JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sociedad por Acciones Simplificada
Autor:Veiga, Juan Carlos
País:
Argentina
Publicación:Homenaje del Instituto Noroeste de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba al maestro Dr. Prof. Luis Moisset de Espanés - Homenaje del Instituto Noroeste de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba al maestro Luis Moisset de Espanés
Fecha:27-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-709
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Conclusiones

Sociedad por Acciones Simplificada

Juan C. Veiga

La necesidad de desarrollar el espíritu emprendedor y de apoyar e impulsar los pequeños emprendimientos o “Star ups”, favoreciendo a las pequeñas y medianas empresas, ha generado políticas públicas impulsadas desde distintos organismos multilaterales, que han creado un verdadero sistema para emprendedores mediante legislación y financiación mixta.

Joseph Alois Schumpeter, economista austríaco, define a los emprendedores como innovadores que buscan destruir el status quo de los productos y servicios existentes, para crear nuevos productos y servicios, ya que las invenciones e innovaciones son la clave del crecimiento económico y quienes implementan ese cambio de manera práctica y sencilla son los emprendedores.

Una vez determinado que el motor del progreso humano son las ideas y que los países de mayor crecimiento son los que han logrado descubrir y utilizar ideas, que si bien por sí sola no generan progreso, en un entorno institucional que otorgue incentivos, logran que las personas utilicen esas ideas de modo eficiente.

Se ha expresado que la falta de educación emprendedora es una de las causas que no exista cultura emprendedora, resultando así necesario enseñar a emprender desde la educación inicial como acertadamente contempla la Ley española N°14/2003 de apoyo a los emprendedores.

Pero cabe tener presente que el reconocimiento legal de la Sociedad por Acciones Simplificada responde principalmente a la necesidad de facilitar el acceso a la personalidad jurídica para la concreción de actividades económicas y posibilitar la separación del patrimonio personal del emprendedor o pequeño empresario.

La personalidad jurídica que la ley confiere a las sociedades no es más que un medio o recurso para permitir la imputación diferenciada de conductas, ya que las sociedades como personas jurídicas privadas, carecen en sentido estricto de capacidad y solo son beneficiarias de una legitimación para actuar en un determinado ámbito para el que se encuentran habilitadas.

La regulación legal que promueve e incentive la creación de nuevas empresas y su posterior desarrollo requiere de procedimientos eficientes y, también, de normas que no por flexibles resignen transparencia.

El marco institucional que favorece la creación de empresas muy pequeñas difiere del que puede favorecer a un emprendimiento de alto potencial de crecimiento y con posibilidades de generar puesto de trabajo en gran cantidad.

Los cambios sociales, económicos y tecnológicos han servido de fundamento para los grandes cambios que experimenta el derecho societario desde las últimas décadas del siglo XX y que el nuevo siglo muestra profundizado. Una tendencia hacia la desregulación, acentuando el postulado de la autonomía de la voluntad, se exhibe en una normativa que posibilita la más amplia libertad contractual en la regulación de las relaciones de quienes constituyen una sociedad comercial o emprenden el desarrollo de los negocios.

Uno de los debates más encendidos en el derecho societario contemporáneo es el relativo a la mayor o menor flexibilidad de las normas que regulan a las sociedades comerciales y, si bien como dijimos hoy, parece encaminarse hacia la reducción de los preceptos imperativos, también es cierto que se reconoce la necesidad de conservar ciertas normas de orden público que rigen las relaciones de accionistas, terceros y administradores, en protección del mercado, del crédito y de los mismos terceros particularmente en aquellas sociedades que cotizan sus acciones en mercados públicos de valores.

Yves Guyon nos recuerda que sea que la sociedad se considere como un contrato, una institución o una técnica de organización de la empresa, está sometida a numerosas reglas de orden público.

Las reformas que la Ley N° 26.994 ha dispuesto sobre la normativa societaria y ahora esta Ley N° 27.349, que incorpora un nuevo tipo a los ya consagrados por la Ley N° 19.550, significan un cambio trascendente en el régimen societario argentino y un verdadero cambio de paradigmas.

La posibilidad de constituir sociedades con limitación de responsabilidad, como unipersonales, establecer que todas las sociedades, sean o no tipificadas, son personas jurídicas de carácter privado y como tales poseen atributos de personalidad (nombre, domicilio, patrimonio, objeto) y se manifiestan como sujetos distintos a sus integrantes, admiten una identificación esencial entre la noción de sociedad y la de persona jurídica.

