Garantías procesales en el proceso penal Paraguayo
Joel Melgarejo Allegretto
Introducción [arriba]
La instauración de la carta magna del año 1992, han consolidado la democracia tanto anhelada por la República del Paraguay. Como ya es sabido, los principios fundamentales de la Constitución nacional y los derechos procésales establecidos en estas, han sido los propulsores de la promulgación de la ley 1286/98, determinando las nuevas directrices en materia procesal penal.
El sistema positivo nacional, siendo esta derivada de la constitución nacional, contiene debe contener en sus fundamentos principios democráticos, estos principios se ven traducidos por su implementación en el respeto del estado de derecho. El estado de derecho dentro de la esfera del proceso penal, determinándose una vez que la comunidad humana se halla sometida, toda ella, sin excepción, a una norma fundamentales, cuya vigencia excluye, en principio, la arbitrariedad.
Las directrices se encuentran plasmadas en la Constitución Nacional y en los primeros artículos del Código Procesal Penal Paraguayo, ante la importancia en la aplicación de las mismas, realizo un somero análisis de las Garantías Procesales a fin de acercarnos a la naturaleza de su aplicación.
1. El Proceso Penal en Paraguay [arriba] [1]
La Constitución vigente de 1992 ha sido el primer paso a la modernización judicial, con la determinación de una nueva estructura en los poderes del estado, como así también, con la instauración de nuevos paradigmas en material penal. Entre estos últimos, encontramos principios totalmente garantista, a pesar del tradicional conflicto, dentro del campo que nos ocupa, entre el "iuspuniendi" y el "iuslibertatis".
Comencemos por recordar que el Derecho Penal es una técnica de definición, comprobación y represión de la desviación. De la definición se ocupan los legisladores, que clasifican los comportamientos que dan en calificar como punibles, limitando en consecuencia la libertad de las personas, por las prohibiciones que sancionan. La comprobación consiste en el sometimiento coactivo a juicio penal de todo aquel que sea sospechoso de una violación de las prohibiciones penales. Actualmente en nuestro país, esta comprobación debe llevarse a cabo a través de las reglas establecidas por el Derecho Procesal Penal, en el marco de un sistema denominado garantista, también llamado por Ferrajoli cognitivo o de estricta legalidad.
La idea de reforma del la legislación procesal penal, se ha realizado en pugna de la consolidación y ampliación democrática, de la que la sanción de un nuevo texto constitucional en el año 1992 es elocuente ejemplo. La posta para la modificación del Código Procesal Penal fue llevada a cabo por el Ministerio Público, con el apoyo de la Corte Suprema de Justicia, con la colaboración de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Integral –USAID-, y varios juristas nacionales. En este periodo de trabajo, se llevoacabo en forma separada, pero de modo paralelo las modificaciones de la legislación penal.
El Anteproyecto del Código Procesal Penal fue publicado en el año 1994 y sometido a foros, seminarios y conferencias entre juristas nacionales y extranjeros. En el año 1997 se celebró en el Paraguay el XII Encuentro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, que incluyo en su agenda puntos importantes del Anteproyecto. En éste año se sancionado la Ley 1160 que puso en vigencia un nuevo Código Penal en el Paraguay y durante el mes de marzo del siguiente año, el congreso paraguayo convirtió en Proyecto el Anteproyecto de Código Procesal Penal, siendo este estudiado por los representantes parlamentarios, los redactores y expertos internacionales.
El código de Procedimientos Penales fue sancionado por la Cámara de Senadores el 26 de mayo de 1998, siendo el mismo publicado con fuerza de ley para todo el territorio de la República del Paraguay en fecha 08 de julio de 1998, siendo entonces presidente de la República el Ingeniero Juan Carlos Wasmosy. El Código Procesal Penal entró en vigencia el 01 de marzo de 2000 a dos años de su promulgación y la etapa de transición revista para la aplicación del mismo estipulada por la Ley 1444/99, denominada ley de transición de la reforma.
El derecho penal de fondo o material, cuyos principios y reglas se hallan contenidos en la ley 1160/97, establece los elementos de la acción punible y advierte con las consecuencias jurídicas de la realización de las conductas no toleradas por la sociedad, contenidas en ella. Para que esas normas puedan cumplir su función de asegurar los presupuestos fundamentales de la convivencia humana pacífica es preciso que ellas no permanezcan sólo en el papel, en caso de que se comenta un hecho punible. Es necesario entonces un procedimiento regulado jurídicamente a fin de que por su intermedio pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y, en su caso, pueda ser determinada e impuesta la correspondiente respuesta punitiva prevista en la ley.
A su vez, la expresión proceso legalmente regulado debe contribuir a la realización del Derecho penal de fondo de acuerdo a la forma que corresponde a las circunstancias demostradas; deben además trazar los límites fijados al derecho de intervención de las autoridades de la persecución penal en protección de la libertad del individuo y finalmente, ellas deben lograr que a través de una decisión final, se restablezca la paz jurídica quebrantada.
