JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Aumento de litigiosidad y protección de créditos laborales
Autor:Grisolia, Julio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral - Número 52
Fecha:01-12-2011 Cita:IJ-LI-65
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Aumento de litigiosidad y complejidad de reclamos
II. Incremento de causas en la Justicia Nacional del Trabajo
III. Posibles causas. Tasas de interés aplicables en las sentencias
IV. Algunas soluciones para el aumento de litigiosidad en Capital Federal
V. Conclusiones

Aumento de litigiosidad y protección de créditos laborales

Por Julio A. Grisolia


I. Aumento de litigiosidad y complejidad de reclamos [arriba] 

En la segunda mitad de la década de los ochenta se vivió la peor crisis de la Justicia del Trabajo. Por ejemplo, en Capital Federal los 45 Juzgados Nacionales del Trabajo recibían un promedio mensual de 100 causas, y ello en virtud de que -atento a la cantidad de demandas presentadas- la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por Acordada debió restringir a 100 expedientes el ingreso mensual por juzgado.

En 1989 había enormes atrasos en los juzgados, una virtual denegatoria de justicia y alrededor de 22.000 expedientes iniciados sin distribuir a los tribunales, los que luego fueron absorbidos por los nuevos juzgados que se fueron poniendo en funcionamiento.

En la segunda mitad de la década de los noventa el cambio de política laboral con normas flexibilizadas, sumado a la creación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO) hizo que se redujera drásticamente la litigiosidad.

En la última década se han ido modificando las características de los reclamos laborales, existiendo una importante cantidad de causas de suma complejidad, con varios codemandados y planteos diversos, que lleva a un estudio y análisis más detallado de las cuestiones, insume mayor tiempo e implica mayor cantidad de prueba a producir.

Además, se han incremento los reclamos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales peticionando por la vía sistémica a las ART, y a éstas y a los empleadores por la acción civil, lo que conlleva al tratamiento de distintos planteos y a declaraciones de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557.

En el puntual caso de los accidentes existe la necesidad de una mayor producción de prueba -se requiere a veces dos peritos médicos de diferente especialidad, que su suman al contador y en algún caso a un ingeniero- y se genera una demora adicional en la producción de la prueba médica por la dificultad en la realización de los estudios complementarios en los hospitales, que lleva a la dilación de los procesos.

A este cambio cualitativo en las acciones judiciales caracterizadas por su mayor complejidad, se agrega que en los últimos años se ha incrementado en todo el país la litigiosidad laboral.

Varios son los motivos que producen dicho incremento. Uno de ellos es la finalización de la flexibilización en el derecho, normas más protectorias, el aumento significativo del empleo (hay cerca de 7 millones de trabajadores registrados y alrededor de 4 millones de trabajadores no registrados) y la menor desocupación.


II. Incremento de causas en la Justicia Nacional del Trabajo [arriba] 

Sin embargo, se observa que este incremento de causas laborales no es pareja en todo el país, resultando considerablemente mayor en la ciudad de Buenos Aires, aun –obviamente- tomando en consideración la población ocupada en la región y las causas generales referidas.

En efecto, existe un notorio incremento de causas en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo en los últimos tres años, comparado con otras jurisdicciones, por ejemplo, el conurbano de la provincia de Buenos Aires. Este mayor ingreso de causas ocurre a pesar de la plena operatividad del SECLO, en el que se concilian cerca de un tercio de los reclamos iniciados.

Lo expuesto surge claramente de las estadísticas: en 2008 ingresaban por mes 3230 causas, es decir, 40 expedientes por Juzgado, mientras que en 2010 ingresaron alrededor de 4700 causas por mes, es decir, 60 expedientes por Juzgado. Por lo tanto, en 2008 ingresaron 33.900 causas mientras que en 2010 el número superó las 49.000. En 2011 ha superado inclusive el ingreso de 2010, con 5000 causas por mes y 62 expedientes por juzgado y un ingreso anual proyectado de alrededor de 52.000 causas (llegó a 36.000 en setiembre de 2011).

