JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Violencia de género
Autor:Billone, María F. - Leiva, Paula A.
País:
Argentina
Publicación:Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal - Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal - Número 1 - Noviembre 2018
Fecha:14-11-2018 Cita:IJ-DXXXVIII-119
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Abordaje del tema por el Estado argentino. Avances y desafíos en este nuevo siglo
II. Jurisprudencia en la materia
III. Conclusiones
Notas

Violencia de género

Paula Andrea Leiva [1]
María Fernanda Billone [2]

I. Abordaje del tema por el Estado argentino. Avances y desafíos en este nuevo siglo [arriba] 

“Arden fogatas de emancipación femenina, venciendo rancios
prejuicios y dejando de implorar sus derechos.
Estos no se mendigan, se conquistan”.

Julieta Lanteri.(1)

Resulta evidente el cambio de paradigma en lo atinente a la intervención de la “víctima” en el proceso penal. Si bien algunos estudiosos del tema avizoraron la importancia de tenerla en consideración, lo cierto es que pasaron muchos años hasta llegar a abordar el tema de la violencia contra las mujeres como una violación de derechos humanos, merecedora de una sanción.

Benjamin Mendelshon fue quien utilizó el término “victimología” por primera vez, a mediados del siglo pasado. Al definir el concepto expresó que: “se trataba de la ciencia sobre víctimas y victimidad”, entendiéndola como una ciencia autónoma, y de manera general, englobando a todas las categorías de victimas, cualquiera sea la causa de su situación.[3]

No limitó el concepto solo al factor delictivo, sino que tomó en consideración otros fenómenos que provocan la existencia de víctimas, en relación con lo que ocurre en una sociedad.

Explicitó que menor cantidad de víctimas significa menor costo social, y que es necesario que la sociedad esté honestamente interesada en el tema.[4]

Otros destacados autores han entendido que la victimología forma parte de la Criminología. En este sentido, se ha expresado Elias Neuman[5], enunciando esta postura de forma provisional, dada la autonomía que podría adquirir con el futuro.

La conducta disvaliosa y las garantías constitucionales previstas para el sujeto que comete un delito han estado en el centro de la escena, mientras que a la víctima se le había otorgado un rol secundario, de poca relevancia. En realidad, como lo plantea Neuman, tanto víctima como victimario son “dos actores ineludibles en el mismo drama penal”.

Varias han sido las clasificaciones realizadas por los investigadores. Por ejemplo, el autor citado en el párrafo precedente, dividió a las víctimas en: a) individuales, b) familiares, c) colectivas, y d) sociales -o del sistema social-. Y en el tema que nos atañe, consideró a las mujeres maltratadas dentro de la categoría de víctimas familiares, aunque reconociendo que la violencia y el maltrato en el ámbito familiar atraviesa esa esfera para adentrarse en el ámbito social. Ninguna mujer maltratada en el ámbito doméstico puede ejercer sus derechos en el ámbito social, debido a la pérdida de identidad y de su valor como persona.

El Estado argentino, en su momento, puso el acento en la violencia intrafamiliar (física o psicológica), y sancionó la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, que fue publicada en el Boletín oficial el 3 de enero del año 1995.

No se abordaba el tema desde la perspectiva de género, sino que se tenía en cuenta a toda persona que quisiera poner de manifiesto actos de maltrato ejercidos en el grupo familiar, tomando también en cuenta las uniones de hecho.

El primer tratado que tuvo en cuenta a la mujer y la problemática de la violencia sexista fue la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). En el art. 1 define qué debe entenderse por violencia contra la mujer: se trata de “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Se pone de resalto que la violencia puede ser ejercida por cualquier persona, contra una mujer, también en el ámbito comunitario, como ser instituciones educativas, centros de salud, o cualquier otro lugar. Y que puede ser perpetrada por agentes del Estado o tolerada por el mismo.

