JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Concepto de prescripción. Prescripción adquisitiva y extintiva. Características. Interrupción, suspensión e interversión
Autor:Cicutto, Mónica - Larrañaga, Victoria
País:
Uruguay
Publicación:Colección Tesis de la Universidad Montevideo (UM) - La interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco del proceso ejecutivo tributario
Fecha:01-11-2014 Cita:IJ-CDLXXXII-769
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1. Definición
Notas

Concepto de prescripción. Prescripción adquisitiva y extintiva. Características. Interrupción, suspensión e interversión

Dra. Mónica Cicutto
Dra. Ma. Victoria Larrañaga

1. Definición [arriba] 

Para una primera aproximación al concepto de prescripción en el derecho común, tomaremos como punto de partida la definición de Eduardo Couture en su famosa obra Vocabulario jurídico.

Couture define la prescripción de la siguientes manera:

«1.Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. 2. Modo de adquirir el derecho, derivado de la actividad y diligencia del adquirente, durante el período de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legítimo del mismo.»(1)

Como resulta del citado texto, se pueden distinguir dos tipos de prescripción: la prescripción extintiva, definida en el primer punto de la cita, y la adquisitiva, que es la que corresponde al punto dos.

Si bien el presente estudio versa específicamente sobre la prescripción extintiva de los tributos, resulta importante considerar determinadas cuestiones sobre la regulación general de la prescripción.

En ese sentido, MESSINEO ha expresado en relación con el instituto referido: «La prescripción es un evento que está vinculado con el transcurso del tiempo; sedistingue de la usucapión (llamada, también, prescripción adquisitiva: § 81,

n. 5). La prescripción es el modo (o medio) con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo —capaz de reiterado o prolongado ejercicio— por efecto de la falta de ejercicio. Presupuesto de ella es, pues, la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo (más o menos largo) que está fijado por la ley (art. 2934) (infra, n. 6).

Sin embargo, el ejercicio del derecho por parte de otro en lugar del titular (representante o gestor de negocios), sirve para conjurar la prescripción, así como, a la inversa, la falta de ejercicio del derecho por parte de quien estaba obligado o autorizado a ejercitarlo en lugar del titular, determina la prescripción, al igual que el no-ejercicio por parte del titular en persona.

La prescripción no tiene lugar, ni aun cuando el ejercicio del derecho exista, por parte de uno solo de los varios cotitulares del derecho (cfr. art. 1073, quinto apartado).

Para que la prescripción se verifique, la ley no exige que la inercia del titular sea voluntaria o sea efecto de negligencia; ella se refiere al hecho, genuinamente objetivo, de la falta de ejercicio. Toma en consideración el estado subjetivo del titular, solamente cuando se trate de tutelar ciertas categorías de sujetos que se encuentran en determinadas situaciones de imposibilidad (jurídica o de hecho) de ejercitar el derecho (véase infra, n. 8).

El fenómeno de la prescripción concurre a propósito de los derechos reales sobre cosa ajena (concesión aedificandum, usufructo, uso, habitación, enfiteudesis, servidumbre, hipoteca, cargas reales), de los derechos de crédito (aun cuando nazcan de relaciones sucesorias) y también de los legados y de otros derechos sucesorios (ejemplo, derecho de aceptar: § 192, n. 6).

La ley, al dictar normas orgánicas sobre la prescripción, tiene en vista especialmente la materia de los derechos de crédito (cfr. arts. 2934 y ss.), mientras la prescripción en materia de derechos reales sobre cosa ajena se encuentra prevista por diversas normas esparcidas en el código (arts. 954, 1014, 1073, 1166, segundo apartado, 2878, n. 3, 2880); en estas últimas normas, la prescripción se hace depender del prolongado no uso del derecho (infra, n. 1 bis). La prescripción opera de derecho. Sin embargo, nada excluye que una sentencia (de declaración de certeza) la declare o que de una sentencia resulte, del modo que sea, la prescripción. Tal sentencia debe transcribirse (art. 2651) (pero a los solos fines tributarios, no de derecho sustancial) (cfr. § 97).»(2)

1.1. Características

A partir de los conceptos de Messineo transcriptos en el capítulo anterior, se pueden expresar varias características del instituto de la prescripción que, a nuestro entender, resultan básicas para comenzar el estudio del objeto de este trabajo:

A) El presupuesto básico de la prescripción es la inactividad del titular de un derecho o crédito por el transcurso de un período de tiempo determinado por la ley: la norma siempre fija un plazo de tiempo, que será distinto para cada situación. Se han establecido términos de prescripción cortos y largos; por ejemplo, plazos de cuatro, cinco, diez, veinte y hasta treinta años.

El titular del derecho o crédito puede abstenerse de ejercer ese derecho en el lapso de tiempo fijado por la ley en cada caso y sin que el derecho se extinga. Sin embargo, si la abstención del ejercicio del mismo se extiende más allá del plazo establecido, el derecho sí se extingue.

B) La prescripción es un hecho objetivo: la ley no exige que la inercia sea voluntaria o efecto de la negligencia. Excepcionalmente, considera el estado subjetivo del titular cuando el sujeto se encuentra en situación de imposibilidad de actuar.

C) La prescripción opera de pleno derecho: basta que se configuren los requisitos previstos en la norma para que se configure el instituto, sin necesidad de acto constitutivo para que opere la misma. Sin embargo, nada impide que la misma sea declarada tanto en vía jurisdiccional como administrativa.

D) La prescripción es de orden público: esto implica que puede oponerse en cualquier momento y en cualquier estado de la causa (art. 1191 del Código Civil (CC)).

