JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Hacia un sistema acusatorio en el proceso penal
Autor:Poncio, Martín G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 6 - Septiembre 2021
Fecha:02-09-2021 Cita:IJ-I-DCCCXXV-825
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I. Introducción
II. El caso
III. Marco teórico
IV. La voluntad del legislador
V. Conclusión
Bibliografía
Notas

Hacia un sistema acusatorio en el proceso penal

Por Martín Poncio

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo de investigación tiene por objeto el análisis del caso “Coraite, Néstor F. y Otro s/ Incidente de Nulidad”, de fecha 21/08/2018, resuelto por la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. La lectura del fallo mencionado pondrá en evidencia la fuerte contrastación que se presenta entre los sistemas acusatorios e inquisitivos, permitiéndonos realizar un análisis que abarque diferentes perspectivas y diversos criterios de interpretación. A partir del análisis del art. 2 de la Ley N° 25.760[1], sancionada el 16 de julio de 2003 y promulgada el 16 de agosto del mismo año, se buscará, en consonancia con el estudio del caso planteado, comprender su razón de ser e intentar proponer mejoras al régimen legal vigente en las diferentes materias.

Como propuesta principal se optó por desarrollar las cuestiones procesales íntimamente vinculadas a la problemática y consideradas de interés para el lector. En función de ellas, podremos plantearnos los siguientes interrogantes: ¿Qué rol cumple el fiscal en los procesos penales? ¿Cuáles son las atribuciones de este? ¿Se incumple el debido proceso al rechazar testigos propuestos por el acusado y, en consecuencia, se vulnera el derecho de defensa? ¿Ante la inadmisión de un elemento probatorio se deben brindar los argumentos pertinentes de su procedencia?

Más allá de los muchos otros interrogantes que se podrán presentar a lo largo del análisis desarrollado, intentaré brindar una respuesta a los ya mencionados, identificando cuál es el rol que ocupan tanto el Fiscal como el Juzgador frente a la problemática planteada por el fallo, precisando las pautas interpretativas que fueron utilizadas y que han sido adoptadas tanto por otra parte de la jurisprudencia como también por algunas legislaciones provinciales a los fines de respetar la vigencia de un sistema acusatorio.

II. El caso [arriba] 

El presente caso trata sobre una causa por delito de secuestro extorsivo, en la cual la defensa solicita que se tome una declaración testimonial que consideraba dirimente, la cual había sido recepcionada en sede policial de forma provisoria. El pedido formulado fue rechazado por el Fiscal interviniente, lo que implicó que la defensa interpusiera dicha solicitud ante el Juzgado a cargo, el cual ordenó la producción de la medida probatoria solicitada.

Frente a esta situación, el Sr. Fiscal solicitó la nulidad de la medida ordenada y, como consecuencia de su denegatoria, interpuso recurso de apelación, lo cual dio lugar a la resolución que será objeto de análisis en la presente obra.

El Vocal de Cámara sostuvo que:

“Las disposiciones legales contenidas en el art. 196 bis, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación -a partir de la sanción de la Ley N° 25.760- en los supuestos de investigación de los delitos previstos en el art. 142 bis y 170 del Código Penal, resultan claras y determinantes acerca de que la dirección del sumario se halla exclusivamente a cargo del Representante del Ministerio Público Fiscal. (…) Expuesto ello, el caso evidencia una intromisión del juzgado, a requerimiento de la defensa del imputado. (…) Las expresiones de la Sra. Juez acerca de su actuar, que cataloga como excepcional y fundamenta en la necesidad de resguardar derechos constitucionales del incriminado -que considera violentados con la decisión del Ministerio Público Fiscal de rechazar un pedido de defensa de que se lleve a cabo la declaración testimonial de uno de los testigos del hecho que ya habría sido escuchado en sede policial- no encuentra respuesta favorable, dado que el rechazo del Fiscal, sin abrir juicio sobre su acierto o error, se encuentra bajo su esfera de decisión”.

