JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La oralidad en el Proceso Civil
Autor:Dulcich, Cecilia V.
País:
Argentina
Publicación:Liber Amicorum Alumni Salamanca - Sección Proceso Civil, Arbitraje y Mediación
Fecha:20-09-2018 Cita:IJ-DXXXIX-804
Índice Relacionados Libros
I. Palabras previas
II. Introducción
III. Antecedentes históricos
IV. Antecedentes en España
V. Principio de oralidad
VI. Principios procesales que son consecuencia del principio de oralidad
VII. Derecho comparado
VIII. Rol del juez en el sistema oral
IX. Presupuestos para el funcionamiento del proceso civil oral
X. Procedimiento oral en la práctica
XI. Juicio ordinario
XII. Juicio verbal
XIII. Conclusiones
Bibliografía
Notas

La oralidad en el Proceso Civil

Por Abog. Cecilia V. Dulcich
Especialización: Proceso Civil, Arbitraje y Mediación

I. Palabras previas [arriba] 

Con el presente trabajo de investigación se pretende abordar un tema que en los tiempos actuales de mi país (Argentina) se encuentra en boca de la mayoría de los procesalistas, pero que en España hace 18 años se encuentra vigente, aunque se siga hablando de sus beneficios; se trata del principio de la oralidad en materia civil.

Gracias a la ola expansiva de la Agenda 2030 de la ONU, en Argentina se creó por parte del Poder Ejecutivo un programa llamado "Justicia 2020" que intenta acercar a la población al Poder Judicial; mediante distintos mecanismos, como los medios alternativos de resolución de conflictos, reformas al Poder Judicial, creación de ejes de debate participativos. Así lo indica su portal web: "Es un programa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación pensado para lograr una transformación integral de las instituciones del sistema de justicia, a través de un proceso de participación guiado por la pluralidad de voces e ideas. Germán Garavano, ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el coordinador operativo del Programa, Héctor Chayer, y su coordinador general, Ricardo Gil Lavedra, pensaron Justicia 2020 como una política de Estado para dialogar, debatir, elaborar y evaluar proyectos, a fin de edificar una reforma consensuada y sustentable en el tiempo." La búsqueda más ambiciosa es el cambio de los códigos procesales, que son materia reservada a las provincias, en los cuales se pretende incorporar el principio de la oralidad, en pos de darle al proceso notas de inmediatez y concentración; y así conseguir que la sociedad, al sentirse más cerca de la justicia, notarla palpable, más humana, se sienta más protegida.

El modelo a seguir por parte de Argentina para implementar dicho principio de oralidad, es el español regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por tanto con estas líneas se busca hacer un estudio exhaustivo del procedimiento civil español, con sus 18 años de experiencia en la materia, en su carácter oral, a fin de conocer si las ventajas de tal principio son tales, cuáles serían las conductas a evitar y cuáles a fomentar; teniendo en cuenta que para llevarlo a la práctica deberán recordarse que existen diferencias demográficas, sociales y culturales entre ambos países.

II. Introducción [arriba] 

El principal cambio en Argentina viene de la mano de la búsqueda de eficiencia y eficacia, lo que se pretende es acortar los procesos acelerando el dictado de una sentencia eficaz, interviniendo sobretodo en la etapa probatoria del juicio. En ese sentido, la oralidad también incidiría en la "búsqueda de la verdad" que se pretende al sentenciar, desde ya que no es lo mismo que el juez oiga a los testigos, a que los lea en un acta de audiencia por escrito; todo el tipo de prueba que se produce de manera oral pierde validez en cuanto a su esencia cuando no se practica ante el juez que debe decidir sobre el fondo del asunto.

Es decir, que uno de los problemas actuales de la Justicia en Argentina es la invisibilidad del Juez para las partes, los justiciables, que no tienen la posibilidad de conocer a la persona que en definitiva va a ser quien resuelva su entuerto; esto da la sensación de que no hay nadie trabajando para tal fin, nada más lejos de la realidad, pero es la visión generalizada de la sociedad ante un litigio civil. A su vez, y en este sentido, entre tanto formalismo y burocracia pareciera perder relevancia la eficiencia en cuanto a la calidad de la decisión; puesto que en definitiva, como se dijo, el Juez no tiene contacto con las partes ni con los medios de prueba que ellas ofrecen a fin de acreditar sus afirmaciones, reservando una eventual participación más activa solamente hacia el final al momento del dictado de la sentencia, recién ahí le llegan al Juez por escrito las pruebas rendidas en el Expediente y lo pretendido y alegado por las partes. Por mi parte considero que, así como lo sostuvieron quienes participaron al momento de redactar las bases del anteproyecto de la ley de enjuiciamiento civil en España, el sistema escrito, resulta insostenible. La cantidad de Expedientes que maneja un Juzgado Civil en Argentina, que aunque sea distinto entre provincias, esto es un asunto común, es muy grande y el Juez, e incluso los demás empleados del Juzgado, terminan viendo a los asuntos sólo como papeles, se termina deshumanizando a la Justicia, ello desde el punto de vista del judicial; y desde el punto de vista de los justiciables, se evidencia una sensación de desprotección. Lo que se pretende es terminar con esa visión de la justicia lejana y distante, donde el Juez aparentemente aparece y se sitúa al final de los dilatados trámites que comprende el proceso civil[1].

En la práctica laboral, asistí a audiencias conciliatorias y noté que los justiciables se van de las mismas contentos de que se los haya oído, de ver que alguien, con la investidura del Juez, se está encargando de trabajar para encontrar la solución del conflicto, o al menos para dar una respuesta; incluso, cuando no pueden conciliar en la audiencia, así y todo se quedan conformes y agradecidos de haber sido oídos. Por eso creo que lo que más necesitamos al día de hoy es acercar la Justicia a la gente, y por eso estoy muy conforme con todo el cambio que se está propagando en mi país, ser agente de cambio, como operadora del derecho, me parece una oportunidad única para que, desde mi lado, el cambio se ejercite de manera consciente y con una responsabilidad enormísima.

