Apud Quevedo, Habib A. 19-05-2020 - Un contexto, un marco constitucional, ¿qué medidas? 27-10-2016 - La regla de interpretación favorable al consumidor: in dubio pro consumptor
El presente trabajo trata brevemente el control constitucional paraguayo mirado desde las cuatro maneras de provocarlo y su regulación normativa y jurisprudencial. Consiguientemente se dejan de lado cuestiones que fueron eliminadas a medida que se terminaba la redacción –antecedentes, mecanismos de control, sentencia arbitraria– y otras que a pesar de ser de sumo interés no son objeto de este trabajo –noción de principio, noción de norma constitucional, etc.-, para acabarlo exclusivamente sobre sus normas procesales.
This piece is about the paraguayan constitutionality control from the four ways to provoque it, and its regulation and jurisprudence. Consequently, some aspects were left out as the piece evolved –background, control mechanisms, arbitrary judgement– as well as other extremely interesting aspects that are not the focus of this essay –notion of principle, notion of constitutional law, etc.–, to end up exclusively about the procedural rules.
Existe doctrina que coincide en que el control de constitucionalidad consiste, básicamente, en el examen o la verificación de la adecuación de una norma a la Constitución, considerando a la norma en sus requisitos formales y sustanciales2; o bien, en la declaración de inconstitucionalidad en los casos en que haya conculcación de preceptos de máximo rango3.
En síntesis, se tiene una norma inconstitucional cuando se contraría un precepto de la Constitución. No podemos, sin embargo, dejar de seguir las enseñanzas de Daniel Mendonça, quien haciendo mención del carácter multívoco de la expresión “norma inconstitucional” expone, claramente, cinco formas en que una norma puede hallarse en conflicto con la Constitución: 1) incompatibilidad lógica o contradicción, 2) incompatibilidad axiológica o colisión, 3) incompatibilidad pragmática o violación, 4) incompatibilidad fáctica o inadecuación, 5) incompatibilidad formal o infracción4. La claridad de las ideas allí expuestas obliga a dejar al lector la consulta de la obra.
Se atribuye competencia exclusiva a la Corte Suprema en lo relativo al control de constitucionalidad, ya sea que ésta actúe por medio de su Sala Constitucional, o, en pleno, a pedido de alguno de los ministros [pedido que debe ser hecho dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver5], en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 609/956. Existen casos, empero, en los cuales no se dispone la intervención de la Sala Constitucional, sino la de la Corte con todos sus miembros, necesariamente, para entender en las inconstitucionalidades; es el caso de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados, cuyo texto es el siguiente: “Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de reposición y aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte”.
Hasta el año 1995, en virtud de lo dispuesto en el artículo 582 del Código Procesal Civil, el juez competente en un juicio de amparo podía pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando fuere necesario para la concesión del mismo. La apelación de tal pronunciamiento se concedía directamente per saltum a la Corte. Con la implementación de la Ley 600/95, dicha norma quedó modificada; se dispone que si fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento para decidir sobre la acción de amparo, el juez, contestada la demanda, elevará los autos a la Corte Suprema de Justicia, debiendo ésta declarar la inconstitucionalidad si ella surgiere de forma manifiesta. Se eliminaba entonces lo que del sistema difuso de control se había adoptado en nuestro derecho.
Actualmente, autorizada doctrina nacional reconoce como único órgano judicial con competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes o actos normativos en general, así como de sentencias judiciales, a la Corte Suprema de Justicia –ya sea a través de la Sala Constitucional o en pleno–.7 Ello surge del texto de los artículos 259 inciso 5 y 260 de la Constitución. Existe, no obstante, doctrina discordante, sosteniendo que en virtud de los artículos 247 y 256, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, del artículo 9º, primer párrafo, del Código de Organización Judicial y del artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil, podría darse un control difuso de constitucionalidad –según el cual los magistrados de primera y segunda instancia están habilitados para resolver cuestiones de constitucionalidad involucradas en los casos concretos sometidos a su competencia, con alcance limitado a los mismos, sin perjuicio de la revisión que en alzada se pueda generar de estos casos–.8
El artículo 260 de la Constitución Nacional prevé las vías por las cuales ha de promoverse la inconstitucionalidad: la acción y la excepción, que el Código Procesal Civil las regula desde el artículo 538 hasta el artículo 564. Además, esta ley ritual prevé en el inciso a) del artículo 18 9 la vía de la “consulta” a la Corte Suprema de Justicia por parte de los tribunales y juzgados inferiores, y en el artículo 56310 la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de resoluciones por parte de este máximo tribunal.
