JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Delito de Financiación del Terrorismo. Legislación en la República Argentina
Autor:Benigno, María Florencia
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Penal y Criminología - Número 3 - Septiembre 2019
Fecha:26-09-2019 Cita:IJ-DCCLXIII-535
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Sumarios

En este trabajo se efectúa un análisis de la legislación argentina en materia de financiación del terrorismo, examinando las modificaciones realizadas en función de diversas recomendaciones recibidas por nuestro país y haciendo especial hincapié en la forma en la que se gestó la herramienta legal del congelamiento y decomiso de bienes.


I. Financiamiento del terrorismo: una política criminal
II. Evolución de la normativa argentina
III. Consecuencias de la legislación establecida: adelantamiento de la barrera punitiva
IV. Herramientas legales: congelamiento y decomiso
V. Conclusión
Bibliografía
Notas

Delito de Financiación del Terrorismo

Legislación en la República Argentina

Por María Florencia Benigno*

I. Financiamiento del terrorismo: una política criminal [arriba] 

En primer lugar, vale recordar que el terrorismo forma parte de aquellos delitos complejos ejecutados de manera tal que involucran la participación de distintos sujetos en diferentes jurisdicciones y que está íntimamente ligado al blanqueo de capitales, maniobra delictiva que amenaza la integridad de los flujos financieros y, por ese motivo, es perseguida por los países con mayor poder de influencia.

La conexión entre el terrorismo y el lavado de activos comenzó a percibirse en los años ‘80, década en la cual se fueron gestando varias normas y recomendaciones orientadas a perseguir y prevenir estas actividades. En este contexto nació el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que es un organismo inter-gubernamental que plantea como finalidad el desarrollo y promoción de políticas, a nivel nacional e internacional, para combatir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Creado en 1989, en ese momento el Grupo se encontraba integrado por los miembros del G-7 y contaba con la adhesión del Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, que comenzaron a promover medidas orientadas a combatir el lavado de activos proveniente de actividades ilícitas, así como también fomentaron la creación de Unidades de inteligencia a las que se les debe suministrar información sobre operaciones financieras y promovieron el congelamiento y decomiso de fondos vinculados con esa maniobra delictiva.

Siguiendo ese lineamiento, el GAFI emitió una serie de normas administrativas y penales que quedaron plasmadas en 40 recomendaciones. Como miembro del Grupo, en 2000 la República Argentina, asumió el compromiso de cumplir con esas recomendaciones, responsabilidad que no pudo evadir ante la necesidad de acceso a créditos internacionales[1], motivo por el cual tuvo que adaptar su legislación a las exigencias planteadas.

En este contexto surgió la Ley N° 25.246, a través de la cual se creó el delito de lavado de dinero de origen delictivo (se tipificó como un delito de encubrimiento) y se estableció que el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esa ley de origen ilícito eran objeto de decomiso. También se creó la Unidad de Información Financiera (UIF), cuyo objetivo es prevenir y combatir el lavado de dinero, estableciéndose la obligación para determinados sujetos de suministrar información sobre operaciones sospechosas.

Luego del atentado a las Torres Gemelas, los países más influyentes aumentaron su interés en combatir el financiamiento de actos terroristas, situación ante la cual el GAFI emitió nueve recomendaciones especiales sobre el financiamiento del terrorismo (inicialmente eran ocho, la última se agregó luego del atentado a la estación Atocha en Madrid), entra las que se incluyó una recomendación sobre el “congelamiento y decomiso de activos terroristas”.

A nivel internacional, en 1999 también surgió el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de Naciones Unidas, que entró en vigor en 2002 y dio las pautas de qué se entiende por financiación del terrorismo[2].

