JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El corredor de cereales en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Bonadeo, Mariano
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Agronegocios - Número 3 - Diciembre 2016
Fecha:16-12-2016 Cita:IJ-CCLII-306
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Antecedentes históricos del corretaje
II. Breve reseña histórica de los corredores de Cereales en nuestro país
III. Incorporación en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
IV. Sus responsabilidades actuales. Jurisprudencia

El Corredor de Cereales en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Mariano Bonadeo

I. Antecedentes históricos del corretaje [arriba] 

En la antigüedad, a estos agentes de comercio se los denominaban “corredores o mediadores”. El primer antecedente normativo de esta figura la recoge el Código de Hammurabi, de Babilonia. Desde los inicios del comercio estos fueron activos “participantes”, y desarrollaron su actividad mediando tanto dentro de su país en el mercado doméstico, como en el extranjero, de hecho que muchas veces sucedía que lo hacían más en su rol de intérpretes que otra cosa. 

En la antigua Grecia se los denominó como “proxenoi” que significa conciliador. Estos debían ser autorizados por el Estado. Por lo general eran importantes figuras en la sociedad, tan es así que Justiniano los incluyó por Ley en su Digesto. En esa época eran personas de carácter privado y sus cargos eran completamente libres y sin restricción alguna.

Con el crecimiento del comercio de la Edad Media, estos fueron intensificando su rol y participación en el desarrollo del comercio; y es justamente en esta época en el que nace el “derecho de corretaje”. Muchos sostienen que estos han persistido gracias al ímpetu que le dieron los árabes en la antigüedad. 

Tiempo más tarde ya llegando al siglo XII, en Italia se manifestó el gran cambio en esta actividad; ya que es allí donde se les otorga un carácter oficial. El Estatuto de Florencia de 1299, les fijó sus reglas y funciones. Más tarde en 1327 estos ya se constituyeron en una corporación. 

Luego la fuerte actividad intermediadora se trasladó a Francia, y allí se los denominó “Courtiers de Commerce”; y es Carlos IX que en sus Edictos de 1572, les otorgó el carácter de office. 

Hacia a los fines del Siglo XVI en la zona de Alemania se unifica el derecho del corretaje. La realidad es que esto sucedió gracias a la fuerte influencia Italiana. Por su parte en Inglaterra a partir de 1884 cuando se sancionó la “Broker Relief Act”. La profesión de corredor era libre (Brokers). Estos ya actuaban en representación, tanto del comprador como del vendedor. La particularidad es que estaban en posesión de la cosa que comercializaban y además tenían facultad tanto de pagar/cobrar y hasta de firmar documentos necesarios para la transacción. Esto los diferenciaba del comisionista, ya que estos carecían de estas últimas atribuciones. 

Estos llevaban sus libros de comercio en el que registraban todas las transacciones conforme las reglamentaciones del “Stock-Exchange” (Bolsa de valores).

Luego, y ya entrando a los albores del Siglo XIX, fue el Código de Comercio Francés de 1807, que venía con una fuerte influencia monopólica, el que les permitió que la actuación de corredores sea ejercida libremente, pero solamente en aquellas plazas donde no existían los designados oficialmente. Tiempo más tarde, ya en 1866 se proclama la libertad del corretaje. Esto impactó inmediatamente en la legislación de otros países europeos. Esta nueva ley les permitía a estos agentes del comercio gozar de una serie de privilegios como ser realizar las ventas en forma de subasta pública. Si bien esta actividad se ejercía con plena libertad, existían algunas reglas profesionales fijadas en diferentes Resoluciones que eran de un rango menor. 

Mientras tanto en España esta actividad se regulaban en las denominadas “Partidas”. El primer antecedente normativo en la península Ibérica ha sido el Código de las Costumbres de Tortosa. Éste Código distinguía dos clases de corredores; los que se dedicaban a las conductas de negociaciones privadas y los otros que eran las públicas. Sin embargo las obligaciones de ambos se regían por los mismos tres conceptos básicos: fidelidad, lealtad e imparcialidad. En esa misma línea ambos tipos de corredores tenían absolutamente prohibido ser comerciantes o bien tomar algún interés en las operaciones de comercio en las que participaban.

