JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Separación y divorcio en España hoy
Autor:Heras Hernández, María del Mar
País:
España
Publicación:Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana - Número 3 Ter - Diciembre 2015
Fecha:01-12-2015 Cita:IJ-CDXCI-991
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Sumarios

En este trabajo se analizan las bases legales en las que se asienta la separación y divorcio consensuales tras la reforma legal operada con motivo de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.


In this paper the legal basis of separation and divorce by mutual agreement are analyzed after the reform by the new Law Jurisdiction of voluntary.


1. Aspectos generales
2. Reformas legislativas operadas en materia de separación y divorcio
3. La Ley 15/2005, de 8 de julio y la «descausalización»: el encaje de la nulidad civil del matrimonio en el escenario actual de las crisis conyugales
4. La incidencia de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria
5. Separación y divorcio judicial. Supuestos
6. Separación y divorcio extrajudicial ante Secretario Judicial. Requisitos y trámites
7. Separación y divorcio notarial. Problemas prácticos
8. Efectos de la separación y divorcio extrajudicial

Separación y divorcio en España hoy

Dra. María del Mar Heras Hernández
Profesora Titular de Derecho civil
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
mariamar.heras@urjc.es

1. Aspectos generales [arriba] 

Pocas cosas han cambiado tanto en tan poco espacio de tiempo en el Derecho civil como la propia concepción de la institución matrimonial o la resolución de las crisis conyugales, pues muy lejos ya del imperativismo, formalidad y rigidez propias de otro tiempo asistimos a un inexorable proceso de cambio como consecuencia del predominio de la voluntad de los miembros de la pareja soberanos en la ordenación de los efectos que han de producirse tras la ruptura de la convivencia conyugal incluso de manera anticipada. Y es que en este orden de cosas resulta incuestionable como se ha venido ampliando su capacidad de decisión, no sólo para poner fin al matrimonio, como no podía ser de otra manera porque la voluntad de convivir con otra persona resulta absolutamente incoercible, por tratarse de una manifestación de la dignidad de la persona, correlativa a la libertad para contraer o no contraer matrimonio, sino para gestionar las relaciones con los hijos y, por supuesto, para diseñar las consecuencias patrimoniales derivadas de dicha ruptura. De este modo la voluntad de los miembros de la pareja alcanza facetas hasta ahora desconocidas en un recorrido imparable hacía la contractualización de las rupturas conyugales y hacia la privatización de la separación y el divorcio. No en vano, han sido muchas las parejas que han venido acudiendo a la formalización notarial de los acuerdos alcanzados tras poner punto y final a su convivencia marital.

Sin embargo es conocida la necesidad de no rebasar los límites infranqueables que forman parte del orden público familiar como el principio «favor filii»; el principio de protección jurídica de la parte más débil o el principio de igualdad. En este sentido la amplísima reforma operada tras la progresiva entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria responde a esta realidad cuando positiviza la desjudicialización de las crisis conyugales para ordenar sus bases en atención a las circunstancias familiares y/o personales concretas de la pareja o de los miembros de la familia en función de sus intereses económicos, mediante la suscripción de los instrumentos negociales alcanzados por los miembros de la pareja que afectan también a la convivencia familiar y a las relaciones personales y económicas con otros miembros de la familia. Por otro lado, se toma en cuenta la necesidad de limitar el alcance de la voluntad de los sujetos con el propósito de prevenir la vulneración de estos principios, constitutivos, ilustrativamente hablando, de auténticas «líneas rojas» impuestas por el derecho cuando se impide dejar a la voluntad de los miembros de la pareja las decisiones relativas a los hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente, debiéndose entonces acudir siempre a la vía judicial para comprobar que tales decisiones no se adoptan en su perjuicio.

2. Reformas legislativas operadas en materia de separación y divorcio [arriba] 

Antes de adentrarnos el núcleo temático central de este tratamiento: la separación y divorcio en España hoy, procede dibujar unas pinceladas básicas de los antecedentes más inmediatos a fin de conocer las profundas modificaciones operadas en esta materia a través de las sucesivas reformas legislativas que se han venido produciendo. El punto de partida ha de ser la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Se trataba de una separación severamente causalizada con claros tintes «culpabilísticos» como consecuencia del incumplimiento de los deberes conyugales: abandono; infidelidad; conducta injuriosa o vejatoria; incumplimiento de los deberes parentales; condena penal; trastornos de conducta o por cesación efectiva de la convivencia (art 82). En cuanto al divorcio resulta muy significativo como el previgente art. 86 CC establecía como causa de disolución del vínculo matrimonial el cese efectivo de la convivencia durante ciertos periodos de tiempo a contar desde la interposición de la demanda de separación. Este requisito originaba una duplicidad de procedimientos con el consiguiente coste procesal, económico, personal y familiar, todo ello probablemente con el propósito de contribuir a una futura reconciliación entre los esposos, antes de acudir al divorcio y, por tanto, a la ruptura conyugal definitiva.

