a un transporte alternativo” i establece, en el apartado 1, que, cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

a) el reembolso en siete días del coste íntegro del billete en el precio al cual se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, juntamente con, si procede, un vuelo al primer punto de partida lo más rápido posible.
b) La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápido posible.
c) La conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Tal como sostiene el recurso de apelación, es al pasajero y no a la compañía aérea a quién el reglamento atribuye la elección entre las tres opciones. La redacción del mensaje que la compañía demandada aporta como enviado al demandante para comunicarle la cancelación (“¡Lo sentimos! Tu reserva ha cambiado. Por motivos operacionales tu vuelo ha cambiado. El nuevo horario de tu vuelo será… Sentimos cualquier inconveniente que este cambio pueda causarte…”) no se ajusta al tenor del reglamento. El Sr. Miró ha optado por el reembolso porque la llegada a Mallorca hacia las 4 de la tarde no tenía razón de ser, atendido que su plan de viaje (no se ha cuestionado que tenía prevista la defensa en un juicio a las 13 horas i se ha acreditado que el vuelo de vuelta salía a las 17.20 del aeropuerto de Palma). Por tanto, debe estimarse la reclamación de abono del coste íntegro del billete adquirido a Vueling, es decir, la suma de 34,50 euros (documento 1 de la demanda, no cuestionado).

No tiene cabida dentro del artículo 8.1.a) del reglamento el abono del importe que el pasajero pagó a otra compañía por el billete de vuelta. El apartado a) por el cual ha optado el Sr. Miró se refiere a un único viaje. Cuestión diferente es que aquel importe pueda considerarse un daño indemnizable. De la indemnización trata el segundo motivo del recurso de apelación.

5. Derecho a compensación. El artículo 5.1 del Reglamento (CE) 261/2004 establece que, en caso de cancelación de un vuelo, además de la asistencia prevista en los apartados a) y b) del precepto, los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo, de conformidad con el artículo 7. Una de las situaciones que exoneran de la obligación de indemnizar es la invocada por Vueling y apreciada por el juez mercantil, del apartado c) i) del artículo 7.1: que se informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación respecto de la hora de salida prevista.

En la valoración, controvertida en el juicio, de la existencia de aviso de cancelación, no puede obviarse la regla del artículo 5.4 del reglamento, la cual establece que la carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, y del momento en el que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

En el caso que examinamos, no consideramos acreditada esta información al pasajero. Estimamos probado, mediante el documento 1 aportado por Vueling, consistente en un certificado de un apoderado de la compañía –el cual, por cierto, no se limita a los datos de hecho que aquí interesan, sino que introduce valoraciones jurídicas a favor de la tesis de la compañía- que Vueling intentó aquella comunicación y remitió, el 18 de abril de 2011, una comunicación por correo electrónico a la dirección que el Sr. Miró facilitó en el momento de adquirir el pasaje. Ahora bien, no se ha probado la recepción efectiva de la comunicación. No consta ni tan sólo que se pidiera una confirmación de lectura del mismo por parte del destinatario o que se transmitiese una alerta de recepción. Como se afirma en el recurso de apelación, fue un intento de comunicación, pero no la comunicación efectiva al pasajero que requiere el artículo 5 del reglamento. Ante la incertidumbre de que el pasajero hubiera estado informado efectivamente, no consta ningún intento de contactar por otros motivos, como es el teléfono móvil o la dirección postal, ambos facilitados por el demandante en el momento de contratar.

Puede añadirse que, entre las múltiples advertencias incluidas en la documentación que Vueling remitió al demandante en el momento de contratar – algunos de publicidad de terceros- no consta ninguna alerta de una eventual modificación de las  condiciones esenciales del vuelo (lo es el horario) que requiriese una atención específica del pasajero al correo electrónico. Por otra parte, es conocida la utilización del correo electrónico por las empresas a efectos de remitir publicidad no demandada. En consecuencia, el hecho de que no se haya demostrado en el juicio qué pasó exactamente con el mensaje único remitido por Vueling no puede ser valorado en perjuicio del usuario. Lo impide, entre otras, la norma referida del artículo 5.4 del Reglamento (CE) 261/2004.

6. Importe de la condena. Hay derecho a la compensación prevista en el artículo 7.1 del reglamento, que, en atención al trayecto, debe ser de 250 euros, tal como reclama el demandante.

Queda examinar la petición de abono del importe del billete de vuelta de Palma de Mallorca a Barcelona, contratado por el demandante con otra compañía aérea, por importe de 32,83 euros, partida que, como hemos dicho, no se puede incluir en el derecho de reembolso previsto en el artículo 8 del Reglamento 261/2004. En otras ocasiones ya hemos mantenido que la compensación prevista en el reglamento, para reparar de manera inmediata las molestias estándar o típicas –que no incluyen solamente daños morales-, no impide que los pasajeros reclamen una reparación por los daños y perjuicios de carácter individual, inherentes al motivo del desplazamiento, que exige una apreciación caso por caso (STJUE 10 de enero de 2006). Atendidos los términos del debate, acreditado el gasto y no apreciada –ni alegada- ninguna circunstancia que impida indemnizarla, hemos de acogerla en esta sentencia.

El importe de la condena debe ascender, por tanto, a 317,33 euros, como se solicitaba en la demanda.

7. Costas. Estimado el recurso de apelación, no es procedente la imposición de las costas (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, LEC). Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, atendida la estimación de la demanda (artículo 394.1 LEC).

DECIDIMOS

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. DAN MIRO GARCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, el 30 de junio de 2011, en el juicio verbal número 277/2011, seguido por el Sr. DAN MIRÓ GARCIA contra VUELING AIRLINES S.A.

Revocamos la sentencia.

ESTIMAMOS la demanda y condenamos a VUELING AIRLINES S.A. a pagar al Sr. DAN MIRÓ GARCIA la suma de 317,33 euros (trescientos diecisiete euros con treinta y tres céntimos), con el interés legal desde la demanda.

Imponemos a VUELING AIRLINES S.A. las costas de la primera instancia del juicio.

No imponemos las costas del recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer ningún recurso extraordinario, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Firme que sea esta resolución, se devolverán las actuaciones originales al juzgado, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.