JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Pensamientos sobre el Instituto del Juicio por Jurados ¿Puede esta herramienta constituir una alternativa para brindar una solución a la crisis de legitimidad (de origen y de ejercicio) que afecta al Poder Judicial?
Autor:Toranzo, Federico
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 14 - Mayo 2020
Fecha:18-05-2020 Cita:IJ-CMXV-661
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1. Introducción
2. Desarrollo
3. Conclusión
Notas

Pensamientos sobre el Instituto del Juicio por Jurados

¿Puede esta herramienta constituir una alternativa para brindar una solución a la crisis de legitimidad (de origen y de ejercicio) que afecta al Poder Judicial?

Por Federico Toranzo [1]

“Esa actitud de hostilidad hacia el infractor de la ley tiene como única ventaja … de unir a todos los individuos de la comunidad en la solidaridad emocional de la agresión … [y] los ciudadanos que estuvieron separados por intereses divergentes...”[2].

1. Introducción [arriba] 

En este trabajo se encarnarán inquietudes y pensamientos respecto del instituto de juicio por jurados en lo relativo al veredicto de íntima convicción y al principio de razonabilidad; en especial, frente a la crisis del Poder Judicial[3] en Argentina por su falta de legitimidad popular. Así, se propondrá la efectivización del mandato constitucional atinente a la implementación del juicio por jurados, tal como lo regula la Constitución de la Nación Argentina[4] en sus artículos 24, 75 inciso 12 y 118.

Para esa tarea se repasarán ciertas objeciones preponderantes y reparos al instituto que antes se citó, y a partir de una reconsideración del principio de subsidiariedad se confirmará que esa herramienta constituye una alternativa viable y adecuada para solidificar las decisiones judiciales.

2. Desarrollo [arriba] 

2.1. El punto de partida: la legitimidad del Poder Judicial y el Servicio de Administración de Justicia

Recientes estudios posicionan al Poder Judicial en el triste primer puesto en cuanto a la «desconfianza» de la ciudadanía argentina, en peor situación que los Poderes Ejecutivo y Legislativo[5]; otras informes coinciden esencialmente con la depreciación de la confianza ciudadana respecto de la judicatura[6]. A eso se suma que sólo el 19 % de las personas encuestadas cree que los/as jueces son imparciales[7].

El propio Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina[8], Ministro doctor Carlos Rosenkrantz, admitió que “…los argentinos están perdiendo la confianza en el Poder Judicial…”, y apreció que “…estamos a tiempo de revertir esa crisis de legitimidad”[9].

La existencia de una crisis de legitimidad (de origen y de ejercicio) que afecta al Poder Judicial es la referencia ineludible para cualquier trabajo o proyecto que abarque su quehacer y su función orgánico-social; en palabras de Sagüés “…el Poder Judicial se ha encontrado en una seria inferioridad de condiciones si se lo compara con sus “pares”-Ejecutivo y Legislativo-…[padece] una debilidad congénita… una crisis de identidad…”[10], sufre en múltiples ocasiones de situaciones tensivas de acoso, domesticación y fraccionamiento de parte de los demás poderes[11].

Así, el punto de partida es complejo y requiere un abordaje multidimensional; para eso algunos/as privilegian la transparencia, otros/as la organización, la calidad –en sentido técnico-, la comunicación, la tecnología en la gestión de los casos, la formación de los/as agentes, etc.

Aquí, se propone la profundización de un modelo que lo previó el mismo convencional constituyente en 1853, y que por los resultados ahora visibles se erige como una alternativa viable para robustecer la decisión judicial, a la par de permitir una revinculación del Poder Judicial con el poder originario de base a quien está destinado a servir, esto es, a la ciudadanía, y se trata de la implementación del juicio por jurados.

Aún a riesgo de caer en obviedades cabe remarcar que el instituto fue incluido en la CN original en tres de sus artículos, del siguiente modo:

“El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación…el establecimiento del juicio por jurados.” (artículos 24 y 75 inciso 12 in fine), “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados.” (artículo 118).