El derecho procesal penal o formal representa el conjunto sintético de las normas que sirven a ese fin. Ellas se encuentran reunidas en su mayoría en la Ley 1286/98.
2. El Garantismo en el sistema Penal Paraguayo [arriba]
El Garantismo es una posición filosófica que sostiene un “método de juzgamiento -Una forma de dirimir los conflictos en el cual el protagonismo del Juez proviene que su presencia garantiza la igualdad de los que concurren al pleito y que los dueños del proceso son las partes.-
Las partes -sujetos con pretensiones contrapuestas que desean resolver sus disputas con el uso de la razón-, en pie de perfecta igualdad se presentan ante un tercero imparcial e independiente llamado juez quien en razón de las pruebas aportadas y evaluando el merito y calidad de las mismas procede a sentenciar.
Huelga decir que los justiciables adquieren nuevamente el manejo del proceso dejando expresamente reservado al funcionario judicial el control del cumplimiento de la norma. En esta postura se ve limitada el marco de acción del juez.
Sus límites los determina la Constitución Nacional, por esta razón solo está aferrado al mantenimiento de una irrestricta vigencia de la Constitución y con ella del orden legal vigente en el Estado. En tanto ese orden se adecue en plenitud con las normas programáticas de esa Carta Magna.
2.1 Las garantías procesales
Las garantías de los Derechos Humanos son útiles para lograr su efectividad, es decir para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.
Las garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que el ordenamiento principal de un estado pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos frente a las autoridades, individuos o grupos sociales mientras que las garantías procesales como las instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos.
Cabe resaltar que la rama del derecho encargada de aplicar y poner en práctica las aludidas garantías es el derecho procesal penal[2] (BELING. 1943. pagina 1) siendo sobre esa base de dicho procedimiento que se realiza el derecho penal material que conduce a un castigo o a una liberación del imputado.
Coherente con ello, recuerda NINO la acertada sentencia de James GOLDSCHMIDT en cuanto a que el proceso penal de una nación es "el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de la Constitución", afirmando que hoy día es casi una obviedad sostener la estrecha unión existente entre el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal Penal, llegando MAIER a definir al último en una de sus facetas principales como "Derecho Constitucional reformulado”[3] (NINO páginas 31/34. 1996)
Tanto la Convención Americana como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos la han convertido en una garantía constitucional explícita, constituyendo el presupuesto indispensable para la realización de las demás garantías procesales.
En esa orientación, los artículos 8.1. -primera parte- de la Convención Americana y 14 del Pacto de Naciones Unidas disponen: "Toda persona tiene derecho a ser oída... por un juez o tribunal competente".
Cabe interpretar, a tenor del texto de dichos artículos, que no debe constituir obstáculo al acceso a la justicia la falta de recursos económicos de aquel que pretenda ejercer esa garantía.
De manera complementaria el artículo 7.6 de la Convención Americana se refiere al derecho de las personas privadas de su libertad de ser llevadas sin demora ante un juez o tribunal competente.
Dicha norma ratificó un derecho tan antiguo como la Carta Magna dada por Juan Sin Tierra a los nobles de Inglaterra en 1215, en la cual se acuñó la regla que establece que a nadie se le podrá negar o demorar el derecho a la justicia.
En este orden de ideas la Constitución Nacional en su artículo 17 enumera los derechos procesales, determinando que en el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1) Que sea presumida su inocencia;
2) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
7) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
En este contexto debemos puntualizar que el debido proceso es el proceso penal formal seguido contra una persona bajo el amparo de las garantías que establece tanto la constitución como las Leyes vigentes, dentro de un plazo preestablecido, con todas las formalidades y solemnidades señaladas por las Leyes procesales, reconociendo al imputado su condición humana y sus derechos inherentes.
Es el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación de la justicia integradas en garantía fundamentales, sistematizadas para la adecuada prestación o impartición de justicia exigida por la constitución y cuya finalidad es permitir a los justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a un Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y definitivo.
En términos más bien generales, podríamos decir que el debido proceso enmarca e integra a los demás principios, pues los mismos son los que juntos generan el debido proceso.
2.1.1 Juicio Previo
Esta garantía tiene la función de servir como herramienta para la defensa en juicio de las personas, permitiéndoles confiar en que las normas penales se aplicarán con el respeto absoluto de los derechos procesales constitucionalizados.
Con ese espíritu, el artículo 17 de la Constitución Nacional exige no sólo el cumplimiento, con antelación a la conducta originante del proceso, del principio de legalidad para la aplicación de una pena, sino el juicio previo que reglamenta cómo se debe llegar a dicha sanción.
De la misma manera, los Pactos Internacionales consagraron el derecho a un proceso judicial como condición indispensable para la aplicación de una pena, siendo éste el único camino mediante el cual se debe procede a la "substanciación de cualquier acusación penal" –artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 inciso 1 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos- por la comisión de un ilícito, ratificando la secuencia acusación, juicio, castigo expresamente consagrada por la Constitución Nacional[4] (CAFERATA. 2001 paginas 143,144.).
