JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Juicio por Jurados
Autor:Mangione, Agustina
País:
Argentina
Publicación:Revista Rueda - Edición Nº 11
Fecha:29-05-2020 Cita:IJ-CMXVIII-915
Índice Relacionados
Notas

Juicio por Jurados



Por Agustina Mangione

El juicio por jurados es un proceso judicial mediante el cual el acusado de un delito es juzgado por un tribunal, integrado total o parcialmente por ciudadanos, que no son jueces letrados. Los mismos deciden sobre la culpabilidad de un acusado y habilitan la aplicación de la ley penal. 

Se encuentra consagrado y reconocido en la Constitución Nacional desde 1853 y es considerado, según muchos doctrinarios, como una garantía procesal ya que “las garantías se reconocen, en el Derecho Constitucional, como prerrogativas que se ejercen frente al Estado para asegurar el goce de los derechos subjetivos”2 con la finalidad de limitar al Estado en su afán de avanzar en pos de la seguridad y los derechos individuales. 

Dicha garantía se materializa tanto en la primera como en la segunda parte de la Constitución Nacional. El art. 24 establece que “el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.” Asimismo, el art. 75 inc 12 dispone que le corresponde al Congreso “dictar leyes generales (...) que requieran el establecimiento del juicio por jurados”, y el art. 118, por su parte, determina de manera más específica que “todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados (...)”. 

Independientemente de que la Constitución Nacional haya sentado las bases para que este tipo de juicios se constituyan en nuestro país, algunos autores señalan que han debido transcurrir más de 150 años de incumplimiento constitucional para que se lleve a cabo el primer juicio por jurados, realizado en la provincia de Córdoba en el año 2004. Para responder al interrogante de las razones por las cuales el Congreso ha impedido durante tantos años la efectiva utilización de esta modalidad de enjuiciamiento, se sostiene que “es necesario efectuar un análisis profundo sobre condiciones sociales, históricas y culturales (...). Sin embargo, creo que detrás de la eterna discusión entre jueces técnicos y populares se oculta una cuestión de poder, pues, en definitiva, la presencia del pueblo en la administración de justicia conlleva a la descentralización del poder de juzgar que hoy recae exclusivamente en manos de jueces profesionales”3. 

Siguiendo un criterio similar, algunos autores hacen alusión a que “la ‘historia’ ha sabido ser aprovechada por sectores minoritarios en procura de resguardar el monopolio de los juzgamientos”. 

Como justificación, “suele decirse que el sistema de juicios por jurados es ajeno a nuestra tradición jurídica”4, sin embargo, tal como se explicó precedentemente, es la misma Constitución Nacional la que establece las bases de este tipo de enjuiciamiento, siendo los Códigos Procesales aquellos que no lo receptan, en violación al principio de jerarquía normativa, conforme art. 31 de la CN. 

Hoy en día, a pesar de que las provincias conservan la facultad no delegada al Estado Nacional de regular materia procesal, pudiendo de esta manera dictar sus propios Códigos Procesales, son escasas las provincias que receptan este tipo de modelo de enjuiciamiento que se caracteriza por ser oral, público y continuo. Entre ellas se encuentran las provincias de Buenos Aires, Neuquén, Córdoba, Chaco, Río Negro y Mendoza. 

Los juicios por jurados, como un método de democratizar la justicia con la participación ciudadana, otorgan mayor imparcialidad a los procesos penales ya que los miembros del jurado, al no formar estrictamente parte del Poder Judicial (a diferencia de los jueces), refuerzan la imparcialidad propia del principio del juez natural (art. 18 de la CN) y quedan exentos de sufrir posibles presiones que puedan conducir a sentencias arbitrarias. 

Asimismo, es menester aclarar que la figura del juez no es eliminada del proceso sino que será este quien, una vez finalizada la producción de la prueba y antes de que el jurado comience a deliberar, se encargará de explicar en que consiste el delito en cuestion y como es que el mismo se prueba. Por dicho motivo, el jurado debera decidir unicamente si las pruebas que se presentaron en el juicio alcanzar para probar la existencia de los hechos, si esos hechos constituyen un delito y, en su caso, si el acusado es culpable del mismo, mas alla de toda duda razonable. Luego, si el acusado es declarado culpable, será el juez quien fije el monto de la pena. 

Asimismo, al ser un procedimiento oral, se dota “de mayor transparencia a las decisiones judiciales, haciéndolas más accesibles para la ciudadanía y obligando a dejar de lado el lenguaje jurídico en pos de un lenguaje más sencillo”5. 

