JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Acceso a las tierras fiscales públicas por la agricultura familiar (AF) a través de la colonizacíón en Argentina
Autor:Victoria, María Adriana
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Agrario - Número 3 - Marzo 2016
Fecha:16-03-2016 Cita:IJ-XCVI-463
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Sumarios

A partir de un marco doctrinario tanto de la Agricultura familiar (AF) como de la Colonización de las tierras públicas y el rol que las mismas cumplen en dicha tipología de agricultura, se efectúa un análisis normológico comparativo de las principales normas provinciales sobre colonización de Argentina, centrándose en: sus objetivos; definición y función que cumplen las tierras rurales afectadas a la colonización; tierras fiscales públicas y tierras de particulares; la unidad económica agraria y requisitos para su adjudicación con orden de preferencia; derechos y obligaciones del adjudicatario; sistemas de adjudicación; formas jurídicas de adjudicación. Asimismo se analizan tanto la norma nacional como normas provinciales sobre AF en lo atinente al acceso a la tierra, específicamente: sus objetivos; tierra rural; procedimiento de la adjudicación; regularización dominial; suspensión de desalojos y acciones y políticas. Se finaliza con algunas consideraciones a modo de conclusión.


Palabras Claves: COLONIZACIÓN- TIERRAS PÚBLICAS- AGRICULTURA FAMILIAR- RÉGIMEN JURÍDICO- ARGENTINA.


Introducción
1. Rol de la tierra en la categorizacion de la AF
2. Marco doctrinario
3. Cuadro normativo
4. Análisis normológico
5. Acceso a la tierra en la normativa sobre agricultura familiar
6. Algunas consideraciones a modo de conclusión
Notas

Acceso a las tierras fiscales públicas por la agricultura familiar (AF) a través de la colonizacíón en Argentina[1]

María Adriana Victoria*

Introducción [arriba] 

Entre las principales dificultades de la agricultura familiar (AF) se destaca la falta de acceso a la posesión de la tierra, el agua, constituyéndose en uno de los obstáculos para su desarrollo, por lo que este tema tiene relevancia por los beneficios (económicos, sociales y culturales, a los consumidores, ambientales)[2] que engendra esta tipología de agricultura.

El Foro nacional de agricultura familiar (FONAF) de Argentina ha efectuado reiteradamente reclamos en este sentido, solicitando la sanción de una nueva ley de colonización nacional y que los gobiernos provinciales declaren a la tierra como un bien social y no como un bien de renta[3], con respuesta, solo en parte, con la sanción de la Ley nacional argentina nº 27.118/14, denominada de Reparación Histórica de la AF para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina[4].

Hoy en día estamos ante la presencia de un nuevo rol temático del estado ya que suma a las funciones de legislador, la de diseño de políticas, planificación y ejecución en la AF, a partir de pautas normativas, conociéndose esto último como la intervención del estado partir de la política pública[5]. Y esto sucede porque la AF se constituye en un nuevo modelo, paradigma de los tiempos que corren[6] cuyo desarrollo sustentable es necesario garantizar en las diversas dimensiones que lo componen (económica, social, cultural, ambiental)[7]. Por ello, el objetivo del presente trabajo es realizar un análisis normológico comparativo respecto a cómo el Estado implementa el acceso a la tierra fiscal pública por parte de los agricultores y agricultoras familiares, tanto en las normas provinciales de colonización como de AF de Argentina. Así se verá si las mismas prevén a estos sujetos como partícipes de dicho proceso en tanto derecho- deber, a la luz de los derechos humanos al desarrollo sustentable, ambiente, calidad de vida, biodiversidad y el principio de igualdad entre hombres y mujeres[8].

El abordaje del trabajo se realiza a partir del “hecho técnico”[9] (agricultura familiar), fuente extrajurídica, a igual que el hecho político en tanto factor de especificación, con elementos concretos de la realidad. Hecho técnico constituido por un ius que se adhiere a la sustancia disciplinada[10] y el “hecho político”[11] que se evidencia en la sanción de normas referidas a la colonización de tierras públicas y planes de adjudicación como sobre normas de AF en tanto manifestación de política pública del Estado. A la par se sirve de otras fuentes del derecho (doctrina) a partir de la función que cumple la AF y la colonización de tierras a fin de aportar tanto al sector estatal como social de interés a la AF, y con ello en el futuro, delinear un régimen jurídico que posibilite el acceso al recurso tierra a los agricultores y agricultoras familiares que lo necesiten, posibilitando el desarrollo sustentable social, económico, ambiental y cultural del sector.

Como limitaciones se señala el análisis de normas generales de colonización solo de algunas provincias argentinas que consideran de algún modo al agricultor familiar a partir del trabajo de la familia agraria (Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, Santiago del Estero, Tierra del Fuego) a la par que se enuncian otras normas que completan dicho cuadro y las normas sobre AF de algunas provincias como Chaco, Misiones, Río Negro, Salta, San Juan.

1. Rol de la tierra en la categorizacion de la AF [arriba] 

Según FAO, se entiende por AF a la producción agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y acuícola que, pese a su gran heterogeneidad entre países y al interior de cada país, posee las siguientes características principales: 1) acceso limitado a recursos de tierra y capital; 2) uso preponderante de fuerza de trabajo familiar, siendo el (la) jefe (a) de familia quien participa de manera directa del proceso productivo; es decir, aún cuando pueda existir cierta división del trabajo, el (la) jefe (a) de familia no asume funciones exclusivas de gerente, sino que es un trabajador más del núcleo familiar[12]. Como se puede observar esta definición hace hincapié en el limitado acceso a los recursos (tierra y capital) por parte de la AF en tanto elemento fundamental para su caracterización. Realidad que no se puede soslayar y es necesario solucionar.

En Argentina, el FONAF (Foro Nacional para la agricultura familiar)[13] considera a la AF como una “forma de vida” y “una cuestión cultural”, que tiene como principal objetivo la “reproducción social de la familia en condiciones dignas”, donde la gestión de la unidad productiva y las inversiones en ella realizadas es hecha por individuos que mantienen entre sí lazos de familia, la mayor parte del trabajo es aportada por los miembros de la familia, la propiedad de los medios de producción (aunque no siempre de la tierra) pertenece a la familia, y es en su interior que se realiza la transmisión de valores, prácticas y experiencias. De este modo resulta fundamental la referencia a la propiedad de los medios de producción, reconociéndose una falencia tal es la referida a la tierra ya que no siempre la misma pertenece a la familia agraria, obstáculo que resulta necesario solucionar a partir de políticas públicas diferenciadas para este sector.

Asimismo el Foro señala que dentro de esta definición deben estar incluidos distintos conceptos que se han usado o se usan en diferentes momentos, como son: pequeño productor, minifundista, campesino, chacarero, colono, mediero, productor familiar y también los campesinos y productores rurales sin tierra y las comunidades de pueblos originarios. Se observa la inclusión del colono (sujeto de adjudicación de tierras conforme a un plan de colonización) en tanto desarrolla la AF.

Por ultimo, la definición indica que el concepto de AF comprende las actividades agrícolas, ganaderas o pecuarias, pesqueras, forestales, las de producción agroindustrial y artesanal, así como las tradicionales de recolección y el turismo rural[14].

Resulta criticable incluir la actividad pesquera si la misma no es el resultado de la siembra o cría e peces. Asimismo lo referido a la mera recolección de frutos. Todo ello por aplicación del criterio de “agrariedad” desarrollado por CARROZZA[15], recepcionado por la reforma del Código civil italiano[16].

La Ley nacional argentina nº 27.118/14, denominada de Reparación Histórica de la AF para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina[17] al establecer los requisitos que se deben cumplir para revestir dicha categoría destaca: a) Ser propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción; b) la gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o algún miembro de su familia; c) los requerimientos del trabajo ser cubiertos principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados; d) residir la familia del agricultor y agricultora en el campo o en la localidad más próxima a él; e) tener como ingreso económico principal de la familia la actividad agropecuaria de su establecimiento; f) los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros, colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y, también los campesinos y productores rurales sin tierra, los productores periurbanos y las comunidades de pueblos originarios comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) (art. 5).

Cabe observar que no siempre el sujeto de la AF es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción como ser la tierra, por lo que resulta necesario que el Estado garantice su acceso mediante el instrumento de la colonización de tierras o bien sistemas de regularización dominial o ambos a la vez. Y así los colonos aparecen en la conceptualización de la ley nacional como sujetos de la AF, lo cual resulta acertado no así el término pescadores artesanales si solo sus tareas son extractivas y no productivas (siembra de peces o actividad piscícola) por aplicación del criterio ya mencionado.

2. Marco doctrinario [arriba] 

Para VIVANCO, la colonización es una “forma de política agraria dirigida a poblar tierras deshabitadas o poco pobladas, vírgenes o incultas, y a introducir en ellas la infraestructura necesaria, para organizar un sistema de parcelamiento de tierras que permita su racional aprovechamiento o utilización y la introducción de servicios públicos y privados adecuados, para el asentamiento de una población campesina, con fines productivos”. De este modo “colonizar es introducir cultivadores y cultivos”[18]. Por lo que no se trata solo de la entrega de tierras sino que es mucho más que este simple acto.

Sus fines son “el poblamiento y cultivo” [19] ya que “sin cultivo la colonización pierde su mas importante significado en materia agraria[20].

Interesa la legislación en tanto fuente formal ya que en la misma se establecen los requisitos necesarios para las adjudicaciones y los procedimientos para la acción colonizadora.

Se ha reconocido que la colonización admite diversas clasificaciones. Así, por el sujeto colonizador pueden ser personas humanas o jurídicas y dentro de éstas últimas sujetos públicos o privados. La de los sujetos públicos a su vez puede ser de la Nación o bien de las provincias o por organismos descentralizados ya sean nacionales o bien provinciales.

Por el sujeto beneficiario de la colonización ésta puede ser indígena, de inmigrantes, de cooperados. Aquí podría agregarse de agricultores y agricultoras familiares. Por el objeto pueden ser tierras de propiedad del Estado o tierras de propiedad de particulares; tierras que a su vez pueden ser de secano o de riego.

Por la forma de realización la colonización puede ser: espontánea, orientada o dirigida, debiendo cumplir esta última las etapas de pre-planificación, inventario o evaluación, plan, ejecución, mantenimiento, control[21].

3. Cuadro normativo [arriba] 

En Argentina, el cuadro normativo de esta temática se disciplina arquitectónicamente a partir de las facultades distribuidas entre la Nación y las provincias por la constitución nacional. Así, el art. 75 inc. 18 dispone que en lo que respecta a la legislación agraria, atribuye al Congreso nacional “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias,… y promoviendo …. la colonización de tierras de propiedad nacional…”[22].

A su vez consecuente con lo que dispone el art. 124: “….Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, el art. 125 establece que: “Las provincias pueden …..; y promover …, la colonización de tierras de propiedad provincial …”.

Se trata de facultades concurrentes pero que en el “ejercicio de ellas debe descartarse toda idea de simultaneidad, y que por lo tanto las provincias no podrán ejercerlas sobre el mismo objeto y en el mismo momento que la Nación”. Por lo que las provincias “no han delegado, y por el contrario, se han reservado, el derecho de disponer de sus tierras públicas y colonizar en base a esta distribución”. En lo que se refiere a “tierras del dominio privado que se encuentran en las provincias, la doctrina se orienta a considerar que existe una facultad concurrente”[23].

Hay autores que han realizado una relevante referencia histórica de la tierra pública en Argentina, a nivel nacional[24] y a tales fines destaca la Ley nº 817, llamada Ley de Avellaneda, limitada al mero reparto de tierras; posteriormente las leyes nº 4.167/1902[25] (con consideración a la familia agraria), nº 10.284/97 (lotes de hogar, donaciones a la familia argentina)[26], ley derogada por la nº 14.394/54 (ley del bien de familia)[27], a su vez derogada por la Ley nº 26.994/2014[28].

Del conjunto normativo nacional tiene relevancia la Ley nº 12.636/40[29], con un sistema de colonización que puede servirse de la expropiación de tierras privadas a llevarse a cabo a través de un plan agrario por parte del Consejo Agrario Nacional creado por dicha ley. Ley que alude al fin productivo y social de la tierra y a las tipologías de colonización (pública y privada) y que brindaba una conceptualización de núcleo familiar arts. 47 y 48, al consignar que para la venta de los predios, se había preferido en primer término, los que tengan familia apta para colaborar en el trabajo del predio, entendiéndose por familia la esposa, los parientes de la línea directa y colaterales de segundo agrado, que vivan con el productor. Dicha ley fue reemplazada por la Ley nº 14.392/55[30], modificada por Decreto nº 2.964/58, derogada por la Ley de presupuesto nº 22.202/80[31].

La ley nº 14.392/55 no se apartó de los grandes lineamientos trazados por su antecesora. Así volvió a consagrar la singularidad de la unidad económica para cada persona y sus familiares a menos que éstos formen otra familia agraria o que sus hijos fuesen seis de cualquier sexo o cuatro varones, mayores de 14 años y convivan todos con el padre. Expresamente establece que la explotación debe ser racionalmente trabajada por la familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa.

La colonización de tierras a nivel nacional fue un procedimiento administrativo para la adjudicación de tierras rurales fiscales (actualmente no regulado en Argentina). Procedimiento que posibilitaba el acceso a la tierra, vigente en la normativa provincial argentina. Pero cabe destacar que el cuadro normativo provincial es un mosaico heterogéneo de normas, con distinto alcance. Y si bien las provincias argentinas tienen normas de colonización, en general, prácticamente en la actualidad no hay planes ni programas que las implementen.

Las primeras normas se denominaban de tierras fiscales, todavía vigentes en algunas provincias. Las leyes de colonización provinciales se concentran el la década del 70 y 80 preferentemente, no obstante hay algunas de los años 90 y 2000.

Hay normas provinciales de colonización de carácter general que abarcan tanto la colonización pública (de tierras fiscales) como la privada (de tierras de particulares) en Catamarca (Ley nº 4.086/84[32], modificada por la Ley nº 4.899/96)[33]; Córdoba (Ley nº 5.487/72)[34]; Chaco (Ley nº 2.913/84[35], modificada por las Leyes nº 5.772/2006 [36] y nº 7.007/2012[37], reglamentada por el Decreto nº 236/1984)[38]; Formosa (Ley nº 113/1960 con sus modificatorias)[39]; Mendoza (Ley nº 4.711/ 1982)[40]; Río Negro (Ley nº Q 279/2011)[41]; Santiago del Estero (Ley nº 5.402/1984[42], modificada por las leyes nº 6.613/2003[43], Ley nº 6.516/ 2000[44], nº 6.460/1999[45]).