Se fue gestando así una política criminal que planteaba como estrategia ejercer una importante vigilancia sobre las operaciones financieras, en el marco de la cual se fomentó la aplicación de medidas vinculadas con el congelamiento y decomiso de bienes y fondos vinculados con actos terroristas. Como señala Diego J. Gómez Iniesta: “Debe ponerse de relieve como desde los años noventa la estrategia que siguen los estados para luchar contra la criminalidad es a través del control de las operaciones financieras, configurando una intervención penal, pero no exclusiva, ya que la misma se modela junto a una regulación extrapenal de carácter preventivo, extensa y pormenorizada”[3].

En este contexto se fue promoviendo también un adelantamiento de la barrera punitiva con miras a avanzar en la criminalización de la financiación del terrorismo, situación que, como se explicará posteriormente, encuentra su justificativo en la intención de luchar contra una modalidad delictiva compleja y trasnacional. “Mientras que el llamado ‘modelo clásico’ de Derecho penal está orientado hacia el arquetipo del delito consumado, en la actualidad dicha perspectiva aparece al menos como insuficiente para abarcar el fenómeno del terrorismo en toda su real dimensión. Ya no basta castigar los resultados lesivos derivados del uso de armas convencionales para la comisión de ataques indiscriminados contra las principales sociedades modernas. En su lugar crece paulatinamente la necesidad de acudir a otra clase de herramientas legales para acotar de manera significativa el funcionamiento y crecimiento de este tipo de organizaciones terroristas” [4].

De esta manera, en virtud de los compromisos económicos adoptados por nuestro país con los Estados que fomentaron esa política criminal, se incorporaron a nuestro derecho interno leyes que buscan combatir el financiamiento del terrorismo y que fueron planteando una modificación del modelo clásico de persecución penal.

En nuestro país, concretamente, además de observarse un claro adelantamiento de la barrera de punición, se dictaron normas y resoluciones que le otorgaron a la UIF la facultad de disponer un congelamiento y decomiso de bienes administrativo -con su posterior revisión judicial-, facultad que fue utilizada por este organismo y que, conforme se verá al analizar la jurisprudencia local, debe considerarse una medida de carácter sumamente excepcional.

II. Evolución de la normativa argentina [arriba] 

Siguiendo las recomendaciones del GAFI, se incorporaron en nuestro derecho interno las Leyes N° 26.023 y N° 26.024, donde se definieron los conceptos de hechos de terrorismo y financiamiento de terrorismo. En 2006 se dictó la Ley N° 26.087, en virtud de las recomendaciones que surgieron de una evaluación efectuada en nuestro país por el GAFI y el GAFISUD[5], y un año más tarde surgió la Ley N° 26.268, que agregó al capítulo “delitos contra el orden público” en el Código Penal un título sobre “Asociaciones ilícitas terroristas y financiamiento del terrorismo”. Asimismo, en el artículo 213 ter del CP la ley definió qué son hechos de terrorismo y en el artículo 213 quater estableció que financia el terrorismo aquel “que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento”.

En esta ley también habilitó a la UIF a intervenir en la financiación del terrorismo y en otras conductas relacionadas y previó la posibilidad de que el juez de la investigación penal congele los fondos o bienes relacionados con hechos del terrorismo o su financiación, con destino a su decomiso.

En 2010 se efectuó otra evaluación del GAFI y del GAFISUD, que concluyó que no existía en el país una buena regulación en materia del terrorismo. Concretamente, se criticó que el lavado de activos estuviese regulado como encubrimiento y no como figura autónoma (lo que dejaba sin condena el auto-lavado). Asimismo, “en materia de financiación del terrorismo, exigió adecuar la tipología del delito de financiamiento del terrorismo a la Recomendación Especial II (delito específico y autónomo) e implementar procedimientos adecuados para congelar fondos relacionados con el financiamiento del terrorismo sin autorización judicial (Recomendación Especial III)”[6].

Esas sugerencias fueron incorporadas a través de la Ley N° 26.683, en la que se estableció la autonomía del delito de lavado de activos de origen delictivo y se incorporó el título “delitos contra el orden económico y financiero” al CP, donde quedó tipificado el delito bajo análisis, ampliándose también las competencias de la UIF.

