El siguiente apartado pretende el estudio de la figura del recurso de casación con vista de la reforma al Código de Trabajo (en adelante CT) que se efectuó mediante Ley N°9343, de 25 de enero del año 2016, publicada en el Alcance N°6 a La Gaceta N°16, del 25 de enero de ese mismo año, con rige a partir del 25 de julio de 2017. Asimismo, se hace referencia a los recursos de casación en interés del ordenamiento jurídico, previsto en la citada reforma; el recurso de casación en interés de la jurisprudencia, regulado en el Código Procesal Civil, aplicable por disposición del 428 del CT; así como el recurso o demanda de revisión, también contemplado en el CT. Esas referencias se incluyen en sentido comparativo sobre objetivos, requisitos y trámite entre esos medios de impugnación, sin pretender realizar un estudio jurisprudencial internacional de esos otros tipos de recursos de casación y sobre la revisión.
Examinaremos el instituto procesal de la casación general, su conceptualización doctrinaria y especies y regulación en Costa Rica y los cambios contenidos en la Ley N° 9343. De previo a referirnos a la regulación del tema en nuestro país, veremos la forma de regular el tema en otras legislaciones sobre puntos de interés vinculados al recurso de casación, como son, entre otros: los supuestos en los que procede, legitimación para interponerlo, plazo, lugar para presentarlo, formalidades, trámite, contenido y forma del fallo de casación y potestades de las partes contra lo resuelto por la Sala de Casación, entre otros. Se tiene como finalidad dar un aporte de utilidad práctica, explicando de forma clara la finalidad del recurso de casación, los supuestos legales en los que procede, la forma correcta de presentarlo, el plazo para hacerlo y la legitimación, para un ejercicio eficiente de ese medio de impugnación. De esta manera se espera dar un aporte a la comunidad jurídica nacional, esperando que les resulte de utilidad
II. Recurso de casación: delimitación y motivos según la doctrina [arriba]
El derecho a impugnar es el derecho que todo ciudadano tiene a cuestionar actuaciones judiciales que consideran perjudiciales, lo que puede hacer antes de que estas generen efectos jurídicos. Es por lo tanto uno de los elementos fundamentales del debido proceso en sede jurisdiccional. Por el eso el Derecho Procesal Laboral, igual que en las otras jurisdicciones, se han creado medios de impugnación o recursos procesales, entre los que está el recurso de casación.
Carlos Picado, sobre el derecho a recurrir nos dice:
“el derecho al recurso es una manifestación y una garantía constitucional tanto del derecho de defensa o al contradictorio como el de la tutela judicial efectiva que implica también el derecho a que las resoluciones transcendentales del órgano decisor sean revisadas por otro de grado superior, en aras de la seguridad jurídica a través de un control jerárquico, tanto de la sentencia como de aquellas resoluciones interlocutorias que crean una situación de estado inmodificables.”[2]
De conformidad con la doctrina, los recursos se dividen en ordinarios o extraordinarios, según el órgano ante el cual se interponen.[3] En los ordinarios tenemos el de revocatoria, que puede interponerse contra cualquier resolución de
trámite, no tiene requisitos como sí lo tienen los extraordinarios, salvo el tema del plazo y del lugar donde debe presentarse. Los extraordinarios como el de casación, sólo pueden interponerse por los motivos específicamente regulados en las leyes procesales (doctrina de los arts. 586 a 588 del CT), cumpliendo los requisitos legales bajo pena de ser declarados inadmisibles (doctrina del art. 590 del CT). En sus diferentes clases, es un instrumento procesal que está a disposición de las partes para ejercer su defensa y así llevar un control y supervisión sobre las decisiones de la persona juzgadora, en los procesos y contra las resoluciones que por disposición legal proceda. Esto ocurre porque, como medio impugnatorio extraordinario, no permite ampliación de pretensiones o hechos, o el ofrecimiento de pruebas no incluidas en la etapa plenaria del juicio[4], pues éstas solo podrán ofrecerse como prueba para mejor proveer, sin que sea obligatorio para el órgano de casación, recibirlas.
Conviene acotar, que la reglamentación en cuanto a las clases, naturaleza, motivos, requisitos y procedimientos, para los medios de impugnación y, entre ellos el de casación, depende de la regulación legislativa de cada país, tal y como se desprende del abordaje doctrinario que de seguido citaremos.
1. Configuración general del recurso de casación
El recurso de casación en general, y en particular en materia laboral, como medio de impugnación está previsto para ser conocido por un órgano superior en grado al que emitió la resolución recurrida.[5] Los motivos son tasados y en los casos expresamente permitidos por la Ley, o sea, que la casación es reserva de ley, de manera que por la estructura procesal recursiva, no puede el órgano de casación arrogarse el conocimiento de resoluciones que no cuentan con ese medio de impugnación, pues de hacerlo incurriría en nulidad de lo resuelto, por falta de competencia.
2. Significado prototípico
En doctrina se encuentran diversas formas de conceptualizar el recurso de casación. Para Alfredo Montoya Melgar y otros, el recurso de casación: “se define como el proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado supremo de la jerarquía judicial por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada”.[6]
En el Derecho procesal español, se dice que la casación social atiende con la misma intensidad a su prototípica misión de permitir la defensa de la ley frente a la actuación jurisdiccional, garantizando la uniformidad en su aplicación y a preservar el interés de los particulares afectados por la sentencia impugnada. Por esa razón se afirma que el recurso de casación es uno de los instrumentos que sirve para ejercer el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.[7]
Por su parte, TOYAMA, citado por Javier Arévalo Vela, lo define así:
“El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario-que, en rigor, no da lugar a una instancia- por el cual el Estado busca controlar la adecuada aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos y, de esta forma, brindar seguridad jurídica a las partes y unificar los criterios jurisprudenciales.[8]”
Arévalo Vela, Javier, con base en la legislación de su país, lo conceptualiza como: “Un medio impugnatorio de carácter extraordinario, mediante el cual se busca lograr la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios jurisdiccionales.[9]”
El concepto de Casación es un vocablo francés “casser", que significa romper, quebrar o anular. Su acepción a los efectos procesales es diferente, pues debe entenderse como abrogación, anulación o derogación de algún acto por no concurrir los requisitos legales. Por eso se puede definir como:
“aquel recurso extraordinario ubicado en la cúspide de la competencia funcional, conocido por el órgano máximo jurisdiccional de cada rama, que se interpone contra sentencias que producen cosa juzgada material o que la ley asimile. Que solo permite el examen a los motivos previamente establecidos en la ley, y en cuanto al fondo –directa o indirecta-, cuando implique una trasgresión al ordenamiento jurídico en general[10]”
3. Carácter extraordinario
Como puede notarse, en doctrina a la casación se le da la calificación de recurso de carácter extraordinario. En nuestro medio, antes de la reforma por Ley N° 9343, se conceptualizaba como un recurso de carácter extraordinario e incluso como tercera instancia rogada. Esto porque solo procedía contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales de Apelación. En la actualidad esa modalidad continúa para los casos previstos en el Transitorio I, incisos 2 y 3 de la citada ley.
4. Finalidad
El recurso de casación, como acto procesal de parte se dirige contra una resolución jurisdiccional, en materia laboral, según la doctrina, tiene como objetivos o finalidades, las siguientes:
“1ª (…) Inicialmente (…) perseguía la exclusiva función de garantizar la primacía de la ley aplicable al litigio de fondo (…) casación por infracción de ley o doctrina legal (…) fue ampliando sus objetivos(…) dando cobijo a la fiscalización de las observancias de los preceptos procesales; aparece (…) la casación por quebrantamiento de forma, útil para supervisar la tramitación procedimental (in procedendo) del litigio (…) se ha superado la tradicional bipartición (…) mediante la unificación de ambas variantes casacionales(…). 3ª (…) el objeto material de la casación se fue ampliando hasta comprender no sólo el examen (…) de las normas (sustantivas o procesales) (…) sino también la reconstrucción fáctica (quaestio facti) elaborada en la misma. Con lo que la tasación de resoluciones atacables y de motivos para hacerlo se acompaña (…) dentro de ciertos límites, de la posible revisión de los hechos probados (…) suscitando la pregunta de si (…) no se estará más bien ante una nueva instancia jurisdiccional. 4ª (…) el fin más trascendente de la casación aparece cuando se contemplan las consecuencias de que la misma se ventile ante el grado supremo de la jerarquía judicial, esto es, ante “un órgano jurisdiccional, único y último (…). De forma paralela a la función revisora de la sentencia o autos impugnados, la casación laboral desempeña un importante papel en orden a la unificación de criterios jurisprudenciales y a fin de obtener la complitud del ordenamiento jurídico (…) (art.231.2 LJS)(…),”[11]
Queda claro, conforme a la doctrina citada, que la Casación Laboral, igual que en Costa Rica, debe ser conocida por el órgano de mayor jerarquía jurisdiccional. El objetivo puede ser: que se enmiende, sustituya, modifique o anule la resolución recurrida. Puede interponerse contra sentencias o decisiones definitivas. También contra autos, en los supuestos previstos por la legislación laboral de que se trate (en Costa Rica, doctrina del art. 587 del CT).