Tiempo más tarde surgen las Ordenanzas de Bilbao, que regularon las actividades de los corredores de cambios, de mercancías, de fletes y seguros. El Código Civil Español de 1829 declaró la libertad del corretaje. En la zona de los países de la liga Hanseástica siempre han tenido una mayor libertad que en los anteriores países Europeos. 

II. Breve reseña histórica de los corredores de Cereales en nuestro país [arriba] 

Esta actividad aparecen ante la necesidad de poner en contacto a los productores (demanda) con los acopios (oferta), que se encontraban dispersos en la zona productiva del país. Estamos hablando en la época que comienza el crecimiento y expansión de la zona productiva del país.

Con este crecimiento productivo del país surgió la necesidad de estructurar la comercialización, con la finalidad de asegurar las condiciones operativas de los negocios. En este aspecto la existencia del corredor demostró su eficacia en la intermediación ya que estos a pesar de las distancia físicas llevaban adelante una representación importante al punto tal que lograron convertirse en un nexo central entre las partes. Estos demostraron además de ser un verdadero puente entre las partes, lograr el mejor precio corriente en plaza. Por otra parte lograban completar la venta del comprador y así poder finalizar con la liquidación de la transacción ordenada por sus principales. 

Así se consolidaron estos agentes, que luego se convirtieron en una suerte de “necesidad” en asegurar todas las condiciones operativas y de logística que este negocio requiere. Surgieron como una suerte de necesidad en torno a la confiablidad para la óptima realización de los negocios que ellos concretan. Es justamente en este punto en el que la existencia del corredor demostró su mayor eficacia en todo el proceso de la intermediación. 

Estos han logrado, a pesar de las distancia físicas entre la oferta y la demanda, llevar adelante una representación importante al punto tal que con el tiempo se consolidaron como el nexo central entre las partes. Estos con el transcurso del tiempo resultaron ser un verdadero “puente de plata” para poder lograr el mejor precio y transparencia corriente en la plaza.

En los comienzos del año 1854, en Buenos Aires nacen la dos Bolsas de Comerciales. Su antecedente más próximo es la plaza 11 de Septiembre, conocida como Plaza de las Carretas, que tiempo más tarde terminó siendo más vinculada con el transporte del comercio de granos. Luego surge la otra plaza, que es la de Mayo que con el transcurso del tiempo fue tomando un rol de mayor importancia.

En el año 1893, se cera el Estatuto de la Bolsa de Comercio de Rosario, que estableció la creación de la Comisión Arbitral de Cereales, que finalmente terminó siendo la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales. Esta comenzó a funcionar en 1899. 

Estos corredores comenzaron a integrar los denominados “semaneros” que a su vez en ese ámbito compartían funciones con otros gremios para la determinación del “precio pizarra de la Cámara Arbitral”.

Para fines de 1908, se da un paso adelante hacia la institucionalización de esta actividad creando así el “Centro de Comisionistas y Corredores de Cereales de Rosario”, cuyo principal objetivo fue convertir a Rosario en la principal plaza para la comercialización de cosechas, en el entendimiento que esto colaboraría en forma idónea en la obtención de los mejores precios de plaza. Tan es así que en ese mismo año, se inaugura el moderno edifico de la calle San Lorenzo donde hasta el día de hoy de un modo u otro opera el término de Rosario. Hasta ese momento los corredores venían realizando la comercialización en las oficinas de las casas exportadoras. Estos serviría de impulso para constituir el “Centro de Corredores”. Estos luego solicitaron su autorización para celebrar sesiones en la Bolsa de Rosario. Tiempo más tarde, este mismo Centro de Corredores tuvo una destacada actuación en la fundación del Mercado Central de Productores de Rosario de 1909. Al año siguiente en su Memoria se informa la abultada cantidad de toneladas de trigo registradas en este recinto. 

