JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los trabajadores de plataformas y las multas de la Ley N° 24.013
Autor:Gelsomino, Andrés Ariel
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho, Tecnología y Sociedad - Número 2 - Abril 2021
Fecha:23-04-2021 Cita:IJ-I-XLVII-53
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En el presente trabajo abordaré la realidad en la que se encuentran inmersos los trabajadores de plataformas (de empresas tales como Glovo, Rappi, Pedidos Ya, entre otras) y trataré de explicar cómo se aplican las normas de la Ley N° 24.013, entre otras normas agravantes del distracto laboral a este tipo de vinculaciones, explicando cómo funcionan las diferentes aplicaciones móviles que se utilizan, intentando en la conclusión dar mi opinión personal del tema.


1. Introducción al tema
2. La actualidad de los trabajadores de plataformas
3. La aplicabilidad de la Ley N° 24.013 y demás normas agravantes del distracto a este colectivo de trabajadores
4. Conclusión

Los trabajadores de plataformas y las multas de la Ley N° 24.013*

Andrés Ariel Gelsomino

1. Introducción al tema [arriba] 

El mercado laboral de nuestros días, se encuentra altamente influenciado por los avances tecnológicos y no es posible negar la presencia en la vida diaria de los consumidores de las grandes ciudades de las aplicaciones móviles que ofrecen servicios de delivery de comida tales como entre otras tantas las conocidas “Glovo”, “Rappi” o “Pedidos Ya”, donde luego de efectuada la compra, un trabajador de dicha empresa, acerca el producto al domicilio del comprador, recibiendo por ello una comisión.

Así podemos ver que las plataformas virtuales han traído una profunda transformación, novedosa y disruptiva a las modalidades de prestación de servicios que desde sus comienzos ha intentado regular el Derecho del Trabajo, dejando al descubierto nuevos desafíos e inconvenientes que se agregan a los que han sobrevenido luego de los treinta años gloriosos y cuyas principales manifestaciones más concretas pueden verificarse incluso en las legislaciones comparadas, las que reconocieron y regularon un estamento intermedio entre el trabajo autónomo y el prestado bajo relación de dependencia.

Por ello, en el presente trabajo, intentaré aproximarme a la aplicación de las normas de la Ley N° 24.013 a estos trabajadores, teniendo para ello en consideración la realidad en la que se desempeñan para ver si efectivamente se aplica la norma mencionada y que probabilidad de acatamiento hay por las empresas involucradas a la normativa en cuestión lo cual puede beneficiar o perjudicar directamente los derechos de este colectivo de trabajadores involucrados.

2. La actualidad de los trabajadores de plataformas [arriba] 

El título de este apartado sugiere que revelaré la situación en la que se encuentran inmersos quienes desempeñan sus labores habituales bajo este tipo de modalidades, para las empresas ya mencionadas ut supra.

Estas formas de trabajo plantean una serie de circunstancias que son motivo de preocupación y que exigen formas apropiadas de regulación, ya que dan lugar a nuevas formas de empleo que combinan lugares de trabajo no tradicionales, el uso de tecnologías -Internet, computadoras y otras herramientas informáticas-, y nuevos arreglos contractuales, generalmente informales y precarios.

Aunque las plataformas digitales de trabajo adoptan formas diversas, tienen como elemento en común el potencial que demuestran para cambiar la forma en que se organiza y realiza el trabajo, y para alterar la calidad de los empleos. Por más que el trabajo de las plataformas tiene puntos en común con muchas modalidades laborales existentes, la mediación de la tecnología digital da lugar a nuevas formas de trabajo que se caracterizan por el corrimiento de límites en varios niveles -jornada de trabajo, salarios, autonomía, control, etc.-, lo que plantea múltiples preguntas en el campo de la regulación. Luego, las tecnologías de la información y de la comunicación, masificadas a través del uso del acceso a internet mediante la utilización de teléfonos inteligentes, han producido una nueva expresión de la precarización y destipificación del vínculo creado entre la persona que trabaja y el sujeto que brinda el trabajo (en este caso una persona jurídica, empresa).

Acaso, es posible preguntarse si en la forma de trabajar a través de plataformas digitales existe un sujeto -no fungible y claramente identificable- que brinda el trabajo, o si éste no es en realidad el canal que ofrece la oportunidad de trabajar a favor de un número indefinido y de imposible individualización de potenciales clientes, consumidores o usuarios.

En efecto, se trata de un nivel de descentralización productiva que no se había visto sino hasta que la tecnología hizo posible que el sujeto que dirige y organiza el servicio se limite a ofrecer una interfaz que conecta en forma directa e inmediata a quien ofrece el servicio con quien lo demanda, pero siempre sujeto a su intermediación (así, por ejemplo, Rappi ha creado una aplicación móvil denominada “Yo Soy Rappi” que utilizan los repartidores de la empresa registrándose con su usuario personal y desde donde se contabilizan los repartos, las comisiones y demás datos de importancia).