5. Elementos subjetivos de la Casación Laboral
Es imprescindible, y un presupuesto de todo recurso de casación común, que exista una decisión dictada en única instancia por un Juzgado de Trabajo, en el caso de Costa Rica, después de la reforma al CT, así se dispuso por Ley N° 9343. Antes sólo eran recurribles, en los supuestos establecidos por ley, los pronunciamientos emitidos por los Tribunales de Apelación en materia laboral.[12] Eso también ocurre en España, donde la sentencia recurrida debe provenir de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. En cuanto al órgano competente para conocer recursos de casación laboral, tanto antes de la referida reforma como en la actualidad, lo es la Sala II.
6. Partes procesales en el recurso de casación
No existe norma que determine de forma expresa, quiénes pueden presentar el recurso de casación. Sin embargo, es claro que los legitimados para entablarlo serán las partes del proceso que puedan ser perjudicadas por la sentencia o resolución emitida por el Juzgado. Ambas pueden recurrir simultáneamente, dentro del plazo establecido por ley[13]. Ante el recurso planteado, por cualquiera de las partes procesales, todas las demás asumen, en principio, el papel de recurridas.
Los motivos para acceder al recurso de casación son los previstos por el legislador en cada sistema legal. Originalmente, como se indicó supra, el recurso de casación tenía como función garantizar la primacía de la ley aplicable al litigio de fondo (casación por infracción de ley o doctrina legal). Sin embargo, con el tiempo, como indica la doctrina española, ha evolucionado el pensamiento jurídico y disposiciones legales sobre el tema “…para acabar dando cobijo a la fiscalización de la observancia de los preceptos procesales; aparece, entonces, la casación por quebrantamiento de forma, útil para supervisar la tramitación procedimental (in procedendo) del litigio. El carácter extraordinario del recurso, que limita las facultades revisorias, del Tribunal Supremo en función de las causas fijadas legalmente, también condiciona la propia génesis de la actividad impugnatoria pues, forzosa y efectivamente, el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los (…) motivos” recogidos en la Ley (art.207 in initio LJS)[14].
En el sistema peruano, en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, art. 34 se establece como sustento del recurso de casación el concepto de infracción normativa. El autor Arévalo Vela Javier, describe la infracción normativa como: “toda afectación a las normas jurídicas en que incurre el colegiado superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere perjudicada por la misma pueda interponer el respectico recurso de casación”.[15]
En nuestro sistema legal[16], los motivos de casación son similares a los previstos en la legislación española y difiere un poco con la legislación peruana. Queda claro, entonces, que los motivos de casación, igual que sucede en otras legislaciones, son reserva de ley. Esto tiene su razón de ser, porque el recurso de casación no pierde su carácter extraordinario, en el tanto limita por ley las facultades revisoras del órgano superior de la jurisdicción laboral, que en nuestro caso es la Sala Segunda (en adelante citada como Sala II).
1. Recurso por infracciones de orden procedimental
En cuanto a los motivos de casación por infracciones procedimentales, de la legislación española procede: a) Por anomalías en la jurisdicción. Esta ocurre cuando el órgano jurisdiccional resuelve sobre temas ajenos al proceso. b) Por incompetencia del órgano a quo, ya sea objetiva, funcional o territorial o cuando elige un procedimiento inadecuado en razón de la pretensión de la demanda. Se estaría ante una violación del orden público procesal, apreciable de oficio por generar actos nulos de pleno derecho. c) Por infracciones de la sentencia. Por ejemplo, pronunciamientos contradictorios (faltos de claridad y precisión); incongruentes entre lo pedido y lo resuelto; sentencias incompletas por carecer de antecedentes fácticos, declaración de hechos probados, de fundamentos jurídicos o de parte dispositiva; las que se modifican o varían después de firmadas; insuficientes desde el punto de vista material, por no resolver todas las pretensiones deducidas en el pleito y dejar sin decidir alguno de los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, pues se considera que en ese supuesto hay una denegación tácita y parcial de la tutela judicial.[17]
Dentro de los motivos de casación por razones formales, en la legislación española, tenemos como defectos en el procedimiento, el prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, cuando se haya producido indefensión.[18] Esto es similar a lo previsto en nuestro ordenamiento (doctrina de los arts. 471 y 587 del CT).
En lo que respecta a motivos de casación por error en la apreciación de la prueba, que conlleva la revisión de los hechos que se han tenido por demostrados para decidir la litis; Montoya Melgar señala que existe:
“El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso en estudio, por un lado, y la conveniencia, por otro, de poder revisar los hechos declarados como acaecidos por el Tribunal de Instancia, pero respetando su articulación probatoria, son los valores que pugnan en este punto y que el art. 207.d) LJS ha querido conjugar. A su tenor, cabe fundamentar el recurso en el “error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador (…) permite solicitar del Tribunal ad quem la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas (…). Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere: - que se señale con precisión el hecho cuestionado (…) que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian)[19]: -que se ofrezca al Supremo el texto concreto conteniendo la narración fáctica; -que se interese la revisión de elementos fácticos trascendentes para el fallo[20]; - quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento”[21].
Como puede notarse, la legislación española también establece requisitos a cumplir para impugnar las sentencias de instancia, por mala valoración de la prueba sustento los hechos probados, con la finalidad de evitar el riesgo de convertir al órgano de casación en una nueva instancia jurisdiccional. Así, Montoya Melgar y otros, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo español, indica: “al relato de hechos probados ha de fundarse en documento a partir del cual derive “con fuerza eficaz y probatoria” el error padecido por el juzgador de instancia, sin necesidad de proceder a nueva valoración de la prueba practicada [STS de 16 de marzo de 1998 (Aran.2993]” [22]
2. Recurso por infracción del Ordenamiento Jurídico
Al respecto, Montoya Melgar Alfredo y otros, citando la Ley de la Jurisdicción Social española, nos dice que:
“…A través de este motivo, se le va a pedir al Supremo que revise la irregular situación creada por la Sala de lo Social que ha resuelto un litigio en contra de lo querido por el Derecho. También la importancia del motivo exige ciertas precisiones complementarias: 1° La norma infringida puede ser (…) cualquiera de las contenidas por el ordenamiento jurídico (…) nada impide subsumir en este motivo las infracciones procesales siempre que sea “aplicables para resolver las cuestiones” debatidas (…) cuando la norma procesal conduce a enjuiciar el fondo de la litis, su encaje correcto se encuentra en el presente motivo. Este último es el caso (…) de infracción a las normas reguladoras de la valoración de las pruebas (…) que son ciertamente de naturaleza procesal, pero no se refieren a las formas del proceso ni a aspectos del procedimiento, sino que regulan directamente el juicio jurisdiccional (…) el recurso podrá intentarse siempre que se funde en la vulneración de una norma en sus múltiples variantes (…) de la Carta Magna (…) los tratados internacionales (…) todas las normas con rango de Ley, sea ésta formal, orgánica(art. 81 CE) u ordinaria (art. 90 CE)o disposiciones de valor asimilado, como reales decretos legislativos y reales decretos-leyes (arts. 82 y 83 CE) (…) Las disposiciones reglamentarias (…) Los convenios colectivos han venido siendo admitidos como fundamento válido del recurso (…) La costumbre local y profesional, que hubiese sido debidamente alegada y probada (…) También es residenciable en casación la infracción de la “jurisprudencia” aplicable al caso.”[23]
Dejan claro que en un mismo recurso de casación se pueden acumular los diversos motivos de casación, por razones procesales o de fondo[24]. Eso también se da en nuestro sistema legal (doctrina de arts. 586 a 588, CT).
3. Resoluciones impugnables en casación, según la doctrina española
Sobre el tema, autores como Montoya Melgar, entre otros, nos dice que son recurribles en casación, como regla general:
“las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (cfr. art. 206.1 LJS). Luego (…) toda sentencia dictada por los Tribunales que conoce en la instancia será impugnable en casación. Sin importar la cuantía litigiosa, la materia sobre la que haya resuelto, la modalidad procesal (…), su posible carácter de sentencia in voce (…) Existe una presunción legal iuris et de iure conforme a la cual todo asunto conocido en la instancia por un Tribunal (TSJ o Audiencia Nacional) posee la entidad bastante como para merecer el acceso al recurso extraordinario que es la casación (…) los autos dictados por los Tribunales (…) sólo excepcionalmente…“[25]
Vemos que, la legislación española es muy amplia en supuestos para el acceso al recurso de casación, en comparación con el sistema costarricense, pues no limita por la cuantía del caso, parte de la premisa de que todo asunto es susceptible de revisarse en casación. Sin embargo, el legislador español, en el art. 229 de la Ley número 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), le pone algunos requisitos diferenciados, de acuerdo a la parte que pretende acceder a ese instituto procesal, al disponer la obligatoriedad de otorgar caución con excepción de si se tratase de recurrir al Estado y otras entidades públicas (inciso 4 ibídem)[26], lo que no ocurre en nuestro país.
IV. Órgano competente y objeto de la casación laboral en Costa Rica [arriba]
En Costa Rica, con la reforma al CT mediante Ley N° 9343, que rige desde el 25 de julio del año 2017, se dieron significativos cambios, entre ellos en lo relativo a los medios de impugnación de las resoluciones judiciales. Entre esos tenemos el recurso de casación, al que de seguido haremos una reseña de todos los aspectos de interés para este proyecto (Curso de Derecho Laboral), de manera tal que el lector pueda contar con todos los detalles necesarios, sobre la regulación y jurisprudencia que se ha venido generando al respecto.
