JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cooperación internacional en conflictos que afectan a niñas y niños. Pluralidad de fuentes normativas. Prácticas más favorables a la cooperación
Autor:Rubaja, Nieve
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 1 - Noviembre 2014
Fecha:26-11-2014 Cita:IJ-LXXIV-66
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Sumarios

En el presente trabajo, intentaremos enunciar algunos de los problemas que se presentan en materia de cooperación en la aplicación práctica de las convenciones relativas a conflictos que afectan a niños y niñas; las dificultades que ello puede implicar en la coordinación de las convenciones vigentes en cada materia; y, asimismo, algunas de las prácticas más favorables a la cooperación internacional en la especie, sus ventajas y algunos desafíos pendientes en sintonía con nuestra propuesta.


In this paper, we will try to enunciate some of the problems encountered in the field of cooperation in the practical implementation of the conventions on conflicts affecting children; the difficulties which may be involved in the coordination of conventions in force in each subject; and also some of the most favorable practices to international cooperation in the species, its advantages and some unrealized challenges in line with our proposal.


I. Introducción
II. Soluciones centradas en la cooperación internacional en diferentes áreas específicas
III. Recursos a difundir
IV. Conclusiones

Cooperación internacional en conflictos que afectan a niñas y niños

Pluralidad de fuentes normativas

Prácticas más favorables a la cooperación*

Nieve Rubaja**

I. Introducción [arriba] 

Frente a los conflictos multinacionales relacionados con niños y niñas la comunidad jurídica internacional ha diseñado mecanismos cuyo eje central ha sido la cooperación internacional en aras de conseguir soluciones más ágiles, económicas y eficientes en la realización de sus derechos fundamentales; éstos se encuentran contenidos en diversas fuentes internacionales. Así, en algunas materias se presenta una pluralidad de instrumentos internacionales que tienen vocación para solucionar estos conflictos por lo que algunas de ellas cuentan con cláusulas de coordinación de convenciones de las que se infiere la aplicación prioritaria de algunas de ellas por sobre las otras.

Además, la experiencia ha demostrado que la aplicación práctica de estas fuentes presenta diversas dificultades en torno a la cooperación internacional que pregonan afectando su operatividad. Este extremo ha sido advertido por la comunidad internacional que ha comenzado a esbozar algunas soluciones que procuran mejorar la cooperación mediante recursos novedosos, y en algunos casos desconocidos, para los operadores del derecho.

Por ello, en el objetivo de concretar los derechos fundamentales de los niños y niñas que se encuentran afectados en conflictos multinacionales, en concordancia con la directiva que surge del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño[1] y las demás obligaciones internacionales asumidas por nuestro país en aquélla, creemos y proponemos: 1º) Las fallas en la cooperación que impulsan las convenciones en materia de familia pueden repercutir sobre las cláusulas de coordinación de convenciones y, en algunos supuestos, resultar más conveniente la aplicación de alguna otra fuente vigente en la especie entre los Estados involucrados; 2º) Sin perjuicio de la necesidad de continuar en la evaluación, desarrollo y optimización de las nuevas herramientas diseñadas para mejorar el rendimiento práctico de las convenciones en la especie, su difusión resulta indispensable para que aquéllas queden más a la mano de los operadores del derecho, se tornen recursos tangibles, factibles de aprovechar y permitan desplegar los efectos que el camino de la cooperación internacional persigue. En definitiva, alcanzar soluciones concretas y efectivas a este tipo de asuntos.

En el presente intentaremos enunciar algunos de los problemas que se presentan en materia de cooperación en la aplicación práctica de las convenciones relativas a conflictos que afectan a niños y niñas; las dificultades que ello puede implicar en la coordinación de las convenciones vigentes en cada materia; y, asimismo, algunas de las prácticas más favorables a la cooperación internacional en la especie, sus ventajas y algunos desafíos pendientes en sintonía con nuestra propuesta.

Por supuesto, no podemos dejar de mencionar que la reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación[2] incorpora en el Título IV disposiciones de Derecho internacional privado; asimismo, éste contiene disposiciones que vienen a colmar las lagunas existentes en el área de Derecho internacional privado de la familia en la fuente interna y, por lo tanto, haremos referencia a algunas de estas normas a lo largo del presente. Además, merece especial relevancia destacar que el art. 2611 consagra de manera expresa el principio de cooperación internacional en los siguientes términos: “Cooperación Jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral”.

II. Soluciones centradas en la cooperación internacional en diferentes áreas específicas [arriba] 

En este punto se pretenden enunciar las distintas áreas conflictivas, las fuentes convencionales creadas específicamente para su abordaje y algunos problemas pendientes.

1. Restitución internacional de niños

El flagelo de la restitución internacional de niños ha sido captado por diversas fuentes convencionales que proponen una solución a partir del procedimiento autónomo que ofrecen con miras a conseguir el retorno del niño o niña al Estado de su residencia habitual, previa al traslado o retención ilícita, para que sea su juez natural quien decida respecto de la custodia. Su regulación, a nivel multilateral, está contenida en la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980 (Convención de La Haya de 1980) y en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, Montevideo 1989 (Convención Interamericana sobre Restitución). [3] Si bien la segunda de las mencionadas contiene en el art. 34 una directiva que indica la aplicación prioritaria de ésta sobre la de La Haya consideramos que esta disposición podría interpretarse flexiblemente, y así optar por la aplicación de esta última, si ambos convenios se encontraran vigentes entre los mismos Estados Parte, si ello sirviera para concretar los objetivos convencionales y si, en el caso concreto, este proceder resultara más favorable a la cooperación (por ejemplo, por una mayor agilidad que propongan las Autoridades Centrales designadas en el ámbito de La Haya).

En general el mecanismo diseñado en estas Convenciones ha demostrado alta efectividad, sumado a la gran cantidad de Estados que han ratificado estas Convenciones (principalmente la de La Haya); sin embargo, los mayores conflictos en su funcionamiento y aplicación han sido de índole procesal: a) la interpretación de las excepciones al principio restitutorio, especialmente la contenida en los arts. 13.1.b y 11.b de las Convenciones de La Haya y de la Interamericana, respectivamente, en caso de demostrarse un grave riesgo al que pueda ser expuesto el niño o niña a raíz de la restitución y la consecuente incertidumbre que puede generar el regreso de aquéllos al Estado de su residencia habitual - haya sido probada, o no, la excepción- ; y, b) la duración de los procesos. Estos extremos pueden llegar a desvirtuar los objetivos convencionales o, al menos, poner en dudas si las soluciones a determinados supuestos quedan en sintonía con la protección del mejor interés de los niños a los que se intenta proteger[4].