Muy tardíamente, las Provincias Argentinas se han puesto en marcha en la promulgación de leyes que cumplen con esa manda constitucional y establecen ese instituto para la resolución de casos penales (ejemplo: Neuquén, Córdoba, Buenos Aires, Rio Negro, y Mendoza), por cierto, con objetores/as de su aplicación.

Estas críticas se dirigen al carácter de inmotivado del veredicto, a la dificultad/imposibilidad que ostentaría respecto de su revisibilidad, a la posible influenciabilidad del jurado en general, a las dificultades de la población en general de acceso a los rudimentos de derecho necesarios para la emisión del veredicto fundado en el orden legal, a la garantía constitucional del/de la Juez natural, entre tantas otras.

2.2. El juicio por jurados: análisis de algunas objeciones

Bajo un antiguo método dialéctico (quaestio[12]) cabe postular las objeciones (propositio dubitabilis) respecto de la aplicación del juicio por jurados y transitar potenciales respuestas.

a) La carencia de motivación y la dificultad al efecto de la revisión de la sentencia

Una objeción preponderante a la aplicación de instituto -frente al/a la Juez profesional- es la falta de motivación. La expresión -exteriorización por escrito- de los fundamentos (motivación) del veredicto se exigió tradicionalmente al/a la Juez profesional al efecto de dotarlo/a de una mayor credibilidad y legitimidad.

Ahora bien, en primer lugar. cabe sincerarse respecto de que tal medio es de dudosa efectividad, en tanto en la práctica el/la Juez suele arribar a una decisión que, a la postre, exterioriza comúnmente con profusa discrecionalidad.

Y en segundo lugar cabe preguntarse cuál es el motivo/razón y fin que se encuentran ínsitos en la búsqueda de exteriorización de los fundamentos. Los autores que proponen aquella práctica indican como sentido esencial la búsqueda de la razonabilidad y, unido a eso, garantizar el control sobre el veredicto; a modo de ejemplo, Taruffo precisa que:

“…el razonamiento decisorio es racional si es completo, es decir, si ha considerado adecuadamente todos los aspectos relevantes, de hecho y de derecho de la controversia, y si ha individuado los nodos problemáticos de la controversia respecto delos cuales se impone la elección del juez”[13].

El mismo autor expone como elementos a verificar para considerar razonable la decisión judicial: a) La falta de contradicciones entre los diversos enunciados; b) la presencia de nexos de implicación entre la norma utilizada, la calificación de los hechos y la consecuencia jurídica. El mismo autor, no desconoce que hay razones valorativas –a las que vincula al plano ideológico- que dependen las propias concepciones del actor judicial.

Todos estos elementos, especialmente los dos primeros, se encuentran explicitados en el juicio por jurados, no sólo al momento del veredicto sino en el proceso considerado como un todo, tal como se profundizará adelante. Un/a Juez instruye con la participación activa de la acusación y la defensa sobre las normas que deberán aplicar los/as jurados -integradas a todo el ordenamiento jurídico- en el caso concreto.

El principio de no contradicción y las reglas de la lógica deben estar presentes en el veredicto en tanto existe una relación mediata entre acusación o hipótesis defensiva en su caso, y la prueba producida en el juicio y subsunción legal elegida –no arbitrariamente-[14].

La Corte Europea de Derechos Humanos desarrolló este cuestionamiento e indicó que las múltiples preguntas e instrucciones que se dan al jurado componen un argumento que basamenta a la decisión, que estas precisiones compensan con adecuación la falta de motivación[15], y que las instrucciones al jurado serían «directrices o guías sobre los asuntos legales» más «preguntas precisas» que generan un «recuadro o marco de razonabilidad» y evitan el riesgo de la arbitrariedad[16].

Esto fue retomado recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[17] en el caso “V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua”[18], y finalmente por la Corte Suprema Argentina en “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria”[19].

La idea que permanece y es retomada por estos tribunales radica en la necesidad de un examen integral del juicio por jurados a los efectos de reconocer no solo su legalidad sino también su razonabilidad interna y, en última instancia, los motivos que habrán conducido al jurado, con la prueba y alegatos vertidos en el debate, a emitir un veredicto de convicción «más allá de duda razonable».

