JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Terrorismo islámico. La Argentina incumple Convenciones Internacionales. Cosa juzgada irrita
Autor:Manfroni, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires - Número 75
Fecha:01-07-2015 Cita:IJ-XCIV-925
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
Las normas internacionales contra el terrorismo
El menoscabo de la acción judicial
La penetración iraní en América
La muerte del fiscal Nisman y su secuela
La cosa juzgada írrita
Notas

Terrorismo islámico. La Argentina incumple Convenciones Internacionales. Cosa juzgada irrita

Carlos Manfroni

Los obstáculos del gobierno a la investigación del atentado contra la AMIA sitúan a la Argentina, una vez más, fuera del orden jurídico internacional. La penetración de organizaciones criminales islámicas en América latina y el atentado contra el fiscal Alberto Nisman. Posible revisión de la impunidad por vía del instituto de la cosa juzgada írrita. 

Las normas internacionales contra el terrorismo [arriba]  

Tal como suele ocurrir en nuestro país, si bien el gobierno ratificó, en 2005, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, no sólo no dio un solo paso que demuestre su voluntad de cumplirla, sino que sus actos se orientaron claramente en el sentido contrario. 

La Convención Interamericana, aprobada por la ley 26.023, encuadra al terrorismo como un delito y completa su definición mediante la remisión a diferentes convenciones firmadas en décadas anteriores. Entre ellas, pueden citarse el “Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves” (1970); el “Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil” (1971); la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (1973); la “Convención internacional contra la toma de rehenes” (1979); el “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (1997) y el “Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo” (1999). 

El convenio contra la financiación, además de remitir a las convenciones anteriores, contiene una definición residual del terrorismo: 

“Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”. 

Esto significa que cualquier acto que no esté contemplado en las convenciones enunciadas por el propio convenio es igualmente un delito de terrorismo si se ajusta a la definición precedente. 

El reconocimiento de la inserción del terrorismo en la categoría de delito resulta muy clara en todos los instrumentos internacionales, así como su definición. Del mismo modo, el terrorismo o la mayoría de sus acciones están implícitamente incluidos en algunas cláusulas del Estatuto de Roma. El artículo 7º, que traza un listado de los crímenes de lesa humanidad, define como tales, entre otras conductas, la “persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos…”. Está muy claro que este requisito se cumple en el atentado contra la AMIA, que por eso constituye sin duda un crimen de lesa humanidad y no como forzadamente lo dice el juez de primera instancia,29 por haber sido impulsado por el Estado iraní, aunque esto último aparece probado en el expediente. 

Si bien es cierto que el Estatuto de Roma entró en vigor el 1º de julio de 2002, la Corte Suprema de la Argentina sostuvo que los crímenes de lesa humanidad figuraban en el Derecho Internacional consuetudinario con décadas de anterioridad y que, por ese motivo, podían considerarse imprescriptibles sin menoscabo del principio de no retroactividad de la ley penal.30 Si se toma como cierto este juicio de la Corte, no se comprende la negación del máximo tribunal en el caso Lariz Iriondo y, sobre todo, el voto de los jueces Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, que asevera que el concepto de terrorismo resulta demasiado difuso y que no se logró, en los tratados internacionales, un consenso sobre su definición. Esto no es verdad, como acabamos de ver, ya que cada uno de los acuerdos a los que remite la Convención Interamericana contiene precisas definiciones sobre diferentes expresiones del terrorismo y, a su vez, el convenio contra la financiación agrega una definición residual. Semejante contradicción con la realidad no podía haber sido ignorada por los jueces Maqueda y Zaffaroni al tiempo de su resolución, sobre todo cuando en su voto hacían referencia a las convenciones internacionales. 

El menoscabo de la acción judicial [arriba]  

El “Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994” fue firmado el 27 de enero de 2013 en la ciudad de Adis Abeba, en Etiopía. El párrafo final del acuerdo anuncia que se firmaron dos ejemplares y, a la vez, se declara que el convenio consta de un texto en español, otro en farsi y otro en inglés. 