En otras provincias, hay normas solo de colonización pública como en Jujuy (Ley nº 4.394/89)[46]; Misiones (Ley nº 480/1974 [47] y ley nº 4.093/2004[48], reglamentada por el Decreto nº 461/2005[49]); Salta (Ley nº 6.570/1989 [50] y su Decreto nº 845/1990[51]); Tierra del Fuego (Ley nº 313/1996)[52]; Neuquén (Ley nº 263)[53]; Chubut (Ley I- nº 157, antes Ley nº 3.765)[54].

Tienen normas específicas sobre tierras fiscales (La Pampa, Ley nº 277/1962)[55] y de modo separado normas sobre colonización privada (Ley nº 1.670/1995)[56].

Provincias como Buenos Aires (Ley nº 10.081/1983)[57] y Formosa (Ley nº 1.314/2000)[58], contienen en sus respectivos códigos rurales normas sobre colonización, refiriéndose esta última provincia también a la colonización privada.

Hay provincias como Río Negro que tienen un capítulo de colonización por inmigración (Ley nº 279/1961, art. 68 inc. c)[59] y otras provincias como Formosa prevén especialmente la colonización con indígenas (Ley nº 113/1960 con sus modificatorias art. 60)[60]; Chubut (Ley I- nº 157, antes Ley nº 3.765)[61]; Neuquén (Ley nº 1. 759)[62].

Aún adonde hay normas generales de colonización puede haber normas referidas a: la colonización de determinadas áreas (La Rioja, Ley nº 842/1940)[63]; el parcelamiento y colonización del inmueble fiscal determinado (Tucumán. Ley nº 4.618/1976)[64]; una zona determinada de riego específicamente (Santiago del Estero, Ley nº 3.363/67 derogada posteriormente)[65], La Pampa (Ley nº 497/1973, Ley nº 2.566/2010)[66]; la expropiación de un campo determinado que incluye normas de colonización (Catamarca, Ley nº 4.182/1984[67], modificada por la Ley nº 4.301/1985[68]); la transferencia en donación a las familias ocupantes de tierras fiscales estableciendo las pautas para dicha donación (La Rioja, Ley nº 3.222/1973)[69]; el arraigo de puesteros en tierras no irrigadas en donde el beneficiario es el puestero y su grupo familiar (Mendoza, Ley nº 6.086/1993)[70]; la desafectación de bienes del Régimen de colonización provincial (Santa Fe, Ley nº 12.091/2002)[71]. Buenos Aires, contiene un régimen de venta de tierras fiscales en el delta del Paraná bonaerense (Ley nº 10.081/1983. Código Rural)[72] ; Neuquén algunas normas sobre islas fiscales (Ley nº 263)[73] y Entre Ríos un régimen de islas fiscales (Ley nº 9.603/2005)[74].

Algunas provincias como Misiones han creado el fondo de las tierras fiscales provinciales (Ley nº 2.175/1984)[75], otras como Córdoba tienen normas especiales referidas a: la venta de tierras fiscales provinciales (Ley nº 7.497/1986)[76]; el Fondo de colonización y reordenamiento agrario (Ley nº 7.398/1986)[77].

Otras provincias han creado Registros públicos de Saneamientos de Títulos (Córdoba, Ley nº 9.150/2004, Registro Personal de Poseedores de las de las parcelas de uso rural)[78]; Misiones, (Ley XVI – nº 109/2013, Registros públicos de ocupantes, concesionarios, adjudicatarios y propietarios de tierras fiscales, urbanos y rurales y de tenedores y poseedores de inmuebles de origen privado en ocupación espontánea)[79]; Santiago del Estero creó el Registro de Aspirantes a Tierras.

Hay normas de colonización y tierras fiscales que incluyen normas sobre la regularización de tierras fiscales y el saneamiento de títulos (Jujuy, Ley nº 4.394/1989)[80]; Chaco (Ley 2.913/1984)[81]; La Rioja (Ley nº 6.920/2000)[82]; Santiago del Estero (Ley nº 5.402/1984, art. 3 incs. a, b) [83], modificada por las leyes nº 6.613/2003[84]; Ley nº 6.516/ 2000[85], nº 6.460/1999)[86].

Otras provincias tienen, además de la norma sobre colonización, leyes sobre regularización en la adjudicación de tierras fiscales Misiones (Ley nº 2.935/1992)[87]; Córdoba (Ley nº 9.150/2004)[88].

Hay provincias que regulan la adjudicación en zonas de frontera Neuquén (Ley nº 1.306/81)[89]; Santa Cruz (Ley nº 1.392/1981)[90]; San Juan (Ley nº 4. 627/79)[91]; Mendoza (Ley nº 4.626/1982)[92].

Otras provincias no solo regulan la tierra fiscal rural sino también la urbana Misiones (Ley nº 480/1974, art. 16)[93]; Neuquén (Ley nº 263)[94]; Río Negro (Ley nº 279/1961)[95]; La Pampa, Ley nº 277/1962, art. 28)[96]; La Rioja (Ley nº 6.920/2000)[97].

Provincias como Santa Cruz (Ley nº 1.009/1975)[98], crean el Consejo Agrario provincial y regula los predios rurales ocupados libres de adjudicación y no ocupados de adjudicación y las tierras rurales no ocupadas libres de adjudicación.

4. Análisis normológico [arriba] 

Interesa el análisis de las normas provinciales de colonización en lo atinente a los objetivos perseguidos, las tierras rurales, función que cumple, situación de latifundios y minifundios, tierras afectadas a la colonización; conceptualización de la unidad económica agraria; sistemas y formas jurídicas de adjudicación, tipo de unidad económica a adjudicar y cantidades; requisitos para ser adjudicatarios; derechos y obligaciones de los mismos, orden de preferencia, continuación de las adjudicaciones.

4.1. Objetivos perseguidos

Por lo general, las normas provinciales sobre colonización persiguen, entre otros, los siguientes objetivos vinculados a la AF:

1) Propender al desarrollo agropecuario de la Provincia creando estímulos para el progreso que permitan elevar la productividad de la actividad agro-ganadera (Catamarca, Ley nº 4.086/84, art. 2 inc. b).

2) Propender hacia una redistribución más equitativa de la tierra (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art. 1 inc. a).

3) Evitar la desintegración de la familia rural y la consiguiente despoblación de vastas áreas de nuestro campo, brindando alternativas para el desarrollo integral del individuo como miembro de la comunidad en su lugar de origen (Catamarca, Ley nº 4.086/84, art. 2 inc. e).

4) Elevar el nivel de vida de la familiar campesina (Córdoba habla de elevar integralmente el nivel de vida de la familia campesina (Ley nº 5.487/72, art. 1 inc. 7); Santiago del Estero lo hace de modo general al referirse a: la elevación del nivel de vida y seguridad social del productor (Ley nº 5.402/84, art. 4 inc. c); en igual sentido Catamarca (Ley nº 4.086/84, art. 2 inc. c). La Rioja se refiere al crecimiento económico y cultural del hombre (Ley nº 6.920/2000, arts. 2 inc. a, 3 inc. b); Chaco establece que se debe atender al mejoramiento de la condición social del productor (Ley nº 2.913/84, art. 6, inc. g); Mendoza habla de elevar el bienestar del hombre del campo (Ley nº 4.711/1982, art. 1 inc. e); Corrientes alude al bienestar de la familia campesina y el éxito de la empresa agropecuaria que en ellos se radique colonización (Ley nº 3.228/1974, art. 40). A tales efectos, se señala que deberá asegurarse la rentabilidad de cada lote mediante el ofrecimiento de alternativas de producción y explotación proporcionadas a la capacidad de la familia campesina que en cada uno de ellos se radicará, bajo la orientación técnica y económica del Instituto de Colonización (Ley nº 3.228/1974, art.41); Jujuy, busca que dicha rentabilidad permita que el productor y su familia puedan mejorar su calidad de vida (Ley nº 4.394/1989, art. 31 inc. k).

5) Posibilitar el acceso a la propiedad de la tierra a hijos de productores agropecuarios, así como la radicación de productos profesionales o técnicos de las ciencias agro pecuarias; u ocupantes de la zona que garanticen una adecuada explotación (Catamarca, Ley nº 4.086/84, art. 2 inc. g); Chaco, en igual sentido pero aclara que también dicho acceso es para hijos de productores forestales (Ley nº 2.913/84, art. 6 inc. b). Además esta última provincia establece el acceso a la tierra fiscal a las personas que tengan vocación agropecuaria y/o forestal, y se sometan a las condiciones y requisitos que se exijan como consecuencia de los planes especiales y generales de colonización que se implementen (Ley nº 2.913/84, art. 6 inc. c).

6) Fomentar el criterio empresario en las explotaciones agropecuarias, desalentando el latifundio y el minifundio improductivos (Catamarca, Ley nº 4.086/84, art. 2 inc. g; Chaco, Ley nº 2.913/84, art. 6 inc. e).

7) Racionalizar las explotaciones rurales (Catamarca, Ley nº 4.086/84, art. 2 inc. i; Mendoza, Ley nº 4.711/1982, art. 1 inc. d), asegurando la explotación racional (Chaco, Ley nº 2.913/84, art. 6, inc. g).

8) Lograr la utilización eficiente y adecuada y los más altos rendimientos de la tierra (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art. 1 inc.4).

9) Asegurar la conservación de los recursos naturales (Catamarca, Ley nº 4.086/84, art. 2 inc. j) y una adecuada preservación y uso de los recursos naturales (Chaco, Ley nº 2.913/84, art. 6, inc. g).

10) Incorporar al proceso productivo tierras (Jujuy, Ley nº 4.394/1989, art. 1); Córdoba agrega: tierras aptas o susceptibles de transformación (Ley nº 5.487/72, art. 1 inc…2; Tierra del Fuego (Ley nº 313/1996, art. 2). La Rioja aclara que dicha incorporación será de unidades económicas (Ley nº 6.920/2000, arts. 2 inc. a, 3 inc. b). Chaco especifica que se trata de tierras fiscales rurales (Ley nº 2.913/84, art. 6, inc. g).

11) Suscitar la más apropiada distribución de la población del campo y conseguir el efectivo afincamiento de núcleos rurales migrantes (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art. 1 inc.3). Chaco específicamente habla de afincar a los ocupantes (de tierras fiscales) que hubieren demostrado aptitud para encarar una adecuada explotación agropecuaria y/o forestal (Ley nº 2.913/84, art. 6 inc. a) y de la erradicación de la trashumancia e integración del aborigen a la comunidad (Ley nº 2.913/84, art. 6 inc. d).

12) Posibilitar la elaboración, difusión, ejecución y fomento de planes de colonización o transformación agraria migrantes (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art. 1 inc.6).

13) Fomentar la adjudicación a grupos de organización cooperativa con orientación agrícola, ganadera o forestal, en la zona de colonización (Chaco, Ley nº 2.913/84, art. 6 inc. f); desarrollar conciencia cooperativista migrantes (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art. 1 inc. 5; Santiago del Estero, Ley nº 5.402/84, art. 4).

14) Extender la frontera agropecuaria mediante la incorporación de nuevas tierras al cultivo (Mendoza, Ley nº 4.711/1982, art. 1 inc. a).

15) Privatizar la tierra pública que no se encuentre afectada a otros fines específicos y que sea susceptible de ser incluida en proyectos agropecuarios (Mendoza, Ley nº 4.711/1982, art. 1 inc. b).

16) Afianzar los núcleos incipientes de población rural e impulsar la formación de otros nuevos, tanto de procedencia del país como del extranjero (Mendoza, Ley nº 4.711/1982, art. 1 inc. c). Santiago del Estero se refiere a la regularización de las ocupaciones y programas de ordenamiento integral de la tierra; los planes generales o especiales de colonización (Ley nº 5.402/1984, art. 3 incs. a, b).

4.2. Tierras rurales

Se analiza la recepción que hacen las normas respecto al su definición, función que cumple, situación de latifundios y minifundios y las tipologías de tierras afectadas a la colonización en cuanto a su titularidad.

4.2.1. Definición

Hay normas provinciales que dan una definición de tierras rurales como aquellas que, ubicadas fuera de las plantas urbanas, que tengan por objeto principal la explotación agropecuaria (Santa Cruz, Ley nº 1.009/1975); Misiones (Ley nº 480/1974); Formosa (Ley nº 113/1960 con sus modificatorias art. 19); Neuquén (Ley nº 263 art. 2).

Se observa que en tres normativas (Formosa, Ley nº 113/1960 con sus modificatorias art. 19), Neuquén (Ley nº 263 art. 2), Santa Cruz (Ley nº 1.009/1975, art. 12) se hace alusión a la localización, y en las normativas de Misiones (Ley nº 480/1974, art. 8), Neuquén (Ley nº 263 art. 2), Santa Cruz (Ley nº 1.009/1975, art. 12) al contenido de la actividad.

De modo general se refiere a la actividad Santa Cruz, al señalar como objeto principal la explotación agropecuaria (Ley nº 1.009/1975, art. 12), y también Neuquén, pero esta última provincia agrega a la explotación agropecuaria la minera o forestal (Ley nº 263, art 2), inclusión de la actividad minera que resulta criticable, por aplicación del criterio de “agrariedad” ya señalado. Misiones especifica: explotación agrícola; explotación agrícola-forestal; explotación de quintas, chacras, granjas, tambos y especiales que se determinen; explotación ganadera (Ley nº 480/1974, art. 8 incs. a, b, c, d).

4.2.2. Función que cumple

En algunas normas provinciales sobre colonización se destaca el fundamental rol de la tierra en su función social Catamarca (Ley nº 4.086/84, art. 46); Córdoba (Ley nº 5.487/72, art. 4 incs. 4 y 5); Chaco (Ley nº 2.913/84, art. 57); Corrientes (Ley nº 3.228/1974, arts. 3, 34 in fine); Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 2 inc. b); Neuquén (Ley nº 263 art. 1); Misiones (Ley nº 480/1974 art. 1).

4.2.3. Situación de latifundios y minifundios

En otras provincias, las normas de colonización se refieren también a la afectación de latifundios y minifundios al régimen de colonización. Así, en Catamarca, se conceptualiza el minifundio como un predio rural cuando no alcanza a constituir una unidad económica de producción (Ley nº 4.086/84, art. 47) y se otorga a todo propietario de minifundio que se someta al régimen de la ley de colonización, los derechos y beneficios que la misma otorga a los beneficiarios de planes de colonización (Ley nº 4.086/84, art. 48). Asimismo en esta provincia se declara de interés provincial la erradicación del latifundio y minifundio, en todo su territorio para ser afectado al régimen de la ley de colonización (Ley nº 4.086/84, art. 45); en igual sentido en Chaco (Ley nº 2.913/84, art. 58).

Se observa que se tratan de medidas concretas que hacen a la función social de la propiedad.

4.2.4. Tierras afectadas a la colonización

Abarcan tanto las tierras fiscales como las tierras de los particulares sujetas al régimen previsto.

