JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Factibilidad del reconocimiento legal de la vocación hereditaria del conviviente supérstite
Autor:Andretich, Nadia Inés
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Edición Especial - Congreso Internacional de Derecho de Familia y Sucesiones
Fecha:08-07-2021 Cita:IJ-I-CDLXIV-446
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
Exclusión de la vocación hereditaria del conviviente supérstite
Fundamentos de la sucesión intestada
El debate en torno a la vocación hereditaria del conviviente supérstite
Posturas de la doctrina en nuestro país
La “socioafectividad” como fundamento de la vocación hereditaria
Conclusiones
Bibliografía
Notas

Factibilidad del reconocimiento legal de la vocación hereditaria del conviviente supérstite

Nadia Inés Andretich*

Introducción [arriba] 

El incremento del número de ciudadanos que eligen una forma de convivencia diferente a la matrimonial tradicional deviene en una realidad insoslayable en la sociedad argentina de nuestros días: las uniones convivenciales o convivencias de parejas estables. Ellas están presentes en la comunidad, en distintos espacios y regiones del país, y en todos los sectores socio-económicos.

La necesaria y constante adaptación del marco normativo a la realidad social, provocaron la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante, CCyC- donde se decidió incluir la regulación de esas uniones, en su Libro Segundo - Título III. Sin embargo, esto no significó que se adjudique el mismo trato y estatuto legal al matrimonio y a las uniones convivenciales, ya que legislaron bajo la llamada «regulación mínima», de acotadas dimensiones jurídicas, otorgándosele a los convivientes una serie reducida de derechos y obligaciones. De esta manera, lograron plasmar la novedosa realidad social, biológica, psicológica y cultural, de muchos ciudadanos que vivían fuera del matrimonio y que no poseían un marco regulatorio específico, lo cual generaba conflictos de diversa índole y ante la situación de anomia, los tribunales se veían obligados a abordar pronunciamientos jurisprudenciales con criterios diferentes y contradictorios.

Sin perjuicio de lo explicitado, la presente exposición apunta concretamente al abordaje de los derechos y atribuciones consagrados a favor de los convivientes, y a la particular situación generada en la exclusión de su vocación hereditaria en el marco del proceso sucesorio. Es que, la vinculación existente entre el derecho de familia y el sistema sucesorio, junto con el principio constitucional de igualdad y no discriminación exigen que el ordenamiento jurídico argentino contenga previsiones en orden a la vocación sucesoria del o de la conviviente, cuando la unión reúna los requisitos legales impuestos para ser reputada como tal.

Por ello, se interroga acerca de la necesidad de encontrar un punto intermedio entre tal exclusión y su efectivo reconocimiento legal, equiparándolo al cónyuge supérstite; considerando la complejidad de las cuestiones que hipotéticamente pudiesen suscitarse en el proceso sucesorio que tuviere al conviviente como pretenso protagonista.

Exclusión de la vocación hereditaria del conviviente supérstite [arriba] 

Al enfocar el tema de la “exclusión hereditaria del conviviente y uniones convivenciales”, debemos partir de la premisa de que en el Código Civil de Vélez y en el Código Civil y Comercial de la Nación, el conviviente no tiene vocación hereditaria ab intestato, en este sentido el Título IX, el CCyC, establece las reglas generales válidas para las sucesiones intestadas, es decir, aquellas que responden al llamamiento legal.

La determinación de los órdenes hereditarios se fundamenta en una presunción jurídica, que centralmente alude a que el legislador infiere el presunto afecto del causante. Es por eso que el llamamiento se defiere a los descendientes, ascendientes y cónyuge, en ese orden, y finalmente a los parientes colaterales. En el caso de que no se actualice el llamamiento legal, se ordenan y regulan los derechos del Estado.

Vemos así, que el conviviente supérstite no está legitimado para iniciar el juicio sucesorio de quien fuere en vida su pareja para reclamar su participación en los bienes del causante1. No obstante, la legislación prevé ciertas alternativas para suplir esta ausencia de vocación sucesoria ab intestato:

- podrían adquirir vocación testamentaria si su conviviente lo instituyó heredero o beneficiario de algún legado o manda testamentaria.