Este incremento del ingreso de demandas superior al 50% en los últimos tres años lleva a mayores atrasos en la tramitación y resolución de los expedientes por la acumulación de causas en los 80 juzgados y 10 salas de cámara que componen la Justicia Nacional del Trabajo, y no se vislumbra en el futuro cercano un posible descenso de la litigiosidad.

Para encontrar las causas de la mayor demora en la duración de los procesos  que se comienza a observar en la Justicia Laboral de la Capital Federal podemos ensayar una respuesta meramente numérica: cada juzgado en promedio resuelve por mes cerca de 50 causas, entre sentencias y modos anormales de finalización del proceso (básicamente conciliación, a lo que se suman desistimientos, acumulaciones, etc.).

Obviamente, como el ingreso promedio mensual es mayor a los 60 expedientes y se resuelven menos de 50, los juzgados mes a mes acumulan más causas. En los últimos tres años los expedientes en trámite en los tribunales se han incrementado en más del 50%, llegando en promedio cada juzgado a los 1000 expedientes en etapa de conocimiento y a una suma mayor aún en ejecución.

Lo expuesto lleva a analizar porque sucede esto particularmente en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo. Y no se tata aquí de un entretenimiento meramente aritmético-estadístico sin aplicación práctica, sino que lo que estamos buscando es -en definitiva- detectar cuál es la razón del deterioro que comienza a producirse en la administración de la justicia del trabajo que podría llevar a incumplimientos de plazos, formas y a demoras en la tramitación, como sucedió en la década de los ochenta con una virtual denegatoria de justicia.


III. Posibles causas. Tasas de interés aplicables en las sentencias [arriba] 

Dijimos que es lógico que exista mayor litigiosidad motivada por el cambio de política laboral con el consecuente incremento del empleo, la derogación de leyes flexibilizadoras y la sanción de normas protectorias, sumado a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictados a partir de 2004.

Y también que esto suceda en mayor medida en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires teniendo en cuenta la población económicamente ocupada en la región. Pero lo llamativo es el notorio incremento de reclamos ante el SECLO e inicios de causas en la Justicia Nacional del Trabajo en comparación con las iniciadas en los tribunales del conurbano bonaerense.

Claro está que esto sucede por la posibilidad de opción respecto de la competencia territorial. El primer párrafo del art. 24 de la ley 18.345 establece que "en las causas entre trabajador y empleador será competente, a elección del demandante, el juzgado del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado".

Analizados los motivos que podría llevar a ese incremento de litigiosidad y que se ejerza la opción por la competencia territorial de Capital Federal, podría tratarse de la inexistencia de una instancia de conciliación previa en la provincia de Buenos Aires o el sistema de oralidad sin doble instancia del procedimiento bonaerense.

Sin embargo, llegamos a la conclusión de que la principal causa en la actualidad es la diferente tasa de interés en los créditos laborales que se aplica en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires y en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Es claro que se va produciendo una desvalorización monetaria y que el art. 7° de la ley 23.928 prohíbe "actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa".

En los tribunales de Capital Federal –de conformidad a lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta nº 2.357 (BO del 7/5/2002) y Resolución 8 (BO del 30/05/2002)- se utiliza desde el 1/1/2002 la tasa de interés que resulta del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.

En virtud de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil, cuyo fin es mantener incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Banco Sudameris v. Belcam S.A. y otro" (sentencia del 17.5.94, B.876.XXV), lo dispuesto en la ley 23.928 y en atención a las variaciones -que temporalmente el mercado fue imponiendo a las personas que recurrían a las entidades financieras en busca de capital para reemplazar la falta de pago de las sumas debidas- que se tradujeran en modificaciones en las tasas aplicables, resulta adecuado y equitativo aplicar la tasa activa.

Como expresa el Acta 2357 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falla de pago oportuno de su crédito.

