JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo XII. Extinción de las acciones y penas
Autor:Tosi, Jorge Luis
País:
Argentina
Publicación:Delito de Contrabando - Delito de Contrabando
Fecha:05-05-2021 Cita:IJ-I-CLXXXII-28
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1. Causas
2. Amnistía
3. Prescripción
4. Pena de multa
Notas

Capítulo XII

Extinción de las acciones y penas

Jorge Luis Tosi

Dos arts. del Código tratan el presente tema, resumiéndose en la remisión a las disposiciones del Código Penal de esa legislación, en sus arts. 4º y 5º, y la suspensión o interrupción de la prescripción de la pena de multa. El primer art. 890 (117) hace remisión, en concordancia con el art. 861 del mismo Código, y con el art. 4º del Código Penal.

En esto debemos distinguir que ‘la extinción de las acciones para imponer’ penas’, o sea aquellas efectuadas durante la instrucción y previas al dictado de la sentencia o fallo definitivo, ya sea judicial o administrativo. Luego la extinción de las acciones ‘para hacer efectivas las penas’, entendiendo por tales todas las sanciones que se hubieren dispuesto en la sentencia o fallo citados. Por otra parte, es la misma distinción que hace el Código Penal, al que remite el Código Aduanero.

Consecuencia de cada una de ellas es la paralización de la acción del Estado en busca de la penalización a un supuesto actor, por un supuesto delito, ya que sólo dejará de ser supuesto al dictarse la sentencia definitiva condenatoria.

1. Causas [arriba] 

En la normativa expuesta, el art. 59 del Código Penal dispone que se extingue la acción penal por las siguientes causas: a) muerte del imputado; b) amnistía; c) prescripción; d) renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada, por lo que no es esta última, de aplicación al Derecho Aduanero. Así, se distinguen en este articulado las causas subjetivas, como muerte del imputado, y objetivas como la amnistía o la prescripción.

Subjetivas. Con motivo de tratarse el Derecho Penal de un derecho totalmente subjetivo, las sanciones deberán aplicarse únicamente a la persona que hubiera cometido el delito, y no contra sus bienes, de los que se harán cargo sus herederos a su fallecimiento.

Es interesante tener en cuenta cuando la persona ideal o sociedad comercial o civil desaparece económicamente, o cancela su inscripción en los registros públicos. Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 888, en este último caso se proseguirá la acción contra sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, por las penas pecuniarias que a aquélla se le hubieran impuesto. Volviendo a la persona física, no se debe confundir la muerte con la presunción de fallecimiento del Código Civil y Comercial. Pero una vez declarada la presunción citada, tendrán penalmente la misma consecuencia que la muerte real.

Por otra parte, si se tratare de más de una persona como autores, esa causa de extinción no se cumplirá con las demás, y se mantendría la calificación del art. 865 inciso a) en su caso. Es interesante tener en cuenta que una vez tipificado el delito según si hubieran actuado en la realización del mismo, por tres o más personas, en su posible carácter de autores, instigadores o cómplices principales, ocurriendo el caso del fallecimiento de uno o más de ellos, esa extinción de la acción para el fallecido, no cambiará la calificación del delito para los restantes, es decir que asimismo seguirán procesándolos por delito calificado.

En cuanto a los cómplices, instigadores o encubridores, no pueden existir si no existe este autor y, en consecuencia, alguna doctrina considera que, probada fehacientemente la existencia del delito, la muerte de los autores no extingue la acción contra los citados sujetos, doctrina que apoyamos aunque será aplicable según las circunstancias de cada caso, y el estado del sumario al momento del fallecimiento del autor principal. En caso similar se indica para el encubrimiento, más aun tratándose de un delito dependiente del principal según hemos analizado; surgiendo de la investigación la comisión de aquél, cabría la condena por encubrimiento al que lo hubiera cometido; ello en razón de que la causa de extinción por muerte, es motivo personal a favor del difunto, pero no a favor del delito.