3. La Ley 15/2005, de 8 de julio y la «descausalización»: el encaje de la nulidad civil del matrimonio en el escenario actual de las crisis conyugales [arriba] 

En este contexto se produce un cambio sustancial con motivo de la reforma operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código civil en materia de separación y divorcio, aunque es conocida por incorporar los matrimonios entre parejas del mismo sexo con plena igualdad jurídica. Al margen de esta importantísima novedad, con ella se producen dos cambios esenciales.

El primero resulta de la descausalización, tanto para la separación, como para el divorcio. Así, puede ahora interponerse demanda por ambos esposos o por uno de ellos con el consentimiento del otro o de forma unilateral sin tener que alegar causa alguna y por ende sin estar obligado a proporcionar prueba del incumplimiento de los deberes conyugales o de la cesación de la «affectio maritalis». Es suficiente la mera voluntad de separarse o divorciarse por parte de ambos cónyuges o de uno solo de ellos para que proceda declarar judicialmente el cese de la convivencia o la ruptura del vínculo matrimonial. Tal posibilidad responde a la correlativa libertad para contraer matrimonio en base al derecho subjetivo universal a contraer matrimonio –«ius connubii»- del que son titulares los mayores de edad y los menores emancipados con capacidad suficiente para prestar válidamente el consentimiento matrimonial sin que se encuentren incursos en impedimento alguno para contraer matrimonio. Efectivamente la libertad para contraer matrimonio se corresponde plenamente con la libertad para ponerle fin en cualquier momento en base a la mera voluntad de no querer seguir casado.

El segundo cambio proviene de la eliminación de la duplicidad de procedimientos de modo que puede accederse al divorcio directamente sin pasar por la separación judicial o por la separación de hecho. Tal posibilidad supuso un importante ahorro procesal, económico y personal para los interesados. Las estadísticas han venido reflejando como actualmente se acude mayoritariamente al divorcio dándose un menor recorrido a la separación judicial. Como «conditio iure» se requiere el transcurso de un plazo mínimo de tres meses desde la celebración del matrimonio para interponer demanda de separación o divorcio o acudir al secretario judicial o notario, si bien puede prescindirse de dicho plazo cuando se dé prueba de la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de ellos.

A este panorama se suma hoy la nulidad civil matrimonial que traemos a colación aquí y ahora por entender que resulta interesante conocer mínimamente el contraste que ésta supone dentro del panorama general descrito relativo a la suspensión y ruptura de la convivencia conyugal. Brevemente diré que ello obedece, no sólo a que la nulidad civil del matrimonio se mantiene como eminentemente causal instándose cuando concurren causas legales determinadas en el art. 73 CC, tramitada siempre por vía judicial, sino porque produce además de los efectos comunes a la separación y divorcio, algunos efectos «sui generis», tanto en la esfera personal, como en la patrimonial. Así se conservan determinados efectos nacidos del matrimonio siempre que beneficien al cónyuge que lo contrajo de buena fe y en favor de los hijos nacidos del matrimonio que se declara nulo. En la esfera patrimonial se establece para el cónyuge que contrae de buena fe la posibilidad de obtener una indemnización y de optar por la liquidación de bienes de forma, en principio, más ventajosa, conforme a las reglas del régimen de participación en las ganancias según ordenan los arts. 98 y 95 CC respectivamente. Por otra parte, es propio de la nulidad del matrimonio el reconocimiento de una legitimación amplia, ya sea privada o pública, para instarla, así como la posibilidad de anular un matrimonio ya disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o anteriormente separados o divorciados, aspecto sobre el que puede consultarse el trabajo de Ragel Sánchez, L, F.: “La nulidad del matrimonio de personas separadas o divorciadas anteriormente”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 2005/2, pp. 211- 228.