III. Marco teórico [arriba] 

A modo de inicio, debemos tener en cuenta que en el ámbito penal nos encontramos con dos modelos procesales antagónicos. Por un lado, tenemos el sistema inquisitivo, el cual aparece primeramente con la inquisición episcopal, seguido por la inquisición papal y continua su evolución hasta la legislación inquisitoria española. Así, era aplicable en el ámbito delictivo, con la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855. Como idea central, el sistema propone un Juez con amplias facultades, el cual comienza las actuaciones de oficio o por denuncia y quien es el encargado de llevar adelante el juicio, estando en sus manos el impulso procesal. También, es el magistrado quien debe recolectar las pruebas que hacen al caso y, por último, quien dictará sentencia. Por lo general, también se asocia al sistema inquisitivo un proceso privado y que se lleva a cabo de forma escrita, pero bien dice el Dr. Alvarado Velloso lo siguiente:

“Ya no interesa que el juicio sea escrito u oral, secreto o público. En rigor, el sistema pasa por el papel preponderante que el juez ejerce durante todo el proceso, para poder cumplir el compromiso que - se le ha enseñado - tiene con la Verdad y la Justicia…”[2].

En síntesis, el modelo inquisitorio es “un método de enjuiciamiento unilateral mediante el cual la propia autoridad -actuando cual lo haría un pretendiente- se coloca en papel de investigador, de acusador y de juzgador”[3].

En contrapartida del método descripto anteriormente, nos encontramos con el sistema acusatorio en el ámbito penal o dispositivo si lo aplicamos a la materia civil. A través del mismo se busca que el proceso se desarrolle entre dos partes en igualdad de condiciones ante una autoridad (Juez). Comienza a tener influencias mediante la Carta Magna de Inglaterra del año 1215, continuando con los ideales plasmados tanto en la Constitución de los Estados Unidos y como en la Revolución Francesa. Así es como fueron apareciendo nuevos paradigmas respecto del modelo de enjuiciamiento. En nuestro país se plasmó este sistema mediante la sanción de la Constitución del año 1853, aunque con dificultades para lograr modificar el conjunto de leyes inquisitorias provenientes de la legislación colonial.

Este método de enjuiciamiento se presenta como aquel “método bilateral en el cual dos sujetos naturalmente desiguales discuten pacíficamente en igualdad jurídica asegurada por un tercero que actúa al efecto en carácter de autoridad, dirigiendo y regulando el debate para, llegado el caso, sentenciar la pretensión discutida”[4]. En consecuencia, nos encontramos en un sistema en donde el proceso ya no podrá ser iniciado por el Juez, sino que sólo puede realizar esta tarea el particular interesado. El juicio será de carácter público salvo excepciones dispuestas por la ley, existiendo igualdad jurídica entre quien acusa y quien se defiende. El magistrado es un tercero ajeno a las partes, el cual debe gozar de total independencia, no debe poseer ningún tipo de interés en el resultado del pleito y debe ser imparcial a la hora de dictar la sentencia.

Ahora que tenemos descriptos ambos sistemas de forma acabada, debemos tener en cuenta que en la actualidad es difícil encontrar que se apliquen uno u otro de forma pura. Es decir, que al día de hoy nos encontramos con sistemas que pueden ser predominantemente inquisitivos o predominantemente acusatorios según qué características de uno u otro método predominen más.

Ante esta puja de sistemas, nos encontramos con la aparición de las garantías en el proceso penal, las cuales pueden ser analizadas desde dos aristas. Por un lado, teniendo en cuenta a la víctima del delito:

estas “procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado (por el delito) y reclamar su reparación (incluso penal, lo que es incuestionable en casos de acción penal privada, mientras avanza la idea para el caso de la acción pública) ante los tribunales de justicia (art. 172 inc. 3, Const. Prov., que autoriza a las leyes a acordar derechos a los particulares sobre la promoción y ejercicio de la acción penal pública)”[5].