La garantía en examen se conecta necesariamente con todas las demás: que el proceso judicial sea sustanciado ante un juez natural, competente, independiente e imparcial, garantizando al acusado su derecho defensa; que se le notifique previamente al acusado los cargos en su contra; que éste pueda designar y comunicarse privadamente con un abogado (o sea nombrado de oficio por el Estado), que se le posibilite refutar la acusación, ofrecer pruebas de descargo, controlar su producción, alegar sobre su mérito en plena igualdad con el acusador e inclusive, optar por no declarar o hacerlo omitiendo decir verdad, sin que esto último pueda ser tomado como una presunción en su contra; que la sentencia de condena sea fundada en las constancias probatorias de la causa (motivada) y recurrible ante una instancia superior y, por último, después de terminado el juicio por absolución o condena, no sea reabierto uno nuevo por el mismo hecho.
Se observa en consecuencia, que la totalidad del proceso integra el juicio previo, es decir, el trámite judicial completo, inclusive el control de la sentencia –recursos- y su ejecución.
Resulta obvio -pero debe ser recalcado para evitar posibles abusos-, que dentro de un proceso penal (excluyendo las referencias al procedimiento administrativo sancionador) esta garantía requiere la necesaria existencia de un magistrado, ya que si se sustancia ante cualquier otra autoridad, por más que conserve alguna de sus formas, no hay propiamente juicio previo.
El proceso penal previo a la imposición de una pena, debe ser entendido como una barrera infranqueable o limitación objetiva contra una posible arbitrariedad en el ejercicio del poder punitivo del Estado y una limitación subjetiva de ese poder, ya que el juez independiente e imparcial es el único funcionario público habilitado para desarrollarlo y tiene, como característica principal, un iter procedimental que, en su desarrollo, será el lapso temporal de máxima concentración o eficacia de la fuerza protectora de los derechos del imputado frente al intento oficial de restringir sus derechos como sanción por la posible comisión de un delito[5]. (CAFERATA. paginas 143,144.2001).
En este sentido nuestro Código Procesal Penal establece en su articulo 1° referido al Juicio Previo reza: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código…”.
En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que el código procesal penal determina.
2.1.2 Juez Natural
Históricamente la creación de los tribunales judiciales en los Estados modernos significó la supresión de la justicia por mano propia, y la delegación en el Poder Judicial, de la facultad de poner fin a las controversias llevadas a su conocimiento, debiendo los accionantes acatar sus decisiones cuando ya no existan instancias de apelación.
En este sentido la Convención Americana -que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico- dispone en su artículo 1 que "...Los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social…" . En este sentido el artículo 2 que determina la función de Juez Natural en el Código Procesal Penal determina: “… La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales...”.
MORALES GODO entendió que desde el momento de la superación de la auto-defensa, con la organización del Estado Moderno, la justa paz de la comunidad es únicamente posible en la medida que el Estado es capaz de crear instrumentos adecuados y eficaces para satisfacer las pretensiones que ante el mismo se formulan.[6] (MORALES.1995. pagina 45)
El término jurisdicción deriva del vocablo latino iurisdictio, que puede traducirse por decir o mostrar el derecho; este acto de exhibir o, más bien, declarar, es posterior a la existencia del derecho en cuestión. Así como hay órganos encargados de la elaboración de la ley, hay otros a quienes les está encomendado expresarlo o decirlo (CARLOS, Eduardo B., voz, Jurisdicción, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XXII, p. 538).
El derecho de la aplicación de la ley por un Juez Competente e Independiente, es un derecho – garantía para las personas sometidas al ejercicio de la potestad jurisdiccional del estado, que puede desdoblarse en dos aspectos, el primero de los; constituye un derecho para el individuo frente a la coerción Estatal, y, en segundo lugar, es un deber del Estado en el ejercicio de su potestad por medio de la jurisdicción.
La organización política de nuestro país a determinado que la función de Juzgar es exclusiva responsabilidad del Poder Judicial, por lo cual es este órgano, conformado por sus miembros – Jueces- los encargados de aplicar justicia, no concediéndose la posibilidad de crear Jueces especiales para determinados casos.
2.1.3 Independencia e imparcialidad.
Por su parte el artículo 3 del Código Procesal Penal reza: “…Los jueces serán independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado…” al referirse a la independencia e imparcialidad.
En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados.
Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.
Asimismo, con el establecimiento del órgano competente previa a la cuestión, objeto de juzgamiento, es asegurar la independencia de los Juzgadores respecto a influencias externas, la independencia externa del Juez debe asegurarse en el mecanismo de su designación y también en su relación en el ámbito jerárquico, de manera que imposibilite influencias en sus decisiones por presiones de otros órganos del mismo Poder Judicial.