Advertida esta situación por la comunidad internacional se han desarrollado herramientas que promueven prácticas más favorables a la cooperación en la especie. Así, podrán observarse en el punto siguiente varios de estos recursos que, en aras de cumplir con los objetivos convencionales, proponen disipar, unificar e ilustrar cuestiones interpretativas limitando el margen de discrecionalidad de los magistrados intervinientes, generar mayor certidumbre en torno de las decisiones y la ejecución de aquéllas, alentar la solución amigable en estos conflictos y reducir los tiempos de los procedimientos.

2. Alimentos.

El cobro de alimentos en el extranjero también ha constituido una problemática, dentro de la familia internacional, que ha llamado desde hace varias décadas la atención de la comunidad jurídica en busca de soluciones que resulten económicas, ágiles y eficientes en la meta de satisfacer el derecho a alimentos, que hoy en día debe ser considerado como consecuente del derecho a la subsistencia y, por ende, a la vida, de rango constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la CN y Tratados de Derechos Humanos allí enumerados).

Así, en esta área, se ha desarrollado la primera estructura de cooperación internacional en la que la figura de las Autoridades Centrales cumple un rol protagónico y mediante un procedimiento autónomo se pretende obtener el cobro de los alimentos cuando el deudor y el acreedor se localizan en distintos países: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos, Nueva York 1956 (Convención de Nueva York)[5]. Ésta, ha demostrado ser la fuente de mayor aplicación en nuestro país en esta materia, logrando alta eficiencia en algunas áreas tales como en el asesoramiento jurídico gratuito.

Luego, en el marco de la OEA se ha elaborado la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, Montevideo 1989 (Convención Interamericana sobre Alimentos)[6], cuya metodología consta de la unificación de algunos criterios que pueden resultar divergentes entre los distintos Estados Parte: la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias y de la competencia de las autoridades jurisdiccionales, la cooperación judicial internacional y la creación de un procedimiento simplificado de reconocimiento y ejecución de sentencias[7]. Ello, en la meta de alcanzar soluciones materiales orientadas especialmente a concretar el derecho de los alimentados. Esta Convención cuenta con disposiciones de coordinación respecto de otros instrumentos en la materia: así, el art. 29 fija la aplicación prioritaria de esta Convención en relación con la de La Haya de 1973, salvo acuerdo en contrario; el art. 30 no restringe la aplicación de convenciones anteriores, futuras o prácticas más favorables entre los Estados en la materia. La última parte de esta disposición dará lugar a la evaluación en torno a la agilidad y cooperación que ofrece cada una de las fuentes normativas para hallar la solución que mejor se ajuste al interés superior de los niños y la realización de sus derechos en cada caso, si ambas fueran aplicables. Incluso, entendemos que podría coordinarse la aplicación de más de una de estas fuentes según el aporte que pueda realizar cada una de aquéllas a los fines de efectivizar el derecho a alimentos en el caso concreto.

Diversas falencias han sido halladas en la aplicación práctica de estas convenciones, principalmente en aspectos que hacen a la cooperación internacional tales como: la localización de deudores; la obtención de informes sobre el derecho interno de otros Estados Parte; la falta de designación de Autoridades Centrales en el marco de la Convención Interamericana[8]; la falta de difusión de estas fuentes, especialmente de la Interamericana. Entre las dificultades deben destacarse aquellas vinculadas a los gastos que en la práctica resultan ineludibles: costos de legalizaciones, traducciones y los gastos que demanda la transferencia internacional de fondos en general (sumado algunas complicaciones que han generado las restricciones impuestas a la extracción de moneda extranjera en Argentina o en el exterior[9]). En definitiva, todos extremos que van en detrimento del principio de cooperación sobre el que se asientan las aludidas fuentes convencionales y que pueden ocasionar la paralización e incluso el abandono de las acciones a los fines de percibir la cuota alimentaria[10].

Un importante paso para avanzar sobre estas dificultades prácticas ha sido dado en el ámbito de la Conferencia de La Haya mediante la elaboración de la Convención de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos del 23 de Noviembre de 2007 (Convención de La Haya de 2007) y el Protocolo Adicional sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimentarias[11], que nuestro país aún no ha ratificado. La Convención centra su articulado en el diseño de un sistema de cooperación para conseguir el cobro internacional de alimentos, el reconocimiento y ejecución de las decisiones alcanzadas en la materia y, para ello, exige de los diferentes Estados Parte las herramientas suficientes para poder realizar estas metas. Además, incorpora disposiciones de tipo material, calificaciones de términos fundamentales para agilizar la interpretación y aplicación de las directivas, implementa la utilización de formularios tipo para reducir los conflictos prácticos o “burocráticos” que puedan entorpecer, injustificadamente, el engranaje propuesto, entre otros. En síntesis, diseña un mecanismo autónomo que ofrece una solución integral que abarca desde las posibilidades de alcanzar soluciones amigables, la necesidad de producir prueba (incluso de ADN) para establecer el vínculo filial que de sustento a la obligación alimentaria, el eventual reconocimiento automático de las decisiones tomadas en otros Estados Parte, la ejecución forzada de las decisiones u acuerdos, entre muchos otros aspectos. El Protocolo, por su parte, unifica los criterios relativos al derecho aplicable en esta temática.

Sin perjuicio de todas las virtudes que traerían aparejados estos instrumentos para la República Argentina, a la hora de evaluar la ratificación de aquéllos, se deberán confrontar las condiciones generales del sistema de derecho argentino con las obligaciones internacionales que asumiría el Estado mediante estos documentos; así también, en relación con los tratados de derechos humanos que contemplan este derecho fundamental. En su caso, deberá adecuarse el sistema para poder cumplir con dichas obligaciones. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que su implementación debería estar acompañada por la asignación de recursos suficientes (económicos, humanos, tecnológicos, etc.) para llevar seriamente la tarea adelante, además de la correspondiente difusión y capacitación en torno a las posibilidades que los textos ofrecen[12].