- derecho real de habitación gratuito por dos años. Art. 524 CCyC.

- protección jurídica de la vivienda: bien de familia. Art. 246 CCyC.

- compensaciones económicas por el cese de la convivencia en caso de muerte.  Art. 524 CCyC.

- instrumentos de planificación sucesoria. Arts. 1010, 2493, 2778 CCyC.

Fundamentos de la sucesión intestada [arriba] 

Para comprender en una aproximación, por qué se le desconoce al conviviente vocación hereditaria, hay que analizar, el fundamento jurídico-racional de la sucesión intestada.

Se han formulado diversas teorías sobre la materia, para cuyo análisis resulta imprescindible agruparlas, de conformidad con los distintos criterios en que se basan. Todas ellas, sin embargo, pueden organizarse respectivamente dentro de consideraciones de tipo individual, familiar y mixtas.

- Teorías individualistas: Todas las teorías individualistas buscan la justificación de la sucesión intestada desde la perspectiva de la voluntad del causante. Grocio2 y Puffendorf3 bajo este razonamiento, consideran que la herencia intestada debe su fundamento a la voluntad presunta del causante, debiendo corresponder a quien fuera más probable que el difunto hubiera querido transmitir.

- Teorías familiares: El punto de partida de estas teorías radica en estimar que los bienes que usa y disfruta todo individuo, forman parte del patrimonio del grupo familiar. Por tanto, al constituirse como una unidad, destinada a ser el medio de existencia y desarrollo de los fines sociales de la familia, resulta lógico que continúen dentro de la ésta, ante el fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

- Teorías mixtas. Se denominan así porque encuentran como fundamento de la sucesión legitima a consideraciones de índole individual, o familiar y social. Cuando no hay un acto del causante, la ley interpreta la voluntad de éste inspirándose en el orden natural de los afectos. Pero, por otra parte, armonizando este elemento con exigencias y consideraciones de orden social, la ley dicta particulares restricciones de tipo económico, fiscal, etcétera.

El debate en torno a la vocación hereditaria del conviviente supérstite [arriba] 

Regulación en el Derecho Comparado

A nivel mundial, existen diversos modelos de respuesta legislativa a las uniones o convivencias de pareja que receptan disímiles posturas en materia de vocación sucesoria de los convivientes.

Veamos:

a) países que no les reconocen a los miembros de las uniones de hecho derechos hereditarios. Ejemplo: España establece que las parejas de hecho no tienen derechos sucesorios de legítima ni de usufructo viudal, a menos que expresamente se haga un testamento en favor de la pareja de hecho. Excepcionalmente, en algunos derechos forales como por ejemplo de Aragón, Cataluña, Navarra y Galicia, a la pareja de hecho sí se le reconocen algunos derechos sucesorios “mortis causa” e incluso se equiparan a los del matrimonio.

b) sistemas legales que reconocen derecho hereditario, pero con un estatus menor, al no ser considerados herederos forzosos. Ejemplo: Brasil (art. 1790 Civil).

c) sistemas que reconocen derechos hereditarios en los mismos términos o en igualdad con las parejas casadas. Ejemplo: Uruguay (art. 1026 ss. y cc Código Civil), Chile (arts. 15 y 16 Ley Nº 20.830 - Año 2015), Perú (Ley N° 30.007 - Año 2013).

Posturas de la doctrina en nuestro país [arriba] 

La recepción legislativa de diversas formas familiares trae aparejada la necesidad de reflexionar con qué alcance debe ser receptada la autonomía personal de los convivientes y si deben otorgarse derechos sucesorios a sus integrantes.