Aún más, resulta indudable como la nulidad se convierte hoy en un instrumento jurídico necesario para poner fin a los efectos producidos por numerosos matrimonios celebrados en fraude de ley, o también llamados matrimonios de conveniencia, cuya finalidad reside en obtener ventajas legales relacionadas con la obtención de la residencia o la nacionalidad española y, por tanto, obtener la condición de ciudadano europeo con el derecho a circular libremente por todo el territorio de la Unión. La nulidad civil del matrimonio no ha experimentado cambio alguno desde que se promulgara la ya mencionada Ley de 7 de julio de 1981, cuyo régimen legal no ha experimentado por tanto apenas cambios más allá del operado con motivo de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en el art. 73.3 CC con el fin de adaptar la nulidad por falta de requisitos formales a la posibilidad de que el matrimonio se celebre ante Secretario Judicial o Notario. Finalmente, conviene recordar que la sentencia que declara la nulidad produce efectos «ex nunc» frente a la sentencia, decreto o escritura pública de separación o divorcio, que tienen efectos «ex tunc».

4. La incidencia de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria [arriba] 

En cuanto a la incidencia que en esta materia ha tenido la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, debe indicarse que se trata de una regulación extremadamente ambiciosa que ha tenido un gran impacto en el Derecho de Familia, no solo por la cantidad de normas que han sido modificadas, sino por la relevancia de las cuestiones que se han visto afectadas. Haciendo un breve repaso por algunas de sus modificaciones más relevantes que la misma ha introducido, me referiré a la elevación de la edad para contraer matrimonio a los menores de dieciséis años que estuvieren emancipados dándose respuesta a la reivindicación social que clamaba por la prohibición del matrimonio para los menores, posibilidad legal que permitía contraerlo a partir de los catorce años y que, desde luego, resultaba totalmente ajena a la realidad social del momento actual caracterizada por la celebración de matrimonios contraídos por personas con mayor edad, dando respuesta a la cuestión de fondo subyacente en este tema: la protección de los menores, la prevención de captaciones de voluntad y de la celebración de matrimonios forzados. Es cierto que el tener una mayor edad no garantiza plenamente que la prestación del consentimiento matrimonial sea integral, pero estaremos de acuerdo en constatar que esta medida contribuye a consolidar una institución matrimonial basada en la madurez de quienes lo contraen.

Por lo demás, considero que uno de los errores más importantes que se aprecian en la reforma operada por esta Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el mantenimiento del denominado «conyugicidio», que lejos de desaparecer, se extiende a «los condenados por haber participado en la muerte dolosa de la persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal». Desde luego, se trata de un supuesto que por darse muy poco en la práctica no tendría que haber tenido un reflejo legal y mucho menos verse ampliado a las parejas estables.

5. Separación y divorcio judicial. Supuestos [arriba] 

Cabe advertir como la reforma no supone la «privatización» plena de la separación y el divorcio, ya que junto a la separación y divorcio extrajudicial se mantiene la separación y el divorcio judicial para los siguientes supuestos: cuando así lo elijan los esposos acudiendo a la vía judicial tanto para crisis contenciosas como para aquellas en las que existe mutuo acuerdo y se presente junto a la demanda el correspondiente convenio regulador. Debe acudirse, en todo caso, a la vía judicial cuando existan hijos menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada que dependan de sus progenitores, y ello porque en ambos supuestos se ventilan cuestiones que traspasan la esfera estrictamente personal de los cónyuges para afectar directamente al orden público familiar por tratarse de cuestiones relacionadas con la protección de menores y de personas con la capacidad modificada judicialmente cuya protección requiere de la intervención judicial y del Ministerio Fiscal, debiéndose homologar judicialmente el convenio regulador acordado por las partes como requisito de eficacia o adoptando las medidas definitivas mediante sentencia, en caso de no existir mutuo acuerdo. Así se equipara legalmente la concurrencia de hijos menores con la de los hijos mayores con la capacidad judicialmente modificada cuya protección está sujeta a la salvaguarda judicial y a la superior vigilancia del Ministerio Fiscal que interviene como garante del respeto absoluto a los derechos fundamentales y libertades públicas cuando sus titulares han visto modificada judicialmente su capacidad.