Mientras, varias de las prácticas que se detallarán en el punto siguiente pueden también ser aprovechadas en esta especie en el estado actual de nuestra legislación[13].

3. Otras

Existen otras áreas específicas en las que han sido elaboradas distintas fuentes convencionales en las que Argentina no es Parte pero pueden generar la necesidad de determinadas prácticas de cooperación internacional a favor del interés superior de los niños o niñas que se encuentren afectados en estos casos.

a) Adopción Internacional[14]

La comunidad internacional también ha dado una respuesta a la problemática que suscita la adopción internacional. En el ámbito de la OEA se elaboró la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores de La Paz de 1984 (Convención Interamericana de Adopción)[15]. Además en el ámbito de la Conferencia de La Haya se ha desarrollado el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de 1993 (Convención de La Haya de Adopción)[16]. En relación a la compatibilidad entre ambos instrumentos el art. 39 de la Convención de La Haya indica que los instrumentos internacionales en la materia no serán derogados, salvo declaración en contrario efectuado por los respectivos Estados[17].

La Convención Interamericana emplea un mecanismo conflictualista intentando regular la adopción mediante reglas de conflicto que armonicen las distintas legislaciones de los Estados Parte; también posee normas instrumentales o procesales y materiales.[18] La Convención de La Haya recurre a una metodología centrada en la cooperación internacional que propone poner en marcha un mecanismo autónomo que resuelva la cuestión de la adopción internacional que garantice la protección del niño o niña[19].

El funcionamiento práctico de estas convenciones requiere de varias de las prácticas que se enuncian en el punto siguiente; sin embargo, en nuestro país, y pese a no haber ratificado las mencionadas convenciones, pueden presentarse supuestos en lo que las autoridades del Estado en el que se otorgue la adopción o aquél en que resida el niño previamente a la constitución del vínculo adoptivo soliciten al juez argentino su cooperación para el otorgamiento de los certificados de idoneidad de los futuros adoptantes y/o el seguimiento del vínculo establecido a los fines de garantizar el bienestar y mejor interés del niño de que se trate. Incluso se solicitará la cooperación de nuestros jueces para el reconocimiento de adopciones internacionales otorgadas en el extranjero. En esta temática devendrá imprescindible la cooperación judicial internacional que pudieran ofrecer nuestros magistrados que podrán nutrirse de algunas de las prácticas que se enuncian a continuación. También la cooperación internacional podrá servir al juez local para efectivizar el derecho a la identidad del adoptado.

b) Responsabilidad parental

Esta, tal vez, sea la materia en la que más casos se presenten en la práctica. Es decir que siendo la familia internacional una realidad cada vez más cotidiana la regulación de la relación entre padres e hijos se torna una cuestión de suma importancia para poder garantizar esta relación y, sobre todo, el bienestar de cada niño o niña afectado en un conflicto en esta especie y la realización de todos sus derechos fundamentales.

Nuestro ordenamiento jurídico ha mantenido por largo tiempo una cuenta pendiente en la especie, tanto en la fuente internacional como en la fuente interna[20]. Sin embargo, cabe mencionar, que a nivel internacional se ha elaborado la Convención de La Haya concerniente a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de protección de niños, de 19/10/1996[21] (Convención de La Haya de 1996), cuya ratificación se encuentra bajo análisis y estudio del Poder Ejecutivo Nacional.

Esta Convención emplea una metodología que se vale de la unificación de criterios mediante la incorporación de normas de conflicto y normas materiales para determinar el juez competente y el derecho aplicable a estas cuestiones; aunque tiene un importante sustento de índole procesal contenido en normas que promueven la cooperación internacional para asegurar el reconocimiento y ejecución de las medidas de seguridad en los restantes Estados y, además, prevé la intervención de Autoridades Centrales en la meta de proteger y salvaguardar los derechos de los niños y niñas. En su ámbito de aplicación aspira a brindar respuestas a la problemática de la responsabilidad parental, el derecho de guarda, los traslados fuera de la residencia habitual, las visitas, la tutela, curatela e instituciones análogas, la administración y conservación de los bienes del niño, entre otras. Asimismo, sirve de complemento a la Convención de La Haya sobre Restitución para determinar las cuestiones relativas al fondo de la custodia y, especialmente, en cuanto a las medidas para el regreso seguro del niño.

El nuevo Código Civil y Comercial contiene regulación en la materia en el art. 2639 sometiendo estas cuestiones al derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. Prevé además, una cláusula escapatoria para tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera. Una de sus fuentes en la Convención de La Haya de 1996.

Varios de los recursos que se detallan a continuación serán de gran aporte en la aplicación práctica de la aludida Convención; incluso, puedan resultar orientativos para resolver problemáticas que se presentan en nuestro país en la materia en el estado actual de nuestra legislación como de la que aún no ha entrado en vigor sustentado tal extremo en el principio general de cooperación y en la protección internacional de los derechos del niño.

III. Recursos a difundir [arriba] 

La siguiente enumeración pretende enunciar algunos de los recursos que se vienen desarrollando y que nuestros operadores deberían considerar para sacar mejor provecho de las disposiciones convencionales, “aceitar” la cooperación en que se sustentan los mecanismos propuestos y alcanzar las metas convencionales en cada caso.

1. Autoridades Centrales.

Éstas gozan de amplias funciones en todas las materias enumeradas en el punto anterior. Es más, cada vez cubren el espectro de la cooperación internacional en mayor medida, tanto extrajudicial como judicialmente; por ejemplo, entre las funciones que les son asignadas a estas Autoridades en la nueva Convención de La Haya 2007 éstas deben: presentar asistencia jurídica, facilitar la obtención de información pertinente sobre las circunstancias económicas del deudor, localizar al deudor, gestionar el cobro y la transferencia rápida del pago de alimentos, proporcionar asistencia para la determinación de la filiación, promover soluciones amistosas, recurrir a la mediación, entre otras.[22]