En principio, del mismo título del memorándum surgen dos conceptos de difícil coexistencia. Uno de ellos es el reconocimiento por ambas partes acerca de la procedencia terrorista de la explosión que derrumbó el edificio de la AMIA, algo que para todos los argentinos resultaba obvio, pero que no necesariamente había de ser admitido por Irán. El otro es el hecho mismo del “entendimiento”, cuando quienes aparecen imputadas por la justicia en una acción que reconocidamente tiene el carácter de terrorista son nada menos que autoridades estatales de la República Islámica de Irán. 

En el mundo de hoy, los atentados terroristas suelen generar dos tipos de acciones por parte del Estado agredido: las represalias bélicas o la actuación inquisitiva de las fiscalías con el consiguiente pronunciamiento de los tribunales de justicia. Como las represalias bélicas no representan una posibilidad realista en la Argentina de nuestros días —y tampoco lo eran en la de los ‘90—, sólo quedaba el camino del Poder Judicial. En ese sentido había avanzado el fiscal Alberto Nisman y, en 2006, se consiguió obtener la orden internacional de captura contra siete ex funcionarios iraníes: Ahmah Vahidi —a la sazón ministro de Defensa—; Mohsen Rabbani —ex consejero de la embajada de Irán, considerado el cerebro del atentado—, quien estuvo en la Argentina 14 años; Ali Akbar Ashemi —ex presidente de Irán y quien habría dado la orden a Hezbollah de ejecutar el ataque—; Ali Fallahijan — ex ministro de Inteligencia—; Ali Akbar Volayali —ex canciller—; Mosehn Rezai —ex jefe de la Guardia Revolucionaria—; Ahnmad Reza Ashgari —tercer secretario de la embajada iraní en Buenos Aires—; y Hadi Soleimanpour —ex embajador—.31 

El memorándum preveía —como se sabe— una “Comisión de la Verdad compuesta por juristas internacionales para analizar toda la documentación presentada por las autoridades judiciales de la Argentina y de la República Islámica de Irán”.32 La comisión estaba facultada para establecer sus propias reglas de procedimiento, que debían ser aprobadas por las partes.33 Una vez establecida la comisión, tanto la Argentina como Irán debían enviarse entre sí toda la documentación y la información que poseyeran en vinculación con la causa AMIA,34 lo cual involucraba, implícitamente, el expediente judicial. 

Una vez analizada la documentación, la comisión emitiría un informe sobre el modo de proceder de acuerdo con la ley y las regulaciones “de ambas partes”, informe que debía ser tomado en cuenta por ambos Estados en sus acciones futuras.35 

Las audiencias para el interrogatorio de los imputados debían llevarse a cabo en Teherán, con la presencia de las autoridades argentinas, iraníes y los miembros de la comisión.36 

El acuerdo establecía la remisión de una copia a Interpol por los cancilleres de la Argentina y de Irán, inmediatamente después de firmado.37 

Como en todo convenio internacional, los firmantes debían someter el texto del memorándum a sus órganos legislativos, para su ratificación.38 

Semejante artificio no tenía una sola cláusula digna de ser rescatada. En primer lugar, frente a un delito de lesa humanidad, el gobierno argentino, contra toda su prédica de largos años en materia de derechos humanos, estaba aceptando desposeer total o parcialmente a la justicia argentina de su competencia frente a un delito de lesa humanidad. 

El Estado argentino se obligaba a enviar, para su revisión, todas las evidencias y documentación que poseyera, nada menos que al Estado de Irán, que hasta ese momento estaba dando protección a los imputados y bajo cuyo imperio se refugia nada menos que la organización terrorista Hezbollah. Documentación que hasta entonces la fiscalía manejaba o presuntamente podía manejar con total reserva debía ser puesta en las manos —para ser realistas— de los servicios de inteligencia iraníes y, con ellos, de los propios imputados. 