Se trata, en todo caso, de una medida encaminada a reforzar la protección de los menores y de las personas con la capacidad judicialmente modificada, considerándose que ambos se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad, por lo que las decisiones que sean tomadas, no pueden dejarse enteramente al arbitrio de sus progenitores. Llama la atención la utilización de esta terminología –hijos con la capacidad judicialmente modificada-, adaptada ya a las exigencias de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuando en otros ámbitos, como en el de la tutela o la curatela, se mantiene el término de «incapacitado» o incapaz, lo que da buena muestra de la premura con la que se ha sacado la reforma, la falta de rigor del legislador y su incapacidad para tener una visión general y acometerla tomando en consideración nuevas exigencias legales.

Una última cuestión merece ser analizada: la relativa a la precisión legal que se realiza en la norma cuando exige que los hijos con capacidad modificada judicial «dependan de sus progenitores». En mi opinión, esta expresión se refiere a los hijos mayores de edad que por sus particulares circunstancias psíquicas están sujetos a un régimen de protección dispensada por los propios progenitores, quienes conviven y velan por su bienestar e interés, dependiendo también de ellos el dotar de cobertura sus necesidades materiales y afectivas en atención a su situación concreta de discapacidad. Si esto es así ¿quedarían al margen del ámbito de aplicación de la norma los hijos mayores de edad sujetos a una medida de protección ejercida, por ejemplo, por una fundación tutelar? Parece que la respuesta dependerá de cada caso, pero lo cierto es que es muy probable que estos supuestos queden al margen de la norma.

En cuanto a la separación y divorcio extrajudicial puede ponerse en práctica para cualquiera que haya sido la forma en que se hubiese celebrado el matrimonio a través de dos vías: mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario Judicial o a través de Notario. Se trata de dotar de un mayor protagonismo a la voluntad de las partes, así como de facilitar los trámites en situaciones de pleno consenso, al tiempo de que se contribuye a agilizar la labor judicial. En ambos casos, tanto el Secretario judicial, como el Notario ejercerán labores de control, si bien no de forma totalmente equiparable al control que se lleva a cabo por el Juez. Se excluyen de esta competencia por expresa disposición legal los funcionarios diplomáticos o consulares aun en el ejercicio de las funciones notariales que le son atribuidas según dispone el art. 82 CC.

6. Separación y divorcio extrajudicial ante Secretario Judicial. Requisitos y trámites [arriba] 

Los arts. 82 y 86 CC establecen que los esposos pueden instar su separación y divorcio ante el Secretario judicial siempre que haya mutuo acuerdo, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante demanda en la que se formula un convenio regulador presentado ante el Secretario Judicial en el que junto a la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse, se adopten las medidas que hayan de ordenar los efectos de la separación y divorcio. Requisito indispensable es la comparecencia de modo personal de los esposos, por lo que no cabe ningún tipo de representación ni legal, ni voluntaria, siendo facultativo el que comparezcan asistidos por Letrado.

Otro requisito indispensable es la prestación del consentimiento de los hijos mayores o menores emancipados cuando carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio familiar y respecto a las medidas que puedan afectarles. Dos precisiones: nada tienen que decir respecto a las medidas que no les atañen directamente. De otro modo podría coartarse la libertad de los esposos para ordenar los efectos deseados en su separación o divorcio. Por otra parte, pienso que estas medidas serán las menos, aunque, desde luego, se verán afectados por determinadas decisiones como el acuerdo en virtud del cual se pacta la venta de la vivienda familiar en la que conviven con sus padres o el cambio de domicilio de uno de los progenitores con el que quiere seguir viviendo a una ciudad diferente, por ejemplo, a la que cursa sus estudios universitarios. Considero que el fundamento de la exigencia legal referida a la prestación del consentimiento por parte de los hijos mayores o emancipados es velar por el interés de la familia y de los miembros que la componen.

La segunda cuestión se refiere a la inclusión en la norma de los menores emancipados equiparándose a los hijos mayores de edad que viven con sus padres. Esta equiparación me parece correcta, si bien debe tenerse en cuenta como la emancipación se origina frecuentemente cuando el menor es independiente económicamente, por lo que en este caso quedarían fuera del supuesto previsto por la norma del mismo modo que los hijos mayores que aun conviviendo con sus padres tienen recursos económicos suficientes para emprender una vida extrafamiliar. De otro modo, podrían siempre presentar oposición injustificada a las medidas adoptadas por sus padres convirtiéndose en una rémora para la adopción de decisiones en las por principio no deben participar, ni interferir.