Sin embargo, consideramos importante señalar: 1º) resultará fundamental que los Estados Parte cumplan con la obligación de designar tales autoridades (nótese que, por ejemplo, en el ámbito de la Convención Interamericana de Alimentos aún hay 5 Estados, de los 13 que son Parte en aquélla, que aún no han designado tales autoridades)[23]; 2º) resulta sumamente pertinente la difusión de las Convenciones como así también de las Autoridades Centrales a las que puede recurrirse en cada ámbito[24]; 3º) las obligaciones que judicialmente se asignen a las Autoridades Centrales deberán estar en sintonía con las posibilidades de aquéllas y las que se les otorga convencionalmente de modo tal de no generar responsabilidad estatal por las obligaciones asumidas internacionalmente, sobre todo cuando se trata de acciones a llevar a cabo en otros Estados. Sabido es que diversos casos han sido planteados ante la Corte Europea de Derechos Humanos, e iguales situaciones podrían presentarse ante la Corte Interamericana de Justicia en el caso de nuestro país, en los que se demandó a determinados Estados como consecuencia del obrar deficiente de sus Autoridades Centrales.[25]

2. Comunicaciones judiciales directas.

Este recurso puede resultar altamente efectivo y, sobre todo, agilizar los procedimientos generando mayor certidumbre para los jueces intervinientes en cada caso. Éstas, se han distinguido en dos tipos: por un lado, las comunicaciones judiciales que se efectúen de modo general en relación a la información respecto de la aplicación e interpretación de las disposiciones convencionales como también en cuanto al derecho interno de los Estados involucrados, la legislación en torno a los procedimientos y las medidas preventivas con las que cuenten; por otra parte, las comunicaciones judiciales en casos específicos, difiriendo en gran medida las posibilidades de estas últimas en los distintos ordenamientos jurídicos[26]. Asimismo, estas comunicaciones podrán cursarse directamente entre jueces y funcionarios y/o mediante la asistencia de los Jueces de Enlace.

Oportunamente, advertimos y propusimos, al menos, dos caminos para incorporar esta alternativa a nuestro ordenamiento jurídico: 1. Legislativamente, mediante la ratificación de la Convención de La Haya de 1996, que expresamente contempla este recurso; además, coadyuvaría a estos fines la sanción de una ley de procedimiento acorde a la Ley Modelo sobre Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños (Ley Modelo)[27]; 2. Judicialmente, consideramos que nuestros magistrados se encuentran habilitados para sacar provecho del recurso a este tipo de comunicaciones en el estado actual de nuestra legislación, ya sea por sí o mediante la figura del Juez de Enlace, en concordancia con los principios que emanan de los textos convencionales antes enunciados, la doctrina y la jurisprudencia en torno a esta temática; tomando para ello los recaudos de seguridad y privacidad suficientes, garantizando los derechos procesales de los sujetos, la protección de las identidades de las partes y una actuación en el mejor interés de aquéllas, sobre todo de los niños involucrados[28]. Máxime si la diferencia entre su empleo o no implica alcanzar la justicia material que un caso requiera y, así, concrete los derechos fundamentales del o los niños de que se trate.[29]

Finalmente, resulta relevante mencionar que el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación contiene una disposición que expresamente habilita este tipo de comunicaciones cuando en el art. 2612, primera parte, dispone: “Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos estarán facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso.” Indudablemente la sensibilidad y la materialización de los derechos de los niños y de su interés superior configurarán la situación exigida en esta disposición para hacer uso de este recurso.

3. Soft Law.

Ya hemos sostenido que los principios que emanan de estos textos convencionales constituyen un soft law consolidado internacionalmente en la especie. Además, que estos principios están contenidos en los diferentes instrumentos que se generan en torno de las mencionadas convenciones, tales como las Guías de Buenas Prácticas, Ley Modelo, recomendaciones, conclusiones, etc.[30]

Si bien el soft law puede considerarse como una fuente de interpretación per se, también puede ser incluido en disposiciones de tipo legislativo que admitan expresamente esta posibilidad[31]. Nuevamente, entendemos que pese a la falta de poder vinculante o coercitivo de esta fuente, estos principios deben instalarse en la conciencia general de los operadores del derecho para ser empleados en la búsqueda de soluciones a estas problemáticas. Asimismo, ello resulta concordante con lo dispuesto por el art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados[32] en relación a las pautas interpretativas de aquéllos.

Por ello, sin lugar a dudas, devendrá imprescindible la difusión de los aludidos instrumentos que, por cierto, se ven reflejados cada vez con mayor frecuencia en las decisiones de nuestros tribunales, especialmente de la Corte Suprema[33].

4. Ley Modelo

Ya hemos hecho referencia a las numerosas virtudes que traerá aparejada la sanción de una ley que responda a los parámetros que surgen de la Ley Modelo elaborada en materia de Restitución Internacional de Niños y a la importancia de lograr superar el gran obstáculo que trae la demora en la resolución de estos conflictos con el consecuente perjuicio para los niños y niños a quienes procura protegerse.[34] Así, como varios países de Latinoamérica ya han incorporado regulación de este tipo[35] y han logrado disminuir notablemente los tiempos procesales, también en nuestro país se está elaborando una ley en la especie que se encuentra bajo la consideración del Poder Ejecutivo Nacional.

De todos modos, el desafío pendiente será la incorporación de aquélla con alcance nacional atendiendo especialmente a nuestro sistema federal de gobierno y a que se trataría de una ley de procedimiento.

5. Jueces de enlace. Red de jueces

Su labor, entre otras, es la de informar y asesorar sobre la aplicación de los Convenios y el derecho interno de otros países. Además proveer jurisprudencia en la materia, coordinar y llevar a cabo otras gestiones tendientes a la agilización de la asistencia judicial en materia internacional. Evidentemente, en países tan extensos como el nuestro, en los que los jueces que resuelven casos multinacionales en materia de familia no son especialistas en Derecho internacional privado y probablemente no entiendan en este tipo de procesos cotidianamente, esta colaboración puede resultar fundamental. Así, a nivel nacional se ha impulsado la creación de una red de jueces expertos en comunicaciones judiciales directas con el objetivo de agilizar la cooperación internacional para prevenir y reparar casos de sustracción internacional de menores en colaboración con el Juez de Enlace. [36]

Asimismo, existen actualmente distintas redes de Jueces de Enlace creadas por la comunidad jurídica internacional que se encuentran en pleno proceso de desarrollo, entre ellas: la Red Internacional de Jueces de La Haya, IberRED en América Latina, la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.[37]

Las posibilidades que brinda esta figura pueden ser aprovechadas también en otras áreas, tales como las que proponen las Convenciones de La Haya de 1996 y 2007, que cuentan con disposiciones integrales pero, a su vez, de alta complejidad.