MANUEL RAMIREZ por su parte expresa que “…el requisito de la imparcialidad responde a la finalidad de la garantía de la independencia, por que el principio de la independencia no es más que in límite jurídico para evitar un riesgo – Juez ad hoc- que levanta una sospecha (parcialidad ), pero no se trata de una panacea, es decir, que resulta perfectamente factible que respetando la predeterminación legal, el juez resultante no sea independiente, por lo que el principio de la independencia solo se traduce en la practica cuando el Juez- Persona ejerce su potestad dentro del marco de la absoluta objetividad…” (RAMIREZ. 2000. Paginas 321/322).
2.1.4 Principio de inocencia.
En el artículo 4 del Código Procesal Penal reglamenta el principio de inocencia, determinando que toda persona se considera libre de cualquier responsabilidad penal que se atribuya, lo cual le da derecho a ser tratada de determinada manera. Esta norma encuentra sus fuentes en el inciso 1º del artículo 17 de la constitución nacional, otorgando a los habitantes de la Republica que únicamente sufrirán una pena en caso de que se determine que su conducta ha lesionado alguna disposición penal establecida con anterioridad al hecho. Asimismo, esta normativa constituye todo una garantía contra la arbitrariedad.
Por otra parte, el estado de inocencia brinda a la persona sometida al proceso el derecho a permanecer en libertad durante su tramitación, con los límites establecidos por la función tuitiva de proteger a la sociedad, asegurando la realización del derecho mediante la aplicación de las medidas cautelares.
En este contexto y con el objeto de profundizar en el desarrollo de este punto, considero conveniente transcribir la norma en cuestión: “Articulo 4. Principio de inocencia: Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social. Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información…”
De la anterior norma interesa analizar, a los fines de este trabajo, su último párrafo, mismo que evidentemente tiene estrecha relación con las facultades del juez de regular la participación de los medios de comunicación social en los procesos de carácter jurisdiccional.
Para tal fin, es pertinente preguntar si el texto del artículo 4 del Código Procesal Penal Paraguayo, en la forma en que se halla redactado, vulnera o no, las disposiciones del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, para iniciar el análisis del artículo mencionado, debemos necesariamente ubicarnos en el contexto en que se halla consignado el mismo.
En efecto, desde esa perspectiva, es necesario señalar que el artículo 4 del Código Procesal Penal fundamentalmente consagra el Principio de Presunción de Inocencia, explicitando en qué consiste ese estado procesal, cómo debe considerarse al imputado durante el proceso y cuando termina el estado de presunción de inocencia, estableciendo asimismo que ninguna autoridad pública presentará al imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social.
Lo anterior significa que la voluntaslegis que se desprende de esta disposición tiene como fin el que la persona que es imputada de un hecho punible no puede ser no solo considerado, sino ni siquiera presentado como culpable del hecho que se le atribuye, incluyendo para tal propósito –la presunción de inocencia del imputado- la prohibición que tienen las autoridades de presentar a los medios de comunicación social información que sugiera la culpabilidad del encartado.
El sentido de esta disposición está plenamente ajustada a las exigencias que protegen los derechos inalienables de toda persona de ser preservada en su carácter de inocente y no de culpable, ab initio[7], en el proceso penal. Lo contrario atentaría no solo contra otros principios fundamentales como el del debido proceso y el del juicio previo, sino con lo estipulado en las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y Americana de Derechos y Deberes del Hombre, así como con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Vale decir entonces que no se pretende cuestionar en absoluto el Principio de Presunción de Inocencia, sino analizar si las facultades que otorga el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Penal de Paraguay al juez colisionan o no con la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 de la Constitución Nacional.
En este sentido el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: "…1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas..".
Así, se desprende del artículo previamente citado, que el derecho a la libertad de expresión implica no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, poniéndose así de manifiesto dos dimensiones de este derecho, una de carácter individual que no se agota con el derecho a hablar o a escribir, sino que comprende también el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar a la mayor cantidad de personas posible; y la otra de carácter colectiva o social que consiste en facilitar el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre seres humanos.
Esto es, así como se consagra el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.
Por su parte, en la Constitución Nacional se consagra también el derecho a la libertad de expresión en su artículo 26, mismo que dispone lo siguiente," (…)Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja(…)".
Es claro, entonces, que la Constitución sólo permite aquellas restricciones a la libertad de expresión que estén contempladas en la misma Constitución, y por consiguiente, debemos entender que ninguna otra ley podrá restringir o limitar este derecho. De esta forma la facultad discrecional tácitamente establecida en el último párrafo del artículo 4 de la ley 1286 es, también, inconstitucional, pues es una disposición que a todas luces restringe la libertad de expresión y no proviene de una norma constitucional, sino de una Ley, contraviniendo así el artículo 26 de la Constitución.
No obstante la presunción de inocencia es utilizado como: 1) elemento que adquiere de eje delimitador del proceso penal contemporáneo; 2) constituye una regla de tratamiento del imputado, conforme al cual se debe partir de que el imputado es inocente por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de libertad; c) es una regla del juicio: la presunción de inocencia es una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme con la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser aportada por la acusación, imponiéndose la absolución del mismo sí la culpabilidad no queda suficientemente demostrada.