Uno de los grandes argumentos en contra, por medio de los cuales se subestima e incluso se considera inviable a este sistema, es el hecho de que parece ser inconcebible que ciudadanos comunes, sin ningún tipo de formación legal o jurídica, puedan decidir sobre un caso penal. Dicho cuestionamiento podría ser entendible tomando de ejemplo la ley N° 14.543 de juicios por jurados de la provincia de Buenos Aires, la cual dispone en su art. 22 bis que el acusado podrá decidir utilizar el presente sistema de jurados, únicamente para aquellos procesos en donde el delito en cuestión tenga una “pena máxima en abstracto que exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto”. 

Es decir, tratándose únicamente de delitos cuya pena restrictiva de la libertad es muy alta. 

Sin embargo, se afirma que “el derecho aplicable al caso concreto (elementos del delito, principios constitucionales aplicables, etcétera) debe ser explicado en forma clara y accesible al lego por el juez a través de instrucciones elaboradas junto a las partes. Esa sencillez en la explicación de la ley penal, cabe advertir, es perfectamente posible; el derecho penal carecería de toda legitimidad de no ser así, pues si fuera imposible su comprensión por el jurado tampoco podría comprenderlo -podemos suponer- el acusado, sobre quien no podría efectuarse un juicio de reproche”6. 

Asimismo, ¿Quién dijo que los abogados somos mas aptos para discernir sobre la existencia o inexistencia de un hecho? se supone (solamente se supone) que los abogados somos peritos en leyes, que tenemos conocimientos sobre el contenido de las leyes y alguna de las formas de interpretar las palabras que la integran. Pero, de ahí a suponer que somos personas más aptas para ver con más claridad que otros si A mató a B, o C abusó sexualmente de D, existe una distancia abismal”7. 

Tomando como ejemplo la regulación de los juicios por jurados en la provincia de Buenos Aires, el proceso de selección y desarrollo de los mismos podría sintetizarse de la siguiente manera: 

En primera instancia se realiza un padrón de ciudadanos, de los cuales mediante un sorteo, se eligen cuarenta y ocho (48) al azar (24 mujeres y 24 hombres). De aquellos 48, las partes podrán en una primera audiencia, filtrar a las personas que tengan impedimentos para ejercer de jurados - los cuales se encuentran taxativamente mencionados en la ley - y a su vez descartar a ciudadanos que evidencien posibles conflictos de intereses. Finalmente, el jurado quedará compuesto por doce (12) miembros titulares -seis (6) de sexo femenino, seis (6) de sexo masculino- y otros seis (6) suplentes. 

El veredicto, en los términos del art. 371 quarter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, deberá “versar (...) sobre:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo”. 

Para arribar a un veredicto de culpabilidad se requieren, al menos, diez (10) votos afirmativos. Si el delito en cuestión tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos. 

El acusado tendrá la posibilidad de apelar el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado ante un Tribunal Superior mientras que el mismo será inapelable por la parte acusadora en caso de que se decida la no culpabilidad del acusado. Más allá de que hoy en día, de manera progresiva, los ordenamientos procesales amparan con mayor vehemencia este sistema, otro de los grandes tópicos controversiales es el de la “falta de motivación” en el veredicto. Entendiéndose a la garantía de fundamentación como aquella garantía que le compete al órgano judicial, el cual deberá exteriorizar el razonamiento que justifica la decisión tomada. 

Como argumento refutatorio, se sostiene que “la falta de exteriorización de las razones que motivan el veredicto, es muy diferente que sostener que los veredictos carecen de motivación. La falta de exteriorización de la motivación que llevó a los jurados a decidir un veredicto determinado no es sinónimo de ausencia de motivación. Muy por el contrario, la deliberación de los jurados tiene una potencia de la que carece la deliberación que, supuestamente, llevan a cabo los jueces profesionales”8. Por lo tanto, la decisión deliberada de los miembros del jurado lleva a que la decisión final no tenga en absoluto rasgos caprichosos o arbitrarios. Por el contrario, las decisiones de los jurados suelen ser de una altísima calidad gracias a la garantía de la deliberación. 