En cambio en la Provincia de Buenos Aires se aplica la tasa pasiva. Sostiene que los intereses devengados por los créditos laborales reconocidos judicialmente deben liquidarse con arreglo a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Cód. Civil)[1].

Los intereses basados en la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos que se aplican en él ámbito de la ciudad de Buenos Aires (y también, por ejemplo, en Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza o Río Negro) desde enero de 2004 con una tasa del 1,55% mensual, lleva a una tasa anual del 18,60%. En él ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la aplicación de la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires, actualmente lleva a una tasa anual del 6,5%. Se produce una diferencia que se materializa en el deterioro del capital del trabajador -en su crédito alimentario-, de alrededor del 12% por año para los trabajadores que litigan en Provincia de Buenos Aires.

Como una causa laboral tiene una duración aproximada a los tres años sumado al tiempo que el profesional tarda en iniciar la demanda, la reducción del capital del trabajador que litiga en provincia de Buenos Aires tomando en consideración el momento del despido hasta el efectivo pago de su crédito respecto al que lo hace en Capital Federal es superior al 40%.

En síntesis, mientras la provincia de Buenos Aires aplica la tasa pasiva del Banco Provincia que arroja un interés del 6,5% anual, la ciudad de Buenos Aires, las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro aplican la tasa activa del Banco Nación que arroja una tasa anual del 18,60%; Tucumán y Jujuy aplican la tasa pasiva del Banco Central que supera el 9% anual, mientras que Córdoba utiliza la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central con más un parámetro constante del 2% nominal mensual (antes el correctivo era menor), que la ubica en un porcentaje anual superior al 30%.

Las consecuencias fácticas de aplicar uno u otro sistema son evidentes y no deja lugar a dudas, produciendo resultados marcadamente distintos en los montos de los créditos laborales que terminan cobrando efectivamente los trabajadores y pagan los empleadores. La aplicación de los intereses produce una verdadera asimetría en el país que tiene incidencia en los principios rectores del derecho sustancial del trabajo y genera discriminaciones entre trabajadores.

Es correcto que fijar la tasa de interés quede en el marco discrecional de los jueces pero la justicia no puede desentenderse de la función unificadora y no velar por el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Este simple planteo hace que el abogado laboralista ante la posibilidad de optar, conforme lo dispuesto por el art. 24 de la ley 18.345 en materia de competencia territorial, inicie el pleito en el ámbito de Capital Federal, que además cuenta con el SECLO para arribar rápidamente a un acuerdo conciliatorio.

Ello motiva la recepción de una cantidad de causas por conflictos laborales producidos en extraña jurisdicción que se radican por imperio de la opción del art. 24 de la ley 18.345 en los tribunales de la Capital Federal.
 
Estadísticamente se puede establecer que una porción importante de demandas presentadas corresponden a trabajadores que prestan servicios en la Provincia de Buenos Aires -y además se domicilian en dicho territorio- lo que lleva a una distorsión de la litigiosidad genuina en desmedro de aquéllos que no pueden ejercer la opción contemplada en la ley.

 
IV. Algunas soluciones para el aumento de litigiosidad en Capital Federal [arriba] 

Las posibles soluciones que se vislumbran para que el ingreso de causas sean las genuinas de ambas jurisdicciones y que no se produzca un “sobredimensionamiento” de la competencia territorial de Capital Federal con los resultados disvaliosos refereridos, son tres:

1) que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires modifique la aplicación de la tasa pasiva para los créditos laborales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y opte por algún mecanismo que otorgue un interés similar a la tasa activa del Banco Nación; 2) replantear la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo; 3) de no resultar posible ninguna de las dos primeras, dotar a la Justicia Nacional del Trabajo de mayores elementos para afrontar el incremento de causas, por ejemplo, creando más juzgados.

IV.1. Modificación de la tasa de interés en las sentencias de los tribunales de la provincia de Buenos Aires: Obviamente, que la solución más sencilla y justa para los trabajadores es que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCPBA) adopte un sistema similar en materia de intereses en los pronunciamientos al de la Justicia Nacional del Trabajo, a fin de mantener incólume el valor patrimonial de los créditos laborales.

