JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La teoría de la imprevisión en el Nuevo Código Civil y Comercial
Autor:Barocelli, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Civil y Obligaciones
Fecha:15-06-2015 Cita:IJ-DXLIII-761
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La teoría de la imprevisión en el Nuevo Código Civil y Comercial

Sergio Sebastián Barocelli

La llamada teoría de la imprevisión había sido incorporada en nuestro ordenamiento jurídico, a través de la reforma de la Ley Nº 17.771, en la segunda parte del artículo 1.198.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley Nº 26.994, disciplina este instituto en su artículo 1.091, ubicado en el capítulo 13 “Extinción, modificación y adecuación del contrato”, del Título II “Contratos en general”, del Libro Tercero “Derechos Personales”.

Señala el referido artículo lo siguiente: “Art. 1091. – Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”

Como puede observarse, la teoría de la imprevisión se constituye, ante todo, como un remedio jurídico frente a un contrato que con posterioridad a su celebración se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes.

La norma establece como requisitos para su aplicación las siguientes:

a. La existencia de una contrato de ejecución diferida o permanente. Se establece como regla general que la imprevisión resultará aplicable a los contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente. También resultará aplicable a los contratos aleatorios, si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas ajenas al álea propia del contrato.

b. Una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración. Dicha alteración puede ser fruto de un cambio en la equivalencia de las prestaciones, en el cotejo entre los derechos y obligaciones de las partes, en la ecuación económica del contrato o una alteración extraordinaria de las bases del negocio jurídico, esto es, su objeto, o de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración.

c. La alteración debe ser consecuencia de un hecho extraordinario, sobreviniente a la celebración de contrato, ajeno a las partes y diferente del riesgo asumido por la parte afectada. Aquí, por ejemplo, el cambio significativo y abrupto de las circunstancias económicas generales constituye un ejemplo al respecto, pudiendo señalar dentro de la historia económica reciente el “Rodrigazo”, la salida de llamada “tablita de Martínez de Hoz”, la hiperinflación de 1989, la salida de la convertibilidad y la sanción de la ley 25.561, entre otros.

d. Dicha alteración genera que la prestación del contrato se vuelva excesivamente onerosa para una de las partes.

e. Se encuentran legitimados para accionar por imprevisión tanto la parte contractual afectada como el tercero beneficiario u obligado en una estipulación a favor de terceros, en los términos del art. 1027 del Cód. Civil y Comercil o cargo de un tercero. La parte afectada tendrá derecho a reclamar extrajudicialmente o por la vía judicial. En este último caso podrá hacerlo por vía de acción o como excepción, ante la demanda iniciada por la otra parte.

f. Tanto en la instancia extrajudicial como judicial la parte afectada podrá solicitar la resolución total o parcial del contrato o su adecuación, esto es, que el contrato que se encuentra desquiciado vuelva a tener un equilibrio y equivalencia entre el cotejo de derechos y obligaciones. La novedad aquí es la posibilidad de que el actor pueda requerir autónomamente la adecuación.

Finalmente, resulta destacable la eliminación del requisito de que el deudor no se encuentre en mora, toda vez que al estar un contrato desquiciado, la situación de mora del deudor puede ser consecuencia de dicha circunstancia.

También pensamos que no resulta renunciable previamente la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión en una cláusula contractual, ya que de esta manera se desvirtúa la esencia del instituto.

Entendemos que la nueva norma contribuye a consolidar el instituto, recogiendo muchas de las observaciones, ampliaciones y aplicaciones desarrolladas por la doctrina y jurisprudencia.



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