En la actualidad el corredor de cereales tiene como principal función, se podría decir que son: i) “cazador” de oportunidades, tanto respecto de los precios como de las restantes condiciones de un mercado sumamente competitivo; y ii) fieles custodios de la transparencia del mercado doméstico en general. Siendo ellos un destacado nexo entre la oferta de granos (productores, acopios, cooperativas) que se encuentra muy atomizada y dispersa entre miles de pequeños y medianos vendedores -sin dejar de lado la evidente existentes de algunos pocos grandes-, y en la otra punta una serie de pocos compradores y/o exportadores y/o procesadores de granos. 

b.1. Corredores: sus funciones en la actualidad

Tal vez el primero de los tema a definir es saber si estos son comerciantes, ¿o no? Aunque tal vez resulte llamativo, nuestra doctrina ha discutido mucho sobre si estos son o no comerciantes. Por ejemplo autores de la talla de los Gómez Leo y R. Fernández, en su tratado de Derecho Comercial (T. II) sostienen que estos no revisten tal carácter; y en la otra punta estarán autores como los Dres. Fontanarrosa, Halperín y Etcheverry. Es decir la doctrina no es pacífica en este punto.

Sus funciones: Es el corredor el que resulta ser quien agrupa la demanda y colabora en darle publicidad y transparencia a la oferta. Ellos son los que logran negociar y acordar las condiciones mínimas de igualdad entre las partes. Cuando uno explora el principio básico del mercado, es fácil advertir que los corredores aportan transparencia a las operaciones, que en definitiva logran aportar condiciones más justas para el mercado en general. Sin duda alguna su función central es la de vincular a los futuros contratantes para que discutan por sí mismos las ofertas, logrando de este modo concretar sus operaciones. 

En la actualidad, su función claramente no se reduce a un mero acercamiento de las partes. Si bien es cierto que hay ocasiones en que esto pueda ser que sea así, pero esto no es así en lo ordinario. Esto se recoge como una suerte de ponderación de lo determinado por la jurisprudencia. Es justamente esta la que ha determinado, de alguna manera, su responsabilidad va más allá de lograr este “acercamiento entre las partes”. Es por ello que este acercamiento, no puede entenderse exclusivamente como la mera presentación de las partes. El mercado requiere que este sea un acercamiento real y concreto, con una suerte de conocimiento de la parte para que la transacción que aconsejan y/o intermedia resulte jurídicamente eficaz. Con este comentario voy más allá de la eficacia de la compraventa en sí misma, sino que avanzo hacia su trascendencia y/o aceptación impositiva.

Por lo tanto todo parece indicar que el corredor, lleva adelante una serie de gestiones tales como, preparar y procurar de establecer condiciones del contrato principal, interviniendo directamente en todos aquellos trámites que en definitiva conducen al perfeccionamiento del negocio planteado.

III. Incorporación en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación [arriba] 

Nuestro ordenamiento ha derogado tanto el Código Civil como el Comercial, y así crear la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación. 

El derogado Código Comercial de la Nación definía al corredor en sus arts. 88 al 112. La particularidad es que de una simple lectura de estos artículos, nos queda en claro que ninguno de estos hace referencia al Corredor del Comercio de granos y sus derivados tal como lo tenemos hoy concebido en el mercado.

Tampoco lo estableció la Ley especial de corredores la Nro. 20.266, ya que esta reguló la actividad de los corredores en general. Que en definitiva se limitó a los corredores inmobiliarios, o de seguros o bien agentes de bolsa o de los martilleros, pero de ninguna manera a los vinculados la actividad con los corredores de granos y sus derivados o subproductos.

La actividad de los corredores en estos negocios más allá de su capacidad para intermediar entre la oferta y la demanda, ellos tienen rol en este mercado muy particular. Este tipo de corretaje tiene en la actualidad un rol y un esquema de responsabilidad que va más allá de esa “capacidad de intermediar”. 

Estos son concretos participantes activos en este mercado. Son verdaderos operadores reales en el intercambio entre la oferta y la demanda. No debemos dejar de lado que estos también operan en cuestiones de logística en la entrega, como así también respecto de la calidad, oportunidad y/o régimen y/o sistema de entrega de la mercadería vendida. Tan es así que estos, muchas veces, resultan ser una herramienta estratégica en los lugares de entregas pactados entre las partes cuando surgen contratiempos operativos en la logística de entrega.