En este sentido, se debe dirigir la mirada a aquellos actos procesales que permitirán, en un juicio por jurados, comprender la razonabilidad del veredicto y en el caso concreto el test de constitucionalidad y convencionalidad.

Se puede afirmar que estos elementos son:

i. la audiencia de selección de los jurados (voir dire),

ii. las recusaciones con o sin causa,

iii. las incidencias generales y su resolución,

iv. las instrucciones del/de la Juez del derecho a los/as jurados,

v. la prueba vertida en el juicio y los alegatos de las partes, y

vi. las preguntas efectuadas al Jurado.

Cabe considerar que algunos de estos elementos hacen a la razonabilidad en sentido más bien formal -extrínseca- (puntos i, ii, y iii) y otros permiten la apreciación de los motivos y su razonabilidad en sentido sustancial (puntos iv, v, y vi).

La comprensión de los nexos racionales que debieran existir entre la imputación, el material probatorio producido, y la convicción generada, no sólo concierne al imputado/condenado, sino que también cobra cada vez mayor virtualidad para la comprensión del veredicto como acto del Estado, en especial en lo que hace a los derechos de la víctima.

Tampoco es cierto que en este instituto se impida la amplia revisión de la sentencia condenatoria. Si bien, tal como reza el artículo 106 del CPPPBA[20], “[e]n el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto”, como se trató no sólo debe buscarse la razón del veredicto en las instrucciones sino en todos los elementos del íter decisorio, especialmente en la prueba producida y en los alegatos de las partes.

Tal como señala Harfuch, no es cierto que el derecho continental europeo como tampoco el argentino avanzara de forma original respecto de la revisión de cuestiones probatorias o, de hecho. Aquí cobra sentido el desarrollo de todo el derecho probatorio que tienen los países de corriente juradista, tanto jurisprudencial como en algunos casos hasta normativo, de reglas de evidencia; entonces, puede refrendarse que la revisión se extiende a la valoración de la prueba y hechos del caso.

En un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires[21], en el que se validó un fallo de la Cámara de Casación Penal de esa Provincia relativo a un veredicto condenatorio, se afirmó:

“…el tribunal revisor analizó uno a uno los testimonios prestados en el juicio con indicación precisa de su ubicación dentro del registro audiovisual mediante la cita de los minutos donde ocurrieron, evaluó las evidencias restantes, abordó y descartó las distintas hipótesis presentadas por la defensa de los encartados y concluyó en la suficiencia probatoria como para despejar toda duda razonable y avalar la decisión del veredicto de culpabilidad y sentencia”[22].

Aquí se puede observar que tanto para la Cámara como para el Superior tribunal, como así también para la defensa y la acusación, resulta asequible la valoración de la prueba producida y las razones que llevaron al veredicto, al efecto de discutir su legalidad y su razonabilidad extrínseca e intrínseca, procedimental y sustancial.

Se vislumbra en la instancia de revisión de la Provincia de Buenos Aires que su función no pasa por la realización de un nuevo juicio sino por estimar la suficiencia probatoria; en efecto, en el pronunciamiento precitado se examinó con claridad que la prueba producida ante el Jurado haya sido real, es decir, existente –no falaz-, válida, legal y suficiente, para tener por comprobado más allá de duda razonable la existencia del hecho y su autoría[23].

Es así que el juicio por jurados resulta plenamente compatible no sólo con el Pacto de San José de Costa Rica (según su artículo 8° Garantías judiciales) y con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (acorde con su artículo 14.5 de revisión del fallo condenatorio), en lo atinente a la posible revisión del fallo, sino que también concuerda con los criterios de revisión amplia propuestos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como así también por la CSJN en el fallo “Casal”, que, aunque para el ámbito argentino resultó novedoso en su amplitud revisora por la introducción de la teoría del máximo rendimiento para los sistemas judiciales de vertiente juradista es una verdad de perogrullo.

b) La garantía constitucional atinente al/a la Juez natural interpretada en pos del desplazamiento de los Jurados

Cabe analizar si resulta contradictoria con el instituto en examen. En esa sintonía, debe referirse que la interpretación constitucional de esa garantía demanda la opción de correspondencia respecto de los otros tres artículos de la CN que exigen el juicio por jurados, por lo que el/la Juez natural no será necesariamente el/la Juez profesional, como algunos/as quisieron entender.