2.1.5 Duda.
El estado de inocencia fundada constitucionalmente en la aplicación del principio In dubio pro reo, que de él se deriva naturalmente, es contemplada en nuestro ordenamiento procesal en su articulo 5 estableciendo que en caso de que exista duda en la decisión jurisdiccional , estos decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado, significando, que en caso de duda sobre la existencia del hecho presuntamente delictivo o de la responsabilidad del imputado, debe estarse siempre a favor de lo que sea más favorable a este último.
Cabe aclarar que por duda se entiende, la imposibilidad de llegar a la certeza sobre la existencia de un hecho. Habrá duda cuando coexistan elementos para afirmar y a su vez negar la existencia de una conducta configurativa de delito, equilibrados entre sí. Si prevalecen los motivos para afirmar los hechos habrá mayor probabilidad que se acerca a la certeza, pero podrá no alcanzarla en virtud de la vigencia no superada de otros motivos de peso existentes para negarlos.
En cambio, si son éstos últimos los que prevalecen, habrá probabilidad, la que se acerca a la certeza negativa, pero no llega a ella en razón de la existencia insuperable de algún motivo para afirmar. En estos últimos casos, la imposibilidad de arribar a la certeza permitirá incluir la probabilidad y la improbabilidad en el concepto amplio de duda[8] (CAFERATA.2000. pagina 128).
a duda para ser beneficiosa debe recaer sobre aspectos fácticos -físicos o psíquicos- relacionados a la imputación. Se referirá especialmente a la materialidad del delito, a sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación culpable del imputado y a la existencia de causas de justificación, inimputabilidad o excusas absolutorias que pudiera haberse planteado[9] (CAFERATA. 2000. pagina 128).
Teniendo en cuenta que únicamente la certidumbre acerca de la culpabilidad permitirá al juez condenar al acusado, el in dubio pro reo, adquiere su mayor influencia con el dictado de la sentencia definitiva, ya que sólo en esa oportunidad se acogerán la totalidad de las hipótesis posibles de duda como estados intelectuales excluyentes de la certeza determinando la absolución del imputado.
2.1.6 Inviolabilidad de la defensa.
El enorme retroceso sufrido por la concepción democrática del Estado como consecuencia de los movimientos totalitarios del siglo XX produjo una inmediata reacción de la humanidad que retornó a aquellos principios rectores consignadas en las primeras declaraciones de derechos y garantías individuales, enriquecidos por el reconocimiento de los denominados derechos sociales.
El derecho de defensa se encuentra consagrado expresamente en el artículo 17 de la Constitución Nacional al disponer que "que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección" y posibilita la efectivización de todas las demás garantías que son su derivación o consecuencia.
Se la podría definir en forma genérica como el derecho que tiene toda persona a defenderse de una acusación en su contra en el proceso penal o de una controversia sustanciada en sede administrativa o judicial y, más específicamente, como el derecho que tiene toda persona a no ser privada de su vida, libertad o propiedad, sin una oportunidad de ser oída en defensa de sus derechos.
En materia penal se la vincula con la idea de resistencia del imputado a cualquier pretensión de restricción de sus derechos que las leyes procesales puedan autorizar y el juez disponer como consecuencia de la presunta comisión de un delito.
Los tratados internacionales consagraron, explicitaron, reafirmaron y ampliaron este derecho como un requisito del debido proceso; así, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos articulo 10[10], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículo 26), la Convención Americana artículo 8, apartado 1 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículo 14, Apartado 1, establecen que toda persona tiene derecho a "ser oída".
Por su parte el Código Procesal Penal en su artículo 6 determina la inviolabilidad de la defensa, calificándola de inviolable a la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas.
El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público.
El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
2.1.7 Intérprete
La Convención Americana dispone al referirse al derecho de todo procesado a la asistencia técnica de un traductor en caso de no utilizar el lenguaje que el tribunal entiender en su artículo 8, Apartado 2, inciso a), que el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. En este caso el intérprete es la persona que relata en el idioma nacional el contenido de la declaración material que se presta verbalmente en otra lengua; el traductor, en cambio, es quien expresa en el idioma oficial el contenido escrito de un documento formulado en otra lengua.
Estos profesionales deben ser provistos por el Estado en forma gratuita. Además, es complementaria de la garantía de informar en forma detallada el hecho imputado, ya que la acusación se le hará saber por medio del intérprete.
Cabe puntualizar que este principio se encuentra contemplada en el Código Procesal Penal en su artículo 7 donde reza: “El imputado tendrá derecho a un intérprete para que lo asista en su defensa. Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas previstas para la defensa pública”. Esta garantía posibilita el conocimiento y comprensión del hecho que se le endilga al acusado, cuando su idioma es diferente a la lengua del tribunal.