Todo parece indicar que esta actividad de corretaje va un poco más allá de la definida en las sentencias de Cámara de Comercio existentes. 

Este comercio si bien está regido por las normas de “derecho común”, como todos los demás, también está alcanzado por los regímenes de las Cámara Arbitrales de Cereales como así también por las reglas y usos del comercio de granos. Estas Cámaras llevan adelante un permanente esfuerzo por estar bien actualizados respecto de las diferentes modalidades que surgen del devenir de este negocio. Con la finalidad de estar a la par de las cuestiones que suceden en este negocio. Sin perjuicio de los decretos reglamentarios que existen, son ellas mismas las que establecen anualmente sus criterios respecto de una de las fuentes más elementales de nuestro derecho como lo es “la costumbre”. Es por ello que estas Cámaras acuerdan reuniones denominadas “intercámaras” en las que se escriben las bases de los “usos y Costumbres” imperantes en el mercado, de modo tal de estar en permanente actualización. Estas son las bases de interpretaciones que las diferentes Cámaras Arbitrales del país escriben considerando las resoluciones de los casos o situaciones que han tenido que laudar últimamente. 

Sin querer pretender calificar si los cambios introducidos han sido buenos o malos, no hay duda alguna que este cuerpo legal ha introducido una serie de conceptos, entre los que claramente se encuentra la actividad agropecuaria y que esto es una actualización que se necesitaba. Esto evidencia una indudable mejora para la comprensión de la actividad agropecuaria en general, que incluye a este agente de comercio.

Este nuevo cuerpo legal ha introducido en su articulado el “contrato de Corretaje”, recordemos que antes estaba incorporado por medio de la Ley 20.266, norma que no ha sido derogada, salvo sus artículos 36 a 38. Por su parte el nuevo Código Civil y Comercial en su artículo 1345 define al contrato de corretaje “…. Cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes”.

Tal vez la primera de las mejoras para destacar es que lo define al contrato de Corretaje ya que ni el Código de Comercio de 1862, ni el de 1889 lo hacían. Asimismo esta definición deja en claro que es un mero intermediario, que se compromete a realizar sus mejores esfuerzos para acercar a las partes de uno o varios negocios. Tal vez esta claridad cierre las filas en la interpretación respecto si estos son o no comerciantes.

La segunda parte del mencionado artículo ha sido criticado en cuanto a que no era necesario que lo hiciera. En cuanto a que esta puede resultar la menos adecuada (“representación con ninguna de las partes”) no sólo porque contradice el art. 1349, sino porque en la actividad que nos ocupa no es así ya que por cuestiones de distancia este suscribe documentos vinculados con la operación en representaciones de las partes, como ser prórrogas, cuestiones de concesiones en temas de calidad, y/o acondicionamiento entre otras. Esta limitación realmente no resulta útil ni práctica en el tema que nos ocupa. Suceden importantes cuestiones operativas que deben ser atendidas y subsanadas en cuestiones de minutos en los procesos de cumplimientos de los contratos que nos ocupa. 

La doctrina en general se ha ocupado de ponderar la inclusión de esta figura en el nuevo CCyCN respecto del corretaje inmobiliario, dejando de lado el importante aporte que hacen los corredores de cereales y sus derivados a la actividad en general. El nuevo cuerpo legal en su art.1347 establece las obligaciones del corredor; que por una cuestión de actualidad destaco el inciso “… a) Asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar”. Sobre este punto en nuestro país tiene una serie de regulaciones especiales por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Tengamos en cuenta que en la actualidad existen una serie de requisitos he inscripciones por parte de los organismos de control que superan ampliamente esta regla con sanciones que finalmente terminan pesando sobre las espaldas de los últimos integrantes de la cadena de comercialización, creados por normas y/o Resoluciones de segundo o tercer grado/rango.