En el mismo orden de ideas, la sociedad y la realidad misma de Argentina, muestran a la justicia como lenta; cuando no necesariamente esa lentitud recae sólo en los Jueces por formalistas sino también, en los letrados encargados de la producción de la prueba regida por el principio dispositivo. Por ello, si en la etapa probatoria interviene directamente el órgano jurisdiccional y se encarga de la producción en tiempo y forma de la prueba de manera oficiosa una vez que la misma fuera ofrecida por las partes, es una cuestión asegurada que los tiempos se van a acortar. Y va a ser, contrario a lo que la sociedad piensa de los trámites burocráticos, gracias a la intervención del órgano jurisdiccional.

También, en tales circunstancias, las personas se sienten desamparadas y ven vulnerado su derecho al acceso a la justicia, que es un derecho fundamental amparado tanto por la Constitución Española como por la Constitución Argentina; así, el art. 24 de la Norma Suprema Española habla de la tutela efectiva; el artículo en su primer inciso reza: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Tutela judicial efectiva, como su nombre indica, implica hablar de eficacia del proceso, (a la cual hace referencia el reformador austríaco Franz Klein) como la accesibilidad a las personas económicamente más débiles "sistema que se filtra a través de la 'adecuación' y la 'practicabilidad' en que Klein resumía la utilidad social del proceso: meta a alcanzar fuera de acepciones partidísticas o de simple propaganda."[2]

En definitiva, lo que a veces se olvida, es que el destinatario final de la ley es el ciudadano y no el jurista, por lo que lo ideal y que se debe llevar a la práctica es un efectivo cumplimiento de las leyes en tiempo y forma, ya que el jurista es un servidor y a todos asiste el derecho a obtener tutela judicial efectiva. Esto último conlleva el derecho tanto a una resolución fundada, congruente y emanada de un proceso con todas las garantías, como también a que dicha resolución fuera dictada en un espacio relativamente corto de tiempo y que, sobre todo sea cumplida por sus destinatarios; pero el tema de la ejecución será madera de otro trabajo; aquí nos centraremos en el tiempo y eficacia.

III. Antecedentes históricos [arriba] 

De los autores consultados para la elaboración del presente trabajo de investigación, pude constatar que Mauro Capelletti, jurista italiano, representa palabras mayores en el tema oralidad civil. Tal autor, enseña que la evolución del movimiento hacia la oralidad tuvo varias etapas:

1- La Revolución Francesa, que abolió el secreto de la prueba testifical y abandonó el sistema de la prueba legal.

2- Esta segunda etapa se caracterizó por una concepción dogmática y rígida de la oralidad, basada en la inexistencia de toda actividad procesal que no fuera oral.

3- La Zivilprozessordnung (ZPO) austríaca de 1985, donde el autor consideró que gracias a las enseñanzas de los aspectos negativos de la experiencia alemana, en esta etapa la idea de un proceso oral se realizó sin excesos ni fanatismos irreales. Por ello, se dio un proceso en el cual la etapa preparatoria era escrita, pero la parte central y dominante era la pública y oral. En esa parte, el juez estaba en contacto directo con las partes y las pruebas, y el juzgador durante todo el proceso estaba dotado de poderes de dirección suficientes para garantizar un desarrollo rápido y ordenado del procedimiento.

4- La última etapa señalada por Capelletti tiene que ver con las reformas de los códigos que se han seguido en el siglo XX: el Código de procedimiento Japonés, el Código Austríaco, el Código de Procedimiento Civil Húngaro, entre otros.[3]

5- En esta quinta etapa, humildemente me atrevo a agregar a la evolución del movimiento de la oralidad, las reformas de los códigos que se han dado durante el siglo XXI, como ser la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, y en un futuro cercano los códigos procesales civiles de las provincias de Argentina.

En definitiva, la tendencia evolutiva a lo largo de los últimos 3 siglos, fue de liberarse de las complicaciones que trae aparejada la burocracia excesiva, de los formalismos, de las inútiles dilaciones del proceso.

Así, "Proceso 'oral' ha significado, pues, abandono progresivo de un sistema probatorio justificadamente considerado hoy anticuado, porque pretendía fijar en abstracto las reglas de una búsqueda de los hechos que la mentalidad moderna quiere confiar, en cambio, a la observación concreta y el análisis crítico del órgano juzgador.[4]"

Desde que se implementara la oralidad por primera vez en un ordenamiento procesal importante, como lo fue el reglamento procesal civil para el imperio germánico de 1877 y posteriormente la ordenanza procesal austríaca elaborada por Franz KLEIN en 1895, las bondades y ventajas de la oralidad en los juicios civiles resulta indiscutible, salvo en aquéllos procesos fundados exclusivamente en pruebas documentales, que tengan trámite especial, o que requieran de una actividad probatoria menor[5].

IV. Antecedentes en España [arriba] 

Los antecedentes en España, como hice mención más arriba, son bastante parecidos a los del día de hoy en Argentina, me resulta abrumador leer que en España los operadores de la justicia y los ciudadanos se sentían, hace 18 años, igual que nosotros ahora. Así, "Las últimas encuestas, han puesto de manifiesto, como no podía ser de otra manera, la desconexión entre el Poder Judicial y la sociedad civil: era evidente el diagnóstico de insatisfacción y la necesidad de que las cosas cambiasen, de lo que se hizo eco el C.G.P.J. en el Libro Blanco que establecía una serie de claves para procurar una reconexión del Poder con su real titular: información de derechos y actuaciones al ciudadano, inteligibilidad de los trámites y las resoluciones, erradicación de disfunciones e insuficiencias, así como de su tolerancia o justificación, desbloqueo de la excesiva burocratización"[6].