Asimismo, si las garantías son analizadas desde el lado del acusado, buscan procurar y asegurar:

“que ninguna persona pueda ser sometida por el Estado, y en especial por los tribunales, a un procedimiento ni a una pena arbitraria (“acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”) en lo fáctico o en lo jurídico, tanto porque el Estado no probó fehacientemente su participación en un hecho definido (antes de su acaecimiento) por la ley como delito, como también porque no se respetaron los límites impuestos por el sistema constitucional a la actividad estatal destinada a comprobarla y a aplicar la sanción.”[6]

De aquí derivan las garantías que conocemos como igualdad ante los tribunales, estado de inocencia, juez natural, imparcialidad del tribunal, juicio previo, non bis in ídem y el derecho de defensa. Dichas garantías no sólo encuentran sustento en la Constitución Nacional, sino que a partir de la reforma llevada a cabo en el año 1994 y con la incorporación de los tratados de derechos humanos con rango constitucional al plexo normativo encuentran sustento en el plano convencional. Todo esto, lo que en conjunto conformaría el debido proceso[7] y la tutela judicial efectiva[8].

Ante la aparición de estos derechos y garantías, en algunas jurisdicciones se comenzó con la mutación de un sistema predominantemente inquisitivo a uno acusatorio y, con ello, vino aparejada la creación del Ministerio Público Fiscal[9], es decir, de un órgano “concebido como acusador estatal distinto de los jueces, encargado de ejercer ante ellos la llamada acción penal pública”[10]. En nuestra Provincia dicha institución encuentra su aparición en el art. 5 del CPP que establece:

“ART. 5º.- Acción promovible de oficio. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima. El Ministerio Público debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”. Por su parte, en el Código de Procedimiento Penal de la Nación se lo regula de la siguiente manera en el mismo número de art., estableciendo: “Acción pública Art. 5° - La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.

Además de ser los encargados de ejercer la acción penal, tienen a su cargo tareas tales como el ofrecimiento probatorio, la realización de las diligencias necesarias para la obtención de las probanzas, interponer recursos, entre otros.

Por otro lado, y dejando de lado la figura del querellante, tenemos al acusado o imputado, el cual -como parte del proceso penal- goza de los derechos y garantías anteriormente mencionadas. Este, conforme el art. 73[11] del CPPN, tiene los derechos de presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. En consonancia con lo aquí normado, el art. 355[12] del mismo cuerpo legal establece la posibilidad de realizar ofrecimiento de las probanzas que consideren pertinentes al caso.

Si bien hemos realizado un breve desarrollo respecto a los modelos procesales inquisitorio y acusatorio, incluyendo algunos antecedentes históricos y se han establecido claramente las funciones tanto de la Defensa como del Ministerio Público Fiscal, hay que mencionar que el fallo en cuestión fue dictado con posterioridad a la sanción y entrada en vigencia de la Ley N° 26.760, el cual mediante su art. 2º modifica el art. 196 bis del CPPN estableciendo lo siguiente:

ART. 2º -Incorpórase como último párrafo del art. 196 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el siguiente: “En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.”

El art. mencionado precedentemente trae consigo un cambio novedoso, estableciendo al Ministerio Público Fiscal como aquel órgano encargado de la dirección de la investigación. Si bien dota a dicho órgano de amplias facultades, el término utilizado es impreciso y amplio, permitiendo dejar librado a la interpretación cuáles son efectivamente las funciones que le competen al Ministerio Público.

Para realizar una primera aproximación a qué se hace referencia cuando se habla de que tiene a cargo la dirección de la investigación, y acudiendo a una interpretación literal del término, podemos ver que la Real Academia Española define a “dirección” como la acción de dirigir, y a esta última le asigna distintos significados dependiendo la situación de aplicación, entre los más relevantes podemos mencionar 1. Encaminar la intención y las operaciones a determinado fin; y 2. Gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión[13]. Viendo dichos conceptos, y analizándolos, podemos concluir que, en base a este tipo de interpretación, tener la dirección de la investigación es la facultad conferida al Ministerio Público Fiscal orientada a llevar adelante las tareas necesarias y permitidas por la ley procesal con la finalidad de recabar los elementos pertinentes de prueba, para así determinar la culpabilidad o no del acusado, brindándole dichos elementos al juez de la causa para que este dicte la sentencia correspondiente, pudiendo establecer la culpabilidad o la inocencia.

