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La figura de la escisión es un instituto que, en términos históricos, ha sido receptado en forma relativamente reciente en nuestra legislación nacional. Se trata de una de las tres figuras tradicionales revistas en nuestra Ley General de Sociedades Nº 19.550 (“LGS”) para reorganizar una compañía, junto con la transformación y la fusión. Hace poco más de dos años, se presentó ante el Senado de la Nación un proyecto de reforma a la LGS (el “Proyecto”) en el que se introdujo la posibilidad de efectuar una breve, pero significativa modificación al instituto que aquí tratamos. Ello es, la variante de la “escisión impropia”[1], a través de la introducción del artículo 88 bis que permitiría a la sociedad escindente -la que destina parte de su patrimonio para constituir una nueva sociedad- participar como accionista en la sociedad escisionaria, opción no prevista en el texto vigente de la LGS. Si bien el Proyecto ha perdido estado parlamentario, continúa siendo el draft más reciente en materia de modificaciones a nuestra LGS y el primero en proponer la distinguida figura de la escisión impropia.
II. Nociones básicas de reorganizaciones societarias [arriba]
Hoy en Argentina existe reorganización -o reestructuración- cuando una compañía utiliza alguno de los tres mecanismos tipificados por nuestra LGS en las Secciones X y XI de su Capítulo I y que son la transformación, la fusión y la escisión –aunque se advierte que existen otras formas de reorganizar empresas fuera de esta tradicional triada-. Sin embargo, la noción de reorganización “…no es una noción estrictamente societaria (o legal) sino fundamentalmente impositiva”[2], y ello se debe a que los procesos de reorganización suelen tener como causa fin criterios de eficiencia corporativa y estrategias de tax-planning: más adelante nos explayaremos sobre ello.
II.1 Tipos de reorganización en la República Argentina[3].
1) Transformación: Regulada entre los arts. 74 y 81 de la LGS, existe cuando “una sociedad adopta otro de los tipos previstos”[4] por la LGS. Al transformarse, “no se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones”[5], es decir que en ningún momento opera la extinción del ente, sino que se trata del mismo ente que conserva su personalidad jurídica y adopta alguno de los tipos societarios previstos por la LGS (v. gr, S.R.L., S.A., S.C.A, etc.). Suele ser utilizada como “un medio óptimo para mejorar el instrumento mediante el cual se procura cumplir el objeto social”[6]. Los motivos por los cuales una persona jurídica decide transformar su “tipo legal” son de variada índole: (i) jurídico (atenuación o ampliación de la responsabilidad); (ii) económico (ampliación o atenuación de la dimensión de la empresa); (iii) fiscal (atenuar la presión tributaria); y, (iv) conservación de la empresa (evitando la disolución), por mencionar algunos[7].
Aquí se presenta “un cambio de estructura y no de sujeto de derecho”[8]. Así asevera Balbín, “...en la transformación lo substancial no es el sujeto sino la empresa, la que se reorganiza ajustada ahora al traje del nuevo tipo escogido.”[9] A modo de ilustración se podría plantear el caso de una Sociedad de Responsabilidad Limitada que nace como sociedad familiar con una operación acotada pero que, con el transcurrir de las décadas y acertadas decisiones de su Gerencia, logra crecer exponencialmente y decide recurrir al ahorro público para continuar financiando su crecimiento. Para ello, los socios deciden que su mejor opción es capitalizarse haciendo oferta pública del capital social, y, con ese objetivo en mente, deciden transformar su negocio al tipo de Sociedad Anónima.
2) Fusión: Prevista en los arts. 82 al 87 de la LGS, es la figura legal por excelencia usada en los procesos de concentración empresarial. El instituto es motivado por exigencias de orden económico, tendientes a la reunión y giro único de dos o más compañías, que, con anterioridad a la fusión desarrollaban actividades de forma separada, y que a posteriori, llevan a cabo sus actividades de manera conjunta, en un solo cuerpo societario. Podría afirmarse también, que la fusión permite la consolidación de las fuerzas productivas y financieras, en orden a obtener mayor rentabilidad y liquidez, así como mejorar su gestión y competitividad, evitando la concurrencia o superposiciones ineficientes.
La figura reconoce dos variantes centrales: (i) fusión por consolidación o por combinación, en la que dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva sociedad fusionaría distinta a las sociedades fusionantes; y (ii) fusión por incorporación o absorción, cuando una sociedad absorbe a otra, donde la absorbida se disuelve sin liquidarse para incorporar su patrimonio a la absorbente, conservando esta última su personalidad jurídica. En palabras de Verón, la fusión “suma, a las ventajas de la planificación en grupos (…), la simplificación y disminución de costos de una sociedad única”[10]. Dice Otaegui que la fusión, “...es el acto mediante el cual los patrimonios de dos o más sociedades fusionantes se unifican en un solo patrimonio y consecuentemente, en lugar de coexistir varias personas jurídicas o sujetos de derecho, existirá en lo sucesivo una sola persona jurídica o sujeto de derecho llamada sociedad fusionaria”[11].
3) Escisión: Hoy regulada en la LGS únicamente por el artículo 88, será motivo de análisis en el apartado IV del presente trabajo.
II.2 Características comunes
No obstante, los caracteres propios que presentan cada una de las figuras de reorganización empresarial, la LGS ordena procedimientos similares para los tres institutos previstos en su texto, procedimientos que apuntan a evitar la defraudación a terceros: confección de balances especiales, publicación de avisos comerciales para dar publicidad erga omnes, derecho de receso de los socios, derecho de oposición de terceros, etc. Para una parte de la doctrina nacional, tanto en la fusión como en la escisión opera el fenómeno de la transmisión universal patrimonial[12][13]. Aquellos que postulan la universalidad de la transmisión patrimonial entienden que no resulta posible hacer una selección arbitraria de determinados activos o pasivos, sino que lo que se transmite es una parte alícuota del patrimonio de la sociedad antecesora. La transmisión a modo universal no obsta a que se detallen en el instrumento de reorganización “los bienes y deudas que componen el patrimonio transferido”[14]. A su vez, la similitud que existe entre los mecanismos de fusión y escisión está relacionado con el carácter análogo de ambos institutos: resulta una paradoja que, a pesar de tratarse de figuras que instrumentan mecanismos opuestos, estén ambas tan estrechamente vinculadas con el fenómeno de concentración empresarial. De hecho, la escisión “ha seguido un intencional paralelismo con el procedimiento de fusión (…), paralelismo justificado en la finalidad que presentan ambos institutos y en la analogía de los intereses que deben ser amparados”[15]. En definitiva, tanto la transformación como la fusión y la escisión son herramientas legales que posibilitan a las empresas reestructurar sus negocios para lograr operaciones más eficientes de acuerdo a los objetivos propuestos en sus planes.