El art. 24 de la Constitución Española, citado ut supra, en el resguardo de la tutela efectiva, establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ello debería reflejarse en preceptos que eviten tal mal, considerando que los motivos de las dilaciones se suelen enumerar de manera meramente enunciativa en "...excesiva carga laboral, diversidad de procedimientos, materias diferentes y heterogéneas, solicitudes de prórroga de plazos cuyo cumplimiento atañe a las partes y al Juez para determinados actos, existencia de tiempos muertos no reglamentados o no sujetos a plazo, posibilidades de alargar el trámite con excepciones dilatorias o incidentes ..."[7]; como se logra distinguir de tal enumeración, muchas de las causales son por parte del órgano jurisdiccional, pero también muchas otras son por parte de los letrados de las partes, es decir que estaríamos ante una "culpa compartida" de todos los operadores de justicia, los "de dentro" y los de "fuera" del Poder Judicial. Las que tienen que ver con el órgano, son más bien del orden de la burocracia interna, donde cada juez, o incluso el fisco tienen sus manías de pedir tal o cual requisito; y por parte de los abogados de las partes, tienen que ver con su excesiva intencionalidad de cobrar más honorarios, o de dilatar el proceso en beneficio de su cliente que, en definitiva, resultará perdidoso; interponiendo excepciones ante cualquier situación, o también porque tienen demoras en producir pruebas, ello debido a que también pueden estar sobrepasados por la cantidad de trabajo y de requisitos que le piden en las distintas reparticiones públicas, con lo que volvemos a la rueda de la burocracia. Por eso es urgente que se humanice al Poder Judicial, no me voy a cansar de repetirlo, necesitamos mostrar que somos mucho más que personas tapadas de papeles, es más, necesitamos mostrar que somos personas y no máquinas trabajando, que nos importan y nos involucramos con los problemas del ciudadano, y que estamos trabajando para darles una respuesta y no para discutir eternamente con los abogados si pusieron o no un sello demás en el escrito que presentan. Por ello, en España, el legislador ha buscado fortalecer el papel del Juez en el control de los presupuestos y requisitos procesales por una doble vía, "de un lado, se le atribuyen facultades de control, de otro se establece la regla general de subsanabilidad de aquellos defectos procesales que, por su naturaleza, admitan tal posibilidad"[8]; tal diseño responde al modelo del juez - árbitro, reforzando sus funciones de control, según el entender del Magistrado Carlos Gómez Martínez en las jornadas sobre el Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sostiene que el legislador mostró más interés en dar al Juez instrumentos para que lleve al proceso a buen término, es decir, para que finalice el mismo mediante sentencia de fondo, y menos en garantizar que el contenido de dicha sentencia sea justo. En ese sentido, yo no comparto opinión, por cuanto creo que el Juez no deja de velar por la justicia ni de controlar que se cumpla con la norma suprema que es la Constitución, se puede llegar a una sentencia justa de todas maneras en menor tiempo y en todo caso, cuando alguna de las partes la considera injusta, para ello está siempre abierta la etapa recursiva.

En el derecho español, comenzó a regir la oralidad una vez reformada ley, en Argentina, a diferencia de ello, se está comenzando por implementar pruebas piloto, ello en casi todas las provincias, en una sola, la provincia de Mendoza, la reforma del código procesal y la oralidad llegaron de la mano, pero en ese caso fue porque ya la provincia venía con un cambio interno de ideas en el ámbito judicial y el programa Justicia 2020 terminó de acelerar ese proceso de cambio. En España, el cambio se fue dando siempre desde la ley, y no solamente desde la praxis, ello tiene que ver porque los legisladores consideraron evidente que la inadecuación de la normativa procesal incidía directamente en el funcionamiento del servicio. Sin embargo, previo al dictado de la ley 1/2000, hubo distintas reformas a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (1881), pero las mismas no llegaron a buen puerto en relación a lo que se pretendía, por eso se tuvo que recurrir a un cambio drástico con una nueva ley. Ello tiene que ver, con la "cultura de la escritura" a la que estaban arraigados los operadores del derecho, que lograron por ejemplo que las pruebas, que en las modificaciones a la LEC de 1881, debían ser rendidas ante el juez, dotándole de facultades para intervenir en las mismas, constituyeran normas en desuso. Existía una evidente oposición al cambio, por lo que las modificaciones parciales que incluían algo de oralidad, no alcanzaban para generar ese cambio de mentalidad, y quedaban en la nada."Las reformas parciales, no consiguieron mejorar la situación, fracasaron, quedando insatisfecha la búsqueda de una justicia realmente rápida y eficaz"[9]. La arraigada cultura de la escritura y la marcada estructura escrita del proceso civil han obstaculizado de manera insalvable la introducción de cambios con incidencia real[10]. Hoy en día vemos reflejado el nuevo rol del Juez por ejemplo en el art. 306 inc. 2 del actual régimen, que prevé que el Magistrado puede interrogar al declarante; también en el art. 381 inc. 3, que reza: "A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad."; es decir, tal como lo mencione anteriormente, el juez es árbitro del proceso, dentro de las pruebas ofrecidas por las partes, puede gestionar su cumplimiento.

La Ley de Enjuiciamiento Civil Española, en pos de eliminar algunos vicios dilatorios que padecía y aplicaba el órgano judicial, suprimió las "medidas de mejor proveer" ya que han gozado de mala prensa porque se las veía como meramente dilatorias del proceso, incluso antes del cambio, el tribunal supremo se vio forzado a hacer llamamientos reiterados a la moderación en su uso.

Tal como venía diciendo, los cambios parciales anteriores al año de la reforma, no surtieron el efecto esperado, por eso la LEC 1/2000 planteó un cambio drástico pero sin caer en desbordamientos, pretendió introducir la oralidad con prudencia y de manera razonable, sin excesos que la tornasen imposible y por tanto inútil. En tal sentido, "La nueva ley se alinea con las tendencias de reforma universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más éxito real en la consecución de una tutela judicial que demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia, garantizando su acierto."[11]

Asimismo, ello se ve reflejado en la Expresión de Motivos: "Así, la realidad del proceso disolverá la imagen de una Justicia lejana, aparentemente situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los que resulta difícil percibir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales y de quienes los integran [...] Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e intereses legítimos."

V. Principio de oralidad [arriba] 

Partiendo de la base de qué es la oralidad en materia procesal, me atrevo a tomar la definición de Mauro Capelletti, quien distingue entre proceso oral y escrito: "el sentido del proceso oral es doble: por una parte, un proceso más rápido, concentrado, eficiente, y por otra, un proceso más fiel a una metodología concreta y empírico-inductiva dentro de la investigación de los hechos y la apreciación de las pruebas"[12]. Es decir, que la oralidad se centra en dos aspectos, por un lado la rapidez del proceso y el predominio de la observación directa en la asunción y valoración de la prueba, y por el otro, la socialización de la justicia y del derecho[13].