La sociedad comenzará a regir desde su constitución y no cuando se aprueben e inscriban sus estatutos. La personalidad jurídica se adquiere desde el acuerdo de voluntades, no sujeta a la inscripción o autorización administrativa en cada caso.

Pareciera entonces que el imperativismo normativo va quedando atrás frente al avance de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de sociedad, respondiendo así a la lógica y fundamentos expresados por los autores del proyecto del nuevo Código Civil y Comercial.

La sociedad anónima unipersonal, como subtipo de la sociedad anónima, dejó de lado el paradigma de concebir a la sociedad únicamente como un contrato plurilateral de organización que requiere el acuerdo de dos o más voluntades para admitir la constitución de una sociedad, a partir de una declaración unilateral de voluntad como también habilitar -en los supuestos del art.14 bis- que ciertas sociedades originariamente pluripersonales puedan devenir en sociedades unipersonales.

En este contexto, se ha dictado la Ley N° 27.349 de Apoyo a la Actividad Emprendedora, que reconoce tres ejes cuya articulación resultará esencial para alcanzar el objetivo propuesto. El primero: “Rol del Estado y Disposiciones Generales”; el segundo “Financiamiento”; y el tercero: “Sociedad por Acciones Simplificada”. A este último, dedicaré mis reflexiones en esta oportunidad.

La Sociedad por Acciones Simplificada no ha sido incorporada a la Ley General de Sociedades, sino que se optó por un cuerpo normativo autónomo para las nuevas empresas, especialmente dirigida a los emprendedores y a las pequeñas y medianas empresas ofreciendo a las mismas un nuevo tipo societario para su organización, con un marco normativo más flexible, más dinámico y de plazos abreviados.

El legislador ha fijado como objetivos: abaratar el costo inicial de la constitución de sociedades, en procura de modelos que logren rápida inscripción, simplificación de la operatoria jurídica y comercial, revitalizando la debilitada sociedad unipersonal.

Este tipo de sociedades reconoce un desarrollo en múltiples países, con éxito indiscutido y, en algunos casos, con uso excluyente con respecto a otro tipo de sociedades, avalando así el reclamo empresarial de resistencia a tipos sociales esquematizados y excesivamente regulados y que han quedado reservados para sociedades abiertas y cotizantes.

En Francia, la sociedad por acciones simplificada fue creada por Ley N° 94-1 del 3 de enero de 1994, pasando a integrar los arts. 227-1 y ss. del Código de Comercio y modificada en profundidad por Ley N° 99-587, dictada el 12-7-99 y por Ley N° 420-en el año 2001 y ofrece dos opciones: la sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) con varios accionistas o la sociedad por acciones simplificadas unipersonal ( S.A.S.U.) con un solo accionista. Esta subespecie asociativa se ha convertido en una opción asociativa de reveladoras ventajas para los empresarios de ese país.

Yves Guyon señala que la ventaja esencial de esta nueva forma consiste en escapar casi por completo a las reglas de orden público que gobiernan las asambleas de accionistas y los órganos de dirección y de administración de las sociedades anónimas. La sociedad presenta gran flexibilidad para su organización y funcionamiento, en beneficio de la eficacia relacionada con la concesión de la personalidad jurídica y la consecuente restricción en la responsabilidad de los asociados hasta el momento de sus aportes.

Si bien tiene la categoría de tipo societario autónomo, conserva un régimen jurídico parcialmente construido, por su remisión al de las sociedades anónimas.

España sancionó la Ley N° 7 de 2003 de Nueva Empresa, estructurando la sociedad simplificada, bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada a cuyo régimen legal se remite denominando “participaciones sociales” a las cuotas de capital.

El derecho alemán, uno de los primeros países de Europa Continental en admitir la sociedad unipersonal bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada en 1981, sancionó la denominada “Ley de sociedades por acciones de pequeñas dimensiones y de desregulación de los derechos de accionistas”, acogida favorablemente por la doctrina, quien en la autorizada palabra de K. Schmidt consideran que es un cambio de rumbo frente a disposiciones demasiados rígidas, si bien otros autores ven más la introducción de un criterio político jurídico tendiente a reducir las formalidades del régimen jurídico de las sociedades por acciones.