El derecho comercial ha sido profundamente afectado durante la última mitad de siglo. Este impacto tuvo -y tiene- que ver en gran medida con la creciente complejidad de las estructuras de producción, comercialización y consumo, pero también con el surgimiento de nuevos modelos de negocios. Paralelamente, y siempre en forma más pausada, el derecho mercantil ha ido adaptando sus ropajes con la intención de satisfacer las necesidades de seguridad jurídica que demandan los sujetos de derecho. Por contrario imperio a aquel clásico decir de Tocqueville, el pasado continúa echando luz sobre el futuro, por lo que, sin ánimos de ahondar en detalles, nos parece relevante repasar algunos hitos –fácticos y jurídico-normativos- que se sucedieron en el mundo y como han impactado en el derecho argentino, pues son estos los que culminaron por delimitar los institutos previstos por la norma actual.
La sociedad moderna, como figura orientada a la concentración de capitales para destinarlos a una actividad lucrativa, tiene su antecedente más cercano en la Europa del siglo XVII: compañías marítimas holandesas que buscaban colocar o aprovisionarse de bienes remotos, con los elevados riesgos y costos que implicaban semejante empresa. Sin embargo, no fue hasta 1807 que se codificó la figura mediante la sociedad anónima que introdujo el Code de Commerce. La novedad implicaba que la sociedad no negociaba en nombre de socio alguno, sino en su propio nombre y como una persona distinta a sus miembros[16]. No debe perderse de vista que el Código francés de 1807 sirvió como base fundamental para el dictado del Código de Comercio argentino de 1862 que regulaba a las sociedades en nuestro país.
Hacia fines del siglo XIX comenzaron a desarrollarse fuertemente, tanto en Norteamérica como en Europa, procesos de concentración de capital en las industrias energética – principalmente orientadas al petróleo- y de transporte ferroviario: las compañías más competitivas empezaron a absorber a aquellas más chicas. Entonces surgió la necesidad de regular los mecanismos legales de concentración empresarial, fundamentalmente para evitar la formación de monopolios. Este fenómeno arribaría al sur del continente, y el derecho haría lo propio al poco tiempo. La fusión fue receptada por el derecho argentino en 1889 con la reforma del Código de Comercio. Casi un siglo más tarde, la ley de sociedades francesa de 1966 innovó incorporando la figura de la escisión a su ordenamiento, que hasta el momento tenía un mero tratamiento fiscal[17]. Al mismo tiempo en los Estados Unidos, esta figura se encontraba normada dentro de leyes fiscales “Internal Revenue Code”, pero no así en la legislación societaria de ningún estado, por lo que la doctrina era la que se encargaba de señalar las modalidades del instituto (“corporate split off”, “spin off” o “corporate spin-out”) y sus consecuencias patrimoniales y sobre los derechos de los socios[18]. En la República Argentina, la escisión no fue normada sino recién hasta 1969 por vía impositiva con la sanción de la Ley 18.527 modificatoria de la Ley de Impuesto a los Réditos. Al igual que en la mayoría de los países americanos, la figura de la escisión fue introducida por medio de legislación fiscal. Con la sanción de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 del año 1972[19], se trasladaron tanto la fusión como la escisión a su cuerpo actual.[20] Sin embargo, en nuestra opinión la redacción de la Ley de Sociedades Comerciales original aun resultaba precaria en lo relativo a la escisión dado que la regulaba haciendo una remisión global al instituto de la fusión y sin dejar en claro si la escisión-división estaba o no permitida (aquella en la que opera la disolución del ente escindente). Afortunadamente la reforma a la Ley de Sociedades Comerciales que introdujo la Ley Nº 22.903 en 1983 trajo cierta claridad al asunto, introduciendo un “paso a paso” del procedimiento que debe realizarse para la escisión, evitando la remisión global, aunque conservando en gran medida el paralelismo entre ambos institutos, y permitiendo expresamente la posibilidad de realizar una escisión-división.
IV. Marco normativo vigente en materia de escisiones [arriba]
La figura de la escisión está regulada en la LGS por su art. 88 de la LGS. Al ser tratada en la Parte General de la LGS, la escisión es aplicable a todo tipo de sociedades[21], máxime con la incorporación del art. 162 en el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”) aplicable a todas las personas jurídicas privadas cuya normativa así lo prevea[22], y también debido a la aplicación supletoria de la LGS por el reenvío previsto en el título tercero de la Ley Nº 27.349 relativo a las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”).
Se presentan entonces, cuatro supuestos de escisión, distribuidos en tres apartados previstos por el art. 88 LGS: (i) cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes (escisión por absorción); (ii) cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para participar con otras sociedades en la creación de una nueva sociedad (escisión - fusión); (iii) cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas (escisión - constitución); y, (iv) cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades (escisión - división).
Para una mejor comprensión del instituto pasamos a tratar brevemente las características distintivas de cada uno de los tipos de escisión:
(i) Escisión - absorción.
En este caso la sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para ser absorbido por una sociedad existente, lo que quiere decir que la sociedad escindente reduce su patrimonio[23] y en consecuencia la sociedad absorbente incrementa su capital social.
(ii) Escisión – fusión.
El escenario es similar al anterior, pues la sociedad no se disuelve, sino que destina parte de su patrimonio para ser escindido. La diferencia radica en que el patrimonio escindido es destinado a la creación de una nueva sociedad, en acuerdo con otra sociedad que también escinde una porción de su patrimonio.