Desde el punto de vista de la realidad, y hablando de “efectividades conducentes”, la tasa de interés dispuesta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires luce exigua y en la práctica no cumple los fines para lo cual se estableció. No parece equitativo un interés anual de 6,5% en cada uno de los últimos tres años frente una inflación y aumento del costo de vida claramente superior a esa cifra.

De aplicarse en la provincia de Buenos Aires la tasa activa del Banco Provincia, el interés anual sería del 35%, lo cual puede aparecer como exorbitante. Por lo cual, por ejemplo, podría resultar ajustado para dar respuesta adecuada a los créditos laborales un promedio de ambas, que en la práctica produciría un incremento de alrededor de un 20% anual, pero de modo alguno mantener el exiguo 6,5%.

Esto provocará un automático redireccionamiento de causas hacia su origen natural y cada jurisdicción tendrá las demandas que le correspondan de acuerdo a la opción que efectúe el trabajador sobre las bases previstas en las leyes adjetivas.

En la Provincia de Buenos Aires seguramente deberá analizarse el mapa judicial para observar en que jurisdicciones se encuentran las mayores necesidades de creación de nuevos tribunales laborales.

Tal vez también sea preciso analizar la necesidad de generar una instancia previa de conciliación obligatoria, ya sea administrativa o dentro del ámbito judicial. Entender la conciliación como medio útil y eficaz de solución o superación de conflictos es esencial; de allí que se debe fomentar en todas las jurisdicciones en la etapa previa a la judicial los métodos adecuados de resolución de conflictos (mediación, conciliación, negociación, amigable composición, arbitraje). Para ello es preciso profundizar las técnicas y herramientas para la gestión del conflicto laboral y capacitar a los actores sociales en las técnicas de negociación y conciliación: apuntar a la comunicación como elemento clave de la negociación (coaching),  liderazgo, PNL, resolución on line de disputas, arbitraje, etc.

Asimismo, en virtud de la cantidad de demandas que ingresarán y otros motivos que se vienen debatiendo, quizás sea el momento de valorar si resulta adecuado mantener tal cual está diseñado el sistema de oralidad con tribunales colegiados de instancia única o pensar en un sistema parecido al de Capital Federal de doble instancia -con juzgados y cámaras de apelaciones- o bien incorporar Juzgados de conciliación o una instancia previa similar al SECLO.

IV.2. Modificación de la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo: El tema de la competencia territorial no es novedoso, ya que ha sido objeto de argumentaciones en ambos sentidos (competencia del juez del lugar o la opción referida) al momento de dictarse la ley 18.345 hace más de treinta años, lo que motivara inclusive un dictamen en mayoría y otro en minoría de la Comisión Ad Honorem, adoptándose la opinión de esta última.

Es importante tener en cuenta el principio de territorialidad de la ley procesal que rige en la jurisdicción del estado que la dictó; esto provoca que la opción existente permita una prórroga de la competencia -si bien sobre bases prefijadas- que constituye una excepción con lo normado por el propio art. 19 de la ley orgánica.

Una solución sería eliminar las distintas opciones y fijar para la competencia el lugar de trabajo, que es el del cumplimiento del contrato; esto -tal cual lo ha sostenido hace más de veinte años Jorge Bermúdez- evitaría que una controversia originada en territorio provincial -su ámbito natural- sea desplazada a la Ciudad de Buenos Aires por la sola circunstancia de que el lugar de celebración del contrato se haya producido allí o tenga el demandado el domicilio en ella.

Adoptar esta decisión resultaría de esencial importancia para la reducción de la litigiosidad y redundaría en un mejor funcionamiento de la justicia nacional del trabajo.