La normativa alemana excluye a las sociedades cotizadas y se aplica de modo exclusivo a las sociedades cerradas, es decir, direccionada a las empresas o emprendimientos de carácter familiar. Se les aplica supletoriamente las normas de la sociedad anónima.

En Colombia, la Ley N° 222 de 1995 admitió la empresa unipersonal de responsabilidad limitada con personalidad jurídica a partir de la fecha de inscripción en las Cámaras de Comercio respectivas y la Sociedad por Acciones Simplificada es introducida en el sistema societario por Ley N° 1258 del 5 de Diciembre de 2008 con carácter independiente y autónoma.

Reconoce como antecedente la ley francesa y uno de los principios inspiradores fue el de más amplia autonomía contractual en la redacción el contrato social, buscando agilizar los trámites de constitución, limitar la responsabilidad de los socios y establecer un objeto social indeterminado entre otras prerrogativas.

La nueva forma asociativa tuvo gran éxito y ya en el año 2011 las S.A.S. constituían cerca del 90% de las sociedades nuevas matriculadas, porcentaje que hoy alcanza el 95% de las sociedades que se constituyen, superando el número de 300.000 de este tipo.

Méjico, por Decreto de fecha 14 de Marzo de 2016, modificó la Ley general de sociedades Mercantiles, resolviendo la aplicación supletoria de las normas de la sociedad anónima a las sociedades por acciones simplificada, a las que define como “aquella que se constituye con una o más personas físicas que solo están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones. En ningún caso, las personas físicas podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil, si su participación les permite tener el control de la sociedad o su administración”.

En Chile, la “Sociedad por Acciones” (SpA), creada por Ley N° 20.190 e incorporada al Código de Comercio, dispone que “la sociedad se regirá supletoriamente y solo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas”.

La referencia al Derecho Comparado, siempre necesaria en el análisis de un instituto jurídico o en el comentario a un texto legislativo, resulta útil toda vez que los antecedentes fueron: la ley mejicana en lo relacionado al sistema de medios electrónicos que prevé la normativa; la ley chilena en orden a que no haya un objetivo único y mantener el proceso constitutivo clásico pero abreviado; la ley colombiana en cuanto prohíbe la transferencia de acciones por más de 10 años, en tanto otorga libertad de facultades al directorio y, si bien parece haberse omitido otros antecedentes de los modelos legislativos de Francia y España, evidentemente se tomó la idea original francesa de hacer sociedades unipersonales de responsabilidad limitada y luego sociedades por acciones simplificadas, con la diferencia que en Francia son dos institutos diferentes, como bien lo señala Marzorati.

En nuestro país, debemos recordar intentos legislativos anteriores, como el Proyecto de 1992, que incluía la sociedad simple por acciones.

La ley sancionada el 29 de Marzo de 2017 y promulgada el día 11 de Abril de 2017, al ser la primera sociedad de nuestro derecho positivo que podrá ser constituida y registrada por medios digitales, con utilización de firma digital y notificación electrónica, requiere de reglamentación por la autoridad del Registro Público.

En la Ciudad de Buenos Aires, la Inspección General de Justicia dictó en fecha 26 de Julio de 2017 la Resolución General N° 6/2017 como norma complementaria del Título III de la Ley N° 27349 establece un texto de instrumento constitutivo tipo y reglamenta cuestiones más complejas, tales como las distintas formas de tramitación de las inscripciones, determinación de los datos y documentos registrables y la creación de un Registro Digital de Sociedades por Acciones Simplificadas. La mencionada norma expresa que, respecto de la SAS, la IGJ tendrá a su cargo exclusivamente funciones registrales.

En Tucumán, la Dirección de Personas Jurídicas dictó con fecha 29 de Junio de 2017 la Resolución Nº 167/17, que estableció las condiciones y requisitos mediante un procedimiento de inscripción abreviado y efectivo, y un modelo tipo de instrumento constitutivo para estas sociedades.

Desde el día 1/9/2017, se han registrado en esta provincia la constitución de treinta Sociedades por Acciones Simplificada en un trámite de dos horas desde la presentación, con o sin estatuto tipo. Curiosamente, no se ha inscripto ninguna Sociedad Anónima Unipersonal de la Ley N° 19.550, desde la reforma de la Ley N° 26.994.