(iii) Escisión – constitución.
Esta forma de escisión opera cuando la sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio a constituir una o varias sociedades. Es al menos interesante referir a esta figura, como una manera de desarmar las “sociedades de cómodo”, que eran necesarias antes de la reforma de la LGS que incorporó a la sociedad unipersonal con la sanción de la Ley Nº 26.994.
(iv) Escisión- división.
En este escenario la sociedad sí se disuelve, pero no se liquida, para constituir con todo su patrimonio nuevas sociedades. Este supuesto guarda similitud con el instituto de la fusión que presentáramos anteriormente.
El art. 88 contiene una serie de remisiones: el receso y las preferencias[24] se rigen por los arts. 78 y 79 (transformación), y las inscripciones registrales[25] se rigen por el art. 84 (fusión).
Al margen de la legislación en materia societaria, la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”) entiende a la escisión en su art. 77, párrafo 5, inciso b, como “escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera”. Recordemos que la LIG es la sucesora directa de la Ley de Impuesto a los Réditos, primera norma que receptó a la escisión en el país. El rol de esta norma es central porque permite que las reorganizaciones societarias no estén gravadas[26] por el Impuesto a las Ganancias, siempre que la o las entidades resultantes continúen durante un lapso no menor a 2 años con la actividad de su antecesora.
Abunda más en la cuestión el Dto. Reglamentario Nº 862/19 de la LIG, específicamente en su art. 172-B, en el que define a la escisión con una terminología muy similar[27] -casi idéntica- a la usada por la LGS. El Decreto hace también menciones acotadas a la escisión en los arts. 173-C y 174-B.
Asimismo, la Resolución Gral. AFIP 2513/08 regula los condiciones y requisitos que deben cumplirse ante dicho organismo para llevar a cabo el procedimiento de escisión.
En la órbita de la Inspección General de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la escisión es reglamentada por los arts. 179 a 183 de la Resolución Gral. IGJ 7/15, que describe los requisitos para realizar la inscripción ante el Registro Público de la misma y de los actos jurídicos que la sucedan en consecuencia (constitución de sociedad, variación de capital, etc.) dependiendo del tipo de escisión que se trate[28].
Por último, sin ánimos de agotar la enumeración de fuentes normativas, en el plano contable, la Resolución Técnica FACPCE Nº 18 en su artículo 7 identifica a los tipos de escisión y las normas contables aplicables al proceso[29].
IV.1 Notas esenciales[30]
La escisión contiene las siguientes notas características:
1) Existencia de una sociedad que resuelve escindirse.
2) La transmisión parcial o total, -a título universal para algunos autores como Otaegui-[31], del patrimonio de la sociedad escindente a favor de la o de las sociedades escisionarias.
3) La reducción proporcional del capital de la sociedad escindente (en la escisión-constitución y en la escisión-fusión), aunque esto no se da si se escinde patrimonio únicamente comprendido en ganancias o reservas libres; y la disolución sin liquidación de la sociedad escindente (en la escisión-división).
4) La creación de al menos una nueva sociedad escisionaria (en la escisión-constitución y en algunos casos de escisión-división).
5) La atribución a los socios de la sociedad escindente del carácter de socios en las sociedades escisionarias.
Para Zaldívar, la escisión es “un acto corporativo o social, que excede el marco de una unidad societaria al modificarse la estructura jurídico-patrimonial de la entidad que se escinde y, de ser el caso, crearse por lo menos una nueva”[32]. Adhieren a esta postura Verón[33] y Flaibani[34]. Es un acto no oneroso que tiene la particularidad de generar efectos directos hacia terceros (los socios, a quienes necesariamente se atribuyen las acciones de acuerdo al régimen actual). Sin perjuicio de lo anterior, también existen casos en los que la escisión “constituye un procedimiento destinado a dividir grupos de socios con intereses distintos, lo que en este supuesto constituye una verdadera división de la empresa”[35].
Otaegui afirma que la escisión posibilita “un mayor crecimiento por multiplicación, porque la excesiva centralización administrativa es un obstáculo para el desarrollo empresario”[36]. De ese modo, la escisión es una transición “de un tipo primario de concentración, como lo es la sociedad, a un tipo secundario de concentración, como lo es el grupo de sociedades”[37]. La doctrina se encuentra dividida, por un lado, una postura coincidente con Otaegui, en el sentido de que la escisión implica indirectamente mayor concentración empresarial (Zavala Rodriguez, Zunino, Fargosi) y aquellos que entienden que se trata de un fenómeno opuesto, ello es, de desconcentración (Claret, Durand, Latscha, Guyenot). Parece haber consenso en que “tanto la escisión como la fusión responden a un mismo motivo, que es la reorganización de sociedades”[38].
IV.2 Motivaciones que conducen al proceso de escisión
Resulta casi imposible hacer una enumeración taxativa de las razones que llevan a una empresa a escindirse, sin embargo, podríamos mencionar entre los más relevantes: (i) obtención de beneficios fiscales; (ii) segmentar la empresa según sus unidades de negocio, en orden a maximizar las potencialidades; (iii) evitar la aniquilación de la persona jurídica por problemas internos entre sus participantes[39]; (iv) dividir riesgos patrimoniales; (v) sociedades que buscan descomprimir su operación para funcionar en forma más eficiente, entre otras[40]. Allí lo que se busca es “lograr la debida racionalización de esfuerzos y/o capitales, evitando el sobredimensionamiento de la estructura”[41].
IV.3 Procedimiento
Hasta 1983 no estaba previsto en la Ley de Sociedades el procedimiento que debía seguirse. La reforma que trajo la Ley Nº 22.903 alumbró este camino al regular el “paso a paso”. Hoy está regulada por los incisos 1 a 6 del art. 88 LGS. En primer lugar, la Asamblea de Accionistas -o el órgano de gobierno equivalente- debe reunirse y aprobar: i) la escisión en sí misma; (ii) el contrato social de la sociedad a constituirse (de ser aplicable); iii) la reforma del contrato social de la sociedad escindente (si opera una reducción del capital social); y iv) el balance especial que se confecciona para el proceso (cuya antigüedad no puede ser anterior a 3 meses de la fecha de aprobación de la resolución).