En definitiva, la oralidad viene a ser el uso prevalente del elemento oral en lugar del escrito en el desenvolvimiento del proceso; es decir, la oralidad complementa y es la parte central del proceso, siendo el mismo constituido a su vez por parte escrita. Por eso, si se toma la oralidad como un principio procesal, el mismo generalmente suele estar contrapuesto al de la escritura, sin embargo los mismos se complementan y dependen uno del otro para poder hacer lugar a los otros principios.

El sentido y objetivo de este principio es pretender una impresión inmediata y viva del material controvertido a través de un proceso pensado para hallar el intercambio de palabras de las partes, un inmediato esclarecimiento y el incentivo de preguntas e indicaciones del tribunal[14]. El contacto entre el Juez y las partes se logra mediante la aplicación del principio de inmediación; y es sumamente fructífero toda vez que las partes y terceros pueden comprender la discusión y argumentos de convencimiento probatorios, lo cual es muy importante para ese acercamiento pretendido entre el Poder Judicial y la ciudadanía toda vez que las partes son las principales interesadas en el resultado del pleito y merecen comprender su tramitación.

El art. 120.2 de la Constitución Española dispone que "El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal". Es por ello también que el proceso civil debió reformarse para coincidir con la norma suprema y actualizarse.

Deslindada y delimitada la oralidad en los términos expuestos, se puede concluir que, "en la actualidad, la oralidad es un principio procedimental de carácter técnico - instrumental que empleado con criterios de adecuación y practicabilidad de una manera coordinada con los de inmediación - concentración y publicidad, es útil para la consecución del bienestar social como fin último del proceso."[15]

VI. Principios procesales que son consecuencia del principio de oralidad [arriba] 

Los principios que rigen a las audiencias orales son, como se dijo, la inmediación y la concentración. La inmediación –que hoy en día en Argentina se presenta como inalcanzable por cuanto existe una deficiente situación a la que no han podido escapar los jueces, inmersos en un modelo procesal que privilegia la excesiva acumulación de papeles y minusvalora la concentración procesal[16]–, supone que la audiencia oral se lleve a cabo ante quien en definitiva decidirá sobre ella, es decir, el juzgador. Este principio presupone un contacto directo y personal del juez con los elementos de prueba que debe valorar para resolver, si bien ello no es una nota exclusiva del proceso por audiencias, en su seno se concreta con mayor plenitud y mejores consecuencias[17]. Así, las pruebas se rinden ante el juez que conoce sobre el caso y se efectiviza tal principio sobre la prueba. "Se impone el contacto e intervención directos e inmediatos del juez respecto a la actividad probatoria como una medida básica para garantizar la justicia y acierto de la actividad jurisdiccional decisoria, todo ello en congruencia con el sistema de valoración probatoria libre que se consolida con carácter general."[18] La oralidad se instala efectivamente en la actividad probatoria, no procediendo la escritura en relación a las pruebas personales, no procede la escritura, de las audiencias no se forma acta, sino que se filman, para que el Juez pueda recurrir a ellas y siga teniendo presente la manera en que las partes se expresaron, los gestos que hicieron, es decir, todo ese lenguaje no verbal que hace tan efectiva la producción de la prueba de manera oral, para llegar a una sentencia más acertada; a su vez, la filmación queda también disponible para la segunda instancia. Con todo ello, el proceso se libera de una grandísima desventaja con la que venía cargando, esto es, el riguroso formalismo, por ejemplo de los pliegos rígidos, rara vez ampliados. "La oralidad que ahora se logra imponer constituye la evidente opción del legislador por las ventajas y posibilidades que viene a aportar la mayor flexibilidad y espontaneidad en el diálogo y procedimiento probatorio"[19].

En relación al principio de concentración, éste tiene que ver con la apreciación conjunta de toda a prueba a medida que se va produciendo; igualmente esto no es del todo aplicable por cuanto hay pruebas que suscitan particulares dificultades para hacer realidad la concentración absoluta, "Así, por ejemplo, acontece con la prueba 'por imágenes satelitales' captadas por empresas particulares y empleadas para demostrar asuntos tales como la erosión de suelos y daños ambientales en general. En ellas obviamente, el juez no ha presenciado su actuación y se han producido fuera de la presencia judicial."[20] Enseña Chiovenda que las audiencias deben desarrollarse en la menor cantidad de tiempo posible, atento a que cuanto más próximas a la decisión del juez sean las actividades procesales, tanto menor será el peligro de que la impresión adquirida por éste se borre y de que la memoria lo engañe[21]. Tanto los operadores del derecho como los justiciables buscan seguridad y previsibilidad, pero en mayor medida llegan a tribunales buscando eficacia, que sea rápido y que se haga justicia. Como explica la Expresión de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1/2000), lo que se pretende es una tutela judicial que demore "solo lo justo". Asimismo, y a modo ejemplificativo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su afán por quitar demoras innecesarias al proceso, reguló de manera más exhaustiva y exacta los institutos de la abstención y de la recusación.

Si nos centramos en dilucidar el valor de la oralidad, el mismo permanece vivo y vigente en aquellos países donde subsisten todavía las razones en virtud de las cuales la idea misma habría nacido, como sucede hoy en día en Argentina y su proceso evolutivo hacia la oralidad. Tiene dicho Capelletti que donde haya todavía vestigios del sistema de la prueba legal, más o menos acentuados; donde exista todavía un predominio del elemento escrito y no haya relaciones inmediatas entre el órgano decisor y los demás sujetos del proceso, los lugares y las cosas; donde, en definitiva, el proceso se desarrolle en una larga, exasperante, distante sujeción de términos y de reenvíos[22]; allí es donde la oralidad cobra valor y sentido.

VII. Derecho comparado [arriba] 

Francia: el sistema de este país dispone dos tipos de procesos, uno escrito ante los tribunales de primera instancia y la mayoría de las salas de los de apelación, y un proceso oral, en primera instancia ante los tribunales extraordinarios; el objetivo de conseguir la oralidad en los procesos civiles no resulta ser una preocupación prioritaria en el sistema civil francés.

Alemania: su sistema civil, parecido al español, pero con ribetes más acusados, prevé un doble enfoque, es decir, una fase escrita que luego es sucedida por una fase oral.