6. Información brindada a través de Internet: INCADAT, Perfiles de País, cuestionarios, recomendaciones, Boletín de los Jueces, etc[38].

Diversas fuentes aportan valiosa información a la hora de interpretar o aplicar las disposiciones convencionales como, asimismo, de obtener información sobre el derecho de otros Estados o la aplicación convencional en aquéllos.

Así, INCADAT, es una base gratuita que cuenta con más de 1000 resúmenes de decisiones de más de 40 jurisdicciones en inglés y francés y, en gran medida, en español. Allí pueden apreciarse, además, las diferencias interpretativas que aún persisten.

Mediante los cuestionarios y los Perfiles de País la Conferencia de La Haya realiza un constante relevamiento de datos e información del funcionamiento de las convenciones en los países Parte y de cada legislación interna en cada materia. También se ofrecen estadísticas de la aplicación convencional, por ejemplo en materia de adopción internacional puede apreciarse la cantidad de niños que son adoptados por vía convencional y las condiciones de las adopciones[39].

Si bien esta información no cubre todo el espectro de información y valoración que necesitará el operador del derecho al enfrentarse al caso multinacional, indudablemente será de un gran aporte y la difusión de estos recursos devendrá en prácticas más ágiles, certeras y seguras.

7. Base de datos “iSupport”.

Se trata de una base electrónica interactiva que se está desarrollando en el seno de la Conferencia de la Haya y puede resultar un importante recurso en el funcionamiento práctico de la Convención de La Haya de 2007. Mediante aquélla se podrá: mantener una fluida comunicación entre las Autoridades Centrales; realizar el seguimiento del trámite en el otro Estado, localizar a los deudores y controlar de la transferencia de alimentos; contrastar la coherencia con la información brindada por el Estado como al Perfil de País; aliviar los problemas de traducción puesto que el sistema opera en diferentes idiomas utilizando el lenguaje y formas neutras; generar estadísticas necesarias para controlar el funcionamiento convencional; incentivar el manejo de los casos sin “papel”, entre otras.[40]

Sin perjuicio de los importantes aportes que puede traer aparejada la implementación de un sistema de estas características para un óptimo funcionamiento resultará indispensable contar con los recursos económicos y humanos para ello.

8. Formularios modelo y aprovechamiento de los recursos tecnológicos

Resultan evidentes las ventajas que devenga la utilización de formularios unificados entre los distintos Estados en la tramitación de los procedimientos, sobre todo, en cuanto a la agilidad, economía, seguridad y efectividad de aquéllos. La reducción de las instancias que generan “burocracia” en estos asuntos es evidentemente un pilar de la cooperación internacional que sirve de base a las fuentes normativas, conforme su articulado, su espíritu y su finalidad.

En igual inteligencia, corresponderá sacar provecho de los recursos tecnológicos en la meta de conseguir concretar los objetivos convencionales[41] y, en definitiva, el bienestar de cada niño y niña que se encuentra afectado en estos conflictos, pero tomando las seguridades necesarias en función de los intereses a proteger. Por ejemplo, adelantar el intercambio de documentación vía correo electrónico, videoconferencias entre Autoridades Centrales, judiciales o entre las partes, regulaciones judiciales de contacto periódico entre padres e hijos por Skype, etc.

9. Mediación internacional

La comunidad jurídica internacional ha trabajado en la creación de un instrumento de soft law en torno de esta herramienta en el marco de la Convención de La Haya sobre Restitución - Guía de buenas prácticas: Mediación[42] - que presenta a la mediación internacional como un importante recurso para hallar soluciones efectivas y ágiles.

Sin embargo, la práctica involucra la búsqueda de soluciones integrales a las problemáticas propias de la familia internacional, por ejemplo, en el ámbito de una restitución pueden acordarse aspectos del fondo de la custodia, la visita o los alimentos. Luego, el incumplimiento de este tipo de acuerdos puede derivar en una nueva cuestión: el reconocimiento transfronterizo y la ejecución de aquéllos, sobre todo por los desafíos consecuentes del problema de la jurisdicción internacional y por la probabilidad de que dichos acuerdos deban ejecutarse en más de un Estado. Tan así es, que se continúa trabajando en la optimización de esta de práctica y analizando la posibilidad de generar algún instrumento en esta temática puntual.[43]

IV. Conclusiones [arriba] 

Hemos presentado algunas prácticas que se vienen desarrollando en el ámbito internacional para optimizar la cooperación que proponen los textos convencionales en conflictos multinacionales que afectan a niñas y niños. Asimismo, hemos destacado los desafíos que continúan pendientes en torno de aquéllas y como esta circunstancia puede obstruir la efectividad de los instrumentos internacionales; correlativamente, como ello puede alterar la prioridad que aquéllos establezcan en la coordinación con otros instrumentos.

En consecuencia, consideramos de fundamental importancia el aprovechamiento de estos recursos por todos quienes toman contacto con este tipo de casos: abogados, asesores, defensores, personal de los juzgados, jueces, entre otros.

En la Jornada previa al XXV Congreso de la AADI celebrada en la Facultad de Derecho de la UBA, el expositor Ignacio Goicoechea manifestó que existe cierta reticencia “cultural” al empleo de algunos de estos recursos. Creemos que su difusión (mediante la explicación, exposición de casos y enunciación de sus virtudes) es una de las vías para desvanecer esta creencia y apelar al entendimiento de los operadores del derecho sin necesidad de esperar una instancia legislativa que habilite su empleo; ello resultaría discordante con el principio de cooperación en el que se asientan estas Convenciones y que emana de nuestro ordenamiento jurídico.

Aceitar el engranaje que propone la cooperación puede resultar un camino óptimo para concretar el interés superior de las niñas y niños que se encuentren afectados en casos multinacionales; asimismo, para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país en la especie.