El Preámbulo de dicha Convención afirma que: “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”, y reconoce que ello se debe a relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Esto resulta un avance trascendente, ya que si no se reconoce que los estereotipos arraigados, en relación a los roles que hombres y mujeres deben cumplir a nivel social y familiar y que refuerzan la situación de desigualdad, al igual que las actitudes patriarcales; no puede avanzarse en pos de una sociedad plenamente igualitaria.

En la actualidad, el mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará menciona que los Estados deben modernizar la legislación sobre violencia contra las mujeres con leyes integrales, y que deben existir políticas públicas en este sentido, recolectar datos, elaborar estadísticas y también tiene que existir un tratamiento coherente y unificado en la justicia.

Por otra parte, la Convención para la Eliminación de toda Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, ratificada por Argentina, mediante Ley N° 23.179 del año 1985, y cuyo Protocolo fue aprobado por la Ley N° 26.171 e incluido en el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 de la C.N.), conforma un instrumento internacional, que condena en forma expresa la discriminación contra la mujer en todas sus formas. Así, el art. 1 de la Convención reza: “… la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los Derechos Humanos, y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera”.

En el país, con fecha 2 de abril del año 2009, se promulgó la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen su Relaciones Interpersonales. El art. 4 de la mencionada ley define qué debe entenderse por violencia contra la mujer, como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Otro instrumento Internacional, aprobado en la XIV Cumbre Nacional Iberoamericana, son las Reglas de Brasilia (año 2008), sobre acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad. En la sección 2° como beneficiarios de las reglas, enuncia el concepto de las personas en esa situación (vulnerabilidad), siendo una de las categorías, el género. A su vez, la discriminación de la mujer supone un obstáculo para el acceso a la justicia que se ve agravado cuando surge alguna otra causa. Como ejemplo de ello, podemos citar situación de las mujeres y niñas rurales.

Actualmente, la violencia por razones de género se hace extensiva a las mujeres lesbianas, gays, transexuales, travestis, transgénero, bisexuales e intersexuales (LGTBI), por su identidad de género y su expresión; como así también las violencia perpetrada con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación, ello sin distinción de edad de la víctima y/o de la calidad de funcionario público del perpetrador, ya sea que estos hechos sean cometidos en ámbitos privados o institucionales. Este tema fue ampliamente debatido en las Jornadas Internacionales sobre Violencia de Género, realizadas en el mes de marzo del año 2018, en la Ciudad de La Plata, organizadas por el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, cuyo Procurador General es el Dr. Julio Marcelo Conte Grand.

El tema resulta ser prioritario en materia de política criminal; tal es así que, en la página web del Ministerio Público Bonaerense, se instruye a la población sobre la problemática y se brindan pautas para agilizar el acceso a la justicia.[6]

También, se han creado Fiscalías especializadas en violencia de género; esto a los fines de dar una mejor respuesta y evitar la revictimización. El Congreso Provincial, haciéndose eco de la gran cantidad de casos detectados, con fecha 9 de noviembre del año 2012, promulgó la Ley N° 14.407, que declaró la emergencia pública en materia social por violencia de género, por el término de dos años, adhiriéndose a la Ley nacional N° 26.485 y al programa provincial de atención a mujeres víctimas de violencia familiar.

A nivel nacional, para garantizar el acceso a la justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituyó en el año 2004 un grupo de trabajo integrado por magistrados del Poder Judicial, para elaborar un proyecto para la atención de víctimas de violencia doméstica, las 24 horas. Asimismo, el 4 de noviembre del año 2015, se sancionó la Ley N° 27.210, que crea el Cuerpo de Abogados para víctimas de violencia de género, en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que tiene como misión garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género, en consonancia con las prescripciones de la Ley N° 26.485.

En nuestro ordenamiento penal, la Ley N° 26.791, sancionada el 14 de diciembre del año 2012, reformó el art. 80, que quedó redactado de la siguiente manera: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare; inc. 1) a su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia; inc. 4) por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión; inc. 11) a una mujer cuando el hecho se ha perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.