1. Órgano competente para conocer el recurso de casación
En nuestro Derecho Procesal Laboral, la casación, como proceso impugnatorio contra sentencias con autoridad de cosa juzgada material, sigue la misma tradición legal de otros países como España y Perú, donde la competencia para conocer y resolver este tipo de recursos la tiene el Tribunal de mayor rango de la jurisdicción laboral (art.55,LOPJ[27] y doctrina de los arts. 429[28] y 586,CT).
La competencia de la Sala II no se limita a conocer de las sentencias con efectos de cosas juzgada material sino que, se amplía a los autos donde se declina de oficio o a petición de parte (mediante la excepción respectiva). En el primer caso cuando no hay apelación de la parte, el órgano que recibe el caso puede sostener competencia y si no tienen un superior común, es la Sala II la competente para definir el Juzgado que debe continuar con el trámite del caso. En el caso de denegatoria de la excepción de incompetencia por razón de la materia, es la Sala II la competente para dirimir el conflicto, salvo que se esté ante un caso donde se esté enviando al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en cuya hipótesis, por disposición legal, es la Sala Primera la competente. Esto mismo ocurrirá si el conflicto se suscita entre un Juzgado Civil y uno laboral, pues aplica la regla que indica que, será la Sala superior en la materia del que recibió el reclamo (doctrina del art. 439 del CT en relación con los arts. 55,102 y 169 de la LOPJ). También tiene competencia para conocer en alzada de las resoluciones del juzgado de instancia que declara la incompetencia, en dos supuestos: a) respecto de circunscripciones territoriales nacionales y b) cuando la apelación es sobre excepción de incompetencia de los tribunales nacionales, en los supuestos previstos por el legislador (doctrina del art. 440, CT, en relación 55, 102 y 169 de LOPJ). [29]
2. Resoluciones recurribles en materia laboral, ante el órgano de casación
En términos generales (arts. 569 en relación con el 586,CT y 55 de la Ley N° 7333, LOPJ), son impugnables ante la Sala Segunda -como único órgano de casación- mediante el recurso de casación, las sentencias dictadas en procesos ordinarios, siempre y cuando se trate de procesos inestimables o cuando sean estimables y el valor de las pretensiones principales sea superior al monto establecido por la Corte Suprema de Justicia, según la competencia fijada por la Ley N° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, en adelante referenciada como LOPJ. (art. 586, CT). La fijación de la cuantía para esos efectos, a partir del 8 de octubre del año 2020, se fijó en la suma de quince millones de colones[30]. Puede variar cada 2 años, si se cumple con los supuestos y procedimiento establecido en la LOPJ.
Como puede notarse, a partir del 25 de julio del año 2017 para definir el monto de la cuantía a efectos de determinar el trámite de los ordinarios y el acceso al recurso de casación, sólo serán sumados los montos que pueden representar las pretensiones con entidad propia, o sea, que no resulten accesorias de otra, como es el caso de los intereses y la indexación.
De previo a puntualizar los tipos de sentencias y resoluciones que son recurribles ante la Sala de Casación, es pertinente señar lo siguiente. Los pronunciamientos a los que se refiere el CT, art.586 con autoridad de cosa juzgada material (CT. art. 569), tiene que provenir, igual que en el caso de las sentencias de ordinarios, de asuntos de cuantía inestimable o que pudiendo cuantificarse, el monto de las pretensiones principales supere los quince millones de colones[31], salvo casos de excepción, a los que nos referiremos más adelante cuando hablemos de los laudos extrajudiciales.
Sobre las resoluciones con carácter de cosa juzgada formal, el art. 569 del CT[32] realiza una lista taxativa que enmarca aquellas que, en virtud de esta, gozan del recurso de casación.
Conviene recordar el concepto doctrinario sobre cosa juzgada, en sus dos modalidades, material y formal. Al respecto, el autor Carlos Adolfo Picado Vargas nos dice:
“La cosa juzgada es el principal efecto de la firmeza de una sentencia. Es el efecto que genera una sentencia al otorgarle autoridad y eficacia a lo decidido en ella, siempre que no exista posibilidad fáctica de modificarla por medio de alguna vía útil de impugnación (…) el efecto propio de la cosa juzgada puede ser material o meramente formal. a) El efecto material refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en nuevo expediente incoado a tal fin (...) Por eso es que la materialidad está siempre ligada al contenido de la sentencia en función de su congruencia con el litigio decidido en ella (…) sus características son dos: la inmutabilidad (o la definitividad, o indiscutibilidad, o intangibilidad) de lo sentenciado y la ejecutoriedad (o coercibilidad) mediante constricción en las personas o cosas de la condena contenida en la sentencia que ostenta tal efecto. La inmutabilidad (o sus sinónimos) significa que no puede ser revisada mediante nueva y recurrente discusión (…) El efecto formal refiere siempre a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo expediente en el cual se produjo, pero permitiendo hacerlo en uno posterior. Se trata (…) de una suerte de gran preclusión que rige sólo dentro del proceso y abarca todas las decisiones interlocutorias en general y las sentencias pueden ser ejecutadas aun estando pendiente algún recurso de alzada. Además, esta calidad de formal la gana el efecto de cosa juzgada emergente de toda sentencia dictada en todo proceso que no sea el ordinario [33].
Así tenemos que, son recurribles ante la Sala II las siguientes resoluciones (entendiendo las que entran en la categoría de sentencias, en los términos del numeral 569[34] y 611 del CT):
2.1. Sentencias dictadas en los procesos ordinarios, de cuantía inestimable o cuando superen la fijada por Corte Plena, con autoridad de cosa juzgada, al finalizar el procedimiento normal (CT, arts. 518 a 536 y 569; LOPJ, art.55).
2.2. Sentencia anticipada en ordinarios (CT, arts. 506 al 511, 518 a 536 y 569), bajo los presupuestos del punto anterior, cuando se dan los siguientes supuestos fácticos y legales: 1°. Allanamiento a las pretensiones de la parte actora. 2°. No se contesta la demanda. 3°. Contestación indebida, cuando no se hayan interpuesto excepciones que requieran ser debatidas en audiencia. 4°. Demanda sea improponible (cosa juzgada, transacción, demanda simulada o fin perseguido es ilícito o prohibido).5°. Prescripción de derechos pretendidos.6°. Caducidad de derechos reclamados. 7°. En los asuntos de puro derecho.
2.3. Las sentencias dictadas en temas de pensiones de todo tipo u otros reclamos relacionados con la seguridad social.
2.4. Sentencias dictadas en procesos sumarísimos de fueros especiales y tutela del debido proceso (CT, arts. 540 a 547, 569 y 586; LOPJ, art. 55). Estas se dan en cualquiera de los supuestos donde se busque tutela bajo los términos de los numerales 404 y 406 CT.
2.5. Sentencias dictadas en procesos especiales (por la naturaleza de las pretensiones y las reglas especiales en la tramitación que lo diferencian del ordinario, que es el proceso por excelencia (art. 569 en relación con el 586, CT y LOPJ, art. 55, inciso 2). Entre esos procesos encontramos las dictadas en los siguientes supuestos:1°. Para la reposición (restitución de la persona en su puesto de trabajo previo al riesgo o enfermedad profesional) o reubicación de persona trabajadora en caso de riesgos de trabajo (art. 554, CT); también en el supuesto de reclamos al amparo del art. 559 CT y Ley N° 7600. 2°. Para distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida, cuando el proceso se haya transformado en contencioso arts. 586 y 569 en relación con el 583, inciso 13), del CT.
2.6. Sentencias (laudos arbitrales) extrajudiciales[35], donde está previsto el recurso de casación para el caso de haberse emitido en conflictos jurídicos individuales o colectivos. No dice que sea bajo recurso de casación ni de apelación, pero al establecer que ese tipo de sentencia tiene valor de cosa juzgada material (arts. 610 y 611, CT) en aplicación de la norma general sobre la cosa juzgada material, podemos afirmar que el recurso es el de casación (arts. 569 y 586, CT).
2.7. Sentencias (laudos arbitrales) extrajudiciales, en conflictos económico-sociales, bajo los recursos previstos por la Ley N° 7727 (Ley RAC). Así, por primera vez en la historia, la Sala II tiene competencia revisar laudos dictados por tribunal arbitral extrajudicial. Es un tema discutible, desde el punto de vista constitucional, porque al igual que en el caso de los laudos extrajudiciales en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, estamos ante una especie de “jerarquía impropia”. En el caso de los colectivos de carácter económico y social, la Sala II no puede conocer bajo el recurso de casación, sino de nulidad o de revisión, previstos por la Ley RAC (ver contenido de los arts. 65 a 67 de la Ley RAC y 72 del CPC). Esta es otra de las novedades de la Ley N° 9343 (CT, art. 641).