De esta manera, quedó establecido en el artículo 303 del CP que “1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí”.

Por otra parte, en el artículo 305 se estableció que el juez puede tomar medidas cautelares suficientes para asegurar “la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes” y que, en operaciones de lavados de activos, los bienes serán decomisados de modo definitivo, “sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes”. Como consecuencia, el delito se configura haya condena o no en hecho subyacente y sin importar quién fue el autor del hecho[7].

En 2011 se dictó la Ley N° 26.734 que complementa la Ley N° 26.683, a través de la cual se derogó la Ley N° 26.268 -que había incorporado los artículos 213 ter y quater- e incorporó en el artículo 41 quinquíes un agravante relacionado con la finalidad del delito, a través del cual se incrementa en el doble del mínimo y el máximo la escala penal en casos de que la conducta ilícita se haya producido a fin de “aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”, aclarando que estas agravantes “no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional”. A través de esta modificación, delito de terrorismo pasa a ser cualquier delito de la parte especial del Código Penal que tenga esta finalidad.

Asimismo, “el mismo día que se sancionó esta ley se sancionó también otra, la N° 26.733, que incorporó, también en gran medida a instancias del gafi, los delitos contra el mercado financiero tales como la intermediación financiera no autorizada, el abuso de información privilegiada y el agiotaje financiero”[8].

En relación al financiamiento del terrorismo, la Ley N° 26.734 incorporó al CP el artículo 306, que establece que “Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies”.

En este contexto, no se exige que el hecho se haya cometido, simplemente basta con que se intente su realización (es decir, que se trate de un acto preparatorio) o que se utilice el dinero acopiado.

III. Consecuencias de la legislación establecida: adelantamiento de la barrera punitiva [arriba] 

De lo expuesto en el apartado previo se observa una intención de adelantar la barrera penal en la criminalización del financiamiento terrorismo, situación que ya se percibía desde la entrada en vigencia de los artículos 213 ter y quater. En efecto, esa legislación penaba al que recolectare o proveyere bienes o dinero a fin de financiar a una asociación ilícita terrorista -descripta en el artículo 213 ter- o a un miembro de estas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento. Este escenario se alejaba de las exigencias de la Ley N° 26.024, que incorporó el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado el 9 de diciembre de 1999 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ya que esa legislación no prevé la penalización de un acto preparatorio. En este sentido, Franceschetti[9] sostiene que “Con ambas tipificaciones se buscó separar convenientemente la punición de la pertenencia a una asociación o su financiamiento, del acaecimiento o declaración de responsabilidad sobre el hecho terrorista que aquella asociación hubo impulsado o financiado”.

En relación al artículo 306 que rige actualmente, también se habla de un adelantamiento de la punición que supera los estándares establecidos por la imputación objetiva, ya que la conducta es típica independientemente del acaecimiento del delito, es decir, se castigan también los actos preparatorios.

En efecto, el inciso 2° de ese artículo señala que la conducta también será típica en caso de que el delito se cometa, “aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión”, es decir que, aunque no exista un nexo causal entre el riesgo creado y el resultado obtenido -el acto terrorista- en los términos de un análisis de imputación objetiva, la conducta será igualmente castigada. Lo que exige la norma es que se cumpla el tipo subjetivo y su dolo específico, relacionado con la intención de que su aporte económico se utilice o su conocimiento de que será utilizado para la comisión de un delito cuyo objetivo sea aterrorizar/intimidar a la población u obligar a un gobierno u organización internacional a realizar u omitir un acto.

En este escenario en el cual se penan actos meramente preparatorios, vale recordar que un adelantamiento de ese tipo se justifica cuando nos encontramos frente a “prototipos de medios delictivos” que presentan un elevado peligro de ser empleados delictivamente por alguien[10], es decir, cuando tratamos con delitos de creación de un peligro concreto y no abstracto.