Sobre ese punto, Andrés Harfuch indicó en su comentario a la Ley de Juicio por Jurados de la Provincia de Buenos Aires[24] que tal concepto constitucional debe ligarse necesariamente a la institución del jurado, ya que el antecedente inmediato es la famosa Constitución de Filadelfia que tenía el objeto de remarcar con tal precepto –en consonancia con toda la tradición juradista- que quienes debían juzgar debían ser «pares, vecinos/as conciudadanos/as», por oposición a extraños/as o «comisiones especiales».

c) Capacidad gnoseológica y valorativa de los/as ciudadanos/as legos/as al efecto de emitir un veredicto o juicio fundado

En ocasiones los/as intelectuales del derecho realizaron, a juicio de quien escribe, denodados intentos por obstruir, obturar, dificultar el acceso al conocimiento que integra este saber. Ahora bien, no hay pruebas de que la emisión del veredicto culpable o inocente en base a los elementos de prueba y los elementos jurídicos brindados por el/la Juez sea inalcanzable para el jurado popular; contrariamente, se efectuaron estudios que indican que el jurado es propenso a coincidir con las decisiones de los/as jueces profesionales[25].

En un relevamiento se concluyó:

“Los resultados de las investigaciones empíricas sugieren que la introducción de jurados o de jueces legos como determinadores de los hechos puede dar lugar a diferencias modestas en la resolución de las causas. Los jurados legos y los jueces profesionales son propensos a coincidir. Cuando ellos difieren, en la mayoría de los casos, los jurados legos se inclinan a ser más favorables hacia los acusados que los jueces profesionales”[26].

Respecto de la capacidad gnoseológica para emitir un juicio, sin perjuicio de la coincidencia empírica antes mencionada, cabe referir que el juicio de subsunción no debiera en ningún caso ser tan complejo que imposibilite su comprensión para la población general, pues lo contrario implicaría –lógica y necesariamente- no exigir el cumplimiento de la norma penal a esa población. Por consiguiente, si la norma penal es obligatoria y se presume conocida, el ordenamiento presume su cognoscibilidad; en este punto será también relevante la cercanía gnoseológica entre el/la sujeto enjuiciado/a y sus jueces.

La CSJN recientemente se ha inclinado por una valoración optimista –se entiende, realista- de la capacidad de los/as ciudadanos para arribar a una solución justa y adecuada; a la par, consideró la capacidad del/de la juez lego/a para enriquecer la decisión jurisdiccional del siguiente modo:

“…el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia el saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común.”[27].

2.3. Algunas notas relevantes que lo solventan: breve mención de la ambivalencia de las instituciones, la especialización de la función del/de la Magistrado/a (Juez profesional), y la legitimidad del jurado

Una vez señaladas las críticas al sistema, se explicarán algunos de sus cimientos y se detallará por qué a criterio del autor le otorgarían mayor solidez y legitimidad al obrar judicial.

En este punto conviene remover de la mente que algún instituto podrá «mágicamente» eliminar tensiones y ser incorruptible o indefectible per se; ciertamente, el mismo Aristóteles al momento de ensayar una clasificación de las distintas formas de ejercicio político del Poder no indica que uno u otro es indefectible, sino que especifica que cada forma de gobierno posee una ambivalencia: tiene su posible ejercicio positivo y/o negativo[28].

Así, la monarquía podrá tornarse en tiranía, la aristocracia en oligarquía, y la democracia en demagogia[29]; por tanto, no se busca algo perfecto e indefectible sino un instituto de posible ejecución que contribuya benéficamente a enaltecer la labor judicial y, con eso, a contribuir con la concreta función de administración de Justicia que le fue conferida.

