JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:OS-OSTEP c/Instituto Nuestra Señora del Perpetuo Socorro D68 s/Cobro de Aportes o Contribuciones
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Sala II
Fecha:11-05-2018
Cita:IJ-DXXXVII-152
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Sumario
  1. Corresponde decreta la competencia del fuero federal de la Seguridad Social  para las ejecuciones de aportes y contribuciones, aún cuando la demanda se funda en el incumplimiento a lo dispuesto en un Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre las cámaras empresariales respectivas y el Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación.

Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Sala II

Buenos Aires, 11 de Mayo de 2018.-

EL DR. LUIS RENE HERRERO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 32/42 contra la resolución interlocutoria de fs. 27 y vta. mediante la cual la señora juez a-quo se declaró incompetente de oficio.

Aduce la a-quo para declararse incompetente que la acción se funda en el incumplimiento de la demandada a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo 319/99 celebrado entre las cámaras empresariales respectivas y el Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación –en el marco de las paritarias que dieron origen a la rectificación del Convenio Colectivo citado- el cual declaró que la Obra Social de los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) es la obra social originaria, cuestión que para la sentenciante es ajena a la competencia del fuero federal de la Seguridad Social y corresponde al fuero del trabajo.

Considera la sentenciante que la cuestión debatida (a la que tipifica como “encuadramiento de trabajadores en una u otra obra social”), “… se ubica en los presupuestos competenciales asignados por el legislador a la justicia nacional del trabajo” –sic-.

Cita en apoyo de su postura el art. 20 de la ley 18.345 que atribuye competencia a la justicia nacional del trabajo en (…) “demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias de derecho del trabajo”; y el art. 21 inc. a) de este ordenamiento que también le asigna competencia al fuero laboral en “las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo …”

El Ministerio Público en su dictamen de fs. 25 y vta. considera que la señora juez resulta competente para entender en los presentes actuados.

Para arribar a esta conclusión, el órgano extra-poder tiene en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida en la demanda (aportes y contribuciones a una Obra Social, materia que integra el derecho de la Seguridad Social), tal como lo prescribe el art. 5, primer párrafo, del CPCCN, y la improcedencia –continua el señor Fiscal- de la declaración oficiosa de incompetencia en los términos del art.4, último párrafo, de este ordenamiento, que reza: “En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razones de territorio.”

El recurrente se agravia por las siguientes razones: a) errónea interpretación sobre la naturaleza de la pretensión incoada en la demanda; b) errónea declaración de incompetencia de oficio; c) errónea asignación de competencia al fuero del trabajo.

Ahora bien, cabe advertir que la demanda por cobro de “aportes y contribuciones” impagos promovida por la Obra Social actora contra el instituto educativo “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, se promovió el 1° de junio de 2015 (pronto cumplirá tres años), y todavía no se corrió traslado de la demanda como consecuencia de una discusión bizantina sobre la competencia en materia de “seguridad social” que está frustrando el pleno ejercicio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso legal de las partes.

Este Tribunal tuvo oportunidad de intervenir en un caso de vieja data similar al de autos (v. “Yeri, Fructuoso A. c. Caja Nac. de Prev. Para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, sentencia del 21 de marzo de 1994; publicado en J.A. t. 1995-D pág.143; comentado por Carlos I. Salvadores de Arzuaga y Silvia E. M. Stefanini, “De nuevo sobre el derecho a la jurisdicción”), en el cual un interminable conflicto de competencia entre el fuero del trabajo y la Cámara de la Seguridad Social de aproximadamente siete (7) años de duración, amenazaba frustrar de similar modo el goce efectivo de las referidas garantías constitucionales.

En dicha oportunidad, señaló lo siguiente: “La naturaleza tuitiva del derecho de la seguridad social (que incluye el derecho a la salud), y el carácter alimentario del crédito que se reclama en estos autos, son dos fuertes condimentos que operan sobre el derecho a la jurisdicción del titular de modo tal que cualquier nueva postergación en el trámite implicaría sin más una clara denegación de justicia.” En “Yeri, Fructuoso” se soslayó una doctrina pacífica –de naturaleza procesal- cuya aplicación hubiera implicado extender aún más la parálisis del proceso y la fútil discusión competencial en agravio de la citada garantía constitucional.

En estos autos la decisión de la jueza a-quo se abastece de fundamentos equivocados, confunde la materia sobre la que se sustenta la demanda y decide – naturalmente- en forma arbitraria.