2.8. Otras resoluciones recurribles ante la Sala Segunda: Ante la Sala Segunda también son recurribles, aunque el legislador no especificó, en algunos casos, la naturaleza del recurso, cuando no lo ha hecho, se le ha dado el tratamiento de recurso de casación. Las siguientes son las resoluciones que, sin que se trate de sentencias propiamente dichas, la Sala tiene competencia para conocer y resolver: 1°. Las que homologan la transacción y la conciliación, por tener carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada material. Se trata de la única forma anormal de terminación del proceso en la que se permite a las partes acudir ante la Sala II en caso de inconformidad con lo resuelto. Debemos entender que es para los supuestos de reclamos, donde el principal supera la suma de quince millones de colones o que se trate de asuntos de cuantía inestimable, pues aunque el legislador no lo deja claro, esa deducción se colige de la relación ente el contenido del 570 y 586 del CT. En los otros supuestos lo que se prevé es el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación correspondiente (arts. 570 inciso 2., 583, inciso 7 y 586, CT)[36].
2°. Resoluciones sobre competencia por la materia, entre tribunales de distinta materia (ver, del CT, arts. 439 y 440, 102 y 169 de la LOPJ)[37].
3. Sentencias y resoluciones que con la entrada en vigencia de la Ley N° 9343 quedaron fuera de la competencia funcional de la Sala de Casación
Entre las resoluciones que quedaron fuera de la competencia de la Sala de Casación (SS) están las siguientes: 1°. Las sentencias dictadas en procesos de riesgos del trabajo, donde el reclamo no esté en los supuestos de los numerales 554 y 559 del CT.2°. Las sentencias que no tienen autoridad de cosa juzgada material (CT, arts. 569 y 586). 3°. Los autos que resuelven sobre incidentes de cobro de honorarios (arts. 76.3 y 67, punto 3, inciso 14, CT). Esto sucede a pesar de que ese último numeral le concede los efectos de cosa juzgada material. En ese supuesto estamos ante una de las salvedades que indica el numeral 586 de la Reforma Procesal Laboral. Se recomienda tener a la vistas lo que dispone el Transitorio I, puntos 2 y 3 de la Ley N° 9343, de donde se concluye que, en todas las sentencias que dictaron por los Juzgados de Trabajo, antes del 25 de julio de 2017, las partes tenían la oportunidad de impugnarlas ante el Tribunal de Apelaciones respectivas y las de segunda instancia, en asuntos de mayor cuantía, que para esa fecha eran los que no superaran los cinco millones de colones, y también en los de cuantía inestimable, podían recurrirlas ante la Sala de Casación. Esa posibilidad también incluía los casos de sentencias en asuntos por riesgos o enfermedades profesionales, como se indicó antes. El recurso lo debían presentar directamente ante la Sala Segunda, dentro de 15 días hábiles, por escrito, pero sí bien no exigía formalidades técnicas especiales, si tenía que exponer razones, claras y precisas, que ameritara la procedencia del recurso.
El recurso de casación, en cuanto a las sentencias de instancia, permite a la Sala Segunda hacer el examen de los motivos que establece la ley, y en cuanto al fondo- directa o indirectamente-, cuando se produzca una trasgresión al ordenamiento jurídico en general[38]. Sin embargo, mantiene la clasificación de ese instrumento procesal, como “recurso de casación”, pero en realidad, operativamente es simplemente la garantía constitucional de la doble instancia, con las restricciones legales, de acuerdo al proceso donde se emiten los fallos y las resoluciones preestablecidas; o sea, no es un instrumento procesal que abarque todos los procesos ordinarios ni todos las resoluciones que se susciten durante el trámite de los procesos laborales; sino que se limita a las antes citadas.
Así, mediante la reforma al CT (Ley N° 9343), se produce una de las modificaciones más importantes en los procesos laborales, en el tema de los medios de impugnación de las resoluciones en materia laboral, pues le da a la Sala Segunda la competencia funcional para conocer en alzada, de casi todo tipo de sentencia dictadas por los Juzgados de Trabajo, de forma directa, pues ya no tienen que pasar el filtro de los Tribunales de Apelación, como estaba previsto antes de la reforma. Por lo antes expuesto, podría afirmarse, que el legislador deja de lado la conceptualización clásica de “recurso extraordinario” dado al recurso de casación; conocida también como “tercera instancia rogada”, para convertirlo, realmente, en una garantía de doble instancia ante el órgano máximo jurisdiccional, en los supuestos legalmente establecidos, excluyendo los casos de sentencias dictadas en procesos por riesgos del trabajo o enfermedad profesional, cuyo objeto no sea la reinstalación en los casos legalmente establecidos. Como consecuencia de dicha reforma, con el objetivo de agilizar el trámite y resolución de los casos laborales, se modernizó el sistema recursivo de casación, con la evidente finalidad de reducir los tiempos de respuesta, pero manteniendo la denominación de recurso de casación, en todos los supuestos donde mantiene la competencia funcional de la Sala II, con mayores competencias revisoras, como se verá cuando abordemos el tema de las potestades y límites de ese recurso.
V. Legitimación para recurrir ante la sala y formalidades del recurso [arriba]
1. Legitimación para recurrir ante la Sala II
De conformidad con lo regulado en el 428 del CT, al no existir regulación, sobre la legitimación para recurrir ante la Sala Segunda contra resoluciones, en los casos antes señalados como susceptibles de ser atacadas, ya sea por el recurso de casación o mediante apelación o consulta ante el órgano de casación, debemos acudir a lo dispuesto en el numeral 65.2 del CPC, que sobre el tema dispone: “Solo podrán impugnar quienes sean perjudicados por las resoluciones, según los términos y las condiciones dispuestos por la ley”. En consecuencia, sólo está legitimada la parte que haya sido perjudicada con lo resuelto por el juzgado.
2. Órgano ante el que debe presentarse
En este tema se dio un cambio significativo. Es de suma relevancia tener presente que el recurso de casación debe presentarse ante el juzgado que emitió la resolución cuestionada (art. 586, CT). También debe tomarse en cuenta, para evitar riesgos de rechazo de la gestión, los requisitos que establece el art. 467 del CT). En igual sentido ver art. 69.3 del CPC.
3. Plazo para interponer el recurso
El plazo para interponer los recursos de casación es de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia a todas las partes (art. 586, CT, en relación con el 30.5 CPC y 38 de la Ley de Comunicaciones y Notificaciones Judiciales – en adelante la citaremos como LCNJ-).
Si ha mediado gestión de adición o aclaración contra la sentencia recurrida, el plazo de 10 días se interrumpe y comenzará a computarse a partir de la notificación a todas las partes, sobre el pronunciamiento sobre ese tipo de gestión (art. 578, p.2, CT).
4. Formalidades
Si bien en materia procesal laboral rigen, entre otros, los principios de sencillez y el de informalismo, contenidos en el art. 421 del CT, es lo cierto que el recurso de casación, por disposición del numeral 590 del CT, exige el cumplimiento de formalidades y requisitos para su admisibilidad, como son: el orden en la expresión de los motivos por los que se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y, por los que la parte estima que procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada. Debe expresar, primero las reclamaciones formales y después las sustanciales. Como puede notarse, se requiere criterio técnico jurídico de un profesional en derecho para cumplir con esos requerimientos impuestos por el legislador[39].
La representación legal de las partes es requerida, además, porque para ejercer el derecho al recurso de casación, además del manejo técnico adecuado, antes transcrito, debe cuidar el plazo y lugar para la presentación[40].
En el recurso se deben indicar las razones claras y precisas por las cuales se considera que el ordenamiento jurídico ha sido violado, así como los motivos por los cuales procede la nulidad y la eventual revocatoria de la sentencia impugnada. Primero deben exponerse los reproches de orden procesal y, luego, los de fondo (arts. 587 y 590, CT). No existe obligación de citar las normas jurídicas que se consideren violadas. En caso de que se citen, el error en que se incurra no da lugar a la inadmisibilidad del recurso (arts. 586,587 y 590, CT). [41]
Cuando haya mediado apelación reservada, la parte recurrente está en la obligación de mantener el agravio, lo que significa que debe reiterar la disconformidad ante la Sala (art. 590, párrafo final, CT). En esto hay diferencia con la legislación anterior, donde no existía la casación por razones procesales.
No se permite ampliar o modificar los motivos del recurso. El contenido de esta marca el límite del debate ante la Sala y la competencia de ésta para resolver (art. 590, párrafo final, CT).
La parte que presenta un recurso de casación tiene la opción de desistir antes de que sea resuelto. Tal decisión la puede presentar ante el juzgado que dictó la sentencia impugnada o ante la Sala. No procede condenar en costas a quien desiste del recurso de casación (art. 428, párrafo segundo del CT, en relación con el art. 65.8, CPC).
También debe tomarse en cuenta los requisitos legales para la validez y eficacia de los escritos, que los encontramos regulados en los arts. 462 a 467 en relación con el 586 del CT. Todos los que intervienen en la atención de personas con capacidades especiales, deben tener presente y garantizar el acceso a la justicia de esa condición especial que presente la persona usuaria, para que se ajusten a lo previsto en el numeral 464 del CT y la política de acceso a la justicia a las personas con capacidades especiales, en estado de vulnerabilidad y a las normas internacionales sobre derechos humanos, para que logren la tutela efectiva de acceso a la justicia.