La resolución social que aprueba la escisión debe incluir detalle de la atribución de los nuevos títulos accionarios a emitirse -de la sociedad escisionaria- que se otorgarán a los accionistas de la escindente. Esa distribución, como principio general, debe ser “en proporción a sus participaciones (en la escindente)”[42]. No obstante ello, disposiciones reglamentarias han dejado sin efecto la simetría que ordena la LGS: la entonces llamada IGPJ dictó en 1974 la Resolución 16 que permitió la atribución asimétrica en vistas de “los numerosos expedientes de escisión en los que no se respeta la distribución proporcional”. En la actualidad la Resolución Gral. 7/15 contempla ese supuesto en su artículo 179[43]. El Proyecto ha intentado receptar esta tendencia en el cuerpo principal de la LGS, concretamente en un agregado inciso 4 al artículo 88[44].
Además, la sociedad escindente debe publicar un aviso por tres días en el diario de publicaciones legales que corresponda a su sede social, y así también en un diario de circulación nacional. Una vez vencidos los plazos para la presentación de oposiciones por parte de los acreedores y para el ejercicio del derecho de receso de los socios, se procede a realizar la inscripción registral que, a diferencia del criterio que prima en materia de sociedades, tiene carácter constitutivo.
La legislación impulsada en el Proyecto incluye un nuevo artículo a la LGS, el 88 bis, el cual estipula que “cualquier sociedad puede resolver mediante una escisión impropia la separación de parte de su patrimonio mediante la creación de una nueva sociedad de la que será socia la propia sociedad y no sus socios, salvo que se disponga que una parte de las participaciones sociales sean atribuidas a estos últimos. Se aplican todas las disposiciones del artículo 88 relativas a la escisión”[45].
En primer lugar, observamos que la nueva norma contemplaría más de una modalidad de escisión impropia, si se presta atención a la última parte del primer párrafo. De tal forma, la primera modalidad prevista podría denominarse como “escisión impropia”, en la cual la sociedad escindente que destina parte de su patrimonio para la creación de una nueva sociedad, es la única socia adquirente de la totalidad de las participaciones sociales de la nueva sociedad. Por otro lado, la segunda modalidad prevista podría denominarse como “escisión impropia mixta”, por la cual una parte de las participaciones sociales serían atribuidas a los accionistas de la escindente, y otra parte se atribuya a la sociedad escindente en sí misma.
Resulta completamente innovadora la propuesta del legislador, que viene a receptar en el ordenamiento nacional una modalidad que, por lo visto, resulta desconocida en las legislaciones latinoamericanas. La regla hoy vigente es que la atribución de los nuevos títulos corresponde a los socios de la escindente, en cambio, el 88 bis inserta esta figura que tiene cierto desarrollo en la Europa continental, como veremos más adelante.
Villanueva advierte acertadamente esta situación al decir que ¨cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a crear una nueva sociedad cuyas participaciones adquiere -convirtiéndose ella misma, no sus miembros, en socia de esa nueva sociedad- estamos ante una problemática diversa de la que plantea la escisión que hasta hoy nos rige”.[46]
El instituto de la escisión impropia contiene una serie de ventajas que representan potentes incentivos para que las compañías se inclinen por su uso en desmedro del tradicional camino de realizar un aporte de capital para constituir una nueva sociedad. Entre aquellas ventajas podemos mencionar:
(i) La escisión impropia no está gravada por el Impuesto a las Ganancias, en virtud del art. 77 de la Ley Nº 20.628, mientras que la mera constitución por aporte no goza de dicho beneficio impositivo.
(ii) La escisión impropia permitiría que una S.A.U. sea la única accionista de otra S.A.U, y de esta forma sortear aquel impedimento que recoge el art. 1 LGS vigente. Si bien dicho artículo establece que “la sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”, el art. 88 bis pareciera introducir la excepción y el art. 1 proyectado omite incluir el impedimento vigente. La norma propuesta es terminante al decir que cualquier sociedad puede resolver la separación de parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad en la que será socia.
(iii) Una sociedad podría utilizar la escisión impropia para constituir una nueva sociedad con cualquier porción de su patrimonio. En cambio, la mera constitución implica necesariamente hacerlo con ganancias o reservas libres. Si bien la norma no establece una limitación expresa a la porción que se escinde, se debe tener en cuenta que el art. 31 LGS establece un tope de participaciones en otras sociedades “no superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales”[47].
La principal desventaja que encontramos a la escisión impropia sobre la mera constitución (desde la perspectiva de la sociedad escindente) es que la primera requiere transitar el complejo camino de las reorganizaciones societarias (derechos de oposición y receso, confección de un balance especial auditado, etc.), mientras que la mera constitución requiere cumplir con el régimen de publicidad ordenado por el art. 10 LGS. Carlino afirma que la escisión “es un camino sinuoso y no exento de complicaciones” y aún más, señala que puede “reemplazarse ventajosamente por la aparición de la SAS como nuevo tipo societario de rápida constitución e inscripción, para lograr los mismos objetivos”.[48]
Por lo tanto, un eventual acreedor que pudiera verse perjudicado por la decisión de la sociedad de realizar una mera constitución no tendría una instancia de oposición sino que quedaría relegado a accionar por la vía societaria que prevé el art. 54 3er párrafo LGS[49], o en forma extrema el acreedor podría encausar su reclamo por vía concursal si mediare el presupuesto objetivo necesario, es decir, que exista cesación de pagos.
Otra desventaja de la escisión impropia sobre la mera constitución es que la primera requiere se celebre una asamblea de accionistas -o reunión de socios, según el caso- en la que se apruebe la resolución, mientras que en la segunda alcanzaría con una simple decisión del órgano del directorio o gerencia[50].
V.2. Notas distintivas entre la Escisión y la Escisión Impropia.