Inconstitucionalidad por vía de “consulta” y de oficio [arriba]
Coherentemente con nuestro sistema concentrado de control constitucional, nuestro ordenamiento prevé la vía por medio de la cual los magistrados de juzgados y tribunales pueden provocar el sometimiento de una cuestión a la Corte Suprema a los efectos previstos en el artículo 260 de la Constitución Nacional. Es que aquellos están impedidos a realizar el control constitucional. Además, la Corte no puede solicitar a un juzgado o tribunal el envío de un expediente para el estudio de una cuestión que no le fuera sometida por un acto introductorio de instancia; ello atentaría contra el principio de independencia de los jueces. Se dispuso entonces la llamada “consulta constitucional”, que realmente consiste, no en una consulta, sino en un sometimiento de oficio del órgano incompetente al órgano competente11.
El artículo 29 de la Ley 2421/04 constituye en reiteradas ocasiones objeto de consulta por parte de algunos tribunales, habiéndose ya sentado el precedente de inconstitucionalidad de la referida norma.
Ante la pregunta de si lo normado en el artículo 18, inciso a) del Código Procesal Civil debió ser un deber en vez de una facultad, hay que resaltar que estando sujeta la remisión al criterio del juez sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma, en cualquier caso –deber o facultad– la disposición hubiera tenido la misma eficacia.
Recientemente, en voto en disidencia, la ministra de la Corte Suprema de Justicia Gladys Bareiro sostuvo que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, ya que dicha atribución –a su criterio– sería inexistente12.
La declaración de oficio se da siempre que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 563 del Código Procesal Civil, la Corte Suprema tenga conocimiento de la causa por un acto introductorio de instancia. Es procedente, incluso, como se verá más adelante, cuando hay desistimiento de la impugnación por el recurrente o accionante.
Inconstitucionalidad por vía de la excepción [arriba]
La excepción de inconstitucionalidad, que fundadamente se dice no ser una excepción en sentido estricto13, está prevista específicamente para atacar la ley o el instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución en que se funda la demanda, la reconvención o sus contestaciones14. Se colige del artículo 538 del Código Procesal Civil que no sólo está prevista para el demandado, quien la debe oponer al contestar la demanda, sino que también cuenta con ella el actor, quien la debe oponer dentro de los nueve días de notificada la providencia que tiene por contestada la demanda.
Opuesta la excepción, se dispondrá la formación de expediente separado conteniendo las copias de todas las actuaciones hasta el escrito en el que se opone la excepción. Se dará traslado a la otra parte y al fiscal general del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días para que la contesten. Hecho esto, o vencidos los plazos, se remitirá el expediente creado a la Corte para el juzgamiento. El curso del proceso principal no se suspende mientras se sustancia la excepción en la máxima instancia, el cual llegará hasta el estado de sentencia.
El excepcionado puede allanarse, lo que no hará que la Corte deje de estudiar la excepción. “La sentencia de la Corte, a pesar del allanamiento, estimó improcedente la inconstitucionalidad planteada y rechazó la excepción, sentando de ese modo un importante precedente, que compartimos por entero. El allanamiento, en nuestro derecho, debe ser considerado como sumisión a la pretensión del actor, pero no al derecho. En cuanto a éste, siendo su aplicación función específica de[l] órgano jurisdiccional, el juez está enteramente libre de admitirlo, o no; y sin ninguna duda en materia de orden público como lo es la materia constitucional. En el caso de marras –o en cualquier otro– el simple allanamiento del excepcionado o accionado, no puede convertir en inconstitucional una norma o una sentencia que no lo es”15.
En caso de desistimiento, si éste se produjere en primera instancia se pondrá fin al incidente y se lo archivará, sin perjuicio de la facultad del juez de remitirlo de oficio por la vía de la consulta constitucional. Puede desistirse también ante la Corte, la que está facultada para declarar de oficio la inconstitucionalidad, sin perjuicio del desistimiento.