No existen argumentos jurídicos válidos que justifiquen el sobredimensionamiento de la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo. El motivo más "sólido" para avalar la continuidad del actual sistema radica en el incremento de causas que produciría en los tribunales provinciales reducir la competencia de la Justicia Nacional al juez del lugar del trabajo, lo que llevaría inexorablemente a que las autoridades provinciales adopten las medidas legislativas necesarias a fin de adecuar su organización judicial a las necesidades de sus habitantes (conf. art. 5 y 6, Constitución Nacional) para así permitir que sus tribunales puedan efectuar una correcta administración de justicia.

De todos modos, no puede dejarse de reconocer que la modificación pretendida resulta de aplicación práctica complicada, atento requerir de tiempo para disponer una infraestructura distinta y posibilitar las reformas necesarias para adaptar a la justicia provincial a las nuevas circunstancias, reordenando competencias y analizando el mapa judicial, a fin de observar la necesidad de creación de nuevos tribunales en determinadas jurisdicciones.

Además de la modificación en materia de competencia territorial (art. 24, ley 18.345), es necesario evitar que la CNAT se aboque a temas menores, por lo cual debería modificarse el monto de la apelabilidad (art. 106, ley 18.345).

Es preciso limitar el acceso de causas a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a aquéllas que tengan una determinada importancia económica, ya que se ha incrementado notoriamente en los últimos años el número de expedientes que acceden a esa instancia. Debe recordarse que la doble instancia no es requisito constitucional de la defensa enjuicio, tal cual lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos fallos (ver entre otros 301:1066 y 302:1415) y que la propia ley orgánica (confr. art. 105 Inc. ch) contempla la revisión de las sentencias definitivas cuando contradicen una sentencia anterior de la Cámara o de otro Juzgado de Primera Instancia.

Evidentemente, hoy el art. 106 de la ley 18.345 luce inoperante para cumplir la finalidad para el cual fue creado, ya que actualmente prácticamente todas las sentencias y resoluciones son apelables, aún aquellas de insignificante transcendencia económica, lo que provoca un exceso de tareas innecesario a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que colisiona con el estudio de las causas que realmente deben resolverse.

Esto se basa esencialmente en que se ha tomado como módulo de referencia el equivalente al valor de 300 bonos del Colegio Público de Abogados de Capital Federal. El monto debería elevarse, por ejemplo, a 1000 bonos, de tal forma que accedan a segunda instancia las causas que tengan significación económica.

IV.3. Creación de nuevos juzgados en la ciudad de Buenos Aires: En caso de que no se modifique la tasa de interés en la provincia de Buenos Aires ni se replantee la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo seguirá produciéndose un resultado negativo en la ecuación ingreso-resolución de causas, que producirá dilaciones en la tramitación de las causas y que llevará a una administración de justicia deficiente.

Por lo tanto, se tornará necesario dotar a la Justicia Nacional del Trabajo de mayores elementos para afrontar dicho incremento de litigiosidad y deberá pensarse, por ejemplo, en la creación de nuevos juzgados.

Cabe destacar que este ingreso superior a la capacidad de los juzgados para resolver las causas, con el consecuente incremento de expedientes en trámite, ocurre a pesar del funcionamiento del SECLO, que limita considerablemente el ingreso de causas a la Justicia Nacional del Trabajo, y de la importante labor que viene desarrollando en los últimos años la Comisión de Calidad de Gestión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), que ha efectuado relevamientos de problemas y propuesto cambios, los cuales han sido mayoritariamente implementados. Así, la CNAT ha tomado medidas tendientes en aras a la búsqueda de una mejor administración de justicia. Algunos de los avances con resultados positivos son los siguientes:

- El desarrollo de la capacitación y formación del personal, como un aspecto de carácter permanente, con el funcionamiento anual de cursos, que además otorgan puntos para el escalafón.

- La elaboración de una Guía de Conceptos Procesales Básicos (una especie de manual procesal y de gestión) distribuída en cada organismo, que resulta un material actualizado de consulta habitual y de suma utilidad.