La “Comisión de la Verdad”, que alcanzó fama sin nunca haber llegado a constituirse, podía establecer sus propias reglas de procedimiento, al margen de las leyes de forma de la jurisdicción federal de la Argentina. 

Los imputados cuya orden de captura había sido requerida por vía de Interpol, que emitió una “alerta roja”, únicamente podían ser interrogados en la capital iraní y en presencia de la comisión, que al mismo tiempo podía hacer “preguntas a los representantes de cada parte”; lo cual presuntamente implicaba que aun el fiscal argentino se situaba ante el riesgo de ser interrogado. Cualquier persona podría imaginar la tranquilidad de conciencia y la serenidad con la que un funcionario judicial o un fiscal hubieran podido llevar a cabo su misión en una ciudad como Teherán, rodeados de terroristas de Hezbollah y de agentes de la Guardia Revolucionaria y sin saber cuál de esas dos entidades resultaba más amenazante para su integridad física. 

La copia del acuerdo debía ser remitida a Interpol —y así se hizo— después de la firma del memorándum y no después de su ratificación por ambos Estados, como hubiera resultado lógico, aun en el contexto del carácter disparatado de semejante entendimiento. Sin embargo, esta era la única cláusula que interesaba a la República Islámica de Irán. La remisión del convenio presumiblemente iba a desbloquear las alertas de Interpol respecto de los funcionarios iraníes, algo que no sucedió y, por tal motivo, Irán no ratificó el acuerdo y dejó a la Argentina en una posición desairada que, paradójica y lamentablemente, es lo mejor que podía haber sucedido, ya embarcado nuestro país en tamaña irregularidad internacional. 

Por otro lado, la Cámara Federal declaró inconstitucional el acuerdo con Irán. 

El memorándum significaba arrebatar la investigación del caso AMIA de la órbita de la justicia argentina para ponerla en las manos de los imputados. El engendro documentado de situar al Estado iraní en una posición separada y por encima de los ex funcionarios cuya captura se requería sólo podría haber resultado creíble para quien no leyera siquiera los diarios ni conociera lo mínimo sobre la historia contemporánea. 

El artículo 11 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo dice claramente que: 

“Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos”. 

Si bien la República Islámica de Irán no forma parte de este convenio, la Argentina sí forma parte del acuerdo y, en tal sentido, estaba obligada a no considerar el atentado contra la AMIA como un delito político. 

Alguien podría argumentar que los funcionarios argentinos nunca declararon expresamente que el atentado contra la AMIA fuera un delito político, a los efectos de su tratamiento internacional; pero la actitud que adoptaron con la firma del memorándum equivalía a reconocer ese carácter al hecho criminal. De otro modo, no se entendía por qué debían intervenir funcionarios políticos en lo que únicamente resultaba una atribución de la justicia argentina y, en todo caso, de las autoridades iraníes que debían conceder o denegar la extradición. 

Políticos, jueces y juristas que cubrieron metros de espacio en los diarios y horas de radio y televisión con sus declaraciones altisonantes sobre el terrorismo de Estado estaban entregando la suerte de la investigación del atentado masivo más sangriento que hubo en la Argentina al Estado terrorista iraní. Los motivos para haber adoptado semejante conducta no sólo resultan inconfesables en orden a los intereses personales de los funcionarios responsables sino que deben inscribirse en la avanzada de la geopolítica de la República Islámica de Irán en América latina, de la mano de Venezuela, algo que no todos conocen, pero que los servicios de inteligencia nacionales no podían ignorar y no lo ignoraban. 

La penetración iraní en América [arriba]  

Un libro de Joel Hirst, “The ALBA – Inside Venezuela’s Bolivarian Alliance”, publicado por el Interamerican Institute for Democracy, revela con profusos detalles la extensión y la gravedad de la penetración económica y política de Irán en América latina; especialmente en los países denominados bolivarianos, todos ellos socios del gobierno argentino. 

Hirst es un experto en política exterior de los Estados Unidos enfocado en la alianza bolivariana y el llamado “socialismo del siglo XXI”; fue becario del Council of Foreing Relations, en Washington D.C., y trabajó para la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). 