Declarada la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo, la misma no será aplicable al caso concreto16. La parte perdidosa en la excepción puede desistir de la demanda o allanarse a ella, ya que pudo haberse creído con suficiente derecho basado en la disposición ahora censurada. Coherentemente el in fine del artículo 544 del Código Procesal Civil dispone que para el desistimiento no se requerirá la conformidad de la otra parte ni se impondrán costas sino por su orden. Es que las leyes tienen presunción de legitimidad; sería injusto hacer sufrir a los justiciables las consecuencias de las violaciones constitucionales cometidas por el legislador17.
Se prevé también la oposición de la excepción de inconstitucionalidad en segunda y tercera instancia, al contestar la fundamentación del recurso o luego de tres días de notificada la providencia de contestación del recurso, según el caso. También puede ser opuesta en los juicios especiales al contestar la demanda o ejercer el acto procesal equivalente, o dentro de los tres días de notificada la contestación de la demanda, en su caso. Además, se prevé también la posibilidad de oponerla en incidentes, al contestarlos o dentro de los tres días de contestados, según se trate del incidentado o del incidentista.
En cuanto a la oposición en tercera instancia, a priori es difícil concebir la procedencia de la misma teniendo en cuenta la existencia de dos instancias previas en las cuales el tema ya fue discutido y la norma no tuvo que haber sido invocada.
Dentro de los treinta días, la Corte Suprema de Justicia deberá emitir la decisión bajo la forma de sentencia definitiva. La misma tendrá alcance para el caso concreto.
Inconstitucionalidad por vía de la acción [arriba]
Por medio de la acción de inconstitucionalidad se pueden atacar disposiciones normativas –leyes18, tratados internacionales, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, actos administrativos– y también resoluciones judiciales, que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional.
En los términos del artículo 550 del Código Procesal Civil, toda persona lesionada en sus legítimos derechos puede promover la acción. Para la jurisprudencia el interés en la declaración debe surgir de manera clara –pues no hay control en abstracto– y debe demostrarse el perjuicio a ese interés.19
El actor debe mencionar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado o la disposición que considere inconstitucional. Citará la norma, derecho, exención, garantía o principio que alega haberse infringido, fundando la petición en términos claros y concretos. 20 Además, en virtud del artículo 12 de la Ley 609/95, deberá justificar la lesión concreta –a lo que nos hemos referido más arriba–21. De no estar reunidos los requisitos, se rechazará in límine la acción. Torres Kirmser cita dos fallos en los que la Sala Constitucional agregó que también es motivo del rechazo in límine la ausencia de legitimación procesal22.
Admitida la demanda, se podrá disponer la suspensión de los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada. La regla es que no suspenda sus efectos; pero la Corte, a pedido de parte, puede disponer tal suspensión si su cumplimiento pudiera ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable23. En el caso del hábeas corpus, el artículo 14, inciso c) de la Ley 1500/99 dispone que la acción de inconstitucionalidad promovida no tendrá efecto suspensivo contra sentencias definitivas que concedan el hábeas corpus.
En cuanto a la sustanciación, cuando se trata de actos provenientes de uno de los tres Poderes del Estado, se deberá oír al fiscal general del Estado. En los casos de las municipalidades o corporaciones se oirá a sus representantes legales, además del fiscal general del Estado. Dispone también la norma que se oirá a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, sin dejar de dar traslado también al jefe del Ministerio Público. El plazo para contestar es de dieciocho días.
Se prevé además la posibilidad de ordenar las diligencias necesarias para aclarar o probar cuestiones. Oídas las partes, o finalizadas las diligencias ordenadas, en su caso, la Corte dictará el fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia en el plazo de treinta días.
El artículo 555 24 del Código Procesal Civil legisla sobre los efectos de la sentencia. Se dice que cuando se declara la inconstitucionalidad de un acto normativo de carácter general, los efectos deben ser erga omnes25; que “es imperioso que, en forma clara e indubitable, se atribuya efectos generales o erga omnes a la declaración de inconstitucionalidad de actos normativo”.26 Es lo que de alguna manera una Corte anterior a presente fue aceptando jurisprudencialmente en los Acuerdos y Sentencias N° 183 del 1 de julio de 1994, N° 415 del 2 de diciembre de 1998, N° 222 y 223 del 5 de mayo de 200027 y que la actual Corte dejó de lado, dándole a la declaración un alcance exclusivamente inter partes28.