4.2.4.1. Tierras fiscales públicas

Por lo general quedan afectadas al régimen de las normas de colonización las siguientes tierras:

1) Las fiscales rurales del dominio provincial que expresamente se destinen: Buenos Aires (Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 58); Catamarca (Ley nº 4.086/1984 art. 4 inc. 1); Córdoba (Ley nº 5.487/1972, art. 4 inc. 1); Corrientes (Ley nº 3.228/1974, art. 34 inc. a); Jujuy (Ley nº 4.394/1989, art. 3 inc. a); todos los bienes inmuebles que no se encuentren en el dominio privado de las personas físicas o jurídicas conforme a las disposiciones legales vigentes (Tierra del Fuego, Ley nº 313/1996, art. 1).

La Rioja establece que se utilizarán las tierras incorporadas al dominio del Estado Provincial (Administración Provincial de Tierras) por algunos de los procedimientos previstos en esta Ley. A los efectos de esta Ley, se consideran incorporados al dominio del estado provincial los inmuebles que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentren registrados a nombre del Instituto I.M.T.I. (Ley nº 6.920/2000, art. 52). La actual tierra pública disponible de propiedad del Estado Provincial que corresponda a tierra pública privatizada que no se encuentre afectada a otros fines específicos y que sea susceptible de ser incluida en proyectos agropecuarios (Mendoza, Ley nº 4.711/1982, art. 1 inc. a). Salta aclara que se trata de las tierras fiscales libres de ocupantes (Ley nº 6.570/1989, art. 27 inc. a) y Santiago del Estero afecta a las tierras fiscales rurales de dominio provincial, con excepción de las tierras declaradas reservas forestales (Ley 5.402/1984, art. 7 inc. a).

2) Las pertenecientes al Estado Nacional y/o entes descentralizados cuya transferencia se convenga, Jujuy (Ley nº 4.394/1989, art. 3 inc. b); Catamarca aclara a las Municipalidades y Bancos Oficiales (Ley nº 4.086/1984, art. 4 inc. 2). Córdoba, agrega a estas entidades las reparticiones autárquicas nacionales, provinciales o municipales y que sean obtenidas mediante convenio (Ley nº 5.487/1972, art. 4 inc. 2; en igual sentido Santiago del Estero, Ley 5.402/1984, art. 7 inc. b).

3) Las que se adquieran conforme a la ley (Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 34 inc. b); por donación o legados y los inmuebles rurales de las herencias vacantes para las que no se hubiera dispuesto otro destino especial: Catamarca, (Ley nº 4.086/1984, art. 4 inc. 3); Córdoba (Ley nº 5.487/1972, art. 4 inc. 3); Jujuy, (Ley nº 4.394/1989, art. 3 incs. c, d); Salta (Ley nº 6.570/1989, art. 27 inc. c); Santiago del Estero (Ley 5.402/1984, art. 7 inc. c). Las que adquiera la Provincia por donación, cesión o legado y las que ésta compre o expropie para planes de desarrollo u obras de utilidad pública sean o no complementarias a dichos planes (Tierra del Fuego, Ley nº 313/1996, art. 1). Mendoza, no especifica las formas de adquisición sino lo hace de modo general y dice: por cualquier título se adquieran (Ley nº 4.711/1982, art. 1 inc. b) y agrega: la tierra que por cualquier título pase a propiedad del Estado Provincial sin un fin específico determinado, susceptible de ser comprendida en el régimen de la presente ley (Ley nº 4.711/1982, art. 1 inc. c). De modo general, señala Buenos Aires, las tierras privadas que por cualquier título se incorporan a este régimen (Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 58).

4) Las ociosas, desaprovechadas o deficientemente cultivadas que se declaren expropiables para destinarlas a planes de colonización: Catamarca (Ley nº 4.086/1984, art. 4 inc. 5); Córdoba (Ley nº 5.487/1972, art. 4 inc. 4); Catamarca agrega: previo estudio fundado sobre las causas de improductividad (Ley nº 4.086/1984 art. 4 inc. 5). Córdoba, incluye los parvifundios, o los latifundios con extensión de diez o más unidades económicas, que se declaren expropiables para cumplir planes agrarios determinados de reordenamiento o promoción (Ley nº 5.487/1972, art. 4 inc. 5); Corrientes, se refiere a los minifundios que se declaran expropiables para afectarlos a planes de reordenamiento o reagrupamiento parcelario con la finalidad de convertirlos en unidades económicas de explotación (Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 34 inc. c). Esta última provincia (Corrientes) agrega : los ubicados en zonas rurales de la Provincia que estén dedicados en todo o en parte a la explotación agropecuaria en extensiones inferiores a la de la unidad económica de explotación, determinada en cada caso por la autoridad de aplicación de esta Ley, y cuya tenencia por los productores fuera obtenida en forma precaria o mediante convenciones laborales o arrendaticias no documentadas y no registradas ante el I.C.C. (Ley nº 3.228/1974, art. 34 inc. d); los inmuebles rurales fiscales, cuyos caracteres hagan necesario su regularización jurídica mediante el otorgamiento del Titulo de Propiedad (Jujuy, Ley nº 4.394/1989, art. 3 inc. e).

5) Las que al momento de la sanción de la ley se encuentran afectadas a planes de colonización (Catamarca, Ley nº 4.086/1984 art. 4 inc. 6; Córdoba, Ley nº 5.487/1972, art. 4 inc. 6); Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 34 inc. e).

6) Los remanentes y/o fracciones resultantes, luego de la aplicación de los Planes de Regularización y Normalización a que se hace referencia en la ley (Salta, Ley nº 6.570/1989, art. 27 inc. b).

4.2.4.2. Tierras de particulares

Dichas tierras si bien son de particulares pasan al dominio del Estado por cualquier título oneroso, expropiación, o son ofrecidas por sus titulares para afectarlas a planes de colonización.

1) Las tierras que se adquirieren a titulo oneroso (Salta, Ley nº 6.570/1989, art. 27 inc. c; Santiago del Estero, Ley 5.402/1984, art. 7 inc. c). Esta última provincia aclara que los casos de adquisición por compra a título oneroso de tierras particulares, deberá efectuarse previamente un estudio técnico económico fundado, con recomendación favorable de la Autoridad de Aplicación y contar las tierras con título de dominio, saneado, libre de gravámenes u otras restricciones, el que será puesto a disposición de la Autoridad de Aplicación para su estudio (Ley nº 5.403/1984, art. 8).

2) Las tierras del dominio privado que fueran expropiadas para los fines de la colonización (Santiago del Estero, Ley 5.402/1984, art. 7 inc. d).

3) Las de dominio privado que sean ofrecidas por sus titulares para afectarlas a planes de colonización (Catamarca, Ley nº 4.086/1984 art. 4 inc. 4). Las tierras que los particulares faciliten al Instituto de Colonización para ser colonizados por su cuenta y orden (Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 34 inc. f).

Cabe destacar que éste último punto alude a la colonización privada.

4.3. La unidad económica agraria

De modo general, algunas leyes de colonización, al conceptualizar la unidad económica y su utilidad establecen como variable determinante de la misma el racional trabajo de una familia agraria tipo que aporte la mayor parte de las tareas necesarias y desarrolle las actividades corrientes de la zona, permita subvenir a las necesidades de las mismas y una evolución favorable de la empresa (Catamarca, Ley nº 4.086/1984, art. 8); Neuquén (Ley nº 263 art. 4); Río Negro (Ley nº 277/1962, art. 15; Ley nº 279/1961, art. 4); Salta (Ley nº 6.570/1989) y Santiago del Estero (Ley nº 5.402/1984, art. 12).

Solo en una norma provincial se aclara que en la unidad económica de producción familiar por lo menos el cincuenta por ciento de la mano de obra interviniente es de origen familiar en relación directa con el adjudicatario (Jujuy, Ley nº 4.394/1989, art. 5 in fine).

En algunas provincias como Santiago del Estero en la propia ley de colonización, se determinan la cantidad de hectáreas que comprende la unidad económica ya sea para zonas de riego y zonas de secano (Ley nº 5402/84, art. 6 inc. h, modificado por Ley n° 6.516/00).

Mientras que hay provincias como Chaco que no regulan la unidad económica agraria en la norma de colonización (Ley nº 2.913/84, modificada por las Leyes nº 5.772/2006 y nº 7.007/2012, reglamentada por el Decreto nº 236/1984).

Solo en una ley provincial se tipifica la unidad económica (familiar) en contraposición a la empresarial, a partir de trabajo familiar. Así en la primera tipología, por lo menos el cincuenta por ciento de la mano de obra interviniente es de origen familiar en relación directa con el adjudicatario, y en la segunda, la mano de obra puede ser de origen no familiar (Jujuy, Ley nº 4.394/1989, art. 5 incs. a, b).

A los fines de la cantidad de unidades económicas a adjudicar, en principio, se adjudica una unidad, pero se tiene en cuenta la integración de la familia del agricultor familiar, si alguno se independizara económicamente o constituye un nuevo grupo familiar (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art.19).

Específicamente, algunas normas posibilitan la adjudicación de otra unidad económica cuando se cumplimenta el modulo de cuatro hijos de cualquier sexo; o tres varones mayores de catorce años que vivan y colaboren con él (Santiago del Estero, Ley nº 5.402/84, arts. 19, 20). En Río Negro, se cambia el módulo de cantidad de hijos al señalar que todo adjudicatario que llegare a tener seis hijos de cualquier sexo o cuatro varones que vivan o colaboren con él, podrá solicitar tantos predios adicionales como veces reúna este requisito (Ley nº 279/1961, art. 45).

4.4. Requisitos para ser adjudicatarios y orden de preferencia

Entre los requisitos para ser adjudicatarios además de los generales establecidos, algunas provincias señalan:

1) Ser productor agrícola de profesión (Río Negro, Ley nº 279/1961, art. 40 inc. a pto. 1); poseer, formación y profesionalidad agraria (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art. 14 inc. 4); poseer experiencias o capacitación técnica de nivel medio, ambas relacionadas con el tipo de explotación previsto en el proyecto (Mendoza, establece Ley nº 4.711/1982, art. 10 inc. f).

Provincias como Santiago del Estero aclaran qué se entiende por ser auténtico productor rural, definiéndose como tal a quien realice por sí mismo o con la colaboración de su núcleo familiar, las tareas propias de la actividad agropecuaria o que; si asume funciones directivas; las ejerza sin intermediación de ninguna índole; debiendo dichas tareas ocupar la mayor parte de su tiempo productivo y ser la actividad agraria su fuente principal de recursos (Ley nº 5.402/84, art. 16 inc. a).

2) Otro requisito establecido de interés a la AF y que posibilita el acceso a la tierra es ser hijo de productor que haya colaborado personalmente en las tareas rurales (Río Negro, Ley nº 279/1961, art. 40 inc. a pto. b).

Respecto a quienes no pueden ser adjudicatarios se señalan a los titulares de otro inmueble rural que represente al menos una unidad económica o tenga otros bienes o profesión de los que provengan ingresos superiores a los necesarios para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art.18 inc. 2); Mendoza agrega el cónyuge, inmueble susceptible de ser explotado con las características de una unidad económica (Ley nº 4.711/1982, art. 10 inc. g).

En el orden de preferencia de los adjudicatarios se observa que no hay referencia específica si son o no agricultores familiares quienes trabajan la tierra, pero ello se infiere, según se indica como variable fundamental, el trabajo familiar.

En las adjudicaciones se suele tener en cuenta a los agricultores familiares, conforme a una tabla de puntaje en donde se meritúa la cantidad de familiares que trabajan en el predio. Algunas normas señalan tener familia numerosa y apta para colaborar en el trabajo del predio; entendiéndose por familia: el cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, que vivan y colaboren con el productor (Río Negro, Ley nº 279/1961, art. 43 inc. a) b). A veces se alude a los hijos de productores agropecuarios o trabajadores rurales que colaboren o hayan colaborado en tareas agropecuarias y desearen de ésta si profesión, habitual y/o principal (Santiago del Estero, Ley nº 5.402/84, art. 17 inc. f).

4.5. Derechos y obligaciones del adjudicatario

Se analizan los principales derechos y obligaciones que son de aplicación al productor familiar.

4.5.1. Derechos

Entre los derechos del adjudicatario, se destacan:

1) Posesión del predio (Santiago del Estero, Ley nº 5.402/1984, art. 39 inc. a); Catamarca aclara que se trata de posesión inmediata y pacífica de la parcela adjudicada (Ley nº 4.086/1984, art. 20, inc. a); en igual sentido en Corrientes (Ley nº 3.228/1974, art. 56 inc. a; Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 52 inc. a); Chaco (Ley nº 2.913/1984, art. 31); Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 25 inc. a).

2) Asesoramiento técnico (Río Negro, Ley nº 279/1961, art. 52 inc. e); Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 25 inc. c); Catamarca (Ley nº 4.086/84, art. 20, inc. b ptos. 1, 2); Córdoba (Ley nº 5.487/1972, art. 25 inc. b); Corrientes (Ley nº 3.228/1974, art. 56 inc. c); Santiago del Estero (Ley nº 5.402/84, art. 39 inc. b).

3) El acceso a créditos de fomento Catamarca (Ley nº 4.086/1984, art. 20, inc. d); Corrientes (Ley nº 3.228/1974, art. 56 inc. e); Córdoba (Ley nº 5.487/1972, art. 25 inc. c); Santiago del Estero (Ley nº 5.402/1984, art. 39 inc. c); Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 52 inc. b).

4) El otorgamiento del título de dominio del predio adjudicado, en las condiciones y oportunidades previstas Córdoba (Ley nº 5.487/1972, art. 25 inc. f); Santiago del Estero (Ley nº 5.402 (1984, art. 39 inc. d); Chaco (Ley nº 2.913/1984, art. 60 inc f); Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 52 inc. i); Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 25 inc. d).

5) La inembargabilidad e inejecutabilidad del dominio de las unidades económicas adjudicadas, no pudiendo las medidas precautorias que se tomaren contra el adjudicatario afectar el normal desenvolvimiento de la explotación Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 64). También se habla de inembargabilidad de los elementos y animales de trabajo, maquinarias, rodados y otros bienes que resulten necesarios para la explotación del predio cuando se trate de adjudicaciones por concurso de antecedentes de proyectos que procuren impulsar la explotación de tipo familiar trabajada por sus propios integrantes, o las parcelas sean destinadas a profesionales o técnicos de las ciencias agropecuarias y de adjudicación directa, cuando se procure la solución de problemas socio-rurales existentes en la zona. Este beneficio no regirá contra el vendedor en su reclamación por el precio ni contra el Estado (Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 25 inc. e y párrafo in fine); Corrientes (Ley nº 3.228/1974, art. 56 inc. d); Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 52 inc. f). Jujuy establece que las escrituras traslativas de dominio de los predios adjudicados deberán incluir una cláusula de inembargabilidad del predio por diez años, salvo crédito concedido por bancos oficiales para la explotación del predio (Ley nº 4.394/1989, art. 20).