Para el caso dispone el art. 184 de la Ley boliviana, que las causales de extinción de la acción penal para los delitos y contravenciones, son: “a) la muerte del autor, sin perjuicio de proseguir la acción penal contra coautores, cómplice y encubridores; b) Ley expresa de amnistía; c) prescripción”. Por ello tenemos causales similares a las argentinas, y en el caso de la amnistía expresamente se requiere una ley, por lo que ello va a depender del Poder Legislativo Nacional.

2. Amnistía [arriba] 

Este acto de gobierno es facultad del Poder Ejecutivo Nacional (art. 75, inciso 20 de la Constitución), y se otorga a determinadas personas procesadas; y digo del Ejecutivo Nacional, pues estamos tratando un delito federal, aunque puede dictarse por los Ejecutivos Provinciales para los delitos comunes. En estos casos se tiene por no cometido el delito, en favor de las personas que lo podían haber ejecutado; por ello se amnistía el delito, y no sus supuestos autores. Por ello expresamente dispone la normativa citada, que se tratará de amnistías generales. Si bien en principio se otorga la institución para los delitos políticos, nada obsta para que se otorgue a otros delitos, como el tratado. Como vimos para la República de Bolivia, esa potestad se encuentra en manos del Poder Legislativo, dictando una ley a esos efectos.

3. Prescripción [arriba] 

Esta institución es aquella por la que, por el mero transcurso del tiempo, se otorgan o deniegan derechos, y se cuenta su plazo a partir de la fecha de la comisión del delito, y siempre que no hubiera iniciado acción judicial, o actos que activen el proceso, o sea la inacción de la autoridad, ya sea administrativa o judicial. No desaparece el delito, sino el poder represivo de la autoridad jurisdiccional. Y se fundamenta la misma en la seguridad jurídica, ya sea al encausado o a la sociedad; y más aun a todas las relaciones humanas, desde que no puede buscarse indefinidamente en el tiempo, un supuesto delincuente, como tampoco pueden permanecer las deudas comerciales o civiles en forma indefinida en el tiempo.

Tengamos en cuenta que como bien indica la doctrina, esta forma de extinción de la acción se trata de un supuesto castigo a la inacción de la autoridad de instrucción, o en su caso de la autoridad de sanción; y aun así, las consecuencias las sufre la comunidad, por culpa de las autoridades indicadas, y en nuestro país, lamentablemente sufrimos esta sanción permanentemente, ello con motivo de la errónea elección que hacemos de las autoridades, directamente las que disponemos en esa forma, o de las demás que lo hacemos indirectamente.

Los tipos de prescripción, son las siguientes:

a. Prescripción de la acción para imponer penas. La presente se refiere a la acción durante el tiempo que se realiza la instrucción de la acción, es decir durante el tiempo que se investigue la existencia o no de un delito, consecuencia de lo que de no haberse concluido esa instrucción dentro de los plazos determinados por el art. 62 de ese Código Penal, deberá concluirse la misma, no pudiendo en el futuro reaperturar esa investigación. En consecuencia, en virtud del art. citado, en su inciso 2º, se ordena ese cumplimiento de la prescripción, “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hecho reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. En consecuencia y teniendo en cuenta el máximo del plazo dispuesto, exclusivamente tendrá que acortarse el plazo del caso del art. 866 -contrabando de estupefacientes-, teniendo en cuenta que para el caso en que se sanciona ese contrabando para ser comercializada la mercadería objeto, se amplía el máximo de la pena a dieciséis años.

b. Prescripción de la pena. En cuanto a la extinción de la pena por esta causal, o sea los motivos que se hará valer una vez dictada condena por sentencia firme, nos remitimos a los principios del art. 66 del Código Penal; y allí se dispone que se cuenta la misma desde la cero hora del día siguiente al que se notifique al condenado la sentencia firme, o desde el quebrantamiento del principio de ejecución de la condena, si hubiera comenzado su cumplimiento, teniendo en cuenta que no es necesario que esté cumpliendo la misma en prisión o aun que se hubiera condenado. Y el art. 65 del mismo ordena que el lapso de prescripción, es el transcurso de otro lapso de tiempo igual al que se hubiera condenado, sumándose ambos plazos.