Interesante posición –de recomendada lectura– adopta Juan Carlos Mendonça Bonnet al admitir el alcance inter partes de la declaración en nuestro sistema actual, pese a mostrarse contrario al mismo y ser partidario de la misma con alcance general29.
Se desprende además del artículo 555 del Código Procesal Civil que los efectos alcanzan sucesivamente a casos posteriores en los cuales se pretenda aplicar al favorecido la norma ya inaplicable a éste. Basta que, a su pedido, la Corte así lo ordene.
En cuanto a la prescripción de la acción, hay que hacer un distingo. La acción de inconstitucionalidad es imprescriptible tratándose de actos normativos de carácter general, sea que la disposición afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. La acción de inconstitucionalidad prescribe a los seis meses, contados desde que el interesado tenga conocimiento del acto, cuando éste tenga carácter particular por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas.
Las resoluciones judiciales pueden ser declaradas inconstitucionales cuando por sí mismas sean violatorias de la Constitución o cuando se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrarios a la Constitución30. El primer caso se trata de la llamada inconstitucionalidad directa y el segundo caso se trata de la llamada inconstitucionalidad indirecta.
El actor debe constituir un domicilio. La resolución debe estar claramente individualizada, así como el juicio en cuyo marco fue dictada. Citará la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su pretensión. De no cumplirse estos requisitos, se rechazará in limine la acción. También está sujeto al rechazo in limine el hecho de deducirse extemporáneamente la inconstitucionalidad, es decir, después de los nueve días de notificada la resolución impugnada, estando –cuando se debe– a la ampliación del plazo por razón de la distancia.
La Corte ordenará se traiga a la vista el expediente en el cual recayó la resolución atacada, a los efectos de obtener fotocopias del mismo y devolverlo para su prosecución. Los autos originales quedarán en la máxima instancia si la resolución atacada se trata de: 1) sentencia definitiva, 2) resolución con fuerza de tal o 3) resolución recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.
Con el principal en la Corte, o las compulsas en su caso, se dará traslado del escrito de inconstitucionalidad a la parte demandada; posteriormente, de aquél y de la contestación del mismo se dará traslado al Fiscal General del Estado. Estos plazos serán de nueve días, y vencidos éstos o presentados los escritos la causa quedará para sentencia.
En cuanto a los efectos de la interposición de la acción cabe distinguir: 1) si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, la interposición de la demanda tendrá efectos suspensivos; 2) en los demás casos, no tendrá efecto suspensivo salvo que a petición de parte la Corte lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.31
Si se hace lugar a la inconstitucionalidad, se declarará nula la resolución impugnada32 y se remitirán los autos al juzgado o tribunal que le sigue en orden de turno para que la causa se vuelva a juzgar.
Los artículos 561 y 562 del Código Procesal Civil hablan de la interposición previa de recursos ordinarios y de la imposibilidad de interponer la acción si no hubo oposición de la excepción. En ambos supuestos se hace referencia a cada uno de los incisos del artículo 556 del código ritual.
Cuando se pretende atacar una resolución que por sí misma sea violatoria de la Constitución –inciso a) artículo 556–, se tuvieron que haber agotado todos los recursos ordinarios, es decir, apelación y nulidad.
Cuando la resolución se funde en una ley, decreto, reglamento u otro órgano normativo de autoridad contrarios a la Constitución –inciso b) artículo 556–, y estas disposiciones sean las mismas invocadas por la contraparte en su demanda, contestación, reconvención, etc., se tuvo que haber opuesto la excepción de inconstitucionalidad para que sea posible interponer la acción. Desde luego que la resolución atacada puede estar fundada en una disposición contraria a la Constitución pero que no fue la invocada por la contraparte33, en cuyo caso no se concibe la interposición previa de la excepción en la oportunidad establecida en el artículo 538 del Código Procesal Civil.
En cuanto a las resoluciones dictadas por la propia Corte Suprema de Justicia, el artículo 564 del Código Procesal Civil es claro. Las resoluciones de este máximo órgano judicial no serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad34. Concuerda con el artículo 17 de la Ley 609/95.
1. Abogado por la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”.
2. C. RIBEIRO BASTOS. “Curso de direito constitucional”. Ed. Saraiva, 21ª edição, p. 392; M. GONÇALVES FERREIRA FILHO. “Curso de direito constitucional” Ed. Saraiva. 19ª edição, p. 30; M.D. RAMÍREZ CANDIA. “Derecho constitucional paraguayo”. Tomo I. Editora Litocolor S.R.L. 3ª edición, p. 644.
3. C.S.J. Ac. y Sent. 750, 19/XII/2000; Ac. y Sent. 187, 3/V/2001; Ac. y Sent. 1085, 9/VIII/2004.
4. D. MENDONCA. “Análisis constitucional” Ed. Intercontinental. 2008, pp. 166 y sgtes.
5. Se ha iniciado una tímida tendencia en el sentido de entender el plazo de tres días previsto en el artículo 16 de la Ley 609/95 como computable para cada integrante de la Sala, desde el momento en el que el mismo se anoticia de la providencia que llama autos para resolver. J. R., TORRES KIRMSER. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en: Comentario a la Constitución Tomo III. 2007, p. 551.
6. Art. 16, Ley 609/95: Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse.
7. J. R., TORRES KIRMSER. Op. cit., p. 538; J. R., TORRES KIRMSER y G. FOSSATI LÓPEZ. “Acerca de la denominada consulta constitucional”, en: Comentario a la Constitución, Tomo IV, 2012, p. 498; H., CASCO PAGANO. “Código Procesal Civil comentado y concordado”. 10ª edición. La Ley Paraguaya S.A. Tomo II, pp. 995/996; J. C. MENDONÇA. “Derecho procesal constitucional”. La Ley Paraguaya. 2012, p. 23.
8. L., LEZCANO CLAUDE. “Control de constitucionalidad y estado de derecho”, en: Revista Jurídica Universidad Americana, 2011, p. 128.
9. Art. 18 CPC, inc. a): “Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.” Debemos recordar que el artículo 200 de la C.N. al que se hace referencia es el artículo de la Constitución de 1967; se trata del artículo 260 de la Constitución de 1992.
10. Art. 563 CPC: “Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.”
11. J. C. MENDONÇA. “Derecho procesal constitucional”. La Ley Paraguaya. 2012, p. 60; J. R., TORRES KIRMSER y G. FOSSATI LÓPEZ., op. cit, p. 491.
12. Ac. y Sent. N° 800. 29/VII/2013: “2.2) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional. En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico”. Puede verse, siempre en el mismo sentido y en disidencia, los Ac. y Sent. N° 23 del 2/II/2012; Ac. y Sent. N° 534 del 15/VI/2012; Ac. y Sent. N° 868 del 24/VII/2012; Ac. y Sent. N° 1294 del 12/IX/2012; Ac. y Sent. N° 1903 del 13/XI/2012; entre otros.
13. J. R., TORRES KIRMSER. Op. cit., p. 543.
14. C.S.J. Ac. y Sent. Nº 756. 23/V/2003. “A la luz del texto legal transcripto, la excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada dentro de un juicio, con el objetivo de que la Corte se pronuncie en forma previa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley u otro acto normativo que eventualmente pudiera ser tenido en cuenta por el juez interviniente en la causa principal, al dictar sentencia”. C.S.J. Ac. y Sent. N° 739. 22/V/2003. “La excepción de inconstitucionalidad sólo procede cuando se pretende la declaración de inconstitucionalidad de alguna ley u otro instrumento normativo en el que se funda la demanda o reconvención. El principal objetivo es evitar que la norma pueda ser aplicada al caso en particular. […] la excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de las partes fundamenten su pretensión en una normativa legal y no para una finalidad u objeto preventivo. Pues si el juez aplica una disposición legal que a criterio de la recurrente es inconstitucional tiene a su alcance la acción pertinente prevista en la ley procedimental.” C.S.J. Ac. y Sent. N° 103. 14/III/2005. “Su objetivo es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una norma o de un artículo de dicha norma antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla”.
15. J. C. MENDONÇA. “Inconstitucionalidad aspectos procesales”, p. 59., y cita la S.D. N° 67 del 11/VI/1981 de la C.S.J. en la que del voto del Dr. Correa se lee: “Este es un caso singular. La parte actora (en juicio principal de desalojo), posiblemente para evitar el indebido alargamiento del proceso, se allanó a la inconstitucionalidad. PERO ENTIENDO QUE AUN ASÍ, LA CORTE ESTÁ OBLIGADA A EXAMINAR LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN”.
16. C.S.J. Ac. y Sent. Nº 392, 25/VII/2001. “A diferencia de la acción, que se plantea para impugnar la sentencia ya dictada, el objeto de la excepción es evitar que el juez, que no puede motu propio inaplicar la ley, se vea en la obligación de utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia”.
17. J. C. MENDONÇA. “Derecho procesal constitucional” La Ley Paraguaya. 2012, pp. 34/35.
18. En cuanto a la situación de la ley extranjera, ver interesante exposición de Juan Carlos Mendonça en “Derecho Procesal Constitucional”, página 43.
19. C.S.J. Ac. y Sent. N° 91, 14/III/2005. “Del texto surge que el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción, puesto que la declaración de inconstitucionalidad es siempre para el caso concreto, por tanto el interés de los accionantes debe surgir de manera clara, y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés; ese gravamen debe ser concreto, efectivo, actual e irreparable, porque de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introducida con la presente acción”. Ac. y Sent. N° 228, 19/V/ 2011. “El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien la intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la efectiva aplicación de una ley, que infrinja derechos o garantías constitucionales”.
20. C.S.J. Ac. y Sent. N° 5. 3/II/2010. “A este respecto, es oportuno mencionar que para la admisión de la presente acción no basta con la sola mención de los preceptos constitucionales transgredidos sino que es necesaria la justificación concreta de la lesión que habría sufrido. En ese sentido, es preciso que quien alega conculcaciones de principios y garantías constitucionales, sustente su petición con fundamentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y la norma constitucional invocada, presupuestos del que carece la acción promovida”.
21. C.S.J. Ac. y Sent. N° 152. 30/III/2009. “Pues bien, en el presente caso al limitarse a la simple mención de los citados artículos sin detallar el agravio específico con relación a la norma, el que debe darse en cada caso y atendiendo a la condición del accionante a los efectos de lo dispuesto en el art. 555 del Código Procesal Civil, constituye una situación determinante para el rechazo de la acción intentada. Es decir, se debe hacer mención clara de los artículos de la ley impugnada y determinarse el modo o grado de afectación del accionante, de la norma atacada de inconstitucionalidad en relación con los artículos constitucionales teóricamente conculcados”.
22. J. R. TORRES KIRMSER. Op. cit. p., 547.: Ac. y Sent. N° 1612, 18/XI/2004, falta de demostración de la calidad de Funcionario Público; Ac. y Sent. N° 749, 7/IX/2005, ausencia de acreditación de la calidad de representante de una persona jurídica. También puede verse el Ac. y Sent. N° 56, 10/II/2006, en que se rechazó in limine la acción por falta de demostración de poder otorgado por una persona física.
23. Cítese, a modo de ejemplo, el A.I. N° 888 del 8 de julio de 2003 y el A.I. N° 1.235 del 31 de mayo de 2012 en los que la Sala Constitucional de la Corte dispuso la suspensión de los efectos hasta tanto sean resueltas las respectivas acciones de inconstitucionalidad, en el primer caso de la Ley 1.940/2003 “Que establece las tasas de interés por la utilización de tarjetas de créditos” y en el segundo caso de los Decretos del Poder Ejecutivo N° 8.222 del 30 de diciembre de 2011 y N° 8.853 del 7 de mayo de 2012.
24. Art. 555 CPC: “La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.”
25. M.D. RAMÍREZ CANDIA. Op. cit., p. 673.
26. L. LEZCANO CLAUDE. Op. cit., p. 132.
27. J. R. TORRES KIRMSER. Op. cit., p. 555; y M.D. RAMÍREZ CANDIA. Op. cit., pp. 673/674.
28. Pueden verse los casos de declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 2.153/04 con el alcance inter partes (Ac. y Sent. N°s 25, 26, 27, 33, 39, 76 todas del año 2010), de los artículos 8 y 18 de la Ley 2.345/03 (Ac. y Sent. N°s 87 del 2007, 277, 278, 305, 306, 307, 330 del 2008, 8, 19, 43 del 2009), del artículo 9 de la Ley 2.345/03 (Ac. y Sent. N°s 326, 327 del 2008, 301, 241 del 2011), entre otros. En todos los casos la Corte Suprema continúa dándole a la declaración el alcance del artículo 555 del CPC, a pesar de la cantidad de acciones de inconstitucionalidad que ya se presentaron contra las mismas normas. También es el caso, por ejemplo, del artículo 29 de la Ley 2.421/04. Vale la pena citar textualmente lo que dice el Dr. Juan Carlos Mendonça en “Derecho Procesal Constitucional”, página 33, sobre la imposibilidad de que la Corte le dé alcance erga omnes a la declaración de inconstitucionalidad: “La competencia para tal declaración de invalidez o derogación de leyes o normas no está reconocida a favor de la Corte Suprema de Justicia, ni de órgano jurisdiccional alguno, sino, al contrario, está restringida en forma expresa a la mera declaración de inaplicabilidad, con el agregado severamente limitativo de que la declaración sólo tendrá efecto para cada caso concreto y sólo con relación a ese caso. Con lo cual queda cerrada toda posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia pueda expulsar del sistema jurídico una ley o una norma consagrada en ella, declarando la invalidez de la ley o de la norma, ya que tal declaración tendría carácter derogatorio, atendiendo a que la declaración de invalidez significa que la norma no puede ingresar al sistema o, si se encuentra dentro de él, debe ser expulsada del mismo. Lo que se dice de la ley es, obviamente, aplicable a cualquier instrumento normativo de inferior jerarquía o norma contenida en él”.
29. J.C. MENDONÇA BONNET. Cambios políticos y reforma constitucional, en “Perspectivas constitucionales”, Daniel Mendonça y Marcello Lachi, compiladores. Ed. Arandurã, Asunción, 2006, páginas 126/128.
30. Art. 556 CPC: “La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550”.
31. H. CASCO PAGANO, op. cit., Tomo I, p. 639, dice: “Causan gravamen irreparable las resoluciones cuyos perjuicios no podrán ser enmendados o reparados por alguno de los medios de impugnación en el curso posterior del proceso o en la sentencia definitiva”.
32. Aquí no hay discusión sobre los efectos inter partes de la decisión, ya que los efectos de la resolución judicial –en este caso el acto impugnado– alcanza solo a las partes, no a terceros.
33. Debe recordarse que el juzgador no está limitado a las normas invocadas por las partes, pudiendo el mismo aplicar las disposiciones que considere adecuadas a la situación fáctica presentada por éstas, independientemente de las que han sido invocado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159, inciso e) del Código Procesal Civil. Puede verse a modo de ejemplo el Ac. y Sent. N° 4 del 13/II/2013 del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.
34. C.S.J. Ac. y Sent. N° 16, 14/II/2011. “Así, atendiendo a que nuestra Ley Fundamental realiza en realidad distribución de cargas sobre los miembros que componen la Corte, ¿podemos afirmar acaso que alguno de los ministros tiene preeminencia sobre cualquier otro de sus pares? ¿Tiene atribuciones jurisdiccionales especiales que le confieran la potestad de anular los fallos dictados por quienes con él o ellos, integran un cuerpo colegiado en un plano de igualdad? Ciertamente que no. Y no podría pensarse de otra manera sin significar con ello una superioridad de una sala sobre las otras y, por ende, de unos ministros sobre otros, ya que en la eventualidad del dictamiento de un fallo vg. arbitrario, se ejercería un poder sancionador sobre el actuar jurídico de quienes dictasen la sentencia inconstitucional al anular su actuación, sin entrar a analizar la irregularidad que implicaría el juzgamiento de un ministro por su par en lo que hace a su labor jurisdiccional”.