En contrapartida, algunos autores sostienen posturas de la siguiente índole: “(...)es por ello que creo que la mejor forma de compatibilizar el mandato constitucional de participación popular en los juicios penales con el derecho constitucional del acusado a que su condena esté debidamente fundada y a que aquella pueda recibir una revisión amplia por parte de un tribunal superior, es el sistema de tribunales “mixtos” o de “escabinos”. Un ejemplo de dicho sistema es el que existe en la provincia de Córdoba, en el cual dicho tribunal, integrado por 8 jurados populares y dos jueces técnicos, debe fundar sus pronunciamientos de la misma forma en que lo haría un tribunal puramente técnico”9. 

Porque siguiendo este último razonamiento, “no parecería ser respetuoso del principio de igualdad ante la ley que un acusado, juzgado ante un tribunal técnico, tenga el derecho constitucional de que su condena sea fundada tanto respecto a las conclusiones fácticas como jurídicas y que en cambio otro imputado, cuyo caso es resuelto ante un jurado popular, tenga que “adivinar” cuáles fueron los fundamentos de su condena. Y no creo que pueda sostenerse que dicha disparidad pueda ser minimizada con el argumento de que el segundo de los acusados ha tenido el “privilegio” de ser juzgado por sus pares, en tanto que el primero solo fue escuchado por jueces técnicos”10. 

Sin embargo, es menester hacer referencia al reciente fallo publicado el 2 de mayo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “CANALES, MARIANO EDUARDO Y OTRO S/HOMICIDIO AGRAVADO”, en el cual se confirmó la constitucionalidad del establecimiento de juicios por jurados por las provincias para juzgar los delitos cometidos en su jurisdicción. Haciendo referencia a la temática sobre la supuesta falta de exteriorización de los motivos del veredicto, el juez Rosatti concluyó en el considerando N° 12 de su voto que “(...) Ciertamente, la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representado por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional”11. 

Asimismo, dispuso que “(…)la verdadera fundamentacion (del veredicto) no radica en la expresion escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido del veredicto”. 

Para llegar a dicha conclusión, apoyó su razonamiento en el fallo dictado el 8 de marzo de 2018 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", en el cual dicho órgano judicial dispuso que: "(...) la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía"12. 

Más allá de los vaivenes que pueda sufrir este sistema, las estadísticas y el avance progresivo del mismo ya sea en los debates, ordenamientos jurídicos y su codificación, demuestran una clara dirección a un mayor y frecuente uso de los juicios por jurados de cara al futuro. Tomando a modo de ejemplo la implementación de los mismos en la provincia de Buenos Aires, entre los años 2015 y 2017 se llevaron a cabo un total de 173 procesos con esta modalidad, de los cuales 38 tuvieron lugar en el año 2015, 58 en el 2016 y, finalmente, 77 en el año 201713. 

Finalmente, según el informe de la Suprema Corte de Buenos Aires del año 2018, de los 149 juicios por jurados programados para dicho año, se realizaron 10414, tratándose de una cifra mayor en comparación con los años anteriores. 

 

 

 

Notas [arriba] 

1- Estudiante de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Ayudante alumna en las asignaturas “Derechos Humanos y Garantías” y "Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal". Participación en carácter de oradora en Modelos de Naciones Unidas y del Programa de Mentorías en Derechos Humanos organizado por la Facultad de Derecho. Voluntariado en organizaciones no gubernamentales.
2- ht tp://ww w.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/80/el-juicio-por-jurados-como-garantia-de-la-constitucion.pdf
3- ht tp: //inecip .org/wp-content/uploads/El-juicio-por-jurados-como-respuesta-al-reclamo-social-por-una-justicia-Vanina-Almeida.pdf 4- ht tp://w ww.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina39802.pdf
5- htt p:/ /inecip.org /wp-content/uploads/Ley-Nacional-de-Juicio-por-jurados.pdf
6- h ttp://ww w.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina39802.pdf
7- htt p://w ww.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/10/doctrina47040.pdf
8- h ttp: //w w w.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/10/doctrina47040.pdf 
9- h ttp://w w w.revistaladi.com.ar/numero3-gullco/
10- Idem
11- ht tps:// w w w.cij.gov.ar/nota-34299-La-Corte-Suprema-de-Justicia-confirm--que-es-constitucional-que-las-provincias-establezcan-el-juicio-por- jurados-para-juzgar-los-delitos-cometidos-en-su-jurisdicci-n.html
12- http ://w w w.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf
13- https ://w w w.clarin.com/policiales/10-juicios-jurados-populares-terminan-condena_0_HJKVLAw_7.html
14- http ://w w w. scba .gov.ar/juiciosporjurados/archivos/estadisticas.pdf



© Copyright: DPI Cuántico