JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes
Jurisdicción:Provincia de Córdoba Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:19-06-2019
Número de Norma:10636 Publicación B.O.:05-07-2019
Índice
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12

Ley N° 10.636: 







Artículo 1 [arriba] .- Creación. Ámbito de actuación. Créase, en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la figura del “Abogado del Niño”, quien actuará representando legalmente los intereses personales e individuales de las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento administrativo o judicial en materia civil, de familia, laboral o en el fuero de niñez, adolescencia, violencia familiar y de género, que lo afectare, o penal cuando la niña, niño o adolescente hubiere sido víctima directa o indirecta de un delito, sin perjuicio de la representación complementaria que ejerce el Asesor de Niñez y Juventud.





Artículo 2 [arriba] .- Registro Provincial de Abogados del Niño. Créase el Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito de los Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba de cada Circunscripción o Centro Judicial, cuyo funcionamiento y organización será determinado por vía reglamentaria.



La Autoridad de Aplicación coordinará con los Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba las acciones que estime indispensables para la implementación y control del Registro Provincial de Abogados del Niño.





Artículo 3 [arriba] .- Requisitos. Pueden inscribirse en el Registro Provincial de Abogados del Niño los profesionales del derecho con matrícula vigente para ejercer en los tribunales ordinarios de la Provincia de Córdoba que:



a) Acrediten especialización en derechos de las niñas, niños y adolescentes, mediante certificado expedido por unidades académicas de reconocido prestigio;



b) Se hayan desempeñado en algún área de la Administración Pública que tenga por objeto la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;



c) Hayan participado o participen en organizaciones de la sociedad civil que aborden específicamente la problemática de la infancia y la adolescencia, o d) Realicen los cursos de capacitación referidos a los derechos de las niñas, niños o adolescentes que dicte la Autoridad de Aplicación de la presente Ley con carácter de obligatorios.



Los profesionales inscriptos que no realicen los cursos de capacitación a que hace referencia el inciso d) de este artículo quedarán automáticamente excluidos del Registro Provincial de Abogados del Niño.





Artículo 4 [arriba] .- Funciones. Corresponde al Abogado del Niño, en los ámbitos, instancias y fueros en los que actúa:



a) Ejercer la defensa técnica de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes que le son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, en los procedimientos mencionados en el art. 1º de esta Ley;



b) Intervenir y asesorar en las instancias de mediación o conciliación;



c) Asistir y defender los derechos de las niñas, niños y adolescentes en forma independiente de cualquier otro interés que los afecte;



d) Mantener informado a la niña, niño o adolescente de todo cuanto suceda en el proceso e instruirlo de los distintos mecanismos y elementos disponibles para una mejor defensa de sus derechos, y e) Realizar toda otra tarea profesional que resulte necesaria para el resguardo del interés superior de las niñas, niños o adolescentes.





Artículo 5 [arriba] .- Defensa técnica - Procedencia. La asistencia jurídica y defensa técnica de las niñas, niños y adolescentes le será provista a partir de criterios y acciones interdisciplinarias de intervención, cuando su capacidad progresiva así lo aconseje.





Artículo 6 [arriba] .- Abogado del Niño - Designación. La autoridad pública del organismo interviniente en los procedimientos a que hace referencia el art. 1º de la presente Ley, en su primera actuación, informará a la niña, niño o adolescente de su derecho a designar un Abogado del Niño que lo represente.



La designación se realizará por sorteo entre los inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño correspondiente al domicilio de la niña, niño o adolescente de que se trate.



La niña, niño o adolescente puede elegir un abogado de su confianza siempre que el mismo se encuentre inscripto en el Registro Provincial de Abogados del Niño o se inscriba acreditando el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la presente Ley.





Artículo 7 [arriba] .-Consentimiento informado. En los procedimientos mencionados en el art. 1º de esta Ley se debe requerir el consentimiento informado de la niña, niño o adolescente del derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento para acreditar el cumplimiento de esta obligación.





Artículo 8 [arriba] .-Capacitación. La Autoridad de Aplicación trabajará en la elaboración de la currícula y la temática a abordar en los talleres, jornadas o seminarios que los Colegios de Abogados, universidades y organizaciones realicen sobre el rol del Abogado del Niño y el nuevo paradigma de la niñez.



Asimismo, determinará qué cursos de capacitación revisten el carácter de obligatorio y habilitante para los profesionales que integran o quieran integrar el Registro Provincial de Abogados del Niño.





Artículo 9 [arriba] .-Honorarios. Las costas y honorarios que genere la actuación profesional del Abogado del Niño son a cargo del Estado Provincial.



La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, establecerá las pautas y el procedimiento a los efectos del pago de los mismos, a cuyos fines podrá celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba.





Artículo 10 [arriba] .-Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que lo sustituyere en sus competencias es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.





Artículo 11 [arriba] .-Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en el plazo de ciento ochenta días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.





Artículo 12 [arriba] .- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.



Guillermo C. Arias - Oscar F. González