JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El punisher de los consumidores (El daño punitivo)
Autor:Ganino, Adrián
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Consumidor
Fecha:22-08-2017 Cita:IJ-DXLVI-568
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El punisher de los consumidores (El daño punitivo)

Adrián Ganino 

La Ley Nacional N° 24.240 dispone, dentro de sus postulados, dos institutos importantes al momento de hablar de daños. El primero se encuentra receptado en los art. 40 y 40 bis, los cuales exponen sobre la responsabilidad por daños que fueran efectuados por los proveedores de bienes y servicios (ya sea por acción u omisión), disponiéndose la aplicación del daño directo por parte de la autoridad de aplicación en sede administrativa (art. 40 bis). Este daño, según lo expresa dicho articulado, es todo perjuicio o menoscabo en los derechos de los consumidores y usuarios, susceptible de apreciación pecuniaria. El segundo instituto se encuentra receptado en el art. 52 bis de la misma norma, y se lo define como una “Multa Civil que el Juez, a pedido de la parte damnificada (consumidor y usuario), podrá disponer a su favor. Esta multa consiste en el pago de una suma de dinero, la cual quedará al margen de las indemnizaciones que correspondan a la reparación del perjuicio sufrido”.

El daño punitivo, a diferencia del daño directo, deberá ser peticionado en un proceso judicial. La Ley de Defensa del Consumidor ubica esta figura en el Capítulo XIII, “De las Acciones”, en donde será el consumidor o usuario por derecho propio quien deberá demandar en sede judicial cuando sus intereses se vean afectados o amenazados por el incumplimiento por parte del proveedores, ya sea en sus obligaciones legales o contractuales, sin perjuicio del reclamo en sede administrativa que pudiere corresponder.

El mal llamado “daño punitivo” debería ser visto a la luz del art. 1714 del nuevo C.C. y C., el cual redefine este instituto como una “sanción pecuniaria disuasiva”. “El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada”.

Es importante efectuar esta diferencia, ya que la naturaleza jurídica de este instituto es de gran importancia y trascendencia jurídica al momento de solicitarse que se aplique en una futura demanda judicial. No es lo mismo indemnizar un daño que sancionar pecuniariamente una conducta antijurídica. En sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo. En sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera (en determinadas circunstancias) la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, o la consecuente compensación o indemnización por aquella pérdida. Pero en el caso del “daño punitivo” no es de su esencia reparar la lesión a un derecho subjetivo (pues de ello se encarga la indemnización); y en cuanto a la causa de la punición, se encuentra en la calificación o “descalificación” de la conducta desarrollada por el demandado (sujeto pasivo) y no por el daño en sí mismo, ni en la extensión de éste. En síntesis, “Los daños punitivos son sanciones civiles que se imponen al responsable de una conducta reprochable y grave, a fin de punir dicho hecho y prevenir la reiteración predecible de situaciones fácticas similares en el futuro. Se puede imponer independientemente del resarcimiento del daño efectivamente sufrido”[1]; “La indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir una misma acción dañina. Se busca evitar que se obtenga un beneficio a merced de una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, por lo que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo (…)” (Dr. González Zamar)[2].

El daño punitivo, o mejor dicho, la sanción pecuniaria disuasiva, no tiene la finalidad reparadora de un daño, sino que su naturaleza es netamente sancionatoria, y punitiva, e independiente de las demás acciones por daños y perjuicios que pudieran darse por acción u omisión de las empresas proveedoras de bienes y servicios. El fin será el de “castigar una conducta cargada de mala intención”, y en su caso “desalentar la producción de actos similares hacia el futuro”, tal es así que este instituto deberá ser aplicado como una sanción accesoria al hecho dañoso principal, ya que no sólo hay un daño que reparar; sino además una conducta que enderezar.

Es importante resaltar que si no hay un daño que indemnizar, no es posible la aplicación del “daño punitivo”. Ello por su carácter de accesorio como bien ya se dijo, y por su dependencia procesal, ya que no puede ser sino en el mismo expediente en el que se reclama la reparación indemnizatoria donde se debatirá la intencionalidad del autor del daño. El objetivo principal de cualquier sistema de reacción contra perjuicios injustos es impedir que ocurran. Por eso, la prevención constituye una función insoslayable de la responsabilidad por daños[3].

En un reciente fallo, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dispuso que ante la falta de información clara, cierta y detallada por parte de la empresa demandada (Telecom Personal), lo que se trata no es de compensar al consumidor por el daño sufrido (conceptos mal facturados), porque ello no es el parámetro. Si lo es la envergadura de la empresa que presta un servicio a nivel nacional, con muy poca competencia, y la gravedad de la persistencia en el ocultamiento de las razones de por qué se facturó como se lo hizo, pese a admitir la confiabilidad de los sistemas de registro. La presunción de que es conveniente para la empresa no brindar la información, y por tanto perjudicial para el conjunto de los consumidores, hace que la omisión de cumplir con el deber de información sea muy grave y justifique la imposición de una sanción seria, que tenga un efecto disuasivo. También corresponde tener presente que la sanción civil impetrada tiende a prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen no sólo cumple una función sancionatoria, sino también “preventiva”.

En conclusión, la finalidad que se persigue no sólo es castigar aquel grave proceder, sino también prevenir –ante el temor que provoca la multa– la reiteración de hechos similares en un futuro. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costas de vulnerar derechos ajenos[4].

 

 

Notas

[1] Cámara 9ª C.C. Cba. Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent. N°1. Revista Foro de Córdoba N° 178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 10, pag. 202.
[2] Cámara 1ªC.C. Cba. Expte. 2323343/36, 9-9-14. Sent. N° 113, del punto 9 de la reseña. Semanario Jurídico N° 1982 del 20 de noviembre de 2014, pag. 959, corresponde a T° 110 – 2014-B.-
[3] La aplicación de daño punitivo en un reciente fallo del TSJ de Jujuy, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Número 2, La Ley, Buenos Aires, abril de 2014, p. 88.
[4] “Arrigoni, Ignacio c/ Telecom personal S.A. – Ordinarios – Otros” – (Expte. 2192344/16).



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