Austria: como anteriormente mencioné, el padre de la reforma austríaca es Franz Klein, quien colocó los cimientos de un proceso civil moderno caracterizado por ser oral, público, directo y concentrado, y en el que ambas partes tendrían garantizados derechos suficientes de audiencias. Contempla, también un proceso civil en dos fases (escrita y luego oral).[23]

VIII. Rol del juez en el sistema oral [arriba] 

Para la implementación de este sistema oral, lo que se hizo en general fue dotar al juez de facultades de "director del proceso", y, particularmente en España, como lo será en Argentina, dotar de muchísimas más facultades al Secretario del Juzgado, que hoy en España se llama Letrado de la Administración de Justicia. Ello para que el Juez se encargue de presenciar las audiencias y en definitiva, dictar sentencia, sin tantas tareas administrativas que le quiten tiempo en lo que hace a la efectiva función judicial.

Piero Calamandrei, en su obra Elogio de los Jueces, aboga por un juez activista, que intervenga sin tomar partido, pretende que entre el magistrado y los letrados exista un diálogo que sustituya el monologo de los alegatos finales, y lo expresa en la citada obra de la siguiente manera:

"Para que sea verdaderamente eficaz, el alegato del defensor no debería consistir en un monólogo continuado, sino en un diálogo vivaracho con el juez, quien, de hecho, es el destinatario del discurso y debería responder con expresiones faciales, gestos e interrupciones.

Las interrupciones del juez deberían agradar al abogado, puesto que le proporcionan pruebas de que aquél no se muestra frío e impasible durante el alegato. Interrumpir significa reaccionar, y, ¿qué mejor prueba de un efecto estimulante que el de una reacción?

El juicio llegará a la perfección cuando haga posible el tipo de interacción, basado en preguntas y respuestas, entre jueces y abogados, que suele tener lugar entre personas que se respetan mutuamente, cuando se sientan en torno a una mesa e intentan clarificar sus ideas de un modo en que sea útil para los intereses de todo el mundo. Desmontar los alegatos finales y convertirlos en un diálogo podría reducir el nivel de retórica, pero incrementaría el nivel de justicia. Muchos jueces ven en los alegatos finales de los abogados un descanso mental: sus pensamientos vuelven a la causa una vez que el abogado ha tomado asiento"[24].

Considero por mi parte que este jocoso texto de Calamandrei no es sino un gran acierto; el Juez generalmente llega a los alegatos con una teoría del caso en su mente, y si interviene al menos tiene la posibilidad de aclarar algunas zonas oscuras del litigio que le pudieran quedar en el tintero.

Por otro lado, para que la oralidad de los frutos que se pretende, el Juez debe intentar que la prueba quede producida antes de la audiencia de juicio, como le llaman en España, y que en la provincia de Santa Fe se llamará audiencia de producción de prueba. El juez no puede ofrecer prueba, porque con ello perdería su carácter imparcial, pero puede solicitar se aclare o se amplíe la existente, por cuanto puede hacer preguntas a testigos para terminar de entender algo que dijo, y puede solicitar ampliaciones al perito con la misma finalidad.

Es indeseable, para la justicia civil, un proceso que presente a un Juez como un simple espectador, donde las partes dominen el acontecer procesal desde el principio hasta el fin en forma absoluta. Por otro lado, es igualmente poco recomendable un juez autoritario, dictador, donde no se respete la igualdad de las partes[25].

Aquí entran a jugar los principios dispositivo y el de dirección del proceso por el Juez, que tienen que complementarse en su justa medida, ya que el primero deja librada a las partes la disposición del proceso, por tener las mismas en él un interés privado, y aportan al proceso los elementos de hecho y medios de prueba; y el segundo, tiene que ver con la concepción publicista del proceso que presenta un carácter social. Actualmente en España, y con la reforma próxima en Argentina, la tendencia es la de hacer compatibles ambos sistemas, si bien la iniciación del proceso y el objeto del mismo es fijado por las partes; así como los elementos probatorios para acreditar sus dichos, por otro lado el Juez es (y en Argentina será) quien debe lograr que los tiempos se cumplan para obtenerse una sentencia efectiva en el menor tiempo posible. Sin embargo, y en contraposición con esto, se han quitado de la Ley de Enjuiciamiento Civil las medidas para mejor proveer, como se dijo, con la finalidad de no dilatar al proceso, sosteniendo que en general los jueces las implementaban de manera abusiva para retrasar el dictado de la sentencia. En cuanto al principio dispositivo, y la búsqueda de una tutela judicial efectiva, en la que se le coartaron algunas facultades al Juez, y también se hicieron más efectivos los procedimientos, la Expresión de Motivos dispone que "Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado." Creo, por mi parte, que tal medida tuvo más que ver con que el Juez se centre en lo que hace a la función jurisdiccional y no en hacer el trabajo de las partes, por un lado para no perder imparcialidad, y por el otro, porque le quita tiempo para el estudio de las causas, la presencia en las audiencias y en definitiva, para el dictado de una sentencia en "tiempo justo". Ello siempre, teniendo presente el principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho). Continúa diciendo la exposición de motivos, que "Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de Justicia."

Se requieren, en definitiva, para la correcta aplicación del sistema oral, jueces y abogados preparados para el mismo, y para ello, resulta imprescindible una real toma de conciencia acerca de las trascendentales reformas con el consecuente cambio en las pautas culturales a fin de que éstas sean plenamente aceptadas por todos los operadores del derecho[26]. Conforme me fuera comentado por el Magistrado Polanco Solano, en el año 2000, tuvieron los jueces y demás operadores de justicia dentro del poder judicial, que hacer un cambio de visión absoluto, lo cual requirió obviamente varios años de adaptación, pero en su parecer, el sistema oral actualmente ha venido a solucionar innumerable cantidad de problemas que existían en el escrito; a su parecer, era muy beneficioso.

IX. Presupuestos para el funcionamiento del proceso civil oral [arriba] 

En primer lugar, uno de los presupuestos es el de la independencia de los jueces, lo que garantiza su imparcialidad; otro presupuesto fundamental del proceso civil por audiencias es el de la contradicción, que vendría a ser la posibilidad del demandado de defenderse e incluso de contraatacar por medio de la reconvención. Lo que se intenta es de garantizar el ataque y defensa ordenados, su prueba y sus alegatos.