En particular, con relación a la prescripción extintiva, se ha sostenido que es un límite infranqueable a la autonomía de la voluntad, estando fuera de la competencia normativa de los particulares; no puede negociarse la prescriptibilidad de derechos que la ley declara imprescriptibles o viceversa. Lo que lo impide es el interés general, fundamento de esta institución.(3)

Messineo ha sostenido que el fundamento de la prescripción es eminentemente social; es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el ejercicio de un derecho, de forma tal que si no se ejercita en determinado lapso de tiempo, habiéndose podido ejercer, debe considerarse renunciado por el titular. Generalmente, tal comportamiento de inactividad se debe a negligencia o inercia del titular del derecho.

En consecuencia, el ejercicio del derecho debe considerarse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo. O sea, indirectamente el ordenamiento jurídico atribuye al ejercicio del derecho la función de conservar el derecho, en otras palabras, de evitar la extinción por prescripción, estimulando su ejercicio.

Verificada la prescripción, el deudor o el titular de un derecho real —según corresponda— adquieren la certeza de la extinción del derecho del acreedor o titular del derecho, dependiendo el caso.(4)

En nuestro derecho positivo, el CC regula la prescripción en el Título VII denominado «De la Prescripción», en los arts. 1188 y siguientes.

En particular, el art. 1188(5) del CC define la prescripción con carácter general de la siguiente forma: «La prescripción es un modo de adquirir o de extinguir derechos ajenos (art. 1447, inciso 8.o)».

A su vez, esta norma distingue la prescripción adquisitiva de la prescripción extintiva, y expresa: «En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala. En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella por el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige título ni buena fe».

La prescripción que importa a los efectos del presente trabajo es la definida por el inciso 3.o del art. 1188 del CC, o sea, la prescripción extintiva, que constituye la pérdida de la acción por el acreedor del no uso de ella en el período de tiempo fijado en la norma.

1.2. Interrupción, suspensión e interversión de la prescripción

Por otra parte, resulta relevante destacar que el plazo establecido por la norma para que opere la prescripción puede ser interrumpido o suspendido, según el caso.

La dogmática ha distinguido en forma clara ambos conceptos: «Adviértase que interrupción y suspensión de la prescripción difieren entre sí por las causas que determinan la una y la otra.

a) Las causas de suspensión son incapacidades, situaciones o relaciones concernientes a casos singulares […] sin que sea necesaria actividad del interesado para la suspensión; las causas de interrupción, en cambio, consisten en actos (del titular del derecho o de la contraparte); implican, por tanto, iniciativa del sujeto a cuyo cargo (o a cuyo favor: supra, n. 9, c), correría la prescripción.

b) Pero, interrupción y suspensión difieren, además, por los efectos. Cuando cesa el efecto del hecho interruptivo, el nuevo período prescripcional que eventualmente comience a correr no se puede sumar (a diferencia de lo que ocurre en la suspensión de la prescripción (véase supra, sub n. 8) con el período precedente madurado (art. 2945, primer apartado); y, para que se verifique la liberación del interesado, es necesario que madure por entero, un nuevo período prescripcional, en daño del titular del derecho real sobre cosa ajena o, respectivamente, en daño del acreedor: el período transcurrido antes del hecho interruptivo no cuenta”(6)

En conclusión, puede afirmarse que la diferencia fundamental entre interrupción y suspensión del plazo de prescripción radica en que en la primera, una vez ocurrida implica la pérdida del tiempo transcurrido, o sea, que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde cero. Sin embargo, en la segunda el tiempo transcurrido no se pierde, sino que el plazo continúa contabilizándose desde donde quedó, es decir, se suma al tiempo transcurrido.

Asimismo, la doctrina en general, y en particular Enrique VÉSCOVI, ha entendido: «Y existe un tercer grupo de causas que, además de interrumpir dicho curso, operan el fenómeno que los franceses llaman “interversión” de la prescripción.

Generalmente, cuando una prescripción se interrumpe, al volver a correr, sus características no varían: así por ejemplo el tiempo exigido para prescribir no se modifica. Pero hay casos en los cuales la prescripción no se interrumpe en su curso y debe empezar a correr otra vez, sino que al comenzar de nuevo, han variado las condiciones exigidas para prescribir; en este caso, en vez de simple interrupción hay “interversión” de la prescripción.

Se produce, pues, la “interversión” de la prescripción cuando las causas que interrumpen la prescripción operan una transformación en las condiciones esenciales de la misma, especialmente en cuanto a su duración, transformando, generalmente, una prescripción corta en una larga».(7)(Los destacados corresponden a las autoras).

Una vez intervertido el plazo, este puede, asimismo, interrumpirse.

 

 

Notas [arriba] 

1 Coutoure, Eduardo J.; Vocabulario jurídico; Edición a cargo de Jorge Peirano; Montevideo; Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República; 1960: p. 481.
2 Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial; Buenos Aires; Ediciones Jurídicas Europa América; 1954; Tomo II, Doctrinas
3 Rodríguez Russo, Jorge; Autonomía privada en material de prescripción y caducidad en el Derecho Civil Uruguayo; Montevideo; ADCU; 2007; Tomo XXXVII: pp. 675 a 684.
4 Messineo; op. cit. 1: p. 65 y ss.
5 Art. 1188 del CC: «La prescripción es un modo adquirir o de extinguir los derechos ajenos (art. 1447, inciso 8). En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala. En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige título ni buena fe».
6 Messineo; op. cit. 1: p. 71.
7 Véscovi, Enrique; La interversión de la prescripción en nuestro Derecho Comercial; La Justicia Uruguaya; Montevideo; Tomo XVI; Caso 2607; 1948: p.453.



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