6) La ampliación de la adjudicación cuando acreciere su familia conforme a las pautas para adjudicación de más de una unidad económica (Río Negro, Ley nº 279/1961, art. 52 inc. h).

4.5.2. Obligaciones

Respecto a las obligaciones de los adjudicatarios, vinculado al sujeto agricultor familiar tienen relevancia:

1) La residencia en el lote con la familia y la de residencia en el predio Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 54 inc. b); Catamarca (Ley nº 4.086/84, art. 18 inc. 10); Córdoba aclara que se debe residir en el predio o en la zona donde el mismo se encuentre ubicado, según el plan (Ley nº 5.487/72, art 22. inc. a); en igual sentido en Santiago del Estero (Ley nº 5.402/84, art. 40 inc. a). Corrientes determina que el adjudicatario debe domiciliarse en forma permanente en la parcela adjudicada (Ley nº 3.228/1974, art. 53 inc. a); Jujuy dice residir en la zona (Ley nº 4.394/1989, art. 25 inc. b); La Pampa señala residir real y habitualmente en el lote adjudicado (Ley nº 277/1962, art. 23 inc. b), por parte de los adjudicatarios con promesa de venta, durante un período máximo de dos años. Neuquén aplica igual criterio de residencia para los arrendatarios de tierras fiscales (Ley nº 263 art. 22). Buenos Aires habla de: residir verdadera y permanentemente en el lote con su familia (Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 77 inc. b). Mendoza aclara que deben residir en el predio en los casos de adjudicaciones por concurso de antecedentes cuando se trate de proyectos que procuren impulsar la explotación de tipo familiar trabajada por sus propios integrantes, o las parcelas sean destinadas a profesionales o técnicos de las ciencias agropecuarias las unidades podrá adjudicarse por concurso de antecedentes al precio básico que se estipule y por adjudicación directa, cuando se procure la solución de problemas socio-rurales existentes en la zona (Ley nº 4.711/1982, art. 26 incs. c, d).

2) Trabajar y explotar la parcela asignada personalmente o familiarmente, que aporte la mayor parte del trabajo necesario (Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 53 inc. a). Catamarca habla de forma personal con colaboración directa de los miembros de la familia, haciendo de ello su ocupación habitual y principal” (Ley nº 4.086/84, art. 18 inc. 1). Córdoba no coloca como alternativa sino como conjunción el trabajo familiar ya que señala: “en forma personal y con la colaboración directa de los miembros de su familia, haciendo de ello su ocupación habitual principal (Ley nº 5.487/72, art.22 inc b). Santiago del Estero agrega que: cuando la característica de las actividades realizadas en la explotación lo requiera; podrá incorporar mano de obra asalariada (Ley nº 5.402/84, art. 40 inc. b). Río Negro dice trabajado con su familia (Ley nº 279/1961, art. 54 inc. b). Neuquén aclara que los arrendatarios de tierras fiscales rurales deberán realizar una explotación por cuenta propia (Ley nº 263 art. 22) y en esta provincia se establece como prohibición que el propietario no podrá hacer partícipes en su explotación a quienes no sean miembros de su familia, sin autorización previa (Ley nº 263 art. 17). Mendoza determina los casos en que se debe trabajar el predio personalmente (Ley nº 4.711/1982, art. 26 inc. d). Buenos Aires señala explotarlo directamente (Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 77 inc. b). Misiones agrega a la explotación en forma personal con capital propio, durante cinco años (Ley nº 480/1974 art. 11 inc. 1).

3) Realizar una explotación racional del predio (Buenos Aires, Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 77 inc. b); Corrientes (Ley nº 3.228/1974, art. 53 inc. g); Jujuy (Ley nº 4.394/1989, art. 13 inc. d); La Pampa (Ley nº 277/1962, art. 23 inc. c); Chaco agrega bajo su responsabilidad (Ley nº 2.913/84, art. 29, incs. a y b); Santiago del Estero: bajo su dirección y responsabilidad (Ley nº 5.402/84, art. 40 inc. h). Dice Neuquén: realizando una explotación personal y por cuenta propia (Ley nº 263 art. 16 inc. a). Dicha obligación de explotación racional de los recursos rige también para los sucesivos adquirentes y en total acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación según el plan de colonización aplicado (Catamarca, Ley nº 4.086/84, art. 34).

4) Garantizar la conservación de los recursos naturales renovables, conforme con las modalidades generales de uso y explotación que se hayan establecido Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 26 inc. f); aplicar métodos de labor para la conservación del suelo, combatir la erosión y las plagas; Misiones (Ley nº 480/1974 art. 11 inc. 3).

5) Implantar y o conservar la forestación de conformidad a los planes establecidos o que se establezcan Córdoba (Ley nº 5.487/72, art.22 inc. h); Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 54 inc. h).

6) Acatar las normas generales de explotación que se impartan Córdoba (Ley nº 5.487/72, art.22 inc. c), Santiago del Estero (Ley nº 5.402/84, art. 40 inc, c), Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 54 inc. c), Buenos Aires (Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 77 inc. f); Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 26 inc. a) y cumplir el plan de trabajo a que se hubiere obligados en el contrato (Mendoza, Ley nº 4.711/1982, art. 26 inc. i).

7) Introducir las mejoras, cultivos, plantaciones y ganados que exija la reglamentación de modo que asegure la adecuada explotación del predio (Misiones, Ley nº 480/1974 art. 11 inc. 2).

8) Introducir ganado propio en las condiciones y cantidad apropiada a la capacidad del predio en las adjudicaciones de predios destinados a explotación agrícola-ganadero (Misiones, Ley nº 480/1974 art. 15).

9) Observar las leyes de policía sanitaria animal y vegetal, de caza, de suelos, de conservación de recursos naturales renovables en general y las leyes de lucha contra las plagas de la agricultura y la ganadería (Río Negro, Ley nº 279/1961, art. 54 inc. i).

10) Conservar en buen estado las mejoras (Buenos Aires, Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 77 inc. e); Córdoba (Ley nº 5.487/72, art.22 inc. i); Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 54 inc. f).

11) Mantener la indivisibilidad del predio (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art. 22, inc. d); Neuquén (Ley nº 263 art. 17); Mendoza, Ley nº 4.711/1982, art. 26 inc. g). La no subdivisión de la unidad adjudicada sin previa autorización del organismo de aplicación (Salta, Ley nº 6.570/89, art. 38 inc. e; Santiago del Estero, Ley nº 5.402/19884, art. 40 inc. k; Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 54); Misiones, Ley nº 480/1974, art. 3); Río Negro, Ley nº 279/1961, 54 in j). Por lo que todo acto contrario en tal sentido será nulo si no cuenta con el consentimiento previo por escrito de la autoridad de aplicación (Santiago del Estero, Ley nº 5.402/1984, art. 40 inc. k; Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 54). También se estipula la obligación de no anexar las parcelas unas a otras (Santiago del Estero, Ley nº 5.402/1984, art. 40 inc. k). Jujuy es más explícita respecto a la obligación de indivisibilidad del predio al imponer que la parcela no podrá ser subdividida por actos entre vivos ni "mortis causa" una vez otorgado el Titulo de Propiedad (Ley nº 4.394/1989, art. 20); también Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 37). Catamarca agrega de conformidad con el segundo párrafo del ex art. 2326 del Código Civil (hoy art. 228 del nuevo Código civil y comercial) (Ley nº 4.084/1984, art. 32); en igual sentido en Santiago del Estero (Ley 6.516/2000, art. 6 modificatoria de la ley nº 5.402/84). Chaco aclara que salvo que se determine que por una mejor técnica de explotación las fracciones a separar constituirán unidad económica; se trate de pequeñas parcelas cuya separación no comprometa la marcha de la empresa agropecuaria y/o forestal (Ley nº 2.913/1984, art. 40, incs. a, b); Santiago del Estero (Ley nº 5.402/1984, art. 40 inc. l). En Chaco a los efectos de dicha subdivisión, el interesado deberá presentar al organismo de aplicación un estudio agroeconómico o informe técnico, por su cuenta y riesgo, efectuado por profesional habilitado (Ley nº 2.913/84, art. 41). En Catamarca la prohibición referida deberá ser incluida como cláusula especial en el Título traslativo de dominio sin término de prescripción, por lo que el Registro de la Propiedad no inscribirá escritura de dominio ni hijuelas que violen las disposiciones de dicho artículo y de efectuarse inscripciones que transgredan este precepto las mismas serán de nulidad absoluta (Ley nº 4.086/84, art. 32). Respecto a la prohibición de venta del predio adjudicado, La Pampa dice no transferir, ceder total o parcialmente el lote. El Poder Ejecutivo sin embargo podrá autorizar dichos actos en casos o situaciones debidamente justificadas (Ley nº 277/1962, de tierras fiscales, art. 23 inc. d). El plazo de la prohibición de venta, transferencia está establecido en diez años en algunas legislaciones como Neuquén (Ley nº 263 art. 9); Jujuy (Ley nº 4.394/1989, art. 13 inc. c); Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 40). Chaco aclara: salvo en los casos previstos en esta ley, debiendo inscribirse esta restricción en el Registro de la Propiedad Inmueble (Ley nº 2.913/84, art. 29, inc. g). Santiago del Estero determina una plazo mayor para dicha prohibición (veinte años) de obtenido el título; salvo que se efectúe la transferencia de dominio a favor de una persona física que reúna los requisitos de la presente ley y asegure la continuidad del aprovechamiento del predio en cuestión y en este caso se requerirá la autorización de la Autoridad de Aplicación (Ley nº 5.402/1984, art. 56). Corrientes señala seis años (Ley nº 3.228/1974, art. 54); Catamarca es quien coloca el menor plazo en relación a las provincias anteriores (cinco años) (Ley nº 4.086/84, art. 33). Las transferencias de dominio, divisiones de condominios o subdivisiones hechas en transgresión a las disposiciones de la ley serán de nulidad absoluta (Catamarca, Ley nº 4.086/84, art. 36). Córdoba expresamente aclara que se insertarán cláusulas en el título de dominio, amén de otras cláusulas especiales: a) la prohibición de subdividir la parcela; b) la prohibición de constituir derechos reales de cualquier naturaleza y/o transmitir el dominio a terceros, sin el consentimiento previo expreso de la Administración Provincial; c) un pacto comisorio en cuya virtud si el adjudicatario dejase de cumplir con sus obligaciones de pago, la Provincia podrá declarar unilateralmente la rescisión del contrato, haciéndose cargo del saldo de la deuda (Ley nº 5.487/1972, art. 39). En Chaco los derechos emergentes de convenios de adjudicación no podrán ser transferidos, salvo que se trate de padres a hijos y viceversa; cuando el Juez de la sucesión del titular, así lo disponga; cuando la transferencia tenga lugar hacia el Estado nacional, provincial o municipal y exista expresa declaración de interés social, por las autoridades competentes (Ley nº 2.913/84, art. 30 incs. a, b, c).

12) No arrendar (La Pampa, Ley nº 277/1962, art. 23 inc. d; Buenos Aires, Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 77 inc. d), dar en aparcería o bajo cualquier otra, forma que implique desprenderse de la dirección de la explotación, no ceder sus derechos sin consentimiento previo y expreso de la Administración Provincial (Catamarca, Ley nº 4.086/84, art. 33); Córdoba (Ley nº 5.487/72, art.22, inc. e), Corrientes (Ley nº 3.228/1974, art. 53 inc. i); Neuquén (Ley nº 263 arts. 16 inc. b, 22); Santiago del Estero (Ley nº 5402/84, art. 40 inc, f); Salta (Ley nº 6.570/89, art. 38 inc. c). Chaco agrega también la obligación de no subarrendar, dar en comodato o cualquier otro título, la explotación del predio adjudicado, salvo expresa autorización del organismo de aplicación y en la forma que determine la reglamentación (Ley nº 2.913/84, art. 29 inc. e). Río Negro dice no arrendar, ni subarrendar, ni tomar hacienda a pastaje, ni ceder a título alguno los derechos sobre el predio, debiendo requerir para cualquiera de dichos actos la previa autorización del Directorio (Ley nº 279/1961, art. 54 inc. j). Catamarca es la única provincia que impone el plazo de cinco años después de haber abonado íntegramente el precio de venta para efectuar la cesión del arriendo (Ley nº 4.086/84, art. 33). Neuquén coloca el plazo de cinco años para la opción de compra la tierra al precio que se fije y con sujeción al régimen previsto (Ley nº 263 art. 23).

13) Desvincularse de toda otra clase de explotación agropecuaria que realizare en campos que arrendare o subarrendare, debiendo rescindir el contrato respectivo (Río Negro, Ley nº 279/1961, art. 54 inc. k).

14) Efectuar los pagos (Buenos Aires, Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 77 inc. a); Jujuy (Ley nº 4.394/1989, art. 13 inc. a); La Pampa (Ley nº 277/1962 art. 23 inc. d), en los plazos y formas que establece la ley y su reglamentación (Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 53 inc. d); Chaco, Ley nº 2.913/84, art. 29, inc. a). Mendoza explicita efectuar puntualmente los pagos (Ley nº 4.711/1982, art. 26 inc. h); Córdoba aclara: efectuar los pagos de los servicios financieros o en su caso, del arrendamiento, correspondientes a la adjudicación del predio, en los plazos y formas estipuladas a ese efecto (Ley nº 5.487/72, art.22 inc. g); Misiones: abonar el precio de venta y mantener regularizadas sus deudas por cualquier otro concepto con la Dirección de Tierras y Colonización (Ley nº 480/1974 art. 11 inc. 4);

15) Integrar los grupos cooperativos y/o consorcios que se constituyan contribuyendo según corresponda a los gastos comunes (Córdoba, Ley nº 5.487/72, art.22 inc. f).

16) Hacer cumplir a sus hijos el ciclo escolar primario obligatorio a cuyos fines deberá asegurarse por el Estado el acceso a la escuela pública gratuita (Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 53 inc. e).

Se observa que de este conjunto de disposiciones emerge el deber de la “buena técnica agraria” conforme al estándar de “buen labrador”[99], “buen productor rural”[100] necesario para una sostenibilidad productiva de la tierra adjudicada; el fortalecimiento de la identidad cultural, la transmisión de saberes y recuperación de buenas prácticas sobre la producción; la implementación de estrategias diferenciales considerando la diversidad de situaciones y culturas y estrategias participativas.

4.6. Sistemas de adjudicación

Diversos son los procedimientos administrativos utilizados que para el ofrecimiento de tierras rurales fiscales. Entre éstos se destacan por concurso (de precios y antecedentes y selección), licitación o remate público, por un lado y adjudicación directa, por otro.

4.6.1. Adjudicación por concurso y otros procedimientos públicos

1) Por concurso público de antecedentes y precio, de selección. Catamarca prevé la adjudicación en propiedad por el procedimiento de concurso, (Ley nº 4.086/84, arts. 11, 12); Salta (Ley nº 6.570/89, art. 32 inc. b); Santiago del Estero (Ley nº 5402/84, art. 2); Chaco le llama concurso de selección (Ley nº 2.913/84, art. 3); también Río Negro, Ley nº 279/1961, art. 51).