La informalidad del proceso que se busca con el proceso oral por audiencias, no es tal, sino más bien una abolición de los formalismos innecesarios y perjudiciales que ponen en peligro los derechos de las partes.

X. Procedimiento oral en la práctica [arriba] 

En Argentina, lo que se pretende es concentrar toda la prueba en 2 audiencias (que en la provincia de Santa Fe, deberán producirse en un plazo máximo de 120 días), una de ofrecimiento de prueba y una de producción, donde lo que se produce ante el Juez es la confesional, testimonial y eventualmente la pericial. En ambas audiencias se buscará que las partes concilien, y allí dependerá de cada Juez y el manejo de audiencias que tenga, para ver si interviene en mayor o menor medida en tal conciliación. Eso también colabora a quitar cantidad de trabajo al poder judicial y ayuda a evitar ese colapso actual de causas en materia civil, ya que, si bien en Santa Fe existe la mediación prejudicial obligatoria, lo cierto es que cuando las partes se encuentran ante un juez que conoce de su problema, se sienten más propensas a conciliar; me atrevo a decir que no existe ciudadano alguno al que le guste asistir a los tribunales, ya que los mismos son sinónimo de problemas, y encontrarse allí sentados frente al juez y su investidura, hace que las partes sean más propensas a buscar una solución más rápida. A su vez, en el procedimiento escrito muchas veces sucede que las partes, durante los años que dura el litigio, no se ven las caras, y con el sistema de audiencias orales ante el juez, las partes se encuentran y muchas veces eso hace que logren el diálogo y comiencen las propuestas para terminar con el asunto.

Durante mi estadía en Salamanca y en mi afán de empaparme de la cultura de la oralidad, tuve el privilegio de poder asistir a audiencias orales, tomadas por el Juez Polanco Solano, titular del Juzgado Civil de Instancia Nº 9, en las mismas, el juez tuvo la amabilidad de explicarme paso por paso cómo se desarrollaban las mismas, y lo hacían de la siguiente manera, en las audiencias preliminares: primero se busca conciliar, luego se fijan cuáles son los hechos controvertidos, posteriormente se ofrece y se purga la prueba ofrecida, y luego se fija la fecha para la siguiente audiencia; eso fue así en los juicios ordinarios. Luego asistí también a una audiencia de juicio verbal, en la cual conciliaron las partes, así que felizmente no pasó a sentencia.

En otras palabras, la oralidad en España es relativa, por cuanto la demanda y la contestación se presentan de manera escrita; lo mismo que será en Argentina, que como dije, sigue el modelo español. La diferencia en mi país es que a la primera audiencia se llega con la litis trabada, esto es, si existe planteo de excepciones dilatorias (por ejemplo, incompetencia), se resuelve antes de la primera audiencia. Luego en España es distinto, ese planteo se hace y se resuelve en la propia audiencia. El proceso español no es puramente oral sino que la mayoría de los autores son contestes en que debe tener una fase escrita y una oral; la fase escrita, es la de presentación de la demanda y la de contestación. Luego se llama a la primera audiencia, donde comienza el juicio oral propiamente dicho. Tal proceso se sigue en los juicios de tipo declarativos, existen dos tipos de juicios declarativos: por un lado, el proceso declarativo ordinario, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil por los arts. 399 a 436 (ambos inclusive) y el Juicio verbal.

En cuanto a la fase oral, las partes, representadas por sus letrados, se dirigen al tribunal. "En este momento, todas las cuestiones procesales se deben haber resuelto. Puede proponerse un procedimiento de conciliación; si no se hace, se celebrará el juicio para resolver las cuestiones de fondo en la fecha más temprana posible."[27]

XI. Juicio ordinario [arriba] 

El ámbito de aplicación del juicio ordinario, son los juicios de mayora complejidad, está regulado por el art. 249 de la LEC, y, de manera sintética, es el es el procedimiento aplicable a todas aquellas demandas cuya cuantía exceda de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. Como se dijo, el actor presenta la demanda de manera escrita conforme los parámetros indicados en el art. 399 LEC. En el art. 404 LEC ya podemos dilucidar la importancia de la función del Secretario, quien en definitiva y entre otras muchísimas funciones que le atribuyeron para alivianar al juez, es quien admite la demanda y da traslado al demandado para que la conteste. Luego el accionado contesta la demanda, también por escrito (art. 405 LEC), y en el mismo escrito puede reconvenir, presentando pretensiones contra el actor. Luego la contestación de la reconvención también se instrumenta por escrito (art. 407 LEC).

La fase oral del juicio ordinario comienza con la "audiencia previa al juicio", que conforme lo ordena el art. 414 es convocada por el Secretario, y dicha norma en su inciso 1, dispone que "...En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma. La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba...", es decir que el objetivo principal de esta primera audiencia es buscar que las partes concilien, lleguen a un acuerdo. Otros objetivos de esta audiencia tienen que ver con determinar la legitimidad del proceso, la competencia del tribunal, la necesidad de otras pruebas, etc. Asimismo, en esa audiencia, se determinará la fecha para la audiencia de juicio.

Me resulta interesantísimo destacar el inciso 3 del art. 414 LEC, que fija el apercibimiento por la inasistencia de las parte a la audiencia, esto es, el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, incluso agrega que "...También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente..."; y ello, comparándolo con el protocolo de actuaciones para la prueba piloto de la oralidad en Santa Fe, tiene que ver con la idea que se pretende instaurar, ya que se busca que las audiencias bajo ningún punto de vista (salvo fuerza mayor que deberá ser probada) se puedan suspender, con el fin de dilatar el proceso. Lo que se pretende es que los tiempos los maneje el Poder Judicial y no los abogados, es un "principio dispositivo con una tonalidad oficiosa". Habrá que ver si eso se logra llegar a cabo.