Vemos que, aun desde una interpretación literal del término llegamos a la conclusión que si bien el Ministerio Público Fiscal está dotado de amplias facultades, estas se encuentran supeditadas al control del Magistrado a cargo, máxime cuando para obtener alguna probanza se requiera la vulneración del algún derecho como puede ser por ejemplo a la intimidad o a la propiedad; cuestión que podría ser de similar aplicación, dotando al Juez de intervención decisoria cuando el fiscal rechaza la admisibilidad de una prueba ofrecida por la defensa del acusado, como sucede en el caso bajo análisis.

IV. La voluntad del legislador [arriba] 

Por último, debemos tener en cuenta el contexto en el que se dio la sanción de la mencionada ley. Como bien dice el Dr. Germán Artola:

“la reforma procesal se dio en el marco de un notable incremento de dichas modalidades delictivas, producto del deterioro económico -social de ese momento, conjugado con el colapso económico- financiero que el país había sufrido, y que produjo que mucha gente, por falta de confianza en los bancos guardara el dinero en sus domicilios”.[14]

La referenciación al contexto cobra importancia porque dicha modificación del Código de Procedimiento Penal de la Nación puede ser analizada bajo la pauta interpretativa de la voluntad del legislador, el cual tuvo su origen con la Escuela de la Exégesis [15] en el siglo XIX. Esta pauta interpretativa de las normas, hace referencia “a la intención tenida en cuenta por el legislador al redactar aquellas”[16], y podemos encontrarnos con esto en los trabajos previos, o en los propios debates llevados a cabo por los miembros del poder legislativo.

Este método “ha sido objeto de diversas críticas, fundamentalmente porque se ha resaltado la dificultad de hallar en los parlamentos de las sociedades contemporáneas una nítida voluntad legislativa, en tanto en no pocas oportunidades las normas son el fruto de acuerdos, cuando no de compensaciones o transacciones entre partidos o grupos de poder”[17]. Sin embargo, “este método interpretativo presta un gran servicio a la resolución de los conflictos jurídicos. Comoquiera que sea, los trabajos que anteceden a la sanción de la ley precedentemente señalados permiten discernir con un grado de certeza nada despreciable el sentido atribuido a los textos en cuestión por sus autores”[18].

En base al método reseñado precedentemente, es que recurrimos al debate parlamentario llevado a cabo en la 9º Reunión - 4º Sesión ordinaria de la Exma. Cámara de Senadores de la Nación llevada a cabo el 28 de mayo de 2003. De estas, podemos inferir que lo que se buscó con la reforma tuvo su origen en tres pilares: por un lado, de mayor preminencia dentro del sistema procesal penal de la nación al método acusatorio, en segundo lugar, poner a cargo del Ministerio Público Fiscal la etapa denominada investigación preparatoria, y por último se buscaba favorecer a la economía procesal. Esto queda en evidencia tras los dichos del Sr. Agúndez que se expresó de la siguiente manera:

“Ahora bien, ¿cuáles eran los ejes procesales de esta reforma? Eran tres. En primer término, robustecer el modelo del enjuiciamiento acusatorio. En la doctrina y en la jurisprudencia ya no hay discusión acerca de la ventaja de mantener en forma diferenciada y en cabeza de distintos órganos las funciones requirente y decisoria. Por otra parte, la investigación preparatoria debe quedar a cargo del Ministerio Público que, como representante de la comunidad, ejerce el carácter de parte actora. (…) Se robustece el modelo de enjuiciamiento acusatorio, que no solamente está previsto en la legislación argentina sino en la mayoría de los países desarrollados con niveles de seguridad bastante altos. Entonces, no debemos asustarnos tanto por este modelo. Otro de los pilares básicos de esta reforma procesal es la agilización de los instrumentos procesales frente a la situación de emergencia que impone este delito, sin violar las garantías individuales. De esta forma se da una respuesta rápida y adecuada, con un respeto pleno a las garantías individuales, en un sistema legítimo de enjuiciamiento penal (…) El tercer eje de trabajo de la comisión consiste en acortar los tiempos procesales en la instrucción y en el plenario, y establecer un juicio rápido de culpabilidad o inocencia. Nosotros sabemos que, en muchas ocasiones, frente a hechos resonantes para la sociedad, sólo después de varios años sabemos si los imputados son inocentes o culpables.”[19]