El nuevo artículo 1348 del CCyC, estableció una serie de prohibiciones respecto de su participación o tener interés en el negocio. Sin perjuicio que entiendo que el título del artículo, parece poco feliz, máxime que la actividad expuesta resulta inadecuada. Existen empresas corredoras que son accionistas o tienen participaciones decisorias en entidades legales que producen granos o bien que los acopian granos o sus derivados. Tal vez por esto se podría concluir que este negocio no ha sido tenido en cuenta en las reforma del Código. 

Luego el artículo 1355 que se lo definió como “Normas especiales” deja salvado que la Ley 20.266 no está derogada y en esa línea debería estar las cuestiones vinculadas por las normas arbitrales y los usos y costumbres aceptados por los agentes del mercado de granos. Atento a que en definitiva estas son fuente de nuestro derecho también.

En la actualidad estos activos participantes del mercado aportan funciones destacables en la comercialización, como ser: a) seguimientos de las entregas (coordinar los cupos); b) instrumentar las operaciones (emisión de los boletos y su posterior registración –Bolsa + AFIP-, liquidaciones (F 1116 B/C- Cartas de Porte, CTG, etc.); c) Asesoramiento para poder actuar en este mercado. Sin dejar de lado que en su proceso le aseguran al Estado las cobranza de las percepciones en cada uno de los pagos que estos actúan. 

Como ya dijimos los corredores de granos son un calificado intermediario entre la oferta y la demanda en la compraventa de granos, los insumos necesarios para la producción y sus subproductos. En esta función, los mismos nunca detentan la propiedad de la mercadería, la retribución que reciben por su actuación es una comisión variable, siendo éste su único interés que tienen por la compraventa. La comisión, es de tipo convencional acordándose entre el vendedor y el comprador de la mercadería.

En su mayoría las firmas corredoras de granos están constituidas como sociedades comerciales y no tienen objeto único, deben estar inscriptas en el Registro Público de Comercio, en la AFIP y la ex ONCCA y demás organismos que regulan su actividad, dentro de la categoría de corredores. 

En el funcionamiento del mercado granario, la actividad del corredor de granos es esencial para el mercado físico de granos, también en los forwards, aportando transparencia en los precios y eficiencia en la logística de la transacción. Esto les permite llegar dentro de la puja entre la oferta y la demanda a un precio justo por el producto (condición, estado, oportunidad, etc.). Esto sin duda beneficiando no sólo al comercio agrícola en general sino también a la economía del país en su conjunto.

En el comercio de granos existe una importante concentración de la demanda y una amplia dispersión en la oferta, ello significa una atomización de la oferta por la gran cantidad de productores en nuestro país. Los corredores de granos aportan una clara transparencia al comercio de granos. Estos operan dentro del marco institucional de un mercado y hacen que la oferta sea fluida. Con su intervención, fortalecen la oferta ante la demanda que se encuentra concentrada y tiene una posición más fuerte en el mercado. 

Tengamos en cuenta que los negocios en este mercado se celebran a viva –o se celebraban- a voz en el recinto –hoy por teléfono- y luego todo se lo instrumenta en forma escrita. Esto es una clara demostración lo arraigado que tiene este mercado el principio de la buena fe.

Tal como ya fue expuesto sus funciones van más allá de la información del mercado o el asesoramiento sobre las diferentes alternativas de negociación de la mercadería, sino la búsqueda del mejor precio y tratativas con el comprador, conformidad del vendedor, confección de documentación inherente a la transacción , registración de los contratos de compraventa, seguimiento de la entrega de la mercadería, envío de muestras de la mercadería entregada para los análisis de calidad, facturación de la entrega por cuenta y orden del vendedor, percepción y remisión de los importes cobrados, sin dejar de señalar el ejercicio de la representación del vendedor ante entidades o cámaras en caso de litigios por cualquier aspecto o diferencia surgida en el negocio, ni contar todas las funciones y obligaciones que los organismos de fiscalización y control le suman a la actividad, las cuales implican mayores costos y riesgos para la misma.

