JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Derecho a la Identidad en la Filiación derivada de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida
Autor:Martin, Florencia
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 6 - Diciembre 2015
Fecha:30-12-2015 Cita:IJ-XCIV-824
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción. Importancia de las Jornadas
II. Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida como nuevo tipo filial y el Derecho a la Identidad
III. Conclusiones votadas en comisión
IV. Palabras finales
Notas

Derecho a la Identidad en la Filiación derivada de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida

Conclusiones de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil

I. Introducción. Importancia de las Jornadas [arriba] 

Es conocido en el ámbito jurídico la importancia de las Jornadas Nacionales en todas sus dimensiones. Transportan conocimiento antiguo, y producen conocimiento nuevo. Muchas de las mejores mentes del derecho argentino en sesiones prolongadas, durante tres días y en un mismo sitio, tratan problemas que, en definitiva, son los problemas de la sociedad argentina de cada época. Es decir, nuestros problemas. De allí que resulte razonable que el producto de las Jornadas tenga influencia en las decisiones de los jueces y en la iniciativa de los legisladores.[1]

Este año, las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil se desarrollaron en la ciudad de Bahia Blanca los días 1, 2 y 3 de octubre, organizadas por la Universidad Nacional del Sur. El evento estuvo presidido por el Doctor Hugo A. Acciarri.

Sin duda, las conclusiones a las que se han arribado serán objeto de continuos análisis y debates que se extenderán en el tiempo.

En esta ocasión, traemos a comentario uno de los temas tratados por la Comisión n°6 de Derecho de Familia dentro del marco "Identidad y filiación": la regulación de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida como nuevo tipo filial y su impacto sobre la identidad del nacido.

II. Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida como nuevo tipo filial y el Derecho a la Identidad [arriba] 

Tal como hemos sostenido en el marco de las Jornadas, si bien es loable que la legislación argentina haya dado pasos decisivos en pos de tutelar todas las variantes de modelos de familias, y las nuevas posibilidades que el avance de la ciencia ha permitido en materia de procreación, ciertas estipulaciones introducidas por el CCCN en referencia a las TRHA como nuevo tipo filial atentan directamente contra el derecho a la identidad de los nacidos bajo este régimen.

El primer punto crítico aparece cuando tratamos de determinar cuáles resultan ser los intereses protegidos y cuáles deberían serlo.

Entendemos evidente el hecho de que el criterio adoptado es absolutamente adultocéntrico y con la exclusiva mirada en la necesidad o el deseo de ser padre o madre, sin tener en consideración los derechos del niño que ha de nacer conforme a estas prácticas, especialmente en lo referente a su derecho a la identidad, a conocer su origen, cuyo ejercicio queda supeditado a determinadas circunstancias: se prevé la posibilidad de acceder a la información no identificatoria a través del centro médico cuando sea relevante para la salud; o por vía judicial, a la información identificatoria por razones debidamente fundadas y evaluadas por el juez interviniente.

En función de este escenario, se han advertido posturas disímiles. Hay quienes expresaron que el anonimato relativo que recepta el CCCN resulta equilibrado, "de conformidad con todos los intereses en juego, en particular preservar las TRHA heterólogas y que ellas no se vean conculcadas o dificultadas debido a una disminución en las donaciones con las consecuencias nocivas para el desarrollo de esta técnica médica y la posibilidad de que varios niños y niñas puedan nacer en virtud de ellas".[2]

Estos fundamentos, sin embargo, no alcanzan a soslayar el valor eminente que toda persona tiene de conocer sus propios orígenes biológicos. La posibilidad de que se le permita al nacido acceder a su origen genético no se sigue necesariamente que este dispondrá de la acción jurídica que lo habilite a impugnar su filiación o demandar al donante.

Y aquí está el quid de la cuestión.

No debe confundirse el derecho fundamental y personalísimo del niño a conocer su identidad biológica -su origen-, con el derecho a poseer acción jurídica contra el donante a fin de reclamarle, por ejemplo, un emplazamiento filial.

Razonándolo de otro modo, tanto los padres que expresan su voluntad procreacional como el donante que expresa su conformidad saben y aceptan formar parte de estas prácticas. En cambio, el individuo nacido mediante éstas no ha sido consultado y, "en virtud de la dignidad que impregna su ser persona, posee entre sus atributos cardinales el derecho a acceder a su patrimonio genético. Sin ambages, aquellos que han consentido libremente deberán afrontar los conflictos que puedan plantearse como una posibilidad contingente derivada de un acto libre -la fecundación heteróloga- que se asumió como prioritario pero que, como todas las cuestiones que hacen a la vida, conlleva riesgos que han de ser afrontados".[3]

En este sentido, se ha expresado que “existe un sólido e irrefutable fundamento para sostener que la persona tiene derecho a conocer su identidad en todos sus alcances. No encontremos impedimentos para que quien nazca del uso de una TRHA pueda iniciar judicialmente un procedimiento tendiente a conocer la identidad del donante y que baste para acreditar las “razones debidamente fundadas” a que hace referencia el artículo 564 del CCyC la invocación por parte del nacido de su derecho a la identidad, y más precisamente de su derecho a conocer sus orígenes.”[4]

En todo proceso debe primar la verdad jurídica e impedirse su ocultamiento a través de ritualismos puramente formales que solo conducen a la frustración de un adecuado servicio de justicia que resulta garantizado por nuestra ley fundamental. 

El derecho a la identidad personal supone para cada individuo el acceso concreto y cierto al conocimiento de su origen biológico con independencia de su filiación. Ese derecho tiene que estar instrumentado en forma tal que no se torne abstracto ni de imposible cumplimiento. Por eso resulta inconstitucional el establecimiento de bancos anónimos de donantes para fecundación asistida.