Córdoba habla de sistemas de concurso de selección, ofrecimiento público (Ley nº 2.913/84, art. 3). Mendoza aclara por: adjudicación en concurso de antecedentes y precio; (Ley nº 4.711/1982, art. 15 inc. b); adjudicación de concurso de antecedentes (Ley nº 4.711/1982, art. 15 inc. c); Jujuy simplemente dice concursos de adjudicación (Ley nº 4.394/1989, art. 6);

Tierra del Fuego habla de concurso público, sin especificar (Ley nº 313/1996, art. 7 inc. a).

En Buenos Aires, cuando no proceda la adjudicación directa, en los lotes resultantes de la subdivisión serán ofrecidos públicamente (Buenos Aires, Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 73), para ser adjudicados con promesa de venta a los aspirantes que reúnan las condiciones siguientes: a) poseer la aptitud personal, capacidad económica y antecedentes agrarios suficientes, a juicio del organismo competente, para realizar una explotación racional del lote; b) buena conducta y moralidad suficientemente acreditadas; c) no ser propietario él ni su cónyuge o alguno de los familiares a su cargo de otro predio rural que constituya unidad económica; ni tener una cuota parte en condominio o sociedades, representativa de aquella unidad económica; d) no desarrollar habitualmente otra actividad económica que haga presumir que el lote constituirá una fuente de recursos complementaria de su economía familiar (Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 72).

En igualdad de condiciones se dará preferencia al aspirante que tenga familia a su cargo, que viva o trabaje con él y a colonos de la provincia sobre los que haya recaído sentencia judicial de desalojo por causas que no les sean imputables (Buenos Aires, Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 74).

A los efectos de la adjudicación por concurso se suele constituir un Comité de selección que tendrá por función efectuar la selección de los aspirantes conforme al reglamento y sistema de puntaje que se establezca para cada plan de colonización. Dicho sistema de puntaje sirve para merituar a los aspirantes concursar, el que suele ser elaborado en función de algunas pautas que priorizan al productor familiar: antecedentes de aptitud y dedicación en la producción agropecuaria; condiciones personales y de familia; residencia; hijos de colonos (Catamarca ley nº 4.086/1984, art. 15 incs. a, b, c, f).

Córdoba considera que contemplarán prioridades o derechos, de preferencia con relación a alguna o varias de las condiciones que debe reunir el aspirante en lo que concierne a: a) ciudadanía argentina; b) procedencia de dicha Provincia; c) residencia en el lugar; d) grado de posibilidades económicas para la explotación de la unidad; e) posesión de título habilitante en alguna especialidad agraria; f) extensión de la familia; g) necesidad de encontrar radicación por encontrarse en situación de desalojo (Ley nº 5.487/72, art. 17 incs. a, b, c, d, e, f, g).

En Chaco a los efectos de ser admitidos como aspirantes a Concursos, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes requisitos y condiciones generales, además de los que en particular establezca el Instituto de Colonización para cada llamado: 1) ser Productor o Hijo de Productor (Decreto nº 1.676/2002, art. 5, reglamenta art. 15 de la ley nº 2.913); 2) antecedentes en la actividad agropecuaria no inferior a cinco años continuos e inmediatos en la Provincia, anteriores al llamado (Decreto nº 1.676/2002, art. 5, reglamenta art. 15 de la ley nº 2.913); 3) condiciones personales; a) edad del solicitante, b) composición familiar (cónyuge e hijos) (Decreto nº 1.676/2002, art. 5, reglamenta art. 15 de la ley nº 2.913); 5) agrega como condiciones específicas: a) residencia, b) propietario o adjudicatario en venta (Decreto nº 1.676/2002, art. 5, reglamenta art. 15 de la ley nº 2913); 6) título profesional relacionado con la actividad agropecuaria (Decreto nº 1.676/2002, art. 5, reglamenta art. 15 de la ley nº 2.913).

Santiago del Estero además de otras pautas incluye una consideración específica referida al número de personas y constitución del núcleo familiar y la edad del aspirante y de los componentes del núcleo familiar; el grado de instrucción y antecedentes agrarios (Ley nº 5402/84, art. 38 incs. e, f, g).

En Chaco los Concursos de Selección se realizarán para posibilitar el acceso a tierras fiscales libres a productores, hijos de productores y profesionales de las ciencias agropecuarias, con destino y vocación productiva, en las condiciones que se determinen por la reglamentación (Ley nº 2.913/84, art. 16) y los ofrecimientos públicos se efectuarán para quienes tengan vocación agropecuaria y/o forestal y se tendrán en cuenta para las evaluaciones de las ofertas las condiciones del plan de trabajo, sobre las bases de los requisitos mínimos que se determinen a través de la reglamentación de la ley, en atención a la incorporación a las actividades productivas de las tierras fiscales que se ofrezcan (Ley nº 2.913/84, art. 17).

Mendoza señala que las pautas para la selección de adjudicatarios que son personas de existencia visible, se ordenarán por vía reglamentaria, en un sistema de puntaje básico para los distintos regímenes previstos, sin perjuicio de otros que se puedan fijar en cada proyecto (Ley nº 4.711/1982, art. 12).

En Tierra del Fuego, las adjudicaciones que se realicen por concurso público tendrán como base el Plan de Desarrollo y los Pliegos de Condiciones que se elaboren en su consecuencia. Los Pliegos establecerán los requisitos y condiciones de los adjudicatarios, según sean personas físicas o jurídicas y se ponderarán los mismos de acuerdo con un puntaje relacionado con el destino de las tierras y las características del proyecto de que se trate, conforme se establezca en la reglamentación (Ley nº 313/1996, art. 10).

Chaco considera el capital de explotación propio disponible (Decreto nº 1.676/2002, art. 5, reglamenta art. 15 de la ley nº 2.913).

Buenos Aires (Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 73) establece que en igualdad de condiciones se dará preferencia al aspirante que tenga familia a su cargo, que viva o trabaje con él y a colonos de la provincia sobre los que haya recaído sentencia judicial de desalojo por causas que no les sean imputables (Buenos Aires, Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 74).

En Misiones, excepcionalmente se establece por concurso público en los casos que se establecen en la ley (Ley nº 480/1974 art. 33).

2) Por licitación pública o remate público o subasta pública (Misiones, Ley nº 480/1974 art. 33; La Pampa, Ley nº 277/1962, art. 30).

En La Pampa, la adjudicación de las unidades económicas con promesa de venta, el Poder Ejecutivo procederá a su ofrecimiento público (La Pampa, Ley nº 277/1962, art. 19).

En Neuquén uno de los sistemas de adjudicación de las tierras libres de ocupantes es el procedimiento de licitación pública en los términos de la Ley nº 2.141 y su reglamentación (Decreto nº 2.029/10, art. 312 inc. a); Chaco habla de ofrecimiento de acuerdo a las bases establecidas en la ley y la reglamentación (Ley nº 2.913/84, art. 3. Mendoza se refiere a la venta en licitación pública (Ley nº 4.711/1982, art. 15 inc. a).

En Buenos Aires, las fracciones de tierras sobrantes y las mejoras incorporadas a las mismas, que resulten inadecuadas a los fines de la colonización, podrán ser enajenadas mediante licitación o remate público. (Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 62)

4.6.2. Adjudicación directa

Respecto a este sistema de adjudicación (directa en propiedad) disponen: Chaco (Ley nº 2.913/84, art. 3); Córdoba, (Ley nº 2.913/84, art. 3); Salta (Ley nº 6.570/89, art. 32 inc. a); en igual sentido Santiago del Estero (Ley nº 5.402/84, art. 2; Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 1 inc. d). Esta última provincia agrega que procede este tipo de adjudicación cuando se procure la solución de problemas socio-rurales existentes en la zona (Mendoza, Ley nº 4.711/1982, art. 16 inc. d). Tierra del Fuego habla de adjudicación directa sujeta a aprobación de proyectos o programas, priorizando a los emprendimientos productivos que se encuentren en actividad (Ley nº 313/1996, art. 7 inc. b).

Catamarca aclara que dicha adjudicación puede otorgarse excepcionalmente y con carácter restrictivo, por estudio realizado y debidamente fundado de la causa y reuniéndose todas las condiciones necesarias para adjudicación por concurso (Ley nº 4.086/84, art. 11).

En Santiago del Estero, dichas adjudicaciones se llevarán a cabo mediante el dictado del respectivo decreto del Poder Ejecutivo, previo relevamiento socio económico e informe técnico favorable de la Autoridad de Aplicación (Ley nº 5.402/84, art. 29). En esta última provincia, se adjudicará en forma directa a aquellos pobladores, ocupantes a título precario, con núcleo familiar constituido, que acrediten una residencia en la zona a colonizar de por lo menos diez años, y cuya única actividad sea la oferta de mano de obra (Ley nº 5.402/84, art. 61 inc. a); en igual sentido en La Rioja (Ley nº 6.920/2000, art. 59 inc. a).

Chaco establece que se podrán adjudicar en forma directa tierras fiscales a aquellos pobladores que acrediten una residencia de por lo menos diez años, y que su única actividad sea la de oferta de mano de obra en la zona rural. En estos casos la superficie a otorgar será la necesaria para la tenencia de animales de corral y huerta para consumo familiar. Los organismos competentes adoptarán los recaudos para brindar a este tipo de adjudicatarios la asistencia que paulatinamente haga posible su incorporación a una mejor manera de vida, atendiendo principalmente a la vivienda familiar (Ley nº 2.913/84, art. 21).

Dicho plazo de diez años se reduce en Misiones (Ley nº 480/1974 art. 34 inc. 2) cuando un ocupante de un lote o solar con antigüedad mayor de tres años, por razones de bien público debiera desalojar el inmueble que habita y se establece una antigüedad de tres años para regularizar la situación de un solo ocupante de un lote o un solar (Misiones, Ley nº 480/1974 art. 34 inc. 1).

En Catamarca se prevé la adjudicación directa para los ocupantes que a la vigencia de la ley de colonización acrediten tres años o más de ocupación efectiva y aptitud para encarar una adecuada explotación de los recursos, podrán ser adjudicatarios de la parcela siempre que se ajusten a las disposiciones legales previstas (Ley nº 4.086/84, art. 49) lo cual también se aplica a quienes, a la fecha de la vigencia de dicha ley se encontraren ocupando parcelas que les hubieran sido cedidas en comodato por el Ente que en el momento de cederles hubiere tenido competencia legal para hacerlo (Ley nº 4.086/84, art. 50). En Chaco también rige el plazo de tres años para los ocupantes de tierras fiscales con explotación agropecuaria y/o forestal, caracterizando a la ocupación no solo como efectiva como lo hace Catamarca sino agrega: pública y pacífica ocupación de tres años continuos anteriores a la fecha de la promulgación de la presente ley. Dicha antigüedad deberá ser acreditada en forma documentada mediante información sumaria judicial e informes de entidades relacionadas con la actividad agropecuaria con carácter de declaración jurada (Ley nº 2.913/84, art. 12 inc. a);

Además de lo señalado precedentemente Chaco agrega que podrán ser adjudicatarios en venta en forma directa: los productores con explotaciones agropecuarias y/o forestales que acrediten tres años de actividad continua y anterior a la fecha de promulgación de la ley (cuando sea procedente la ampliación de los términos en lo referido a tierras libres de ocupantes linderas o cercanas a parcelas de productores agropecuarios y/o forestales, cuya extensión no supere una unidad económica, en las que se realice una racional explotación, cuando los respectivos estudios técnicos determinen la posibilidad, factibilidad y conveniencia de la anexión, en este caso se deberá contar con un plan de trabajo e inversiones que asegure la incorporación de la tierra al proceso productivo); los hijos de productores, cuyos progenitores realicen explotación agropecuaria o forestal, con diez años de antigüedad en la Provincia; los ingenieros agrónomos y forestales, médicos veterinarios y los egresados de establecimientos afines de nivel medio con título habilitante reconocido por autoridad pública competente; los que acrediten haber realizado por un término mínimo de diez años explotación agropecuaria y/o forestal en tierras ubicadas en el territorio de la provincia y hubieran enajenado sus propiedades voluntariamente con anterioridad a la sanción de la presente ley, o por venta forzosa; los arrendatarios de tierras privadas, en el territorio provincial, que prueben en forma fehaciente esta condición, con una antigüedad de cinco años; los que puedan ser adjudicatarios en forma directa de acuerdo a lo señalado precedentemente y adquieran mejoras sobre ocupaciones definidas de quienes acrediten una posesión de tres años anteriores a la fecha de la promulgación de la presente ley; cooperativas de pequeños productores que se constituyan como tal, a efectos de un mejor aprovechamiento de la tierra (Ley nº 2.913/84, art. 12 incs. b, c, d, e, f, g, h).

También en esta provincia se podrán otorgar permisos precarios y gratuitos de ocupación de tierras fiscales rurales libres de ocupantes, como excepción, fundado en razón de solidaridad social, a personas de escasos recursos y con familia a cargo, hasta tanto no sean indispensables para satisfacer los planes de colonización y sin que ello implique creación de derecho alguno (Ley nº 2.913/84, art. 22).

En Corrientes, para la adjudicación de los predios o parcelas serán preferidos los postulantes que: a) Siendo productores agropecuarios hayan sido desalojados con sentencia judicial basada en la finalización del plazo contractual de la tenencia como arrendatarios o aparceros de las tierras que ocupaban hasta un año antes de la sanción de la presente; b) siendo productores agropecuarios ocupan a título precario o en arrendamiento, en ambos probado fehacientemente, las tierras adquiridas; c) sean productores agropecuarios de profesión, prefiriéndose dentro de éstos a los que, siendo más antiguos y teniendo una familia legítimamente constituida y numerosa, tengan conocimientos especiales acordes con las características de las explotaciones a realizarse en los lotes de forma de asegurar un racional aprovechamiento; deberán asimismo, poseer buena conducta y capacidad para adquirir bienes y disponer de los mismos, como norma general (Corrientes, Ley nº 3.228/1974, art. 51 inc. c); d) sean propietarios individuales de tierras calificadas como minifundiarias por su extensión inferior a la unidad económica de explotación a juicio del Instituto de Colonización, siempre que previamente a la ocupación condicionado a la adjudicación de un lote, vendan particularmente propiedad minifundiaria o la entreguen a dicho Instituto facilitando un proceso de reagrupamiento parcelario; e) hayan sido propietarios de las tierras expropiadas o adquiridas; f) siendo hijos casados de los adjudicatarios, forman un núcleo familiar independiente; g) los egresados de escuelas de agronomía o veterinaria; h) los demás postulantes que acrediten carácter de productores agropecuarios. La reglamentación establecerá un sistema de puntaje para calificar a cada postulante de forma de asegurar la más absoluta imparcialidad en el otorgamiento de lotes (Ley nº 3.228/1974, art. 51 incs. a, b, c, d, e, f, g).