Finalmente quisiéramos destacar algunas de las conclusiones de la Sección de Derecho internacional privado en ocasión del aludido Congreso, entre las generales: “1.5. La cooperación judicial internacional constituye un deber internacional y debe ser prestada aún en defecto de solución expresa al respecto. 1.6. Resulta imprescindible el mayor conocimiento y difusión de los instrumentos jurídicos aplicables en la materia. Se insta a que en los niveles correspondientes se promueva la difusión y mejores prácticas de las normas sobre cooperación internacional a los fines de su mejor aplicación. Entre tales prácticas, y a modo de ejemplo, corresponde promover la actividad de las autoridades centrales, comunicaciones judiciales directas, participación de jueces de enlace y redes nacionales e internacionales de jueces de enlace, empleo de guías de buenas prácticas, leyes modelo, recomendaciones, bases de datos que ofrece la comunidad jurídica internacional como INCADAT, Perfiles de País o Boletín de los Jueces”. Entre las particulares: “2.7. La cooperación internacional ha demostrado ser una herramienta de alta eficacia para atender al interés superior del niño y a la protección de sus derechos fundamentales”.

 

 

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* El presente tiene como base principal la ponencia presentada en ocasión del XXV Congreso de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI), Sección Derecho Internacional Privado, La Plata, 26, 27 y 28 de septiembre de 2013.

** Especialista en Derecho de Familia (UBA), Abogada (UBA), Doctoranda (UBA). Adjunta Interina a cargo de los cursos “Restitución Internacional de Menores” y “Los procesos de familia en Derecho Internacional Privado” de la Facultad de Derecho de la UBA, Jefe de Trabajos Prácticos de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho, UBA, Miembro de la ASADIP y de la AADI.