El derecho a obtener la verdad completa acerca de sus orígenes no es materia opinable, sino un derecho inalienable. "La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica 'verdad personal', es la cognición de aquello que se es realmente, lo que todo sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le permita optar por proyectos de vida elegidos desde la libertad. Pues ésta es -finalmente- la que resulta mancillada cuando el acceso a la verdad es obstruido. [...]".[5]

III. Conclusiones votadas en comisión [arriba] 

En lo referente a las "cuestiones generales en materia de determinación de la filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA)" se ha concluido por unanimidad que:

- Debería incorporarse en el texto del Código Civil y Comercial de la Nación, en el capítulo de filiación como principios generales, el derecho a la identidad y el superior interés del niño.

- Los consentimientos informados a las TRHA heterólogas, que deben constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento (art. 563 CCyCN) deben ser proporcionados por los propios progenitores en ejercicio de su responsabilidad parental al Registro Civil.

- Se debe dictar una ley especial que regule las técnicas de reproducción humana asistida.

Por otra parte, con 13 votos por la mayoría, se entendió que las técnicas de reproducción humana asistida constituyen una tercera causa fuente filial, sea homóloga o heteróloga. Mientras que con 2 votos por la minoría que la determinación de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida como lo regula el Código Civil y Comercial de la Nación afecta el derecho a la identidad al permitir las TRHA heteróloga, y por lo tanto, resultan inconstitucionales los arts. 577, 582, 588, 589, 591, 592 y 593.

En lo que respecta al "Derecho de acceso a la información de los nacidos por TRHA heterólogas", se concluyó por 14 votos por la mayoría que en el art. 564 inc. b. del Código Civil y Comercial de la Nación se debe entender las “razones debidamente fundadas” de manera amplia y flexible. Contra 4 votos por la minoría que consideró que en el art. 564 inc b. del Código Civil y Comercial de la Nación se debe entender que la sola invocación del derecho a la identidad es considerada una razón debidamente fundada.

Por otro lado, se ha alcanzado la unanimidad en los siguientes puntos:

- Para el acceso a la información no identificatoria art. 564 inc a, se debe contar con edad y grado de madurez

- La necesidad de que el Estado (Ministerio de Salud) crea y mantenga actualizado el Registro Único de donantes, eslabón necesario para efectivizar el derecho de acceso a la información contemplado en el art. 564 del CCyCN en una ley especial.

- El deber del centro de salud de reguardar datos sobre el donante.

- Es deber de los progenitores informar al hijo con edad y grado de madurez suficiente su origen procreacional.

IV. Palabras finales [arriba] 

Es indiscutible que el Derecho Civil está sufriendo el cambio de muchos de sus paradigmas modificando los pilares que lo cimentaron en otros tiempos. El derecho, como ciencia social, se ha adaptado a las necesidades de la sociedad actual.  Prueba de ello es este nuevo CCCN que recepta muchos de los cambios que la doctrina y la jurisprudencia habían ido imponiendo como cambios necesarios.

Los avances tecnológicos están trayendo soluciones a problemas que durante mucho tiempo han afligido a los seres humanos. Sin embargo, cada avance tecnológico presenta a su vez nuevos desafíos a resolver, en donde el Derecho como ciencia social debe intervenir para regularlas.

Lo anterior no significa que el Derecho deba intervenir para negar, para impedir, para obstaculizar, sino más bien para llevarnos a un resultado óptimo que evite los problemas originados en el mal uso de las nuevas tecnologías, y en el caso que nos ocupa, proteger de manera integral al ser humano. Gran parte de estas trascendentales reformas han sido materia de estudio, análisis y debate en las Jornadas que concluyeron.

En el tema que nos ocupa, al analizar las TRHA como nuevo tipo filial, nos encontramos frente a un instituto regulado de forma tal que no responde al interés superior del niño. No sólo se desplaza el principio de la verdad biológica por la voluntad procreacional, sino que además se limita al nacido el acceso pleno a su origen biológico.

El deber del ordenamiento legal positivo es ponderar y evaluar los intereses en juego. En pro del efectivo funcionamiento de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y la eficacia de ellas, resulta razonable no otorgarle al niño concebido la acción jurídica que lo habilite a impugnar su filiación o demandar al donante. Sin embargo, su derecho inalienable a conocer su identidad biológica no es siquiera discutible.

El principio del interés superior del niño es aceptado de manera unánime por toda nuestra doctrina. Parece contradictorio que defendiéndose la preeminencia del interés reconocido no se siga éste hasta sus últimas consecuencias, y se pretenda soslayarlo en base a otras consideraciones de poca fuerza jurídica.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Hugo A. Acciarri., Presidente de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Bahía Blanca, febrero de 2014.
[2] PARODI, María Cecilia. Ponencia: "Algunas reflexiones en torno al derecho a la filiación, a la identidad y a conocer los orígenes de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida heterólogas". Comisión 6, Familia. XXV JNDC.
[3] CANO, María Eleonora. Derecho a la identidad y prácticas de fecundación humana asistida. En Erreius Online. Diciembre 2013
[4] LAFFERRIERE, Jorge Nicolás y ZABALETA Daniela Beatriz. Ponencia: "Identidad y filiación ante las Técnicas de Reproducción Humana Asistida en el nuevo Código Civil y Comercial". Comisión 6, Familia. XXV JNDC.
[5] CSJN. Voto del Dr. Petracchi en Recurso de Queja por apelación denegada en la causa "M., J. s/ denuncia" del 13/11/90