En Buenos Aires, se les adjudicará a los ocupantes de inmuebles en el momento en que éstos fueren incorporados al régimen de colonización, que hubieren trabajado en los mismos por lo menos durante los dos últimos años agrícolas y posean aptitud personal, capacidad económica y antecedentes agrarios suficientes, a juicio del organismo competente, para realizar una explotación racional del lote; buena conducta y moralidad suficientemente acreditadas; no ser propietario él ni su cónyuge o alguno de los familiares a su cargo de otro predio rural que constituya unidad económica; ni tener una cuota parte en condominio o sociedades, representativa de aquella unidad económica; no desarrollen habitualmente otra actividad económica que haga presumir que el lote constituirá una fuente de recursos complementaria de su economía familiar se les podrá adjudicar directamente las unidades económicas en que se subdividen. A tales efectos, una vez dividido el inmueble y fijado el valor de los lotes resultantes, el organismo competente los ofrecerá en adjudicación a los ocupantes ajustados a las condiciones establecidas, quienes deberán decidirse por escrito dentro del plazo de noventa días de notificados (Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 66).

Se observa que este tipo de procedimiento, fundamentalmente, está destinado a los ocupantes de tierras fiscales.

4.7. Formas jurídicas de adjudicación

Respecto a la forma jurídica en que se otorgará las unidades económicas la propiedad agraria de la tierra, solo en una ley se establece que podrá ser individual o cooperativa (Santiago del Estero, Ley nº 5.402/1984, art. 22 incs. a, b) y la forma jurídica individual será la que se adjudique al núcleo familiar (Santiago del Estero Ley nº 5.402/1984, art. 23).

4.8. Continuación de las adjudicaciones

A los fines de la continuación de las adjudicaciones por parte del cónyuge, hijos u otra persona, se prevén los casos de:

1) Incapacidad física (Buenos Aires, Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 78); Catamarca (Ley nº 4.086/84, art. 26); Córdoba, (Ley nº 5.487/72, art. 32); Jujuy (Ley nº 4.394/1989, art. 14 inc. d); Santiago del Estero (Ley nº 5.402/84, art. 49).

2) Fallecimiento (Buenos Aires, Ley nº 10.081/1983. Código Rural, art. 78); Catamarca (Ley nº 4.086/84, art. 26); Córdoba (Ley nº 5.487/72, art. 32; Mendoza (Ley nº 4.711/1982, art. 27 inc. c); Neuquén (Ley nº 263 art. 11); Río Negro (Ley nº 279/1961, art. 68 inc. c); Santiago del Estero (Ley nº 5.402/84, arts. 49, 52 incs. a, b); Tierra del Fuego (Ley nº 313/1996, art. 24).

5. Acceso a la tierra en la normativa sobre agricultura familiar [arriba] 

El acceso a la tierra por parte de la AF está previsto en la mencionada Ley nacional argentina nº 27.118/2014[101].

Algunas provincias argentinas regulan la AF como: Chaco (Ley nº 7.303/2013)[102]; San Juan (Ley nº 8.522/2014)[103]; Misiones (Ley VII – nº 69/2015)[104]; Río Negro (Ley nº 4.952/2014)[105]; Salta (Ley nº 7.789/2013)[106].

Tanto la norma nacional (Ley nacional nº 27.118/2014), como las provinciales de Chaco (Ley nº 7.303/2013); San Juan (Ley nº 8.522/2014); Misiones (Ley VII – nº 69/2015); Río Negro (Ley nº 4.952/2014); Salta (Ley nº 7.789/2013) hablan del acceso a la tierra, bancos de tierras pero en ningún momento hacen referencia a la colonización de tierras.

Se reconoce a la familia como el núcleo principal de la producción y de la sostenibilidad productiva a través del tiempo (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 24 inc. b). Se valoriza la AF en toda su diversidad, como sujeto prioritario de las políticas públicas que se implementen en las distintas esferas del Poder Ejecutivo nacional (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 3 inc. f); Misiones (Ley VII – nº 69/2015, art. 1) y se considera a la AF como sujeto social protagónico del espacio rural (Ley nacional nº 27.118/2014, a. 3 inc. g).

Se indican los factores a tener en cuenta a los fines de la caracterización de los productores de la AF, campesina e indígena por la autoridad de aplicación para su inclusión prioritaria en las acciones y políticas derivadas de la ley, tales como: a)productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia; b) niveles de producción y destino de la producción; c) lugar de residencia; d) ingresos netos y extra prediales; e) nivel de capitalización; f) mano de obra familiar; mano de obra complementaria; g) otros elementos de interés (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 13; Río Negro, Ley nº 4.952/2014, art. 13 incs. a, b, c, d, e, f, g).

5.1. Objetivos perseguidos

Entre los objetivos perseguidos por las normas sobre AF se destacan:

1) Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el agua y los recursos naturales en general…. (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 4 inc. i), promoviendo estrategias diferenciales (San Juan, Ley nº 8.522, art. 3 inc. h), Salta (Ley nº 7.789/2013, art. 3 inc. h), Misiones (Ley VII – nº 69/2015, art. 3 inc. o). Río Negro aborda la problemática de los derechos humanos fundamentales ya que las políticas públicas deberán promover acceso a la tierra y al agua en el marco del respeto de los mismos (Ley nº 4.952/2014, art. 3 inc. e), pero sin hacer alusión a la colonización.

2) Conservar la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable” (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 3 inc. d); Misiones (Ley VII – nº 69/2015, art. 3 inc. d).

3) Promover el ordenamiento territorial y la regularización dominial de las explotaciones de la AF (San Juan, Ley nº 8.522/2014, art. 6 inc. h). Tampoco en estas normativas se utiliza el término colonización sino se prefiere hablar de “ordenamiento territorial y la regularización dominial”.

4) Elevar la calidad de vida, la preservación del medio ambiente, los recursos naturales (Chaco, Ley nº 7.303/2013, art. 1).

5) Colocar las tierras que se incorporen al proceso productivo en un nivel de racional explotación y de equidad de oportunidades (Chaco, Ley nº 7.303/2013, art. 21 inc. b), promoviéndose sistemas productivos sustentables en armonía con el medio ambiente (Chaco, Río Negro, Ley nº 7.303/2013, art. 4 inc. c).

6) Preservar sistemas agroecológicos vinculados con los sistemas socioproductivos de la AF (Ley nº 4.952/1204, art. 3 inc. h).

7) Recuperar buenas prácticas sobre la producción (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 24 inc. a), priorizándose las prácticas agroecológicas a fin de preservar, recuperar y/o mejorar las condiciones de la tierra, especialmente de la productiva (Ley nacional argentina nº 27.118/2014, art. 21 inc. a). San Juan habla de prácticas agroecológicas sustentables a las cuales privilegia en relación a otras (Ley nº 8.522/2014, art. 3 inc. b); Salta se refiere a las prácticas tradicionales de producción y transformación de la AF (Ley nº 7.789/2013, art. 7); Misiones alude a las prácticas productivas de las mujeres agricultoras y la construcción de una nueva percepción sobre su rol e inserción técnica, social y económica (Misiones (Ley VII – nº 69/2015, art. 3 inc. b).

8) Preservar los bienes naturales para las futuras generaciones, promoviendo el desarrollo productivo integral para el buen vivir, en armonía con la naturaleza y preservando la diversidad genética… (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 24 inc. b).

9) Diseñar y ejecutar planes de prevención, mitigación y restitución frente a las emergencias y catástrofes, tales como sequías, inundaciones, otros, tomando las previsiones que a través del Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF) esté garantizada la atención prioritaria del agricultor y agricultora familiar en esta situación (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 20).

10) Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y cultural de la AF en sus diversos territorios y expresiones (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 4 inc. g); Salta (Ley nº 7.789/2013, art. 3 inc. d).

11) Preservar valores, identidades culturales regionales y locales (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 4 inc. m), Chaco (Ley nº 7.303/2013, arts. 3, 4 inc. g).

12) Promover sistemas productivos sustentables en armonía con el medio ambiente y la idiosincrasia de los diferentes tipos sociales del medio rural (Chaco, Ley nº 7.303/2013, art. 4 inc. c).

13) Promover la diversidad cultural y los modos de producción tradicionales (Río Negro, Ley nº 4.952/1204, art. 3 inc. c).

14) Generar todas las condiciones necesarias para la radicación y permanencia de la familia en las zonas rurales Misiones (Ley VII – nº 69/2015, art. 3 inc. f).

15) Asegurar, a nivel provincial, el derecho de la AF a intercambiar bienes y servicios que permitan la reproducción ampliada de sus sistemas productivos y permitan una vida digna de acuerdo con su cultura y prácticas productivas y artesanales tradicionales (Salta, Ley nº 7.789/2013, art. 6). Impulsar y fortalecer la producción diversificada de los sistemas productivos familiares con innovación tecnológica, respetando los modos de producción culturalmente valorados (San Juan, Ley nº 8.522/2014, art. 3 inc. b), Salta (Ley nº 7.789/2013, art. 3 inc. i).

16) Promover estrategias diferenciales considerando la diversidad de situaciones y culturas (San Juan, Ley nº 8.522/2014, art. 3 inc. h).

17) Fomentar el asociativismo y la cooperación, a partir del fortalecimiento de la organización de los productores familiares y la defensa de sus derechos (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 4 inc. h); Misiones (Ley VII – nº 69/2015, art. 3 inc. i).

18) Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas a todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las políticas, programas y acciones del desarrollo local” (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 4 inc. k). Chaco prevé fortalecer institucionalmente las asociaciones de productores, organizaciones de apoyo, municipios y ámbitos de articulación del desarrollo rural (Ley nº 7.303/2013, art. 22 inc. j).

19) Fortalecer la identidad cultural, la transmisión de saberes y recuperación de buenas prácticas sobre la producción, atendiendo todo lo inherente a logística y servicios públicos… (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 24 inc. a), respetando los usos y costumbres, reconociendo a la familia como el núcleo principal de la producción y de la sostenibilidad productiva a través del tiempo (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 24 inc. b), la promoción de hábitos de alimentación sana y su difusión masiva (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 24 inc. c), sin olvidar a los pueblos originarios con “acciones específicas” para los mismos y “sus comunidades” (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 4 inc. j).

20) Recabar la opinión de los pobladores adjudicatarios respetando sus pautas culturales y procurando el arraigo en el lugar donde ellos viven cuando se elaboren los proyectos que prevean la construcción de viviendas rurales para los agricultores familiares que se encuentren debidamente registrados ante el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF), o identificados ante el INAI (San Juan, Ley nº 8.522/2014, art. 6 inc. j). En Salta, se considera el acceso a la tierra, el agua y otros recursos productivos desde una perspectiva amplia, con estrategias diferenciales considerando la diversidad de situaciones y culturas (Ley nº 7.789/2013, art. 3 inc. h) y todo plan de vivienda a implementarse deberá realizar e interpretar las características socioculturales de sus destinatarios en lo referente a la vivienda familiar, su uso, dimensiones, uso de espacios abiertos y cerrados (Ley nº 7.789/2013, art. 20).

21) Integrar las organizaciones representativas del sector a los consejos asesores existentes o a crearse (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 13).

22) Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 3 inc. c); Misiones ((Ley VII – nº 69/2015, art. 3 inc. c).

23) Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 3 inc. e).

24) Promover el desarrollo de los territorios rurales de todo el país, reconociendo y consolidando a la AF como sujeto social protagónico del espacio rural (Ley nacional nº 27.118/2014, a. 3 inc. g).

5.2. Tierra rural

Respecto a la tierra rural, se observa que sin ser definida, tanto por la norma nacional como las provinciales, es considerada como un bien social (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 15). Río Negro, agrega que la tierra es un derecho para quien la trabaja, de acuerdo al art. 75 de la Constitución Provincial (Ley nº 4.952/2014, art. 5).

Se crean Bancos de Tierras para la Agricultura Familiar con el objetivo de contar con tierras aptas y disponibles para el desarrollo de emprendimientos productivos de la AF, campesina e indígena en el marco de lo dispuesto en la norma nacional y se invita a las provincias a tomar iniciativas del mismo tipo en sus jurisdicciones (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 16); Río Negro (Ley nº 4.952/2014, art. 6). Chaco, Misiones ni Salta no disponen al respecto en la ley de AF.

Se señalan las tierras que conforman el Banco de Tierras.

A nivel nacional: las tierras de propiedad de la Nación que el Estado Nacional por Decreto afecte a los fines de la ley; las tierras que sean donadas o legadas al Estado Nacional con el fin de ser afectadas al Banco creado por esta norma; las tierras que transfieran los Estados Provinciales y Municipales a la Nación al fin indicado en esta Ley; todas las tierras rurales que ingresen al patrimonio del Estado Nacional por distintos mecanismos judiciales, administrativos, impositivos o de cualquier otra naturaleza (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 17 incs. a, b, c, d).

A nivel provincial: las tierras de propiedad de la provincia que el Poder Ejecutivo por decreto afecte a los fines de la presente ley (Río Negro, Ley nº 4.952/1204, art. 6 inc. a); los bienes inmuebles rurales privados expropiados con la finalidad de ser afectados al Banco de Tierras (Río Negro, Ley nº 4.952/1204, art. 6 inc. b); las tierras que sean donadas o legadas al Estado Provincial con el fin de ser afectadas al Banco creado por esta norma (Río Negro, Ley nº 4.952/1204, art. 6 inc. c); las tierras que transfiera el Estado Nacional a la provincia al fin indicado en esta ley (Río Negro, Ley nº 4.952/1204, art. 6 inc. d); los inmuebles rurales que reviertan al dominio de la Provincia de Río Negro por el incumplimiento del cargo de donación de conformidad a lo establecido en la presente norma (Río Negro, Ley nº 4.952/1204, art. 6 incs. a, b, c, d, e).

Se implementa en las provincias de San Juan (Ley nº 8.522/2014, art. 6 inc. h); Misiones (Ley VII – nº 69/2015, art. 4); Río Negro (Ley nº 4.952/2014, art. 4) un Registro de Tierras Rurales a fin de promover el ordenamiento territorial y la regularización dominial de las explotaciones de la AF A nivel nacional el Registro Nacional de Tierras Rurales en coordinación con la autoridad de aplicación registrará los bienes inmuebles que integren el Banco de Tierras, de conformidad a la información provista por las provincias y por la Agencia de Administración de Bienes del Estado (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 16).

5.3. Procedimiento de la adjudicación

Se establece un procedimiento particular en lo atinente a la adjudicación y a la regularización dominial (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 17) y no se habla de colonización de tierras. Una vez mas se observa que se utiliza el término general de procedimiento a instrumentarse a través de diversas formas de adjudicación (en venta, arrendamiento o donación) y no se refiere a la colonización de tierras.