IV. Sus responsabilidades actuales. Jurisprudencia [arriba] 

Dentro de las “lista” de responsabilidades ya detalladas del corredor, que como ya mencionamos comienza desde la base, es decir del conocimiento de ambas partes (vendedor y comprador) y a partir de allí la “generación” de la compraventa en sí misma, pasando por la coordinación en la entrega (la oportunidad y cantidad entregada) hasta la logística para terminar con los pagos correspondientes. En definitiva termina con la “realidad de la operación”. Qué quiero decir con la frase final de la “realidad de la operación”?. Este comentario apunta al recupero del IVA que cobra el productor (cuando vende) por parte del exportador (que es el último eslabón de la cadena).

Este “último eslabón” de la cadena, ni bien exporta, es quién acude al Fisco para que le devuelva o pagué el IVA que él pagó compró la mercadería. 

Llegado a este punto tal vez el caso “Bildow SA c/AFIP-DGI” sea el que fijó un criterio, o mejor dicho un límite, al menos para el comprador y su intermediario. El caso en un párrafo: el contribuyente –exportador- efectuó las solicitudes del reintegro del IVA relacionado con las compras de los commodities exportados y la AFIP les rechaza dichas solicitudes en función que algunos de los proveedores tenían determinados incumplimientos de ciertos deberes formales y sustanciales –conocidos en la plaza como apócrifos-.

La CSJN, remiténdose a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, rechazó la postura de la AFIP al concluir que “no existe precepto alguno que subordine el derecho a la restitución del IVA del exportador al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con los que él operó.

Esto hace arribar a dos inaceptables conclusiones: a) que el contribuyente tiene una suerte de responsabilidad en el cumplimiento de la obligación sustantiva de otros, y no habiendo norma legal alguna que establezca esto; y b) lleva a liberar al Fisco de su indelegable función y responsabilidad de de verificar, fiscalizar y cobrar las suma adeudadas por los contribuyentes. Caso contrario estaríamos convalidando una suerte de transferencia de esta responsabilidad a un tercero sin normativa alguna que así lo imponga. 

En efecto, no puede caber duda en cuanto a que el Fisco, al haber constatado tanto la falta de presentación de las DDJJ como el pago del tributo por parte de alguno de los proveedores de la actora –con independencia de lo que aquí se debatió con respecto al derecho al reintegro del accionante -debió haber puesto en ejercicio las potestades y facultades conferidas por el ordenamiento –en particular las de los arts. 33, 35 y cc de la Ley de rito Fiscal-, para dilucidar la auténtica situación tributaria de aquellos; y perseguir el cobro de la acreencia que le correspondiera, tal como lo obliga la Constitución Nacional en cuanto recaudador de las rentas públicas (arts. 99, inc.10 y 100, inc.7) sin que pueda admitirse, como indebidamente lo pretende aquí, involucrar a un tercero en violación al principio de reserva de ley en materia tributaria” ( Fallos: 312:912¸318:1154; 319:3400; 321:366; 326:3168 entre otros)”

Por lo tanto de convalidar esto, esta pretensión de la AFIP en cobrarse de un contribuyente lo que otro no le pagó y recurrir a este método – que le resulta más fácil, práctica y cómoda-, dejando de lado sus obligaciones de verificar y fiscalizar para trasladárselas a ciertos contribuyentes.

Este fallo deja asentado un determinado criterio que sin duda colabora en este negocio en el que la autoridad administrativa ha dejado de abonar el IVA de determinadas compras de mercadería invocando que existían en algunas irregularidades formales por parte de los vendedores –que el momento de la compra no estaban calificados como apócrifos en la lista que publicaba la autoridad fiscal.

Los corredores forman parte de la transacción de compra, por lo tanto juegan su rol en este proceso de acreditar el origen de la mercadería y el “status” fiscal del vendedor. Estos los conocen y al ser un agente más en la cadena es una manera más de probar la existencia de la venta.

Por lo tanto su existencia en las transacciones vinculadas con los últimos agentes de la cadena muchas veces son determinantes para este tipo de cuestiones.

Considero que en esta actividad, estos agentes son realmente un elemento de una cierta importancia en el engranaje de la comercialización de productos primarios que sin duda como ya dije colaboran con la transparencia del mercado que fortalece la veracidad de los precios y demás condiciones en general. 



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