Por su parte, el Senador Eduardo Menem estableció que:

“¿Y para qué se da esa facultad a los fiscales? Para agilizar la investigación. En los fundamentos del proyecto se explica por qué se da más operatividad y celeridad a los fiscales. De todos modos, no se desquicia al sistema judicial. No estamos afectando las garantías del debido proceso, porque simplemente lo que hace el fiscal es investigar”[20]. Por último, en igual sentido se expresó en Sr. Moro, diciendo que “al cumplir con el principio de la búsqueda del fortalecimiento del sistema acusatorio dentro del sistema procesal penal, en realidad lo que estamos haciendo es iniciar un camino de mayores garantías para todos los intervinientes dentro de ese proceso penal”[21].

Sin abundar más en el debate parlamentario, e intentando no perder el eje en el análisis propuesto al comienzo, de estos extractos podemos concluir que la voluntad del legislador se basó resumidamente en comenzar la implementación de un sistema acusatorio para determinados tipos de delitos, buscando otorgar garantías tanto procesales como penales a todas las partes intervinientes, separar la figura de acusador de aquella que va a juzgar y por último se buscaba el acortamiento de los tiempos procesales.

V. Conclusión [arriba] 

Una vez que ya tenemos en claro los conceptos tales como los diferentes sistemas procesales existentes, las funciones del Ministerio Público Fiscal y demás partes intervinientes; y luego de haber realizado distintos tipos de interpretación respecto de la norma en cuestión entiendo que la Sala I de la Exma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín realiza una interpretación llamativa y cuanto menos peligrosa de las normas procesales incorporadas al Código Procesal Penal de la Nación mediante Ley N° 25.760.

Si bien es cierto, y coincido con el Tribunal mencionado en que existe una situación que no está normada, es decir, cuando el fiscal rechaza la admisión de una determinada prueba ofrecida por la defensa en estos tipos de proceso, la ley nada dice respecto a la forma para recurrir dicha resolución, ya sea por medio de reposición o vía de apelación. Ante esto, y evidenciando una falencia legislativa, se realiza una interpretación taxativa de la normativa en cuestión dejando al acusado sin una probanza considerada dirimente para la causa. Mantener esta interpretación significaría dotar al Ministerio Público Fiscal de un poder que no fue otorgado por ley y que tampoco surge de los debates parlamentarios.

Volviendo a que nos encontramos ante una laguna legal[22], en este caso, debido a que no se encuentra regulado el supuesto, es posible la aplicación de la integración por analogía, es decir, “atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley) las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto”[23]. Recurriendo a modo de ejemplo al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, esta situación se encuentra prevista en el art. 335[24] del mencionado cuerpo legal.

Vemos aquí como “la disposición otorga hoy a las partes los medios impugnativos necesarios para repulsar negativas arbitrarias a las pruebas que le proponen a quien practica la investigación preparatoria. Por ello, aunque no se exige expresamente, la negativa deberá explicitar las razones por las cuales no se consideran pertinentes o útiles, ya que la sola aserción dogmática impedirá ejercer el derecho a ocurrir al juez y el control de razonabilidad por parte de este”[25].

Vemos como de esta manera se otorga una mayor garantía a todas las partes intervinientes en el proceso, asegurando el derecho de defensa en juicio y aplicando el principio de libertad probatoria, para de esta forma lograr llegar a obtener un conocimiento lo más aproximado posible a la verdad real de los hechos. Inclusive, la doctrina citada sostiene la necesidad de que se brinden fundamentos a la negativa de incorporar determinada prueba, cuestión que no fue realizada en el caso bajo análisis.