En cuanto al inc. 1), tanto el sujeto activo y pasivo puede pertenecer tanto al sexo masculino como femenino, por lo que no configura un delito de género. Si la víctima resulta ser una mujer en un contexto de violencia de género, la figura queda subsumida en el inc. 11) - Femicidio-.

El inc. 4 requiere acreditar en la faz normativa un elemento que es la identidad de género. Se encuentra definido en el art. 2 de la Ley N° 26.743: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia, o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También, incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

Asimismo, el inc. 12), también incorporado por Ley N° 26.791 reza: “Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc. 1”. Cuando en el caso de este inciso, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiere realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

Lo que el tipo penal exige es “causar sufrimiento”, matar con esta finalidad, aunque no se haya logrado el fin propuesto.

Vinculado al delito de lesiones, el art. 92 del Código Penal remite a las circunstancias enumeradas en el art. 80 del mismo cuerpo normativo, para agravar las penas, haciendo una distinción entre lesiones leves, graves o gravísimas.

En el tratamiento que requieren las causas en las que se investigan este tipo de delitos, con perspectiva de género, resulta fundamental que la Fiscalía y la Policía sean sensibles a esta perspectiva. En las Jornadas Internacionales sobre Violencia de Género ya citadas, Ana Galdeano Santamaría, Fiscal Decana de Violencia contra la Mujer de Madrid, señaló que la víctima ha de convertirse en una figura central y su protección, la piedra angular del proceso.

Asimismo, esbozó las siguientes pautas:

a) Los procedimientos de violencia contra las mujeres han de ser preferentes y su tramitación exenta de dilaciones improcedentes.

b) La investigación debe ser exhaustiva (vecinal, familiar, laboral, sanitaria).

c) La actuación del Ministerio Público debe dirigirse a evitar la revictimización de la damnificada.

d) Presencia física de los/las fiscales en todas las fases del proceso (especialmente en las declaraciones de la víctima), la presencia en el lugar del hecho (especialmente en los delitos graves), en la adopción de medidas de protección.

Al interrogar a la víctima, como representantes del Ministerio Público Fiscal, se deben obtener datos para valorar el riesgo objetivo, a fin de adoptar medidas de protección o cautelares, que deben efectivizarse con suma urgencia. Tomar conocimiento del hecho y hacerlo de modo interdisciplinario. Verificar si existen denuncias previas y si el sujeto activo ingiere drogas, bebidas alcohólicas, posee armas de fuego o tiene antecedentes psiquiátricos.

Creemos que además de la sanción penal y de la interrupción del círculo de violencia, debe existir un resarcimiento integral para la víctima y también para los damnificados colaterales.

A modo de ejemplo, se ha sancionado en el mes de julio del año 2018, en la Ciudad de Buenos Aires, la llamada "Ley Brisa", publicada en el Boletín Oficial bajo el N° 27.452, que brinda una reparación económica a los hijos de víctimas de femicidios o del asesinato de alguno de los progenitores en manos de otro. Esta reparación comienza a regir desde el momento del procesamiento del femicida, y se trata de un haber jubilatorio mínimo mensual, con sus incrementos móviles, y está destinado a personas menores de 21 años o con discapacidad, siendo retroactiva al momento de la comisión del crimen (aunque el delito se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la norma).

Destacamos que los cambios legislativos se van sucediendo conforme los requerimientos que la sociedad impone, y vemos como institutos que regían hasta hace poco tiempo, como ser el avenimiento (art. 132 del C.P.), luego fue derogado -mediante Ley N° 26.738-. Ello, por haberse aplicado en un caso que terminó con la muerte de una joven - Carla Figueroa-, a manos de su ex pareja, quien la había violado y luego acudido a la figura del avenimiento.

II. Jurisprudencia en la materia [arriba] 

El caso “Góngora”, resuelto por la CSJN, cuyo objeto procesal consistía en un hecho de violencia contra la mujer, fijó un criterio que restringe las salidas alternativas al proceso.