En este orden de ideas el artículo 8 Apartado 2 inciso d) de la Convención Americana establece que el derecho del inculpado debe comunicarse libre y privadamente con su defensor; por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contiene una redacción similar, al disponer, en su artículo 14 Apartadlo 3 inciso b) el derecho de toda persona acusado de un delito de "comunicarse con un defensor de su elección". Este derecho del acusado se debe ejercer plenamente en especial durante el período de su incomunicación.
Este derecho a la comunicación -que incluye el asesoramiento, consejo y asistencia- se mantiene durante todo el proceso sin poder ser retaceada en ningún momento -en especial antes de cualquier acto que requiera su declaración-, lo que no ofrece dificultad si el imputado se encuentra en libertad; pero en aquellos casos en que el justiciable se encontrase detenido, las condiciones de tal privación no pueden ser impedimento al contacto personal, telefónico y/o epistolar con el profesional, quien podrá visitarlo libremente en el establecimiento de detención, debiendo tal sitio contar de un lugar en condiciones apropiados para el diálogo privado.
En el caso "Miranda c/ Arizona" de la Suprema Corte de Estados Unidos estableció que cuando el imputado hace conocer su intención de entrevistarse con un abogado antes de declarar, el interrogatorio debe suspenderse hasta la llegada del abogado.
Asimismo esta garantía también está vinculada al derecho de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
2.1.8 Único proceso
El Principio denominado de único proceso o de prohibición del doble juzgamiento, prohíbe al Estado condenar a una persona dos veces por el mismo hecho, y ser expuesto al riesgo de ser objeto de una nueva persecución penal por la cual ya fue sobreseído o absuelto. Se fundamenta en la preservación de la estabilidad, seguridad jurídica y presunción de certeza de la cosa juzgada.
Esta garantía tiene base constitucional y su fundamento es proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado y se extiende, al menos, a toda nueva "persecución penal", es decir, que ampara al imputado desde que existe algún acto del juez -o de quienes bajo su control efectivo o eventual tienen a su cargo la instrucción- que atribuye de alguna manera a una persona la calidad de autora de una infracción penal y que tiende a someterlo a proceso.
Así, el artículo 14 inciso 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dice que "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país". Asimismo, el artículo 8.4 de la Convención Americana prescribe que "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".
Se observa que ambas normas con jerarquía constitucional difieren teniendo en cuenta por un lado, que la disposición del sistema americano implica un progreso técnico al prohibir el sometimiento a un nuevo juicio en caso de absolución y, por el otro, que la Convención Americana suprimió la remisión al derecho interno a la que alude el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Ambas disposiciones -cabe advertir- tienen un defecto de redacción insalvable al utilizar el término sentencia firme, prescindiendo de otro tipo de resoluciones judiciales que también desincriminan al imputado, como sucede con el sobreseimiento.
En consecuencia, podrá hacerse valer invocando la excepción de cosa juzgada que implica la imposibilidad de revisar una sentencia firme de absolución –sobreseimiento- o de condena. Este último aspecto es el que involucra la Enmienda V de la Constitución de Estados Unidos, que prohibe el doublejeopardoy, que podemos traducir como el doble riesgo o exposición a ser sometido a una pena por un hecho ya juzgado.
La Corte Suprema de Estados Unidos señaló ("ex parte Quirin", 317 US 1, ps. 43 y 44) que esta prohibición constitucional fue establecida "para proteger a un individuo de estar sujeto a los azares del enjuiciamiento y posible condena más de una vez por un mismo delito (...). La idea fundamental es que no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad".
La estabilidad de las resoluciones judiciales en materia penal tiene por objeto -continuó la sent. Norte americana cit.- "evitar una permanente amenaza a las libertades individuales en la evidencia de que la sociedad en definitiva sufrirá menos ante la injusticia de que un verdadero culpable no pueda ser perseguido después de un sobreseimiento o sentencia absolutoria que frente a la posibilidad de ilimitadas amenazas a su libertad".
Para que el principio sea aplicable, se deberá constatar que la nueva persecución sea idéntica a la primera en tres aspectos: en cuanto a la persona, el objeto y al fundamento o causa de la persecución -eadem persona, eadem res, eadem causa pretendi-.
La exigencia de identidad de persona significa que a esta garantía sólo puede invocarla la misma persona física que ya fuera objeto de una persecución anterior, cuando se pretenda juzgarla nuevamente por el mismo hecho. En consecuencia quien no sufrió la primera persecución no podrá invocar el principio a su favor. Por ejemplo, si una sentencia anterior dictada respecto de un partícipe, hubiera declarado que el hecho no existió, esta circunstancia no podrá ser argumentada por el copartícipe al que se persigue por el mismo hecho pero cuya situación no fue resuelta en la primera y anterior decisión jurisdiccional. El non bis in idem carece de un efecto "extensivo" como el que tienen los recursos.
Identidad de objeto se refiere a la existencia de una misma estructura básica de la hipótesis fáctica -de la acción u omisión humana- entre la primera y segunda persecución penal. Es decir, que en líneas generales el hecho sea el mismo.