Los detalles de ese trabajo son escalofriantes. 

Tanto Irán como Siria tienen estatus de observadores dentro del ALBA (o “Alianza Bolivariana para los pueblos de nuestra América”), algo geopolíticamente incomprensible si se prescinde de los fines ocultos de tales presencias. 

Por ejemplo, entre 2007 y 2008, el comercio entre Irán y Ecuador trepó de seis millones de dólares a 168 millones de dólares.39 El comercio de Irán en la región representa el 3% del total, pero aspira a elevarse hasta el 15%.40 En 2009, el gobierno iraní financió dos plantas de energía en el país regido por Rafael Correa y otorgó 40 millones de dólares en préstamos a los exportadores ecuatorianos, además de considerar un depósito de 145 millones de dólares en el Banco Central del Ecuador.41 

Hugo Chávez fue, en su momento, el más firme apoyo de Mahmud Ahmadinejad, por entonces presidente de Irán. Viajó con él a Bolivia en un avión de la Fuerza Aérea Venezolana y lo presentó al presidente Evo Morales. Después de esa visita, Morales trasladó la única embajada de Bolivia en el mundo islámico, desde El Cairo a Teherán. 

En 2009, Ahmadinejad volvió a visitar La Paz y prometió 250 millones de dólares en préstamos. Al año siguiente, el presidente Boliviano viajó a Teherán y otorgó la concesión de un yacimiento de litio de su país a una compañía administrada por la Guardia Revolucionaria. Ese yacimiento, en Potosí, está próximo a otro de uranio, lo cual podría verse como una casualidad, si no fuera porque la compañía iraní que recibió la concesión no tiene experiencia en litio, sino únicamente en uranio.42 

Un gobierno que dice cuidar tanto la cultura de sus etnias originarias, como el de Evo Morales, no tuvo reparos en admitir que Irán financiara la construcción de varias clínicas en su país, en algunas de las cuales las enfermeras fueron obligadas a llevar la tradicional hijab o velo islámico.43 

La relación entre Irán y Nicaragua, en cambio, tiene antecedentes más antiguos, ya que ambos países mantuvieron estrechos vínculos durante la primera presidencia de Daniel Ortega, en plena revolución sandinista, en los ’80. 

En 2008, Irán proveyó a Nicaragua 230 millones para la construcción de una represa hidroeléctrica. Cuando Ortega visitó Teherán, declaró que las revoluciones de Nicaragua y de Irán eran hermanas gemelas,44 algo difícil de entender, a no ser por el resentimiento que constituye el elemento común a ambas. Después de eso, se encararon varios otros proyectos, casi todos vinculados con la energía. 

Las relaciones entre los países islámicos y Venezuela tampoco representan una novedad. El terrorista venezolano Vladimir Illich Sánchez, famoso como “Carlos” o “El Chacal”, proclamó que “la revolución es hoy, ante todo, islámica”. Ya en los ’70 existían relaciones entre las bandas del crimen organizado de Europa —especialmente Italia— y los países de Medio Oriente con Venezuela, donde terroristas de extrema izquierda y de extrema derecha hallaban refugio seguro. Por entonces, el gran exportador de terrorismo y guerrilla era Libia, apoyada en sus fabulosas ganancias petroleras. Pero la energía no era la única fuente de ingreso, porque desde fines de los ’60, la Organización para la Liberación Palestina utilizaba el tráfico de drogas como medio de financiamiento y de debilitamiento de Occidente, a la par que recibía a cambio armamento de Europa. 

Chávez anunció, en 2009, que Irán apoyaría a Venezuela en la exploración de uranio y en el desarrollo de energía nuclear; un interés de los países islámicos que tampoco era nuevo, si se consideran las relaciones que los líderes musulmanes tenían con la Argentina en los ’70; tanto con las organizaciones guerrilleras como con ciertos sectores militares específicos. Entonces, como hoy, su búsqueda apuntaba al know how del desarrollo nuclear argentino y a la cooperación recíproca. 