La actualidad muestra también un colectivo de trabajadores duramente golpeados por la situación de la pandemia del COVID-19 donde si bien los pedidos a domicilio no han disminuido tanto como otros rubros, es una verdad de perogrullo que la casi totalidad de miembros de este colectivo se encuentra en situación de clandestinidad laboral, ya sea que esta se dé en forma total o parcial, y donde también es notorio que las disposiciones de la Ley N° 24.013 no resultan eficientes para disminuir el nivel de clandestinidad mencionado, ya que no previenen esta situación sino que actúan como normas de castigo para el empleador incumplidor, con lo que la situación se mantiene ya que en muchas ocasiones esta clandestinidad intencional se ve favorecida por los mismos empleadores que al ser intimados por sus trabajadores, niegan la relación laboral obligándolos a iniciar acciones judiciales en procura de la percepción de sus créditos y recién se sientan a negociar con los trabajadores demandantes en etapa de prueba o posterior, con lo que el crédito del trabajador se ve diluido por la inflación, obligando casi al trabajador a arreglar ante la acuciante necesidad de percibir lo que le corresponde.

3. La aplicabilidad de la Ley N° 24.013 y demás normas agravantes del distracto a este colectivo de trabajadores [arriba] 

Las normas de la Ley N° 24013, son plenamente aplicables a este colectivo de trabajadores toda vez que no existe estatuto especial o norma que prohíba la aplicación de la LNE, ni de ninguna otra norma que agrave el distracto laboral dispuesto en esas condiciones.

Ello así, las normas que con mayor frecuencia podremos ver en este colectivo de trabajadores son las de los arts. 9 y 10, y rara vez el art. 15. Obedece esta afirmación a que para que los trabajadores puedan prestar sus labores habituales para este tipo de empresas normalmente tiene que registrarse como monotributista y disponer de la habilitación para emitir facturación, siendo ello así, podremos reclamar el pago de parte del sueldo en blanco y parte en negro como dispone el art. 10 de la Ley N° 24.013 o reclamar el ingreso posdatado cuando la registración haya sucedido tiempo después de producirse el efectivo ingreso a prestar tareas.

En tanto el art. 15 prevé que “ART. 15. -Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los arts. 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”, así las cosas si mediando incumplimientos de la empresa de plataforma digital, el trabajador intimara fehacientemente por la regularización de su relación laboral defectuosamente registrada y se produjera el despido -sea en forma directa o indirecta- dentro del plazo de 2 años de reclamada esa regularización las indemnizaciones correspondientes se duplicarán salvo que la empresa de plataforma pueda acreditar judicialmente la situación descripta en el art. 15 in fine en cuyo caso la duplicación no procederá.

Lo mismo sucederá si al extinguirse el contrato de trabajo, no se le hace entrega al trabajador del certificado de servicios prestados y de la constancia de aportes previsionales prevista en el art. 80 2° y 3° párrafo de la LCT.

Serán también aplicables los arts. 1° y 2° de la Ley N° 25.323 de incremento de las indemnizaciones laborales, si por ejemplo, el trabajador que se encontrara en situación de clandestinidad laboral, no reclamar su regularización antes de extinguirse el vínculo y si también además de ello, para poder percibir su crédito, luego de intimar fehacientemente a su empleador se viera obligado a iniciar acciones judiciales o administrativas (reclamo ante Ministerio de Trabajo o demanda judicial ante un tribunal de trabajo o juzgado laboral), donde será en definitiva el organismo jurisdiccional interviniente quien en función de la prueba producida determinará si las multas reclamadas procederán o no y en cada caso como se imponen las costas.

4. Conclusión [arriba] 

Como conclusión de todo lo que se ha expuesto, la Ley N° 24.013 y demás normas agravantes del distracto laboral, son plenamente aplicables a los trabajadores de plataformas digitales, al menos, hasta que se sancione una ley o estatuto especial que disponga lo contrario, siendo aplicables también la ley de contrato de trabajo en cuanto no se disponga otra cosa.

Lógicamente, será difícil que resulte de aplicación las previsiones de la Ley N° 24.013 relativas al sistema de prestaciones por desempleo en este colectivo de trabajadores, y ello es así toda vez que, al padecer deficiencias registrales, la mayor parte de las veces será el propio trabajador quien extinga el vínculo fundado en los incumplimientos de la patronal, con lo cual Anses no otorgará dichas prestaciones porque el trabajador no podrá adjuntar la comunicación rupturista del empleador.

 

 

* Andrés Ariel Gelsomino. Abogado, Maestrando en Derecho del Trabajo y Relaciones laborales internacionales en la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Autor publicado en editorial García Alonso. Alumno regular en la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.