La segunda persecución penal debía referirse al mismo hecho que el perseguido en el primer proceso, es decir que debe haber una identidad total entre el acontecimiento del mundo externo que se imputa -sea real o no- o tratarse de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal.
Tampoco se pueden admitir la tramitación de dos procesos distintos en los casos de existencia de identidad fáctica que conlleva a una diferente calificación jurídica.
Por ejemplo, un mismo hecho puede constituir estafa o una entrega de cheque sin fondos; evidentemente este diferente encuadramiento penal no produce una excepción al principio en examen porque el hecho es exactamente el mismo[11] (BINDER.2001. página 170/171).
Identidad de causa de persecución es sinónimo de identidad de pretensión ejercida. Como lo que no se puede procurar más de una vez (simultáneamente o sucesivamente) es la condena penal de una persona, no existirá esta identidad si la segunda o posterior basada en el mismo hecho contiene una pretensión de naturaleza jurídica de naturaleza no penal (v.gr. indemnización del daño civil causado por el delito o la resolución de contrato de trabajo al empleado infiel condenado por infidelidad).
Como una persona no puede estar sometida a dos procesos idénticos por la misma persona, hecho y fundamento, existe una defensa anticipada (excepción de litis pendencia), cuya finalidad es la unificación de los procesos o la suspensión de uno de ellos por posible violación de este principio. Al haber un principio constitucional implicado, esta excepción puede hacerse valer en cualquier etapa del proceso.
2.1.9 Igualdad de oportunidades procesales
El artículo 9 del Código Procesal Penal garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Esta garantía aplicada al proceso judicial requiere que todas las personas sean iguales ante los tribunales y las cortes de justicia –artículo 14.1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos-; es decir, independientemente de su condición personal, el tratamiento del imputado no admite diferenciaciones por razones económicas, sociales, religiosas y/o políticas; por ende habrá que esforzarse en revertir la tendencia selectiva de la persecución penal hacia los grupos socialmente más vulnerables[12]. (CAFERATA. pagina 123. 2001).
Por su parte, el artículo 14. 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que durante el proceso, “toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad..."[13].
Sobre esta base, el proceso penal debe respetar la bilateralidad en el trámite procesal, resguardando los derechos del acusado -contra posibles abusos o arbitrariedades en el ejercicio del poder punitivo del Estado-, y de la víctima de la comisión de un delito. La defensa debe ser entendida como el correlato necesario de la acusación, la antítesis en la dialéctica procesal de los contrarios, ya que, al decir de CARNELUTTI[14], "... la eficacia del contradictorio implica paridad en los contradictores…".
Sin perjuicio de lo prescripto por la normativa aplicable al caso y por la jurisprudencia reseñada, no escapa al conocimiento de la realidad procesal en nuestro país la existencia de una desigualdad real entre el acusado y el Estado acusador -con potestad de imperium para llevar a cabo su cometido-; para contrarrestarla -e intentar equilibrar la balanza en la relación de fuerzas-, se halla, por una parte, el principio de presunción de inocencia que obliga al Ministerio Público a acreditar en forma fehaciente los cargos en contra del imputado -debiendo el juez condenar exclusivamente con plena certeza de la comisión del delito examinado- y, por la otra, la equivalencia de conocimientos jurídicos de todos los sujetos procesales, lo que exige que el imputado cuente con un profesional abogado que lo asista y represente.
FERRAJOLI expresó que[15] "Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesario (...), la perfecta igualdad de las partes: (...) que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; (...) que se admita su papel de contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y de las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos".
2.1.10 Interpretación.
La aplicación analógica se pueden aplicar a las medidas cautelares, debido a que se hallan en juego la libertad del imputado, constituyéndose en uno de los presupuestos de esta norma que se encuentra entro de las garantías procésales. Así también, la norma establece en todo momento que la interpretación debe ser a favor del imputado.
Además, la analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. En cuanto a la interpretación de la ley se impone la restrictiva, sin embargo esto no afecta a todas las normas procésales, sino solamente a las que afecta a todas las normas procésales sino solamente a las que tengan como efecto coartar la libertad personal limitar un derecho atribuido por la ley procesal establecer sanciones procésales[16]. (LLANES. Pagina 41. 2002).
2.1.11 Aplicación
Al referirse el Código Procesal Penal al ámbito de su aplicación señala que las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado o condenado. Con el epígrafe "Principios de legalidad y retroactividad" el primer párrafo del artículo 9 de la Convención Americana dispone que "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable".
El tratado complementó la garantía con la previsión de que "tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito" -artículo 9 segundo Párrafo.-. Esta norma es una trascripción casi textual del artículo 15.1 -segunda parte- del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
El principio de irretroactividad no estaba previsto en el proyecto de Convención de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos sobre el que se trabajó en Costa Rica. Fue incluido a solicitud de la delegación de Ecuador, que propuso un texto idéntico al del último párrafo del artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Se trata pues, del derecho a no ser sometido a leyes ex post facto, como derivación de la necesidad de ley previa establecida en nuestra constitución. Tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11.2, como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos – artículo 15.1- se dispone que "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e internacional".