Tengamos en cuenta que en virtud del art. 63 (118) del Código Penal, normativa que debemos aplicar según hemos indicado, los plazos en análisis, comienza a computarse a partir de la cero horas del día siguiente en que se hubiera cometido el delito, o en su caso -aplicando la normativa aduanera-, en que se hubiera descubierto la comisión del mismo.

La Ley boliviana dispone en su art. 185, sobre la prescripción de la acción para denunciar la comisión de los delitos aduaneros de contrabando y defraudación, y la establece en cinco años. En cuanto a los demás ilícitos aduaneros, ordena la última parte del art. citado, que se va a cumplir a los tres años. En un caso y en otro, así como se ordena en la normativa argentina, el cómputo de los plazos indicados lo va a ser de acuerdo en Bolivia, a las normas del Código de Procedimiento Penal. La Ordenanza chilena dispone que la responsabilidad por los actos ilegales aduaneros, prescribe en el transcurso de tres años, y para el caso de la responsabilidad de los funcionarios y empleados aduaneros por los mismos actos, se amplía a los cinco años (art. 177).

Para Ecuador, su Ley Orgánica dispone en el art. 94 que la prescripción de la acción por delitos aduaneros, ocurre en el plazo de quince años, en tanto que, para las infracciones o faltas, ocurre solo a los dos años, plazos que se van a contar respectivamente desde el último acto idóneo en el caso del delito, es decir de aquellos que hubieran ocurrido en el iter criminis, en tanto que para las infracciones se va a computar desde la comisión de las mismas. Expresamente dispone la normativa, que dichos plazos correrán, aunque ya se hubiera iniciado la acción judicial o proceso administrativo, existiendo en su transcurso causales de interrupción o suspensión de los mismos.

Para el caso de las sanciones, es decir que ya se hubieran dictado las penas correspondientes, el art. 95 ordena que el plazo de prescripción es del doble dispuesto para la acción, es decir de treinta años para los delitos, contándose desde la ejecutoria de la sentencia, es decir desde que la misma hubiera quedado firme.

La Ley dominicana dispone en su art. 177 sobre la prescripción de la acción por el delito de contrabando, que se cumple a los tres años desde la fecha de su comisión, o desde el último acto de la instrucción del procedimiento para su represión, si se hubiera iniciado el mismo. Esto nos lleva en el caso de Ecuador y de la República Dominicana, a tener en cuenta que va a correr la prescripción, aunque se hubiera iniciado su investigación, por lo que deberá transcurrir la misma sin dar motivo para la solicitud de prescripción.

4. Pena de multa [arriba] 

Especialmente el art. aduanero 891 (119), dispone sobre la prescripción de esta pena, que puede suspenderse e interrumpirse. El primer caso significa que no se cuenta el tiempo que permanezca la causal, y ello es todos los actos de ejecución fiscal, como liquidaciones, intimaciones, formulación del certificado de deuda.

Como consecuencia de ello, el tiempo que transcurre durante esos actos no se computará para el cumplimiento de la prescripción, que se sigue contando a partir del momento en que se interrumpen los mismos. Esa interrupción significa que se corta el transcurso de la prescripción, y concluidas las causales, comienza a computarse un nuevo período. Esas causales serán los actos de ejecución en sede judicial, es decir, iniciar juicios correspondientes; y también en sede administrativa, así como desde la intimación al pago de la multa.

El art. 95 de la Ley de la República de Ecuador, dispone para las penas de multa en el delito, y para todas las penas por contravenciones o faltas reglamentarias, que las mismas son imprescriptibles. De ello se deduce que exclusivamente podría determinarse la prescripción por las penas indicadas, por el fallecimiento de los intervinientes en dichos ilícitos, lo que se trata de principios generales del Derecho Penal, según hemos analizado.

 

 

Notas [arriba] 

(117) Art. 890.-La extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del Código Penal
Art. 861.- Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal.
Art. 4º.- Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
(118) Art. 63.- La prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
(119) Art. 891.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 890, la prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial tendientes a obtener su cumplimiento.