Autores como Alberto Spota4 y Guillermo Borda5 han señalado que el concubinato es a veces el resultado del egoísmo de quienes no desean contraer lazos permanentes y así quedar en libertad de cambiar de compañero; otras, de que alguno está legalmente impedido de casarse; otras finalmente de la ignorancia o corrupción moral del medio en que viven. Desde el punto de vista sociológico es un hecho grave, en razón de la libertad sin límites que confiere a los concubinos una situación fuera de derecho. Esta libertad extrema es incompatible con la seguridad y solidez de la familia que crean. Es contraria al verdadero interés de los mismos compañeros, pues la debilidad del vínculo permite romperlo con facilidad.

Bajo el mismo punto de vista, Olga Orlandi y Nora Loveras, entienden que la exclusión de la vocación hereditaria intestada al conviviente constituye una opción legislativa hábil desde la perspectiva constitucional-convencional. La multiplicidad de opciones legislativas frente al derecho hereditario de los convivientes depende del tipo de regulación en cuanto a la recepción del principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Están quienes6 ponderan dicho principio y deciden involucrarse a través de una unión convivencial y no por medio de la institución del matrimonio. Ello comprende todo un haz de decisiones que el individuo puede tomar sin que el Estado se entrometa en ellas mientras las mismas no afecten las barreras fijadas por el art. 19 de la C.N., lo que no significa sólo que no le aplique penas sino también que no le imponga un régimen jurídico si no lo exige alguna de tales limitaciones.

El Código Civil y Comercial argentino, al partir de la autonomía personal que puede materializarse mediante pactos, ha optado coherentemente por no consagrar el llamamiento hereditario ab intestado entre convivientes. Siendo un ejemplo, el reconocimiento del derecho real de uso y habitación -limitado- al conviviente, se dio no por ser heredero, sino por solidaridad familiar, ya que la vivienda es un derecho humano. La opción receptada en el CCyC responde al test de constitucionalidad- convencional, la igualdad es exigible entre iguales, ya que el matrimonio y las uniones convivenciales ostentan claras diferencias respecto a la recepción de la autonomía personal.

Así como existe un derecho un derecho de raigambre constitucional a contraer matrimonio, existe también un derecho constitucional a no casarse7, y no es posible equiparar el tratamiento legal de las convivencias de pareja al régimen del matrimonio y ello en tanto contraer matrimonio o no hacerlo es una opción vigente para todas las personas en el ámbito de su libertad de intimidad (art. 19 , Constitución Nacional), de lo contrario, estaríamos frente a una suerte de paternalismo jurídico que no se condice con el principio de autonomía, el resguardo de la biografía conjunta y la disponibilidad de los derechos patrimoniales8.

Lo lógico entonces, en este caso donde las parejas eligen convivir sin casarse ni inscribir en registro alguno su unión, es presumir que; meditadamente o no, han decidido no someterse a ningún régimen legal. Se trata de una opción de vida, respetable como tantas otras, que no causa perjuicio a terceros. Desean sustraerse a todo tipo de formalismos, no estar “atados a la ley” y están plenamente en su derecho a hacerlo. Se trata, ni más ni menos que, del ejercicio de su autonomía personal, que el art. 19 de la C.N. les garantiza. Así como nadie puede obligar a otro a casarse, nadie puede obligar a otro a someterse a un régimen jurídico que regule su relación de pareja si no quiere.

Autores como Marisa Herrera9, sostiene que la configuración de grupos familiares informales, pero con igual vinculación afectiva, económica sexual, emocional, no puede ser discriminada por la legislación ya que la conexión inescindible que debe haber entre la norma y la realidad no admitirá posturas abstencionistas en temas tan sensibles. De todas maneras, su criterio10 entiende que, el derecho sucesorio no compromete derechos humanos, sólo patrimoniales. Viendo como positivo la disminución de las legítimas hereditarias para testar en favor del conviviente con un mayor margen.

La crítica que podría valer para quienes avalan dicha postura es que, si bien uno de los rasgos predominantes de las uniones convivenciales es el carácter puramente fáctico de la relación, no comporta derechos y deberes, ni se pretende una estabilidad basada en el vínculo matrimonial; no estaría justificada su incompatibilidad con la vocación sucesoria. Muchas veces el orden legal sucesorio, no representa en la muerte de una persona la línea espiritual de su predilección.