Esta es una novedad en la reforma al CT. Procede el recurso de casación por razones procesales, cuanto se da cualquiera de los vicios por los que procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando hayan sido alegados en alguna de las fases del proceso y hayan sido desestimadas (CT, arts. 587 inciso 1 y 471, en relación con los arts. 470 y 511, 168 LOPJ). Antes solo se atendía por vicios groseros que violentaran el derecho de defensa.[42]
Las actuaciones procesales citadas como vicios en el proceso, las encontramos en el numeral 471 del CT. Debe especificarse las razones claras y precisas por las que se incurrió en vicios procesales para que sea admisible el recurso.
1.1. Incongruencia de la sentencia u obscuridad absoluta de la parte dispositiva como motivo de orden procesal
Del art. 587, inciso 2) del CT, se refiere a dos supuestos por los que procede la casación por razones procesales. 1) Por incongruencia y 2) por la obscuridad absoluta del por tanto. Este último supuesto se colige cuando la norma dice “Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte”. (se agrega el destacado). Los que recurren ante la Sala II deben tener bien claro que los motivos de casación por razones procesales están claramente establecidas.
Para que el recurso sea admisible por incongruencia, la parte debe haber agotado el trámite de adición o aclaración.[43] Sobre este tema, la doctrina nacional, emitida con base en los supuestos del recurso por razones procesales, atendiendo al contenido del art. 137 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) ha señalado que “será necesario que el perjudicado haya gestionado la rectificación del vicio, cuando, y solo cuando, sea posible su rectificación en el Tribunal. Es decir, siempre que el Tribunal pueda enmendar el error u omisión, pues, por el contrario, no constituye un requisito en aquellos supuestos en los que la adición está fuera del alcance del propio Tribunal[44].
Conviene señalar, que en el supuesto del art. 432 del CT, que permite ajustar el monto de los derechos irrenunciables al que por ley corresponda, no genera incongruencia si la persona juzgadora resuelve con base en ese numeral, el cual es imperativo.
1.2. Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el Juzgado
Sobre este tema, la doctrina nacional señala:
“El recurso por razones de orden procesal (…) no se limitan ni a la actividad ni a la forma (…) los vicios que autorizan este recurso pueden suceder en tres estadios del proceso: a-) los que se refieren a la constitución misma de la relación jurídico-procesal (…) b-) los que están referidos al anormal desenvolvimiento de esa relación (…) d-) los que se producen en la etapa de la decisión del litigio, o sea, al momento de pronunciarse la resolución que lo dirime. Tal es el caso de la falta de motivación (…) o la redacción del fallo en sus elementos esenciales (…)”[45]. “(…) La causal del inciso c), está dirigida a aquella sentencia en la que no se determinan de manera clara y precisa los hechos (probados y no probados) de la sentencia…[46]
Es claro entonces, que la consignación de los hechos que la persona que juzga tiene por acreditados y son la base para la fundamentación del fallo, deben ser claros y precisos, pues de lo contrario se convierte en una causa de indefensión, pues la parte afectada no puede entender la base fáctica del sustento de lo sentenciado y le genera una indefensión por violación del debido proceso judicial.[47]
Como puede notarse, el tema de la falta de determinación clara y precisa de los hechos que se tienen por acreditados por el juzgado, legitima a la parte afectada a recurrir por motivos procesales, por estar ante un supuesto de indefensión.
1.3. Haberse fundado la sentencia se ha basado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso
Esta es una causal (art. 587, inciso 4,CT)que también está prevista en el inciso c) art. 137 del CPCA, para el caso de que en la sentencia recurrida, los hechos que la persona juzgadora tiene por acreditados con fundamento en “medios probatorios ilegítimos en sí mismos, o introducidos ilegítimamente al proceso…[48]
1.4. Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia
Sobre el tema la doctrina dice:
“…la falta de motivación (…) como parte del debido proceso, que de incumplirse produce indefensión, toda vez que impide a la parte eventualmente afectada, conocer las razones por las cuales se resolvió de esa manera, y le impide o restringe alegar y comprobar lo contrario ante el superior, a más de violar el principio democrático de justicia, que prohíbe los fallos en conciencia (…) por falta de motivación no debe entenderse como incorrecta fundamentación de la sentencia (…) sino falta plena de motivación, ya sea por ausencia total de ella, por gravemente confusa o abiertamente contradictoria…”[49]
VII. Casación por razones sustantivas o de fondo [arriba]
1. Violación del ordenamiento jurídico
La “…casación por el fondo, que en sentido técnico atiende a la violación de normas sustantivas…”[50] Tenemos entonces, que ese tipo de motivos del recurso de casación por razones de fondo, puede ser por violación sustancial del ordenamiento jurídico, ya sea directa o indirecta, de las normas sustantivas aplicables al caso concreto. Esta causa comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba (CT, art. 588 en relación con el 586).
2. Cosa juzgada
También procede por quebranto de la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente esa excepción. Por el principio de preclusión, no podrán ser objeto del recurso de casación las cuestiones que estén fuera del marco del debate y por lo tanto no hayan sido debatidas oportunamente por los litigantes (CT, art. 589). Esto es muy relevante con la nueva estructura recursiva, porque los asuntos susceptibles de llegar a casación no pasan por el filtro del Tribunal de Apelaciones.
Refiriéndose al tema, el autor Picado Vargas Carlos, nos dice “Recurso de apelación por inadmisión: llamado desde siempre recurso directo, o recurso de hecho, o recurso auxiliar o recurso de fuerza, o queja por recurso denegado o, cual lo hace alguna doctrina, recurso de queja por apelación denegada, es un tipo de impugnación auxiliar recursiva mediante el cual el impugnante recurre ante el superior del juez que denegó por inadmisible un recurso de doble grado de conocimiento, pretendiendo que emita un juicio favorable de admisibilidad y que, a consecuencia de ello, ordene la inmediata elevación del respectivo expediente.”[51]
Se trata de un recurso que, siguiendo al citado autor, podemos calificar de queja por denegatoria del recurso de casación, ejemplo por considerarlo extemporáneo[52].
Este recurso se deriva del contenido del art. 599 del CT, el cual remite para su trámite al CPC. Sin embargo, en este cuerpo normativo solo se regula el recurso de apelación por inadmisión. En consecuencia, las reglas que deben aplicarse a este tipo de recursos, son las previstas en el art. 68 del CPC en relación con los numerales 467, 584 y 599 del CT.
Le corresponde a la Sala Segunda determinar si procede o no procede el recurso de casación por inadmisión planteado. En el primer caso revoca el auto que denegó la casación y la admite. En el segundo supuesto, confirma la resolución que denegó el recurso de casación. Como el Juzgado solo lo puede rechazar en caso de extemporaneidad, se colige que la casación por inadmisión se limita a ese supuesto, es decir, a determinar si fue o no planteado en forma oportuna el recurso de casación.
Recibido el expediente, la secretaría de la Sala procede a revisar así el recurso cumple con requisitos de admisibilidad previstos en la normativa (arts.428, 462 a 469, 506, 508, 569, 583 incisos 7 y 13; y 586 a 589, CT). Si no los cumple, se procede al rechazo de plano o se declara inadmisibilidad, según la causa. Si cumple con los parámetros legales para su admisibilidad, no se dicta ninguna resolución y se procede al trámite hasta llevarlo a votación.
2. Plazo para dictar el fallo
El legislador dispuso que fuese en un mes, contado a partir del momento en que la Sala recibió el expediente. En caso de que sea necesario la evacuación de prueba para mejor proveer, el término de un mes correrá a partir de que haya vencido el plazo de traslado de las pruebas (3 días) o de realizada la audiencia. Así lo establece el citado artículo cuando señala: “El expresado plazo correrá después del traslado o de la audiencia”. (CT, art. 593 en relación con el 466 párrafo final y 5 de la LOPJ).
X. Competencia funcional: potestades, límites y obligaciones de la sala de casación [arriba]
Dentro de la competencia funcional del órgano de casacón (Sala II) encontramos potestades, límites y obligaciones.
1. Potestades
El órgano de casación tiene las siguientes potestades: 1°) hacer una valoración integral de las pruebas incorporadas al proceso, al analizar el recurso por el fondo. Esto se colige del numeral 588 del CT. Como se indicó, en el recurso por razones de fondo, se puede alegar la violación indirecta de la ley por una aplicación incorrecta o ilegítima del régimen probatorio (regulado en la Sección III, del Título X, de los arts. 476 al 486). Pero, aunado a ello, la norma señala que “El órgano de casación también podrá hacer una valoración de las pruebas de forma integral…” Esa disposición debe entenderse en relación con los límites fijados en los artículos 589 y 590, en el sentido de que las pruebas concretamente invocadas, por la parte que recurre, como indebidamente valoradas deben analizarse en concordancia con todo el elenco probatorio. 2°) La Sala puede ordenar prueba documental y pericial, para mejor proveer (CT, arts.516, 593, 594 y 481 párrafo 3°, en relación con el 482, parte final). 3°) Puede aceptar o rechazar pruebas documentales y técnicas ofrecidas por las partes con el recurso de casación. Esta potestad de limitar tiene su razón de ser, pues de lo contrario, la Sala estaría abriendo de nuevo la etapa de substanciación del proceso. Las pruebas técnicas deben evacuarse a la mayor brevedad (art. 516, CT).