Como ya mencionamos, la característica distintiva de la escisión impropia es la atribución directa a la sociedad escindente de las acciones emitidas por la escisionaria.
Al hacerse una atribución directa de las acciones a la escindente, se evita el proceso de tener que determinar el valor patrimonial proporcional (“VPP”) a los efectos de establecer la relación de canje, que correspondería hacer en una escisión tradicional con el fin de determinar cuántas acciones de la sociedad escisionaria le corresponde a cada accionista de la escindente.
En segundo lugar, la escisión impropia posibilita que la escindente conserve su patrimonio intacto sin que se reduzca el mismo, ello en virtud de la asignación directa que se le hace de las acciones en la nueva sociedad, de suma importancia para mantener una posición de solvencia financiera frente a terceros. Por consiguiente, no opera la reducción del capital social –ni mucho menos la disolución- de la escindente y por lo tanto tampoco es necesaria una reforma del estatuto social. Carlino ha dicho en referencia a la escisión tradicional, que “(…) el reemplazo de un procedimiento de escisión por el de constitución de una SAS implica que la sociedad inversora, aun como única socia, conserva intacta en su seno la base societaria original (…)”[51]. Si bien su trabajo se enfoca en comparar la escisión tradicional con la constitución de una SAS, su reflexión sobre la conservación de la base societaria en la mera constitución es fundamental. La base societaria se ve erosionada en la escisión tradicional porque indudablemente la sociedad escindente desprende una parte de su patrimonio, sin contraprestación alguna, pues los beneficiarios son los socios. Por el contrario, la escisión impropia permite evitar la erosión de la base societaria, dado que, como explicamos en el párrafo precedente, su patrimonio se mantiene intacto en términos cuantitavos, aunque las cuentas que lo componen hayan sufrido movimientos cualitativos.
La Nota de Elevación del Anteproyecto al Senado declara que “(…) tomando el instituto del derecho comparado, se agregó la que se denominó ‘Escisión Impropia’ (…) que se trata de la separación de parte de su patrimonio mediante la creación de una nueva sociedad de la que será socia la propia sociedad y no sus socios”[52].
Tal como adelantamos en el apartado V, todo parece indicar que las normativas de la región no prevén la escisión impropia en sus articulados[53]. Todas ellas resultan muy similares en cuando a los procedimientos que prevén para efectuar una escisión tradicional, entendemos que debido a las fuentes comunes que comparten con el derecho argentino.
La normativa española es una de las que más ha desarrollado el instituto de la escisión impropia, bajo el nombre de “segregación”. La Ley Nº 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (la “LME”)[54] trata a la escisión entre los arts. 68 y 80, y más específicamente regula a la escisión impropia en el art. 71: “se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de cada una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Cabe destacar que el patrimonio transferido debe constituir una unidad económica, requisito no previsto en el art. 88 bis del Proyecto. Al respecto, hace pocos años el Tribunal Supremo español resolvió que “resulta difícil precisar qué debe entenderse por ´unidad económica´, pues no necesariamente (…) tiene por qué coincidir con una empresa, unidad productiva, establecimiento o negocio, de modo que podría ser meramente funcional”[55].
A pesar de la razón con la que se la denomina -segregación-, el art. 68 LME se encarga de aclarar que se trata de una modalidad de la escisión.
Por el contrario, el art. 72 LME regula una figura similar equivalente a una escisión impropia total pero que, al menos en la técnica legislativa, queda afuera del paraguas de las escisiones: “se aplicarán (…) las normas de la escisión a la operación mediante la cual una sociedad transmite en bloque su patrimonio a otra sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio todas las acciones, participaciones o cuotas de socio de la sociedad beneficiaria”.
Por lo tanto, aplican las reglas de la escisión tanto a la figura del art. 71 LME (segregación) como también al art. 72 LME (transmisión en bloque a cambio de participaciones). El régimen de la escisión, a su vez, remite al de la fusión. En este sentido, la autora española Martín de Vidales advierte que ni el primero, ni mucho menos el segundo, están adaptados a las especialidades de la segregación[56].
En Francia se dictó el primer antecedente normativo en materia de escisiones con la sanción en 1966 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 66.523[57], que en su Capítulo 6 de “Disposiciones comunes a todas las sociedades comerciales dotadas de personalidad moral” regulaba bajo la Sección 4ta. a la “fusión y escisión”. Estas disposiciones se encuentran hoy derogadas y se rigen actualmente por los artículos R236-1 a R236-20 del Código de Comercio francés[58].
Italia regula la figura de la escisión en su Código Civil[59] a partir del artículo 2506 como “assegnazione”. La segregación no es considerada una figura comprendida dentro del paraguas de la escisión, sino que es una institución separada con el nombre de “conferimento”, regulada por los artículos 2342, 2343, 2464 y 2465 del Código Civil, y que resulta ser similar a nuestra figura de “participación en otras sociedades”.
En Bélgica, el Código de Sociedades[60] contiene numerosas regulaciones relativas a las escisiones en todo su articulado. En lo que aquí nos interesa, los artículos 12:9 y 12:10 regulan el “apport d'universalité” y el “apport de branche d'activités” respectivamente, asimilables a la escisión impropia, ya que en ambos casos la sociedad escindente realiza un aporte de activo y pasivo a una sociedad existente o a crearse, a cambio de acciones en la escisionaria. Ambas figuras están reguladas por afuera del instituto de la escisión.
Estados Unidos no cuenta con regulación específica sobre escisiones en sus legislaciones societarias estatales. El Internal Revenue Code[61] -asimilable a un código tributario nacional-, que a su vez forma parte del US Code, regula a nivel federal ciertos procesos de reorganización societaria. El artículo 368-A-1-D dice que, entre otros supuestos, hay reorganización cuando una empresa realiza “una transferencia total o parcial de sus activos a otra empresa, siempre que, inmediatamente después de la transferencia, la empresa cedente, o uno o más de sus accionistas (incluidas las personas que eran accionistas inmediatamente antes de la transferencia) (…) toma control de la empresa a la que se transfieren los activos”.