El causante puede no haber hecho testamento, no porque quisiera ajustarse a las alternativas de la ley vigente, sino por muchas causas accidentales que le hayan obstaculizado testar: indecisión, desconocimiento de la muerte próxima, enfermedad grave, etcétera. En todos estos casos puede que la normativa no corresponda para nada a la que hubiera sido realmente su voluntad. Es allí donde podrían presentarse conflictos, en tanto podría no respetarse la voluntad presunta del causante. No cabe soslayar entonces, que se estaría rebajando y precarizando la figura del conviviente. Asimismo, es menester contemplar disposiciones legales en orden a resolver una situación, que se vislumbra de manera cada vez más habitual en la sociedad. La jurisprudencia fue regulando determinadas cuestiones, pero no hay unanimidad.

Se necesitan derechos claros, establecidos, para evitar que se viole el derecho a la igualdad real de las personas y las injustas circunstancias que surgen cuando cesa la convivencia después de pasar un largo tiempo unido con otra persona.

Podría generarse un mecanismo a través del cual a aquel conviviente supérstite que probare aportes efectivos a la masa común, se le reconociera legitimación en el proceso sucesorio a efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de los herederos legítimos y/o hipotéticamente del Estado, en el supuesto de que la herencia tuviera que ser reputada vacante.

Ahora bien, contrariamente otra parte de la doctrina11 entre quienes se enrola Fabián Faraoni, Andrea Sola y Mónica Assandri, consideran que las uniones convivenciales entran dentro del concepto constitucional familiar, es por ello que la correcta armonización de los valores del sistema constitucional exige conjugar la libertad de diseñar y concretar el propio proyecto de vida, con el respeto de la dignidad, protección y solidaridad familiar.

Si lo que el legislador realmente pretendió a través de la instauración de un mecanismo de distribución forzosa del patrimonio -legítima hereditaria- fue la protección y consolidación de los vínculos familiares del causante, debió asegurar un llamamiento legitimario para todos aquellos sujetos que conforman “la familia” del difunto, sin introducir supresiones arbitrarias entre ellos.

El CCyC al privar al conviviente supérstite de vocación, colisiona severamente con el mandato constitucional de la protección integral de la familia y no supera el test de razonabilidad en su reglamentación vigente, siendo consecuentemente inconstitucional.

Ésta última pareciera una visión flexible, amplia y humanitaria que fundamentalmente considera el vínculo afectivo de quien pretendiere la herencia con el mismo afecto presunto del causante, fundamento de la sucesión ab intestato.

La “socioafectividad” como fundamento de la vocación hereditaria [arriba] 

En el marco de las VI Jornadas Nacionales de Derecho Sucesorio12, al abordar la temática referida a la constitucionalización del Derecho Privado, se introdujo el concepto de socioafectividad como un hipotético fundamento de la vocación hereditaria del conviviente supérstite. No se trata de un mero cariño o respeto entre los convivientes y miembros de familias ensambladas, sino de un afecto de tal envergadura, que haya generado un verdadero vínculo voluntario de afianzamiento familiar.

Mariana Iglesias en su exposición manifestó que, podríamos recurrir a la voluntad y el afecto como fuente de la vocación hereditaria entre convivientes, como excepción. Es decir, cuando de no contemplarse, se lesionarían principios y valores jurídicos; y también derechos consagrados en la Constitución Nacional y en Tratados de Derechos Humanos.