En el art. 416 LEC está dispuesto lo que más arriba referí como una diferencia con el régimen de Argentina (planteos como falta de capacidad de las partes, o de representación, cosa juzgada o litispendencia, entre otros) que en España, el momento de resolver sobre ello es en la audiencia previa, luego de la fase de conciliación, y obviamente si esa conciliación no se logró; en cambio en Argentina, ya se llegaría a esa audiencia luego de resueltas esas vicisitudes. Luego de resuelto ese planteo de los enumerados en el art. 416, los arts. 426 y 427 LEC disponen que es el momento procesal oportuno de hacer alegaciones aclaratorias y luego también, de determinar la posición de las partes sobre los documentos y dictámenes presentados.

Superada la primera etapa de conciliación sin haber logrado acuerdo de partes, luego la de los planteos en su caso y de las alegaciones aclaratorias y posición sobre documentos (toda esta fase intermedia, posterior a la de conciliación, puede no presentarse), la etapa siguiente es la de fijación de los hechos controvertidos; es decir, se delimitan los hechos en los que existe negación o reconocimiento por parte del demandado y/o el reconvenido y se hace una depuración quedando solo subsistentes los controvertidos. Existe la posibilidad de que las partes no presenten pruebas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el art. 428 inc. 3 LEC, "Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, [...] y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia." Donde el litigio quedará en manos del juez directamente para que dicte sentencia, por tratarse de cuestión de puro derecho.

La tercera etapa es la de la proposición y admisión de la prueba, se busca depurar la misma dejando la que sea pertinente y procedente, por ejemplo si una parte propone 20 testigos, el juez en este momento le propondrá bajar ese número ya que tal vez lo que pretende probar la parte se pueda lograr sólo con 5; a su vez, el art. 429 inc. 1 LEC dispone que "...Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente...", donde vemos nuevamente el rol de JUEZ DIRECTOR.

Asimismo, en esta etapa de la audiencia, se fija la fecha de la Audiencia de Juicio (art. 429 inc. 2), a la que las partes deberán llegar con las pruebas producidas que no vayan a practicarse en la propia audiencia; y para lo cual la LEC le otorga plazos prudenciales que debe fijar el Secretario, según la prueba deba realizarse dentro o fuera del lugar que fuera sede del tribunal.

En cuanto a la finalidad del Juicio, lo tiene dispuesto muy claro el art. 431 LEC, en cuanto reza que "El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas."

El apercibimiento ante la inasistencia de ninguna de las partes es que directamente se pasa a sentencia sin producir esa prueba; si la inasistencia es de una sola de las partes, la audiencia se celebrará de todas maneras.

Todo lo referente al desarrollo del juicio, está regulado en el art. 433 LEC, que indica que previo a producirse la prueba, "... o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión. Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286." Luego se practica la prueba, se formulan las conclusiones, pudiendo informar sobre los argumentos jurídicos, y, volviendo a remarcar el rol de juez director del sistema oral, la última parte del artículo dispone que "Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique."

Cumplidas todas las etapas, el litigio pasa a sentencia, debiendo el juez dictarla en el término de 20 días.

XII. Juicio verbal [arriba] 

El juicio verbal está regulado en los arts. 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este tipo de juicio está previsto para los litigios de menor importancia (de una cuantía máxima al día de hoy de 6.000 euros). Dentro de este tipo de juicio, hay algunos que no requieren que la parte esté representada por un procurador ni asistida por abogado; estos son los de menos de 3.000 euros. En ese caso, tal como lo prevé el art. 437 inc. 2 LEC, "...el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente.", esto hace que sea más fácil el acceso a la justicia para los ciudadanos, la realidad es que existen formularios preimpresos y sólo lo tienen que completar. Hasta no hace mucho tiempo atrás, en los juicios verbales se presentaba la demanda y ya allí se llamaba a la audiencia de VISTA, en la que el demandado debía contestar la demanda; lo cual era una locura porque el actor iba indefenso a cuál sería la respuesta del accionado; esto hace poco fue modificado y ahora a la audiencia de vista se llega con la demanda y la contestación escritas. El art. 438 LEC actual, dispone que se corre traslado de la demanda al demandado para que la conteste. De todas formas, conforme lo dispuesto por el artículo mencionado, en su inciso 4, la audiencia de vista no es indispensable que se celebre, puesto que el actor en su escrito de demanda debe pronunciarse sobre su pertinencia, y el demandado en la contestación del traslado debe hacer lo propio, así "El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites." Igualmente, bastará con que una de las partes la estime pertinente para que la audiencia se celebre.

El art. 443 LEC estipula el desarrollo de la vista: primero, el tribunal comprueba si existe litigio entre las partes, o si llegaron a un acuerdo, en cuyo caso podrán solicitar que se homologue lo acordado; también podrán pedir las partes que se suspenda el proceso para pasar a mediación. Si no se logró acordar, el tribunal resolverá sobre las vicisitudes que afecten al procedimiento, y de no haberse planteado cuestiones de ese tipo, o resueltas que estuvieren las mismas a favor de la continuación del proceso, se dará palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos controvertidos. La proposición de la prueba de las partes, se realiza conforme los lineamientos del art. 429 para el Juicio ordinario; es decir, de manera oral, sin perjuicio de que deberán acompañar su ofrecimiento también por escrito.

Conforme lo dispone el art. 447, practicadas las pruebas, el juez podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular conclusiones de manera oral. Luego se da por terminada la vista y el juez debe resolver dentro de los 10 días siguientes.

XIII. Conclusiones [arriba] 

En base a las consideraciones expuestas, he llegado a la conclusión de que, como los legisladores españoles y la doctrina sostuvieron al momento de la reforma en España, el proceso por audiencias es el ideal. Conlleva virtudes que en la práctica se van a ver rápidamente, incluso en algunas provincias argentinas donde ya se implementó la oralidad, se empezó a ver el feedback de la ciudadanía, que se siente más acompañada y ve sus derechos tutelados, donde antes tenía una noción de justicia inalcanzable, lejana y poco eficaz. Por ello, creo que es sumamente beneficioso desde el punto de vista del Poder Judicial, ya que mejora su imagen pero también porque reducirá la cantidad de trabajo en función de las conciliaciones logradas (que también dependerán del rol del juez intervencionista como vimos) y también desde el punto de vista de que la sociedad pueda ejercer un mayor control sobre la labor jurisdiccional al brindarle mayor publicidad al proceso.