Córdoba lo hizo a través de la Resolución General Nº 15/2017, que regula el proceso de inscripción de la SAS como el instrumento constitutivo tipo.

La sociedad por acciones simplificada es un nuevo tipo societario, autónomo, estructurado, en base a la sociedad de responsabilidad limitada que actúa como de aplicación supletoria en lo que no esté contemplado en la ley o el estatuto social. Es pues, como se ha calificado por algunos autores, un tipo social de carácter híbrido que combina elementos de las sociedades por cuotas sociales y de las sociedades por acciones.

El Derecho Comparado que hemos citado no adoptó modelos híbridos como el que la Ley N° 27.349 ha creado, un tipo superador de la sociedad anónima unipersonal, ya que es más simple, menos vigilada, unipersonal, en la que el dueño único tiene todas las acciones y responde solo por la integración del capital invertido en acciones.

Quizás por ser un híbrido tan especial, nuestra ley tiene su ubicación fuera del Código y de la ley de sociedades generales, que la hace diferente en su génesis por los fundamentos y sus objetivos, ya que el nacimiento está asociado al desarrollo del concepto de emprendedor, a su financiación, a la participación del inversor y la captación de fondos de terceros vía Internet.

Estamos en presencia de una ley que revoluciona el sistema, pues crea una regulación propia específica; esto es, un nuevo modelo societario basado en normas disponibles para las partes más las imperativas tipificantes y donde la ley general de sociedades es de carácter supletorio a la que se recurre excepcionalmente en caso de necesidad integrativa.

Existen tres casos en los que la remisión a las normas de la Ley N° 19.550 es expresa:

a) Para la disolución y liquidación (arts. 55 y 56 de la Ley N° 27349).

b) Si se utiliza órgano de fiscalización (art. 53).

c) Obligaciones y responsabilidades de administradores y representantes legales (art. 52). Se aplica las normas del art.157 L.G.S.

La autonomía de la voluntad de las partes es el elemento central de la relación asociativa o estructural de funcionamiento del nuevo tipo societario: digitaliza su constitución, los sistemas de registración social y contable, genera un sistema de resolución de conflictos intrasociales vía los tribunales arbitrales y desacraliza la teoría de la función del capital social.

Ninguna sociedad legislada con anterioridad en el derecho argentino regula en detalle las sociedades cerradas aún creando tipos societarios rígidos. 

¿Cuáles son los aspectos centrales del nuevo modelo de sociedad?

En rigor, jurídicamente, estamos frente a una sociedad creada por la Ley N° 27.349 como una persona jurídica de carácter privado, cuyo patrimonio se independiza del patrimonio de sus socios o de su único integrante, adquiriendo la SAS dicha personalidad jurídica desde el momento que se otorga el instrumento constitutivo. Esta es otra diferencia con los modelos de Colombia, Chile y Méjico, donde la personalidad se adquiere con la inscripción en el Registro Público.

Podrán ser constituidas por una o varias personas humanas o jurídicas quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de garantizar solidaria e ilimitadamente la integración frente a terceros (art. 43).

La SAS unipersonal no puede constituir ni integrar otra SAS unipersonal, conforme la prohibición de la L.G.S. (art. 1) para las sociedades anónimas unipersonales.

La constitución podrá realizarse por instrumento público o privado con firmas certificadas y podrá hacerse por medios digitales con firma digital y conforme a la reglamentación que en cada jurisdicción se dicte.

Se deja establecido que los registros podrán establecer modelos tipo para su aprobación a las 24 horas de presentada en sede registral.

El contenido del instrumento constitutivo es similar al exigido para la constitución de las sociedades en la Ley N° 19.550, comprendiendo los datos particulares de sus integrantes, según sea persona humana o persona jurídica. Además, deberá constar la organización de la administración, de las reuniones de socios y de la fiscalización en su caso, así como las reglas de distribución de utilidades y soporte de las pérdidas. Finalmente, los derechos y obligaciones de los socios y las cláusulas de disolución y liquidación de la SAS.

El instrumento constitutivo puede prohibir la transferencia de las acciones estén o no integradas, por un plazo de hasta 10 años, con posibilidad de sucesivas renovaciones por igual periodo con la conformidad de la unanimidad de los socios. Esta disposición no está prevista en la Ley N° 19.550 para las sociedades por acciones y sirve para defender al núcleo emprendedor, siendo útil seguramente para las sociedades de familia y para el control político de la SAS por el emprendedor.