Venezuela eliminó la necesidad de las visas para ciudadanos iraníes. Hay vuelos directos entre Caracas, Teherán y Damasco cuyos pasajeros no pasan siquiera por aduanas. 

Las organizaciones islámicas del crimen organizado también han mantenido estrechas relaciones con las FARC, de Colombia y unas y otras con el narcotráfico. 

En cuanto a las vinculaciones de las organizaciones del terrorismo islámico con la guerrilla argentina, ellas figuran en la abundante literatura procedente de ex integrantes de la organización terrorista Montoneros, en cuyas páginas se jactan profusamente de haber sido entrenados por la Organización para la Liberación Palestina en El Líbano y en Siria, aunque por motivos complejos cuya explicación excedería el desarrollo de este trabajo ocultan su estadía en Libia, a la sazón, la mayor exportadora de terrorismo al mundo. 

Por otro lado, la conocida periodista norteamericana Rachel Eherenfeld, especializada en investigaciones de este género, reveló en su momento las relaciones entre el terrorismo islámico y la mafia siciliana, a consecuencia de una entrevista mantenida por ella con el famoso magistrado antimafia Giovanni Falcone, asesinado poco después de aquel reportaje mediante una tonelada de explosivos colocada junto a una carretera donde Falcone circulaba con su esposa y su custodia en un automóvil blindado.45 En otros libros, publicó detalles sobre la trama financiera que en Occidente sirve de soporte al terrorismo islámico.46 

La muerte del fiscal Nisman y su secuela [arriba]  

El fiscal Alberto Nisman no sólo no había querido adherir a la parodia que significaba el “Memorándum de Entendimiento”, sino que, una vez frustrados los intentos de llevarla a cabo, la denunció ante la justicia y se aprestaba a presentar, con más datos, la denuncia política ante la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, a la que había sido citado por su presidente, la diputada Patricia Bullrich. Podemos razonablemente suponer que, después de años de investigación y participación en foros internacionales, el fiscal Alberto Nisman —como ya él mismo lo había anticipado— estaba en condiciones de revelar secretos sumamente comprometedores de la relación envenenada entre la República Islámica de Irán y los países socios del gobierno argentino en América, así como de las vinculaciones con funcionarios del propio gobierno argentino, algunas de las cuales ya habían sido anticipadas en su presentación judicial. 

Como ya se sabe, Nisman apareció muerto horas antes del día en el que se aprestaba a concurrir al Congreso para prestar declaración. 

Hasta aquel momento, el terrorismo islámico había perpetrado en América atentados masivos y extremadamente cruentos, como el de la Embajada de Israel en Buenos Aires, el de la AMIA, y el de las Torres Gemelas, en Nueva York. Sin embargo, el atentado individual había sido privativo de las organizaciones terroristas de los ’70, como ERP, Montoneros y otras de menor envergadura, pero no menos sanguinarias. Si el fiscal Nisman hubiese sido asesinado por una célula del terrorismo islámico —con o sin cobertura de su acción por parte de las autoridades argentinas—, esto constituiría una novedad, al menos frente a los hechos históricos que hasta el momento han sido revelados. 

La muerte de Nisman podría compararse con el asesinato de Georgio Ambrosoli, el auditor contratado por la justicia italiana para investigar la trama financiera de Michele Sindona, un banquero siciliano ligado a la mafia y cuya red de bancos en su momento sirvió, no por casualidad, a las organizaciones terroristas de Medio Oriente. La diferencia, hasta ahora, consiste en que Sindona terminó siendo encarcelado, el 13 de junio de 1980, por el juez Thomas Griesa, el mismo que hoy suscita la ira del gobierno argentino. 

Tras la muerte del fiscal Alberto Nisman, su denuncia —que involucraba nada menos que a la presidente de la Nación y a su canciller, entre otros, por el delito de encubrimiento— pasó a la justicia federal para ser investigada. 