Si bien institución juradista, aparenta ser limitante de la labor judicial; en realidad realza y específica la labor del/de la Juez respecto de la interpretación y aplicación del Derecho (procedimental y de fondo), lo que se concreta en las instrucciones, preguntas al jurado, y trámite de los respectivos incidentes y audiencias preliminares (selección del jurado, elaboración de las instrucciones, control de la prueba, y decoro de la audiencia, etc.).

Así, se ajustan y definen las responsabilidades judiciales con relación a cuestiones muy concretas e importantes que hacen a la forma en la que se desarrolla la investigación (investigación penal preparatoria), el juicio y la razonabilidad del veredicto más allá de la duda razonable (acciones de revisión).

Es indudable que los/as jurados ostentan una mayor confianza social y «legitimidad» que cualquier operador/a judicial, por más calificado/a que se encuentre, en tanto representan en forma directa al pueblo y son objeto de múltiples controles de las partes y del/de la Juez.

Luego del sorteo correspondiente –entre la ciudadanía-, que tiene en miras la representatividad del jurado (legitimidad de origen) y de los impedimentos generales, comienza el proceso de recusaciones en concreto. Al efecto, se suelen relevar datos pertinentes de los/as posibles jurados y en su caso, realizar una lista de preguntas, bajo el control de la otra parte y la anuencia del/de la juez.

En la recusación con causa son las partes las que deben generar elementos/información relevante para convencer al/a la juez del derecho del peligro de parcialidad de un/a jurado. Después, la otra parte podrá contra argumentar al respecto; en cambio, en la recusación sin causa las partes hacen uso de la facultad de exclusión de uno o varios jurados (dependiendo de la regulación) sin referencia alguna a rasgo o fundamento.

También, la elaboración participativa de las instrucciones son la ocasión de ejercicio del control por parte de la acusación y la defensa. En todos los sistemas las partes pueden proponer, discutir y, en su caso, objetar, las palabras con las que el/la Juez indicará al jurado cuáles son las pautas que el derecho argentino le impone al efecto de la valoración de los hechos.

En este sentido, el/la Juez podrá nutrir al jurado con conocimientos básicos sobre la valoración de la prueba, la duda razonable, la emisión del veredicto, etc. Cobra especial importancia –para la eventual revisión de la alzada- la oposición y la reserva que efectúe la parte agraviada.

En razón de esa legitimidad (de origen y de ejercicio: ambas controladas por las partes y el/la Juez), la doctrina y la jurisprudencia sindican que el jurado resulta difícilmente comparable con el/la juez profesional en cuanto al dictado del veredicto.

2.4. Una aplicación del principio de subsidiariedad

En lo que hace a sus fundamentos teóricos, en lo sucesivo se relacionará y fundamentará la institución (jurado) a la luz del antiguo principio de raíz aristotélica denominado «principio de subsidiariedad», que pretende la reducción de la acción del Estado y de las organizaciones superiores a lo que los/as individuos/as y la sociedad civil no alcanzan por sí misma. Este principio está latente en la CN y resulta explícito en el Tratado Constitutivo de la Unión Europea[30].

También ha sido aplicado para salvaguardar el campo de acción de los/as individuos/as y los diversos núcleos sociales, la familia, las asociaciones civiles, las fundaciones, y las organizaciones sociales/políticas inferiores frente a las organizaciones superiores, entre ellas el Estado.

Así, se ha sostenido que:

“…el principio de subsidiariedad tiene dos dimensiones…El Estado no debe hacer lo que la iniciativa privada [el individuo] está capacitada para llevar adelante…Y en la esfera de lo privado, acercar el poder de decisión lo más posible al ser humano de carne y hueso… La segunda dimensión consiste en prestar ayuda –subsidiar– a personas e instituciones para que cumplan adecuadamente su misión, sin expropiarles su poder de decisión”[31].

El Pueblo y su representantes directos -los jurados- pueden comprender y juzgar los actos de sus conciudadanos/as más allá de toda duda razonable, con la asistencia obvia y necesaria del/de la juez profesional y de los órganos de apoyo ya acabadamente ensayados en la práctica anglosajona y recientemente en Argentina.