Volviendo un poco sobre la interpretación conforme la voluntad del legislador, si como eje principal de la reforma se sostuvo que uno de los pilares fundamentales era robustecer el sistema acusatorio para este tipo de causas y acortar los tiempos procesales, poca relación guarda lo planteado por el Fiscal y lo resuelto por la Cámara sentenciante. Debemos tener en cuenta que hasta llegar a esta resolución se transitaron gran cantidad de vías recursivas, incluyendo un pedido de nulidad, con los tiempos procesales que esto conlleva, claramente el planteo en ningún momento favoreció a la economía procesal, simplemente dilató más el proceso generando un estado de indefensión al acusado. Por otro lado, lo resuelto por la Cámara lejos está de favorecer al sistema acusatorio; dotar de un “poder casi absoluto” a la fiscalía interviniente, permitiéndole el rechazo sin más y sin ningún tipo de control recursivo, no hace más que acentuar una figura inquisitiva del representante del Estado persiguiendo el delito.

Por último, y desde el punto de vista de los derechos, garantías y principios, tanto del derecho penal como del derecho procesal penal, podemos decir que la interpretación de la norma en cuestión también dista mucho de ser armónica con estos. Basta con mencionar a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, precedentemente desarrolladas, para ver que la aplicación efectuada deja a la defensa del acusado sin un elemento considerado dirimente y que anteriormente fuese recepcionado en sede policial. Dicha situación no solo atenta contra derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional, sino que también fueron incorporados al bloque de convencionalidad luego de la reforma del año 1994 por medio del art. 75 inc. 22 el cual les otorga jerarquía constitucional a los tratados que fueron analizados ut supra.

A modo de cierre, considero pertinente la incorporación de un párrafo al art. en cuestión en donde se norme la situación que se planteó en el fallo analizado, permitiendo las debidas instancias recursivas y exigiendo fundamentación (en base a la sana crítica racional) a la hora de que la fiscalía decida rechazar la admisión de un determinado elemento probatorio, para así brindar efectivamente las garantías penales a las partes intervinientes en un proceso y continuar con el fortalecimiento de un método de enjuiciamiento acusatorio, derivando de esta manera en un juicio más justo y que cuente con herramientas necesarias para la obtención de la verdad de lo acontecido, respetuoso de los derechos y garantías constitucional y convencionalmente consagradas. Asimismo, y como se dejó sentado anteriormente, ante la existencia de esta laguna legal, es de suma importancia un cambio de interpretación por parte de los Tribunales, tanto por los motivos expuestos precedentemente sino también teniendo en cuenta que es un deber de los Tribunales respetar el “derecho al recurso” establecido en el art. 8 inc. 2 pto. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el art. 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conformando de esta manera una garantía procesal del acusado.