Analizando esta situación, podemos decir, en relación al inciso 1° a del artículo 306, que la exigencia que plantea en relación a la intención de que los bienes o dinero se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquíes, hace referencia a la creación de un peligro concreto, ya implica un aporte para la realización de un acto que se encuentra tipificado como acto terrorista.

Esto no ocurre, sin embargo, con los incisos 1° b y c del artículo 306, ya que en estos apartados lo que se exige es la mera asistencia al individuo u organización terrorista, independientemente de si esa asistencia tenía como finalidad facilitar la comisión de un acto terrorista en los términos del artículo 41 quinquíes. “Tan anticipada es esta reacción penal y tan abierta la descripción típica que, en principio, podríamos aplicar pena a quien diera comida o vestimentas (en tanto son bienes) a integrantes de una célula terrorista”[11].

Se trata de un modelo de anticipación[12] que establece, una excepción al principio impunidad de los actos preparatorios y al principio de accesoriedad de la participación criminal, donde quedan comprendidos todos los actos de cooperación o inducción para la comisión del delito de financiamiento del terrorismo.

Ahora bien, en relación a los actos terroristas que resultan punibles, vale aclarar que el artículo 306 sigue el marco legislativo propuesto en la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y por la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Ambos instrumentos se formalizaron después del atentado a las torres gemelas en 2001 y plantearon una estrategia destinada a combatir el financiamiento lícito y ilícito de la actividad terrorista (el artículo 2 de la Convención no exige que los fondos sean efectivamente utilizados por los integrantes de una organización para cometer un acto terrorista, al igual que en el marco legislativo argentino).

Es que este en tipo de normativa “Resulta indiferente que el autor haya intentado destinar fondos a una actividad terrorista, ya que la descripción normativa de este delito está influenciada claramente por un fuerte componente subjetivo, es decir, el autor debe actuar a sabiendas (dolo directo o intención) que está recolectando o proveyendo fondos para una organización terrorista y que dichos fondos van a ser utilizados para la comisión de atentados. Existe un doble dolo del autor: debe conocer que los fondos estarán destinados al financiamiento de una organización terrorista, por un lado, pero, además, deberá conocer el destino criminal de su empleo por parte de los miembros de la organización ilícita beneficiada”[13] .

IV. Herramientas legales: congelamiento y decomiso [arriba] 

Como se señaló al iniciar este trabajo, dentro de las nueve recomendaciones especiales sobre el financiamiento del terrorismo del GAFI se encuentra la N° 3 sobre “congelamiento y decomiso de activos terroristas”, que establece que “cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de los actos terroristas. Cada país también deberá adoptar e implementar las medidas, incluidas las legislativas, que permitan a las autoridades competentes la incautación, el embargo y el decomiso de la propiedad que procede, se utiliza o se intenta utilizar o destinar a la financiación de terrorismo, los actos terroristas o las organizaciones terroristas”[14].

Esta recomendación se alinea con la Resolución 1373 de Naciones Unidas, que se dictó en 2001, a través de la cual los Estados parte se comprometieron a tipificar “como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en sus territorios con intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo” y a congelar sin dilación “los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos” (artículo 1).

Asimismo, vale aclarar que la República Argentina incorporó en 2005, a través de la Ley N° 26.023, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que establece obligaciones para los Estados Parte relacionadas con medidas preventivas orientadas a supervisar bancos, instituciones financieras y otras entidades susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Se trata de un instrumento que reafirma la voluntad de la República Argentina de seguir bajo la órbita de control del GAFI y de sus recomendaciones en materia de criminalización de los actos terroristas.

Puntualmente, el artículo 4 del Convenio establece que “los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD)”, mientras que el artículo 5 de señala, además, que “cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención”.