Presentada la documentación correspondiente ante el Registro Público y cumplidas las exigencias reglamentarias, si se adopta el modelo tipo, la registración será realizada dentro de las 24 horas desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente.

El discutido y vetusto concepto del objeto único, especialmente para las sociedades anónimas, está descartado en la SAS, que permite tener objetos múltiples aún cuando no tengan conexidad entre sí, pero exige que deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo. Asimismo, prohíbe a los Registros Públicos limitar el objeto mediante normas reglamentarias.

El Registro Público de Tucumán como anexo al modelo tipo ha establecido cuatro opciones de cláusulas del objeto de la sociedad: comercial, de servicios, inmobiliaria y agropecuaria.

El plazo de duración de la SAS debe ser determinado, mientras en el Derecho Comparado predomina el criterio de permitir el plazo indefinido (Ley Colombiana).

En cuanto a la organización de la sociedad, el art. 49 estipula que los socios tienen plena libertad para determinar la estructura orgánica de la sociedad y para fijar las normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales, señalando que los órganos de administración de gobierno y de fiscalización (si se incluye) funcionarán de conformidad con las normas previstas por la ley en el instrumento constitutivo o estatuto social y supletoriamente por las disposiciones aplicables a las Sociedades de Responsabilidad Limitada más las disposiciones generales de la Ley N° 19.550.

El órgano de administración, sin denominación en la ley, reviste carácter necesario e irreemplazable y puede ser un órgano unipersonal o pluripersonal. El estatuto deberá establecer las reglas de actuación del órgano de administración y podrán aplicarse las pautas que L.G.S. fija para el funcionamiento de la administración de la S.R.L.

El administrador debe ser persona humana, uno o varios, y puede ser designado por tiempo determinado o indeterminado que puede alcanzar toda la vida de la persona humana o de la sociedad.

No exige reuniones periódicas del órgano de administración, quedando librado a las partes pudiendo los miembros autoconvocarse sin citación previa y las reuniones pueden realizarse en la sede social o fuera de ella, recurriendo a los medios de comunicación simultánea.

En la sociedad unipersonal, se presenta la particularidad de que tratándose de una sociedad carente de pluralidad de miembros, desaparecen las necesidades a las que obedece la doctrina de los órganos sociales, disponiendo la ley la obligación de publicar la unipersonalidad y documentar las decisiones del socio único incluidas las operaciones de autocontratación.

El órgano de gobierno de la SAS es la reunión de socios accionistas: pueden hacerlo fuera de la sede social, comunicados simultáneamente y son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando al órgano de administración dentro de los diez días por cualquier procedimiento que garantice su autenticidad.

Se trata de un órgano de gobierno sustancial en la organización, que no ejerce la representación de la sociedad ante terceros y tiene por objetivos tratar y resolver todos los asuntos de su competencia para la mejor consecución del fin social. Las resoluciones del órgano de gobierno que se tomen serán validas, si asisten los socios que representen el 100% del capital social y el orden del día es aprobado por unanimidad (art. 49 ultima parte). Esto sin distinguir entre asambleas ordinarias o extraordinarias.

En las SAS unipersonales, las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas por el único socio, quien deberá dejar constancia de las resoluciones que adopte en actas asentadas en los libros de la sociedad.

En orden al capital social representado como se ha dicho en acciones (nominativas no endosables), de modo semejante a lo previsto para las sociedades anónimas en general, aunque con matices propios de las nuevas SAS.

El capital social tiene las funciones de: a) productividad; b) de determinación de la posición del socio en la sociedad; c) de garantía ante los acreedores sociales.

Establece un capital mínimo (dos salarios mínimos vital y móvil), un régimen de suscripción e integración y el de aportes (bienes dinerarios o bienes no dinerarios), como también el régimen de aumento del capital y hasta regula la figura tan controvertida de los aportes irrevocables.

El exiguo capital social exigido y la limitación de responsabilidad hacen ineludible la necesidad de publicidad suficiente y registración y, por sobre todo, la obligatoriedad de que la sociedad opera poniendo de manifiesto el tipo social que conforma, o sea la denominación social y el agregado de Sociedad por Acciones Simplificada o directamente SAS bajo sanción de responsabilizar ilimitadamente a los socios por los actos dados y el eventual perjuicio a terceros.