Debe acortarse que, solo en los asuntos de seguridad social hay obligación de que el peritaje sea por escrito en su totalidad o en forma digital (art. 516, párrafo 3°, CT). En otros supuestos, solo se requiere que las conclusiones sean por escrito, debiendo el perito presentarse a la audiencia, para el contradictorio respectivo.
2. Limites
Entre las limitaciones del órgano de casación, tenemos las siguientes: 1°) No podrá atender cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. 2°) No puede abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo que deba decretar nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa propia, para garantizar el debido proceso judicial. 3°) No debe atender modificaciones o ampliaciones del recurso de casación. 4°) No puede hacer reforma en perjuicio del único recurrente, así se entiende, aunque el art. 589 in fine, no es claro. 5°) No debe declarar la inadmisibilidad del recurso por el simple hecho de no citar las normas jurídica que se consideren violentadas (CT, art. 589).6°) No debe declarar en sentencia la procedencia de algún derecho, condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo ampara (CR, ar. 561). 7°) No puede declarar la caducidad de oficio, porque esto solo procede de oficio en el juzgado de instancia (CT, art. 510). El art. 589 CT establece que “…la sentencia que se dicte no abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano…” (el destacado no es del original). Por su parte, el art. 471 fija los motivos de nulidad por razones procesales; el art. 473 dispone: “La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente; salvo en los casos de las sentencias y los autos con carácter de sentencia. Si la nulidad viciara actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla será esta último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso” (el destacado no es del original). quedando claro que, como regla de principio, las sentencias no deben ser anuladas por el mismo órgano que las dictó, salvo casos de absoluta indefensión, por vicios groseros que comprometen el derecho al debido proceso y defensa en juicio. Eso es precisamente lo que se extrae del art. 475 del CT. La Sala ha emitido pronunciamientos anulando cuando se dan los casos de excepción, a solicitud de parte y también de oficio, cuando nota errores groseros que causan efectiva indefensión.[53]
3. Obligaciones de la Sala II al dictar el fallo
Entre las obligaciones, la Sala Segunda tiene las siguientes:1°) Dictar el fallo dentro del mes siguiente al recibo del expediente, salvo que ordene o acepte prueba para mejor resolver (arts. 593 y 594, CT). 2°) Si el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad, debe dictar la resolución que lo rechace de plano o lo declare inadmisible, según sea el caso, dentro del mes siguiente a su recibido. También trasladar el asunto a la Sala Primera cuando sea esta la competente para dirimir un conflicto de competencia (doctrina de los arts. 590 y 593, CT). 3°) Si procede el recurso por razones formales y es del caso anular el fallo del juzgado y devolver el expediente para subsanar los errores cometidos por el juzgado, que le causan indefensión a la parte recurrente, debe hacerlo dentro del citado plazo (arts. 560, 590, 593 y 595, CT ). 4°) Hacer el análisis de los motivos de forma y fondo del recurso, deben atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, las impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, ajustándose a lo regulado en los arts. 560 y 596, CT. 5°) Al conocer los agravios expresados en los recursos, tiene que ajustarse a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación (arts. 560 y 597, CT). 6°) En la valoración de las pruebas debe respetar los criterios de valoración establecidos en el numeral 481 del CT. [54] En la apreciación armónica del conjunto probatorio, se debe indicar de manera concreta los elementos particulares del material probatorio y de derecho que sirven de apoyo a lo resuelto (art. 481, párrafo 3°, CT). También debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 484 del CT, sobre los criterios de valoración probatoria, cuando se está resolviendo un caso donde deben aplicarse normas de derecho público. 7°) Si el resultado del análisis del recurso es la declaratoria de extremos económicos solicitados en la demanda, deben establecerse los montos exactos de las cantidades, incluido las sumas correspondientes a costas, intereses y adecuaciones que correspondan hasta el dictado del fallo (art. 56, CT).
XI. Formalidades de la sentencia de casación [arriba]
La sentencia del órgano de casación tiene los requisitos previstos en el artículo 560 del CT. Así tenemos los siguientes contenidos[55]: 1°. Plantilla. 2°. Parte considerativa. 3°. Emisión del fallo o por tanto y firmas. 4°. Votos salvados. Podemos notar un cambio importante en el formato y requisitos de la sentencia de casación, pues se eliminó el apartado de resultado.
Los cuatro puntos a considerar del formato son muy importantes y por lo tanto ninguno debe dejarse de lado. Pero de relevancia especial son tanto la parte considerativa, que debe contener la motivación del fallo, de manera que las partes tengan claro las razones, sustento jurídico, doctrinario y jurisprudencial en que le dan buen sustento al pronunciamiento. Por supuesto que la parte decisoria (emisión del fallo) o “por tanto” como se le denomina, debe responder a lo considerado, pues es lo que produce cosa juzgada material. También las firmas son de importancia para la validez del documento, y solo puede faltar una firma cuando se justifique en los términos legalmente establecidos (art.28.2, CPC).
Para el considerando de fondo, debe tenerse presente, de acuerdo a lo substanciado en el proceso y los motivos del recurso, lo dispuesto en los arts. 470 a 475 del CT en relación con el 74 del CPC (régimen de nulidades ); 476 a 486 del CT (régimen probatorio); 560 a 561 del CT ( formalidades de la sentencia); 562 a 564 en relación con el 546 todos del CT (sobre las costas);565 a 568 del CT (intereses adecuación de sumas y salarios caídos); 545 del CT (para el caso de fallos en fueros); 586 a 589 del CT sobre los motivos de casación atendibles); 590 a 598 del CT(sobre requisitos y las reglas de tramitación del recurso de casación); 599 en relación con el 169.6 del CT y 68 del CPC(sobre la casación por inadmisión).
XII. Recursos contra la sentencia de la sala [arriba]
Contra la sentencia dictada por la Sala no cabe recurso alguno (art. 599 in fine, CT). Sí procede la aclaración o adición, como medio de corrección, de oficio o a petición de parte (art. 578, CT). Las reglas sobre el tema las encontramos en el citado numeral. La corrección oficiosa (adición o aclaración) debe hacerse antes de la notificación de la sentencia. La adición o la aclaración solo procede respecto de la parte dispositiva de la sentencia, en caso de mediar omisiones u obscuridades. También cabe si median contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo (art.578, CT). Los errores materiales pueden ser corregidos en cualquier momento, siempre que no impliquen nulidad, y cuando sea necesario para orientar el curso del procedimiento o ejecutar la sentencia (art. 579, CT).
Contra los pronunciamientos interlocutorios, con naturaleza de autos, como por ejemplo rechazos de plano, cabe el recurso de revocatoria, el que debe presentarse en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación a todas las partes (art. 581, CT en relación 66 CPC).
XIV. Contenido y formato de la sentencia en el procedimiento de solución de conflictos jurídicos individuales o colectivos de carácter jurídico, o de carácter económico- social, extrajudicial, mediante árbitros especializados [arriba]
1. En laudos arbitrales extrajudiciales en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, se regula por lo dispuesto en los numerales 610 a 613 del CT. Para efectos de las formalidades del fallo se aplica lo previsto en el 560 del CT, o sea que debe tener el mismo formato antes señalado para el recurso de casación en los demás procesos jurisdiccionales. En cuanto al contenido del pronunciamiento la Sala II tiene las limitaciones establecidas en 610 del CT. Ese numeral establece las competencias funcionales de la Sala, que se limitan a revisar vicios de orden formal o si se produjo la conculcación (violación) de derechos indisponibles. Los resultados posibles son: 1°. Si el recurso se acoge por razones de orden formal, el proceso se reenviará al tribunal arbitral (que puede ser del Ministerio de Trabajo o de un órgano arbitral privado, según la escogencia que las partes haya hecho para solucionar el conflicto fuera del Poder Judicial) para que repita el juicio y dicte nueva sentencia. 2°. Si se determina que se violentaron derechos indisponibles (conociendo por el fondo), la Sala hará la reposición que corresponda. Lo que se resuelve tiene autoridad de cosa juzgada material (610 párrafo final. Efectos iguales a los previstos en el 569 CT).
En ese tipo de recurso, de previo a conocer por el fondo, se hace el filtro de admisibilidad. Lo que se resuelva será ejecutable por la vía de ejecución del fallo, por ser el Estado, por medio del Poder Judicial el único con poder coercitivo en ese tema.
2. Laudos (fallos) extrajudiciales, en conflictos colectivos de carácter económico-social (art. 641, CT), el fallo del órgano de casación (Sala II), sólo podría vertirse por vías: 1° La de nulidad (art. 67, Ley RAC) y 2° la de revisión (art. 72, CPC). En ambos casos, la sentencia debe cumplir con el formato y requisitos del 560 del CT. En los casos de revisión se rige por los parámetros del art. 72.6.7 del CPC. Lo que resuelva la Sala en ese tipo de recursos, carece de recurso (art, 72.8, CPC). Si se rechaza por razones formales puede volverse a presentar demanda de revisión (art. 72.8, CPC).
Conviene acotar, que el laudo arbitral dictado en ese tipo de conflictos, pero en la vía judicial, sólo tiene apelación ante el Tribunales de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (art. 641, CT).