El fiscal de primera instancia decidió impulsar la instrucción, pero el juez Daniel Rafecas no sostuvo su criterio y archivó la denuncia, decisión que fue después avalada por la Cámara. 

El juez rechazó inmediatamente la presentación de Nisman porque la falta de ratificación del memorándum, por parte de Irán, impidió que se cumplieran los efectos que el denunciante consideraba vinculados con la tentativa de obstrucción de la justicia. Habida cuenta de que el juez que decidió en la causa es uno de los que mayor preparación técnica posee en la justicia penal, todo parece indicar que semejante argumento probablemente busque dejar preparada la vía para una revisión del caso por aplicación de la institución de la cosa juzgada írrita. 

Uno de los párrafos de la resolución destaca que la maniobra denunciada no tuvo “siquiera un comienzo de ejecución”: 

“Como es de público conocimiento, el Memorando de Entendimiento ha quedado trunco, y sin que se haya dado su entrada en vigor, a lo que se sumó su posterior declaración de inconstitucionalidad, por lo tanto no sólo no se han producido ninguno de los efectos jurídicos allí estipulados con relación a la supuesta y futura conformación de la “Comisión de la Verdad”, sino que tampoco ninguno de los dos Estados firmantes ha podido dar ejecución a los aspectos que fueran materia de dicho Acuerdo internacional”. [SIC]47 

A contrario sensu, parece entenderse que si el memorándum hubiese entrado en vigencia podría haberse activado la denuncia. No obstante, por las dudas, la resolución también procura, de un modo muy liviano, desacreditar la verosimilitud de la denuncia: 

“A este aspecto, por cierto, categórico, se debe añadir la llamativa inversión de la relevancia de los roles que supone el diseño de todo plan criminal. Los supuestos cómplices secundarios –en la hipótesis denunciada- resultan ser la usina de la concepción y preparación de una supuesta maniobra delictiva, para que la ejecutaran las máximas autoridades del gobierno argentino, rompiendo con la lógica que imana [sic] de los más elementales principios de la autoría y participación en materia penal. 

“En efecto, en la denuncia se pretende que actores que han sido señalados como meros colaboradores, ajenos al dominio y ejecución de actos de gobierno, sean, en definitiva, los que habrían urdido un plan criminal para desincriminar o favorecer a los acusados iraníes, que habría sido llevado a cabo nada más y nada menos que por la presidente de la República y su Canciller”. 

La decisión del magistrado parece decir, en términos llanos: “Esta denuncia no puede ser cierta”. Ni una sola medida impulsada para verificar la denuncia ni una investigación exhaustiva sobre las horas de escuchas telefónicas aportadas por el fiscal. Esto es lo que abre camino, precisamente, a la “cosa juzgada írrita”. 

La cosa juzgada írrita [arriba]  

En los últimos meses, y al compás de lo que se supone o se suponía podían representar tiempos de “fin de ciclo”, comenzó a agitarse la cuestión de la “cosa juzgada írrita”; es decir, de la reapertura de las causas judiciales cuando se considera que la cosa juzgada no ha sido verdaderamente tal. Desde estas mismas páginas, habíamos tratado ya ese tema en 2009,48 bajo el título “Corrupción y revisión de actos dictados a causa de la perversión del sistema institucional”, oportunidad en la que citamos un voto de la entonces juez de la Corte Suprema Carmen Arbigay, en el caso “Mazzeo”, que dice: 

“La excepción a la regla que asigna efectos irrevocables a un fallo judicial, conocida como ‘cosa juzgada írrita’, no tiene absolutamente nada que ver con el acierto de los jueces que lo dictaron, sino, principalmente con su decencia y su libertad de conciencia. Es la desviación en el cumplimiento de sus deberes, por dolo o coacción, lo que les quita el carácter de jueces y, por ende, la importantísima atribución de resolver con carácter definitivo las causas sometidas a su decisión”.49 

El voto de la hoy fallecida ministro de la Corte Suprema prevé el supuesto de vicios en la voluntad del juez, de un modo parecido al que se aplica para la nulidad de los actos jurídicos en general. Expusimos entonces la necesidad de contemplar la situación de presión generalizada sobre la justicia que ejerció el poder político, a partir de 2003. 