Como se evidenció empíricamente y lo refleja Harfuch[32], los/as jurados legos/as son propensos/as a coincidir con los/as profesionales en el veredicto. Por otra parte, el sistema sancionatorio mismo presupone la cognoscibilidad de la norma, las conductas implicadas y sus consecuencias prácticas para el/la ciudadano/a común.

Desde la postura de quien redacta, la CSJN en “Canales”[33] aplicó este antiguo principio al permitir a las provincias la elección del sistema elegido por el/la constituyente, y de esa manera suplió la omisión del poder central. Este instituto contribuye a la descentralización orgánica y republicana del poder que involucra e incorpora a los/as ciudadanos y organizaciones/asociaciones intermedias en las decisiones altamente significativas.

3. Conclusión [arriba] 

Introducir representantes del Pueblo en el proceso deliberativo jurisdiccional del proceso legal, bajo la conducción del/de la Juez, con el múltiple contralor de las partes, robustece la decisión Judicial y consolida el mandato constitucional pendiente.

En “Canales”[34] la CSJN citó a Nino y apreció positivamente la institución del juicio por jurados, cuando afirmó que el ejercicio deliberativo que antecede a la adopción de decisiones trascendentes, como lo es el veredicto de un jurado popular, encierra un efecto positivo para los/as participantes, en una suerte de valor epistemológico de construcción de consensos.

La sanción de un modelo de juicio por jurados en la CABA resulta imperativo a fin de instrumentar definitivamente los principios de oralidad, inmediatez y acusatorio, incorporados en la Constitución de la CABA y delineados en el Código de Procedimiento Penal de la CABA, pues permitirá la reconstrucción de un vínculo adecuado entre la sociedad toda y la institución judicial[35].