XV. Recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico [arriba]
Se trata de un instituto procesal regulado en el art. 600 del CT. Aunque persigue objetivos similares a los del Recurso de Casación en Interés de la Ley, previsto en el art. 70 del CPC y el Recurso de Casación en Interés de la Jurisprudencia, regulado en el art. 71 del CPC, tiene su propia regulación y, en lo no previsto, la regulación procesal más afín, en cuanto al procedimiento y efectos es la contenida en el art. 71 del CPC. Es novedosa, a la que se le dio el nombre de recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico. Es una variante del recurso de casación[56]. Y suigéneris en relación con los recursos previstos en el CPC. Una especie de híbrido, con efectos similares al contenido en el art. 71 del CPC.
1. Resoluciones contra las que procede. Cabe contra las sentencias firmes, con autoridad de cosa juzgada material, que no cuenten con el recurso para ante la Sala de Casación, cuando se consideren violatorias del ordenamiento jurídico. Un ejemplo, podría ser, la sentencia dictada en el proceso especial de Juzgamiento de las infracciones a las leyes de trabajo o previsión social, en riesgos profesionales que no están en los supuestos del art. 554 del CT, de cuya sentencia tiene autoridad de cosa juzgada material (art. 569, CT) y no tiene recurso de casación (art. 600, CT).
2. Legitimación. Se le confiere a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes, a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las confederaciones sindicales debidamente inscritas y a las uniones de cámaras (art. 600, CT). En lo aplicable, por disposición del 428 del CT, se debe tomar en cuenta lo regulado en el numeral 71 del CPC.
3. Plazo. No se establece un plazo para interponerlo y se señala que puede plantearse en cualquier momento (art. 600, CT). A diferencia de su homólogo previsto en el 70 CPC.
4. Requisitos. Se deberá indicar las razones claras y precisas por las cuales estima que el ordenamiento jurídico ha sido violado y las normas jurídicas que considere quebrantadas (art. 600, párrafo 3°, CT). No se permite ampliación ni modificación de los motivos (arts. 428 y 590 párrafo final, CT en relación 70 y 71 del CPC, que tampoco permiten esa posibilidad.
5. Trámite. Se debe conferir audiencia a las confederaciones sindicales y a las uniones de cámaras empresariales, mediante un aviso, que se publicará por única vez en el Boletín Judicial. La norma no indica cuál será el plazo de la audiencia, por eso en aplicación del 428 del CT, que permite idear procedimiento, la Sala II, en un caso en trámite dio la audiencia por 8 días. Es un tema opinable, porque si aplicamos por analogía el 70.3 en armonía con el 71.2 del CPC, debería ser, por la importancia del tema, más que una audiencia, una convocatoria oral y pública, ante la Sala, esto considerando la importancia, para la comunidad jurídica nacional, que aunque no es vinculante lo que se resuelva sobre el recurso, en aplicación del art. 9 del Código Civil, es orientadora para los tribunales de menor jerarquía.
6. Contenido de la sentencia. Si se acoge el recurso, la Sala II se limitará a fijar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sobre el tema o los temas resueltos en la o las sentencias base del recurso (art. 600, CT).
7. Publicación. La sentencia estimatoria deberá publicarse en una sección especializada del Diario Oficial (art, 600, CT).
8. Efectos de la sentencia. No afectará la situación jurídica derivada del pronunciamiento impugnado ni situaciones jurídicas consolidadas. La decisión tampoco implicará responsabilidad alguna para las personas juzgadoras que hayan resuelto de manera distinta (art. 600 párrafo final, CT), que tiene efecto similar al 70.4 y 71.2, párrafo final del CPC.
XVI. Recurso de casación en interés de la jurisprudencia [arriba]
Aunque el CT no regula en específico este recurso, el 71.1.2 del CPC le da competencia a la Sala II, entre otras, para conocer de ese tipo de recursos. Se remite a lo dispuesto en el 70 para los requisitos, plazo y trámite.
1. Presupuestos. La existencia de sentencias contradictorias, sobre temas jurídicos concretos y que exista interés público en definir la discrepancia. No se indica si se trata de los que producen efectos de la cosa juzgada material (lo que sí está previsto en el 600 del CT para el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico) o formal.
2. Legitimación. Tienen legitimación: a) grupos de 3 o más jueces directamente vinculados con los temas propuestos ante la Sala de casación (71.2 del CPC); b) La Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes, a las personas jurídicas y órganos de derecho público que acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial (arts. 71.2,65.2 y 70.2, CPC).
3. Plazo. El plazo para presentarlo es de 1 año contado a partir de la sentencia más reciente.
4. Efectos del recurso. La presentación no suspende los procesos pendientes (art. 71.1, CPC).
5. Requisitos. Presentarlo por escrito o digital, por fax ante la Sala, con copia certificada o testimonio de los fallos que evidencias la discrepancia alegada (art. 70.3, CPC)
6. Trámite. Se aplica lo dispuesto en el 70.3 del CPC por remisión del 71.2.
7. Efectos de la sentencia. No afecta las sentencias dictadas con anterioridad. Contribuye a informar el ordenamiento jurídico, sin efecto vinculante.
Está ubicado dentro de las categorías de medios de impugnación, con la subclasificación de Revisión. Por lo tanto, es medio impugnatorio extraordinario, bajo la categoría de demanda previsto en el numeral 601 del CT, que remite al CPC (arts. 65.1 y 72.4 CPC).
1. Presupuestos. 1° Una sentencia con autoridad y eficacia de cosa juzgada material (arts. 601 y 678, CT). 2° Que la sentencia no tenga más de 10 años de estar firme. 2. Causales. Son las 12 que están previstas en el art. 72.1 del CPC. Siempre que hubiera causado perjuicio al impugnante, sin que hubiera sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo. 3. Plazo. Es de 3 meses, computados a partir del momento en que el perjudicado y actor estuvo en posibilidad de alegar la causal. 4. Legitimación. Tienen legitimación para interponerlo: 1. Quien haya sido parte, sus sucesores o causahabientes; 2. La Procuraduría General de la República, en este caso cuando los hechos invocados afecten el interés público; 3. Las demás instituciones públicas para tutelar los fines de sus leyes; 4. Los terceros, cuando se trate de causales de su interés. 5. Competencia y forma (requisitos) de la solicitud. La Sala tiene competencia en asuntos de la materia laboral, entre otras. Ese tipo de demanda no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. 6. Procedimiento y suspensión. Se rige por lo dispuesto en el art. 72.5 del CPC por lo que pasa por una primera etapa de admisión. Si la Sala lo estima necesario convocará a audiencia oral. 7. Sentencia estimatoria. Puede anular todo o en parte, la sentencia impugnada (art. 72.6, CPC). 8. Sentencia desestimatoria y destino de la garantía por suspensión. Se condena en costas, daños y perjuicios. La garantía se girará a los perjudicados con la suspensión (art. 72.7,CPC). 9.Recursos. No tiene recurso. Si el rechazo es por razones formales queda abierta la posibilidad de intentar de nuevo la demanda de revisión (art. 72.8,CPC). Sobre este tema pueden verse, de la Sala II los votos 1378 y 1782 del año 2019 y 242-2020.
Como queda indicado, con la reforma al CT por Ley N° 9343, se dieron importantes cambios en el sistema recursivo, abriendo posibilidades del recurso por razones procesales y no solo de fondo, modificando el plazo para interponerlo y exige claridad y precisión en los motivos por los que recurre. Por los requisitos formales y técnicos, las partes deben litigar con asistencia técnica. Surgen otras categorías o especies de recursos de casación, con fijación clara de la legitimación para interponerlos. De forma expresa da la competencia a la Sala II para conocer del proceso o “recurso” (por estar dentro de los medios de impugnación) de revisión, remitiendo al CPC para los requisitos y trámite.
[1] Magistrada de la Sala Segunda de Casación de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Doctora en Derecho Universidad Estatal a Distancia. Master en Derecho Público por la Universidad de Costa Rica. Profesora de Derecho Laboral y Seguridad Social en la Universidad de Costa Rica y la Universidad Estatal a Distancia. Autora de múltiples libros y artículos en Derecho Laboral.
[2] Picado Vargas, Carlos Adolfo, Manual de los Recursos Procesales, Tomo I, Teoría General de los Recursos, Investigaciones Jurídicas, Costa Rica, 2010, p.25.
[3] Fix Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José, Derecho Procesal, Universidad Autónoma de México, Primera Edición, México DF,1991,p. 1301.
[4] Alvarado Velloso, Adolfo y Picado Vargas, Carlos Adolfo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”,Editorial Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica, 2010, p.639.
[5] Picado Vargas, Carlos Adolfo, Op. Ci., p.25.
[6] Montoya Melgar; Galiana Moreno Jesús M.; Sempere Navarro Antonio V.; Ríos Salmerón Bartolomé;Cavas Martínez Faustino y Luján Alcaraz José, “Curso de Procedimiento Laboral”, Décima Edición, Editorial Tecnos, Madrid,2014, p.409.