La Convención Americana de los Derechos Humanos precisó que "La protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de los cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución" (Opinión consultiva 6/86 de 9-5-86, Párr. 22).
En el ordenamiento Constitucional el artículo 14 dispone que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o condenado, de conformidad con el artículo 9, tercer Párrafo de la Convención Americana que expresa el principio de la aplicación de la ley más benigna que significa la sanción de una ley posterior que favorece la situación del acusado por una conducta antijurídica -v. gr. desincriminando el hecho anteriormente considerado delito, disminuyendo la pena, etc-. Dicho artículo prescribe: "Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella".
Los Pactos Internacionales dieron jerarquía constitucional a esta garantía, según la cual: 1) La nueva ley que impone mayor penalidad no tiene efecto retroactivo; 2) si la norma sancionada desincrimina el hecho o disminuye la pena debe ser aplicada con retroactividad -ultra actividad de la ley penal más benigna-.
Dado que hoy constituye un principio expreso de la Constitución Nacional debe ser aplicado sin distinciones en todas las ramas del derecho paraguayo.
2.1.12 Inobservancia de las Garantías.
Al mencionar la norma en su artículo 12 que: ...No se podrá hacer valer un derecho en contra de aquel a quien ampara....”, según la concepción actual, el sistema de garantías funcional sobre lo que Binder llama el binomio: verificable – verificación. Lo verificable constituye aquello sobre lo que es insoslayable decir verdad y lo segundo se manifiesta a través de los requisitos que generan condiciones rigurosas para la verificación.
Por tanto, podemos deducir que esta norma hace referencia directa a los parámetros de las nulidades procésales, determinando los diversos mecanismos de reparación de los actos procésales defectuosos como la convalidación y el saneamiento, que los rectifican y los recuperan, siempre que sean de utilidad para el proceso.
2.1.13 Generalidad
El artículo 12 del código procesal penal hace referencia al cuerpo de principios o conjunto, determinados por los artículos 1º al 13º, estableciendo taxativamente la generalidad e los principios procésales a todos los procesos que deriven a una sanción o pena.
Bibliografía [arriba]
Constitución Nacional
Código Penal de la Republica del Paraguay
Código Procesal Penal de la Republica del Paraguay
BELING, ERNST. Derecho Procesal Penal, edición de la Imprenta de la Universidad de Córdoba. República Argentina, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de Derecho Comparado, 1943, trad. de Roberto Goldschmidt y Ricardo Nuñez.
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CAFERATA NORES, José I. Garantías y sistema constitucional", en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales. Año 2001
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CARNELUTTI, Francesco "Principios del proceso penal",Nota 19, Ejea, trad. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires.
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MORALES GODO, Juan "La garantía del debido proceso", obra Colectiva, "Diálogo con la jurisprudencia", Gaceta Jurídica, Lima, Perú, 1995.
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[1] Datos extraídos de materiales de capacitación de la Oficina Técnica de Implementación de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay.
[2] BELING, ERNST. Derecho Procesal Penal, edición de la Imprenta de la Universidad de Córdoba. República Argentina, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de Derecho Comparado, 1943, trad. de Roberto Goldschmidt y Ricardo Nuñez.
[3] NINO, Luis Fernando "Derecho Constitucional-Derecho Penal. Los jueces y el Derecho Constitucional", Revista de la Asociación Justicia Democrática", Nro. 3, Buenos Aires, 1996, págs. 31/34].
[4] CAFERATA NORES, José I. Garantías y sistema constitucional", p. 123, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales. Año 2001
[5] CAFERATA NORES, José I. Garantías y sistema constitucional", p. 123, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales. Año 2001
[6] MORALES GODO, Juan "La garantía del debido proceso", obra Colectiva, p. 45, "Diálogo con la jurisprudencia", Gaceta Jurídica, Lima, Perú, 1995.
[7] Locución latina y castellana. Desde el comienzo o desde tiempo inmemorial o muy remoto.
[8] CAFERATA NORES, José I. Garantías y sistema constitucional", p. 123, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales. Año 2001
[9] CAFERATA NORES, José I. Garantías y sistema constitucional", p. 123, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales. Año 2001
[10] El Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[11] BINDER, Alberto, “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Ad-Hoc, Buenos Aires 2000.
[12] CAFERATA NORES, José I. Garantías y sistema constitucional", p. 123, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales. Año 2001
[13] Dicho concepto se encuentra reiterado textualmente por el Art. 8.1 de la Convención Americana.
[14] CARNELUTTI, Francesco "Principios del proceso penal", p. 43, nota 19, Ejea, trad. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires.
[15] FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, Editorial Trotta 1997.
[16] LLANES CAROLINA. Lineamientos sobre el Código Procesal Penal Paraguayo. Editorial Litocolor SRL, Asunción – Paraguay, 2002.
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