Dicho procedimiento de adjudicación de las tierras que integren el Banco, se hará en forma progresiva a los agricultores y agricultoras familiares registrados en el RENAF, y/o habitantes urbanizados que por diversas razones demuestren voluntad de afincarse y trabajar en la AF, campesina e indígena, de acuerdo al procedimiento que a tal fin establezca la autoridad de aplicación, mediante adjudicación en venta, arrendamiento o donación (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 17). En Río Negro en igual sentido pero solo se habla agricultores familiares registrados (Ley nº 4.952/1204, art. 7) no de habitantes urbanizados y se agrega como medio la concesión en comodato (Ley nº 4.952/1204. art. 7).

Las adjudicaciones se realizarán en unidades económicas familiares, las que se determinarán tomando en consideración, como mínimo, los siguientes parámetros: regiones ecológicas; tipos de explotación; c) infraestructura regional, zonal y local; d) capacidad productiva de la tierra; e) capacidad del equipamiento productivo, financiero y condición económica del postulante en los casos de ofrecimiento público; f) cantidad de integrantes del grupo familiar; g) inseguridad jurídica respecto a la tenencia de la tierra que actualmente habitan y trabajan, o falta de acceso a la misma (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 17 incs. a, b, c, d, e, f, g). Se observa que amerita la adjudicación de tierra cuando exista inseguridad jurídica respecto a la tenencia de la tierra que actualmente habitan y trabajan, o falta de acceso a la misma. Ello justifica su adjudicación mediante los instrumentos de procedimiento establecidos en dicha normativa.

En Salta, el Consejo Provincial de Desarrollo Rural para la Agricultura Familiar deberá realizar un relevamiento de los asentamientos de pequeños agricultores actuales precisando su ubicación geográfica con la indicación de sus integrantes (Ley nº 7.789/2013, art. 18) y en los casos de entrega en propiedad de los inmuebles, la misma se efectuará de acuerdo con la libre determinación de sus integrantes y en las dimensiones que económica y socialmente sean convenientes (Ley nº 7.789/2013, art. 19).

5.4. Regularización dominial

Se prevé la regularización dominial, a través de un programa específico y permanente para el relevamiento, análisis y abordaje integral de la situación dominial de tierras de la AF, campesina e indígena. A tal fin se constituirá una Comisión Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 18). Regularización de la tenencia de la tierra que también está previsto en Chaco (Ley nº 7.303/2013, arts. 1, 9 inc. b).

5.5. Suspensión de desalojos

Se establece la suspensión de desalojos por tres años toda ejecución de sentencia y actos procesales o de hecho que tengan por objeto el desalojo de agricultores familiares que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren en condiciones de usucapir las tierras rurales que poseen. La autoridad de aplicación de conformidad a los artículos precedentes, priorizará soluciones inmediatas para garantizar la permanencia y el acceso a la tierra (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 19).

5.6. Acciones y políticas

Respecto a las acciones y políticas, se potenciarán políticas nacionales referidas a su formulación, diseño, ejecución y evaluación desde el territorio rural correspondiente, propiciando su elaboración de abajo hacia arriba (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 31); políticas de provisión y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones, dirigidos al desarrollo rural, al arraigo y la ocupación armónica del territorio (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 29); políticas integrales (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 31 inc. f); políticas diferenciales (San Juan, Ley nº 8.522/2014art. 6 inc. a). Dichas políticas integrales operarán en articulación con las jurisdicciones específicas, y/o en forma directa por políticas propias en las zonas que resulte necesarias impulsarlas (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 31 inc. f). San Juan habla de la articulación con las instancias nacionales y con participación efectiva de los actores de la Agricultura Familiar (Ley nº 8.522/2014, art. 3 inc. f) y de proponer y ejecutar políticas diferenciales (art. 6 inc. a); Río Negro alude al rol indelegable en la propuesta y ejecución de políticas diferenciales (Ley nº 4.952/2014, art. 3).

Se prevé la implementación de instrumentos de promoción (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 10 pto.7) tales como sanidad agropecuaria, beneficios impositivos, previsional, certificaciones, seguro integral, créditos (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 32).

Se señala la generación de la legislación para planear y organizar el desarrollo rural y la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización… (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 10). Como norma complementaria (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 34) se modifica la Ley nº 23.843 del Consejo Federal Agropecuario, y se agrega como inc. e) de su art. 4: “atender con políticas específicas la problemática de la AF y los pequeños productores rurales, a cuyo efecto se garantizará la participación efectiva de las organizaciones representativas del sector”.

Se reconoce una primera etapa de tres años para su ejecución, cumplidos los cuales deberá evaluarse su funcionamiento y resultados y adecuarse los programas e instrumentos a los avances y logros alcanzados por el sector (Ley nacional nº 27.118/2014, art. 14).

6. Algunas consideraciones a modo de conclusión [arriba] 

De lo expuesto se infiere que en Argentina, no hay normas de colonización que recepten y merituen integralmente la situación del agricultor familiar como sujeto protagonista de dicho proceso en tanto aplicación de una política diferenciada. Por lo que sería de “utilidad la sanción” de:

- Normas provinciales de colonización que consideren y valoren al agricultor, agricultora familiar y su familia que trabaja con los mismos en el campo, implementándose los planes pertinentes para posibilitar su acceso a las tierras fiscales, con el adecuado financiamiento, ya sea como una ley especial o bien un capítulo dentro de una ley general y su compatibilización con el procedimiento establecido tanto en la norma nacional como en las provinciales sobre AF. Procedimiento que debe ser ágil, de fácil comprensión, adaptado a la idiosincrasia de la AF y que recepte la equidad de género.

- La reglamentación tanto de la Ley nacional de AF como de las normas provinciales de AF a fin de detallar el procedimiento de adjudicación y regularización dominial previsto en las mismas, destinándose los fondos para tales programas y proyectos.

- La implementación de políticas diferenciadas de acceso a la tierra por parte de los agricultores y agricultoras familiares a través de programas, proyectos con participación activa de los actores sociales, internalizando la equidad de género.

- La previsión del financiamiento del acceso a la tierra referido, tanto por el Estado nacional como los provinciales.

Al respecto en Argentina todavía hay un camino por recorrer para la construcción de una nueva ruralidad basada en el nuevo paradigma de la AF y el logro de una mayor visibilidad del sector.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales. Prof. Titular e investigadora de Legislación Agraria de la Universidad Nacional de Santiago del Estero. Prof. Titular de Derecho de los Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Universidad Católica de Santiago del Estero. Santiago del Estero, Argentina. Profesora de la Carrera Abogado especializado en Derecho Agrario de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, Argentina. Ex Directora de Proyectos de investigación CONICET. Miembro Correspondiente del Instituto de Derecho privado Región Centro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina. Académica de número de la Academia de Ciencias y Artes de Santiago del Estero. Miembro correspondiente del Istituto di Diritto Agrario Internazionale e Comparato de Florencia, Italia. Presidente del Instituto Argentino de Derecho Agrario (IADA). Miembro del Comité Científico de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios (UMAU) y Presidente del Consejo Científico del Comité Americano de Derecho Agrario (CADA). Directora de la Revista Iberoamericana de Derecho Agrario (RIDA). E mail: mariaadrianavictoria@gmail.com