En el marco de esta política criminal, el organismo al que se facultó a tomar determinadas medidas a fin de otorgar celeridad a la persecución de los actos terroristas fue la UIF, cuya creación data del año 2000, cuando a través de la Ley N° 25.246 se le encomendó el objetivo de encargarse del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir, entre otros, el delito de financiación del terrorismo.

Posteriormente, en el marco de la mencionada Ley N° 26.087 -promulgada en 2006- también se facultó a la UIF a levantar el secreto bancario, bursátil o profesional sin necesidad de consentimiento judicial.

En junio de 2011 se promulgó la Ley N° 26.683, que estableció la posibilidad del decomiso definitivo de bienes (en línea con el artículo 5 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, receptada en el actual art. 23, párrafos séptimo y octavo, del CP), medida que quedó en la órbita del poder judicial.

En diciembre de ese mismo año se promulgó la Ley N° 26.734 que amplió nuevamente el marco de competencia de la UIF, otorgándole la posibilidad de disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal.

Las medidas y procedimientos dictados en esa ley fueron reglamentados en el decreto N° 918/2012, a través del cual se estableció cómo funciona el “congelamiento administrativo”, definido como la inmovilización de los bienes o dinero, entendida como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de dinero u otros bienes.

Este congelamiento opera frente a operaciones sospechosas de financiación del terrorismo, que son aquellas realizadas o tentadas en las que se constate alguno de estos supuestos: a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen propiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o sean controlados por ella; b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas; c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.

Si se detecta alguna de estas circunstancias, la UIF puede disponer, mediante resolución fundada, el congelamiento administrativo de los bienes o dinero del sujeto reportado, indicando allí mismo las medidas que el sujeto obligado debe adoptar. Posteriormente, notificará al sujeto obligado, a los organismos reguladores, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (para que sea informada al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía correspondiente) y al Juzgado competente, que será el encargado de efectuar una posterior revisión de la medida adoptada. A través de esta revisión, se deberá verificar si quien fuera afectado figura como persona incluida por las Naciones Unidas en las listas vigentes correspondientes y, acorde a ello, se ratificarán, rectificarán o revocarán las medidas dispuestas en la resolución dictada por la UIF.

En la jurisprudencia nacional no abundan los fallos en relación a este tipo de disposiciones de la UIF pero sí existen dos antecedentes en los que los magistrados arribaron a la misma conclusión, utilizando los mismos argumentos: si no puede asegurarse que la aplicación actual o futura de determinados fondos se dirijan a financiar un acto terrorista, no puede aplicarse el congelamiento de bienes o dinero.

En primer lugar, en 2013 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal[15] confirmó una sentencia que había revocado el congelamiento administrativo de los fondos y bienes de los imputados por el delito de financiamiento del terrorismo. En ese caso, la UIF sostenía que los fondos habían sido destinados a otorgar ayuda económica a imputados por delitos de lesa humanidad a fin de mantenerlos prófugos. Lo señaló la Cámara es que no se configuraba el aspecto subjetivo del tipo, relacionado con la intención de que el aporte económico se dirija a cometer un delito cuyo objetivo sea aterrorizar o intimidar a una población u obligar a un gobierno u organización internacional a realizar u omitir un acto, o al menos, el conocimiento del objetivo de la utilización de tal colaboración. Así, ante la falta de un riesgo concreto de esos aportes, concluyó que “La exégesis propuesta por los acusadores es, por lo expuesto, una extensión inadmisible de la figura de financiamiento del terrorismo y, por consiguiente, de los alcances de la facultad limitada y excepcional que únicamente frente a este delito la Ley N° 26.734 otorga a la Unidad de Información Financiera como órgano administrativo para dictar por sí una medida restrictiva de derechos como el congelamiento de bienes y activos, que sólo a posteriori es sometida a revisión judicial”.