La práctica societaria norteamericana ha clasificado los procesos de reorganización en base a distintos supuestos que se exponen a continuación: (i) spin-off, la escindente transfiere parte de su patrimonio y distribuye las acciones en la escisionaria entre sus propios accionistas (similar a la escisión tradicional de nuestro art. 88 LGS); (ii) split-off, la escindente transfiere una parte de su patrimonio y ofrece las acciones de la escisionaria a sus propios accionistas, quienes tienen que elegir entre mantener su participación accionaria en la escindente, o “canjearlas” por acciones en la escisionaria; y (iii) equity carve-out, la escindente transfiere una parte de su patrimonio a una nueva sociedad, y acto seguido realiza una oferta pública inicial (IPO) de hasta un máximo de 20% las acciones de la escisionaria, obteniendo de esta manera liquidez inmediata, y pudiendo mantener las restantes acciones de la escisionaria en su poder o distribuirla entre sus propios accionistas (guarda similitud con la escisión impropia atento a que la escindente tiene la facultad de retener acciones de la escisionaria).
En nuestra opinión, la incorporación de la figura de la escisión impropia resultaría superadora de la normativa vigente porque: (i) crearía incentivos reales para que se constituyan nuevas empresas a partir de patrimonios, abriendo el camino al “crecimiento por multiplicación” tan reconocido doctrinariamente; (ii) posibilitaría a la sociedad escindente mantener intacto su patrimonio y de esa manera conservar su solvencia financiera; (iii) sería una herramienta útil para que las compañías de nuestro país – o extranjeras radicadas- puedan descentralizar jurídicamente sus actividades sin minimizar la reestructuración a sus ganancias o reservas libres; (iv) receptaría una figura con probado funcionamiento en el continente europeo.
Resulta acertada la técnica legislativa de colocar a la escisión impropia bajo el paraguas de la escisión del art. 88 LGS y no como una institución separada, atento a su innegable paralelismo jurídico más allá de la unicidad de la figura impropia. Tampoco se prevé una limitación de índole “unidad económica” como la Ley de Modificaciones Estructurales española. Aun cuando creemos que en la práctica la utilización de la figura podría estar estrechamente vinculada a la escisión de unidades económicas, no vemos con buenos ojos ceñir el alcance de la figura a tales fines, máxime al no existir dicha categoría dentro de nuestro ordenamiento.
La incorporación de este instituto al elenco normativo societario, sería de suma utilidad práctica a los fines de reestructuraciones complejas de grupos económicos (aun teniendo en cuenta el complejo procedimiento de oposiciones, confección de estados contables especiales, etc.). Pensamos por ejemplo en la posibilidad de escindir determinadas unidades de negocios para destinarlas a fusionarse con análogas unidades –o no- pertenecientes a grupos que se desempeñen en el mismo ramo o actividad (siempre que se observen las normas propias del régimen de defensa de la competencia).
Si bien la posibilidad de reorganizar sociedades a través de la constitución de nuevos entes, aportando un cumulo de activos, en el cual el socio sea la misma sociedad constituyente/aportante, se erige como una alternativa viable, lo cierto es que en virtud de lo expuesto a lo largo de este somero análisis, sería ideal contar con una figura que facilite, regule y legitime este tipo de operatorias, y por qué no, que también otorgue ciertos beneficios e incentivos a quienes echen mano a tan lógico instituto.
Será entonces labor del poder legislativo y de los cuerpos asesores correspondientes determinar la inclusión y el alcance del instituto, y, posteriormente del ejecutivo, sobre todo los organismos registrales, de los funcionarios judiciales y los mismos operadores jurídicos, quienes estarán a cargo de aplicar, adecuar y hacer madurar esta nueva categoría.
[1] Atentos a que en la doctrina nacional y extranjera se utilizan vocablos equivalentes con denotaciones diferentes, a los efectos de este trabajo, utilizamos el término “escindente” para referirnos a la sociedad original, escindida, preexistente al proceso de escisión, y “escisionaria” para hacer alusión a la sociedad beneficiaria, es decir, aquella a constituirse o aquella que absorbe el patrimonio escindido. Asimismo, cuando mencionamos “escisión impropia” nos referimos al proceso por el cual la sociedad escindente -y no sus socios- recibe participaciones en la sociedad escisionaria, también conocido como segregación, escisión-holding o falsa escisión; y decimos “escisión propia” o “escisión tradicional” para hacer referencia al proceso actual previsto por el art. 88 LGS en el que los socios de la sociedad escindente reciben participaciones en la sociedad escisionaria (independientemente de la modalidad de escisión tradicional receptada por el mentado artículo).
[2] MOLINA SANDOVAL, Carlos A.; “Reorganizaciones empresariales”, Diario La Ley, Buenos Aires, 14 de octubre de 2014, cita online TR LALEY AR/DOC/3523/2014., p. 6.
[3] La Ley de Impuesto a las Ganancias recepta los tres tipos anteriores y adiciona un cuarto tipo: “las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico”, art. 77, 5to. párrafo, inc. c). A los efectos de que sea un “mismo conjunto económico, al menos el 80% del capital social de la entidad continuadora debe pertenecer a los dueños de la empresa que se reorganiza” aclara el Decto. Reglamentario Nº 862/19 de la L.I.G. en su art. 172, inc. c). Esta figura reconoce varias similitudes con la escisión.
[4] Art. 74 LGS.
[5] Art. 74 in fine LGS.
[6] BENSEñOR, Norberto R.; “Reorganización societaria”, Revista del Notariado Nº 901, publicada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (disponible el 9 de julio de 2021 en https://www.colegi o-escribanos.or g.ar/biblio teca/cgi-bin/ESCRI/A RTICULOS/55899.pdf), p. 177.
[7] Cfr. VERON, Alberto V., “Ley General de Sociedades 19.550. Comentada, anotada, concordada, actualizada y ampliada con el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994)”, 3ra. Edición, Tomo II, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 594 (en comentario al art. 74 LGS).
[8] RICHARD, E. H. y Muiño, O. M.; “Derecho Societario”, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 822.