El Secretario Judicial declara la separación o el divorcio mediante decreto en el que se formaliza el convenio regulador presentado por las partes. Contra este decreto no cabe formular recurso, si bien podrá ser modificado mediante un nuevo acuerdo con los mismos requisitos previstos legalmente en el Código civil. No se dice nada de que la modificación se sustancie ante el mismo Secretario Judicial. Un último apunte en cuanto a la separación o divorcio tramitado ante el secretario judicial y es el de que la reforma operada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha visto la luz utilizando una terminología ya obsoleta puesto que los secretarios judiciales han pasado a denominarse Letrados del Cuerpo de la Administración de Justicia por reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 7/2015, de 21 de julio.

7. Separación y divorcio notarial. Problemas prácticos [arriba] 

En cuanto al divorcio notarial debe precisarse que se encuentra ampliamente reconocido e implantado en distintos ordenamientos jurídicos iberoamericanos como el cubano, brasileño o peruano. Sobre el divorcio notarial en Cuba resulta obligada la consulta de Pérez Gallardo, L. B.: “El divorcio por muto acuerdo en el derecho cubano: Mitos y tabúes”, Revista de Derecho Privado, núm. 91, 2007, pp. 65-103; o cerdeira bravo de mansilla, G.: “Matrimonio (no) formalizado y divorcio notarial en Cuba: Una propuesta de futuro para España”, Revista de Derecho Privado, noviembre- diciembre, 2011, pp. 3-56. Haciendo un amplio recorrido de los distintos modelos de divorcio notarial de mutuo acuerdo en los distintos países iberoamericanos y del divorcio administrativo no notarial, así como los distintos modelos europeos, puede consultarse Messía De La Cerda Ballesteros, J: “La implantación del divorcio de mutuo ante notario en España”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 734, pp. 3351 a 3396.

Para instar el divorcio notarial deben cumplirse los mismos requisitos que el divorcio tramitado ante Secretario Judicial y que ya han sido analizados. De este modo se exige igualmente el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio; la manifestación inequívoca de la voluntad mutua de divorciarse reflejada en la correspondiente escritura pública otorgada ante el Notario que elijan de común acuerdos los todavía esposos, así como la presentación de las medidas que ordenarán las relaciones paterno-filiales y la economía extraconyugal.

Adentrándonos ya en los problemas prácticos que presenta el divorcio notarial podemos plantearnos la cuestión siempre interesante relativa al papel que desempeña el notario. Éste dará fe de la voluntad inequívoca de ambos esposos de querer divorciarse, así como poner en práctica el asesoramiento conjunto y cuantas labores les competan en el desarrollo ordinario de sus funciones, como dotar de contenido los acuerdos planteados por las partes o traducir jurídicamente la voluntad conjunta de las partes. No puede, en ningún caso, asesorar a uno de los miembros de la pareja en perjuicio de los intereses económicos o jurídicos del otro. Por eso precisamente se faculta a los miembros de la pareja para comparecer ante notario con asistencia letrada, lo cual será de todo punto de vista recomendable si de lo que se trata es de llegar a acuerdos proporcionados para ambas partes que garanticen el principio de igualdad y eviten acuerdos abusivos o dañosos para uno de los cónyuges. Igualmente se exige que en el acto de otorgamiento de la escritura pública se presenten las medidas que deberán ser adoptadas, así como que los hijos mayores o menores emancipados que carezcan de recursos económicos propios y que continúen conviviendo con sus padres, presten su consentimiento a las medidas que directamente les afecten, es decir, que supongan una alteración de las condiciones en las que se encuentran actualmente en su entorno familiar y económico.

Corresponde también al notario efectuar el control sobre el contenido de los acuerdos que se le presenten para prevenir y evitar que resulten perjudiciales al interés de una de las partes o al interés general de la familia y de los miembros que la componen. Así, cuando el secretario judicial o notario aprecian que estos acuerdos pueden dañar el interés de uno de los cónyuges, rompiendo el principio de igualdad, por ejemplo, o el interés de otros miembros de la familia como los hijos mayores, menores emancipados o hijos con la capacidad modificada judicialmente, lo advertirán a los otorgantes poniendo fin al expediente. En tal caso sólo queda la posibilidad de acudir a la vía judicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del Código civil. La misma solución parece imponerse cuando los hijos mayores o emancipados convivientes se opongan a las medidas que pretendan adoptarse y que afecten directamente a su forma de vida en el entorno familia. Sobre los problemas concretos que plantea el divorcio notarial y las recomendaciones que fueron dadas por algún sector de la doctrina para incorporar la separación y el divorcio notarial de muto acuerdo en el ordenamiento jurídico español, algunas de ellas ya recogidas en la reforma, resulta muy interesante consultar el trabajo de DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, C.: “Divorcio notarial y convenio regulador: examen de los conflictos que puedan surgir de su cumplimiento y propuestas de posible solución a los mismos”, Diario la Ley, núm. 7837, Sección Doctrina, 13 abril 2012.