- La ampliación y desarrollo de la comunicación e intercambio de información vía web y correo electrónico, dentro del Fuero y con otros organismos del Poder Judicial, del Estado y otras entidades. Esto ha tenido como consecuencia una celeridad en trámites y comunicaciones, como así también una reducción considerable de la utilización de papel, tiempo de traslado, etc..

- La participación en diversas demostraciones en la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre convenios con otros entes, los cursos de capacitación del personal y experiencias pilotos en juzgados para implementar diversos sistemas y programas en este sentido. Se ha instado a los distintos organismos del Fuero a avanzar en este aspecto, con mejoras en la gestión (comunicaciones internas, con la CSJN y CM, con otros Entes, IGJ, AGIP, AFIP, Gestor de Oficios Judiciales, etc.). Otro ejemplo es el vínculo con el Banco Ciudad y los avances logrados en las distintas fases programadas, consulta de saldos, pedidos de chequeras y libramiento de cheques.

- La implementación de un sistema de poderes vía web y se encuentra en pleno desarrollo el trabajo para la implementación del inicio de demandas vía web.

- Actualmente se está renovando el equipamiento informático del fuero, que imposibilitaba avanzar en la implementación de varias de las fases pendientes de los proyectos, por lo cual en 2012 podrán verse vislumbrados nuevos avances.

 
V. Conclusiones [arriba] 

Sin perjuicio de lo relativo al tema coyuntural del incremento de causas en la ciudad de Buenos Aires desarrollado en los puntos anteriores, se debe destacar que en todas las jurisdicciones se observa también un aumento del incumplimiento de las sentencias judiciales firmes, con la obvia consecuencia disvaliosa para el trabajador que no cobra su crédito laboral.

Para esto debemos pensar en dos soluciones posibles: por un lado, asegurar el crédito laboral desde el inicio mediante la viabilización de medidas cautelares y, por otro, hacer más onerosa la condena a fin de propender a su pago e incrementar los intereses en los casos de deudor moroso. Este tema lo desarrollaré en otro trabajo.

Lo expuesto apunta simplemente a mejorar el servicio de justicia de las distintas jurisdicciones. La administración de justicia laboral debe ser rápida y eficiente, justa en tiempo y forma.

Es decir, que los tiempos procesales de la tramitación de las causas, las garantías para el cobro de sus créditos y su monto no deberían sufrir variaciones esenciales entre las distintas jurisdicciones, que pudieran conculcar los principios rectores del derecho sustancial y adjetivo del trabajo.

El objetivo es lograr que los trabajadores materialmente tengan los mismos derechos en todo el país respecto no solo del derecho sustancial sino del acceso a la justicia, con celeridad procesal y seguridad jurídica.

Sin dudas hay decisiones que resultan más trascendentes para la dinámica de las relaciones laborales y los derechos del los trabajadores que otras.

Es interesante debatir si se debe tomar en consideración o no la incidencia del SAC sobre las vacaciones proporcionales, más aún debatir sobre su aplicación en el art. 245 LCT.

Dejando de lado las disquisiciones doctrinarias, en el primer caso cuantitativamente se está debatiendo la doceava parte (8,33%) de un monto menor a un salario mensual; lo que en promedio se está discutiendo son montos menores a $ 200. En el segundo caso, la incidencia es verdaderamente mayor, ya que hablamos de la doceava parte de la indemnización por antigüedad (8,33%), que a su vez se proyecta a otros rubros (por ejemplo, art. 15 LNE, arts. 1 y 2 ley 25.323); en promedio su aplicación incrementa la indemnización total de un trabajador en un 5% o 6%, ya que el 8,33% sobre el art. 245 LCT no se proyecta a otros rubros (por ejemplo, arts. 8, 9 y 10 LNE, art. 182 LCT, art.80 LCT, art. 132 bis LCT).