Lo mismo ocurrió en un fallo de 2014[16] de la misma Cámara, ocasión en la cual la UIF había apelado la nulidad de los congelamientos administrativos de bienes y dinero dictados por ese organismo. El organismo sostenía, al igual que en la sentencia anterior, que se estaba otorgando ayuda económica a prófugos militares condenados por delitos de lesa humanidad que se habían fugado de un Hospital Militar, pero la Cámara concluyó que “no puede ser encuadrada razonablemente en el tipo penal del artículo 306 del código sustantivo, en tanto está ausente por completo la finalidad de aplicación actual o futura de los fondos a un delito de las características exigidas por la norma”.

De ambas sentencias es destacable el análisis que realizan los magistrados en relación al artículo 306 del CP, ya que señalan que si bien el delito de financiamiento del terrorismo se tipificó dentro de los delitos que afectan al orden económico y financiero, continúa siendo un delito contra el orden público en el que el legislador aisló una conducta típica de una forma de participación para hacerla punible aún cuando no haya habido un principio de ejecución del hecho principal por el autor. Señalaron, además, “que este modo de concebir la figura en punto al bien jurídico protegido y su esencia como forma de participación punible de manera autónoma, con prescindencia de que el hecho principal haya alcanzado o incluso nunca alcanzare principio de ejecución, resulta consecuente con la normativa internacional en la materia y la función preventiva de hechos de extrema gravedad que en ella se asigna a este delito, y que justifica el adelantamiento de la barrera punitiva para estos supuestos”[17].

Es en este contexto, conforme señalan, que se le otorgó a la UIF una facultad “sumamente extraordinaria” de restringir derechos, que es la de disponer el congelamiento de bienes y activos, facultad que debe ser mantenida dentro de los límites legales el ejercicio de una facultad de la administración.

V. Conclusión [arriba] 

La legislación vigente en nuestro país en materia de financiamiento del terrorismo se encuentra en línea con la normativa internacional, aunque también es cierto, conforme fue explicado al iniciar este trabajo, que muchas de las normas incorporadas respondieron a intereses de países influyentes.

En este contexto, si bien es cierto que las particularidades del delito perseguido exigen una respuesta rápida en la que la prevención juega un rol principal y que nos encontramos frente a un escenario nacional e internacional que manifiesta su predilección por el derecho penal a fin de dar respuesta a muchos de los delitos que afectan a la sociedad, también es verdad que los tipos penales escogidos son amplios y presentan problemas a la hora de establecer límites al poder punitivo. Como se señaló, esto ocurre puntualmente con los incisos 1° b y c del artículo 306, a través del cual se podría penar la mera asistencia al individuo u organización terrorista.

Asimismo, el cambio en la estrategia de política criminal, que podemos describir como el viraje de un modelo represivo a un esquema de derecho penal de prevención, llevó a fomentar el congelamiento y decomiso de bienes, potestad que se le otorgó a la UIF. Y si bien se trata de una facultad de administración, esta medida también debe percibirse como un avance del poder punitivo, toda vez que permite restringir derechos.

En este contexto el rol de los magistrados se vuelve sumamente relevante, ya que son los encargados de revisar que las disposiciones de congelamiento y decomiso de bienes se tomen en el marco que indica la ley, y, en definitiva, son quienes pueden limitar los avances injustificados de las barreras de punición.

Bibliografía [arriba] 

- FRANCESCHETTI, Gustavo. (2013). Reflexiones político-criminales en torno a la ley que pune el Terrorismo y la Financiación del Terrorismo. Revista Intercátedras, número I.

- GOMEZ INIESTA, Diego J. (2015). Delitos de terrorismo y su financiación (A propósito de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo). https://derecho.usmp.edu.pe/cedp/revista/articulos/internacional/terrorismo.pdf.

- ABOSO, Gustavo Eduardo. Código Penal de la República Argentina. Buenos Aires, BdeF, 2012.

- GUZMAN, Nicolás. (2015). El delito de financiación del terrorismo en la Argentina. https://archivo s.juridicas .unam.mx/ www/b jv/libros/10/4  505/25 .pdf.