Para constituir y mantener su carácter de Sociedad por Acciones Simplificadas, la misma no podrá estar comprendida en ninguno de los supuestos del art. 299 (incs.1, 3, 4 y 5), es decir las sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones, a las sociedades de economía mixta, a las SAPEM, a las que realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y a los entes que exploten concesiones o servicios públicos.

Tampoco podrá ser controlada por una sociedad anónima comprendida en el art. 299 L.S.G. ni estar vinculada en más de un 30% de su capital, a una sociedad incluida en el mencionado art. 299 L.G.S.

Si las SAS deviene comprendida en alguno de los supuestos de los incs. 1 y 2 del art. 299 de la L.G.S., deberá transformarse en algunos de los tipos de dicha ley e inscribir tal transformación en el Registro Público en un plazo de hasta 6 meses de configurado dicho supuesto. Durante ese plazo, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.

En materia societaria, el régimen de contabilidad y los estados contable a los que están sometidas las sociedades se integran bajo dos lineamientos normativos:

a) El general previsto por el C.C.C.N. en sus arts.320 a 331;

b) El específico previsto por la L.G.S. (arts. 61 a 73).

A ello, se agregan las prescripciones de la Ley N° 27.349 para estas sociedades, que al ser muy limitadas, serán directrices las normas de la Ley General de Sociedades con la sola aplicación de las normas del C.C.C. que suplan omisiones de la legislación societaria.

El art. 58 de la ley específica establece que deberá llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables que comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de resultados que debe asentarse en el libro de inventario y balances.

Prevé que la AFIP determine la forma y contenido de presentación de los estados contables, a través de aplicativos o sistemas informáticos electrónicos de información abreviada.

Prescribe que deberán llevar 4 libros en forma digital: libro de actas, libro de registro de acciones, libro diario y de inventario y balances.

La ley adopta el sistema de registros digitales desplazando la opción prevista por el art. 61 de la Ley General de Sociedades de poder llevar la contabilidad por medios manuales y digitales.

Reitero que resultan aplicables en forma supletoria las normas de los arts. 320 y ss. del C.C.C.N. para las personas jurídicas privadas.

El estatuto de las SAS, sus modificaciones y los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo notarial electrónico cuando puedan ponerse en práctica en todo el país y en las jurisdicciones locales, mientras tanto se usaran los módicos y rituales poderes por escritura pública.

Finalmente, se dispone que las sociedades constituidas conforme a la L.G.S. podrán transformarse en SAS, debiendo dictar los Registros Públicos las normas aplicables al procedimiento para la transformación.

El último art. dedicado a las SAS reafirma que le serán de aplicación las disposiciones de la L.C.T. y, en particular, las referidas a las responsabilidades solidarias que establecen los arts. 29, 30 y 31 de la mencionada ley laboral.

La ley no expresa la consecuencia que deriva de la omisión de incorporar alguno de estos requisitos al instrumento de constitución, excepto el caso de no identificar el tipo social en la denominación social, que en tal caso es sancionado con la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, administradores o representantes.

Conclusiones [arriba] 

Esta iniciativa de legislar en materia de facilitación y apoyo al desarrollo de nuevas empresas es sin duda alguna positiva toda vez que reconocemos en la empresa privada el instrumento que más ha contribuido al desarrollo económico y al cambio social desde la revolución industrial hasta estos tiempos.

De igual manera, ponderamos que las pequeñas y medianas empresas son las que más contribuyen al Producto Bruto Interno de un país, en especial los no desarrollados, a la vez de ser generadoras de mayor empleo en una Nación.

Como consecuencia de ello, cabe demandar que la legislación y acciones de gobierno se dirijan a fomentar el desarrollo de emprendimientos, creando una red de normas y mecanismos que sirvan de aliciente a las iniciativas empresarias.

En el universo jurídico societario, es cada vez mayor la aceptación de la sociedad unipersonal como persona jurídica privada, aún cuando sean diferentes los regímenes y regulaciones.

El antiguo debate si deben o no admitirse las sociedades unipersonales como personas jurídicas privadas, ha quedado atrás y la mayoría de las legislaciones se han pronunciado a favor de admitir que un sujeto pudiera desdoblar su personalidad jurídica en relación con su patrimonio y tener una actuación plural restringida solo a sí mismo, bajo diferentes consideraciones jurídicas.