[1] Ley 23.849 BO 22/10/90.
[2] Ley 26.994, B.O. 8/10/2014.
[3] Las convenciones vigentes en nuestro país en la especie son: 1. Convención de La Haya de 1980, aprobada por ley 23.857 BO 31/10/90, entró en vigor para nuestro país el 1/6/1991. A abril de 2014 se encuentra vigente en 90 Estados (ver estado de ratificaciones en www.hcch.net); 2. Convención Interamericana sobre Restitución, aprobada por ley 25.358 BO 12/12/2000 y a la fecha también se encuentra vigente en Antigua y Barbuda, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela (ver estado de ratificaciones en www.oas.org); 3. Convenio bilateral con la República Oriental del Uruguay sobre Protección Internacional de Menores, aprobado por ley 22.546 BO 04/03/82, en vigor desde diciembre de 1982. Este último instrumento ofrece un esquema de cooperación distinto a los otros instrumentos internacionales mencionados.
[4] Ello incluso podría generar la responsabilidad internacional de los Estados frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas en los Convenios específicos en la especie como en los de protección de derechos humanos. Ver: RUBAJA, Nieve, “Responsabilidad del Estado en procesos de restitución internacional de niños”, RDF, Nº 65, Julio 2014.
[5] Ratificada por nuestro país por ley 17.156 BO 10/2/1967, modificada en su art. 1º por Ley 19.739. Nos vincula actualmente con 65 países (agosto 2013). Ver estado actual de ratificación en http://treaties.un.org.
[6] Ratificada por nuestro país por ley 25.593 BO el 14/6/2002. También ha sido ratificada a la fecha por Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay. Consultar estado de ratificación en: www.oas.org.
[7] Sin embargo, es dable destacar que ha sido altamente criticada la pérdida de la oportunidad al elaborar la Convención de optar por un reconocimiento automático de la decisión alimentaria extranjera, tal como el título ejecutivo alimentario previsto en el ámbito europeo y en la nueva Convención de La Haya de 2007 (Reglamento CE nro. 44/2001, del 22/12/2000 y Reglamento 4/2009 del 18/12/2008, específicamente elaborado en materia alimentaria, que implementa un mecanismo similar para los Estados Parte del Convenio de la Haya de 2007 y uno simplificado con el resto).
[8] Aún hay 5 de los 13 Estados Parte que no han designado Autoridades Centrales. Por lo tanto, en casos que se vinculen con alguno de esos países, pese a que los criterios de compatibilidad indiquen que resulta más favorable la aplicación de esta Convención con preferencia a otras, la búsqueda de una solución eficiente tal vez conlleve a la aplicación de otra de las fuentes vigentes. En el supuesto de nuestro país podría recurrirse a la aplicación de la Convención de Nueva York, siempre que los dos países también sean parte en aquélla, en concordancia con el art. 30.
[9] La Comunicación A 5330 del BCRA del 26/7/2012 dispuso que los giros para ayuda familiar al exterior de más de U$ 300 y hasta U$1500 debían operar por cuenta bancaria y los montos superiores deberán contar con la previa conformidad del Banco Central.
[10] Varias de estas dificultades fueron especialmente advertidas durante los trabajos preparatorios para la elaboración de la última Convención de La Haya en la materia. Ver: Documento Preliminar nro. 3 elaborado por el Prof. William Duncan, Secretario General Adjunto de la Conferencia de La Haya, “Hacia un nuevo instrumento global sobre el cobro internacional de alimentos con respecto a los menores y otras formas de manutención de la familia”, para la atención de la primera reunión de la Comisión Especial de abril de 2003. http://www.hcch.net/upload/wop/maint_pd03s. pdf.
[11] El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 2013 y vincula a 4 Estados Parte y a los de la Unión Europea (a mayo 2014), ver estado actual de ratificación en www.hcch.net. En su articulado contiene disposiciones en relación con la coordinación con otros instrumentos internacionales en la materia. Así se establece: la sustitución de los anteriores Convenios elaborados en el seno de la Conferencia de La Haya en la materia (1973 y 1956) y de la Convención de Nueva York de 1956, en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del nuevo Convenio, conf. arts. 48 y 49; que el nuevo Convenio no deroga los anteriores Convenios de La Haya en materia de notificaciones y prueba (1954, 1965 y 1970), conf. art. 50; que no deroga a los instrumentos internacionales celebrados antes del nuevo Convenio en los que sean Partes los Estados contratantes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el nuevo Convenio (aquí quedaría incluida la Convención Interamericana) e, igualmente, se admite que cualquier Estado contratante podrá celebrar con uno o más Estados contratantes acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el Convenio, a fin de mejorar la aplicación del Convenio entre ellos, conf. art. 51; finalmente, el art. 52 establece la “regla de la máxima eficacia” mediante la cual se admite la aplicación de un acuerdo, arreglo o instrumento internacional en vigor entre los Estados Parte que prevea disposiciones más favorables al reconocimiento y ejecución de sentencias y de asistencia jurídica en las condiciones allí establecidas (incluso, en ciertos casos, se contempla la posibilidad de aplicación de una ley nacional frente a la convencional).
El Protocolo entró en vigor el 1 de agosto de 2013 para Serbia y la Unión Europea (a abril de 2013), ver estado actual de ratificación en www.hcch.net. También contiene disposiciones relativas a la coordinación con otras convenciones (arts. 18 y 19).
Para profundizar en las disposiciones convencionales ver: Prof. Paul Beaumont, Dr. Burkhard Hess, Lara Walker and Stefanie Spancken (Dir.) Recovery of Maintenance in the EU and Worldwide, Hart Publishing, Oxford, 2014. RUBAJA, Nieve, Derecho Internacional Privado de Familia. Perspectiva desde el ordenamiento jurídico argentino, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 586 y ss.
[12] Ver RUBAJA, Nieve, “Argentina’s Regulation of Maintenance Obligations. Argentina´s of the 2007 Hague Convention” en Recovery of Maintenance in the EU and Worldwide… cit. p. 223 - 239
[13] Nótese que nuestra fuente interna vigente cuenta con directivas para responder a la problemática del cobro internacional de alimentos únicamente cuando tienen origen en una relación matrimonial, aunque no cuenta con regulación en materia de alimentos derivados de la filiación. El nuevo Código Civil y Comercial, sancionado el 1 de octubre de 2014, prevé disposiciones específicas en materia de alimentos en situaciones de internacionalidad para todos los supuestos en el Título IV, Sección 4º . Por lo tanto, las prácticas que coadyuven a la cooperación internacional puedan brindar soluciones ante esta laguna hasta que la nueva legislación entre en vigor.
[14] Cabe mencionar que en el ámbito de nuestro país sólo se encuentra vigente en esta materia el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940 que nos vincula con Paraguay y Uruguay. Ha sido incorporado en nuestra legislación por dec.-ley 7771/56 BO 8/5/1956, ratificado por Ley 14.467, BO 29/9/1958.
[15] Esta Convención ha sido ratificada por Belice, Brasil, Chile, Colombia, México, Panamá, República Dominicana y Uruguay. Honduras se adhirió en el mes de mayo de 2008 (ver estado de ratificaciones en www.oas.org.)
[16] A enero de 2014 cuenta con 93 Estados contratantes (ver estado de ratificación en www.hcch.net.).
[17] Nótese que el art. 39.2. dispone que los Estados contratantes podrán concluir con uno o más Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones recíprocas. Además, que estos acuerdos podrán derogar algunas de las disposiciones de ésta Convención. Varios Estados han realizado expresa reserva respecto del reconocimiento de adopciones otorgadas en tales condiciones, por ejemplo: Venezuela, Italia, Canadá, etc.
Asimismo, algunos países restringen las posibilidades de la adopción internacional a los países ratificantes de Convención de La Haya; por ejemplo, art. 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela del 10/12/2007. Paraguay, mediante la Ley 1136 de 22/10/97 (art. 25).
[18] El Dr. Santos Belandro ha destacado que la cuestión de la elección de la metodología fue uno de los aspectos estudiados en la CIDIP III en La Paz, y así se optó por un enfoque conflictualista, matizado con precisiones sustantivas, lo que, según el autor, desembocó en un sistema ecléctico que combina soluciones de conflicto de leyes y de jurisdicciones con definiciones directas de orden material. SANTOS BELANDRO, Rubén B., Minoridad y Actualidad en el mundo actual, Asociación de Escribanos del Uruguay, 2007, p. 109 y ss.
[19] Así se ha sostenido que la técnica consiste en organizar un sistema de verificaciones para anticipar la reacción global de los dos ordenamientos jurídicos involucrados antes de comprometer emocionalmente al niño en una colocación familiar determinada. NAJURIETA, María S., Coordinación de ordenamientos jurídicos en materia de adopción internacional, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2004, p. 190.