[9] BALBÍN, Sebastián; Manual de Derecho Societario; 3ra. Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2018, Libro digital (Capítulo X - Transformación, subsanación, fusión y escisión).
[10] Ob. cit. VERÓN, Alberto V.; Tomo II, P. 637 (en comentario al art. 82 LGS).
[11] OTAEGUI, Julio; Fusión y escisión de sociedades comerciales, Abaco, Buenos Aires, 1976, p. 39.
[12] Ob. cit. VERÓN, Alberto V.; Tomo II, p. 700: “(…) no existe acuerdo en la doctrina sobre el carácter que tiene la transferencia patrimonial que se opera en la escisión; así, para algunos autores no hay transferencia a título universal porque ella sólo comprende la parte activa de él, en tanto que para otros opera la transmisión a título universal, pues se considera que esa parte del patrimonio es un todo ideal independiente o universalidad (fondo de comercio) de los derechos que lo componen”.
[13] Ob. cit OTAEGUI, Julio.; p. 51, cfr: Es una nota característica de la fusión la transmisión a título universal de los derechos y obligaciones, y P. 242, Cfr: Es una nota distintiva de la escisión la transmisión a título universal del patrimonio. En idéntico sentido se pronunció la Sala E de la CNCom: “La empresa escisionaria está legitimada para ser codemandada en la ejecución prendaria seguida contra la sociedad escindente, pues, la transferencia de dominio de los activos y pasivos que componían el patrimonio de ésta última debe considerarse operada a título universal” (CNCom., Sala E, 31/08/06, “Marubeni Auto Latina S.A. c. Ormas S.A.I.C.I.”, consultado en La Ley el 29 de agosto de 2021, cita online TR LALEY AR/JUR/6648/2006); y la Sala B de la CNCom: “En cuanto hace a la naturaleza jurídica de la fusión, se reconoce que es un contrato entre sociedades que tienen por objeto la transferencia universal del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente” (CNCom., Sala E, (06/12/82, “De Carabassa, Isidoro c. Canale, S. A. y otra”, a su vez citanod a “Hamel y Lagarde, "Traité de droit commercial", t. I, núm. 767”, consultado en La Ley el 29 de agosto de 2021, cita online TR LALEY AR/JUR/4154/1982).
[14] SKIARSKI, Enrique M.; “La escisión propiamente dicha. Efectos y revocación”, Diario La Ley, Buenos Aires, 1 de marzo de 2018, cita online TR LALEY AR/DOC/300/2018, p. 3.
[15] FLAIBANI, Claudia C.; “Ley de sociedades comerciales: comentada y anotada”, 1ra. edición, Heliasta, Buenos Aires, 1999, p. 322.
[16] Cfr. OTAEGUI, Julio C.; “Sociedades Comerciales”, Diario La Ley, Buenos Aires, 2 de marzo de 2009, cita online AR/DOC/1101/2009, p. 2.
[17] Cfr. ob. cit. VERÓN, Alberto V.; Tomo II, P. 701 (en comentario al art. 88 LGS).
[18] Cfr. HUNT, Peter; “Structuring Mergers & Acquisitions: A Guide to Creating Shareholder Value”, 4ta. Edición, Aspen Publishers, Nueva York, 2009, p. 418.
[19] En la exposición de motivos de la Ley Nº 19.550 de 1972 (disponible en Revista Electrónica de Derecho Comercial, consultado en http://www.derecho-comercial.com/files/L19550em.pdf el 30 de agosto de 2021), se dijo que “la fusión y la escisión de sociedades, fenómeno contemporáneo de indudable trascendencia, por el que se opera la reorganización de empresas, no podía omitirse en una regulación de las sociedades mercantiles.”
[20] En relación a la atribución de las acciones de la sociedad escisionaria, la exposición de motivos de la Ley Nº 19.550 de 1972 dijo que uno de los efectos de la escisión es que “las acciones (…) se atribuyen directamente a los socios o accionistas: así queda establecido taxativamente que éstos son los titulares, y no la sociedad que se escinde.”
[21] Cfr. MAZZUCCO BARTHE, Edith; Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, Edición Nº 46., Ciudad de Córdoba, 1983, p. 6.
[22] Art 162 CCyCN.- Transformación. Fusión. Escisión. “Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial (…)”
[23] Hacemos referencia al patrimonio, y no al capital social de acuerdo a lo normado por el artículo 88 inc. 3, pues si existen otras cuentas patrimoniales ajenas al capital, son las que en primer lugar deben asignarse a la escisión. Cfr. ob. cit. VERÓN, Alberto V.; Tomo II, p. 701 (en comentario al art. 88 LGS)..
[24] Art. 88-1 LGS.
[25] Art. 88-6 LGS.
[26] Art. 77 LIG “…los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.”
[27] Art. 172-B – Dcto. N° 862/19 “escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el 80% del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el 80% del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital”.
[28] Por supuesto que cada Registro Público de cada jurisdicción serán los encargados de reglamentar los pormenores de los trámites registrales que deben ser observados para llevar adelante las inscripciones pertinentes y tornar oponibles los actos jurídicos conducentes a concertar la escisión.
[29] Disponible el 8 de julio de 2021 en https://www.facpc e.org.ar/NORMAS WEB/index_argen tina.php?c=1&sc= 1&p=3.
[30] Recogidas de OTAEGUI, Julio; “Fusión y Escisión de Sociedades Comerciales”, Abaco, Buenos Aires, 1976, p. 242; y MAZZUCCO BARTHE, Edith; Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, Edición Nº 46, Ciudad de Córdoba, 1983, p. 6.
[31] Ob. cit. OTAEGUI, Julio; p. 242. Por la opinión ecléctica ver CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo; "Derecho Societario", Heliasta, Buenos Aires, 2009, t. XII, p. 44-46 cit. en SKIARSKI, Enrique M.; “La Escisión propiamente dicha. Efectos y Revocación”, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2018, cita online: AR/DOC/300/2018: "La estructura jurídica de las escisiones permite que operen como mecanismo de transmisión patrimonial a título universal o a título singular y el que lo hagan de una u otra forma dependerá de la conformación que la escindente dé a su escisión (…) dependiendo dicha calificación de su relación con el patrimonio del cual se desprenden”.