“La fiscalía se había opuesto a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, que en efecto fue denegada por el tribunal oral interviniente. Esta decisión, luego, resultó anulada por la Cámara Nacional de Casación Penal, que entendió que aquel dictamen del Ministerio Público carecía de carácter vinculante y se había sustentado en simples cuestiones de política criminal no vinculadas a los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley. El Fiscal General dedujo entonces un recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a una queja”.

Esta fue mantenida por la Procuración General de la Nación, organismo que bregó por la revocación del fallo, con sustento en el texto del art. 76 bis, párr. 4°, del C.P., que alude al requisito de que "hubiese consentimiento del fiscal" (cfr., en particular, punto II del dictamen). Asimismo, se destacó que tal criterio no importaba una violación al principio de igualdad (íd., punto III), que la cámara de casación -sin cuestionar la constitucionalidad del art. 10 de la Ley N° 24.050- se había apartado del plenario "Kosuta", mediante el que se reconociera el carácter vinculante de la oposición de la fiscalía (íd., punto IV) y que, en el caso, dicha oposición no podía considerarse irrazonable o arbitraria, en tanto se había sustentado en las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (íd., punto V).

Si bien el juez Zaffaroni, en un breve párrafo, optó por remitirse, en lo pertinente, al dictamen del señor Procurador Fiscal, la mayoría del Alto Tribunal -compuesta por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Argibay- revocó el pronunciamiento recurrido, en virtud de tratarse, precisamente, de un caso de violencia contra una mujer, aspecto este que -se destacó- no había sido controvertido en el proceso (considerando 5).

En tal sentido, se recordó que el art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará", aprobada por la Ley N° 24.632) prescribe que: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ... b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer ... f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos" (considerando 4).

A partir del tenor de las obligaciones así asumidas, se entendió que: "la decisión de la casación desatiende el contexto del artículo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos" y -de modo concluyente- se afirmó que: "siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un 'procedimiento legal justo y eficaz para la mujer', que incluya 'un juicio oportuno' (cfr. el inc. "f", del artículo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente" (considerando 7).

En función de ello, la Corte consideró que la suspensión del proceso a prueba frustraría la posibilidad de dilucidar en un juicio oral "...la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle"; y destacó que: "el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el 'acceso efectivo' al proceso (cfr. también el inc. "f" del art. 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria", la que -se aclaró- no integra el marco legal que regula la suspensión del proceso a prueba (considerando 7).

Finalmente, se descartó que pudieran modificar el criterio expuesto las previsiones de los art. 76 bis, párr. 3° del C.P., que contempla la reparación del daño, y 7, apart. "g" del instrumento internacional citado, que alude al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer víctima de alguna forma de violencia, "a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces", en tanto el cumplimiento de estas obligaciones constituye "una exigencia autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación- respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inc. 'f' de ese mismo artículo" (considerando 8).[7]

Otros Tribunales Superiores, haciéndose eco de este precedente, han considerado improcedente la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral. En este sentido, la Sala Sexta del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 3 de febrero del año 2014, revocó la concesión de la suspensión del juicio a prueba.[8]

En el caso “Leiva, María Cecilia s/Homicidio Simple”, se puso de resalto que el ilícito se había dado en un contexto de violencia de género, en el que resultaba víctima la propia imputada. “La jueza Highton de Nolasco, en su voto, incorporó la perspectiva de género, en cumplimento de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional, a partir de la firma de diversos tratados internacionales, entre los que se cuentan la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En tal sentido, señaló que: "para descartar la eventual existencia de legítima defensa, en el fallo en crisis se expresa que aún de aceptarse que hubiera mediado una agresión ilegítima por parte del occiso respecto de la imputada, ha sido esta quien '...se sometió a ella libremente...', de manera tal que la situación de necesidad se generó con motivo '...del concurso de su voluntad...' y que '...por esa razón, no puede invocarla para defenderse..." (considerando 2).