[20] En la fuente internacional sólo se encuentran vigentes algunas disposiciones en los Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 (incorporado por ley 3192 BO 11/12/1894, nos vincula con Colombia, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay) y 1940, que resultan por demás insuficientes.
[21] A julio de 2014 entró en vigor en 41 Estados. Para profundizar sobre este Convenio se recomienda compulsar BURGUÉS, Marisol B.; SANTOBUONO, Anabella, “La protección de las niñas, niños y adolescentes en el derecho internacional privado argentino” SJA 2014/05/21-3; JA 2014-II.
[22] Estas funciones se encuentran enumeradas en los artículos 5 y 6 de la Convención. A su vez, han sido consideradas como inclusivas de “todo” cuanto fuere necesario para que la persona pueda hacer valer sus derechos en forma eficaz. GOICOECHEA, Ignacio, “El nuevo Convenio de La Haya de 2007 y su posible impacto en América Latina” en Lloveras, Nora - Herrera, Marisa (dirs.), El derecho de familia en Latinoamérica, Nuevo Enfoque Jurídico, Buenos Aires, 2009, p. 945 y ss.
[23] Ver nota 10.
[24] En el caso SCBA, 6/11/2012, “C., C.A. c F.E., D.B.” se puso en juego la interpretación de las disposiciones relativas a la jurisdicción internacional contenidas en la Convención Interamericana en materia de Alimentos como consecuencia de un pedido de apertura de una cuenta bancaria y transferencia de fondos depositados en Perú por el padre de dos niñas que se trasladaran a nuestro país para vivir con su madre. En aquél país se había celebrado y homologado un acuerdo respecto de la cuota alimentaria de las niñas. Las diversas instancias dieron una respuesta fundada al interrogante planteado y concluyeron con una negativa a la petición contenida en la demanda en razón de la incompetencia de los tribunales locales, más de dos años más tarde. Sin embargo, el caso deja en evidencia la falta de cooperación internacional a los fines de obtener una solución más rápida, más eficiente y, en definitiva, más justa. Es decir, de haber mediado una oportuna cooperación internacional - por ejemplo con intervención de las Autoridades Centrales – hubiera permitido , al menos, brindar mayor más claridad a las partes respecto del camino a seguir para efectivizar con mayor agilidad el derecho a alimentos conforme las posibilidades que ofrecía la Convención. Tal vez, un esquema de cooperación más amplio hubiera permitido ofrecer una solución más expedita en la que las Autoridades Centrales coordinaran la solución con una mínima intervención judicial; se hubiera obtenido una eficaz y oportuna solución que hubiera permitido concretar con la urgencia que ameritaba este derecho de las niñas y al Estado argentino cumplir con las pertinentes obligaciones en la especie. Nótese que Perú no es parte de la Convención de Nueva York, sino aquélla también hubiese sido una vía apta para conseguir la cooperación necesaria, sobre todo teniendo en cuenta que el art. 30 de la Convención Interamericana así lo permite. Ver: RUBAJA, Nieve, “Cooperación Internacional para el cobro de alimentos en el extranjero”, Mirojuris, MJD6437, 24 de septiembre de 2013.
[25] Ver HERZ, Mariana, “Responsabilidad del Estado por incumplimiento de las Convenciones sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes. A propósito de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos”, ED 225-967 y RUBAJA, Nieve, “Responsabilidad del Estado en procesos de restitución internacional de niños”,… cit.
[26] Pueden apreciarse las distintas perspectivas en torno a las comunicaciones judiciales en El Boletín de los Jueces sobre la Protección Internacional del Niño - Tomo XV / Otoño 2009, www.hcch.net.
[27] Esta Ley Modelo fue desarrollada por un grupo de expertos conformado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y el Instituto Interamericano del Niño. Se puede acceder su texto en http://www.iin.oea.org
[28] Recientemente en el ámbito de la Conferencia de La Haya se ha elaborado el documento: “Lineamientos Emergentes, relativos al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya y Principios Generales sobre Comunicaciones Judiciales, que comprende las salvaguardias comúnmente aceptadas para las Comunicaciones Judiciales Directas en casos específicos, en el contexto de la Red Internacional de Jueces de La Haya”. En este instrumento se profundiza sobre las salvaguardas a tener en cuenta cuando se emplee este recurso, se distingue si el momento de iniciar estas comunicaciones es con anterioridad o posterioridad a la toma de decisiones, las modalidades de comunicación – escritas y orales - y dificultades del idioma, y, la posibilidad, cuando se estime necesario, de mantener informadas a las Autoridades Centrales. Diponible en www.hcch.net.
[29] RUBAJA, Nieve, “La estabilidad del niño y de los vínculos con sus progenitores luego de emitida la orden de restitución. Recursos judiciales disponibles”, Revista de Derecho de Familia, Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Mayo 2013, Nº 59, 99-110.
[30] RUBAJA, Nieve, Derecho Internacional Privado de Familia…, cit. p. 60 y ss con especial cita a GONZALEZ MARTIN, Nuria, “Compatibilidad de las Convenciones Interamericanas y Universales en materia de familia y niñez: evolución y análisis”, Seminario de Derecho Internacional, Cooperación jurídica en materia de derecho de familia y niñez, OEA, DDI/Doc. 14/11, 10/10/2010, disponible en www.oas.org.
[31] Por ejemplo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 2642 contiene una disposición relativa a la restitución internacional de niños que hace extensivos los principios generales y de cooperación contenidos en las convenciones vigentes en la especie a todo caso que involucre la materia de desplazamientos, retenciones o sustracciones de menores de edad que den lugares a pedidos de localización y restitución internacional, incluso a los supuestos que queden fuera de su ámbito de aplicación, procurando asegurar el interés superior del niño.
[32] Ley 19.865 BO 11/01/1973.
[33] Por ejemplo, casos CSJN “F.R., F.C. c/ L.S., Y.U.”, 8/11/11; “G., P.C. c/ H., S.M. s/ reintegro de hijo”, de 22/8/12; entre otros.
[34] RUBAJA, Nieve, Derecho Internacional Privado de Familia…, cit. p. 521 y ss.
[35] Por ejemplo, Chile: Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia del 3 de noviembre de 1998; República Dominicana: Resolución 480/2008 de la Suprema Corte de Justicia; Panamá: Decreto Ejecutivo 222/2001; Uruguay: Ley Nº 18.895 Restitución de personas menores de dieciséis años trasladadas o retenidas ilícitamente. Disponibles en www.hcch.net.
[36] Boletín de los jueces sobre la Protección Internacional del Niño - Tomo XV / Otoño 2009, www.hcch.net
[37] Boletín de los jueces sobre la Protección Internacional del Niño - Tomo XV / Otoño 2009, www.hcch.net
[38] Todos disponibles en www.hcch.net
[39] Recientemente se ha incorporado un informe estadístico en función de la información proveída por 23 Estados de recepción compilado por el Profesor Seleman, 23/03/2014 (disponible en http://www.hcch.net/upload/selmanstats33.pdf), en el que se detallan los datos de las adopciones efectuadas entre los años 2003 y 2012 – por año y por períodos - y el ranking de los países de origen de esas adopciones.
[40] “HCCH International Family Law Briefings, March 2013”, 04-04-2013, disponible en www.hcch.ne
[41] La Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los convenios de La Haya sobre apostilla, obtención de pruebas, notificación y acceso a la justicia destacó que las tecnologías modernas son parte integrante de la sociedad actual y su uso es un hecho. Así, reiteró que el espíritu y la letra de los Convenios no constituyen un obstáculo al uso de la tecnología moderna y que su aplicación y funcionamiento pueden mejorarse aún más mediante la utilización de dicha tecnología; es más, alentó a los Estados y organizaciones internacionales para seguir explorando el uso de tecnologías modernas para mejorar el funcionamiento práctico de las Convenciones. “Conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los convenios de La Haya sobre apostilla, obtención de pruebas, notificación y acceso a la justicia”, 2 a 12 de febrero de 2009, disponible en www.hcch.net.
[42] Disponible en www.hcch.net
[43] “Report of Part II of the Sixth Meeting of the Special Commission…” … cit. Además, en el mes de diciembre de 2013 tuvo lugar un trabajo inicial de un Grupo de Expertos en el marco de la Conferencia de La Haya que abordó la cuestión relativa a la circulación y posibilidades de ejecución de acuerdos concluidos por los padres en situaciones familiares con aristas de internacionalidad. En la útlima reunión del Consejo (abril de 2014) se recomendó continuar con esta labor e informar al Consejo los avances para la próxima reunión en el mes de abril del año 2015. http:// www.hcch.net/ upload/ wop/ genaff2014concl _ en.pdf



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