Pero cuando hacemos referencia a la decisión de aplicar una determinada tasa de interés, y cuantitativamente estamos hablando de diferencias del 30%, 40% o 50% en la indemnización total que termina cobrando efectivamente el trabajador, esa decisión en particular se torna sumamente grave y trascendente, porque puede producir asimetrías que genere discriminaciones entre trabajadores y viole el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, conculcamiento de derechos y producir resultados manifiestamente injustos.

La tasa de interés se aplica para resguardar el contenido del crédito y a fin de "mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso" (C.S.J.N. "Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.", Fallos 295:973). Esto implica que las decisiones que se tomen resultan provisionales y respondan a las fluctuantes condiciones de la economía, lo que debe llevar a los jueces a revisar el criterio adoptado y adaptarlos a la situación real de cada momento sin desentenderse de las consecuencias.

Para que esto se cumpla -como vengo sosteniendo permanentemente- es esencial que los jueces laborales comprendan que su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino hacer jurisprudencia, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho. Los fallos deben brindar respuestas concretas y equitativas a las situaciones que se van planteando.

Los magistrados del trabajo no deben prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan del fallo y se debe propender al logro de resultados jurídicamente valiosos y concretos.

Los jueces deben actuar como gestores del orden y la paz, deben tener sensibilidad social, compromiso y no puede estar aislado de la situación real en que se desarrollan los conflictos laborales y obviar sus consecuencias, y –principalmente, como siempre sostengo- no pueden renunciar concientemente al deber moral de administrar justicia.


Bibliografía:

ALLOCATI, Amadeo, "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", p. 109 y sigtes., Ed. Astrea, 1990.

GRISOLIA, Julio A., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Abeledo Perrot, 14º edición, 2011, tomos I, II y II.  www.abeledoperrot.com

GRISOLIA, Julio A., “Hacia una nueva Justicia Nacional del Trabajo", Derecho del Trabajo, La Ley, en enero de 1989 DT, 1989-A, ps. 39/46.

GRISOLIA, Julio A., “Propuestas para la optimización de la Justicia Nacional del Trabajo”, Derecho del Trabajo, La Ley DT 1993-B, 1385.

GRISOLIA, Julio A., “Fallar con Equidad: un desafío permanente”, Publicado en Derecho Laboral y Seguridad Social, n°2, Abeledo Perrot, febrero 2008.
                                                                                      
GRISOLIA, Julio A., Derecho Laboral y Justicia SADL, Revista Laboral de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral N° 48, diciembre 2010.

GRISOLIA, Julio A., “La reforma a la ley 18.345: una modificación necesaria”, DT 1996-B-2011.

GRISOLIA, Julio A. - ALFIE, Miguel - BERNASCONI, Ana M. - CANCELA, Diego H., Práctica profesional del abogado, 4ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 (en prensa)

GRISOLIA, Julio A. – PERUGINI, Alejandro, Procedimiento Laboral, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 (en prensa)

MORELLO, Augusto, La Ley del 22/3/89.

 

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[1] SCBA, L 94446 S 21-10-2009, Juez GENOUD, Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/ Despido MAG. VOTANTES: GENOUD-HITTERS-SORIA-PETTIGIANI-DE LAZZARI-NEGRI-KOGAN; SCBA, L 95491 S 10-3-2010, Juez PETTIGIANI. Ortega María Rosa c/ Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de trabajo MAG. VOTANTES: Pettigiani-Soria-Kogan-Negri. SCBA, L 96668 S 7-4-2010, Juez PETTIGIANI. Montenegro, Jorge Omar c/ SIDERCA S.A.I.C. s/ Ley 9688, etc. MAG. VOTANTES: de Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Negri. SCBA, L 98722 S 26-10-2010, Juez NEGRI. CARATULA: Aguirre, Ana A. c/ Goya Corrientes S.R.L. y otro s/ Despido MAG. VOTANTES: Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria. SCBA, L 98977 S 3-11-2010, Juez NEGRI. Arjones, Ezequiel Aníbal c/ Pruna Inversiones S.A. y otros s/ Despido MAG. VOTANTES: Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria.



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