Las reformas que la Ley N° 26.994 ha introducido a la Ley N° 19.550 y ahora la nueva sociedad regulada por la Ley N° 17.394 han causado un verdadero cambio de paradigma en el derecho societario nacional, siguiendo la evolución del Derecho Comparado y el reclamo de un gran sector de la doctrina nacional.

No estamos en presencia de un retoque de la legislación vigente, sino que es una transformación radical de la estructura legal vigente en materia de sociedades comerciales a fin de dar respuesta a los empresarios noveles.

La tecnología, los circuitos digitales y las nuevas formas de expresión y registración de datos han incorporado novedosas normas al derecho que debe acompañar el desarrollo empresario, así como a las nuevas formas de realizar los negocios. Esas normas no solo son las de fondo, sino también las disposiciones reglamentarias.

Las Resoluciones dictadas por los organismos de contralor van clarificando para facilitar su implementación práctica, abriendo nuevos caminos para un cambio que será ineludible.

Es novedoso y no responde a nuestra costumbre en la cultura jurídica admitir leyes complementarias por fuera del régimen ya instaurado. En nuestro sistema jurídico, debemos avanzar prontamente hacia reformas indispensables, cuya eficacia se ha demostrado en diversas legislaciones extranjeras.

El desafío es continuar con la evolución que ha iniciado nuestro derecho corporativo, entender cuáles son los principios de la Sociedad por Acciones Simplificada y alejarla de los principios de corte imperativo.

Una valoración de las SAS permite rescatar su ingreso al sistema societario argentino, aún hecho por fuera de la ley de sociedades, para iniciar un proceso de modernización de dicha ley postergado en oportunidad de la unificación de los Códigos Civil y Comercial.

Abogo para que el proyecto de una nueva ley de sociedades, con la experiencia que aporte el transitar de las SAS, posibilitará los ajustes a su texto, dejándolas en una legislación especial o incorporándola a la Ley General de Sociedades como un subtipo de características propias, siempre como normativa especial con relación a la persona jurídica.

Allí, será la oportunidad de depurar sociedades inexistentes que solo permanecen en el texto de la Ley N° 19.550.

La SAS además de ser sociedad de emprendedores, puede ser la sociedad que requiere la empresa familiar, supliendo a muchas sociedades anónimas cerradas a las que les queda grande dicho tipo societario y que podrán transformarse en Sociedades por Acciones Simplificada.

Es tarea a cumplir definir los límites máximos de una SAS, ya que la ley no ha fijado un capital máximo, a la vez de exigir un capital mínimo difícil de compatibilizar con aportes accionarios de capital de riesgo, que no pueden superar el 30% del capital social.

Hasta que ello ocurra, debemos evitar que el trámite express de inscripción registral (si se adopta el estatuto modelo) no sea un incentivo restrictivo y peligroso para desalentar el camino de la libertad en el diseño estatutario que se adapte a las necesidades de los socios y del emprendimiento.

La experiencia nos autoriza a dudar sobre la bondad de los “modelos” constitutivos que globalizan imperativamente la autonomía de la voluntad, principio que es fundamental garantizar en el diseño de los estatutos sociales.

Asumamos la difícil tarea de conciliar una ley de corte imperativo, regulatoria de los tipos societarios y con poco margen a la libertad contractual, con una ley flexible, en la que predomina la subsidiariedad de las normas junto con una mayor libertad a las partes para autoregularse.

Dicho esto no significa que, por dotarla a las SAS de agilidad y transparencia, se deba prescindir de controles que eviten preventivamente su empleo espurio.

Las Sociedades por Acciones Simplificadas serán seguramente un tipo societario aglutinante y una opción preferente para la constitución de nuevas sociedades y quizás excluyentes para las nuevas PYMES.

Muy poco espacio quedará para las Sociedades Anónimas Unipersonales que cumplirán un rol eficiente para las empresas multinacionales con sucursal en nuestro país o para las grandes empresas nacionales en expansión o que desean diversificar su objeto.

El desafío de apoyar la iniciativa que nos ofrece la Ley N° 27.349 va acompañado de la necesidad de reflexionar y dejar así planteadas las dudas que la nueva normativa y su reglamentación nos genera. Es que, en definitiva, de eso se trata el análisis de un instituto jurídico novedoso como el que hoy analizamos.



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