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (Universidad Austral). Cursó Maestría en Derecho y Magistratura Judicial (Universidad Austral), con tesis en elaboración sobre la temática de este trabajo. Actualmente cursa Especialización en Derecho Penal (USAL). Se desempeña como Prosecretario Letrado de Cámara en Fiscalía de Cámara FCET del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[2] Enseñanzas del sociólogo y filósofo Gerorg H. Mead, citado por Merton, Robert K., Teoría y Estructura Sociales, 2ª reimpresión, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 1970, página 72.
[3] Se referencia al Poder Judicial en general, como el tercer Poder dentro del sistema democrático de la República Argentina.
[4] En adelante, CN.
[5] Según el estudio elaborado por el Observatorio de la Deuda Social de la Universidad Católica Argentina de 2018, solamente un 9.4% de las personas encuestadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante se abreviará como CABA) confía en el Poder Judicial.
[6] Conforme el informe realizado en 2017 por las Universidades Austral, Belgrano, de Ciencias Empresariales y Sociales, de Palermo, Del Salvador, y la Fundación UADE.
[7] Un reciente estudio indica en forma concordante: “Los grupos que están peor evaluados son los políticos (desconfía el 90 %), los sindicalistas (el 89%), los funcionarios públicos (el 84 %), los empresarios (83 %) y los jueces (el 81 %)” [ver CIS (2016). Informe de Opinión Pública CIS UADE-VOICES! Capital social: Confianza en Grupos Sociales. Centro de Investigaciones Sociales (CIS). Fundación UADE. Voices! Research and Consultancy. ISSN 2618-2173, en https://www.uade.edu.ar/investigacion/centro-de-investigaciones-sociales-cis/informes].
[8] En lo sucesivo se aludirá a CSJN.
[9] Discurso de apertura del Año Judicial 2019 del Presidente de la CSJN, Ministro Dr. Carlos Rosenkrantz.
[10] Sagüés, Néstor Pedro, El Poder Judicial y el equilibrio institucional de los poderes del Estado, Lexis Nexis, CABA, 2005, página 198.
[11] Cfr. ibíd.
[12] Método clásico, cuya formulación cristaliza en la escolástica y propone la exposición y valoración crítica a partir de preguntas u objeciones a la cuestión propuesta.
[13] Taruffo, Michele, La motivación de la sentencia civil, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, México, 2006, página 236.
[14] Se verá más adelante, que los tribunales revisores en la tradición del Juicio por jurados, encuentran mucho espacio para la evaluación de la prueba producida al efecto de generar la convicción necesaria -más allá de duda razonable- y la subsunción legal.
[15] Cfr. STEDH, Caso “Papon c. Francia”, resuelto el 07/06/2001.
[16] Cfr. STEDH, “Taxquet v. Bélgica”, resuelto el 06/10/2010.
[17] En adelante, Corte IDH.
[18] Cfr. Corte IDH, “V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua”, resuelto el 08/03/2018.
[19] Cfr. CSJN, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria”, resuelto el 02/03/2019.
[20] Abreviatura de Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
[21] En adelante, SCJPBA.
[22] SCJPBA, “Aref, Vanesa Anahí; Bertolano, Brian Nicolás y Morales Gómez, Nicolás s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad en causa N° 75.937 del Tribunal de    Casación Penal, Sala I”, resuelto el 06/11/2019.
[23] Cfr. ibíd.
[24] Cfr. Harfuch, Andrés, El Juicio por Jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial Nº 14.543 anotada y comentada. El Modelo de Jurado Clásico, Ad Hoc, CABA, 2013, passim.
[25] Según un estudio reciente, un 83% de los/as jueces profesionales y los/as jurados coincidían en su veredicto; la diferencia radicaba principalmente en que un 13% de los/as jueces profesionales condenaban (Estudio de Kalven y Zaisel citado por Harfuch, Andrés, Juicio por jurados. Investigaciones sobre la Deliberación, el Veredicto y la Democracia. Colección Jurados y Participación Ciudadana en la Administración de Justicia, Ad Hoc, CABA, 2014, página 12.
[26] Harfuch, Andrés, Juicio por jurados. Investigaciones sobre la Deliberación, el Veredicto y la Democracia. Colección Jurados y Participación Ciudadana en la Administración de Justicia, Ad Hoc, CABA, 2014, página 12.
[27] CSJN, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria”, resuelto el 02/03/2019, considerando 20 del voto de la mayoría.
[28] Cfr. Aristóteles, Política (Πολιτικα), traducción de Patricio de Azcárate, Biblioteca Filosófica, Medina y Navarro, Volumen 3, Madrid, 1875, Capítulo V “División de los gobiernos” (ver en https://onemoreli brary.com/i ndex.php/e s/idiomas/e spanol/b ook/col eccion-aris toteles-328 /politic a-2605).
[29] Merece destacarse que, en Aristóteles, op. citada, se señala que “…cuando gobiernan en su propio interés, sea el de uno sólo, sea el de la minoría, sea el de la multitud, la constitución se desvía del camino trazado por su fin.”.
[30] Sobre el particular, el artículo 5° del instrumento internacional de mención reza lo siguiente: “…Under the principle of conferral, the Union shall act only within the limits of the competences conferred upon it by the Member States in the Treaties to attain the objectives set out therein. Competences not conferred upon the Union in the Treaties remain with the Member States. 3. Under the principle of subsidiarity, in areas which do not fall within its exclusive competence, the Union shall act only if and in so far as the objectives of the proposed action cannot be sufficiently achieved by the Member States, either at central level or at regional and local level, but can rather, by reason of the scale or effects of the proposed action, be better achieved at Union level.”.
[31] Braun, Rafael, «La solidaridad en la sociedad libre», en AAVV, Revista Criterio, Fundación Criterio, CABA, 1997, Número 2205.
[32] Cfr. Harfuch, Andrés …op. citada, passim.
[33] Cfr. CSJN, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria”, resuelto el 02/03/2019, passim.
[34] Cfr. ibíd.
[35] Cfr. Letner, Gustavo Adolfo, «El Juicio por Jurados: una deuda pendiente para los porteños», en AAVV, Revista Pensar, Jusbaires, diciembre de 2012, passim.