8. Efectos de la separación y divorcio extrajudicial [arriba] 

De conformidad con lo establecido en el art. 83 CC la sentencia, decreto o escritura pública en la que se formaliza la separación o divorcio de muto acuerdo produce la suspensión de la vida en común o la ruptura del vínculo matrimonial y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica según dispone el art. 83 CC en consonancia con lo dispuesto en el art. 102. Los efectos se producen desde la firmeza de la sentencia, es decir, desde que se declare la separación o divorcio mediante decreto o desde la manifestación del consentimiento formalizado en la escritura pública otorgada ante notario, -efectos «ex nunc»-remitiéndose testimonio de la sentencia, decreto o copia de la escritura pública al Registro Civil para su correspondiente inscripción. Desde la aprobación del convenio mediante decreto o escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por vía de apremio (art. 90 «in fine»). Finalmente advertir como estos acuerdos podrán ser modificados por las partes posteriormente siempre que concurran circunstancias sobrevenidas no previstas o cuando estén de acuerdo sin más en su modificación.

A modo de conclusión: parece que la separación y divorcio extrajudicial ha supuesto una oportunidad real y eficiente para facilitar y agilizar los trámites en relación a determinados matrimonios que mediando el mutuo acuerdo no tienen hijos menores y, por tanto, no tienen que adoptar medidas en relación a su custodia, alimentos u ordenación de sus relaciones paterno-filiales, aspectos realmente prolijos que quedan fuera de su pleno ámbito de decisión. No obstante, es cierto que esta exigencia legal reduce considerablemente el recorrido de esta nueva fórmula legal para poner fin a la vida conyugal, además de todos aquellos supuestos en los que los esposos no lleguen a un acuerdo o cuando respecto a éstos se aprecie que resultan perjudiciales para uno de los miembros de la pareja o para otros miembros de la familia con quienes conviven. Por otro lado, será necesario que tanto secretarios como notarios extremen las medidas de control para prevenir pactos abusivos o claramente perjudiciales para uno de los esposos, pues es posible que con el fin de poner rápidamente fin al matrimonio se acepten condiciones que coloquen a uno de los miembros de la pareja en una clara situación de inferioridad, aceptando condiciones muy perjudiciales para sus intereses económicos y personales.

Pienso que la reforma debe ser bienvenida por varias razones: porque responde a la necesidad de hacer prevalecer la voluntad de los particulares en cuestiones estrictamente privadas lejos de decisiones judiciales arbitrarias o ajenas a los intereses en juego, lo cual me parece del todo acertado; porque mantiene la separación y el divorcio dual al dejar abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial o extrajudicial a elección de los particulares y, finalmente, porque resulta plenamente garantista de los intereses de los hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente, tomados en cuenta por primera vez, asimilándose a los hijos «in potestate», dando verdadero contenido al art. 39 CE. También es muy importante señalar como se toma en cuenta la voluntad de los hijos mayores o emancipados que convivan con sus progenitores al imponerse legalmente la necesidad de que presten su consentimiento en aquellas decisiones que les afectan directamente. Asimismo, si la separación o el divorcio se formalizan notarialmente, podrá aprovecharse el soporte documental de la escritura pública para practicar la liquidación de bienes, aspecto éste muy interesante que permitirá poner fin a cualquier vínculo patrimonial con el otro miembro de la pareja al tiempo que ahorra costes y futuros focos de conflictos. Finalmente, considero que en general constituye un importante logro del legislador el haber integrado en las crisis conyugales la defensa de distintos intereses, más allá del único que hasta ahora ha sido valorado: el de los propios esposos. La práctica nos dirá como se acoge esta reforma y las dificultades a las que deberemos enfrentarnos.



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