En efecto, la demanda persigue el cobro de “aportes y contribuciones” impagos a la obra social actora en los términos de la ley 23.660 (v. “Objeto” de la demanda, fs. 13), no –como lo señala la a-quo- el “encuadramiento de trabajadores en una obra social conforme lo establece una Convención Colectiva de Trabajo.” (v. fs. 27 in fine).

De ello se deriva que también es equivocada la inserción del caso a resolver en el derecho “colectivo del trabajo”, y consecuentemente la aplicación a estos autos del artículo 24 de la ley 18.345 que regula la competencia territorial en las causas incoadas por ASOCIACIONES PROFESIONALES (no por Obras Sociales), por cobro de aportes, contribuciones o cuotas” (v. Considerando N° 2).

Se comparte, por lo expuesto, el dictamen del Ministerio Público obrante a fs. 48, en cuanto puntualiza con claridad meridiana que la materia en la que se funda la pretensión articulada en la demanda (CPCCN, art. 5°), integra el derecho de la Seguridad Social y no el Derecho del Trabajo, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis y atribuir sin más la competencia en esta causa, por razón de la materia, al juzgado de origen.

LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO:

Disiento con el voto de mi colega preopinante.

La recurrente en su calidad de Obra Social de Trabajadores de la Educacion Privada promovió demanda con el objeto que se ordene a la contraria el pago de aportes y contribuciones impagos ,en cumplimiento de la Ley 23660.

Si bien la Ley 24655 -que creò la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social- estableciò la competencia de los tribunales del fuero respecto de las causas previamente asignadas a la Justicia Nacional del Trabajo por el art. 24 de la Ley 23660 (art. 2 inc.f), no realizó un tratamiento general particularizado respecto de los litigios que pudieran involucrar a las Obras Sociales o al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Desde sus orígenes , el encasillamiento del trabajador en una obra social determinada ha estado vinculada al sindicato con personería gremial firmante del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad , principio éste que, con variables, se ha mantenido hasta la actualidad. Ello asi, teniendo en cuenta que los afectados serìan trabajadores dependientes en actividad, la íntima vinculaciòn existente entre encuadramiento sindical de los trabajadores y el de obra social lleva a concluir que será la Justicia Laboral ante quien deberá dilucidarse el conflicto.

En el caso de autos, se desprende que la acción se funda en el denunciado incumplimiento de la demandada a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo nº 318/99 celebrado entre las cámaras empresariales respectivas y el Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación – en el marco de las paritarias que dieron origen a la rectificaciòn del Convenio Colectivo citado- en cuanto se acordò que la OSTEP es la obra originaria, cuestiòn esta ajena a la competencia de este Fuero federal de la Seguridad Social (encuadramiento de trabajadores en una u otra obra social) competencia de la Justicia del Trabajo.

Al respecto el máximo Tribunal sostuvo que “las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias, cuando de recursos se trata, son indicativos de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituyen una relevante circunstancia a tener en cuenta a falta de disposiciones legales a que impongan una atribuciòn distinta” (cfr.sent. del 01.09.92, “Colegio Público de Abogadosde la capital federal c/Martinez Echenique, Benjamín”).

En atenciòn a lo manifestado precedentemente considero abstracto expedirse sobre el agravio referido a la competencia territorial.

En consecuencia y habida cuenta la pretensión del demandante, propicio declarar la incompetencia en razon de la materia y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo, a sus efectos.

Por lo expuesto, y oído que fue la Sra. Representante del Ministerio Público propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la incompetencia en razón de la materia y 2) Revocar en lo demás que decide y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional del Trabajo , a sus efectos.

EL DR. RODOLFO M. MILANO DIJO:

De conformidad a lo establecido en los arts. 1, 2, 5 inc. 7 y conc. del CPC y CN, de las leyes 23.660 y 24655, corresponde declarar la competencia de la Sra. Juez a quo por tratarse de reclamos correspondientes a aportes y contribuciones impuestas por ley 23.660 con destino al Sistema Nacional de la Seguridad Social, en tales condiciones me adhiero a las conclusiones del Dr. Luis R. Herrero.

Por lo expuesto y oído al Ministerio Público, el Tribunal por mayoría RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su consecuencia, revocar en todo cuanto fue materia de agravios la resolución apelada; 2) Sin costas, en mérito a la naturaleza de la cuestión debatida; 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase

Emilio L. Fernández no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

NORA C. DORADO - LUIS R. HERRERO - RODOLFO M. MILANO