[7] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op.Cit.,p.410. y https://www .boe.es/buscar/pd f/2011/BOE-A -2011-15936-consolid ado.pdf
[8] Arévalo Vela Javier,Tratado de Derecho Laboral, Primera Edición, Editorial Instituto Pacífico S.A.C, Perú,2016,p.699.
[9] Arévalo Vela Javier. Op.cit., ps.699-670.
[10] Varela Araya Julia. Artavia Barrantes Sergio y Picado Vargas Carlos. “Manual de los Procesos Laborales”. Editorial Jurídica Faro, San José,2018,ps.330 y 331.
[11] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op.Cit., ps. 411-414.
[12]. La competencia subjetiva se rige por el CPC, arts. 12 y LOPJ en sus artículos 3 y 4. El primero estableciendo los supuestos en los cuales la persona juzgadora, objetivamente competente para conocer de un litigio, puede no serlo subjetivamente, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en esa norma. De manera que el litigante tiene la facultad de desplazar la competencia de la persona juzgadora objetivamente competente por medio del instituto de la recusación y si las partes guardan silencio, la ley impone al juez subjetivamente incompetente el deber de excusarse de conocer del litigio a través de la inhibitoria.
[13] Según sentencia del Tribunal Supremo español, de 8 de junio de 1999, citado por Montoya Melgar Alfredo y otros. Op. Cit., p414, “solo la parte a la cual la resolución del juez resulta desfavorable puede, como perjudicado o gravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque y entre ellos destacadamente el recurso de casación”.
[14] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op. Cit., ps. 415 y 416. Ver artículo 207 de la LJS española https://www.b oe.es/buscar/p df/2011/BOE-A-2011 -15936-con solidado.pdf
[15] Arévalo Vela Javier. Op.Cit.,p. 701.
[16] Ver contenido del artículo 586 del CT.
[17] Montoya Melgar Alfredo y otros.Op.Cit.,ps. 419 y 420.
[18] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op.Cit.,p
[19] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op.Cit.,p.424.
[20] “ El motivo sólo podrá ser atendido por el Tribunal Supremo si la revisión (sea de adición, supresión o modificación) de hechos que se propone a partir de la prueba documental comporta una clara trascendencia para la litis, de modo tal que hiciera variar el tenor del fallo caso de prosperar (STS de 18 de diciembre de 1998; Aran.440”, citado por Montoya Melgar Alfredo y otros. Op. Cit., ps. 424 y 425
[21] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op.Cit., ps.424 y 425.
[22] Montoya Melgar Alfredo y otros. OP. Cit., p.426.
[23] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op.Cit., ps.427 a 429.
[24] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op. Cit.,ps.427 y 428. Ver contenido de los artículos 586, 587 y 588 del Código de Trabajo”
[25] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op.Cit.,ps.430 a 433.
[26] Montoya Melgar Alfredo y otros. Op. Cit., p.434.
[27] Ver contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 586 del Código de Trabajo, sobre competencia de la Sala Segunda para conocer el recurso de casación contra las sentencias dictadas en los juicios señalados en esa normativa.
[28] Ver contenido del artículo 429 del Código de Trabajo en relación con el 55 de la LOPJ.
[29] Ver de Sala II, los votos 325-2017; 1570-2017;520-2020;1066-2020; 1236-2021; 1790-2021, entre otros.
[30] Sesión de Corte Plena N° 46-2020, celebrada el 24 de agosto de 2020, artículo IX, se aumentó la cuantía a ¢15.000.000. Los que superen ese monto tendrán recurso de casación en materia laboral. Manteniendo la cuantía de 5.000.000 para los que estuviere pendientes de resolver ante los Tribunales de Apelación y la Sala de Casación. Circular 184-2020 publicada en Boletín Judicial N° 172 del 8 de setiembre del 2020. El rige de la nueva cuantía es el 8 de octubre del año 2020. Esta puede variar cada 2 años, si se cumple con el procedimiento establecido por LOPJ.
[31] Ejemplo de resoluciones con autoridad de cosa juzgada material: la que resuelve sobre la adjudicación de prestaciones de persona fallecida cuando se ha generado contención, en cuya hipótesis el asunto queda resuelto en firme (arts. 85, 551 y 569 del CT, en relación CPC, art. 64).
[32] Ver contenido del artículo 569 del C.T, sobre los fallos que tienen autoridad de cosa juzgada material.
[33] Picado Vargas Carlo Adolfo, Reforma Procesal Civil Práctica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, 2018, p.186. Ver sobre el tema en el CPC, art.64.
[34] Ver contenido del artículo 569 del CT.
[35] Considero que es una especie de jerarquía impropia, hasta cuestionable desde el punto de vista constitucional, pero mientras no sea sometida a control de constitucionalidad la Sala Segunda no podría declinar el conocimiento de recursos de casación. Eso mismo pasa con el contenido del numeral 641, párrafo tercero del CT.
[36] En el inciso 7, del artículo 583, se regulan las resoluciones contra las cuales procede el recurso de apelación. Se indica que éste procede contra las resoluciones que “Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento”. La homologación de las transacciones o las conciliaciones están en este último supuesto, por lo que al relacionar ese numeral con lo previsto en el 570.2 y 586, se concluye que se trata de un recurso ante la Sala de Casación, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en ese último numeral (sobre el tema de la cuantía del reclamo principal-si es inestimable o siéndolo supera los 15 millones de colones- y se tomará en cuenta lo previsto en el 457 del CT.
[37] Sobre conflicto de competencia ver, entre otros de esa Sala, el voto número 1790 de las 9:00 horas del 6 de agosto de 2021.
[38] Varela Araya Julia. Artavia Barrantes Sergio y Picado Vargas Carlos. “Manual de los Procesos Laborales”. Editorial Jurídica Faro, San José,2018, p. 331.
[39] Ver artículo 590 del Código de Trabajo.
[40] Ver artículo 586 del Código de Trabajo.
[41] Ver de Sala II, votos 672-2020 y 41-2021,entre otros.
[42] Sala II, votos 558-2018; 949-2018; 769-2020;1500-2020; 1790-2020 y 1212-2021,entre otros.
[43] De Sala II, ver votos: 96-19;1441-19;1140-19;766-20;2039-20 y 110-21, entre otros.-
[44] Jiménez Meza Manrique, Jinesta Lobo Ernesto, Milano Sánchez Aldo y González Camacho Oscar,” El Nuevo Proceso Contecioso-Administrativo”, Pepartamento de Artes Gráficas, Poder Judicial, Costa Rica, 2006,p. 529.
[45] Jiménez Meza Manrique y otros, Op. Cit. p. 526.
[46] Jiménez Meza Manrique y otros, Op. Cit. p.527.
[47] Ver de Sala I el voto 1062-A-2015; de Sala II los votos: 845-19;189-20;221-20;1729-20 y 41-21.
[48] Jiménez Meza Manrique y otros, Op. Cit., p. 527.
[49] Jiménez Meza Manrique, Jinesta Lobo Ernesto, Milano Sánchez Aldo y González Camacho Oscar,” El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo”, Departamento de Artes Gráficas, Poder Judicial, Costa Rica, 2006, pp. 527 a 528.
[50] Jiménez Meza Manrique y otros. Op. Cit. p. 529
[51] Picado Vargas Carlo Adolfo, Reforma Procesal Civil Práctica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, 2018. ps. 197 y 198.
[52][52] Picado Vargas Carlos Adolfo. Op.Cit., p. 198.
[53] De Sala II, ver los votos: 1701-18;1711-18 y 512-19, entre otros.
[54] Art.481 dispone: “Las pruebas se valorarán resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras”.
[55] 1°. Plantilla. La identificación de la oficina, el número de voto, la hora y fecha, el tipo de juicio, la identificación de las partes, sus representantes y calidades de todos y el carácter en el que actúan. 2°. Parte considerativa. Parte considerativa en la que se especifica, por separado, 1° Un breve resumen de los aspectos debatidos en la sentencia impugnada (La Sala ha mantenido la práctica de poner en el primer considerando un resumen del marco del debate- demanda y contestación- y no solo de los aspectos del fallo que son debatidos). 2° Resumen sobre los motivos del recurso. 3° Un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas, por temas separados. En primero lugar, en aplicación del artículo 595 del CT, debe resolverse sobre los motivos de orden procesal alegados, debiéndose recordar la posibilidad de la declaración oficiosa de yerros de esta naturaleza y la de disponer la nulidad, la subsanación o la reposición que proceda, según lo previsto en el artículo 589 CT y, en segundo término, sobre los motivos de fondo (orden sustantivo) indicando los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales en los que se apoya la motivación del voto. 3° Emisión del fallo o por tanto. Emisión del fallo (parte dispositiva) y firmas. Es el apartado que resuelve y vale como cosa juzgada material. Por eso tiene que ser claro y preciso en los términos de la resolución y guardar coherencia con la parte considerativa, resolviendo todos los puntos objeto del recurso. En cuanto a la firma de todos sus integrantes, solo puede obviarse la de algún integrante cuando se de el supuesto del 28.2 del CPC. 4°. Votos salvados Por primera vez se regula en forma específica para materia laboral, la regulación sobre los votos disidentes que pueden ocurrir en los órganos colegiados. Así se desprende del numeral 518 inciso 4° del CT.
[56] Montoya Melgar Alfredo, Op. Cit., p 444