Lo cierto es que, y como surge del análisis, las bondades del modelo oral se darán en tanto y en cuanto se respeten los parámetros sobre los cuales hice referencia. Por lo tanto, entiendo que si bien cuando se reformen los códigos funcionará de manera imperativa, depende de todos los operadores del derecho hacer que esto funcione correctamente para llegar a los resultados que se pretenden. Habrá que hacer un cambio de mentalidad, le pese a quien le pese. Hacia eso vamos.

Bibliografía [arriba] 

· CAPELLETTI, Mauro, La Oralidad y las Pruebas en el Proceso Civil, Volumen 62 de Colección Ciencia del Progreso, Ediciones Jurídicas Europa - América, 1972.

· CARPI, Federico, ORTELLS RAMOS, Manuel, Oralidad y escritura en un proceso civil eficiente, Valencia: Universidad de Valencia, D.L. 2008.

· CREMADES MORANT, Joan en Jornadas Sobre el Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Fundación Antonio Carretero, Asociación de Jueces para la Democracia, Editorial EDIJUS, Zaragoza, 1999.

· MASCIOTRA, Mario, La Oralidad en el Proceso Civil, 2002, http://www.saij.gob .ar/mario- masciotra -oralidad-p roceso-civil-da cc020010-2002/12 345678 9-0abc-defg01 00-20ccanirtcod , id SAIJ DACC020010

· NEWMAN GUTIERREZ, Julio Cesar; La Oralidad en el Procedimiento Civil y el Proceso por Audiencias –principios rectores–, Arismeca, 1999.

· PEREZ - RAGONE, Álvaro y VELEZ, Diego Palomo, Oralidad y prueba: comparación y análisis crítico de las experiencias reformadoras del proceso civil en Alemania y España, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Nº32, jun. 2009, Versión online ISSN 0718-6851

· Portal Web: www.justicia2020.gob.ar

· VELEZ, Diego Palomo, Proceso Civil Oral: ¿Qué modelo de Juez requiere?, Revista de Derecho (Valdivia), v. 18, Nº 1, Valdivia, Julio 2005, Versión online ISSN 0718-0950.

 

 

Notas [arriba] 

[1] VELEZ, Diego Palomo, Proceso Civil Oral: ¿Qué modelo de Juez requiere?, Revista de Derecho (Valdivia), v. 18, Nº 1, Valdivia, Julio 2005, Versión online ISSN 0718-0950.
[2] FAIREN GUILLEN, Víctor, El proceso oral y eficaz ante el milenario Tribunal de la Aguas de Valencia, en CARPI, Federico, ORTELLS RAMOS, Manuel, Oralidad y escritura en un proceso civil eficiente, Valencia : Universidad de Valencia, D.L. 2008, pág. 35.
[3] NEWMAN GUTIERREZ, Julio Cesar; La Oralidad en el Procedimiento Civil y el Proceso por Audiencias -principios rectores-, Arismeca, 1999, pág. 40
[4] CAPELLETTI, Mauro, La Oralidad y las Pruebas en el Proceso Civil, Volumen 62 de Colección Ciencia del Progreso, Ediciones Jurídicas Europa - América, 1972, pág. 83.
[5]MASCIOTRA, Mario, La Oralidad en el Proceso Civil, 2002, http://www.saij.gob.a r/mario-masciot ra-oralidad- proceso-civ il-dacc0200 10-2002/12345 6789-0a bc-defg010 0-20ccanir tcod, id SAIJ DACC020010.
[6] CREMADES MORANT, Joan en Jornadas Sobre el Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Fundación Antonio Carretero, Asociación de Jueces para la Democracia, Editorial EDIJUS, Zaragoza, 1999, pág. 50.
[7] Ibídem, pág. 52.
[8] Ibídem, GOMEZ MARTINEZ, C., pág. 46.
[9] PEREZ - RAGONE, Álvaro y VELEZ, Diego Palomo, Oralidad y prueba: comparación y análisis crítico de las experiencias reformadoras del proceso civil en Alemania y España, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Nº32, jun. 2009, Versión online ISSN 0718-6851.
[10] Ob. Cit., VELEZ, Diego Palomo.
[11] Ob. Cit., PEREZ - RAGONE, Alvaro y VELEZ, Diego Palomo.
[12] CAPELLETTI, M., Written and Oral Proceedings, A. Giuffrè, 1971 p. 92 citado por ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL, Coloquio (Valencia), en ob. cit., CARPI, Federico, ORTELLS RAMOS, pág. 49.
[13] NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR, ob. Cit., pág. 42.
[14] Ob. Cit., PEREZ - RAGONE, Alvaro y VELEZ, Diego Palomo.
[15] Ob. Cit., NEWMAN GUTIERREZ, Julio Cesar, pág. 60.
[16] Ob. Cit., VELEZ, D.P.
[17] PEYRANO, JORGE W., en ob. cit. CARPI, Federico y ORTELLS RAMOS, Manuel, pág. 155.
[18] Ob. Cit., PEREZ - RAGONE, A. y VELEZ, D.P.
[19] Ob. Cit., PEREZ - RAGONE, Álvaro y VELEZ, Diego Palomo.
[20] PEYRANO, JORGE W., en ob. cit. CARPI, Federico y ORTELLS RAMOS, Manuel, pág. 156.
[21] Ob. Cit., MASCIOTRA, Mario.
[22] Ob. Cit., NEWMAN GUTIERREZ, Julio Cesar, pág. 42.
[23] STORME, Marcel, Más voz y menos letras: en defensa de la oralidad en los procesos judiciales, en Ob. Cit. CARPI, Federico, ORTELLS RAMOS, pág. 51.
[24] CALAMANDREI, Piero "Elogio de los jueces: escrito por un abogado" citado por STORME, Marcel, Más voz y menos letras: en defensa de la oralidad en los procesos judiciales, en Ob. Cit. CARPI, Federico, ORTELLS RAMOS, Manuel, pág. 48.
[25] Ob. Cit., NEWMAN GUTIERREZ, Julio Cesar, pág. 8
[26] Ob. Cit., MASCIOTRA, Mario.
[27] Ob. Cit., STORME, Marcel en CARPI, Federico, ORTELLS RAMOS, ob. cit., pág. 50.