[1] Trabajo presentado y expuesto en las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Agrario. Instituto Uruguayo de Derecho Agrario. Colonia del Sacramento, Uruguay. 20 y 21 de noviembre de 2015.
[2] Beneficios económicos: 1) las pequeñas explotaciones agrarias son a menudo más productivas y sostenibles por unidad de tierra y energía consumida; 2) diversifica la producción; 3) emplea mano de obra propia o directa; 4) permite crear redes de comercio y desarrollo económico de las regiones; 5) ahorra costos de producción; 6) ahorra combustible; 7) contribuye a la estabilidad económica; 8) mejora la economía y el bienestar de la familia agraria; 9) asegura el autoconsumo familiar; 10) produce tanto para el autoconsumo y el mercado de manera diversificada; 11) constituye un modelo de producción y consumo con fuerte base local; 12) es una oportunidad para dinamizar las economías locales, especialmente cuando se combina con políticas específicas destinadas a la protección social y al bienestar de las comunidades; 13) asegura la reducción de riesgos y, especialmente, una menor dependencia de los insumos externos; 14) posibilita una diversidad productiva ya que el agricultor es al mismo tiempo emprendedor y trabajador, de manera tal que el trabajo y la gestión están yuxtapuestos en la unidad familiar; 15) valoriza el capital humano y la capacidad humana, más que al capital financiero. Beneficios sociales y culturales: 1) proveedora de alimentos; 2) apoya el sustento de la vida rural; 3) contribuye a reducir la pobreza rural; 4) posibilita a la estabilidad social; 5) favorece al arraigo familiar, creando redes de protección social; 6) reduce la migración urbano- rural; 7) aporta una mayor seguridad alimentaria y nutricional; 8) beneficia a los pobres de las zonas urbanas, por la abundancia y cercanía de los alimentos; 9) contribuye a la soberanía alimentaria; potencia aspectos culturales, habilidades y destrezas y tradiciones de las generaciones pasadas; garantiza su autoreproducción para el arraigo de los jóvenes como nuevos agricultores; 10) transmite de padres a hijos pautas culturales, de formación y educativas como pilares de un proceso de desarrollo rural integrado; 11) genera riqueza cultural e histórica; 12) Posibilita el asociacionismo; 13) permite el desarrollo de los derechos humanos de segunda y tercera generación; mejora objetivos de Desarrollo del Milenio. Beneficios al consumidor: 1) promueve el autoconsumo, y la producción de alimentos locales iniciadores de comercio y prosperidad; 2) contribuye a una dieta equilibrada y alimentación saludable; 3) posibilita productos de mejor calidad y nutritivos; 4) ponen al alcance frutos y productos a precios convenientes; 5) ofrece frutos y productos locales; 6) acorta la cadena de comercialización entre productores y comerciantes. Beneficios ambientales: 1) usa abonos naturales; 2) hace escaso uso de agroquímicos de síntesis; 3) disminuye la contaminación ambiental; 4) tiene bajo impacto del cambio climático; 5) incrementa el carbono del suelo en la actividad; 6) aumenta la diversidad de microorganismos del suelo incluyendo la mesofauna; 7) no usa semillas transgénicas; 8) favorece la conservación de variedades locales; 8) garantiza la preservación de la agro-diversidad mediante el empleo de variedades de semillas y razas ganaderas autóctonas bien adaptadas a los diversos entornos; 9) usa racionalmente las técnicas aplicadas al suelo y el agua; 10) posibilita un desarrollo equilibrado de los recursos; 11) aporta a la estabilidad de los ecosistemas adonde se inserta; apoya los procesos sostenibles de transformación productiva; 12) ayuda a mitigar los efectos del cambio climático a partir de sistemas de producción como la agricultura orgánica, el manejo integrado de cultivo, los sistemas silvopastoriles (donde se complementan la ganadería y la agricultura), entre otros; 13) rescata los alimentos tradicionales; 14) contribuye a la protección de la biodiversidad agrícola del mundo. VICTORIA, María Adriana. “Bases del hecho técnico agricultura familiar (AF) para una futura regulación jurídica”, en “La investigación en la Facultad de Humanidades, Ciencias Sociales y de la Salud”. Publicación anual de la Facultad de Humanidades, Ciencias Sociales y de la Salud. Secretaría de Ciencia, Técnica y Postgrado, Universidad Nacional de Santiago del Estero, 2015 (en prensa).
[3] Véase: el Documento del Foro Nacional de Agricultura Familiar (FONAF), 3, 4, 5 de mayo de 2004, Mendoza. En relación a las Acciones dicho Foro propuso: un Plan de acción con metas a corto, mediano y largo plazo. a) Corto Plazo (acciones que comenzaron antes de diciembre 2006), entre otras : promover el cumplimiento de las legislaciones vigentes sobre tierra a nivel nacional y en las provincias; cumplir, legislar, y sancionar la reglamentación para la regularización dominial para la AF, especialmente en los casos de productores con posesión veinteñal y comunidades indígenas; relevamiento y digitalización de catastro de tierras fiscales, privadas, Nacionales, Provinciales, y municipales; adjudicación y entrega de tierras fiscales para la AF, y revisión de las entregas de tierras entregadas por los institutos de colonización provinciales a las grandes empresas; relevamiento de latifundios, titulares y uso de los mismos, estudio de un marco legal que tienda a eliminar los latifundios…..; regulación de Arrendamientos y Aparcerías. Presentación de proyecto de Ley al Congreso y seguimiento del mismo. b) Mediano Plazo (acciones durante 2007): continuidad de las acciones iniciadas en 2006; elaboración, sanción y reglamentación de una Ley para la Reforma Agraria integral, la cual permita llevar adelante las acciones necesarias a largo plazo (ley que debe contemplar el reconocimiento del rol de la tierra como bien social y su estrecha ligazón a la soberanía alimentaria y territorial; la participación activa de las organizaciones del FONAF en los ámbitos en los que se toman decisiones en el proceso de la Reforma Agraria Integral; la regulación de arrendamiento y aparcería; la promoción y apoyo de la regularización dominial para la AF; la definición de la unidad económica productiva de cada región o microregión; el impulso de la colonización; la constitución de Unidades Asociativas Productivas Integradas; el relevamiento de catastro o distribución de las tierras fiscales; la incorporación de jóvenes en nuevos predios; la adquisición mediante compra directa o expropiación de tierras privadas y distribución de dichas tierras; la distribución mediante comodatos de las nuevas adquisiciones de tierras con un proceso para la transferencia definitiva controlada por monitoreos; preveer la titularización de las tierras tanto en condiciones individuales como en unidades asociativas de producción); regularizar de títulos de campesinos y comunidades originarias… c) Largo Plazo (2008 a 2018): poner en práctica la Ley de Reforma Agraria Integral a través de un Plan Estratégico; reformular permanentemente el Plan Estratégico según vayan produciéndose cambios en su aplicación y en el contexto nacional. Foro Nacional de la Agricultura Familiar. Lineamientos Generales de Políticas Públicas orientadas a la elaboración de un Plan estratégico para la agricultura familiar. Aprobado por el Segundo Plenario del Foro nacional de Agricultura Familiar, agosto de 2006. Reproducido por Federación Agraria Argentina - Departamento de Desarrollo Rural. p. 17- 20. http:// www.ambiente.gov.ar/ archivos/ web/ GTDRUSUS/ File/ 2-foro- agric- familiar_ plan- estrategico. pdf.
[4] Publicada en el Boletín Oficial del 28-ene-2015 Número: 33059.
[5] VICTORIA, María Adriana. “Regulación legal de la agricultura familiar en el derecho provincial de Argentina”. III Congreso nacional de derecho provincial agrario. Universidad de Comahue. Neuquén, 25 y 26 de noviembre de 2015.
[6] VICTORIA, María Adriana. “Bases del hecho técnico agricultura familiar (AF) para una futura regulación jurídica”, en La investigación en la Facultad de Humanidades, Ciencias Sociales y de la Salud… Op. cit. (en prensa).
[7] Véase: VICTORIA, María Adriana. “Manifestaciones jurídicas de la relación actividad agraria, ambiente y desarrollo sustentable”, en GIANNUZZO, Amelia Nancy y LUDUEÑA, Myriam Ethel, Santiago del Estero, una mirada ambiental. Facultad de Ciencias Forestales, Universidad Nacional de Santiago del Estero, Santiago del Estero, ISBN 987-99083-9-2, mayo de 2005 (reeditado en el año 2006), pp. 365-384. VICTORIA, María Adriana. “Derecho al agroambiente y al desarrollo sustentable en el derecho comunitario europeo y en el Mercosur”, en Revista Derecho de la Integración nº 16. Universidad Nacional de Rosario, Facultad de Derecho. Centro de Estudios Comunitarios, diciembre de 2004, pp. 198-222.
[8] VICTORIA, María Adriana. “Reconocimiento legal del rol de la mujer en la agricultura familiar (AF)”, en Libro en homenaje al Prof. Dr. Guillermo FIGALLO ADRIANZEN. Universidad San Martín de Porres (Lima, Perú). Dirección Dr. GONZALES BARRÓN, Gunther, 2015 (en prensa).
[9] Véase: CARROZZA, Antonio. Problemi generali e profili di qualificazione del diritto agrario, Milano, Giuffré Edittore, 1975, pp. 108-138.
[10] Véase: ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. Derecho agrario contemporáneo. San José de Costa Rica, Editorial investigaciones jurídicas, 2015, pp. 402-405.
[11] Véase: CARROZZA, Antonio. Problemi generali e profili di qualificazione… Op. cit. pp. 139-186.
[12] La actividad agropecuaria/silvícola/pesquera/acuícola es la principal fuente de ingresos del núcleo familiar, que puede ser complementada con otras actividades no agrícolas que se realizan dentro o fuera de la unidad familiar (servicios relacionados con el turismo rural, beneficios ambientales, producción artesanal, pequeñas agroindustrias, empleos ocasionales, etc. Oficina Regional de la FAO para América Latina y el Caribe. Agricultura Familiar. http: //www.fao.org/ documents/ es/ Género% 20y% 20equidad% 20en% 20las% 20sociedades% 20rurales/ topicsearch/ 6
[13] La FONAF, es la confluencia de más de 900 organizaciones que asocian a unas 180 mil familias de productores en todo el país, reunidos para consensuar y proponer alternativas de desarrollo rural con equidad e inclusión. Se trata de organizaciones con historia de lucha en defensa de los intereses nacionales; de un espacio formal de concertación legitimado por la SAGPyA (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación) a través de la Resolución nº 132/06, donde las organizaciones interactúan con los funcionarios de las áreas competentes. Las organizaciones del Foro funcionan con una Mesa Nacional (2 delegados por provincia y 2 de Pueblos Originarios), una Mesa Ejecutiva (2 delegados por región y 1 de Pueblos Originarios). http:// www.fonaf.com.ar/ index.php/ demo-layouts/ botonfonaf
[14] Véase: Documento base del FONAF para implementar las políticas públicas del sector de la agricultura familiar, p. 9. http:// www.fonaf.org.ar/ index.php/ publicaciones/ libros
[15] El criterio biológico o “agrariedad” se trata de una noción metajurídica, metaeconómica y metasociológica, ontológicamente hablando, conforme a la cual la “actividad productiva agrícola” consiste en el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal (a través de actos de crianza ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales el que se resuelve en la obtención de frutos vegetales o animales, destinados al consumo directo, tales son o previa transformación Véase: CARROZZA, Antonio. Problemi generali...., Op. Cit. pp. 74, 80.
[16] Art. 2135. Es empresario agrícola quien ejerce una de las siguientes actividades: cultivo del fundo, silvicultura o cría de animales y actividades conexas. Por cultivo del fundo, silvicultura o cría de animales se entienden las actividades dirigidas al cuidado y desarrollo de un ciclo biológico o una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal, que utiliza o puede utilizar el fundo, el bosque o las aguas dulces, salobres o marinas. Se consideran además como conexas las actividades ejercidas por el mismo empresario agrícola que se dirigen a la manipulación, conservación, transformación, comercialización que tengan por objeto productos obtenidos prevalentemente del cultivo del fundo o del bosque o de la cría de animales, también aquellas actividades dirigidas a la provisión de bienes o servicios mediante la utilización preponderante de equipamientos o recursos de la hacienda normalmente empleados en las actividades agrícolas ejercitadas, y comprendidas también las actividades de valorización del territorio y del patrimonio rural y forestal, o bien de recepción y hospitalidad como son definidas por la ley.....”. Texto en vigor desde el 1/7/2001, conforme al Decreto legislativo nº 228 del 18 de mayo de 2001.
[17] Boletín Oficial del 28/01/2015. Nº 33059.
[18] Véase: VIVANCO, Antonino. Teoría de Derecho agrario, T. 1. Ediciones Librería Jurídica, La Plata, 1967, p. 111. Agrega el autor que “la colonización consiste en la acción pública o privada destinada a poblar tierras vírgenes o deshabitadas o poco pobladas, por medio de la construcción de una infraestructura adecuada para la radicación de agricultores, seleccionados con el propósito de asentarlos definitivamente en ellas y prestarles la asistencia técnica, social y económica necesaria mediante una organización administrativa agraria adecuada y la prestación de servicios públicos rurales, a fin de incrementar la producción y el bienestar del grupo comunitario radicado en la tierras”, p. 113
[19] Véase: VIVANCO, Antonino. Teoría de Derecho agrario, T. 1… Op. cit. p. 134.
[20] Véase: VIVANCO, Antonino. Teoría de Derecho agrario, T. 1… Op. cit. p. 136.
[21] Véase: VIVANCO, Antonino. Teoría de Derecho agrario, T. 1… Op. cit. pp. 120- 133.
[22] Constitución de la nación argentina. Ley nº 24.430. Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994). Sancionada: Diciembre 15 de 1994. Promulgada: Enero 3 de 1995. http:// infoleg.mecon.gov.ar/ infolegInternet/ anexos/ 0-4999/ 804/ norma. htm
[23] Véase: BREBBIA, Fernando. Manual de Derecho agrario. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 117.
[24] Véase: PASTORINO. Leonardo Favio. Derecho Agrario argentino. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 354- 358
[25] Sin fecha, 30/12/1902. Infojus: LNN0024008.
[26] Boletín Oficial del 20/11/1917. Infojus: LNN0022908.
[27] Boletín Oficial del 30/12/1954. Infojus: LNS0001814.
[28] Suplemento Oficial, 8/10/2014. Fe de erratas, 10/10/2014. Infojus: LNS0005965B.O. 8/10/2014, suplemento con vigencia especial el 1/8/2015
con la entrada en vigor del Código civil y comercial de la Nación.
[29] Boletín Oficial del 18/09/1940. Derogada. Infojus: LNN0026222Boletín Oficial del 18/09/1940.
[30] Boletín Oficial del 21/01/1955. Derogada. Infojus: LNN0026091.
[31] Boletín Oficial del 2/04/1980. Infojus: LNN0028378.
[32] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 6/04/1984. Infojus: LPK0004086, Modificada por la Ley nº 4.899/1996.
[33] Boletín Oficial del 20/12/1996.
[34] Boletín Oficial del 8/01/1973, vigente, de alcance general. Infojus: LPO0005487
[35] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial, del 3/ 02/1984. Infojus: LPH0002913
[36] Boletín Oficial del 18/09/2006. Infojus: LPH0005772.
[37] Boletín Oficial del 27/07/2012. Infojus: LPH0007007.
[38] Boletín Oficial del 7/03/1984. Infojus: H19840000236.
[39] http://www.jusformosa.gob.ar/info/ley%20113%20de%20tierras%20fiscales.pdf
[40] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 21/10/1982. Infojus: LPM0000288.
[41] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 5/09/2011. Infojus: LPR2000279.
[42] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 24/09/1984. Infojus: LPG0005402.
[43] Boletín Oficial del 22/05/2003. Infojus: LPG0006613.
[44] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 8/11/2000. Infojus: LPG0006516.
[45] Boletín Oficial del 12/07/1999. Infojus: LPG0006460.
[46] Boletín Oficial del 21/6/1989 21-06-1989. Reglamentada por Decreto nº 7724-E-89.
[47] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 12/11/1974. Infojus: LPN0003168.
[48] Boletín Oficial del 30/11/2004. Infojus: LPN0003776.
[49] Boletín Oficial del 25/04/2005. Infojus: N20050000461.
[50] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 26/12/1989. Infojus: LPA0006570.
[51] Vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 5/07/1990. Infojus: A19900000845.
[52] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 11/09/1996. Infojus: LPV0000809.
[53] Ley nº 263. Texto ordenado aprobado por la Resolución nº 669/2003, con las modificaciones introducidas por las leyes nº 331, 594, 852, 1216, 18
74 y 2308. Decreto nº 2029/10 http:// www.jusneuquen.gov.ar/ index.php/ links/ 1483. http:// www.jusneuquen.gov.ar/ share/ legislacion/ leyes/ leyes_provinciales/ ley_0263.htm
[54] http://www.legischubut2.gov.ar/digesto/lxl/I-157.html
[55] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 2/03/1962. Infojus: LPL0000181. Modificada por ley nº 1.512/1993.
[56] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 2/02/996. Infojus: LPL0000517.
[57] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 6/12/83, nº 20155. Infojus: LPB0010081.
[58] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 26/07/2000. Infojus: LPP0001314.
[59] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 5/09/2011. Infojus: LPR2000279.
[60] http:// www.jusformosa.gob.ar/ info/ ley% 20113% 20de% 20tierras% 20fiscales.pdf
[61] http:// www.legischubut2.gov.ar/ digesto/ lxl/ I-157.html
[62] Promulgada por Decreto nº 00003010/88.Boletín Oficial 2053 del 19/8/1988.
[63] Boletín Oficial nº 3570, del 10/09/1940.
[64] Boletín Oficial del 7/12/1976. Ley no general vigente por Ley nº 8.240. Digesto Jurídico.
[65] Boletín Oficial del 17 /03/1966. Infojus: LPG0003363. Actualmente derogada.
[66] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 25/06/2010. ID INFOJUS: LPL0002566. Reglamentada por el Decreto nº 1.232/2011. Boletín Oficial del 24/06/2011. Infojus: L20110001232.|
[67] Boletín Oficial del 7/12/1984. Infojus: LPK0004182.
[68] Boletín Oficial del 27/12/1985. Infojus: LPK0004301.
[69] Boletín Oficial nº 7013 del 07/09/1973.
[70] Ley general vigente con modificaciones. Boletín Oficial del 10/01/94. Texto ordenado al 11/03/2005, Decreto reglamentario nº 594/96. Boletín Oficial del 31/05/96.
[71] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 9/01/2003. Infojus: LPS0012091.
[72] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 6/12/83, nº 20155. Infojus: LPB0010081.
[73] Ley nº 263. Texto ordenado aprobado por la Resolución nº 669/2003, con las modificaciones introducidas por las leyes nº 331, 594, 852, 1216, 1874 y 2308. Decreto nº 2029/10 http:// www.jusneuquen.gov.ar/ index.php/ links/ 1483. http:// www.jusneuquen.gov.ar/ share/ legislacion/ leyes/ leyes_ provinciales/ ley_0263.ht
[74] Boletín Oficial del 19/1/2005.
[75] Boletín Oficial del 21/11/1984. Infojus: LPN0000522.
[76] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 28/11/1986. Infojus: LPO0007497.
[77] Boletín Oficial del 12/05/1986.
[78] Boletín Oficial del 12/05/1986.
[79] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 23(03/2004. Infojus: LPO0009150.
[80] Boletín Oficial del 21/6/1989 21-06-1989. Reglamentada por Decreto nº 7724-E-89.
[81] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial, del 3/ 02/1984. Infojus: LPH0002913.
[82] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 25/08/2000. Infojus: LPF0006920.
[83] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 24/09/1984. Infojus: LPG0005402.
[84] Boletín Oficial del 22/05/2003. Infojus: LPG0006613.
[85] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 8/11/2000. Infojus: LPG0006516.
[86] Boletín Oficial del 12/07/1999. Infojus: LPG0006460.
[87] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 28/07/1992. Infojus: LPN0000863. Ley modificada por la Ley nº 3.857/2002.
[88] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 23/03/2004. Infojus: LPO0009150.
[89] http://www.pulmari.org/descargas/Normativas/L001306-81.pdf
[90] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 7/04/1981. Infojus: LPZ0001392.
[91] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 10/10/1979. Infojus: LPJ0004627.
[92] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 21/01/1982. Infojus: LPM0004626.
[93] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 12/11/1974. Infojus: LPN0003168.
[94] Ley nº 263. Texto ordenado aprobado por la Resolución nº 669/2003, con las modificaciones introducidas por las leyes nº 331, 594, 852, 1216, 1874 y 2308. Decreto nº 2029/10 http:// www.jusneuquen.gov.ar/ index. php/ links/ 1483. http://www. jusneuquen.gov.ar/ share/ legislacion/ leyes/ leyes_ provinciales/ ley_ 0263.htm
[95] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 5/09/2011. Infojus: LPR2000279.
[96] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 2/03/1962. Infojus: LPL0000181. Modificada por ley nº 1.512/1993.
[97] Ley vigente, de alcance general. Boletín Oficial del 25/08/2000. Infojus: LPF0006920.
[98] Vigente, de alcance general. Boletín Oficial, 11 de Noviembre de 1975. Infojus: LPZ0001009.
[99] DELGADO DE MIGUEL, Juan Francisco. Derecho agrario ambiental. Propiedad y ecología. Aranzadi editorial. Pamplona, 1992, pp. 204, 93.
[100] GELSI BIDART, Adolfo. Estudio de derecho agrario. Vol. 4 Derecho agrario y ambiente. Fundación Cultura Universitaria, 1ra. edición. Montevideo, Uruguay, 1994, p. 111.
[101] Publicada en el Boletín Oficial del 28-ene-2015 Número: 33059.
[102] Publicada en el Boletín Oficial el 25/10/2013, edición n° 9.564. http:// www.ips.com.ar/ imagen/ lchaco7303. pdf
[103] Sancionada el 27/11/2014. http:// www.legislaturasanjuan.gob.ar/ sesiones/ leyes-sancionadas/ item/ 5026- ley- n- 8522
[104] Boletín Oficial del 2/10/2015. Infojus: LPN0005430.
[105] Sancionada el 28/03/2014, promulgada el 14/04/2014 por Decreto nº 410/2014, publicado en el Boletín Oficial del 01/05/2014, entrada en vigencia el 09/05/2014.
[106] Publicada en el Boletín Oficial el 20/11/13. En vigencia desde el 29/11/13.