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] ART. 2º - Incorporase como último párrafo del art. 196 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el siguiente: “En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.”
[2] Alvarado Velloso, Adolfo, Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantia de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI S.R.L., Rosario, 2012, P. 102.
[3]Idem 3, P. 101.
[4] Alvarado Velloso, Adolfo, Lecciones de Derecho Procesal Civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro), Ediciones AVI S.R.L., Rosario, 2012, P. 110.
[5]Cafferata, N. J., Montero, J., Vélez, V. M., Ferrer, C. F., Novillo, C. M., Balcarce, F., Hairabedián Maximiliano, Frascaroli María Susana, Arocena, G. A. - Manual de Derecho Procesal Penal. Córdoba: Ciencia, Ed. Derecho y Sociedad (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - UNC), P.116.
[6]Cafferata, N. J., Montero, J., Vélez, V. M., Ferrer, C. F., Novillo, C. M., Balcarce, F., Hairabedián Maximiliano, Frascaroli María Susana, Arocena, G. A. - Manual de Derecho Procesal Penal. Córdoba: Ciencia, Ed. Derecho y Sociedad (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - UNC), P.116.
[7] “El art. 8 de la Convención Americana consagra, bajo la denominación de “Garantías Judiciales”, uno de los pilares fundamentales sobre los que se construye todo el sistema de protección de los derechos humanos, cuyos límites al abuso del poder estatal representan la garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención: El derecho al debido proceso legal.” - FEDERICO GASTÓN THEA, 2009, La Ley, Suplemento Administrativo (Junio 2009), p. 11.
[8] Art. 25 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
[9]“En materia penal, la opinión es unánime en el sentido de que el ministerio público fiscal asegura la represión de los delitos y facilita el mantenimiento del orden público…” Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Segunda Edición) - Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, Tomo II, Ediar S.A., Buenos Aires, 1957, P. 354.
[10]Roxin C, Maier J. B. J., Rusconi M., Guariglia F., Bruzzone G., Bertoni E., Folgueiro H., Cerletti M., El Ministerio Público en el Proceso Penal, Ad Hoc SRL, Buenos Aires, 1993, P. 21.
[11] Derecho del imputado Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
[12] Ofrecimiento de prueba Art. 355. - El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos. Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
[13]https://dle.rae.es/dirigir?m=form
[14]Aplicación de la Ley Nº 25.760 a un caso de secuestro extorsivo, Germán Artola, Anuario Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal, Tomo 6, Ij Editores, Buenos Aires, 2018, P.218.
[15]La Escuela de la Exégesis, de tendencia más moderada, propone un método para conocer la voluntad del legislador, fundado en los siguientes principios: a) Todo el derecho está contenido en la ley, que expresa la voluntad del legislador, de modo que nada puede quedar librado al arbitrio del intérprete; b) El sistema jurídico es un todo cerrado y completo, en el que no existen lagunas; c) Ningún principio jurídico que no esté en los Códigos es válido ni aceptable para la interpretación de la norma; d) El legislador es el único creador del derecho, por lo tanto, solo si se conoce su voluntad y su intención al elaborar la ley es posible interpretar el sentido de ésta. Si el intérprete hiciera algo distinto “usurparía las atribuciones del Poder Legislativo que han sido reservadas a éste por la Nación (Legaz y Lacambra); e) La ley es inmutable y definitiva, y en consecuencia su significado permanece idéntico al que el legislador atribuyó al crearla; f) La ley, que expresa la voluntad del legislador, debe ser interpretada y aplicada con total fidelidad.” - Matinez Paz, Fernado, Introducción al Derecho (2º edición actualizada, reestructurada y revisada), Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma SRL, Buenos Aires, 2005, P. 333.
[16]Rabbi Renato, Baldi Cabanillas, Interpretación Jurídica (Teoría y práctica jurisprudencial), Ed. Astrea, Buenos Aires, 2020, P. 49.
[17]Idem 17 P. 50.
[18]Idem 18.
[19]Senador Agúndez, Cámara de Senadores de la Nación - 9º Reunión - 4º Sesión ordinaria (28/05/2003), P. 55.
[20]Senador Eduardo Menem, Cámara de Senadores de la Nación - 9º Reunión - 4º Sesión ordinaria (28/05/2003), P. 67.
[21]Senador Moro, Cámara de Senadores de la Nación - 9º Reunión - 4º Sesión ordinaria (28/05/2003), P. 69.
[22]“Se trata de las llamadas lagunas del derecho, cuyas características se mencionan a continuación. Cuatro son las causas fundamentales de su existencia: 1) Que la ley solo contenga orientaciones jurídicas generales sobre determinados casos concretos; 2) Que la ley no regule el caso, ya sea por imprevisión del legislador o por ser el problema posterior a la sanción de la ley; 3) Que existan dos o más leyes contradictorias, resultando inaplicables; 4) Que la ley sea inaplicable a causa de sus posibles consecuencias no previstas por el legislador.” - (Martínez Paz, Fernando, Introducción al Derecho (2º edición actualizada, reestructurada y revisada), Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma SRL, Buenos Aires, 2005, P. 347.
[23]Martínez Paz, Fernando, Introducción al Derecho (2º edición actualizada, reestructurada y revisada), Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma SRL, Buenos Aires, 2005, P. 348.
[24]Art. 335 del CPPC: Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el Fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir ante el Juez de Instrucción en el término de tres días. El Juez resolverá en igual plazo. La denegatoria será apelable.
[25]Cafferata Nores, José I., Tarditti Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado (Tomo II), Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, P. 68.