En 2014, fue publicado el libro de Federico Morgenstern y Guillermo Orce dedicado específicamente a la cosa juzgada fraudulenta;50 un extenso trabajo que analiza la denominada “cosa juzgada írrita” en todos sus aspectos y la jurisprudencia vinculada. No es posible reproducir aquí el pormenorizado análisis que se expone en esa obra, pero sí conviene destacar que los autores toman como una parte medular de su desarrollo el fallo contra Harry Aleman, de los Estados Unidos, en el que se estableció que la cosa juzgada (double jeopardy) no es tal cuando el acusado nunca estuvo en “riesgo efectivo, no meramente formal”, de ser condenado.51 

Resulta bastante claro que, en el caso de la denuncia de Nisman, el juez no impulsó la mínima medida de investigación, ni siquiera para cubrir las formas. Al mismo tiempo, esa omisión debe situarse en el contexto de un gobierno que promovió cuanto ardid y atropello pudo ocurrírsele, a lo largo de la última década, con el fin de avasallar a la justicia; medidas tales como destitución de jueces —comenzando por la remoción de la propia Corte Suprema, lamentablemente aplaudida entonces por una amplia mayoría—; amenazas sobre magistrados; reforma del Consejo de la Magistratura, a cargo de la adopción de acciones disciplinarias; suspensión de fiscales; directivas groseramente impartidas desde la Procuración General de la Nación a los fiscales naturales; hostigamiento a un juez de la Corte Suprema debido a su edad avanzada y utilización de información sobre la vida privada de los funcionarios judiciales. 

Se registró un caso en el que el hijo de un fiscal fue secuestrado en el preciso momento en que su padre debía presentar una apelación en un tema extremadamente sensible para el gobierno, apelación que finalmente el fiscal no presentó, tras lo cual recuperó inmediatamente a su hijo.52 

 

 

Notas [arriba] 

29 Resolución del juez Rodolfo Canicoba Corral, a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, del 10 de noviembre de 2006. 
30 Casos Priebke y Arancibia Clavel, entre otros.
31 Diario La Nación. AMIA: Quiénes son los iraníes con pedido de captura internacional; 26 de septiembre de 2012. 
32 Cláusula 1 
33 Cláusula 2 
34 Cláusula 3 
35 Cláusula 4 
36 Cláusula 5 
37 Cláusula 7 
38 Cláusula 6
39 HIRST…The Alba…; p.211 
40 HIRST…The Alba…; p.212
41 HIRST…The Alba…; p.213 
42 HIRST…The Alba…; p.213 
43 HIRST…The Alba…; p.213 
44 HIRST…The Alba…; p.214
45 EHRENFELD, Rachel. “The Sicilian”; en New Republic, 29 de junio de de 1992. 
46 Ver, por ejemplo: EHRENFELD, Rachel. Funding Evil – How Terrorism Is Financed – And How To Stop It; Updated Edition, New Rochell, NY, MultiEducator, Inc., 2011 
47 Resolución del juez Daniel Rafecas, del 26 de febrero de 2015, en la causa 777 / 2015, caratulada: “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ encubrimiento”.
48 Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires; Tomo 69, Nº 1, julio de 2009. 
49 MAZZEO, Julio Lilo y otros s/ Recurso de casación e inconstitucionalidad – Riveros, 13/07/2007. 
50 MORGENSTERN, Federico y ORCE, Guillermo. Cosa juzgada fraudulenta – Dos ensayos sobre la llamada cosa juzgada írrita; con prólogos de Alejandro Carrió y Carlos Rozenkranz; Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2014.
51 Op. cit.; p.35 y 36 
52 DELFINO, Emilia. La historia completa sobre el secuestro del hijo del fiscal Taiano; en diario Perfil, 13 de mayo de 2013.



© Copyright: Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires