JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La prisión preventiva. Límites temporales del encarcelamiento preventivo y la cuestión del "plazo razonable" de duración
Autor:Suárez, Paulo Ignacio
País:
Argentina
Publicación:SAIJ
Fecha:07-10-2020 Cita:IJ-I-XXXVII-468
Índice Voces Citados Relacionados
I.- Introducción
II.- La prisión preventiva: Concepto, naturaleza jurídica y principios limitativos generales
III.- Límites temporales del encarcelamiento preventivo y el plazo razonable de duración: operatividad del art. 7.5 de la CADH e interpretación de la ley Nº 24.390 modificada por ley Nº 25.430
IV.- Conclusión
Notas

La prisión preventiva

Límites temporales del encarcelamiento preventivo y la cuestión del "plazo razonable" de duración

Paulo Ignacio Suárez*

I.- Introducción [arriba] 

Sin lugar a dudas el instituto de la prisión preventiva constituye uno de los temas más relevantes del derecho procesal penal y ello es así en virtud de al menos dos circunstancias medulares: una de ellas de naturaleza estrictamente jurídico-constitucional y la otra surge como consecuencia de la utilización abusiva de esta medida de coerción personal particularmente gravosa por parte de los operadores jurídicos, de lo cual se desprende su importancia para el ejercicio de la profesión en el fuero.

En efecto, en primer lugar, tanto la imposición como el mantenimiento y la prolongación en el tiempo de la prisión preventiva plantean muchas veces serias discusiones de orden constitucional pues, como es sabido, a todo imputado le asiste el estado jurídico de inocencia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que nuestro país es parte, a consecuencia de lo cual, y como una derivación de dicho principio, surge el derecho de toda persona -también de la máxima jerarquía- a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso penal incoado en su contra hasta que no recaiga sentencia firme de condena que declare su culpabilidad y le imponga una pena. Por lo demás, así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que tiene dicho desde antaño que "...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario´ (Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de `presunción de inculpabilidad´ (Fallos: 102:219 -1905-)" y que, "...como una consecuencia necesaria del mencionado principio, la Corte ha reconocido la existencia del derecho a gozar de la libertad durante el proceso, al que le ha conferido jerarquía constitucional (Fallos: 314:451)" (CSJN, in re "Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/ infracción art. 139 bis del C. P."). Por estas mismas razones, le asiste también a todo imputado detenido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, sin perjuicio de la continuidad del proceso penal (conf. art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La imposición, el mantenimiento y/o la prolongación del encierro preventivo del imputado colisiona muchas veces con estos derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el análisis del instituto procesal de mención también adquiere especial trascendencia práctica debido a su uso desmedido por parte de jueces y fiscales y a la duración excesiva que presenta en la inmensa mayoría de los casos, lo que se evidencia con toda claridad en el hecho de que más del 60% de las personas privadas de su libertad en la provincia de Buenos Aires son "presos sin condena", es decir, sujetos que han sido objeto de la aplicación de esta medida cautelar(1), contribuyendo así decisivamente en el incremento de los niveles de superpoblación carcelaria.

Todo ello en el marco de una situación estructural del Poder Judicial en materia penal en virtud de la cual las crecientes tasas de criminalización secundaria sobrepasan la capacidad operativa de jueces y fiscales, debiendo los imputados soportar una larga espera hasta la realización del debate oral, y la consecuente definición de su situación procesal frente a la ley penal, privados de su libertad ambulatoria a título cautelar.

Se plantea entonces la espinosa cuestión del plazo "razonable" de duración del encarcelamiento preventivo y de las limitaciones temporales de esta medida de coerción en virtud de la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico interno del principio constitucional de inocencia consagrado por el art. 18 de la Carta Magna, de lo establecido por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y de lo dispuesto por la Ley Nº 24.390 modificada por Ley Nº 25.430.

II.- La prisión preventiva: Concepto, naturaleza jurídica y principios limitativos generales [arriba] 

La prisión preventiva, tal como aparece regulada y concebida en la legislación procesal vigente en nuestro país (v. gr.: art. 157, sgtes. y cc. del CPP de la Provincia de Buenos Aires; arts. 312, 319 y cc. del CPPN) puede ser definida como una medida de coerción personal de naturaleza cautelar, no punitiva, que priva al imputado temporariamente de su libertad física, ambulatoria o de locomoción y cuyo objeto es garantizar los fines del proceso penal mediante la neutralización del peligro de fuga y/o del riesgo de entorpecimiento probatorio en aquellos supuestos en que no resulte procedente una medida de coerción menos gravosa.

Como se desprende de la definición practicada, la prisión o encarcelamiento preventivo, en lo que a su naturaleza jurídica respecta, es concebida como una medida cautelar cuya legitimación estriba en resguardar los fines del proceso penal, esto es, la aplicación de la ley penal sustantiva y el descubrimiento de la verdad real, por medio de la neutralización del denominado peligro o riesgo procesal.

En efecto, la característica fundamental de las medidas de coerción, en particular de la prisión preventiva, consiste en que no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Siguiendo a Julio B. J. MAIER, se trata de medidas instrumentales cuya finalidad consiste en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el descubrimiento de la verdad real y/o la actuación de la ley penal sustantiva.

En consecuencia, la limitación al derecho constitucional a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue, esto es, garantizar el logro de los fines del proceso, a saber: el descubrimiento y la prueba de la verdad de la imputación y la actuación de la ley penal sustantiva en el caso concreto.

Se trata, por intermedio de aquella, de neutralizar el denominado riesgo procesal, el cual comprende: a) peligro de fuga: el imputado se encuentra prófugo u oculto, existe la posibilidad seria y fundada de que no se someterá al procedimiento penal impidiendo su finalización (no existe entre nosotros proceso penal en rebeldía) ni a la ejecución de la pena; b) peligro de entorpecimiento probatorio: el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba, influirá en coimputados o intimidará testigos, inducirá a otros a realizar tales comportamientos, importando un riesgo serio que dificultará la investigación(2). En concordancia con lo expuesto, y en virtud de que constituye la medida más gravosa que puede aplicarse contra la persona del imputado en el transcurso del proceso penal, el encarcelamiento preventivo se encuentra acotado por una serie de principios limitativos generales que constituyen a su vez requisitos de legitimidad de esta medida cautelar, a saber:

a.- Prueba: Deben existir suficientes elementos de prueba relativos a la imputación delictiva, tanto en lo atinente a la existencia de un delito como a la participación del imputado en aquel (autoría o complicidad), que revelen como razonable la futura imposición de una condena cuyo justo dictado se quiera cautelar. b.- Excepcionalidad y máxima necesidad: La privación de la libertad durante el proceso sólo resulta procedente cuando sea imprescindible. En consecuencia, no debe existir o resultar procedente otra medida de coerción de similar eficacia a los fines perseguidos, pero menos gravosa para el imputado, en cuyo caso debe optarse por ésta última.

c.- Razonabilidad: La razonabilidad consiste en la necesidad de que exista una justificación basada en constancias de la causa y un análisis objetivo acerca de la existencia de motivos suficientes para su dictado o mantenimiento.

Sin embargo, los peligros procesales no se presumen, debiendo existir en el caso concreto elementos objetivos que los configuren (v.gr.: el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento penal anterior; arraigo en el país; asiento de la familia; etc).

d.- Proporcionalidad: La proporcionalidad de la prisión preventiva obliga a considerarla como una medida estrictamente cautelar que solo puede regir durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto.

Obliga asimismo a respetar dicho principio en cuanto exige que éste debe ser entendido como una ponderación entre el sacrificio de los intereses individuales y derechos del imputado, por un lado, y la importancia del derecho estatal que se trata de proteger (ius puniendi), por el otro; y en este contexto reviste mayor relevancia la tutela del principio constitucional de inocencia, del derecho a gozar de libertad durante el proceso penal hasta el dictado de sentencia firme de condena y la garantía del juicio previo, frente al interés estatal en la persecución de un ilícito penal, más aún cuando la excarcelación no obsta a la continuidad de la causa, pues continúa el trámite del proceso penal, estableciéndose además en todos los Digestos Rituales locales la posibilidad de imponer al excarcelado todas aquellas garantías y condiciones que tiendan a asegurar la comparecencia al debate oral y público, es decir, el juicio propiamente dicho, donde se produce el contradictorio en igualdad de armas y la prueba propiamente dicha.

e.- Onus probandi: La carga de la prueba en lo que hace a la existencia de riesgo procesal que conlleve alguno de los peligros referido ut supra se encuentra en cabeza del Estado pues, para aplicar un encarcelamiento preventivo, debe probar la existencia de sus presupuestos.

Constituye esta una aplicación concreta del principio general en materia de carga de la prueba en el proceso penal, conforme al cual aquella corresponde al Estado. Así como el imputado no tiene sobre sí la carga de acreditar su inocencia - aunque puede hacerlo - , la cual se presume, del mismo modo tampoco puede hacerse recaer sobre sus espaldas la prueba de que su libertad procesal no conlleva peligro procesal.

III.- Límites temporales del encarcelamiento preventivo y el plazo razonable de duración: operatividad del art. 7.5 de la CADH e interpretación de la ley Nº 24.390 modificada por ley Nº 25.430 [arriba] 

III.1.- Ello expuesto, existe en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país consenso unánime en sostener que el encarcelamiento preventivo de una persona no puede tener una duración indefinida sin arribar a un juicio definitivo respecto de la imputación levantada en su contra, a riesgo de invertir el sentido del principio de inocencia y so pena de incurrir en una pena anticipada constitucionalmente prohibida.

Ello así, y en concordancia con este consenso jurídico, el art. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica dispone expresamente que toda persona detenida tiene derecho "... a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".

Se ha planteado entonces en la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional la cuestión relativa a la determinación de ese "plazo razonable" del encarcelamiento cautelar y de los límites temporales de duración de esta medida cautelar. En esta temática cabe resaltar puntualmente que la República Argentina cuenta dentro de su legislación interna con una ley específica en la materia, la que se autodefine como reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es la Ley Nº 24.390 (modif. por Ley Nº 25.430) sobre "Plazos de la prisión preventiva".

La ley citada establece en su artículo 1º que:

"La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor".

Si bien, como ha sido dicho, la Ley Nº 24.390 se autodefine como reglamentaria del art- 7.5 de la CADH, lo que en este caso aparece regulando son los plazos máximos de duración o límites temporales de la prisión preventiva, pues un encarcelamiento cautelar puede tornarse irrazonable en un lapso temporal menor, según las particularidades del caso concreto.

De otro modo: el plazo razonable de duración de la prisión preventiva o, mejor dicho, la razonabilidad o no en el mantenimiento de esta medida de coerción, debe ser analizada en cada caso concreto conforme sus singularidades (gravedad del hecho endilgado, riesgo procesal, calificación legal, pena en expectativa, conducta del imputado, estado avance de la investigación penal, etc.) y según los principios de razonabilidad y proporcionalidad que limitan este instituto, plazo que, sin embargo, en ningún caso puede ser superior a los lapsos temporales fijados por la ley citada.

Solo en este sentido resulta correcto señalar que el denominado "plazo razonable" de duración de esta medida cautelar no puede traducirse a priori en una cantidad de tiempo (meses o años) determinado.

Pero si nos marca un lapso temporal máximo cumplido el cual, sin perjuicio de la continuidad del proceso penal, el imputado debe ser puesto en libertad o sustituirse el encarcelamiento preventivo por una medida menos gravosa.

III.2.- Efectivamente, sin perjuicio de que en ciertos precedentes de fallos se hubo de acudir al art. 3º de la ley citada y se entendió que el plazo fijado por el art. 1º de la Ley 24.390 no resulta de aplicación automática por el mero transcurso del tiempo y que su razonabilidad debe ser valorada conforme las pautas del instituto de la excarcelación, acertadamente y de modo concluyente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el precedente de Fallos: 320:2105 in re "Estévez, José Luis", donde ha dicho que:

"...a pesar de los categóricos términos de la Ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio." (voto de los Jueces Fayt y Petracchi), para posteriormente y en la misma inteligencia señalar el Dr. Bossert que "...la ley ha dispuesto ... un principio general solo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado - sin remisión explícita a otras normas - a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma ley" por lo que limitar el alcance de la Ley 24.390 a una mera repetición de la normativa procesal implica "...apartarse irrazonablemente del citado principio de interpretación de las garantías constitucionales".

Entonces, en cuanto reglamentaria del derecho consagrado por el art. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica, la Ley 24.390 (modif. por Ley 25.430) -cuyo objeto es precisamente fijar los plazos de duración de la prisión preventiva- ha fijado en términos categóricos y claros el lapso temporal de duración máxima de dicha medida cautelar, fijando un principio general de dos (2) años solo supeditado al transcurso del plazo por ella misma determinado y a ciertas circunstancias que habilitarían una sola prórroga de un (1) año, sin remisión expresa a otras normas jurídicas que habiliten una segunda o ulteriores prórrogas, por lo que dicha ley no puede ser entendida como una mera repetición de la normativa procesal relativa al instituto de la excarcelación regulado en los Digestos rituales.

Si bien la CSJN hubo de resolver en diversas oportunidades que el derecho a la denominada libertad procesal mientras no recaiga sentencia firme de condena no reviste carácter absoluto y puede ser limitado bajo ciertos supuestos y condiciones, en cuanto medida cautelar cuyo único fundamento válido puede consistir en garantizar los fines del proceso penal, es dable señalar también que la Corte IDH in re "LÓPEZ ÁLVAREZ", de fecha 1 de febrero de 2006, sintetizó el estrecho ámbito de validez que posee la privación de libertad cautelar así como los estándares necesarios para fundar este tipo de encarcelamiento.

En dicha ocasión señaló que:

"La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

(...) Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente.

(...) La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de la responsabilidad penal".

Asimismo debe recordarse el Informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que -recogiendo y sistematizando todo lo dicho por la Corte IDH en relación al tema- se fijaron los estándares que deben verificarse a los fines de fundar el encarcelamiento preventivo. Estos son: mérito sustantivo, fin procesal, excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y plazo razonable.

III.3.- Cómo acertadamente señalara el Dr. Yacobucci en su voto en el fallo "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación" (Causa Nro. 9829 -Sala II):

"...la prolongación de la prisión preventiva tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada. Con el paso del tiempo, la razonabilidad de esa restricción ya no quedará exclusivamente vinculada a sus fundamentos originarios sino ligada preferentemente a evitar la afectación de derechos y garantías de naturaleza constitucional provocada por la prolongación del proceso sin alcanzar un juicio definitivo sobre la imputación. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan. Esto ha sido reafirmado recientemente por la Comisión IDH al señalar que `...la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada´. Por eso estableció que: `Como derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal razonable a la prisión preventiva...´ y, recordando el precedente "Velázquez Rodríguez" reafirmó que `...por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder se pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos....´ (Inf.35/07)" (del voto del Dr. Yacobucci in re "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación", Causa Nro. 9829 -Sala II).

Corresponde así entonces efectuar una distinción en lo atinente a dos temáticas que no deben ser confundidas en el análisis de la cuestión que nos ocupa, como lo son las relativas a la imposición y a la prolongación de la prisión preventiva.

En el examen de la duración del encarcelamiento preventivo este presupone la subsistencia de aquellos motivos que determinaron su imposición en un primer momento de la investigación penal - pues de lo contrario la misma no podría subsistir ante la ausencia o desaparición de los riesgos procesales que la determinaron - pero su prolongación en el tiempo, transcurridos los plazos previstos en la Ley 24.390 no puede justificarse en la gravedad de los hechos, la pena en expectativa o la complejidad de la causa, pues aquellas razones que legitimaron el dictado del encarcelamiento preventivo (su imposición) ".no operan per se como justificativo para su continuidad sine die pues en este caso se estaría aplicando de manera encubierta una pena bajo la denominación de medida cautelar.

El aseguramiento preventivo vinculado a peligros procesales se tornaría por su duración en la expresión de un significado retributivo por los hechos que se imputan a los acusados, es decir, una sanción. Esta confusión de planos no es de recibo en el Estado de Derecho. Esto aparece reflejado en el art. 9.3 del PIDCyP en cuanto ha determinado que la persona detenida tiene derecho `...a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...´ sin perjuicio de `las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio.". (del voto del Dr. Yacobucci in re "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación", la negrita me pertenece). En efecto, existe consenso doctrinario y jurisprudencial unánime en sostener que la prisión preventiva posee la naturaleza jurídica de una medida cautelar no punitiva y, como tal, solo se legitima en atención a la finalidad que persigue, es decir, asegurar los fines del proceso penal frente a ciertos riesgos (peligro de fuga y/o de entorpecimiento probatorio). Para valorar su procedencia en atención a estos peligros procesales que se procura asegurar, la gravedad del delito y la pena en expectativa como asimismo ciertas situaciones relativas a la investigación pueden aparecer como razonables para la imposición de la prisión preventiva. Sin embargo, la prolongación ilimitada de este instrumento de coerción cautelar asentada sobre la base de la gravedad del delito y/o de la personalidad del imputado terminan modificando su naturaleza meramente cautelar para transformarla en una especie de pena anticipada o medida sancionatoria constitucionalmente prohibida pues vulnera el art. 18 de la Constitución Nacional desde que no se ha desvirtuado el estado jurídico que titulariza todo imputado. La prolongación fuera de un plazo razonable de la prisión preventiva con un presunto fundamento en la gravedad del delito o en la severidad de la pena en expectativa invierte el estado jurídico de inocencia constitucional y pasa de ser una presunción de inocencia a una presunción de culpabilidad, lo que viola palmariamente el art. 18 de la Constitución Nacional y la garantía del juicio previo en materia penal.

Es que el encarcelamiento preventivo de una persona inocente se legitima eventualmente, solo de modo temporal, limitado y excepcional, en la función de aseguramiento de los fines del proceso penal que persigue, mientras que la pena privativa de la libertad conlleva el castigo del condenado en razón de la declaración de su culpabilidad por el ilícito penal que se le atribuye como obra propia. Si bien ambos supuestos implican la privación efectiva de la libertad física o ambulatoria del sujeto, operan y se legitiman en niveles normativos totalmente diferentes.

En razón de ello, cuando la prolongación de la prisión preventiva excede un tiempo razonable y se pretende fundamentar en la gravedad del delito que se imputa y/o en la severidad de la pena que podría corresponderle al imputado, se confunden de modo inconstitucional ambos niveles normativos convirtiendo a la prisión preventiva en una pena anticipada.

En esta inteligencia, particular importancia tiene el Informe Nº 35/07 donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "...el principio de proporcionalidad impone, además de establecer una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, determinar un límite superado el cual la consecuencia ineludible será sustituirla por una menos lesiva o, directamente, disponer la libertad del imputado ...tanto el art. 7º como el 8º de la Convención Americana persiguen el propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes".

En nuestro derecho interno esta cuestión nos remite obligadamente a la Ley Nº 24.390 texto reformado por Ley Nº 25.430 que se autodenomina reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y rige la prisión preventiva sobre este aspecto.

Dado que tanto el Digesto Ritual provincial como el Código Procesal Penal de la Nación no contienen ninguna disposición relativa a los plazos de duración del encarcelamiento preventivo, en cuanto reglamentación del derecho de jerarquía constitucional consagrada por el art. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica (conf. art. 75 inc. 22, CN) y en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentinas, se dictó en nuestro país la Ley Nº 24.390 de modo específico. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ocupó de ello puntualmente en el precedente de fallos "BAYARRI vs. ARGENTINA" de fecha 30 de Octubre de 2008, donde trata precisamente estas cuestiones y se refiere expresamente a la Ley Nº 24.390 en particular.

En lo que aquí interesa, en el precedente de fallos referido ut supra el tribunal internacional claramente dice que el art. 7.5 de la C.A.D.H. "...impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de la libertad mediante encarcelamiento." Critica posteriormente cierta jurisprudencia de algunos tribunales nacionales en cuanto a que proceden a negar el cese de las prisiones preventivas en casos similares "...argumentando que la Ley 24.390 no ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la excarcelación y que estas normas no garantizan un sistema de libertad automática...".

Sin embargo, concluye y sentencia, zanjando definitivamente la cuestión planteada, resolviendo que: "...Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art. 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la ley 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años, luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado.Resulta claro que la detención de . no podía exceder dicho plazo...". De lo que se trata es de efectuar una interpretación de los arts. 1º y 3º de la Ley Nº 24.390 (modif. por Ley Nº 25.430) que resulte compatible con las normas jurídicas de mayor jerarquía de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 7.5 de la CADH. Y el principio interpretativo que necesariamente debe regir esta tarea es el principio pro homine.

En esta tesitura, como ha sido dicho precedentemente, en primer lugar no deben confundirse los criterios que habilitan el dictado de la prisión preventiva con la finalidad de aseguramiento de los fines del proceso, con aquellos que son relevantes al momento de decidir si un encarcelamiento preventivo inicialmente justificado se ha tornado desproporcionado o irrazonable.

Para ello no resulta determinante que subsista el riesgo de fuga porque, como ha sido dicho, si hubiere desaparecido, desaparecería también el presupuesto cautelar que legitima la prisión preventiva y su cese se impone por esta razón. La subsistencia del peligro de fuga no autoriza una prolongación indeterminada del encarcelamiento preventivo. De otro modo: el análisis de la duración del encarcelamiento preventivo presupone la subsistencia de los presupuestos que legitimaron originariamente su imposición pero, constatada su subsistencia, la prolongación no puede justificarse solamente en que dichos presupuestos se encuentran aun presentes.

Sobre esta base, explicitado ello, resta aún sin embargo determinar cuáles son aquellos parámetros en función de los cuales debe determinarse si una prisión preventiva, aunque inicialmente justificada, se ha tornado irrazonable o desproporcionada por el transcurso del tiempo.

En este hontanar, ninguna duda cabe en el sentido de sostener que la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión IDH no puede ser interpretada en el sentido de que los Estados Parte pueden desligarse del cumplimiento de su legislación interna que establece límites temporales más estrictos a la prisión preventiva invocando aquella jurisprudencia.

Germán Bidart Campos ha sostenido acertadamente que el principio pro homine impide invocar disposiciones de una convención o tratado internacional para limitar el goce y/o ejercicio de cualquier otro derecho o garantía reconocido de modo más amplio en otra norma internacional o interna vigente y que resulte aplicable al caso.

Ello es así porque los instrumentos internacionales de derechos humanos son subsidiarios de las normas domésticas de protección y por ello constituyen un piso mínimo de protección, el que puede ser superado por otras normas internacionales o normas jurídicas de derecho interno, caso en el cual el mencionado principio obliga a aplicar las que contienen estándares más altos de protección de derechos(3). En el citado Informe 35/07 de la Comisión IDH se hubo de dejar establecido claramente esta posición al señalar que "en los Estados en los que se ha establecido un límite objetivo a la actividad procesal, si la legislación interna concede un mayor goce de los derechos que la Convención, se debe aplicar aquella en virtud del principio pro homine".

Y esta legislación interna que garantiza mayor protección y que impone límites objetivos más estrictos a la duración de la prisión preventiva que los que surgen de la norma jurídica convencional del art. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica lo es precisamente la Ley 24.390 modificada por Ley 25.430.

Efectivamente, el legislador argentino ha optado por determinar límites a la duración de la prisión preventiva mediante una ley especial destinada a reglar los plazos de dicha medida cautelar y que consideró, como ha sido dicho, reglamentaria del citado art. 7.5 de la CADH, cual es la tantas veces citada Ley Nº 24.390 modificada por Ley Nº 25.430 que rige la prisión preventiva en este aspecto.

Es incuestionable que el legislador interno ha procurado, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos al suscribir el Pacto de San José de Costa Rica, hacer operativa en el orden interno la garantía del art. 7.5 de la CADH relativa a la duración de la prisión preventiva, de modo que resultaría absurdo interpretar la ley interna de un modo que frustre los derechos garantizados por aquella convención.

La Lay 24.390 supera así, por la reglamentación que contiene, el piso mínimo consagrado por la CADH sobre esta temática, por lo que por aplicación del principio pro homine y lo resuelto en el precedente de fallos "BAYARRI vs. ARGENTINA" corresponde la aplicación de ésta última en la interpretación de que el límite temporal máximo de duración de la prisión preventiva, sin condena definitiva, es de tres (3) años.

Ello no significa, sin embargo, que el denominado "plazo razonable" de duración del encarcelamiento preventivo sea en todos los casos de tres (3) años. Cómo ha sido expuesto supra, la Ley Nº 24.390 (modif. por Ley Nº 25.430), reglamentaria del art- 7.5 de la CADH, lo que en este caso aparece regulando son los plazos máximos de duración de la privación de la libertad a título cautelar, no obstante lo cual una prisión preventiva puede tornarse irrazonable o desproporcionada transcurrido un lapso temporal que puede ser menor según el caso concreto.

IV.- Conclusión [arriba] 

Como colofón de lo expuesto, puede decirse que el plazo razonable de duración de la prisión preventiva a que hace referencia el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no puede traducirse ab initio en un número concreto de meses o años sino que debe ser analizado en cada caso particular conforme sus singularidades (gravedad del hecho punible endilgado, riesgo procesal, calificación legal, pena en expectativa, conducta del imputado en el proceso o en otro proceso anterior, estado avance de la investigación penal, etc.), singularidades que deben ser especialmente tenidas en consideración por el Juez o Tribunal al momento de resolver su mantenimiento o prolongación en el tiempo, conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad que limitan este instituto.

En este sentido -y solo en este sentido- resulta correcto señalar que el denominado "plazo razonable" de duración de esta medida cautelar no puede traducirse a priori en una cantidad de meses o años determinados.

Sin embargo, en virtud de la vigencia del principio constitucional de inocencia, el encarcelamiento preventivo tiene límites temporales que deben ser respetados a riesgo de invertir el sentido de dicho principio y de convertir a la prisión preventiva en una pena anticipada.

Consecuentemente, si bien la Ley Nº 24.390 (modificada por Ley Nº 25.430) no establece en términos generales el "plazo razonable" de duración de la privación de la libertad a título cautelar - lo que resulta acertado pues ello debe ser analizado en cada caso concreto conforme sus particularidades y los principios de proporcionalidad y razonabilidad que limitan este instituto-, sí nos marca un lapso temporal máximo o límite de tiempo cumplido el cual, sin perjuicio de la continuidad del proceso penal, el imputado debe ser puesto en libertad o debe sustituirse el encarcelamiento preventivo por una medida menos gravosa. Notas al pie:

 

 

Notas [arriba] 

* Dr. Paulo Ignacio Suárez, Abogado (UBA). Especialización en Derecho Penal y Criminología (UBA).

1) Conf. CELS, "Derechos Humanos en la Argentina. Informe 2016".
2) ROXIN, Claus en "Derecho Procesal Penal", Editorial del Puerto, Bs. As., 2002.
3) Bidart Campos, Germán en "El artículo 75 inciso 22 de la Constitución y los derechos humanos", Abregú/Courtis Compiladores.



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