Sostuvo luego que, sin embargo, "...aquella afirmación del a quo para descartar un supuesto de legítima defensa, que a partir del mero hecho de la permanencia de la imputada en el domicilio en que convivía con el occiso -a la cual asigna, sin más, un carácter voluntario-, deriva que Leiva se sometió libremente a una hipotética agresión ilegítima, no solo soslaya las disposiciones de convenciones internacionales y normas internas que avanzan sobre la materia, sino que lisa y llanamente aparece en colisión con su contenido" (considerando 5).

En apoyo de esta conclusión indicó que: "...la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -'Convención de Belem do Pará' (aprobada a través de la Ley N° 24.632), en su preámbulo sostiene que la violencia contra la mujer constituye '...una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales...', '...una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres...'. Asimismo, al referirse a cuáles son los derechos que se pretende proteger a través del instrumento, menciona en primer término que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 3 )"; y "que por otra parte, la Ley N° 26.485 de 'Protección Integral de la Mujer' (reglamentada mediante el Decreto N° 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (art. 1) y define los diversos tipos de violencia a la que puede ser sometida una mujer, así como también las distintas modalidades en que suele ser ejercida (arts. 5 y 6); pone en cabeza de los poderes del Estado la obligación de adoptar políticas y generar los medios necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (art. 7); y finalmente establece un principio de amplitud probatoria '...para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos...', tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (arts. 6 y 31)" (considerandos 3 y 4).

A estas consideraciones, adhirió la jueza Argibay en su voto”[9]

Se desprende de estos precedentes, que resulta imprescindible realizar un análisis de la situación de vulnerabilidad de la víctima, y en la toma de decisiones se debe respetar el estándar de protección asumido internacionalmente (art. 7 de la Convención de Belém do Pará).

En relación a la agravante del inc. 4 y 11) del art. 80 del C.P., el caso de Diana Sacayán, en el que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4 de la Capital Federal condenó a prisión perpetua al acusado de su muerte, resulta de gran relevancia, ya que fue un crimen de odio y por prejuicio a su identidad de género travesti.

III. Conclusiones [arriba] 

Los diferentes tipos y las distintas modalidades de violencia se han visibilizado socialmente, y las leyes se han ido adaptado a los tiempos que corren, en los que las mujeres reclaman por más derechos en pos de una plena igualdad. Resulta esencial fortalecer a las instituciones para lograr el ideal propuesto, que es la erradicación de la violencia contra la mujer.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Agente Fiscal del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, Argentina, paulaleiva15g@yahoo.com.ar.
[2] Agente Fiscal del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, Argentina, mfbillone07@hotmail.com.
[3] Julieta Lanteri. médica, política y pionera en la lucha por los derechos de la mujer, nacida en Italia, en 1873, bajo el nombre de Giulia Maddalena Angela Lanteri. Fundó junto a Cecilia Grierson, la Asociación Universitaria Argentina, en el año 1904, con el objetivo de que más mujeres accedieran a la educación universitaria. En 1906, integró el Centro Feminista del Congreso del Libre Pensamiento que se hizo en Buenos Aires, reclamando por los derechos cívicos de la mujer.
[4] Mendelshon Benjamin, 1981. La victimología y las tendencias de la Sociedad contemporánea, en “Revista Ilanud, al día”, N° 4, N° 10, San José de Costa Rica, págs. 55 y 56.
[5] Neuman, Elias, Victimología. El rol de la víctima en los delitos convencionales y no convencionales. Buenos Aires, Editorial Universidad, 2° ed. reestructurada y ampliada, 1994.
[6] https.//www. Mpba .gov.ar/ denuncias viol encia.
[7] Divito, Mauro y Vismara Santiago, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos precedentes Derecho Penal Parte general, Tomo III, la Constitución Nacional y el Derecho Penal, Ciudad de Buenos Aires, 1° Ed., La Ley, 2013.
[8] Causa 60.956, Registrada bajo el N° 6, 2014.
[9] Divito, Mauro y Vismara Santiago, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos precedentes Derecho Penal Parte general, Tomo II, la Constitución Nacional y el Derecho Penal, Ciudad de Buenos Aires, 1° Ed., La Ley, 2013.