Pues bien pareciera, que el Derecho sucesorio carecería de sustrato en estas situaciones, atento a su tinte conservador y su complejidad técnica, lo que hace dificultosa su modificación. Sin embargo, tanto en la familia matrimonial como en las uniones convivenciales no se concibe que el supérstite, en ambos supuestos, tenga un tratamiento dispar en torno al protagonismo que pudiere reconocérsele en el proceso sucesorio. Carece de justificación objetiva el desconocimiento de la vocación sucesoria del conviviente supérstite, no supera el test de constitucionalidad. Si bien prima la autonomía privada y la libertad, la razón de suceder es la familia; la creación de vínculos y lazos afectivos. Éstos no necesariamente deben ser originados en un matrimonio, ya que estaríamos jerarquizando modelos familiares.

Es así que, resulta necesario analizar los procesos sociales y aggiornarse a las nuevas constelaciones familiares, en las que el matrimonio como hecho fundante para formar una familia fue paulatinamente dejado de lado; a los fines de encontrar un denominador común que permita interpretar con equidad y justicia en el caso concreto.

Conclusiones [arriba] 

Como es sabido, el Código Civil de Vélez Sarsfield se enroló originariamente en una postura abstencionista respecto del reconocimiento de efectos jurídicos a las relaciones afectivas de parejas sin base matrimonial. Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nación, a partir de la reforma del año 2015, incorpora al derecho de familia la figura de la unión convivencial. No obstante, desde el punto de vista sucesorio opera la exclusión de la vocación hereditaria en torno a sus miembros.

Ante esta situación, el legislador contempló un abanico de posibilidades a tenerse en cuenta por los convivientes. De modo de evitar los conflictos que pudiesen suscitarse en relación a los bienes de la herencia, pudiendo prever y realizar anticipadamente una correcta y eficiente planificación sucesoria.

Las modificaciones culturales y sociales generadas en nuestro país han generado cambios en el concepto de familia nuclear, e imponen la protección de las diversas formas familiares que se posicionan más allá de las surgidas exclusivamente del vínculo matrimonial. El derecho debe tutelar la familia matrimonial o de base matrimonial y, a la par, proteger otras formas familiares que evidencian elecciones de proyectos de vida diferentes, que no se basan en el matrimonio.

Todos, unos y otros, los que deciden contraer matrimonio y los que eligen un camino diferente para conformar una familia, deben ser destinatarios de la tutela del sistema jurídico, a los fines de armonizar y hacer operativos, los derechos incluidos en la Carta Magna y el paradigma de los Derechos Humanos asumidos en ella tras la reforma del año 1994.13

En consecuencia y con basamento en el mandato constitucional de la protección integral de la familia se sostuvo que es necesario que el sistema legal reconozca a los convivientes vocación hereditaria, como una necesidad social; en concordancia con la vocación que posee el cónyuge supérstite, cuando la unión reúna los requisitos legales impuestos para ser reputada como tal. Debiendo, por esta razón reformularse el sistema sucesorio argentino regulándose la vocación sucesoria del conviviente, como un modo de asegurar su participación en la distribución forzosa del patrimonio del conviviente fallecido, mediante el otorgamiento de una cuota de legítima hereditaria. Ello, además, atento a la vigencia de los principios constitucionales de igualdad, de no discriminación y protección integral de las diversas formas familiares.

Finalmente, en torno a una perspectiva constitucional parte de la doctrina, como vimos, sostiene que no es correcta una regulación que imponga a las parejas de convivientes los mismos efectos jurídicos que se regulan para el matrimonio, porque implicaría someterlas a las consecuencias legales de las que han querido sustraerse voluntariamente al no celebrar nupcias.

No obstante, si bien en la actualidad, el elenco normativo del moderno CCyC sistemáticamente trae soluciones muy útiles e interesantes para diversos problemas que pudieran suscitarse en materia sucesoria, en la praxis procesal y el ejercicio profesional, en base a los nuevos principios sentados en el Código, debe abrirse paso a la autonomía de la voluntad y a la búsqueda de interpretaciones valiosas, acordes con los valores y necesidades de los tiempos presentes.

Bibliografía [arriba] 

Basset, U.C., Perrino J. O.; “Derecho de familia”, 3ra. Edición; Ed. La Ley. Año 2017. Goyena Capello, H. R.; “Tratado de derecho de la sucesión”, 4ta. Edición; Ed. La Ley. Año 2019.