- NESTLER, Cornelius: El principio de protección de bienes jurídicos y la punibilidad de la posesión. En La insostenible situación del derecho penal. Granada, España, Instituto de Ciencias Criminales de Frankfurt, 2000.

 

 

Notas [arriba] 

* Actualmente se desempeña en la Justicia Federal de Morón. Abogada recibida en la Universidad de Buenos Aires. Maestrando en Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires.

[1] FRANCESCHETTI, Gustavo. (2013). Reflexiones político-criminales en torno a la ley que pune el Terrorismo y la Financiación del Terrorismo. Revista Intercátedras, número I.
[2] El artículo 2 de ese instrumento establece que “Comete  delito  en  el  sentido  del  presente  Convenio  quien  por  el  medio  que  fuere,  directa  o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) Un  acto  que  constituya  un  delito  comprendido  en  el  ámbito  de  uno  de  los  tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado; b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a  cualquier  otra  persona  que  no  participe directamente  en  las  hostilidades  en  una situación  de conflicto  armado,  cuando,  el  propósito  de  dicho  acto,  por  su  naturaleza  o contexto,  sea  intimidar  a  una  población  u  obligar  a  un  gobierno  o  a  una  organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.
[3] GOMEZ INIESTA, Diego J. (2015). Delitos de terrorismo y su financiación (A propósito de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo). https://derecho. usmp.edu. pe/cedp/revis ta/articulo s/internaciona l/terrorismo.pdf.
[4] ABOSO, Gustavo Eduardo. Código Penal de la República Argentina. Buenos Aires, BdeF, 2012.
[5] Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), fue creado el 8 de diciembre de 2000 en Cartagena de Indias, Colombia, y se trata del organismo regional del GAFI. Actualmente se denomina Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).
[6] FRANCESCHETTI, Gustavo. (2013). Reflexiones político-criminales en torno a la ley que pune el Terrorismo y la Financiación del Terrorismo. Revista Intercátedras, número I.
[7] FRANCESCHETTI, Gustavo. (2013). Reflexiones político-criminales en torno a la ley que pune el Terrorismo y la Financiación del Terrorismo. Revista Intercátedras, número I.
[8] GUZMAN, Nicolás. (2015). El delito de financiación del terrorismo en la Argentina. https://archivos.juri dicas.una m.mx/ww w/bjv/libr os/10/45 05/25.pdf.
[9] FRANCESCHETTI, Gustavo. (2013). Reflexiones político-criminales en torno a la ley que pune el Terrorismo y la Financiación del Terrorismo. Revista Intercátedras, número I.
[10] NESTLER, Cornelius: El principio de protección de bienes jurídicos y la punibilidad de la posesión. En La insostenible situación del derecho penal. Granada, España, Instituto de Ciencias Criminales de Frankfurt, 2000.
[11] GUZMAN, Nicolás. (2015). El delito de financiación del terrorismo en la Argentina. https://archivo s.juridica s.unam.mx/w ww/bj v/libros/10/45 05/25.pdf.
[12] ABOSO, Gustavo Eduardo. Código Penal de la República Argentina. Buenos Aires, BdeF, 2012.
[13] ABOSO, Gustavo Eduardo. Código Penal de la República Argentina. Buenos Aires, BdeF, 2012.
[14] Recomendaciones Especiales del GAFI y GAFISUD sobre Financiación del Terrorismo.
[15] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (sala II), P., A y otros, 16/12/2013. En La Ley online. Cita Online: AR/JUR/88585/2013.
[16] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (sala II), Unidad de Información Financiera s/ nulidad de los congelamientos administrativos de bienes y activos, 26/02/2014. En La Ley online. Cita Online: AR/JUR/732/2014.
[17] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (sala II), Unidad de Información Financiera s/ nulidad de los congelamientos administrativos de bienes y activos, 26/02/2014. En La Ley online. Cita Online: AR/JUR/732/2014.