[32] ZALDÍVAR, Enrique y otros; "Cuadernos de Derecho Societario", Vol. IV, Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1978, p. 171.
[33] Ob. cit. VERÓN, Alberto V.; Tomo II, p. 700 (en comentario al art. 88 LGS).
[34] Cfr. ob. cit FLAIBANI, Claudia C., p. 321..
[35] Ob. cit. OTAEGUI, Julio; p. 2, con cita a la Res. 16/7474 I.G.S.J.
[36] Ob. cit. OTAEGUI, Julio; p. 236.
[37] Ob. cit. OTAEGUI, Julio.; p. 237, con cita a Champaud, CI “Le pouvoir de concentration de la société par actions”, París, 1962, p. 190.
[38]SCBA, 02/09/1975, DJBA, 107-81, y RepLL, 1976-1459, nº 2.
[39] Por ejemplo, sociedades de familia en las que se busca prevenir conflictos en su administración y gobierno de frente a la eventual sucesión de los fundadores; o el caso de sociedades en las que opera un conflicto interno entre sus socios, y deciden escindir el negocio para continuar operando en forma separada.
[40] Compartimos las razones que expone Raspall. Cfr. RASPALL, Miguel A.; Transferencia de Empresas, Astrea, 1ra Ed. Buenos Aires, 2017, p. 412.
[41] ZUNINO, J.O.; “Régimen de Sociedades. Ley General 19.550. Revisado y Comentado”. 2016. P. 92.
[42] Art. 88, segundo párrafo, inc 3), LGS.
[43] Inciso 1a) de la Res. Gral. IGJ 7/15: “(…) la atribución de las participaciones podrá no comprender a todos los socios de determinada o determinadas escisionarias y/o no ser proporcional.”
[44] “para los socios que así lo pacten es válido acordar una proporción distinta o que algunos permanezcan como socios en ciertas sociedades y otros en otras. Tal pacto no afecta la proporcionalidad del derecho de los demás socios”.
[45] Art. 88 bis, Proyecto de Reforma a la Ley General de Sociedades, consultado en https://www.errepar.c om/resources/NuevoPort alERREIUS/Recurso sExternos /ProyectoLGS-10-6 _N1726-2019.pdf el 8 de julio de 2021.
[46] VILLANUEVA, Julia; “Fusión y escisión de sociedades. Algunas de sus notas y de las novedades propuestas en el proyecto de reformas”, Diario La Ley, Buenos Aires, 17 de junio de 2020, cita online TR LALEY AR/DOC/1657/2020, p. 4.
[47] Art. 31 LGS: Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
[48] CARLINO, Bernardo; “Las fronteras de la Sociedad por Acciones Simplificada”, Diario La Ley, Buenos Aires, 4 de julio de 2018, cita online TR LALEY AR/DOC/3191/2018, p. 1.
[49] Art. 54-3 LGS: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”
[50] Cfr. CARLINO, Bernardo; “Una alternativa a la escisión: la sociedad anónima simplificada”, Diario La Ley, Buenos Aires, 8 de agosto de 2017, cita online TR LALEY AR/DOC/2060/2017, p. 3., y en idéntico sentido, CARLINO, Bernardo; “Las fronteras de la Sociedad por Acciones Simplificada”, Diario La Ley, Buenos Aires, 4 de julio de 2018, cita online TR LALEY AR/DOC/3191/2018, p. 9.
[51] Ob. Cit. CARLINO, Bernardo; “Una alternativa a la escisión: la sociedad anónima simplificada”, p. 5.
[52] “Nota de Elevación del Anteproyecto de Modificación de la Ley General de Sociedades” de fecha 5 de junio de 2019, p. 16, ítem Nº 42. También surge en idénticos términos de los “Fundamentos” del Texto Original del Anteproyecto, p. 137, consultado en https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/1726.19/S/PL#textoDefinitivo el 11 de agosto de 2021.
[53] De acuerdo a los ordenamientos de Brasil (Ley 6404/1976); Uruguay (Ley Nº 16.060); Colombia (Ley 222 de 1995); Chile (Ley Nº 18.046); México (Ley General de Sociedades Mercantiles); Perú (Ley Nº 26.887). Hay legislaciones como la de Guatemala que no solo no prevén la escisión impropia sino que ni siquiera ha sido regulada la figura de la escisión.
[54] Puede consultarse en https://www.boe.e s/eli/es/l/200 9/04/03/3/c on (Disponible el 8 de septiembre de 2021).
[55] Jesús Carlos vs. Ramón Vizcaino Refrigeración S.A., GRV Grupo Vizcaino de Empresas Industriales y de Servicios
S.L. y Ramón Vizcaino Internacional S.A. El fallo completo puede consultarse en https://www.pod erjudicial.es/sea rch/documento/TS/66 37356/Levantam iento%20del% 20velo/201302 22.
[56] Cfr. MARTÍN DE VILADES, M. y LÓPEZ-JORRÍN HERNÁNDEZ, A.; “La segregación en la Ley sobre Modificaciones Estructurales. Algunos aspectos paradójicos”, Revista Actualidad Jurídica Aranzadi, Edición Nº 880, 2014, p. 9
[57] Puede consultarse en https://www.legifrance.gou v.fr/loda/id/JORFT xXT00000069 2245 (Disponible el 8 de septiembre de 2021).
[58] Puede consultarse en https://www.legifranc e.gouv.fr/cod es/texte_lc/LEGIT EXT000005 634379/ (Disponible el 8 de septiembre de 2021)
[59] Puede consultarse en https://www.codic e-civile-onlin e.it/ (Disponible el 8 de septiembre de 2021).
[60] Puede consultarse en http://www.ejustice.just.fg ov.be/eli/loi/2019/03/2 3/2019A4058 6/justel (Disponible el 8 de septiembre de 2021).
[61] Puede consultarse en https://www.law.corne ll.edu/usco de/text/26 (Disponible el 8 de septiembre de 2021).