Herrera, M.; “Manual de Derecho de las familias”, 1ra. Edición; Ed. Abeledo - Perrot. Año 2014.

Iglesias, M. - Krasnow, A. N.; “Derecho de las familias y las sucesiones”; Ed. La Ley. Año 2017.

Kemelmajer de Carlucci, A. - Herrera M. - LLovera, N.; “Tratado de derecho de Familia”, T II, Ed. Rubinzal - Culzoni. Abril 2019.

Lloveras N., Orlandi, Olga, Faraoni, F. E.; “Uniones convivenciales”; Ed. Rubinzal - Culzoni. Noviembre 2015.

Lorenzetti, R. L.; “Código Civil y Comercial comentado” - T III y X; Ed. Rubinzal - Culzoni. Año 2015.

Lorenzetti, R. L.; “Código Civil y Comercial explicado” - Derecho de Familia- T I, II y VIII - Ed. Rubinzal - Culzoni. Septiembre 2019.

Rivera, J. C., Medina, G., “Derecho Civil y Comercial” - “Derecho de las Sucesiones”, Rolleri G.; Ed. Abeledo - Perrot. Año 2017.

Pérez Lasala, J. L.; “Tratado de Sucesiones”, T I y II; Ed. Rubinzal - Culzoni. Noviembre 2015.

 

 

Notas [arriba] 

*nadiaandretich@hotmail.com

1 C. Civ. y Com. Corrientes, sala 4ª, “Legajo de apelación deducida por Graciela Itatí Méndez en autos: S. B. 
A.C. y S. B. J. F. s/sucesión ab intestato”, 19/4/2013, cita: MJ-JU-M-78948-AR | MJJ78948 | MJJ78948.
2 De iure belli et pacis, L. II, Cap. VII.
3 De officio homonis et civis secundum legem naturalem, L. I, pág. XII.
4 Spota, Alberto G.; “Tratado de Derecho Civil - Derecho de Familia”, Tomo II, Volumen 1, pág. 28. Editorial La Ley.
5 Borda, Guillermo A.; “Tratado de Derecho Civil - Familia”, Tomo I, pág.61. Editorial La Ley.
6 Ibarlucía, Emilio A.; “Unión convivencial y automomía personal en el Proyecto de Código”, espigado en L.L: 2013-A-773.
7 Lloveras, Nora; Orlandi, Olga; Faraoni, Fabián; Verplaetse, Susana; Monjo, Sebastián; “Las uniones convivenciales en la Argentina y los aspectos patrimoniales: una visión legal y jurisprudencial”, espigado en APC 2009-11-1203, Abeledo Perrot Nº: 0003/70055758-1.
8 “C. R. B. s/ sucesorio”. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe. Sala I. Fecha 13/02/2014. Cita: MJ-JU-M-88634-AR | MJJ88634 | MJJ88634. Microjuris. 
9 “Código civil y comercial de la Nación comentado” dir. Lorenzetti, T III, págs. 281. Año 2015. Ed. Rubinzal - Culzoni.
10 “Uniones convivenciales, más contexto que texto”. Pág. 50 y ss. Marisa Herrera. Revista de Derecho Privado y Comunitario. Enero 2015. Ed. Rubinzal - Culzoni.
11 “La vocación hereditaria del conviviente supérstite y la necesidad de su reconocimiento legal”. Dres. Fabián Faraoni, Andrea Patricia Sola, Mónica Assandri. Comisión Nº 7. Exclusión de la vocación hereditaria. XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Bahía Blanca. Octubre 2015. https://jndcbahiablanca2015.com/
12 VI Jornadas Nacionales de Derecho Sucesorio. “El Derecho a cinco años de vigencia del CCCN”. Octubre 2020. Plataforma Zoom.
13 Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo J., “El derecho de familia desde la Constitución Nacional”, Bs. As., Universidad, 2009, pág. 350 y ss.